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ENSXXI Nº 29
ENERO - FEBRERO 2010

 

FINANCIACIÓN CCAA

Aprobado el nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas

Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. BOE 19-12-09. Ir a la Disposición.

La presente Ley Orgánica tiene por objeto introducir en el marco jurídico general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común las novedades que incorpora el Acuerdo 6/2009, de 15 de julio, del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.
En primer lugar, se introducen dos nuevos principios fundamentales derivados de la reforma:
1. Por un lado, la garantía de un nivel base equivalente de financiación de los servicios públicos fundamentales. De acuerdo con este principio, los recursos financieros para la prestación de los servicios básicos del Estado del Bienestar deben servir para que éstos puedan ser prestados en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos, independientemente de la Comunidad Autónoma en la que residan. Este principio se instrumenta mediante la creación del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, que tendrá por objeto garantizar que las Comunidades Autónomas reciben los mismos recursos por habitante, en términos de población ajustada o unidad de necesidad. También se amplían dichos servicios públicos. Además, la introducción de este fondo hace que resulte necesario modificar tanto la denominación como la determinación del Fondo de Suficiencia, que pasa a denominarse Fondo de Suficiencia Global.
2. Por otro lado, la corresponsabilidad de las Comunidades Autónomas y el Estado, en consonancia con sus competencias en materia de ingresos y gastos.
Además, se concreta la regulación y aplicación del principio de lealtad institucional, de manera que pueda determinarse quinquenalmente el impacto, positivo o negativo, de las actuaciones legislativas del Estado y de las Comunidades Autónomas, en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera.
Por otra parte, el citado Acuerdo 6/2009 recoge importantes avances en la línea de seguir potenciando la corresponsabilidad y autonomía de las Comunidades Autónomas, de aumentar el peso de los recursos tributarios sobre el total de la financiación de las mismas, de ampliar las competencias normativas, la capacidad legal para modificar el nivel o la distribución de los recursos tributarios y la participación y colaboración en las labores de gestión tributaria.
En este sentido, se elevan los porcentajes de cesión a las Comunidades Autónomas:
- En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se pasa del  33% al 50%.
- El Impuesto sobre el Valor Añadido, del 35% hasta el 50%.
- Y en los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre Cerveza, Vino y Bebidas Fermentadas, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, Labores del Tabaco e Hidrocarburo, del 40% al 58%.
También se contempla el incremento de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta ahora limitadas a la determinación de la tarifa y las deducciones, ampliándolas a la fijación de la cuantía del mínimo personal y familiar.
También en materia de Revisión Económico-Administrativa se produce una ampliación de competencias, al posibilitar que las competencias para el ejercicio de la función revisora en vía administrativa de los actos de gestión dictados por las Administraciones Tributarias de las Comunidades Autónomas en relación con los tributos estatales sean asumidas por las Comunidades Autónomas.
Por último, la presente Ley pretende clarificar también los límites para la creación de tributos propios por las Comunidades Autónomas. Para ello, se modifica la LOFCA para que las reglas de incompatibilidad se refieran al hecho imponible y no a la materia imponible, con lo que habría un espacio fiscal autonómico más claro en relación con los tributos locales, con una delimitación similar a la que existe en relación con los tributos estatales.

Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. BOE 19-12-09. Ir a la Disposición.

La presente Ley acomete las reformas previstas en el referido Acuerdo 6/2009, de 15 de julio, de Reforma del Sistema de Financiación Autonómica, que no requieren el rango de Ley Orgánica, viniendo a derogar a la anterior Ley 21/2001, de 27 de diciembre.
En concreto, tiene como objeto regular el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común desde el 1 de enero de 2009, incluyendo la garantía de financiación de servicios públicos fundamentales, los fondos de convergencia autonómica, el establecimiento del régimen general de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y los órganos de coordinación de la gestión tributaria. Asimismo, se adaptan al sistema de financiación la normativa de los tributos cedidos y demás disposiciones tributarias afectadas.
Los ejes básicos de este nuevo sistema ya se han expuesto al tratar la Ley Orgánica 3/2009. Tan solo destacar el refuerzo de los principios de autonomía y corresponsabilidad mediante el aumento de los porcentajes de cesión de los tributos parcialmente cedidos a las Comunidades Autónomas y mediante el incremento de las competencias normativas de éstas.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, si bien surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009, excepto algunos preceptos y disposiciones que entrarán en vigor y surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2010.
El Título I de la Ley, bajo la rúbrica "El Sistema de Financiación de las CCAA", regula:
a) La determinación de las necesidades globales de financiación en el año base.
b) Los recursos financieros del sistema que se destinan a financiar las necesidades globales, como son los tributos cedidos, la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y el Fondo de Suficiencia Global. Los tributos cedidos son los que ya recogía la Ley 21/2001, aunque se produce una elevación del porcentaje de cesión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del 33% al 50%, del Impuesto sobre el Valor Añadido del 35% al 50% y de los Impuestos Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, el Vino y Bebidas Fermentadas, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, Hidrocarburos y Labores del Tabaco del 40% al 58%.
c) Y la evolución del sistema de financiación, conteniendo el marco general para la aplicación del sistema en los años de su vigencia.
El título II se ocupa de la regulación detallada de los nuevos Fondos de Convergencia Autonómica: el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación. Se trata de Fondos creados con recursos adicionales del Estado y con los objetivos de aproximar las Comunidades Autónomas en términos de financiación por habitante ajustado y de favorecer el equilibrio económico territorial.
El título III se dedica a regular la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.
La sección I mantiene el listado de tributos cedidos que ya recogía la Ley 21/2001. Entre ellos se encuentran el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Patrimonio, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el Impuesto sobre el Valor Añadido, el Impuesto sobre el Juego o los Impuestos Especiales sobre bebidas, tabaco e hidrocarburos.
La sección II regula el alcance y condiciones generales de la cesión de estos tributos.
En cuanto a la determinación del rendimiento cedido, las modificaciones que se introducen obedecen al incremento en los porcentajes de cesión de los tributos parcialmente cedidos. Así, se redefinen los componentes de la deuda tributaria cedida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de acuerdo con la nueva cesión acordada del 50%. El artículo 28 regula la residencia habitual de las personas físicas, estableciendo que se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma:
1. Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días:
a. Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b. Del período de los cinco años inmediatos anteriores, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c. Del año inmediato anterior, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del IRPF.
2. Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el punto anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del IRPF.
3. Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los puntos anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del IRPF.
Y según el artículo 29, el domicilio fiscal de las personas jurídicas se entiende que lo tienen en la Comunidad Autónoma que resulte de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
La sección III regula el alcance y condiciones específicas de la cesión de los tributos:
En cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto que corresponda a aquellos contribuyentes que tengan su residencia habitual en dicho territorio.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
- Como ya hemos visto, se modifica el concepto de residencia habitual, ampliando el periodo a considerar para su determinación de uno a cinco años y haciendo coincidir el punto de conexión para la atribución del rendimiento con el que determina la normativa aplicable.
- Según el artículo 32, se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del ISD de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:
a) En las adquisiciones mortis causa, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
b) En las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.
c) En las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
- Podemos destacar dos modificaciones. Por un lado, se adapta la definición del hecho imponible que es objeto de cesión a la nueva redacción del artículo 19 del Texto Refundido prevista en la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, sobre operaciones societarias. Por otra parte, se clarifica el punto de conexión para la atribución del rendimiento entre Comunidades Autónomas en el caso de anotaciones preventivas de embargo, cuando el valor real de los bienes embargados en diferentes Comunidades Autónomas sea superior a la base imponible gravada con arreglo a las normas del impuesto.
- Los puntos de conexión se recogen en el artículo 33. Resumiendo:
A. En los documentos notariales gravados por la cuota fija de AJD: la Comunidad Autónoma en la que se autoricen u otorguen.
B. En los restantes supuestos actuarán como puntos de conexión los que a continuación se enumeran por el siguiente orden de aplicación:
a) Siempre que el documento comprenda algún concepto sujeto a cuota gradual de AJD (documentos notariales): la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.
b) Cuando el acto o documento se refiera a operaciones societarias, la Comunidad Autónoma donde la entidad tenga su domicilio fiscal.
c) En cualquier otro caso, el rendimiento se atribuirá aplicando las siguientes reglas:
1. Transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, constitución y cesión de derechos reales, incluso de garantía, sobre los mismos: la Comunidad Autónoma en la que radiquen los inmuebles. También en los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.
2. Constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento y actos relativos a buques o aeronaves: la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro en que tales actos hayan de ser inscritos.
3. Transmisión de bienes muebles, semovientes o créditos, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos: la Comunidad donde el adquirente tenga su residencia habitual si es persona física o su domicilio fiscal si es persona jurídica.
4. Transmisión de valores: la Comunidad Autónoma donde se formalice la operación.
5. Constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones: la Comunidad Autónoma en la que el sujeto pasivo tenga su residencia habitual o domicilio fiscal, según se trate de personas físicas o jurídicas.
6. Concesiones administrativas de bienes, ejecuciones de obras o explotaciones de servicios: la Comunidad Autónoma del
territorio donde radiquen, se ejecuten o se presten los mismos.
7. En las anotaciones preventivas cuando el órgano registral ante el que se produzcan tenga su sede en el territorio de
dicha Comunidad Autónoma, con la novedad antes señalada.
8. En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, así como en los pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos a que se refiere el artículo 33 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre: cuando su libramiento o emisión tenga lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Y en cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma
Por su parte, la sección IV se ocupa de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas:
- Las novedades que se recogen en esta sección se refieren al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En concreto, se amplían las facultades de las Comunidades Autónomas para regular la escala autonómica aplicable a la base liquidable y también el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, se permite que las Comunidades Autónomas puedan establecer deducciones autonómicas por subvención o ayudas públicas en determinadas condiciones y, novedosamente, se posibilita que aprueben incrementos o disminuciones en las cuantías del mínimo personal y familiar. Por otra parte, se excepciona la aplicación supletoria de la normativa estatal en materia de tarifa autonómica para el supuesto en que las Comunidades Autónomas no hicieran uso de sus competencias normativas, salvo, transitoriamente, para el año 2010.
- No hay cambio en las competencias en relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (reducciones de la base imponible, tarifa, cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente, y deducciones y bonificaciones de la cuota) y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (tipos de gravamen en determinados hechos imponibles, deducciones y bonificaciones de la cuota, y los aspectos de gestión y liquidación).
Por último, la sección V regula principalmente la delegación de competencias, así como su alcance en relación con la gestión, la recaudación, la inspección y la revisión en vía administrativa.
- A destacar que se introduce la posibilidad de que las Comunidades Autónomas asuman, por delegación del Estado, la competencia para la revisión de los actos por ellas dictados en relación con los tributos totalmente cedidos tradicionales.
- Por su parte, el artículo 55.3 establece que los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, entre otros, se presentarán y surtirán efectos liberatorios exclusivamente ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio.
Finalmente, el título IV se ocupa de regular los órganos de coordinación de la gestión tributaria entre las Administraciones tributarias del Estado y de las Comunidades Autónomas. Por un lado, se crea el Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, un órgano que refunde los vigentes Consejo Superior de Dirección y Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria. Por otro, se mantienen los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, con su composición, organización y funciones.

