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ENSXXI Nº 27
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2009

DERECHO CIVIL

CONTRATOS EN GENERAL

LA PERMUTA DE SUELO POR VUELO CON EFICACIA OBLIGACIONAL NECESITA DE ENTREGA EN ESCRITURA INDEPENDIENTE
STS de 6 de Julio de 2009. Ponente: Don  Román García Varela. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El presente recurso versa sobre un contrato de permuta de suelo por vuelo, en el que se cede  un solar a cambio de la entrega de locales, garajes y viviendas libres de cargas y gravámenes, habiéndose estipulado que la entrega de los pisos y locales tendría lugar posteriormente, en virtud de otra escritura de "adjudicación". Inscrito el  solar a favor de la empresa cesionaria,  se otorga escritura de declaración de obra nueva y división horizontal. Antes de realizar la entrega, constituye hipoteca sobre las fincas resultantes, incumpliendo así su obligación de entregar las viviendas y locales libres de cargas y gravámenes.
Los recurrentes alegan como único motivo del recurso la infracción de  los arts.1462.2 -la tradición instrumental  a favor
de los cesionarios ya se produjo en la escritura de permuta- y 1857.2 Cc-en consecuencia, la finca hipotecada no pertenece en propiedad a quien la hipoteca-, solicitando la declaración de nulidad de la escritura de préstamo hipotecario.
Se desestima el recurso de casación. Al haberse configurado la PERMUTA como meramente OBLIGACIONAL, ya que se pospuso la
entrega  para un momento posterior, excluyéndose la eficacia traditoria de la escritura de permuta al amparo del art. 1462.2 Cc, el permutante del solar sólo tiene un derecho personal o de crédito a que  le sea entregada la cosa. Por ello no se vulnera el art. 1857.2 Cc pues la cosa pertenece en propiedad al hipotecante. En consecuencia, se desestima la petición de nulidad de la escritura de préstamo hipotecario.
A nuestro juicio, lo que hay en el fondo es un INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO pues se había convenido la entrega de las
viviendas y locales libres de cargas y gravámenes. Al no haberse pedido  en la demanda la resolución del contrato de permuta por incumplimiento  no puede ser estimada por el Tribunal (principio de congruencia). Ahora bien, si se hubiera  entablado dicha demanda y pedido su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad le hubiera dado prioridad registral a los cedentes frente a los actos posteriores e incompatibles -hipoteca- de la entidad cesionaria, prioridad que más tarde han perdido.Debió otorgarse escritura pública de permuta, declaración de obra nueva en construcción y división horizontal en la que ya -TRADICION INSTRUMENTAL- se transmitiesen de presente las viviendas y locales o garajes prometidos a los cedentes quienes de este modo verían salvaguardado su derecho de propiedad -PERMUTA CON EFICACIA REAL- y habrían evitado la hipoteca que por lo demás es perfectamente válida, constituida por el cesionario titular registral de todo el solar.
En conclusión, la configuración del negocio como obligacional coloca al cedente, en este caso concreto, en una posición de
desventaja, ya que no se reserva garantía alguna del cumplimiento del contrato quedando a merced de la cesionaria titular registral.

LA COMPRAVENTA DE FINCA INDIVISA POR SÓLO ALGUNOS DE LOS COMUNEROS ES NULA
STS de 23 de Junio de 2009. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

La cuestión jurídica que plantea el presente recurso de casación, integrado por un solo motivo e interpuesto por el comprador demandante, consiste en si procede o no condenar a los vendedores demandados a cumplir el contrato de compraventa en documento privado de una finca que en realidad no les pertenecía por entero al formar parte de otra finca mayor en condominio de los demandados con otras personas que no intervinieron en la venta.
La sentencia de primera instancia (y la Audiencia) desestimó la demanda y, en virtud del principio iura novit curia,
declaró la nulidad del contrato litigioso, ya que los demandados habían dispuesto de una cosa común sin el consentimiento de los demás copropietarios, causa de nulidad conforme a los arts. 397 y 1261 en relación con el art. 6.3, todos del CC.
El Ts sostiene que existe una gran discrepancia entre los autores de la doctrina científica acerca de la solución
técnicamente más correcta para problemas como el que aquí examinado o similares, cual sería el del coheredero que vende un bien determinado de la herencia antes de la partición, polémica cuya razón de ser viene determinada por el sistema de transmisión del dominio de nuestro Código Civil "por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición" (art. 609 ) y la configuración de la compraventa como contrato consensual (arts. 1445 y 1450 ) que no transmite por sí solo la propiedad de la cosa vendida al comprador sino que únicamente obliga al vendedor a entregársela, por más que ciertamente la finalidad de la compraventa sea traslativa y en la realidad social se presente como el más característico de esos "ciertos contratos" a que se refiere el art. 609.
Algo parecido se desprende del repertorio de sentencias de esta Sala, Así, la STS 9-5-1980 se decanta por la nulidad de la
venta por carencia de objeto, tesis próxima a la de la sentencia de apelación ahora recurrida, mediante el argumento de que, sin confundir objeto con poder de disposición sobre el objeto, el de la compraventa está integrado no sólo por la cosa sino también "por los derechos que radicando sobre la misma son materia de la transmisión que se pretenda operar"; la STS 27-5-1982, citando como precedente la STS 1-3-1949 y resolviendo un caso de venta de cosas determinadas de la herencia por un solo coheredero antes de la partición, opta decididamente por la validez del contrato desde el principio general de la validez de la venta de cosa ajena en nuestro ordenamiento, aun cuando no deja de matizar que la eficacia de la compraventa será "puramente condicional, o sea subordinada en todo caso al hecho de que la cosa vendida le sea adjudicada en todo o en parte en las operaciones divisorias"; el mismo principio general de la validez de la venta de cosa ajena preside los razonamientos de la STS 31-1-1994 que declara "la validez del contrato como simplemente generador de obligaciones..., pues todos tienen interés en la decisión"; y como no podía ser menos, tampoco faltan sentencias que, dadas las circunstancias del caso, singularmente la creencia de buena fe del comprador e incluso la creencia común de comprador y vendedor de que la cosa era propia de éste, resuelven el problema declarando la anulabilidad del contrato por error en el consentimiento.
Ahora bien, la solución generalmente adoptada por esta Sala en sus sentencias de las últimas décadas coincide con la de la
sentencia de primera instancia de este litigio, es decir nulidad de la compraventa por aplicación combinada de los arts. 397 y 1261 CC al implicar la disposición de la cosa común por uno solo de los partícipes una alteración que requeriría el consentimiento de los demás.

NULIDAD DE LA TRANSMISIÓN DE FINCA DE AYUNTAMIENTO A SOCIEDAD ANÓNIMA, HABIÉNDOSE DECLARADO LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR EL QUE AQUÉL LA ADQUIRIÓ.
STS de 19 de Junio de 2009. Ponente: Don Xavier O'Callaghan Muñoz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Un Ayuntamiento se adjudica una en virtud del diez por ciento del aprovechamiento medio que urbanísticamente le correspondía en la parcelación. El plan de urbanismo que dio lugar a la adjudicación de la finca al Ayuntamiento fue declarado nulo por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2001
Se pretende la declaración de nulidad absoluta de las sucesivas compraventas de la finca NUM000 del Ayuntamiento a  S.L.
primero y de ésta a la actual propietaria, SA, inscrita en el Registro de la Propiedad; en segundo lugar subsidiariamente, la declaración de que ni una ni otra de estas sociedades tuvieron el carácter de tercero hipotecario.La base jurídica de la acción reconvencional se halla en la nulidad de procedimiento administrativo en el cual el Ayuntamiento se adjudica la finca litigiosa que es adquirida por las sociedades demandadas, lo que conlleva la nulidad de las transmisiones y, por ende, de tales adquisiciones. No es así. El plan parcial, como desarrollo del plan general de ordenación urbana, es como una norma o reglamento y al ser declarado nulo, como efectivamente lo fue, no da lugar a la nulidad de todos los actos que se han producido a su amparo; el plan, aunque sea impugnado, produce efectos, es decir, una norma o reglamento produce efectos aunque se impugne, sin perjuicio de que sean los concretos actos que se producen los que sean impugnados; lo que significa que la nulidad de un acto normativo o reglamentario no arrastra la de todos los actos que haya ido produciendo: éstos tienen que ser, en su caso, objeto de concreta impugnación. Los actos firmes nacidos con base en una norma, reglamento o plan, no son nulos por sí mismos.
Es la doctrina del acto separado. En la normativa administrativa puede darse el acto nulo, cuya nulidad únicamente puede
pretenderse ejercitando la acción correspondiente, en el plazo de caducidad, normalmente muy breve, que señala aquella normativa. Lo que no puede la parte que se siente perjudicada es obviar tal normativa, separando el acto que no le conviene del acto que constituye su base; aquél, civil , éste administrativo; es decir, buscando la nulidad de un contrato por vía civil, separándolo de la nulidad (que no pretendió en su plazo de caducidad) de carácter administrativo; o, en otras palabras, impugnando en vía civil el acto administrativo que pudo impugnar y no lo hizo en vía administrativa.

