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ENSXXI Nº 3
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2005

PARTE GENERAL Y DERECHOS REALES

UNA LEY AUTONÓMICA PUEDE TAMBIÉN SER APLICADA POR TRIBUNALES RADICADOS EN OTRAS COMUNIDADES (STS 9-5-2005). Ponente: González Poveda. Consultar Sentencia.

Ante la aplicación de la Ley de la Generalidad Valenciana de arrendamientos rústicos históricos por los Tribunales de Albacete (JPI y AP), el recurrente en casación alega que "al tratarse de una ley foral valenciana son incompetentes los Tribunales de Albacete (Castilla La Mancha)[...] pues una materia de Derecho Civil foral debe culminar procesalmente ante el TSJ de la organización judicial dentro del ámbito de la C.A. correspondiente". El TS desestima este motivo porque entiende que " la ley aplicada o aplicable a una determinada relación jurídica no es criterio determinante de la competencia territorial, por lo que una ley autonómica puede ser aplicada por órganos radicados en distinta Comunidad de aquélla que la dicte, si resultan competentes para su conocimiento en virtud de las reglas atributivas de competencia de la LEC o de leyes especiales, en cuyo caso, la competencia para conocer el recurso de casación corresponde, no al TSJ de la C.A. que dictó la ley aplicada o aplicable, sino al Tribunal Supremo con jurisdicción en todo el territorio nacional".
En cuanto al fondo del caso planteado, el TS concluye que a los arrendamientos históricos valencianos no se les aplica el derecho de acceso a la propiedad regulado en la Ley estatal 1/1992, de diez de febrero, porque el arrendamiento histórico valenciano, una vez reconocido como tal, tiene duración indefinida (art.4 de la Ley valenciana) por lo que no es necesario el derecho de acceso a la propiedad que concede la Ley estatal, que se justifica por la duración limitada de los plazos de prórroga que la ley estatal concede. Así, dice el TS "la ley valenciana no presenta laguna legal que haya de suplirse con la legislación común o estatal".

EL TÍTULO APTO PARA LA USUCAPIÓN ES EL QUE JUNTO CON LA TRADICIÓN TRANSMITIRÍA EL DERECHO (STS 5-5-2005). Ponente: Marín Castán. Consultar Sentencia.

El comprador de la nuda propiedad de un negocio, con reserva de usufructo por el vendedor, adquiere el pleno dominio por usucapión ordinaria si desde el otorgamiento de la escritura pública de venta de la nuda propiedad transcurre el plazo de diez años, con buena fe y justo título, pues precisamente-dice la sentencia-"la usucapión ordinaria purifica la hipotética falta de titularidad del cedente sobre la mitad del negocio vendido"(que alegan los recurrentes pertenecía a un hermano del vendedor)"porque por título apto para la usucapión ha de entenderse el acto que legalmente bastaría para, acompañado de la tradición, transmitir el derecho, siendo indiscutible e indiscutido en el litigio que el título del demandado fue verdadero y habiéndose ya rechazado las causas que se oponían en contra de su validez".

Propiedad Horizontal

LOS COMUNEROS NO PUEDEN DESISTIR DE UN ACUERDO ADOPTADO (STS 7-7-2005). Ponente: Antonio Romero Lorenzo. Consultar Sentencia.

En el cuarto motivo de la Sentencia, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 11 y 16-1º de al Ley de Propiedad Horizontal y 397 del Código Civil, alegando que se ha rechazado la pretensión de nulidad del acuerdo de sustituir el ascensor de la finca, pese a que el mismo se había tomado únicamente por mayoría y que la Delegación de Industria solamente había ordenado que se procediese a su reparación.Se añade que debió haberse procedido a tal reparación, que al ser un acto de administración podía ser adoptado por mayoría, en tanto que la sustitución de un elemento común por otro nuevo requiere la unanimidad.El motivo ha de ser rechazado. Como afirma el Tribunal de apelación y consta al folio 111 de los autos, las demandantes habían participado en la aprobación por unanimidad del acuerdo del cambio de ascensor en la junta de 3 de octubre de 1989, a la vista de las numerosas reparaciones que sería preciso llevar a cabo en el mismo por lo que no era preciso someter nuevamente a debate esta cuestión.
En el quinto motivo, con el mismo fundamento que el anterior, se denuncia la infracción del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, insistiendo en que era suficiente una simple reparación del ascensor, pues la Delegación de Industria no había ordenado la sustitución del mismo. Se añade que la propia sentencia recurrida reconoce que dicha sustitución es una obra necesaria o en otros casos de mejora. En consecuencia, se afirma que debió ser acogida la petición subsidiaria de su demanda relevando a las recurrentes del pago de las obras, por haber disentido del acuerdo correspondiente. El motivo ha de ser igualmente desestimado por las propias razones ya expuestas en el apartado anterior.
Las demandantes habían aceptado en su momento, como la totalidad de los demás copropietarios, el cambio del ascensor, por entender era la solución más adecuada a las circunstancias concurrentes y con conocimiento del importe económico que la sustitución de dicho aparato iba a suponer. No pueden, ahora, pretender volverse atrás de una decisión que libremente adoptaron y a cuya ejecución se vienen oponiendo desde hace cerca de 15 años.

DEBEN CONTRIBUIR A LOS GASTOS DE LOS ELEMENTOS COMUNES INCLUSO QUIENES NO LOS UTILICEN (STS 25-05-2005) Ponente: Román García Varela. Consultar Sentencia.