UNIÓN EUROPEA

Publicación y entrada en vigor del Tratado de Lisboa

Instrumento de Ratificación del Tratado por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, hecho en Lisboa el 13 de diciembre de 2007. BOE 27-11-09. Ir a la Disposición.
  
El Tratado de Lisboa, suscrito en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2.007, modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (que pasa a denominarse Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea). Se ratifica por el Reino de España el 26 de septiembre de 2008,  es publicado en el BOE el día 27 de noviembre de 2009, y tras las vicisitudes conocidas a escala europea y, en particular, tras los referendos irlandeses o las reticencias del Presidente de la República Checa, Vaclav Klaus, entra en vigor el 1 de diciembre de 2009.
El Tratado de Lisboa viene a suponer una desconstitucionalización formal del proceso iniciado en 2.002 y concluido con el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, que, como sabemos, nunca llegó a entrar en vigor. Decaen la denominación Constitución así como los símbolos y la terminología que pudieran hacer temer la creación de un macro-estado (en cuanto a la terminología, sirva de ejemplo la conservación de los tradicionales nombres de reglamento y directiva para los correspondientes instrumentos legislativos; o el cambio de la expresión Ministro de Asuntos Exteriores por la de Alto Representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad).
Se advierte, además, una importante variación en la presentación formal del esquema normativo comunitario, como se desprende de las siguientes novedades:
1. A diferencia de la non nata Constitución, Lisboa no aporta un texto consolidado que sustituya en su integridad los Tratados, sino que, siguiendo la técnica del Acta Única, Mastrique, Ámsterdam o Niza, se limita a incorporar las novedades y modificaciones introducidas en aquellos;
2. Frente a un cuerpo único, la Constitución, el resultado de Lisboa son dos tratados; y
3. Se varía la estructura del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
El hecho de que no se proporcione con la reforma una versión consolidada de todos los Tratados se traduce en una evidente dificultad de manejo y en una notable complejidad de comprensión del resultado final.
Estructuralmente, cabría diferenciar cuatro partes -aunque, propiamente, en el Tratado no aparezcan identificadas como tales-:
A) La PARTE PRIMERA está dedicada a las modificaciones del Tratado de la Unión Europea y del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.- Consta tan sólo de dos artículos que contienen, respectivamente, las modificaciones de los dos Tratados. Se cambia, además, de denominación del segundo y se afirma nítidamente que ambos tienen el mismo valor jurídico y se designarán con la expresión "los Tratados" (art. 1(2) TFUE);
B) La PARTE SEGUNDA consta, a su vez, de cinco artículos y se dedica a las Disposiciones Finales:
- El art. 3 aclara que el Tratado se celebra por período de tiempo ilimitado;
- El art. 4 adelanta el contenido de los dos únicos protocolos anejos al Tratado de Lisboa;
- El art. 5 dispone que las normas de los Tratados de la Unión y de la Comunidad deberán renumerarse a la luz de la reforma de Lisboa, de acuerdocon las tablas de correspondencias que figuran como anexo; al tiempo que contiene una serie de precisiones acerca de la manera de adaptar las referencias a los considerandos, artículos, secciones, capítulos, títulos y partes de dichos Tratados;
- El art. 6 establece que la reforma de Lisboa debe ser ratificada por los Estados Miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales, depositándose el instrumento de ratificación ante el Gobierno Italiano;
- El art. 7 dispone que el Tratado que se denomina "de Lisboa" se depositará en un ejemplar único en los archivos del Gobierno Italiano, el cual remitirá copia autenticada (sic) a cada uno de los Gobiernos de los demás Estados signatarios;
C) La PARTE TERCERA contiene los Protocolos Anejos y distingue, a su vez, englobados bajo los puntos A y B, entre los anejos al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en su caso, al Tratado constituido de la Comunidad Europea de la Energía Atómica; y
D) La PARTE CUARTA comprendería la tabla de correspondencias a que se refiere el artículo 5 del Tratado de Lisboa, según cuyo apartado primero, los artículos secciones, capítulos, títulos y partes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, modificados por el presente Tratado, se numeran de nuevo de conformidad con las tablas de correspondencias que figuran en el Anexo del presente Tratado, que es parte del mismo.
Siguiendo a la frustrada Constitución Europea, el presente Tratado poner de manifiesto una apuesta nítida por la Unión Europea - titular de personalidad jurídica -  como sucesora única del proceso de integración, expandiendo e intensificando el modo comunitario o supranacional en perjuicio del intergubernamental propio del Derecho Internacional - por otra parte, no ajeno a la Unión. Se presenta a la Unión de una manera más compacta y coherente, concentrada en sus elementos o rasgos supranacionales, matizados en términos intergubernamentales en materia de Política Exterior y de Seguridad Común, sin perjuicio de que ciertos estados puedan ir más lejos en la integración a través de cooperaciones reforzadas.
El ya aludido reforzamiento de lo supranacional frente a lo intergubernamental vertebra la reforma en un triple ámbito:
- La Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) va a seguir siendo una materia sustancialmente intergubernamental, si bien con el matiz supranacional de la pasarela, mediante la cual el Consejo Europeo tiene la posibilidad de decidir por unanimidad que la mayoría cualificada sea aplicable a otros casos, excepción hecha de materias militares o de defensa (art. 31 TUE);
- El Tercer Pilar en Ámsterdam ya había dejado de ser estrictamente intergubernamental, pero a partir de Lisboa su comunitarización se hace más evidente, desapareciendo del TUE como ámbito sometido a reglas específicas e incluyéndose un Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia en los artículos 67 y siguientes del TFUE como una política comunitaria más, si bien suavizándose las reglas de juego supranacionales; y
- Finalmente, el método supranacional también se expande e intensifica en su terreno natural, a saber, el pilar comunitario.
Otras novedades de interés que deben tenerse en cuenta a partir de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa serían las que se pasa a apuntar bajo los epígrafes siguientes: (i) procedimiento decisorio; (ii) reparto competencial; (iii) sistema jurisdiccional; y (iv) interacción con los derechos nacionales y protección de derechos fundamentales:
(i) PROCEDIMIENTO DECISORIO: las novedades fundamentales, siguiendo el camino abierto por reformas anteriores, son:
- La extensión, prácticamente generalizada, de la regla de la mayoría cualificada;
- La consagración de la codecisión como procedimiento legislativo ordinario; y
- La introducción, por vez primera, de manera expresa, de la distinción terminológica, orgánica y funcional entre actividad legislativa y ejecutiva, basadas en los principios de atribución, subsidiariedad y proporcionalidad;
(ii) DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LA UNIÓN Y LOS ESTADOS: sobre la base del principio de atribución (arts. 5 TUE y 7 TFUE) y de la cláusula residual a facvor de los Estados respecto de aquellas competencias no asignadas a la Unión (4(1) TUE y 5(2) TFUE) se distingue entre competencias "exclusivas", "compartidas" y "de apoyo, coordinación o complemento":
- Las competencias exclusivas son aquellas en que sólo la Unión puede legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes.
- Las competencias compartidas permiten, sin embargo, que ambos legislen y ejecuten en ese ámbito, si bien, los Estados sólo podrán hacerlo en la medida en que la Unión no haya actuado con carácter previo ("preemption" en la terminología del federalismo norteamericano).
- Finalmente, en relación con las competencias de apoyo, coordinación o complemento, el Tratado subraya que no podrán sustituir las competencias de los Estados y que en ningún caso podrán conllevar la armonización de las disposiciones nacionales;
(iii) SISTEMA JURISDICCIONAL: Tiene lugar un cambio terminológico, con una institución que pasa a llamarse "Tribunal de Justicia de la Unión Europea" (en lugar de "Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas"), integrada por los órganos "Tribunal de Justicia", "Tribunal General" (antiguo "Tribunal de Primera Instancia") y "Tribunales Especializados".
Llama la atención la falta de referencia al Juez Nacional como parte esencial de la arquitectura judicial europea, con la única inclusión en el art. 19 TUE de la doctrina U.P.A. c. Consejo, de 2002 (los Estados Miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión).
Se incluyen, por otra parte, pequeñas modificaciones  que afectan a los recursos de anulación y de incumplimiento y, en pequeña medida, a la cuestión prejudicial.
(iv) INTERACCIÓN CON LOS DERECHOS NACIONALES Y PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES: Lisboa renuncia a la inclusión explícita del principio de primacía del derecho comunitario sobre los derechos de los Estados Miembros (recuérdese el principio Bundesrecht bricht Landesrecht del § 31 de la Ley Fundamental de Bonn) en aras de una mayor flexibilidad interpretativa por vía jurisprudencial (el Tribunal de Justicia viene reconociéndolo como condición existencial del Derecho Comunitario -en palabras de Jean-Victor Louis- reiteradamente desde su conocida sentencia Costa c. ENEL, de 1964).
Finalmente, en cuanto a la protección de derechos fundamentales, Lisboa, en la misma línea de la Constitución Europea, incorpora la Carta de Niza, sin embargo la operación no es tan visible como en la Constitución, toda vez que Lisboa opta (art. 6 TUE) por la técnica de "incorporación por remisión".