EL PRÉSTAMO USURARIO ES NULO DE MODO RADICAL Y ORIGINARIO. NO GENERA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INTERÉS ALGUNO Y EL PRESTATARIO SÓLO ESTÁ OBLIGADO A DEVOLVER LA CANTIDAD EFECTIVAMENTE RECIBIDA
STS de 14 Julio de 2009. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En el caso presente tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial han calificado de usurario el préstamo en su día concedido por el demandante; calificación que se desprende de los propios términos en que venía formulada la demanda del prestamista don Gonzalo, en la cual se afirmaba la entrega efectiva a la entidad prestataria de la cantidad de sesenta millones de pesetas -que no se discute mientras que en el documento de formalización del préstamo, de fecha 16 de noviembre de 1989, se hacía constar que la cantidad entregada era de ciento diez millones de pesetas, venciendo el préstamo el día 27 de febrero del año siguiente; cantidad que fue incrementándose ficticiamente en los posteriores documentos de "renovación", de fechas 26 de febrero y 22 de junio de 1990, haciéndose constar como cantidades entregadas las de ciento cincuenta millones y ciento sesenta y ocho millones, respectivamente. Tales convenciones integraban efectivamente un préstamo usurario según el concepto que del mismo se contiene en el artículo 1 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, según el cual merece tal calificación "el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias".
La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una
ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata. Por tanto carece de sentido alegar la vulneración de lo establecido en el artículo 3 de la citada ley, cuando precisamente la solución adoptada en la instancia se acomoda al texto, así como al espíritu y finalidad, de dicha norma que expresamente, para el caso de que se hayan abonado algunos intereses por razón del préstamo, los imputa directamente al capital sin prever su reducción a un tipo distinto y adecuado a la naturaleza del negocio. Por ello carece igualmente de fundamento alguno aludir a las normas generales sobre las obligaciones y la demora en su cumplimiento (artículos 1090, 1100, 1101 y 1108 del Código Civil) en tanto no puede existir demora en el cumplimiento de una obligación cuya nulidad es de carácter radical y absoluto.

EL IBI ES CANTIDAD ASIMILABLE A LA RENTA A LOS EFECTOS DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO DE ESTA
STS de 15 de Junio de 2009. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Estimatoria. Descargar Sentencia.

La entidad actora interpuso demanda de juicio verbal que dirigió contra don Leopoldo y doña María Antonieta en ejercicio de acción de desahucio en relación con el contrato de arrendamiento vigente entre las partes sobre la vivienda sita en Madrid, celebrado en fecha 1 de mayo de 1972. La acción de desahucio se fundaba en el impago del impuesto de bienes inmuebles correspondiente a los años 1997 a 2002 por un importe total de 1.088,37 euros y de los gastos repercutibles referidos a esos mismos años.
La demandada se opuso a la demanda; y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid
dictó sentencia que fue estimatoria de la demanda y declaró resuelto el contrato de arrendamiento condenando a los demandados al desalojo en el plazo de un mes. La demandada recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid dictó nueva sentencia que estimó el recurso y revocó la sentencia dictada en primera instancia.
No obstante, esta Sala ya ha abordado el problema que se suscita, al menos en lo que se refiere al impago por el
arrendatario del importe del impuesto sobre bienes inmuebles a que viene obligado -en arrendamientos regidos por la LAU 1964- según establece la Disposición Transitoria Segunda, apartado C) 10.2 de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 , lo que hizo en sentencia dictada por el pleno de la Sala de fecha 12 de enero de 2007 ,en Recurso nº 2458/2002 , en el sentido de considerar « que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 , ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ».

CONTRATO DE REPRESENTACIÓN DEPORTIVA. ALCANCE DEL PACTO DE EXCLUSIVA
STS 20 de Julio de 2009. Ponente: Don Jesús Corbal Fernández. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El objeto del proceso versa sobre la reclamación por una sociedad a un jugador de fútbol de la cantidad que estima le corresponde con base en un contrato de representación deportiva en exclusiva en el que se estipuló como contraprestación un tanto por ciento de los emolumentos que percibiese el representado por los contratos o acuerdos con el club deportivo que le fichase, oponiéndose además dicha entidad a la revocación del mandato efectuada por el deportista por no haber respetado el plazo de preaviso previsto en el contrato.
Los hechos son los siguientes. El contrato de representación deportiva celebrado entre el futbolista y la entidad actora
tuvo lugar en documento privado otorgado el 20 de enero de 2.000, estableciéndose una vigencia de dos años, con renovación automática por sucesivos periodos de dos años, salvo que cualquiera de las partes comunique a la otra de forma fehaciente, y en un plazo no superior a seis meses antes de la expiración del término, su voluntad de no renovarlo. El 14 de septiembre de 2.001 el futbolista dirigió un burofax a la demandante, entregado el 17 siguiente en el que le comunica la resolución del contrato con revocación del poder de 20 de enero de 2.000. El futbolista había celebrado un contrato de trabajo temporal con el Real Betis Balompié, S.A.D. por tres temporadas con vigencia desde el 1 de julio de 2.000 al 30 de abril de 2.003, el cual fue ampliado el 28 de julio de 2.002 por una duración de ocho temporadas.
En el primer submotivo se alega como infringidos los artículos 1.091, 1.255 y 1.124 del CC, y se razona que la
representación se confirió en exclusiva, cuyo pacto sigue vigente, por lo que se solicita el cumplimiento del contrato, que no es respetado por el demandado.
El submotivo se desestima porque la sentencia recurrida, aparte de declarar probado que el contrato celebrado con el Club
Deportivo lo fue por el jugador en nombre propio, sin previa gestión o negociación ni intervención alguna en el acuerdo por parte de la entidad actora, asimismo establece como hecho probado la libertad del mandante-demandado para concluir operaciones en su propio nombre, lo que priva de soporte fáctico el planteamiento de la recurrente.
En el segundo submotivo se alegan como infringidos los arts. 1.091 y 1.255 del Código Civil por no haberse respetado el
plazo de preaviso de revocación, ya que se efectúa ésta con una antelación de cuatro meses, en lugar de los seis que se había establecido en la estipulación sexta del contrato. El submotivo se desestima porque, con independencia de que en puridad el no respeto del plazo de preaviso en contratos como el de autos lo único a que puede dar lugar es a un indemnización de daños y perjuicios (que no es la reclamación formulada en la demanda) ya que responde a la "ratio" de evitar que se perturben o interrumpan gestiones o negociaciones, o resulten estériles, en cualquier caso la falta de respuesta al burofax de revocación, sin formulación de oposición, queja o reclamación durante varios meses (hasta después de la suscripción del segundo contrato por el deportista con el Betis Balompié el 18 de junio de 2.002), justifica que se aprecie la existencia de una conformidad con la extinción del contrato, y que incluso se pueda aplicar la doctrina del retraso desleal, dado que una inactividad como la expresada es lógico que cree una confianza en el otro interesado del cambio de situación jurídica, constituyendo la reacción jurídica posterior una conducta extemporánea contraria a la buena fe que debe presidir el ejercicio de los derechos (art. 7.1. CC).