SUPUESTO DE HECHO: En una liquidación de sociedad de gananciales existente entre dos cónyuges, se duda a la hora de hacer inventario con dos partidas:
1. La esposa pretende incluir en el pasivo de la sociedad un crédito a su favor por los pagos hechos por ella a la comunidad de propietarios a la que pertenece la vivienda habitual.
En primera instancia se admite, y se incluye en el pasivo de la sociedad dicho crédito, si embargo en segunda instancia se rechaza por entender la Audiencia que dicha casa y sus servicios estaban siendo disfrutados exclusivamente por la esposa.
El TS rechaza esta argumentación y admite el recurso, en base a que el pago de esos gastos generales del inmueble incumbe, no a los usuarios del edificio, sino a los propietarios del mismo, en base al artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que se abonan, no sólo por el disfrute del inmueble; sino también para el adecuado sostenimiento del mismo.
2. La esposa también pretende incluir en el pasivo de la sociedad un crédito a su favor como consecuencia de una indemnización percibida por despido. Sin embargo, como señala la sentencia recurrida, dicha indemnización se había incluido en el activo ganancial por acuerdo entre los cónyuges, dado que se empleó en comprar un coche para ambos, reconociéndose por la demandada su carácter ganancial, ya que se ha incluido en el activo de la sociedad dicho coche. Por tanto y dado el artículo 1323 y 1355 del Código Civil, adquiere carácter ganancial, y, corrobora el TS, no cabe la inclusión del crédito en el pasivo.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

Facultad resolutoria del art. 1124 del Código Civil

A) PARA EJERCITAR LA FACULTAD DEL ART. 1124 CC ES NECESARIO HABER CUMPLIDO LA PRESTACIÓN (STS 1-7-2005). Ponente: J.R. Ferrándiz Gabriel. Consultar Sentencia.


El supuesto de hecho es el siguiente: la parte demandante, es promotora de la construcción de un edificio y contrató al constructor (que era el demandado).
Sin embargo, antes de terminada la construcción, el demandante, al no alcanzar sus expectativas económicas, decidió apartarse de la promoción de la construcción. A tal fin convino con el contratista demandado, al que debía parte de la contraprestación pactada para la ejecución de la obra, en un mismo acto y mediante un mismo documento, en transmitir casi todo el edificio (mediante compraventa) con todas las deudas al mismo vinculadas y reconocía además el comitente su deuda con el contratista.
En ejecución de esos acuerdos, las dos partes otorgaron las pertinentes escrituras de compraventa y de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria.
Se solicita por la parte demandante, ante el incumplimiento de la demandada con apoyo en los artículos 1.504 y 1.124 del Código Civil, dos acciones eventualmente acumuladas: de resolución y, subsidiariamente, de cumplimiento.
Fueron desestimadas en las dos instancias porque, aunque el comprador (contratista demandado) hubiera pagado sólo una parte de las deudas asumidas, tampoco el vendedor (comitente demandante) había satisfecho su crédito.
El TS se pronuncia primero sobre la calificación del negocio jurídico celebrado entre los litigantes, con dos distintas posiciones y soluciones..
Una de las posibles consistiría en atribuir singularidad funcional a las dos relaciones jurídicas existentes entre los litigantes: la primera en el tiempo, nacida de un contrato de ejecución de obra y, la segunda, del posterior de compraventa.
De aceptarse este planteamiento, habría que admitir la dificultad de encontrar, entre la deuda del comitente y la del comprador, la reciprocidad necesaria para que el primero, en la constante interpretación que la jurisprudencia hace del artículo 1.124 del Código Civil, estuviera legitimado para resolver la relación de venta y para exigir, subsidiariamente, el pleno cumplimiento del contrato que la causó.
Otra posición susceptible de ser adoptada es contrato antes referido como un único contrato funcionalmente dirigido a regular la relación contractual que les unía y, a la vez, a sustituir uno al otro en las funciones de promoción de la construcción, permitiendo al sustituido apartarse con indemnidad del negocio. Se trataría de un contrato complejo, con elementos propios, entre otros, de la compraventa y el reconocimiento de deuda.
El TS recoje este segundo criterio, al igual que la Audiencia, por lo tanto, al existir un único contrato y conexión sinalagmática entre la deuda del demandante a favor del demandado y la de éste a favor de aquel, pese a sus orígenes distintos, deben desestimarse las dos acciones ejercitadas en la demanda. Por ello, al no haber cumplido el demandante con su prestación, no puede ejercitar la facultad del 1.124 del CC, puesto que es doctrina reiterada del TS que para su ejercicio, el que la promueva debe haber cumplido íntegramente su prestación. Por otro lado, del mismo modo que puede ser exigido inmediatamente el cumplimiento de obligaciones no sometidas a condición suspensiva o a plazo inicial (artículos 1.113 y 1.125 del Código Civil), el de las recíprocas que, además de no condicionadas o aplazadas, no estén sujetas a un orden sucesivo.

B) LA ACCIÓN POR VICIOS DE LA CONSTRUCCION ES COMPATIBLE CON LA FACULTAD DE RESOLVER EL CONTRATO (STS 30-06-2005). Ponente: Clemente Auger Liñan. Consultar Sentencia.