SECTOR SERVICIOS

Modificación de diversas leyes en el ámbito de los servicios por la llamada 'Ley Ómnibus'

Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. BOE 23-12-09. Ir a la Disposición.

La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha incorporado, parcialmente, al Derecho español, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
En este contexto, el objetivo de la presente Ley es doble:
(I) En primer lugar, adapta la normativa estatal de rango legal a lo dispuesto en la citada Ley 17/2009;
(II) En segundo lugar, con objeto de dinamizar en mayor medida el sector servicios y de alcanzar ganancias de competitividad en relación con nuestros socios europeos, extiende los principios de buena regulación a sectores no afectados por la Directiva.
La Ley consta de 48 artículos, modificativos de otras tantas leyes, agrupados en seis títulos, siete disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales:
Las disposiciones con rango legal que son objeto de modificación son las siguientes:
1.- Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local;
2.- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común;
3.- Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos;
4.- Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre;
5.- Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales;
6.- Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales;
7.- Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales;
8.- Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales;
9.- Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social;
10.- Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social;
11.- Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología;
12.- Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes;
13.- Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria;
14.- Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada;
14.- Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación;
16.- Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción;
17.- Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas;
18.- Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico;
19.- Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos;
20.- Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea;
21.- Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres;
22.- Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo;
23.- Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante;
24.- Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario;
25.- Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general;
26.- Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales;
27.- Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones;
28.- Ley de 20 de febrero de 1942, por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial;
29.- Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza;
30.- Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas;
31.- Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias;
32.- Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos;
33.- Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio;
34.- Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes;
35.- Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales;
36.- Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad;
37.- Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado;
38.- Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal;
39.- Ley 30/2006, de 26 de julio, de Semillas y Plantas de Vivero de Recursos Filogenéticos;
40.- Texto Refundido de Tasas Fiscales aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre;
41.- Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad;
42.- Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril;
43.- Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria;
44.- Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios;
45.- Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias;
46.- Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo y reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos del Tabaco;
47.- Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios; y
48.- Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre Acceso a las Profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
En cuanto a la estructura de la ley y al contenido de las reformas puede seguirse el esquema que sigue:
* El Título I "«Medidas horizontales»" concreta diversas modificaciones que afectan de forma genérica a las actividades de servicios. Se introduce expresamente la figura de comunicación y de declaración responsable y se generaliza el uso del silencio administrativo positivo. Por otro lado, se refuerza la normativa de defensa de los consumidores y usuarios en materia de reclamaciones y se adaptan diversas disposiciones sobre aspectos básicos de la regulación en materia de servicios profesionales, principalmente en lo que concierne a los Colegios Profesionales. Finalmente, se adoptan disposiciones relativas a las empresas y a la cooperación administrativa en el ámbito laboral y de Seguridad Social;
* El Título II "«Servicios industriales y de la construcción»" adecua la legislación relativa a la seguridad y calidad industrial referente a los servicios en el área de la instalación y mantenimiento de equipos, favorece la reducción de cargas administrativas y de trabas desproporcionadas en el ejercicio de la actividad de las pequeñas y medianas empresas e impulsa la simplificación de trámites;
* El Título III "«Servicios energéticos»" elimina los regímenes de autorización para el ejercicio de las actividades de comercialización en el ámbito de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. También elimina la obligación de inscripción en el Registro para los comercializadores y consumidores directos en mercado de electricidad y gas natural. Finalmente, se eliminan los requisitos prohibidos por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, de todas las leyes del sector energético;
* El Título IV "«Servicios de transporte y comunicaciones»" elimina la intervención administrativa en materia de precios en el sector de los transportes, suprime la autorización administrativa específica para la instalación de estaciones de transporte y de centros de información y distribución de cargas, así como para el acceso y ejercicio de las actividades de arrendamiento de vehículos, que se declara libre;
* El Título V "«Servicios medioambientales y de agricultura»" concreta la eliminación de ocho regímenes de autorización, cinco de los cuales se sustituyen por declaración responsable, uno por comunicación y dos se suprimen sin sustituirlos por ningún otro instrumento. Adicionalmente, se eliminan requisitos prohibidos de carácter discriminatorio así como limitaciones territoriales y se incluye el principio de concurrencia en la concesión de autorizaciones cuando se hace uso del dominio público; y
* El Título VI "«Otras medidas»" especifica las modificaciones en diversos sectores de los servicios relacionados con el devengo de las tasas de las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, la distribución e importación de labores del tabaco, las instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos en establecimientos comerciales, las entidades de gestión de la propiedad intelectual y los servicios sanitarios.
* De las Disposiciones Adicionales destacamos la Disposición Adicional Cuarta se refiere a la vigencia del silencio administrativo desestimatorio regulado en normas con rango de ley o derivadas de la normativa comunitaria preexistentes.
*  Disposiciones Transitorias: 
- La Disposición transitoria primera establece el régimen transitorio aplicable a aquellos prestadores autorizados o habilitados para el ejercicio de una actividad de servicios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
- La Disposición transitoria segunda otorga un mandato al Ministerio de Trabajo e Inmigración para adaptar los procedimientos administrativos de autorización de servicios de prevención ajenos y entidades auditoras.
- Las Disposiciones transitorias tercera y cuarta determinan la vigencia de la exigencia del visado colegial y las obligaciones de colegiación, respectivamente.
- La Disposición transitoria quinta se refiere a la implantación de la ventanilla única y del servicio de atención a los consumidores y usuarios.
- La Disposición transitoria sexta hace referencia a la aprobación del sistema de gestión de la ventanilla única.
* La Disposición Derogatoria deja sin vigor cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario o estatutos de corporaciones profesionales y demás normas internas colegiales se opongan a la misma a lo dispuesto en la Ley.
Entre las reformas operadas cabe destacar las siguientes:
A) LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL.- Se añade un apartado 4 al art. 70 bis y se modifica el art. 84: 
 - Ventanilla única: Cuando se trate de procedimientos y trámites relativos a una actividad de servicios y a su ejercicio incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, los prestadores podrán realizarlos, por medio de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia; y
- Medios por los que las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos: a) Ordenanzas y bandos; b) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo; c) Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable; d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma; y e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o su prohibición;
B) LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.- Se incorporan los arts. 39 bis y 71 bis y se modifica el 43:
* Principio de proporcionalidad: según el nuevo art. 39 bis, las administraciones públicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatoria.
* Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado. (art. 43): en estos procedimientos, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.  con las siguientes excepciones:
- una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general;- una norma de Derecho comunitario;
- ejercicio del derecho de petición del art. 29 de la Constitución;
- si implica facultades relativas al dominio público o al servicio público; y
- los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.
Hay, no obstante, obligación de dictar resolución expresa en los siguientes términos:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo; y
b) En los casos de desestimación por silencio, la Administración no tendrá vinculación alguna al sentido del silencio.
* Declaración responsable y comunicación previa. (art. 71 bis):
- Declaración responsable es el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio (piénsese, v.gr. en el art. 62 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público); y
- Comunicación previa es aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad;                       
C) TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Y OTRAS LEYES COMPLEMENTARIAS, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007, DE 16 DE NOVIEMBRE:
Los prestadores de servicios pondrán a disposición de los consumidores y usuarios información sobre la dirección postal, número de teléfono y número de fax o dirección de correo electrónico en la que el consumidor o usuario, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre el servicio ofertado o contratado.
Los prestadores deberán de responder antes de un mes desde la presentación de la reclamación. Pasado el plazo, sin solución satisfactoria, los prestadores de servicios adheridos a un sistema extrajudicial de resolución de conflictos facilitarán al usuario el acceso al mismo.          
D)  LEY 2/1974, DE 13 DE FEBRERO, SOBRE COLEGIOS PROFESIONALES:
* Los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, serán sólo los que se establezcan por ley.
* El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. No cabe imponer restricciones estatutarias o no al ejercicio profesional en forma societaria.
* Colegiación:
- Tendrá derecho a ella quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente.
- Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. A sensu contrario, si no hay ley estatal que lo imponga, no será precisa la colegiación.
- La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.
- Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. Los Colegios no podrán exigir colegiados que ejerzan en un territorio diferente comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas.
* Ventanilla única.- Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia, con accesibilidad para las personas con discapacidad.     
* Visado.- Los Colegios de profesiones técnicas no podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales. Sólo los visarán cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas actuando como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno.
* Honorarios.- Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta, según la cual, los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas, de la jura de cuentas de los abogados, los cuales serán también válidos a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita;
E) LEY 2/2007, DE 15 DE MARZO, DE SOCIEDADES PROFESIONALES:
- Las sociedades profesionales podrán ejercer varias actividades profesionales, siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango legal.
- Como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto, o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales.
- Igualmente habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los miembros de los órganos de administración, en su caso, de las sociedades profesionales. Si el órgano de administración fuere unipersonal, o si existieran consejeros delegados, dichas funciones habrán de ser desempeñadas necesariamente por un socio profesional. En todo caso, las decisiones de los órganos de administración colegiados requerirán el voto favorable de la mayoría de socios profesionales, con independencia del número de miembros concurrentes.
- Los requisitos que han de tener los socios deberán cumplirse a lo largo de toda la vida de la sociedad profesional, constituyendo causa de disolución obligatoria su incumplimiento sobrevenido, a no ser que la situación se regularice en el plazo máximo de seis meses contados desde el momento en que se produjo el incumplimiento;
F) LEY 38/1999, DE 5 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN. Se modifica el artículo 14, dedicado a las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación, permitiendo que, para el ejercicio de su actividad en todo el territorio español sea suficiente con la presentación de una declaración responsable. También se redefinen sus obligaciones.
G) LEY 34/2006, DE 30 DE OCTUBRE, DEDICADA A LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO: Se modifica la DA 1ª: El ejercicio permanente en España de la profesión de abogado o procurador y la prestación ocasional de sus servicios con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se regulará por su legislación específica.