LAS ARRAS O SEÑAL QUE, COMO GARANTÍA PERMITE EL ART. 1454, TIENEN UN CARÁCTER EXCEPCIONAL QUE EXIGE UNA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES
STS de 29 de Junio de 2009. Ponente: Don José Almagro Nosete. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El litigio trae causa de una acción personal de cumplimiento de contrato a fin de que se elevara a público el privado, de compraventa de un apartamento y su plaza de garaje, otorgado con fecha 20 de marzo de 2001 y de que se condenara al vendedor, hoy recurrente, al cumplimiento de todas las obligaciones a su cargo derivadas de dicho contrato, incluyendo el otorgamiento de escritura pública. Estimada la demanda en su integridad tanto por el Juzgado como por la Audiencia, el actual recurso de casación se contrae únicamente a dilucidar la naturaleza confirmatoria o penitencial de las arras entregadas por la parte compradora, a la luz del tenor de la cláusula 5ª del mencionado documento privado, que literalmente señala:
"En caso de que la parte compradora incumpliera el presente contrato, perderá la cantidad entregada, en caso de que el
incumplimiento fuese por la parte vendedora, esta, deberá devolver la cantidad entregada por duplicado".
En torno al carácter de las arras, es doctrina constante, plasmada en la reciente Sentencia de 24 de marzo de 2009, que
cita la de 20 de mayo de 2004, que a su vez menciona la de 24 de octubre de 2002, que «ante la imposibilidad de dar concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas:
a) CONFIRMATORIAS. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su
celebración, o bien representando un principio de ejecución.
b) PENALES. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución
doblada, caso de incumplimiento.
c) PENITENCIALES. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta
última es la finalidad reconocida por el art. 1454 ».
Las arras o señal que, como garantía permite el art. 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación
restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado.

CONTRATOS FIDUCIARIOS

EN UNA OPCIÓN DE COMPRA NO HAY NEGOCIO FIDUCIARIO CUANDO EN EL CONTRATO SE PREVÉ EXPRESAMENTE QUE LA COMPRAVENTA SE PUEDE REALIZAR CON TERCERO
STS de 2 de Junio de 2009. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Se celebra un contrato de opción de compra de una finca entre dos sociedades A y B, donde se preveía específicamente que el contrato de compraventa se celebraría por B o por la persona designada por ésta. Se demuestra que las cantidades entregadas por ese contrato lo han sido por otra sociedad, llamada C, con conocimiento del concedente de la opción. Se pretende el ejercicio de la opción directamente por parte de C a lo que el concedente se niega dado que no es la persona con la que celebró el contrato. C, quien justo antes del ejercicio de la opción había sido declarado en suspensión de pagos, reclama la resolución del contrato y la indemnización por daños y perjuicios. Se admite la pretensión de C en primera y segunda instancia, por entender que el contrato entre A y B es un supuesto de simulación relativa y de fiducia cum amico, en interés de la sociedad C.
No es esa la tesis que defiende el Tribunal Supremo. Entiende que no hay negocio fiduciario ni tampoco simulación relativa,
sino un contrato celebrado por persona a designar previsto expresamente en el clausulado contractual. La opción debía ser ejercitada por B, pero ésta podía designar a la persona que finalmente celebrara el contrato de compraventa. Entender lo contrario, esto es, que C podía ejercitar la opción directamente, implica una cesión unilateral del contrato de opción no prevista expresamente en el mismo, y por tanto no admisible. Todo ello con independencia de que A supiese que el destinatario final de la finca fuese C, o de la estrecha vinculación entre B y C, que en este caso pretendía ser utilizado en perjuicio de A, por la relación crediticia existente entre la sociedad A y C y la posterior suspensión de pagos del último. El contrato se celebra con B y también las sucesivas prórrogas de éste, cumpliendo el concedente con su obligación de no transmitir la finca durante la vigencia del contrato y prórrogas. Por ello casa la sentencia, y entiende que A no tenía que admitir el ejercicio de la opción con C.

LA NO TRANSMISIÓN DE LA POSESIÓN EN UN CONTRATO DE COMPRAVENTA PUEDE SER INDICIO DE NEGOCIO FIDUCIARIO
STS de 18 de Junio de 2009. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En 1981 un matrimonio vende a otro una serie de pisos, por medio de escritura pública. Sin embargo los compradores no entran en posesión de los pisos en ningún momento. Al mismo tiempo las sociedades familiares de los dos matrimonios tenían una relación comercial, en virtud de la cual la sociedad de los vendedores debía una cantidad de dinero a la de los compradores.
Pasado el tiempo los compradores pretenden el desalojo de los pisos y los vendedores que se produzca la retransmisión en su
favor. Por éstos últimos se aduce que en realidad existía un contrato fiduciario, una fiducia cum creditore, dado que la venta era en realidad para garantizar el crédito existente entre las sociedades. Por los compradores se alega que había auténtica compraventa, y que sólo existía un acuerdo verbal entre las partes de que, en caso de vender los compradores, lo harían a favor de quienes le vendieron en su día.
El centro del problema es puramente probatorio, si existe o no negocio fiduciario. El Tribunal Supremo, siguiendo las tesis
de primera y segunda instancia, entiende que sí lo hay, en base a la no entrega de la posesión, que uno de los pisos efectivamente se retransmitió a uno de los hijos de los vendedores y la existencia de crédito entre las sociedades. 

EN LA FIDUCIA CUM AMICO NO HAY TRANSMISION DEL FIDUCIANTE AL FIDUCIARIO QUE OSTENTA SOLO UNA TITULARIDAD PURAMENTE FORMAL.
STS de 13 de Julio de 2009. Ponente: Don Jesús Corbal Fernández. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

De nuevo nos encontramos ante la existencia de un posible negocio fiduciario, pero esta vez no una fiducia cum creditore sino cum amico. Un padre pone un cuadro de gran valor a nombre de su hija en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico. Se vende el cuadro, por gestiones del padre según queda demostrado en autos, y el dinero se ingresa en cuenta de la hija. Se instrumenta un crédito entre la hija y una sociedad participada íntegramente por el padre por el que la hija presta a la sociedad esa cantidad de dinero. Ahora la hija reclama la devolución del préstamo, aduciendo que la entrega del cuadro fue una donación del padre.
Entiende el Tribunal Supremo, como en instancia, que hay una fiducia cum amico, hecha en interés del padre, para sacar de
su patrimonio por diversos motivos bienes de valor. Se celebran una serie de negocios fiduciarios para conservar el patrimonio familiar. Así dice el Tribunal Supremo que no hubo ni donación ni préstamo. No hubo donación dado que no había animus donandi, el progenitor no perdió en ningún momento el dominio del cuadro, hasta el punto de que es él el que gestiona la venta. El dinero por tanto le pertenecía al padre por subrogación real, aunque jurídicamente se articule como préstamo para una sociedad paterna. El hecho de que el cuadro figure en un registro administrativo no presume la existencia de donación. Señala el Alto Tribunal, recordando los efectos de la fiducia, que la titularidad material seguía siendo del padre, aunque la hija ostentara una puramente formal; por ello el dominio sigue en manos del padre, fiduciante en cuyo interés se celebra el negocio fiduciario, ello sin perjuicio de los mecanismos de protección de la apariencia jurídica.