Para la adecuada delimitación y resolución del presente recurso es inexcusable tener en cuenta que en la sentencia apelada, en su fundamento jurídico segundo, se manifiesta que ninguno de los defectos detectados pueden tener la consideración de ruina funcional, sino que más bien se trata de imperfecciones técnicas en la ejecución definitiva, fácilmente subsanables por el constructor, que, en modo alguno, afectan a elementos esenciales de la construcción y que no inciden en la habitabilidad de la vivienda ni en su utilización, y en la misma medida se pronuncia en este caso el TS. En esta sentencia destacan las siguientes conclusiones:
1. El primer motivo se basa en la opinión del perito, que descarta la existencia de vicios del proyecto y entiende que la obra se ha ejecutado conforme al mismo, por lo que no cabe deducir una posible ruina funcional. La prueba pericial es de libre valoración. El artículo 1243 del Código Civil se remite al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; este precepto indica que la prueba pericial como otras, se apreciara según "las reglas de la sana crítica", sin, por otra parte, estar obligados los juzgadores a sujetarse a los informes de los peritos. Como tiene reiteradamente sentado esta Sala, la prueba pericial ha de ser libremente apreciada por el órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que su resultado pueda ser combatido en casación incluso en los supuestos en que no se le de valor alguno (Sentencia de 2 de Octubre de 1990).
2. El segundo motivo, que también es desestimado, se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por interpretación errónea del artículo 1591 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, al no considerar como ruinógenos los desperfectos y deficiencias existentes en el edificio. La recurrente invoca la interpretación jurisprudencial de la responsabilidad que se produce en caso de ruina, pero no en el concepto restrictivo de ruina que significa destrucción de la obra, sino en uno mucho más amplio, el de ruina funcional, que viene a referirse a aquéllos graves defectos que hagan temer la pérdida del edificio o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. En materia de vicios ruinógenos incardinables en el artículo 1591 del Código Civil, la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física), o peligro del mismo (ruina funcional), en las que predomina la consideración del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos casos en que los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para su fin, y en la que entra en juego el concepto o factor práctico de la utilidad, siendo numerosas las resoluciones recientes referentes a la misma (Sentencias, entre otras, de 26 de Febrero, 21 de Marzo y 16 de Noviembre de 1996, 30 de Enero y 29 de Mayo de 1997, 4 de Marzo, 8 de Mayo y 19 de Octubre de 1998, 7 de Marzo de 2000 y 8 de Febrero de 2001); y dentro de este tipo de vicio ruinógeno se comprenden aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes producen una violación del contrato o una inhabilitación del objeto, es decir, aquellos defectos que tienen una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino. (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 2001). En parecidos términos la Sentencia de 4 de Noviembre de 2002. En este caso concreto no ha lugar a ruina funcional ya que se trata de imperfecciones fácilmente subsanadas por el constructor.
3. La jurisprudencia de esta Sala admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del artículo 1591 del Código Civil con las de cumplimiento o resolución contractual del artículo 1124 o inclumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1101, todos ellos del Código Civil, (Sentencias de 8 de Junio de 1993, 27 de Julio de 1994, 21 de Marzo y 24 de Septiembre de 1996, 19 de Mayo y 8 de Junio de 1998 y 27 de Enero de 1999). De tal modo que el perjudicado legitimado (lo está el subadquirente) puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra. Por lo tanto, los actores podían ejercitar la acción del artículo 1591 y no la resolutoria del contrato por incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto "aliud pro alio", aunque el supuesto de hecho normativo sea coincidente. (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 2003).
4. La responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que cooperaron en la edificación, sólo está justificada en el caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos. Al quedar su responsabilidad perfectamente delimitada, no entra en juego la solidaridad que precisa que el suceso dañoso haya sido producido por una acción plural.( Sentencias de 7 de Junio de 1990, 16 de Julio, 1 de Octubre y 4 de Noviembre de 1992) . (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 2002).

Obligaciones condicionales

LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS PUEDE SER APLICADA POR LOS TRIBUNALES SIN NECESIDAD DE INVOCACIÓN (IURA NOVIT CURIA) (STS 18-05-2005) Ponente: José Ramón Ferrandiz Gabriel. Consultar Sentencia.

¿Cuando se considera cumplida una condición?
Se celebra un contrato de compraventa entre dos sociedades donde la compradora entrega a la vendedora, al formalizarse el contrato, una parte del precio. Posteriormente se pone fin a dicha relación jurídica por mutuo acuerdo entre las partes, y pactan en dicho disenso una condición suspensiva, en virtud de la cual el vendedor entregaría al comprador la cantidad de dinero recibida en el plazo de treinta días desde que se formalizase con un tercero una "operación de compraventa". La vendedora consigue vender a un tercero sólo la mitad de la finca que era inicialmente objeto del contrato ¿Se ha cumplido la condición y debe devolver el precio la vendedora o por el contrario sólo se considera cumplida cuando se venda toda la finca? La sentencia de instancia entiende que no se ha cumplido la condición, sin embargo la Audiencia entiende que sí, por lo que recurre la sociedad vendedora alegando infracción del artículo 1114 del código civil y las normas sobre interpretación de los contratos.
El TS señala que no hay infracción del 1114 por considerar cumplida la condición, puesto que este aspecto está fuera del alcance de la norma, con lo que desestima el recurso en ese punto. También resalta el Supremo que no hay infracción del artículo 1281 y 1289 del Código Civil, como considera la recurrente, partiendo de que la interpretación es una labor de los Tribunales de Instancia salvo que haya una abierta infracción de sus normas reguladoras, que en este caso no hay, ya que en la cláusula condicional antes vista no se puede decir que haya claridad ni tampoco falta de reciprocidad.
Otra cuestión interesante que plantea el supuesto es, que de la cantidad inicialmente entregada por la compradora a devolver ahora por la demandada, una parte la satisface ésta por pago a una entidad, acreedora a su vez de la compradora-demandante, por lo que la cantidad que reclama la entidad compradora en la demanda es la entregada, menos la pagada ya a una acreedora suya. Sobre ello se plantean dos cuestiones:
-Uno de los argumentos que utiliza la demandante es la doctrina de los propios actos, si bien lo hace en segunda instancia, por lo que la demandada alega que no cabe argumentarlo ya. El TS entiende que sí cabe, ya que la regla de que nadie puede ir en contra de los propios actos es una auténtica norma jurídica, por lo que puede ser aplicada por los Tribunales sin necesidad de invocación, por el iura novit curia, si los hechos en que se basa se alegan en tiempo.
- La compradora, antes de haberse pagado una parte a la acreedora suya, reclamó por requerimiento notarial la totalidad de la cantidad, y en la demanda pide los intereses por mora, la demandada lo rechaza por considerar que el requerimiento no es apto, al haberse reclamado cantidad distinta. El TS rechaza dicho argumento ya que la deuda era líquida en el momento del requerimiento y el hecho de que luego se redujera importe en nada le afecta.