PRESUPUESTOS

Ley de Presupuestos para 2010 con importantes modificaciones tributarias

Ley de Presupuestos para 2010 con importantes modificaciones tributarias
Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. BOE 24-12-09. 
Ir a la Disposición.

Modificaciones tributarias.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
- Para hallar la ganancia o pérdida patrimonial habida en las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los ceficientes correctores del valor de adquisición al 1 %.
- Se regulan las compensaciones por la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley: los adquirentes de vivienda habitual y los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2009 respecto a los establecidos en la normativa del IRPF vigente hasta 31 de diciembre de 2006.
- Se eleva el límite de la exención por las prestaciones por desempleo percibidas en su modalidad de pago único.
- Se mantiene durante 2010 la normativa actualmente en vigor sobre incentivos fiscales relacionados con la vivienda, habida cuenta que la futura Ley de Economía Sostenible incluirá una redefinición de los mismos.
- Y como novedades más significativas:
1º. Se suprime la deducción de hasta 400 euros por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas. A partir del 1 de enero de 2010, solo se aplicará totalmente para las rentas que no superen los 8.000 € anuales y parcialmente para las rentas entre 8.001  y 12.000  anuales.
2º. Se aumentan los tipos de gravamen de la base del ahorro, que pasan del 18% anterior al 19% hasta 6.000 y al 21% a partir de esa cifra.  
3º.  Se modifican los tipos de algunas retenciones, que pasan del 18% al 19% (entre ellos, los rendimientos de capital mobiliario, los procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de IIC).
4º. Se introduce, con efectos desde el 1 de enero de 2009 (aplicable por tanto a la declaración de la renta de 2009), una reducción del 20% del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo para cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010 y 2011, con el límite del 50% del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.
5º. Se modifica el régimen fiscal aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, de modo que no podrán aplicar este régimen especial aquellos contribuyentes que se desplacen a partir de este año y cuyas retribuciones superen los 600.000  anuales.
- Y se aumenta la deducción por incentivos al mecenazgo, pasando del 25% al 30%. 
Por lo que se refiere al Impuesto de Sociedades:
- Se incluye la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión.
-  Se recoge la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2009.
-  Se aumenta del 18% al 19% la retención aplicable con carácter general.
- Y como novedad principal, se introduce una reducción del tipo de gravamen aplicable a las pequeñas y medianas empresas que creen o mantengan empleo, siempre que cumplan determinados requisitos, en los mismos términos que hemos visto para los empresarios y profesionales individuales en el IRPF. En estos casos, el tipo a aplicar será del 20% por la parte de la base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41  y del 25% por la parte restante.
En el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, se aumentan los tipos de gravamen de la base del ahorro, que pasan del 18% al 19%.
En cuanto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se actualizan todos los valores catastrales de los bienes inmuebles, tanto urbanos como rústicos, mediante la aplicación del coeficiente 1,01, con algunas excepciones.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, con efectos desde el 1 de julio de 2010, se elevan los tipos impositivos general y reducido, que pasan del 16 y 7 % al 18 y 8 %.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 1%.
Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con carácter general, al 1% los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2009. Y se modifican las tarifas de las tasas por las distintas modalidades de Propiedad Industrial, reduciéndose en términos generales respecto de las actualmente vigentes.
Seguridad Social y Pensiones. Se recogen las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2010, tanto en el Régimen General, como en los regímenes especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o de Empleados de Hogar, entre otros. También se establecen las cuantías de las prestaciones económicas por hijo a cargo, y de las pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos. Por otro lado, teniendo en cuenta la actual coyuntura económica, no se incluye, por no ser aplicable en el año 2010, la previsión contenida tradicionalmente en las Leyes de presupuestos anteriores relativa al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.
Intereses para 2010. Se fija el interés legal del dinero en el 4% y el interés de demora tributario en el 5%.
Indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM). La cuantía anual del IPREM se fija para 2010 en 6.390,13 €.
Aranceles notariales y registrales. Como en la Ley de Presupuestos del año pasado, el artículo 57.5, dedicado a los avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos, establece que "la constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral."
Modificación de la Ley de Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010, se introducen las modificaciones en la Ley 11/2009 reguladora de las SOCIMIS, para elevar su tributación del 18% al 19%.