DONACIONES

DONACION CON CLAUSULA DE REVERSION
STS de 15 de Julio de 2009. Ponente: Doña Encarnación Roca Trías. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El supuesto de hecho es el siguiente: Doña Tarsila dona a su hijo un bien, con la siguiente cláusula: "si el donatario falleciese sin haber tenido descendencia y sin haber enajenado la vivienda donada, a su fallecimiento ésta debería pasar  a su hermana Josefa, y si ésta le hubiera premuerto, a las hijas de Josefa".
La cuestión sobre la que se plantea el recurso de casación se centra en si el tercero favorecido por una cláusula de
reversión (las hijas de Josefa) es también donatario, y por tanto se somete al régimen del CC en materia de donaciones, en particular, las que se refieren a las formalidades para su validez y eficacia del artículo 633, requisitos de forma que ha de cumplir tanto el reversionario como el donatario (la aceptación).
El motivo se desestima al distinguir dos elementos en este tipo de donaciones: la donación en la que consta la cláusula de
reversión, y la reversión propiamente dicha.
En el presente caso, al tratarse de reversión pactada a favor de un tercero, la situación es parecida a la sustitución
fideicomisaria, pues el beneficiario no interviene en el otorgamiento de la donación, y en cambio debe actuar cuando se cumpla la condición que determina la reversión, que juega como resolutoria para el primer donatario y como suspensiva para el tercero beneficiario. ¿Se requiere por tanto la aceptación del beneficiario, o se produce automáticamente la adquisición de lo donado?
El TS señala:
- que no es necesario para la validez de la donación originaria la aceptación en ella de los posibles beneficiarios de la
cláusula reversional.
- Que cumplido el evento previsto por la donante para la reversión, los beneficiarios adquieren su derecho, sin perjuicio
de poder renunciarlo.

DONACION MODAL. REVOCACION POR INCUMPLIMIENTO DEL MODO.
STS de 3 de Julio de 2009. Ponente: Don Xavier O'Callaghan Muñoz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Se plantea en este caso la posibilidad de revocar por el cónyuge sobreviviente  una donación realizada por ambos esposos a favor de un hijo (donación que comprendía bienes privativos del cónyuge fallecido y bienes comunes), siendo el modo impuesto la obligación de vida en común, en la misma casa, entre el donatario y sus padres, una vez  acreditado el deterioro de la convivencia y el abandono por el hijo donatario de la casa familiar.
El recurso que alega la falta de legitimación de la madre para instar la revocación es rechazado, al señalar el TS que la
donación se otorgó con la voluntad común de los cónyuges donantes de mantener unida la explotación familiar, lo que se trató de garantizar con un modo, lo que implicaba la voluntad de revocar si no se cumple. Como donación conjunta, la esposa donante, fallecido su esposo, tiene la facultad de revocar la donación conforme al art.647 CC, facultad originaria, por si misma y en nombre propio.
Sobre la posible transmisibilidad de la acción, el TS señala que si el incumplimiento del modo se produce tras el
fallecimiento del donante, no hay transmisión de la acción, sino posibilidad de ejercitarla directamente los herederos, dado que la acción es intransmisible en el supuesto de que el donante, habiendo podido ejercitarla en vida, no lo hizo.

RESOLUCION DE CONTRATOS

ART. 1124 CC: EL RETRASO EN LA ENTREGA Y CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO NO COMPORTA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
STS de 25 de junio de 2009. Ponente: Excma. Sra. Doña Encarnación Roca Trías. Estimatoria. Descargar Sentencia.

La cuestión que se plantea en el presente recurso viene referida a determinar si existió un incumplimiento resolutorio que dé lugar a la aplicación de los remedios establecidos en el art.1124 Cc.
Los hechos acaecidos son los siguientes: Dª Nicolasa vende una casa a "Maradentrofish,S.L.",siendo el precio de la
compraventa de  30.000€ más dos apartamentos "de una superficie aproximada de sesenta metros cuadrados" y debiendo efectuarse la entrega en un "plazo aproximado de 24 meses". Cinco meses después del transcurso del plazo pactado, Dª Nicolasa requirió a la compradora, manifestando su voluntad de resolver el contrato por incumplimiento, a lo que se opuso la entidad requerida. Tres meses más tarde,se pusieron a disposición de la vendedora las llaves de los dos apartamentos, que rechazaron sus sucesores, por considerar que se había producido un incumplimiento dado el retraso y la falta de adecuación de la superficie pactada para cada apartamento con la efectivamente entregada.
Señala la sentencia que el mero retraso en el pago no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento a los efectos
de ejercicio de la facultad resolutoria del art. 1124 Cc que sólo cabrá en aquellos supuestos en que el retraso produzca la frustración del fin práctico perseguido por el contrato. Por el contrario, la entrega de dos apartamentos de 50 y 43 metros cuadrados, a pesar del margen que dejaba el tenor literal de la claúsula contractual, sí constituye claramente un cumplimiento defectuoso que permite la resolución. Sin embargo, la estimación de la concurrencia de incumplimiento no comporta la resolución de dicho contrato, sino la indemnización, ya que la devolución de las cosas al mismo estado en que se hallaban en el momento de la celebración del contrato resulta imposible, al haberse derruido la primitiva casa y construido un nuevo edificio en el terreno resultante, obra que si se optare por la resolución debería ser abonada por los demandantes, en virtud del principio de enriquecimiento injusto.
Observamos que se trata de una solución inspirada en la idea de la accesión invertida, de forma que el cesionario adquiere
la edificación por ser el valor de lo construido superior al del solar, invirtiendo el principio superficies solo cedit del art.358 Cc, pagando al cedente el valor del suelo y la indemnización de daños correspondiente.( No obstante, destacamos que no faltan sentencias como la de 19 de junio de 1996 en que se aplica la regla contraria: el cedente recupera el solar y adquiere los edificios, en virtud del principio de accesión, abonando al constructor los gastos de construcción, pero sin que proceda además el resarcimiento de daños).

RESOLUCION DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES
STS de 17 de Julio de 2009. Ponente: Don Xavier O´Callaghan Muñoz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Esta sentencia trata sobre la resolución de un contrato de compraventa de inmuebles entre una constructora y dos particulares en el cual se estipuló que el precio se pagaba  en tres partes: una el 21 de febrero que se hizo efectiva, otra cuando se haga entrega por la contratista vendedora el aval bancario que garantizaba el cumplimiento de las obligaciones, cuyo pago nunca se llevo acabo por que los compradores que no aceptaron el aval mandado por la constructora e indicaron una serie de correcciones que no se hicieron y el resto al otorgarse la escritura de compraventa . Por ello la constructora les mandó un telegrama notificando la resolución del contrato y al día siguiente, por conducto notarial, los compradores le remitieron una carta en la que no aceptaban la resolución. El Tribunal Supremo hace unas declaraciones que podemos recoger así:
1º  Al presente caso es aplicable el artículo 1124 del Código civil en relación con el cumplimiento de la obligación del
vendedor que contempla el artículo 1461, con respecto a la entidad demandada, vendedora de los apartamentos. Y se aplica el artículo 1504, como resolución aplicable a la compraventa de inmuebles, tanto como especialidad de la resolución por incumplimiento que prevé el artículo 1124 (que destaca la sentencia de 20 de julio 2000) como en el caso de que se hubiera previsto la condición resolutoria de falta de pago del precio: es la posición de esta entidad vendedora.
2º La especialidad que establece el artículo 1504 es que para la resolución por falta de pago del precio es preciso que el
deudor haya sido requerido judicial o notarialmente (lo que destaca especialmente la sentencia de 4 de julio de 2005), requerimiento que es una declaración de carácter receptivo (sentencia de 28 de septiembre de 2001), consistente en la notificación de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato (sentencia de 18 de octubre de 2004). El texto legal se refiere al requerimiento judicial o notarial, pero esta Sala entiende, como ha hecho otras veces (por ejemplo, aceptando el aval bancario como consignación en el retracto) en aplicación al caso de la realidad social que impone el artículo 3 .1 del Código civil para la interpretación de las leyes (que desarrolla la sentencia de 26 de febrero de 2004), que el requerimiento puede ser por medios distintos fehacientes, como es el telegrama ó el burofax, lo que no es más que una interpretación extensiva de aquel precepto.
3º. La resolución se produce por el requerimiento y se habrá de acudir a la vía judicial cuando el incumplidor lo
desatiende y no se allana al mismo (sentencia de 7 de noviembre de 1996). Por tanto, si las partes no están conformes con la resolución, esencialmente si la parte compradora se opone a ella, será preciso acudir al proceso y la sentencia no constituye la resolución, sino declara la ya operada (sentencia de 29 de abril de 1998), con efecto retroactivo (sentencia de 15 de julio de 2003).
4º. De lo dicho se desprende que la resolución debe ser pedida en el proceso, en la demanda o en la reconvención; no es una
simple excepción que, como la nulidad, enerva la acción de cumplimiento que ejercita la parte actora.
5º. Como los compradores demandantes no han pagado el precio  no pueden pretender el cumplimiento del contrato por la parte
demandada, vendedora, aún ofreciendo el pago en el momento de otorgarse la escritura, se recuerda la necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones en las recíprocas, como son las derivadas del contrato de compraventa.