Compraventa

LA APRECIACIÓN PROBATORIA ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS TRIBUNALES, NO DE NINGUNA DE LAS PARTES (STS 6-07-2005). Ponente: Román García Varela. Consultar Sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de cual de las partes ha incumplido esencialmente el contrato de compraventa de 27 de julio de 1983, por el que "GRAME, S.A." vendió el local de negocio industrial referido en el escrito inicial a don Juan Enrique, si ha sido aquella por los defectos de construcción detectados en el inmueble, o éste por el impago del precio aplazado.
El Juzgado acogió parcialmente la demanda promovida por don Juan Enrique y doña Elvira, y condenó a "GRAME, S.A." a que realice a sus expensas, para subsanar los defectos de construcción existentes en el local de negocio industrial señalado como nave número 3, objeto del contrato de compraventa de 27 de julio de 1983, las obras necesarias para dotar al local vendido de: dos bocas de agua contra incendios ; salida de emergencia; instalación de número suficiente de extintores conforme a las previsiones del Proyecto; d) sistema de renovación de aire de acuerdo con volumen de la nave; a otorgar escritura pública del contrato de compraventa celebrado el día 27 de julio de 1983, entre los litigantes, previo pago por los actores del resto del precio aplazado y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia."GRAME, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia:
El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1504, en relación con los artículos 1124, 1281 a 1289 y 1591, todos del Código Civil, por cuanto que, según acusa, se ha probado el hecho del impago del precio por parte de los compradores con arreglo a lo establecido en el contrato y no existiendo prueba de incumplimiento por parte de la vendedora, la consecuencia debe ser la resolución del mismo en perjuicio de la parte incumplidora, amén de que la sentencia impugnada considera defectos de construcción lo que sólo constituyen prescripciones a las que obliga el Ayuntamiento de Madrid a los constructores, por tratarse de una actividad peligrosa y de alto riesgo, como se evidencia en la relación de elementos de trabajo que figuran en la propia licencia y que conlleva la adopción de medidas correctoras, preventivas para dicha actividad, y no ha tenido en cuenta que don Juan Enrique y doña Elvira llevan quince años en la explotación del local sin haber abonado el precio. La recurrente prescinde de la declaración fáctica determinada en la instancia y hace supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas a partir de hechos diferentes de los vinculantes fijados por la Audiencia, y pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia, por lo que no ha lugar al recurso de casación.
Por último, no cabe olvidar la doctrina de esta Sala respecto a que "un conjunto heterogéneo de preceptos no pueden fundar un motivo de casación al no constar en que norma y en que sentido se ha producido la infracción" (en este sentido, SSTS de 16 de noviembre de 1999, 4 de diciembre de 1999, 28 de abril de 2000, entre otras muchas); y a la que declara "la inoperancia o inconsistencia casacional cuando se invocan preceptos de diferentes supuestos a regular, lo que da lugar a una confusión en su análisis y posible indefensión en la contraparte" (SSTS de 23 de junio y 21 de julio de 1994 y 22 de diciembre de 2000).

Prelación de créditos

LA PREFERENCIA DE LAS POLIZAS DE PRESTAMO NACE DE LA FECHA DE LA POLIZA (STS 21-7-2005). Ponente: Pedro González Poveda. Consultar Sentencia.