EXTRANJEROS

Importante modificación de la Ley de Extranjería

Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. BOE 12-12-09. Ir a la Disposición.

Tres son las causas que justifican la presente reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero:
a) La necesidad de incorporar a dicha Ley Orgánica la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dando para ello una nueva redacción a los artículos de la misma que se han declarado inconstitucionales;
b) La necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico las Directivas Comunitarias sobre inmigración pendientes de transposición o no transpuestas plenamente; y
c) La necesidad de adaptar la Ley Orgánica a la nueva realidad migratoria en España.  
La presente Ley Orgánica tiene un único artículo, comprensivo de todas las modificaciones que se introducen en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Además, la Ley tiene varias disposiciones finales y una única disposición derogatoria.
Con carácter general respecto de todo el articulado, se perfila un concepto de residencia o residente de modo que, en todo caso, estos términos deben entenderse referidos a una situación de estancia o residencia legal, esto es, conforme a los requisitos que se establecen y que, por tanto, habilitan a la permanencia del extranjero en nuestro país en cualquiera de las situaciones reguladas. Cuando se omite la alusión a la situación de estancia o residencia, como sucede para el ejercicio de los derechos fundamentales, es precisamente porque dicha situación no debe exigirse.
Y en cuanto a la estructura y el contenido de la reforma, cabe destacar lo siguiente:    
*** TÍTULO PRELIMINAR.- Se introduce un nuevo artículo 2 bis en el que se define la política migratoria, se establecen los principios y ejes de actuación de la misma y se indica su marco competencial, y un nuevo artículo 2 ter que ordena los principios y actuaciones en materia de integración de los inmigrantes.    
*** TÍTULO I.-  Se dibuja el marco de derechos y libertades de los extranjeros, junto con sus correspondientes obligaciones: 
1.- Se reconocen a los extranjeros los derechos fundamentales, cualquiera que sea su situación en España;
2.- Se regulan de nuevo los derechos de reunión y manifestación, asociación, sindicación y huelga, así como la libertad de circulación y sus limitaciones;
3.- Se modifican los preceptos dedicados a los derechos de educación, así como el de asistencia jurídica gratuita;
4.- La reforma del derecho de reagrupación familiar centrándola en la familia nuclear, pareja afectiva y ascendientes de más de 65 años. El cambio fundamental que se introduce es que los beneficiarios de la reagrupación, en línea con lo que ocurre en la mayoría de los países de nuestro entorno, se acotan básicamente a los familiares que integran la familia nuclear; la novedad en este caso es que, dentro de esta categoría de familiares, se incluye a la pareja que tenga con el reagrupante una relación de afectividad análoga a la conyugal, y que a estos reagrupados se les facilita el acceso inmediato al mercado de trabajo. En cambio, esta reforma lleva a que la reagrupación de los ascendientes se limite, como norma general, a los mayores de sesenta y cinco años, previendo que puedan existir razones humanitarias que la permitan con una edad inferior;
5.- Derecho a la documentación: cambia fundamentalmente el párrafo 2 del artículo 4, agregándose lo subrayado: "Todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses, obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda la autorización, respectivamente. Estarán exceptuados de dicha obligación los titulares de un visado de residencia y trabajo de temporada. Reglamentariamente se desarrollarán los supuestos en que se podrá obtener dicha tarjeta de identidad cuando se haya concedido una autorización para permanecer en España por un periodo no superior a seis meses";
6.- Derecho de asociación: Todos los extranjeros tienen el derecho de asociación en las mismas condiciones que los españoles;
7.- Derecho al trabajo: Los extranjeros residentes que reúnan los requisitos previstos en la Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen tienen derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, así como a acceder al sistema de la Seguridad Social;
8.- Derecho a la asistencia sanitaria: La tienen los inscritos en el padrón del municipio en el que tengan su domicilio habitual, los menores de dieciocho años y las embarazadas hasta el posparto. Los demás, en caso de urgencia;
9.- Derechos en materia de vivienda: Los extranjeros residentes de larga duración tienen derecho a ayudas en las mismas condiciones que los españoles; y
10.- Derecho a la asistencia jurídica: Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan, en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles.
*** TÍTULO II: Se introducen importantes modificaciones, destacando sobre todo: 
- las que incorporan nuevas situaciones de los extranjeros; 
- las que están orientadas a perfeccionar el estatuto de los residentes de larga duración;  y - las que están dirigidas a aumentar la eficacia de lucha contra la inmigración irregular, destacando entre ellas la creación de un registro para controlar las entradas y salidas. 
Cabe destacar también el nuevo artículo referido a las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género, que les ofrece la posibilidad de obtener una autorización por circunstancias excepcionales y que pretende facilitar la denuncia de estos hechos. 
Por otra parte, se regula con mayor nivel de concreción la situación nacional de empleo en el catálogo de ocupaciones de difícil cobertura y se limitan las autorizaciones iniciales a una ocupación y ámbito territorial. 
Mención especial merecen las modificaciones que se realizan en relación a la integración de los menores extranjeros no acompañados.        
* Tipos de visado.-  Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán estar provistos de visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en su pasaporte o documento de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo normativa europea o convenio internacional. Puede ser: 
- De tránsito, que habilita a transitar por la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español o a atravesar el territorio español;
- De estancia, que habilita para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada;
- De residencia, que habilita para residir sin ejercer actividad laboral o profesional;
- De residencia y trabajo, que habilita para la entrada y estancia por un período máximo de tres meses y para el comienzo, en ese plazo, de la actividad laboral o profesional para la que hubiera sido previamente autorizado. En este tiempo deberá producirse el alta del trabajador en la Seguridad Social; 
- De residencia y trabajo de temporada, que habilita para trabajar por cuenta ajena hasta nueve meses en un período de doce meses consecutivos;
- De estudios, que habilita a permanecer en España para la realización de cursos, estudios, trabajos de investigación o formación, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, no remunerados laboralmente; y
- De investigación, que habilita para realizar proyectos de investigación en el marco de un convenio de acogida firmado con un organismo de investigación;
Las diferentes situaciones de los extranjeros en España -de estancia o de residencia- podrán acreditarse mediante pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, visado o tarjeta de identidad de extranjero, según corresponda. 
* Tipos de residencia: temporal o de larga duración:
- La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años; y
- La residencia de larga duración es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles.
* Autorización de residencia y trabajo:
- Los extranjeros mayores de dieciséis años precisarán, para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, de la correspondiente autorización administrativa previa para residir y trabajar. La eficacia de la autorización inicial se condicionará al alta del trabajador en la Seguridad Social. Si va a ejercer una profesión para la que se exija una titulación especial, ha de tener homologado el título correspondiente y, si las leyes así lo exigiesen, ha de colegiarse.                       
- El empleador deberá solicitar -personalmente o por su representante legal- la autorización y acompañar el contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización. Sino puede incurrir en responsabilidades y además esta circunstancia no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero.
- Trabajo por cuenta propia.- Ha de acreditarse el cumplimiento de todos los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales y, además, los relativos a la suficiencia de la inversión y la potencial creación de empleo; y
- Trabajo por cuenta ajena.- Para la concesión inicial, se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo. Se basará en la solicitud de cobertura de un puesto vacante, presentada por un empresario o empleador ante la autoridad competente, junto con el contrato de trabajo y el resto de documentación exigible, ofrecido al trabajador extranjero residente en un tercer país.                   
*** TÍTULO III. - Infracciones y Sanciones:
- Para reforzar la lucha contra la inmigración irregular se prevén nuevas infracciones para evitar actuaciones fraudulentas, tales como los matrimonios de conveniencia, la promoción de la inmigración irregular por medios indirectos o el falseamiento de los datos para el empadronamiento. Aumentan también las sanciones económicas para todas las infracciones, que pueden llegar hasta los 100.000 euros.
- Se amplía el periodo máximo de internamiento hasta los 60 días determinándose los derechos y deberes de los internados        
*** TÍTULO IV.- Coordinación de los Poderes Públicos: se introducen determinadas modificaciones con el fin de reforzar la coordinación y cooperación de las Administraciones Públicas en materia de inmigración y de institucionalizar en esta materia la participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas. 
Por último, se contiene una modificación de la ley del registro civil. Se añade un nuevo párrafo al artículo 63, dedicado a la concesión de nacionalidad por residencia. Por el nuevo párrafo, el interesado podrá aportar al expediente un informe emitido por la comunidad autónoma a efectos de acreditar su integración en la sociedad española.