LA COMPRAVENTA SE PERFECCIONA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONDICION RESOLUTORIA
STS de 24 de Junio de 2009. Ponente: Doña Encarnación Roca Trías. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El núcleo de la cuestión se centra en determinar la efectividad del contrato de compraventa celebrado entre una Asociación, en nombre de una entidad que estaba en trámites de constitución, y la KUTXA, sobre un terreno propiedad de ésta última, que la compradora pagó. Dicho contrato estaba sometido a una condición resolutoria en cuya virtud, si no llegaba a constituirse la entidad prevista (parte compradora), por denegación de las autorizaciones solicitadas para ello, la compraventa quedaría sin efecto.
El TS estima el recurso de casación, declarando válida y eficaz la compraventa, y condenando a la Caja vendedora a elevar a
público el contrato privado, al considerar hecho probado la constitución de la entidad prevista como compradora, y de acuerdo con la naturaleza de las condiciones resolutorias, incumplida aquella, el contrato despliega toda su eficacia, pues fue obtenida la pertinente autorización administrativa para que pudiera actuar jurídicamente el centro constituido.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA EN DOCUMENTO PRIVADO,  IN TRADICIÓN, E INMEDIATA VENTA DEL INMUEBLE A OTRO COMPRADOR, QUE INSCRIBE EN EL REGISTRO. ILEGITIMIDAD DE LA RESOLUCIÓN. VALIDEZ DE LA 2ª COMPRAVENTA.
STS de 5 de Junio de 2009. Ponente: Don Vicente Luis Montes Penadés. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Por contrato privado, una Asociación Benéfica vendió a la mercantil DABUSE un terreno con precio aplazado, y se sometió la obligación del pago del precio a la condición suspensiva de que el Ayuntamiento culminara el expediente para la desafección de los terrenos adquiridos. Dicho contrato fue resuelto unilateralmente por la vendedora, que vendió la misma finca a una segunda sociedad.
La sentencia de instancia, que confirma el TS, determina la improcedencia de la resolución instada por la vendedora, pues
el expediente administrativo no habia concluido, y por tanto la validez y eficacia del contrato, si bien tales extremos en nada pueden afectar a la posición jurídica de la segunda compradora, que inscribió su derecho siendo tercero de buena fe.
Se trata pues de una doble venta en la que, no habiendo aún adquirido el primer comprador la propiedad del inmueble, por
falta de tradición, se produce una segunda venta a favor de un adquirente que, de buena fe, inscribe en el Registro.

RESCISION POR FRAUDE

REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR FRAUDE DE ACREEDORES. NO HAY LUGAR A PROTECCIÓN DEL ADQUIRENTE EN CASO DE COMPLICIDAD EN EL FRAUDE
STS de 22 de Junio de 2009. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Se ejercita una acción de rescisión de un contrato de compraventa por fraude de acreedores; la base del pleito es la existencia o no de consilium fraudis. En primera instancia se entendió que no y en segunda que sí, básicamente porque el precio de la compraventa objeto de impugnación es inferior al valor del mercado y al valor en que se había tasado el inmueble vendido en un previo préstamo hipotecario.
Se centra el Tribunal Supremo en el concepto de consilium fraudis, entendida como scentia fraudis, conocimiento del fraude,
considerando que sí se produce por varios datos objetivos, no solo el bajo precio, sino también la relación entre sociedad compradora y vendedora. Esa complicidad en el fraude da lugar a que no haya lugar a la protección del artículo 37 de la Ley Hipotecaria. Resalta además cuales son los requisitos de la acción de rescisión por fraude de acreedores, a saber, insolvencia entendida como disminución patrimonial tal que impida al acreedor hacer efectivo su crédito o haga dificultoso su reintegro al no cubrir la integridad de la deuda, subsidiariedad y consilium fraudis entendida en los términos que hemos visto.

PROPIEDAD HORIZONTAL

PROPIEDAD HORIZONTAL. NULIDAD DEL ACUERDO ADOPTADO POR MAYORÍA Y NO POR UNANIMIDAD, COMO ERA PRECEPTIVO AL TRATARSE DE OBRAS QUE MODIFICAN LA CUBIERTA DEL EDIFICIO, EN BENEFICIO EXCLUSIVO DE UN COMUNERO.
STS de 16 de Julio de 2009. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Clara Sentencia en la que se declara la ilegalidad del acuerdo alcanzado en la Junta celebrada el día 12 de febrero de 2001, por haber sido aprobado por mayoría y no por unanimidad, al tratarse de la realización en la cubierta del edificio, por el propietario de la vivienda sita en el piso NUM001, de unas obras consistentes en la apertura de unos lucernarios. Las sentencias de ambas instancias fueron desfavorables a la demandada puesto que consideraron nulo el acuerdo al afectar a un elemento común, como es la cubierta, que se ha visto alterada por las obras "y ante la concesión y por tanto desafectación parcial del mismo, de un uso privativo, lo cual entraña una modificación del título constitutivo"; actuación que la Comunidad puede realizar, pero mediante la unanimidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal. En el mismo sentido el TS.