La sentencia recurrida da lugar a la tercería de mejor derecho formulada por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja reconociendo la preferencia de su crédito nacido de préstamo documentado en póliza intervenida por Agente de Cambio y Bolsa de fecha 1 de febrero de 1993, frente al crédito de la codemandada ITALCO, S.A., dimanante de letras de cambio y reconocido por sentencia de 16 de septiembre de 1994.
El motivo primero del recurso denuncia infracción del art. 1924.3º del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 1995 y 7 de abril de 1995. Se pretende situar la fecha para el reconocimiento del crédito de la demandante en aquella en que se practicó la liquidación de acuerdo con la estipulación duodécima de la póliza de préstamo, según la cual "la liquidación del préstamo practicada por la Caja de Ahorros hará fe en juicio, considerándose líquida la cantidad que de ella resulte, siendo acreditada a efectos ejecutivos conforme a lo dispuesto en el art 1435 LEC y demás disposiciones concordantes", y liquidación practicada en 16 de enero de 1995.
Dice la sentencia de 30 de octubre de 1995 que "la póliza de préstamo documenta fehacientemente una cantidad ya recibida o que se recibe por el prestatario, naciendo desde la perfección del contrato su obligación de restituir, bien toda la cantidad, bien en la cuantía y plazo que se hayan pactado" y continúa diciendo que "aunque en la póliza de préstamo se hubiere pactado el reintegro parcial de lo prestado, ello no empece a la fijación desde el momento de la perfección del contrato de lo debido. No se precisa más que de una simple operación matemática posterior, por lo que no puede afirmarse, y si en la póliza de crédito, que la cuantía esté indeterminada". Criterio mantenido igualmente en la sentencia de 6 de junio de 1995 y en la de 2 de noviembre de 2002 que cita las anteriores así como la de 30 de abril de 2002 que trata de un supuesto en que en la póliza de préstamo se contenía una estipulación del mismo contenido que la duodécima de la póliza en que se funda esta tercería; dice la sentencia de 30 de abril de 2002 que "la reseñada estipulación presenta la naturaleza de un pacto procesal con finalidad de favorecer el acreditamiento de uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez de la deuda reclamada, y previene algo que si bien en este caso resulta superfluo, habida cuenta de la liquidez que por sí misma genera esta operación de préstamo, redundará en la demostración y concreción de la deuda para el caso de formular reclamación judicial de su importe, sin embargo lo debatido en este juicio de tercería es el mejor derecho dimanante de un negocio jurídico, que no nace de la certificación, sino de la póliza de préstamo donde fue formalizado, de manera que, al no resultar legalmente necesario no puede afectar a la determinación de la preferencia del crédito aquí discutida; en definitiva, esta obligación es líquida, toda vez que se perfeccionó por la entrega de la cosa, y no precisa de ulterior liquidación, sin que le sean aplicables los dos últimos párrafos del art. 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello con independencia de la inclusión en las cláusulas de la póliza de préstamo del aludido pacto de liquidación, que es inocuo en este contrato por la propia naturaleza líquida de la obligación que contiene".La doctrina jurisprudencial expuesta pone de manifiesto la correcta aplicación por la Sala de instancia del art. 1924.3º del Código Civil y de la jurisprudencia que se cita en el motivo, que se desestima.Por todo ello se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ITALCO, S.A

PREFERENCIA DE CRÉDITOS TRIBUTARIOS. (STS 10-5-2005). Ponente: Marín Castán. Consultar Sentencia.

Ejecutado un bien por el procedimiento judicial sumario del antiguo art.131 LH, el recurrente reclama la preferencia sobre el sobrante frente a la Hacienda Pública. El TS lo desestima, porque el art. 71 LGT de 1963 (hoy derogada por la de 2003) atribuía a la Hacienda Pública desde la Ley de Reforma 28/1995 para el cobro de los créditos vencidos y no satisfechos una preferencia ilimitada objetivamente, y limitada subjetivamente sólo frente frente a los acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otros derechos reales inscritos en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se hiciera constar en el mismo registro el derecho a aquélla. Puesto que en el caso el recurrente ostentaba la condición de acreedor ordinario, pues no se ha discutido la extinción del crédito hipotecario como tal, se desestima el recurso.

SUSPENSIÓN DE PAGOS DE LA SOCIEDAD ACTORA ANTES DE HABÉRSELE NOTIFICADO LA CESIÓN DE UN CRÉDITO (STS 11-7-2005). Ponente: Alfonso Villagómez Rodil. Consultar Sentencia.

Los hechos son los siguientes: a) Que la demandante como consecuencia de relaciones comerciales, resulta acreedora de la demandada; b) Determinadas compañías mercantiles cedieron sus créditos contra la entidad demandante a favor de la demandada, cesión que tuvo lugar por documentos privados de fecha 3 de julio de 1992,. c) Las referidas cesiones fueron incorporadas a la escritura pública que se otorgó el 6 de julio de 1992, la que, en conformidad al artículo 1526 del Código Civil, resulta ser eficaz contra tercero, pero no fueron notificadas a la demandante-deudora-cedida hasta el 29 de julio de 1992, utilizándose la vía notarial y es desde entonces cuando puede decirse que tuvo conocimiento cabal de las cesiones operadas; d) la demandante-deudora-cedida instó suspensión de pagos y el Juzgado de Primera Instancia dictó providencia el 10 de julio de 1992 decretando tener por solicitada la declaración judicial de suspensión de pagos a los efectos legales, con intervención de todas las operaciones de la entiad instante y e) En la lista definitiva de acreedores se incluyó el crédito cedido a favor de la demandada.
El demandante solicitó su crédito a la demandada, y ésta la compensación con el crédito cedido a su favor por los acreedores de la demandante. En primera instancia se desestimó la pretensión de la compensación de este crédito con la deuda que mantenía con la demandante y su reconocimiento como crédito con derecho de abstención, pues se dice que la cesión operada precisaba del consentimiento del deudor cedido. No obstante, esta pretensión fue estimada en segunda instancia.
El TS, en cuanto a los efectos de la cesión respecto al deudor originario tiene en cuenta el artículo 1527 del Código Civil y de esta manera cuando no tiene conocimiento de la cesión y paga a su acreedor, paga bien y la deuda queda extinguida, quedando sólo obligado respecto al cesionario desde que llega a saber la cesión con identificación suficiente de quien era el nuevo acreedor, y hasta este momento, al tratarse la cesión de una compraventa especial, puede operar la compensación entre el crédito del deudor y el del acreedor inmediato-cedente que actúa como forma de pago abreviada y en tanto el deudor no conozca cesión ninguna relación signalamática le liga al cesionario (Sentencia de 20-10-2003). Aquí ha ocurrido que la sociedad demandante no llegó a conocer la cesión de referencia hasta el día 29 de julio de 1992 en que le fue notificado vía notarial y conforme al artículo 347 del Código de Comercio el deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación.
En cuanto al tema de la compensación pretendida por la parte demendada; ha de tenerse en cuenta que la compensación de pagos procede (Sentencias de 27-9-1991, 24-9-1993 y 21-3-2002) y resultaría eficaz si se hubiera llevado a cabo con posterioridad a la fecha de la notificación, que queda expresada, pero sucede que la demandante en la suspensión de pagos y la declaración judicial de la misma tuvo lugar por providencia de 10 de julio de 1992 (fecha anterior a la notificación de la cesión), con la consecuencia legal de integrarse en la masa de los créditos pendientes del suspenso lo que imposibilita la compensación aducida por la recurrente-cesionaria.