MEDIDAS TRIBUTARIAS

Nueva modificación de la normativa sobre medios de pago

Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario. BOE 19-1-09. Ir a la Disposición.

La presente norma, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, tiene dos objetivos fundamentales:
1. La necesidad de realizar una serie de adaptaciones en el Reglamento general de gestión e inspección tributaria en relación con determinadas obligaciones formales que en él se regulan, afectando especialmente a los deberes de información.
2. La necesidad de concretar determinados efectos que pueden derivarse del empleo de medios electrónicos tras la entrada en vigor de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
Para ello, se modifican las siguientes normas, con especial relevancia de la modificación que se produce en nuestro Reglamento Notarial, seguramente como consecuencia de las ya conocidas resoluciones sobre medios de pago.
A) Reglamento Notarial. Se modifica de nuevo el artículo 177, a los efectos de concretar, en relación con determinados medios de pago, qué datos concretos deberán quedar incorporados en el documento público, ya sea a través de acreditación documental, ya sea vía manifestación ante el Notario, constancia que implicará que dicho medio de pago se deba entender suficientemente identificado, permitiendo el acceso al Registro de la Propiedad del instrumento público. Además, se establece una especificación en lo relativo a la obligación de comunicación por parte del Consejo General del Notariado hacia la Administración tributaria de los supuestos en los que no exista identificación de las cuentas de cargo y abono cuando el medio de pago sea la transferencia o la domiciliación bancarias. Dice ahora el precepto:
"El precio o valor de los derechos se determinará en efectivo, con arreglo al sistema monetario oficial de España, pudiendo también expresarse las cantidades en moneda o valores extranjeros, pero reduciéndolos simultáneamente a moneda española. De igual modo, los valores públicos o industriales se estimarán en efectivo metálico, con arreglo a los tipos oficiales o contractuales.
En las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se identificarán, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Se expresarán por los comparecientes los importes satisfechos en metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.
2. El Notario incorporará testimonio de los cheques y demás instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento de la escritura. Los comparecientes deberán, asimismo, manifestar los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados con anterioridad al momento del otorgamiento, expresando además su numeración y el código de la cuenta de cargo. En caso de cheques bancarios u otros instrumentos de giro librados por una entidad de crédito, entregados con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico. De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.
3. En caso de pago por transferencia o domiciliación, los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.
En el marco del artículo 17.3 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, el Consejo General del Notariado proporcionará a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria información, en particular, en el caso de pagos por transferencia o domiciliación, cuando no se hubieran comunicado al Notario las cuentas de cargo y abono.
En el caso de que los comparecientes se negasen a identificar los medios de pago empleados, el Notario advertirá verbalmente a aquellos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia en la escritura.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderán identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria.
Igualmente, en las escrituras citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportada por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar dicha circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado."
B) Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Se añade una DA 6ª en relación con la expedición de facturas por la Comisión Nacional de Energía en nombre y por cuenta de los distribuidores y de los productores de energía eléctrica en régimen especial o de sus representantes.
C) Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Se añade un nuevo párrafo z al artículo 59 para establecer una exclusión tanto de soportar como de practicar retenciones, de carácter subjetivo, para la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, en relación con las rentas derivadas de los préstamos de valores realizados por dicha entidad como mecanismo de aseguramiento de la liquidación en plazo de las operaciones bursátiles.
D) Reglamento general de gestión e inspección tributaria. Aquí son varios los preceptos modificados. Podemos destacar:
- En primer lugar, se modifican varios preceptos para dar un tratamiento normativo adecuado a aquellos supuestos de creación de entidades con la única finalidad de transmitir posteriormente sus acciones, participaciones o títulos representativos de los fondos propios a terceros. En este sentido, se pospone el cómputo del plazo para el inicio de la actividad de la entidad, a efectos de la revocación del número de identificación fiscal, y, a cambio, se establece la obligación de facilitar determinada información censal.
- Se extiende la exoneración de la obligación de presentar la declaración censal de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores a todas aquellas personas o entidades que utilicen el Documento Único Electrónico para el inicio de su actividad económica.
- Se introduce una modificación de carácter técnico que afecta a la imputación temporal de la obligación de informar, en la declaración anual de operaciones con terceros, sobre las cantidades superiores a 6.000 euros que se perciban en metálico. La modificación consiste en especificar el momento y la forma en que el obligado tributario debe declarar aquellas cantidades en metálico derivadas de operaciones incluidas en la declaración anual correspondiente, pero percibidas tras la presentación de dicha declaración.
- Se establece un límite de seis mil euros a la declaración informativa anual de saldos a 31 de diciembre de créditos o prestamos concedidos por las entidades de crédito a sus clientes, con la clara finalidad de minorar la carga que supone el cumplimiento de dicha obligación.
- Las entidades crediticias deberán informar de las cantidades que entreguen o reciban en metálico por importe superior a 3.000 euros, así como de las operaciones realizadas por empresarios o profesionales adheridos al sistema de cobros mediante tarjeta de crédito o débito cuando el importe neto anual de dichos cobros exceda de 3.000 euros.
- Se modifica la redacción de uno de los supuestos de interrupción justificada del plazo de resolución de los procedimientos tributarios para atender adecuadamente el derecho reconocido a los ciudadanos en el artículo 6.2.b de la Ley 11/2007, de no aportar datos y documentos que obren en poder de las Administraciones públicas. 
- Se introduce un nuevo artículo destinado a adaptar el régimen de notificaciones al nuevo contexto que supone la Ley 11/2007.
- Y se recoge, en el ámbito del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, la posibilidad de que un procedimiento de esta naturaleza pueda finalizar como consecuencia del inicio de un procedimiento de aplicación de los tributos distinto por parte de la Administración tributaria.

VARIOS

EMPLEO: MEDIDAS URGENTES
Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas. BOE 31-12-09.
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Las medidas adoptadas en esta Ley vienen a profundizar las ya tomadas dentro del llamado Plan Español para el Estímulo de la Economía y el Empleo para hacer frente a la actual crisis económica.
En el capítulo primero se adoptan dos medidas dirigidas al mantenimiento del empleo: 
- Una primera medida dirigida a favorecer la regulación temporal de empleo en lugar de la extinción de los contratos, bonificando las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social en un 50 % en aquellos supuestos en que se proceda por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a un ajuste temporal del empleo con la perspectiva de garantizar la continuidad de la empresa y de los puestos de trabajo, siempre que el empresario asuma el compromiso de mantener el empleo durante al menos un año después de finalizada la situación de suspensión de contratos o reducción de jornada.
- Una segunda medida que modifica la regulación del convenio especial de la Seguridad Social que se suscribe en el marco de determinados expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal.
El capítulo II recoge dos medidas dirigidas a mejorar la protección social de los trabajadores: 
- La primera de ellas consiste en reponer la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores a los que se les haya suspendido su contrato de trabajo o reducido su jornada por un expediente de regulación de empleo y, posteriormente, se les extinga o suspenda el contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
- La segunda medida suprime el plazo de espera de un mes para el percibo del subsidio de desempleo que hasta ahora se aplicaba en determinados supuestos.
En el capítulo III se establecen medidas para incentivar el empleo de las personas desempleadas. 
- Así, se regula una novedosa medida que tiene por objeto incentivar al empresario la contratación indefinida de trabajadores beneficiarios de las prestaciones por desempleo. En este sentido, la empresa que contrate a un trabajador desempleado que perciba prestaciones por desempleo podrá bonificarse el 100% de la cuota empresarial por contingencias comunes de la Seguridad Social, hasta alcanzar como máximo el equivalente del importe de la prestación que tuviera pendiente de percibir a la fecha de entrada en vigor del contrato, con un máximo de duración de la bonificación de tres años.
- Además, se recogen dos medidas dirigidas al impulso de los contratos indefinidos a tiempo parcial, así como de los contratos temporales a tiempo parcial de determinados colectivos de difícil empleabilidad.
Finalmente, el Capítulo IV pretende impulsar la empleabilidad de los trabajadores con discapacidad.