PROPIEDAD HORIZONTAL. EL ACUERDO SOBRE CERRAMIENTO DE ACCESO CENTRAL AL JARDIN DEL EDIFICIO NO REQUIERE UNANIMIDAD SI NO ES GRAVOSO
STS de 3 de Junio de 2009. Ponente: Don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Los demandantes, como propietarios de tres locales comerciales existentes
en un edificio de la localidad de Calpe, interpusieron demanda contra la Comunidad de Propietarios de dicho Edificio en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos de la Junta General Extraordinaria de Propietarios, y en concreto de los acuerdos relativos a los puntos cuarto del orden del día, que consistió en la aprobación de la propuesta de cerramiento de acceso central al jardín del edificio desde el paseo marítimo. 
En relación a la necesidad de unanimidad para el cerramiento del jardín frontal del edificio, hay que tener presente que el acceso general al edificio como el propio de los locales pertenecientes a los actores está situado en la Calle Gregal, no a través del paseo marítimo, y así lo confirma el documento emitido por el Ayuntamiento, y la propia licencia de apertura del estanco instalado en los locales del actor; que el acceso lo seguirá teniendo el actor por el lugar indicado en su licencia, o sea, por la Calle Gregal, a la que se accede con facilidad desde el citado paseo, con el que comparte pavimento y nivel; y que el título constitutivo no precisa que los locales tengan su acceso a través de ese concreto espacio, sino que lo tienen por la mencionada Calle. Partiendo de tales premisas fácticas, no puede considerarse que la sentencia dictada en apelación se oponga a las sentencias citadas en el recurso. En la sentencia de esta Sala 2 de abril de 1993 , a diferencia de lo que ocurre en el caso que nos ocupa, se parte de un perjuicio evidente para los locales que no se da en el supuesto de autos, pues aquí no queda probado que se dificulte la visión de los locales, y el acceso a los mismos desde la Calle Gregal es cómodo, fácil, visible y observable desde el paseo marítimo, como resulta de lo considerado por la Audiencia y se aprecia con la mera observación de las fotografías acompañadas a la contestación a la demanda, sin que el título constitutivo se vea alterado por el cerramiento del jardín aledaño al paseo marítimo, porque nada se prevé en este respecto del acceso al edificio a través del paseo marítimo. Por el contrario, siendo así que el cerramiento no dificulta el acceso a los locales, ni impide el uso comunitario del jardín, al que se tiene cómodo acceso por los vecinos, sino que sólo se destina a que no se pueda acceder al mismo por cualquiera que transite por el paseo marítimo, es de más procedente aplicación la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 1988 , que se refiere a decisiones de la Junta de Propietarios que limitan los accesos al inmueble en beneficio general y para las que no se requiere unanimidad; de 19 de noviembre de 1996, que parte de que el cerramiento no suponía alteración del título constitutivo ni creaba daños o perjuicios a los actores, no siendo por ello necesario el acuerdo unánime; y de 3 de marzo de 2003, que atiende a las características de las obras de cerramiento para decidir sobre la exigencia de unanimidad.

PROPIEDAD HORIZONTAL. PREFERENCIA DEL TÍTULO CONSTITUTIVO PARA DETERMINAR EL CARÁCTER COMÚN O PRIVATIVO DEL SÓTANO DE UN INMUEBLE SUJETO AL RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.
STS de 22 de Junio de 2009. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Estimatoria. 
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La cuestión jurídica controvertida se centra en determinar la naturaleza, común o privativa, de parte de un sótano de un inmueble constituido en régimen de propiedad horizontal. Frente a la sentencia del Juzgado, que apreció la naturaleza privativa del citado elemento en base a la certificación registral aportada por el comunero, la sentencia de la Audiencia aprecia la naturaleza común. Y si aquella primera resolución consideró irrelevante que la parte de sótano, objeto del litigio, hubiera sido destinado temporalmente a vivienda del portero del inmueble y, posteriormente, arrendada, la segunda, pese a no tener reflejo en la escritura de división horizontal, consideró relevante la inactividad de los titulares, que precedieron a la actora, al estimar que resulta ilógico que se hubieran permitido los usos a que fue destinado parte del sótano, si fueran los actores realmente titulares de su totalidad.
El recurrente cita, al objeto de fundamentar el interés casacional, diversas sentencias de esta Sala, en las que se determina, en líneas generales, que la enumeración de los elementos comunes contenida en el artículo 396 del Código Civil no es una descripción cerrada sino meramente enunciativa y de "ius dispositivum" debiendo estar, para la determinación del carácter privativo o común de un elemento de un inmueble, a lo dispuesto en el título constitutivo de la propiedad horizontal y, en su caso, a un posible acuerdo de desafectación.
El recurso se estima. Para determinar el carácter común o privativo del sótano habrá de estarse en primer y preferente lugar a lo establecido en el título constitutivo, que en este concreto supuesto se encuentra integrado en la escritura de división y constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal. En el caso, el espacio discutido refiere un sótano que se halla dividido por medio de un tabique, en una parte cuya titularidad a favor del recurrente no se discute, y en otra, que sí se cuestiona, postulando su titularidad quien ahora recurre. Hecho probado de la sentencia es que esa parte del sótano no aparece reflejado en la escritura de división horizontal como elemento común, y que la entidad núm.1 viene descrita registralmente por un local que integra en su superficie la totalidad de la planta de sótano del edificio de referencia, de tal forma que la totalidad del sótano se halla definido, tanto por los lindes que se expresan, y que refieren únicamente las casas colindantes y, la de entrada, como por la superficie que se reseña, y así lo ha sido desde que se describió en la escritura de división horizontal, aunque en la actualidad se halle dividido físicamente en dos partes.

PROPIEDAD HORIZONTAL. PROHIBICIÓN DE ARRENDAR LOS TRASTEROS ANEJOS A LAS VIVIENDAS. 
STS de 22 de Julio de 2009. Ponente: Román García Varela. Desestimatoria. 
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La actora ha ejercitado la acción de impugnación de acuerdos de la Junta de la Comunidad de Propietarios, por considerar que la prohibición de alquilar los trasteros anejos a las viviendas, establecida en el acuerdo 5º A) de la Junta de 13 de noviembre de 2001, es contraria al derecho de propiedad sobre su piso y anejos (artículo 3 a) de la LPH y artículo 396 del Código Civil ); a los Estatutos Comunitarios, cuyo artículo 2 viene a reiterar lo establecido en los citados preceptos legales; así como por constituir un claro abuso de derecho al estar la Comunidad en contra de sus propios actos, y aprobar un acuerdo de signo contrario a lo dispuesto en la Junta de 10 de noviembre de 1998, en la que se permitía tácitamente el alquiler; por otra parte, la demandante entiende que la no aprobación del acuerdo 5º B) es contraria a la fe pública registral. El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.
La doctrina integrada en las SSTS sienta que al propietario del piso o local no le está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los Estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, que es precisamente la posición que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida. El alquiler de los cuartos trasteros como apartamentos independientes de la vivienda de la que son anejo, no sólo supone una modificación unilateral del destino establecido para los mismos en el Título Constitutivo, sino que infringe el artículo 2 de los Estatutos al ser una actividad contraria a la Ley (artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ), a las relaciones de buena vecindad y a la ordenanza municipal OAB del Plan General de Ordenación Urbana, tal y como ha confirmado el propio Ayuntamiento de Majadahonda en el informe emitido en respuesta a la consulta efectuada en el año 1989 (documento número 2 de la contestación a la demanda) y que ratificó en el año 2001, en el que manifiesta literalmente lo siguiente: "(...) evitando de manera determinante que dichos trasteros se conviertan en estudios-apartamentos independientes de las viviendas ya que con ello aumentaría la densidad de viviendas, prohibida claramente por la ordenanza" .

FAMILIA Y SUCESIONES

DERECHO DE VISITA DE LOS ABUELOS. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN LEGAL "ATENDIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS" DEL ART. 160 CC 
STS de 27 de Julio de 2009. Ponente: Don Jesús Corbal Fernández. Desestimatoria. 
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El objeto del proceso y del recurso de casación versa sobre el derecho de visita de los abuelos maternos respecto de un nieto menor de edad, suscitándose la controversia como consecuencia de las malas relaciones entre aquéllos y el padre, una vez que se produjo el fallecimiento de la madre. 
En el único motivo del recurso de casación se denuncia la infración del párrafo tercero del art. 160 Cc conforme al cual el juez resolverá "atendidas las circunstancias". El motivo se desestima porque las relaciones entre el padre y los parientes de su mujer fallecida no deben influir en la concesión del régimen de visitas(STS 20 de septiembre de 2002). Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía el INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. Además, si la relación de los nietos con los abuelos es siempre enriquecedora, por otro lado no cabe desconocer el legítimo derecho de los abuelos a tener un estrecho contacto personal con quien les une una relación de parentesco tan próximo que justifica un especial afecto. Y todo ello debe entenderse sin perjuicio de tener en cuenta la voluntad del menor, que deberá ser oído al respecto, y de la posible suspensión o limitación del régimen de visitas, cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia la persona del padre. 
 