EL CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENTE SE VALORA EN EL MOMENTO EN QUE LA SENTENCIA CONDENATORIA NO SE PUEDE EJECUTAR (STS 07-06-2005) Ponente: Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares. Consultar Sentencia.

SUPUESTO DE HECHO: Una persona concede a otra un poder para vender una finca; posteriormente el mandante fallece. El mandatario, teniendo conocimiento de dicho fallecimiento por haber sido notificado de ello, otorga sin embargo declaración de obra nueva de un chalet construido sobre la finca objeto del poder, y posteriormente lo vende con escritura pública a un tercero. La legataria universal del mandante fallecido inicia un proceso tendente a recuperar el inmueble, planteado contra el mandante y los compradores. Se declara la nulidad de la compraventa efectuada, pero no se puede recuperar la casa, ya que ésta había sido a su vez vendida por los compradores a un tercero, que había inscrito en el Registro; entra en juego el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Ante la imposibilidad de recuperar el chalet, la legataria universal demanda a el mandatario para que éste le abone la cantidad real recibida por la compraventa, más los intereses desde la recepción hasta su total pago.
En las sentencias de instancia se condena al mandante a abonar a la legataria la cantidad de siete millones de pesetas, de acuerdo con el valor del chalet determinado en el juicio por un perito, aunque el precio fijado en la escritura de venta, que se declaró nula, era de dos millones y medio de pesetas.
El recurso de casación, planteado por el mandatario se basa fundamentalmente en que el precio a devolver debería ser el fijado en la escritura de compraventa, y no el deducido por prueba pericial.
DOCTRINA DEL TS: Sobre tal cuestión, esto es, qué se ha de devolver, si el precio fijado o el valor de la cosa, hay qu destacar dos aspectos en la sentencia del Supremo:
-Hace constar el Alto Tribunal la posible irrealidad del precio fijado en la escritura, dado el resultado de la prueba pericial, contraponiendo precio deducido y precio declarado
-El cumplimiento por equivalencia se ha de dar en el momento en que se pueda efectuar la devolución. Dado el artículo 1720 del Código Civil, debe devolver el valor de lo recibido, y cuando éste se perdió, ex artículo 1307 CCi. Destaca el TS que la "pérdida jurídica" se produce cuando la sentencia que condena a devolver la cosa no se puede ejecutar; es en ese momento cuando se debe fijar el precio.

Otros contratos

LA DONACIÓN DINERARIA DEBE COLACIONARSE POR EL IMPORTE ACTUALIZADO (STS 20-6-2005). Ponente: Don Alfonso Villagómez Rodil. Consultar Sentencia.


El Artículo 1045 del Código Civil no contempla el caso de las donaciones dinerarias, por lo que no precisa si la colación ha de efectuarse por el valor nominal, o, por el contrario, ha de atenderse al valor real, es decir, a la cantidad recibida pero actualizada. Pese a que algunos preceptos del Código estén inspirados por el principio nominalista-arts. 1170 y 1753-, el TS opta por la colación por el importe actualizado de la suma donada, teniendo en cuenta el cambio legislativo que a este respecto introdujo la reforma de 1981 que dio nueva redacción al citado Artículo 1045 Cc. En definitiva lo que ha de traerse a colación son las cantidades que igualen el poder adquisitivo que tenían las sumas entregadas cuando se hizo la donación.

LA DIFERENCIA ENTRE LEASING Y VENTA A PLAZOS ES LA VOLUNTARIEDAD EN EL EJERCICIO DE LA OPCIÓN DE COMPRA (STS 18-05-2005) Ponente: Pedro González Poveda. Consultar Sentencia.