MEDIDAS TRIBUTARIAS
Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en materia de obligaciones formales, y se establecen para 2010 nuevos plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. BOE 29-12-09.
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Se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para:
1º.- Introducir las nuevas reglas que permitan determinar el importe de las retenciones a practicar a los perceptores de rendimientos del trabajo y los pagos fraccionados a efectuar por empresarios y profesionales, de forma que se tome en consideración la supresión gradual de la deducción de los 400 euros (que a partir del período impositivo 2010 solo se mantendrá para los contribuyentes de rentas bajas). A tal efecto, se introduce un nuevo artículo 85 bis al objeto de determinar el importe de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo y se modifica el artículo 81.1 para establecer los nuevos límites excluyentes de la obligación de retener.
2º.- Introducir los cambios pertinentes como consecuencia de la elevación legal del 18 al 19% del tipo de retención aplicable a los rendimientos del capital mobiliario, ganancias patrimoniales sujetas a retención, arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos y a otras rentas.
3º.- Adaptar el cálculo de los pagos fraccionados a efectuar por empresarios y profesionales al nuevo importe de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo y de actividades económicas.
Asimismo, se modifica el Reglamento General de gestión e inspección tributaria para: 
1º.- Ampliar la obligación que recae sobre las entidades intervinientes en la financiación de bienes inmuebles, de informar a la Administración tributaria sobre las cantidades percibidas del prestatario también en concepto de otros gastos derivados de la financiación, al margen de los intereses. 
2º.- Posponer hasta el año 2012, para todos los sujetos pasivos que no estén inscritos en el registro de devolución mensual del IVA, la entrada en vigor de la obligación de presentar electrónicamente la información de los libros registro de dichos impuestos.
3º.- Modificar la obligación de informar acerca de préstamos y créditos que vincula a las entidades que se dedican al tráfico bancario o crediticio, de forma que sólo tendrán que informar, para el año 2009, respecto de los saldos a que se refiere dicha obligación cuando su cuantía sea superior a 6.000 euros.
Por último, habida cuenta de que la orden ministerial por la que se desarrollan para el año 2010 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se publicará una vez iniciado el ejercicio 2010, es necesario establecer un plazo especial de renuncias o revocaciones con el fin de que los sujetos pasivos de estos impuestos puedan optar por la aplicación de lo dispuesto en la citada orden una vez que ésta se haya publicado.

AGENCIA TRIBUTARIA: ACCESO ELECTRÓNICO
Resolución de 28 de diciembre de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se crea la sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. BOE 29-12-09.
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La presente Resolución tiene por objeto la creación de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria así como la regulación de su Registro Electrónico y del Registro electrónico en materia de personal.
En cuanto a la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podemos destacar los siguientes puntos:
- La Agencia Tributaria dispone de una sede electrónica principal, correspondiente a la dirección electrónica de referencia https://www.agenciatributaria.gob.es, accesible directamente, así como a través del portal de Internet http://www.agenciatributaria.es. Esta sede electrónica abarca la totalidad de los órganos de la Agencia Tributaria, a la cual corresponde su titularidad, y extiende su ámbito de aplicación a todas las actuaciones y procedimientos de su competencia. Y está disponible para todos los ciudadanos de forma gratuita y permanente.
- La sede electrónica de la Agencia Tributaria dispondrá del contenido y de los servicios a disposición de los ciudadanos previstos expresamente en el artículo 6 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. Además, incluirá el contenido establecido en la presente norma.
- Serán canales de acceso a los servicios electrónicos de la Agencia Tributaria:
a) Acceso electrónico, a través de su sede electrónica.
b) Atención presencial, en las oficinas de la Agencia Tributaria.
c) Atención telefónica o a través de servicios de mensajería cortos (SMS).
Y por lo que se refiere al Registro Electrónico de la Agencia Tributaria:
- La Agencia Tributaria dispone de un Registro Electrónico, accesible en su sede electrónica, para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones, en la forma y con el alcance y funciones previstos en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en los artículos 26 al 31 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
- El Registro Electrónico admitirá los siguientes documentos:
a) Documentos electrónicos normalizados o formularios correspondientes a servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen en la sede electrónica de la Agencia Tributaria.
b) Cualquier documento electrónico distinto de los mencionados en el apartado anterior dirigido a cualquier órgano de la Agencia Tributaria.
c) Reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra actos y actuaciones de la Agencia Tributaria o de cualquiera de sus órganos.
d) Solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia del Consejo para la Defensa del Contribuyente,
- Los documentos electrónicos podrán ser presentados ante el Registro Electrónico por los interesados o por quien les represente; y deberán ir firmados mediante un sistema de firma electrónica de los admitidos por la Agencia Tributaria.
- El Registro Electrónico emitirá automáticamente por el mismo medio un recibo firmado electrónicamente por la Agencia Tributaria
- Se permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones de mantenimiento técnico u operativo. La fecha y hora a computar en las anotaciones del Registro Electrónico será la oficial de la sede electrónica de la Agencia Tributaria, que figurará visible al usuario. El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Determinado el día de presentación del documento, el cómputo del plazo respectivo del procedimiento atenderá al calendario específicamente aplicable conforme a la normativa administrativa general o la especial que resulte de aplicación.

ACCESO A LA VIVIENDA
Real Decreto 1961/2009, de 18 de diciembre, por el que se introducen nuevas medidas transitorias en el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. BOE 30-12-09.
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El objetivo de este Real Decreto es promover el marco adecuado para que las viviendas que no absorbe el mercado libre, puedan ser ofrecidas, en venta o en arrendamiento protegidos, a los ciudadanos que no pueden adquirirlas como viviendas libres.
Para ello, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2010, el apartado 2 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, que es modificada y que en síntesis establece lo siguiente:
a. Los promotores de viviendas libres que hubieran obtenido licencia de obras previa al 1 de septiembre de 2009, o cualesquiera personas o entidades que hayan adquirido a los promotores dichas viviendas, podrán solicitar su calificación como viviendas protegidas, para venta o alquiler, si aquéllas cumplen la normativa de desarrollo de este Plan.
b. Podrán adquirir viviendas protegidas calificadas como de régimen concertado aquellos adquirentes con ingresos familiares que no excedan de 7 veces el IPREM.
c. No será aplicable el período mínimo de un año a partir de la expedición de la licencia de primera ocupación, el certificado final de obras o la cédula de habitabilidad, según corresponda, para considerar como adquisición de vivienda usada, a efectos de las ayudas al adquiriente, la de una vivienda libre, cuando dichos actos o documentos hubieran sido emitidos con anterioridad al día 24 de diciembre de 2009 y la vivienda cumpla las características exigidas.
d. Las viviendas a que se refiere la letra anterior podrán ser adquiridas mediante una forma de acceso diferido a la propiedad, en un plazo máximo de 5 años.
e. El período de tres anualidades antes de poder proceder a una interrupción del período de amortización se reducirá a una anualidad para aquellos préstamos formalizados por adquirentes de viviendas durante 2009 y 2010.
f. Las personas jurídicas que hubieran adquirido viviendas protegidas podrán subrogarse en el préstamo convenido que, en su caso, hubiera obtenido el promotor de las viviendas con la conformidad del Ministerio de Vivienda. 
g. Las comunidades autónomas podrán autorizar a los propietarios de las viviendas protegidas calificadas definitivamente para venta en el marco de planes estatales de vivienda, y que no hubieran sido vendidas a personas físicas, a que las pongan en arrendamiento.
Además, se introduce una disposición adicional octava con la siguiente redacción: "La posibilidad de recalificación y financiación a que se refiere el apartado 3 del artículo 30 de este Real Decreto, será aplicable a promociones de viviendas protegidas o a parte de dichas promociones, incluso las procedentes de planes estatales de vivienda anteriores. Estas viviendas se computarán como objetivos financiados en el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012."

ACCESO A LA VIVIENDA
Resolución de 29 de diciembre de 2009, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, por el que se establece la cuantía del Módulo Básico Estatal para 2010 (Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012) y se interpreta el punto sexto.3 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 2009. BOE 31-12-09.
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Se fija en 758 euros por metro cuadrado de superficie útil la cuantía del Módulo Básico Estatal (MBE) para 2010, a los efectos previstos en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. Para Canarias, la cuantía aplicable de MBE será un 10% superior a la cuantía determinada con carácter general. El MBE fijado en este Acuerdo será de aplicación a las actuaciones en materia de vivienda y suelo calificadas o declaradas como protegidas en el marco del mencionado Plan Estatal a partir del día 1 de enero de 2010.