NULIDAD DE LA PARTICIÓN HEREDITARIA
STS de 12 de Junio de 2009. 
Ponente: Don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En esta  sentencia se resuelve el siguiente caso que podemos resumir así, fallecido un señor , su mujer y sus dos hijos otorgan la correspondiente escritura de manifestación, aceptación, división y adjudicación de herencia el 16 de septiembre de 1987, posteriormente el 25 de febrero de 2002, se interpone por la viuda demanda contra los hijos solicitando la nulidad de la partición en base a que no se ha liquidado previamente la sociedad de gananciales, por ello al ser tal liquidación imperativa a la de herencia se solicita que se declare la nulidad de la misma  y al ser la nulidad de pleno derecho que se entienda que la acción para solicitarla  sea imprescriptible.
 El  Tribunal Supremo da la razón a los hijos pero no por que sostenga que no es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales que expresamente dice que lo es, si no por que la escritura la firmaron todos, la viuda y los hijos y adjudicaron en primer lugar los bienes gananciales por lo que entiende el Tribunal Supremo que queda probado que sí hicieron la liquidación y además aparece confirmada por actos posteriores,  así al no estimar este motivo y siendo válida tal partición ya no entra en la cuestión de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de pleno derecho.

SUSTITUCION FIDEICOMISARIA. PRESUNCIÓN DE GANACIALIDAD. EXPROPIACION
STS de 30 de Junio de 2009. Ponente: Doña Encarnación Roca Trías. Desestimatoria. 
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En esta sentencia se planteaba el siguiente caso que podemos resumir así:  una señora casada pero sin hijos ni descendientes otorga testamento nombrando heredero a su esposo en la siguiente claúsula:" Intituye heredero  a su marido ....., quien podrá disponer libremente  por actos intervivos a título oneroso de los bienes que herede, pero no podrá disponer por actos intervivos a título gratuito, ni por actos mortis causa" además se añadía "en el residuo que no hubiera dispuesto instituye legatarios por partes iguales a sus sobrinos ...". El esposo aceptó la herencia y otorgó un "cuaderno particional", posteriormente fallece  y había  también otorgado testamento el mismo día que su esposa en el que la nombraba heredera con la misma cláusula que se ha reproducido y para después de la muerte de la heredera, legaba tres cuartas partes de su herencia a sus sobrinos ....  y una cuarta parte a sus otros sobrinos .... .
 Planteados una serie de problemas el Tribunal Supremo hace los siguientes pronunciamientos que podemos sistematizar de la siguiente manera:
 1º Se discute el carácter de un bien incluido en la herencia de la mujer y ello por que en el cuaderno particional se señaló expresamente como ganancial y así se calificó luego en la escritura de herencia, pero se sostiene que en realidad era privativo. El Tribunal Supremo  señala que el Art. 1361 CC establece la presunción de ganancialidad, que permite evitar la prueba sobre la cualidad de un bien adquirido constante matrimonio; pero la presunción admite la prueba en contrario. Hay que ver, por consiguiente, si en este caso se ha destruido la citada presunción. La calidad ganancial o privativa de un bien no depende de declaraciones unilaterales de los cónyuges (salvo el caso del Art. 1324 CC), sino que su naturaleza viene fijada o por la ley o por la voluntad de los cónyuges. En el denominado "cuaderno particional" otorgado por el heredero fiduciario, se declaraba que uno de los bienes, el ahora discutido, era ganancial, lo que, según se expresa en la sentencia recurrida, resultaba incorrecto a partir del examen de la prueba, al haber sido adquirido por la esposa en virtud de un contrato de permuta con un bien propio. Por ello se ha destruido la presunción de ganancialidad y debe aplicarse lo dispuesto en el Art. 1346.3 CC, que declara privativos aquellos bienes adquiridos "a costa o en sustitución de los bienes privativos", de modo que se incluye tanto la subrogación real, como la permuta. Probado el contrato en cuestión, lo único que hace la sentencia recurrida es declarar la naturaleza del bien, de acuerdo con las normas aplicables, que no pueden ser cambiadas más que por las declaraciones de los cónyuges en los negocios jurídicos que puedan efectuar o cuando cambien de régimen económico matrimonial, pero no es posible mantener la declaración unilateral de uno de ellos en un inventario de bienes otorgado después de la muerte de la propietaria, porque no pueden alterarse de esta manera las reglas que rigen el régimen de bienes.
 2º En vida del esposo un bien proviniente de la herencia de la mujer, y sujeto por tanto al fideicomiso de residuo, es objeto de expropiación forzosa, el marido otorgó un poder a favor de uno de sus sobrinos para formalizar la expropiación acordándose que se pagara mediante letras de cambio, la primera se otorgó en vida del marido pero las posteriores se pagarían una vez fallecido, se pide por los demandantes que esos pagos posteriores se incluyan también en el legado del fideicomiso en base al art. 1170 CC. En el artículo que se considera infringido se establece una regla que permite utilizar como instrumento de pago, el título valor o, en este caso, las letra de cambio; sin embargo, el mismo Art. 1170 CC se preocupa de establecer los efectos que va a tener esta forma de pago: no se produce la liberación del deudor hasta que hayan sido efectivamente realizados, de modo que se entregan pro solvendo y no se produce una dación en pago, a no ser que conste de manera clara la voluntad de las partes en sentido de haberse acordado una entrega pro soluto; sólo una vez realizado el título se producen los efectos del pago. La jurisprudencia ha venido confirmando esta interpretación del art 1170 CC , cuya infracción se alega. Por ello, hay que señalar que D. Jesús Carlos (el marido) era titular de un derecho de crédito a su fallecimiento, que se incorporó al patrimonio fideicomitido, correspondiendo a los legatarios por no haber sido dispuesto en el momento de la muerte del fiduciario. El crédito sustituyó la finca expropiada y por ello debe aplicarse el principio de subrogación. 
3º Se denuncia la infracción de los arts. 781 y 783 CC, y se funda en la diferencia de valor entre la finca recibida en el momento de la muerte de la propietaria difunta y el que tiene a la muerte del fiduciario, lo que según los recurrentes supone un enriquecimiento injusto para los fideicomisarios, ya que si bien el fiduciario está obligado a entregar la herencia, podría deducir lo que corresponda por mejoras, de modo que debería declararse que dichas mejoras sí fueron debidas a la actividad del fiduciario, por lo que han de computarse sobre la valoración de los bienes por lo que no es aceptable admitirla en virtud del principio de congruencia. En este caso el Tribunal Supremo señala que debe recordarse a los recurrentes que los fideicomisarios son sucesores de la causante/fideicomitente (por ejemplo, STS de 14 marzo 2003 ), y ello trae como consecuencia que no se produzca ningún enriquecimiento por su parte al adquirir los bienes sujetos a fideicomiso con el valor que tienen en el momento de la delación a su favor, porque adquieren los bienes de la causante tal como se encontraban en aquel momento y los aumentos y disminuciones de su valor acrecen al propietario. Es cierto que en el caso de que dichos aumentos sean debidos a mejoras efectuadas por el fiduciario, el Art. 783 CC establece que deben deducirse, pero para que esto pueda ocurrir se requiere: a) que dichas mejoras hayan sido debidas a la actividad del propio fiduciario, excluyéndose los a umentos debidos a circunstancias externas (p.e. el aumento de valor debido a las oscilaciones del valor monetario); b) que subsistan en el momento de la delación del fideicomiso a los fideicomisarios, y c) se hayan efectuado por el fiduciario a su cargo (así, por ejemplo, el art. 426-47 del Código civil de Catalunya). Todos estos requisitos no se dan en el presente litigio, en que ni siquiera se ha probado que las mejoras ahora reclamadas se hayan producido en la realidad. Además en materia de expropiación, no se puede aplicar la teoría del fideicomiso de residuo tal como la plantean los recurrentes, porque se trata de una venta forzosa en la que el fiduciario,sea del tipo que sea, siempre tiene facultades de disponer, pero los bienes recibidos a cambio siguen afectados por el gravamen fideicomisario, de acuerdo con el tipo de fideicomiso de que se trate y es indiscutible que nos hallamos ante un fideicomiso de residuo, que la jurisprudencia ha considerado incluido en la definición del Art. 781 CC (SSTS de 7 noviembre 2008 y 28 enero 2009 , entre otras), por lo que esta disposición no ha sido vulnerada y menos en el sentido que le atribuyen los recurrentes.