SUPUESTO DE HECHO: Se celebra un contrato de arrendamiento financiero, en apariencia, entre dos entidades. Posteriormente se traba embargo sobre el bien objeto del contrato, por parte de una entidad, acreedora del arrendatario. La arrendadora interpone tercería de dominio. Se rechaza la tercería en primera y segunda instancia, por lo que el arrendador acude al Supremo.
DOCTRINA DEL TS: El TS parte de que NO se puede identificar la venta a plazos de bienes muebles con opción de compra con el arrendamiento financiero, dado su diferente finalidad económica. Sin embargo, la diferencia entre uno y otro no es la entidad del valor residual, esto es, que el hecho de que el dinero a pagar al final sea poco, no implica que se esté ante una compraventa y no un arrendamiento con opción de compra.
Una de las diferencias esenciales, según el Supremo, es la voluntariedad en el ejercicio de la opción de compra, es decir, que efectivamente al final del plazo pueda el arrendatario manifestar su voluntad positiva o negativa de adquirir el bien, pagando ese valor residual. Todo ello partiendo del concepto de opción de compra, que concede al optante la facultad de decidir, unilateralmente sobre la compra, bajo determinadas condiciones.
En este caso, según el TS, no fue así, ya que en el contrato se daba por supuesto la adquisición del bien al final del periodo salvo manifestación fehaciente en contra. No es por tanto un arrendamiento financiero con opción, sino una compra venta, con lo que confirma las sentencias y rechaza la tercería.

FAMILIA Y SUCESIONES

Sociedad de gananciales

ES OBLIGATORIO NOTIFICAR EL EMBARGO SOBRE BIENES GANANCIALES A LOS HEREDEROS DEL CÓNYUGE FALLECIDO CUANDO SON MENORES DE EDAD (STS 14-06-2005) Ponente: Antonio Gullón Ballesteros. Consultar Sentencia.

SUPUESTO DE HECHO, se practican dos anotaciones de embargo sobre un bien ganancial, decretadas en juicio ejecutivo cuando ya había fallecido uno de los cónyuges, sin haberse liquidado la sociedad de gananciales. Un anotante posterior insta la nulidad de las dos anotaciones anteriores sobre la base de infracción del art. 144 de la Ley Hipotecaria, puesto que no se notificó a los herederos del cónyuge fallecido la demanda de juicio ejecutivo. Dos cuestiones resuelve el Tribunal:
1. Ante el razonamiento de la sentencia de instancia de falta de legitimación de la sociedad demandante, puesto que, en todo caso, los legitimados serían los herederos del cónyuge fallecido; quienes son los que no han sido notificados, el supremo declara que sí tiene legitimación, ya que, al originar la anotación de embargo una preferencia especial con relación a los créditos posteriores a la misma, el recurrente tiene Interés en instar dicha nulidad, puesto que priva a los otros créditos de ese privilegio.
2. La otra cuestión a plantear es si es necesaria o no esa notificación a los herederos del fallecido. El Supremo parte de que sí es necesaria la notificación de la demanda a los herederos del fallecido como titulares de la sociedad disuelta y no liquidada, pero en este caso concreto los herederos son los hijos menores de edad, sujetos a la patria potestad de la demandada ¿es necesario también en este caso? El TS entiende que no, considerando que, si bien dicha notificación es un requisito esencial, en este caso concreto es puramente formal, puesto que iba a ser receptora de dicha notificación la propia demandada, como representante de sus hijos.

LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO TRAS LA SEPARACIÓN ES PRIVATIVA (STS 29-6-2005). Ponente: Don Xavier O´Callaghan Muñoz. Consultar Sentencia.

Se debate entorno a la naturaleza, privativa o ganancial, de la indemnización por despido recibida por el marido tras la disolución de la sociedad de gananciales por la separación judicial de los cónyuges. Frente al criterio de entender tales cantidades como gananciales en cuanto producto del trabajo realizado durante la vigencia de la sociedad, el TS atribuye a tales cantidades la condición de privativas del esposo. Entiende la Sala, que se trata de un bien propio de quien lo adquiere que ni siquiera es privativo, en cuanto opuesto a ganancial, al haber desaparecido la sociedad ganancial, no siendo compensación del trabajo realizado, sino de la falta del mismo en el futuro, y por tanto desconectado de los rendimientos del trabajo a que se refiere el artículo 1347.1 Cc.

LA RENUNCIA DE LA VIUDA A SUS DERECHOS SÓLO COMPRENDE A LOS INCLUIDOS EN LA ESCRITURA (STS 30-5-2005). Ponente: Marín Castán. Consultar Sentencia.

La renuncia de la viuda a sus derechos en la sociedad de gananciales expresada en la escritura de manifestación y adjudicación de herencia sólo comprende los bienes a que hace mención el documento público, entre los que no se incluyeron los depósitos bancarios indistintos, que, por tanto, no cabe reputar incluidos en la renuncia.

PARA DESTRUIR LA PRESUNCIÓN DE GANANCILIDAD NO BASTABA CON LA CONFESIÓN DE QUE EL BIEN ERA PARAFERNAL (STS 27-5-2005). Ponente: Ruiz de la Cuesta Cascajares. Consultar Sentencia.

El TS declara nula la venta en escritura pública de un bien realizada en 1955 por la viuda, disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, sin el concurso de los herederos del marido difunto, por entender el Alto Tribunal que no cabe reputar parafernal el bien comprado por la esposa con la licencia del marido en 1955 haciéndose constar en la escritura de compra que se realizaba con el producto de la venta de bienes de la propiedad exclusiva de la compradora y corroborando el marido que la finca adquirida sería parafernal. Confirma así el TS la sentencia de la AP, con apoyo en la jurisprudencia aplicable al caso cuando no existía el actual art. 1324 Cc, y sostiene que la presunción legal de ganancialidad del antiguo art.1407 Cc determinaba que no bastase la confesión del marido de haberse realizado la adquisición con dinero de la mujer, pues habría de constar esa procedencia, para que perjudicase a tercero, por medios distintos de la confesión de los cónyuges, habiendo de ser por lo general la prueba documental y pública la procedente.