AGENCIA TRIBUTARIA: PLAN DE CONTROL 2010
Resolución de 12 de enero de 2010, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan General de Control Tributario 2010. BOE 19-1-09.
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El Plan General de Control es el instrumento fundamental de planificación de las actuaciones de control tributario y aduanero que la Agencia Tributaria realiza con carácter anual. En él se detallan las actuaciones de control a desarrollar con el fin de alcanzar los objetivos fijados del ejercicio.
En esta Resolución se exponen las directrices generales del Plan, que detallan las áreas de riesgo fiscal de atención preferente, clasificadas, de acuerdo con la naturaleza del control a efectuar, en control intensivo, control extensivo y control en la fase recaudatoria. Se completan además, con otros dos apartados, en los que se recogen las principales líneas de actuación coordinada entre los diferentes tipos de control, y las actuaciones prioritarias a desarrollar en colaboración con las Administraciones tributarias autonómicas en el marco del control de los tributos cedidos. Finalmente, se explican las líneas básicas de la estructura del Plan General de Control y de los cuatro planes parciales que lo integran.

IMPUESTOS: PRECIOS MEDIOS 2010
Orden EHA/3476/2009, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. BOE 26-12-09.
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Por la presente Orden se procede actualizar para el año 2010 los precios medios de venta y los porcentajes aplicables a los mismos. Estos precios medios de venta serán utilizables como medios de comprobación a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. 
Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden.
La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en los anexos II y III de esta Orden, aplicándoseles los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III de esta Orden, según los años de utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcación.
 
DÍAS INHÁBILES 2010
Resolución de 26 de noviembre de 2009, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2010, a efectos de cómputo de plazo. BOE 9-12-09.
Ir a la Disposición. 

Se aprueba el calendario de días inhábiles correspondiente al año 2010, para la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.
Son días inhábiles:
a) En todo el territorio nacional: los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.
b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.
c) En los ámbitos territoriales de las Entidades Locales: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.
Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) se recogen, especificado por meses y por Comunidades Autónomas, en el anexo adjunto.

SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL 2010
Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre, por el que se fija el Salario Mínimo Interprofesional para 2010. BOE 31-12-09.
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El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios queda fijado en 21,11 euros/día o 633,30 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses. En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.
Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 30,00 euros por jornada legal en la actividad.
El salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas será de 4,89 euros por hora efectivamente trabajada.

SEGURIDAD SOCIAL: CLASES PASIVAS 2010
Real Decreto 2005/2009, de 23 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para el año 2010. BOE 29-12-09.
Ir a la Disposición. 

Mediante el presente Real Decreto se desarrollan, en materia de Clases Pasivas, las previsiones legales contempladas en la Ley de Presupuestos para el 2010, estableciendo la revalorización de las pensiones en un 1%. También se regula el sistema de complementos económicos para las pensiones mínimas, que experimentan un incremento entre el 2 y el 4,7 %.
Se establecen, por último, determinadas reglas en relación con las nuevas condiciones establecidas para las pensiones de viudedad, en supuestos de divorcio o separación judicial.

SEGURIDAD SOCIAL: PENSIONES 2010
Real Decreto 2007/2009, 23 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2010. BOE 29-12-09.
Ir a la Disposición. 

De acuerdo con las previsiones legales, este Real Decreto establece una revalorización general de las pensiones de la Seguridad Social, incluido el límite máximo de percepción de pensiones públicas, del 1 %.
Por otra parte, de conformidad con las previsiones legales y para mejorar la cuantía de las pensiones mínimas por encima de la revalorización general, se prevén incrementos que, en lo que a las prestaciones de carácter contributivo se refiere, oscilan entre el 4,87 y el 2 %, según los casos.
Asimismo, se actualizan las cuantías de las asignaciones en favor de hijos con discapacidad con 18 o más años.
Finalmente, contiene las normas de desarrollo necesarias en cuanto al procedimiento de solicitud, reconocimiento y abono del complemento establecido en favor de los perceptores de pensiones de jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, que residan habitualmente en una vivienda alquilada al pensionista por propietarios que no tengan con él relación de parentesco hasta tercer grado.

SEGURIDAD SOCIAL: NORMAS DE COTIZACIÓN PARA 2010
Orden TIN/25/2010, de 12 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. BOE 18-1-09. 
Ir a la Disposición. 

PLAN ESTADÍSTICO NACIONAL 2010
Real Decreto 1917/2009, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2010 del Plan Estadístico Nacional 2009-2012. BOE 24-12-09.
Ir a la Disposición.

ENTIDADES DE CRÉDITO
Real Decreto 1817/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito y el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito. BOE 7-12-09.
Ir a la Disposición. 

Este Real Decreto desarrolla la modificación operada en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, por la Ley 5/2009, de 29 de junio. Esta ley inicia la transposición al ordenamiento jurídico nacional de la Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE, en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero. Ahora se completa la transposición con el presente Real Decreto en lo que a las entidades de crédito se refiere.

INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA
Real Decreto 1818/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. BOE 7-12-09.
Ir a la Disposición. 

El presente Real Decreto desarrolla la modificación operada en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva por la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la Ley 5/2009, de 29 de junio, que como ya hemos dicho inicia la transposición a nuestro ordenamiento de la Directiva 2007/44/CE, y se completa ahora con la aprobación del presente Real Decreto para el caso concreto de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva.

MERCADO DE VALORES E INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA
Real Decreto 1820/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de la participación en el capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de valores y sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. BOE 7-12-09.
Ir a la Disposición. 

El presente Real Decreto desarrolla la modificación operada en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores por la citada Ley 5/2009, de 29 de junio, viniendo a completar, como los dos anteriores, la transposición de la Directiva 2007/44/CE en lo que a empresas de servicios de inversión se refiere.

SEGUROS PRIVADOS
Real Decreto 1821/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de participaciones significativas. BOE 7-12-09.
Ir a la Disposición. 

Del mismo modo que los anteriores, este Real Decreto desarrolla la modificación operada en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por la Ley 5/2009, viniendo a completar la transposición de la ciada directiva para el caso concreto de las entidades aseguradoras.

CONSUMIDORES
Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios. BOE 31-12-09.
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La presente Ley lleva a cabo la incorporación al Derecho español de dos directivas comunitarias: la Directiva 2005/29/CE, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, y la Directiva 2006/114/CE, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa. Y para ello se modifican varias Leyes internas: la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, que regula de manera unitaria esta materia; el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que lleva esta protección al ámbito de la Ley anterior; la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

TRIBUTOS: DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE
Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente. BOE 4-12-09.
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El presente Real Decreto tiene por objeto regular la composición y funciones del Consejo para la Defensa del Contribuyente, así como el régimen jurídico de las quejas, sugerencias y propuestas a que se refiere el artículo 34.2 de la Ley General Tributaria, y el procedimiento para la recepción y tramitación de las que sean presentadas por los legitimados para ello.

INFORMACIÓN TRIBUTARIA: MODELO 181
Orden EHA/3514/2009, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 181 de declaración informativa de préstamos y créditos, y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación en soporte directamente legible por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática. BOE 31-12-09.
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IVA
Resolución de 23 de diciembre de 2009, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación e interpretación de determinadas directivas comunitarias en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido. BOE 29-12-09.
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SEGURIDAD SOCIAL
Real Decreto 38/2010, de 15 de enero, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre. BOE 16-1-09.
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SERVICIOS PÚBLICOS: ACCESO ELECTRÓNICO
Orden EHA/3408/2009, de 17 de diciembre, por la que se crean sedes electrónicas en el Ministerio de Economía y Hacienda. BOE 19-12-09.
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DISCAPACIDAD
Real Decreto 1853/2009, de 4 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 177/2004, de 30 de enero, por el que se determina la composición, funcionamiento y funciones de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad. BOE 16-12-09.
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Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad. BOE 26-12-09. Ir a la Disposición. 

Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y por el que se modifica el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre. BOE 26-12-09. Ir a la Disposición. 

EDIFICIOS: INSTALACIONES TÉRMICAS
Real Decreto 1826/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio. BOE 11-12-09.
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VEHÍCULOS: SUBVENCIONES
Real Decreto 2031/2009, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones para la adquisición de vehículos, Plan 2000 E de apoyo a la renovación del parque de vehículos durante el año 2010. BOE 8-1-09.
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METROLOGÍA
Real Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre, por el que se establecen las unidades legales de medida. BOE 21-1-09.
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CONVENIOS INTERNACIONALES: TRINIDAD Y TOBAGO
Convenio entre el Reino de España y la República de Trinidad y Tobago para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, y Protocolo, hecho en Puerto España el 17 de febrero de 2009. BOE 8-12-09.
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CONVENIOS INTERNACIONALES: SERBIA
Convenio entre el Reino de España y la República de Serbia para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, y Protocolo, hecho en Madrid el 9 de marzo de 2009. BOE 25-1-09.
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