DERECHO MERCANTIL

IMPUGNACIÓN DE LA JUNTA Y DEL ÚNICO ACUERDO ADOPTADO, POR PARTE DEL ADMINISTRADOR CESADO EN VIRTUD DE DICHO ACUERDO, QUE NO ASISTIÓ, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LOS ASISTENTES (ARTÍCULO 110 LSA), POR DEFECTO DE ACTA (ARTÍCULO 114.1 LSA) Y POR FALTA DE DESIGNACIÓN EXPRESA DE PRESIDENTE Y SECRETARIO (ARTÍCULO 110 LSA). NO SE ACOGE
STS 4 de Junio de 2009. Ponente: Don Vicente Luis Montes Penadés. Desetimatoria. Descargar Sentencia.

Interesante Sentencia que resuelve un atípico supuesto de requerimiento notarial: Don Moisés demanda a la sociedad "X, S.A." postulando sentencia en la que se declare la nulidad de los acuerdos de la Junta General Extraordinaria celebrada en 29 de enero de 2003. La Junta tenía un único punto del Orden del día, consistente en el cese del Administrador, que hasta entonces había sido el propio demandante, sustituido a partir de dicho momento por su esposa. Centrándonos en el requerimiento notarial, en el motivo segundo se denuncia la infracción de los preceptos contenidos en los artículos 114 y 113 de la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto entiende el recurrente que no habiendo sido requerido el Notario por el Administrador de la sociedad (que era él mismo hasta el momento en que la Junta le cesó y le sustituyó), aún cuando haya actuado de secretario, con el beneplácito de la totalidad de los asistentes, no genera un "acta notarial" (ya que solo cabría llamar así a la producida a requerimiento de los administradores) y por tanto no hay un acta, en sentido propio, de la Junta, ya que debió ser aprobada como indica el artículo 113 LSA y no lo fue.
El motivo se desestima. En primer lugar, la Sala entiende que la presencia del Notario fue requerida telefónicamente por el Administrador convocante, y esta afirmación de hecho bastaría por sí misma, no habiendo sido combatida por los cauces adecuados, ni menos aún desvirtuada, para desestimar el motivo, que hace supuesto de la cuestión, esto es, parte de datos de hechos distintos de los que tiene en cuenta la Sala de instancia sin obtener previamente su modificación (SSTS 22 de mayo y 12 de junio de 2002, 28 de octubre de 2004, 16 de marzo y 8 de abril de 2005, entre muchas otras). Pero, además, hay que tener en cuenta que figura otro requirente por cuanto el ahora recurrente no asistió a la Junta, como señala la Sala de instancia, y además el Notario actuó con el beneplácito de los asistentes, sin que ninguno de ellos manifestara objeción a su presencia y a su actuación, y sin que, finalmente, se haya de olvidar que el inciso final del artículo 114.1 LSA obliga a los administradores a requerir la presencia de Notario cuando lo soliciten accionistas que representen al menos el 1% del capital social.

LAS FACULTADES CONCEDIDAS A LOS MANDATARIOS PARA REALIZAR NEGOCIOS JURÍDICOS POR CUENTA DEL MANDANTE TIENEN SU ORIGEN EN LA CONFORME DECLARACIÓN DE VOLUNTAD QUE PROVIENE DEL MISMO 
STS de 30 de Junio de 2009. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Unos padres otorgaron a favor de su hijo Jorge en fecha 19 de julio de 2002 escritura de poder ante el Notario don José Andrés García Lejarreta, concebido con gran amplitud, mediante el cual incluso le facultaban para "hacer y aceptar donaciones" autorizándole a incurrir en la figura jurídica del autocontrato aun cuando el apoderado tuviere interés en ello. Haciendo uso de tal apoderamiento, Jorge constituyó en fecha 17 de julio de 2002 la sociedad Lopi 2002 S.L. con un amplio objeto social, correspondiendo la totalidad de las participaciones a sus referidos padres como únicos socios, aportando a la sociedad la totalidad del patrimonio inmobiliario de los mismos así como metálico, siendo el capital suscrito de 1.425.340 euros. Mediante escritura pública de fecha 5 de diciembre de 2002, otorgada bajo la fe del Notario don Luis Ignacio Leach Ros, Manuel, haciendo uso de los poderes conferidos, se donó a sí mismo y a su hija, Evangelina, la totalidad de las participaciones sociales, sin conocimiento de sus titulares. Fallecido Don Faustino, sus padres solicitan la nulidad de la donación realizada desestimando su pretensión la 1ª instancia y acogiéndose a ella la Audiencia. En este mismo sentido sostiene el TS que como señala la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2000, se produce uso incorrecto del mandato en el supuesto de extralimitación en el ejercicio del mismo, conforme al artículo 1714 del Código Civil, pues las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta del mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo, a la que deben de acomodarse y ajustarse, lo que no autoriza al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios con terceros que no eran los previstos, ni queridos y por tanto autorizados por quien otorgó el poder. El exceso del mandato repercute en las relaciones creadas por consecuencia del ejercicio abusivo, en el sentido de que el mandante puede considerarse ajeno a los mismos, los que carecen de validez y eficacia frente al principal, por no conformarse a su voluntad, respondiendo entonces el mandatario personalmente de las obligaciones que vino a contraer (arts. 1101 y 1718 del Código Civil). 
El mandato, singularmente cuando es de carácter general en cuanto comprensivo de un amplísimo catálogo de negocios jurídicos para cuya realización se faculta al mandatario en nombre y representación del mandante, resulta frecuente en el ámbito de las relaciones familiares y aún más cuando se otorga por padres a hijos con base en la relación máxima de confianza existente entre las partes, en cuya virtud no sólo se presupone la normal comunicación al mandante de los actos realizados al amparo de la autorización concedida sino además la seguridad, que se inserta en la intención común de los contratantes, de que no se ha de actuar conscientemente en perjuicio de los intereses de aquél. De ahí que en el ámbito señalado adquiere especial relevancia no sólo la necesidad de que el mandatario actúe en general con respeto al principio de la buena fe (artículo 7 del Código Civil ) en el ejercicio de los derechos que el mandato le confiere, sino además que se observe la obligación general establecida en el artículo 1258 del Código Civil conforme a la cual el contratante ha de sujetarse en su actuación a la propia naturaleza del contrato en relación con las exigencias de acomodación a los postulados de la buena fe, el uso y la ley.

COMUNIDAD SOBRE EL BUQUE. CARÁCTER ESPECIAL. INEXISTENCIA DE SOCIEDAD.
STS de 7 de Julio de 2009. Ponente: Don José Ramón Ferrándiz Gabriel. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El Código de Comercio regula la comunidad en la titularidad dominical del buque con una visión dinámica y funcional, pues se refiere a ella como medio o instrumento del ejercicio de una empresa de comercio marítimo por los cotitulares.
Es más, en algunos preceptos de dicho Código el legislador utiliza términos - los " socios ", en el artículo 589, los " socios copropietarios ", en el 594, la " asociación de copropietarios ", en el 595 - que son plenamente adecuados a la presunción de existencia de " compañía " entre los copropietarios que establece el artículo 589 y a la idea de una " sociedad tácita y presunta ", plasmada en la exposición de motivos del proyecto de Código de Comercio de 18 de marzo de 1.882 .
Sin embargo, la mencionada presunción sólo tiene un alcance " iuris tantum ". Además, el punto de vista dinámico al que, como se ha dicho, responde la regulación del condominio sobre el buque en el Código de Comercio no priva al mismo de su condición de comunidad, por más que especial.

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