Testamentos

TESTAMENTO EN PELIGRO INMINENTE DE MUERTE E IMPOSIBILIDAD DE ASISTENCIA DEL NOTARIO(STS 10-06-2005) Ponente: Román García Varela. Consultar Sentencia.

SUPUESTO DE HECHO. Un anciano otorga testamento tras sufrir un infarto de miocardio, en la residencia donde reside, ante cinco testigos, firmando todos ellos, e instituye como heredera universal en dicho testamento a quien era administradora de la residencia donde se encontraba. Se insta la nulidad del testamento por varios motivos:
- Por haber mediado dolo en el otorgamiento de dicho testamento
- Por no ser los testigos idóneos, ya que eran empleados de la residencia, siendo la instituida una de sus jefas, con lo que no se cumplen los requisitos del artículo 700 del Código Civil.
El Tribunal de Instancia considera que el testamento es ineficaz, sin embargo la Audiencia Provincial considera que sí es eficaz puesto que concurren los requisitos exigidos para este tipo de testamento, a saber, peligro inminente de muerte por incidencia de enfermedad grave, edad avanzada del testador y cinco testigos idóneos, puesto que el hecho de que sean empleados no invalida dicha idoneidad al no concurrir otras circunstancias.
El TS estima el recurso de casación basándose en un motivo sobre el que no se había pronunciado la sentencia de instancia. ¿Era posible que el notario acudiese al otorgamiento de dicho testamento? Ése es el argumento fundamental que utiliza el Supremo para declarar la nulidad del testamento. El testador no puede discrecionalmente excluir la intervención del Notario cuando sea factible su intervención en este tipo de testamento, pese a que, como es sabido, el artículo 700 del Código Civil no hace referencia a este extremo. En este caso no hay ningún dato que demuestre la imposibilidad de la asistencia de Notario, por lo que declara nulo el testamento.

EL TESTAMENTO OLÓGRAFO POSTERIOR NO REVOCA EL ABIERTO ANTERIOR CUANDO SE REFIERE A BIENES DISTINTOS (STS 18-7-2005). Ponente: Encarnación Roca Trias. Consultar Sentencia.

Dª. Gabriela otorgó testamento abierto ante notario el 17 de diciembre de 1984 donde instituye herederos universales por séptimas partes iguales a las siguientes personas(...): seis hermanos (y cuñados) y los hijos de otro hermano. La misma causante otorgó un testamento ológrafo el 9 de julio de 1986, que fue debidamente protocolizado. En la cláusula primera de este testamento se establecía lo siguiente: "Primera Que en la Banque Pariente de Géneve-Banca Pariente de Ginebra, Suiza nº de cuenta NUM000 y llave del Cofre -NUM001-. Le ruego a los Srs. Directores que a mi fallecimiento todas las cantidades, valores y objetos depositados a mi nombre en ese banco, en cuenta corriente, en custodia o incluso en caja fuerte sean distribuidos entre sus doce sobrinos.
La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda y admitió la reconvención, declarando "la existencia de la división en doce partes iguales", mientras que en apelación se establece que la correcta interpretación de las disposiciones testamentarias de Dª Gabriela llevaba a considerar que su voluntad fue la de distribuir la herencia en siete partes "que corresponden a cada uno de los citados apelantes y otra séptima a los sobrinos; contra ella se interpuso recurso de casación:
El segundo motivo del recurso considera infringido el art. 675 CC por ser la interpretación de la Audiencia contraria a la verdadera voluntad de la testadora. No debe reiterarse aquí, por conocida, la abundante jurisprudencia de esta Sala, que considera: a) que en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador (sentencias de 1 febrero 1988 y 9 octubre 2003, entre muchas otras); b) que la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria y que sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sea ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley (sentencias de 14 de mayo de 1996, 30 enero 1997, 21 de enero de 2003, entre muchas otras), y c) que en la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y que sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto (como ya anunciaban las sentencias de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971 y que continúan las sentencias, de 18 de julio de 1991, 18 de julio de 1998, 23 de febrero de 2002, entre muchas otras) . Pues bien, partiendo de estas premisas, hay que considerar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios de interpretación que permitirían a este Tribunal entrar a examinar la corrección del resultado al que llega.
Efectivamente, con relación a la cláusula discutida, contenida en el testamento ológrafo de 9 de julio de 1986, la Sala de instancia ha utilizado los métodos adecuados y llega a las conclusiones lógicas, según exige el art. 675 CC, de manera que:1. Interpreta que la expresión "todos sin excepción a partes iguales las personas siguientes" se refiere a los bienes que deja descritos antes, es decir, las cantidades, objetos y valores depositados en la Banca Parente, actual Banca del Gottardo, conclusión lógica utilizando el elemento gramatical a que viene obligada, ya que el art. 675 CC obliga a seguir el sentido literal del testamento.

 

DERECHO HIPOTECARIO

 

LA ADQUISICIÓN A NON DOMINO DEL ART.34LH ENERVA LA ACCIÓN REIVINDICATORIA (STS 11-7-2005). Ponente: Jesús Corbal Fernández. Consultar Sentencia.

 

 El proceso en el que se inserta el recurso de casación objeto de examen versa sobre reivindicación de un inmueble, nulidad de compraventa y nulidad de inscripción en el Registro de la Propiedad, frente a lo que se opuso la condición de tercer hipotecario.
Por la entidad mercantil "INDUSTRIAL COMERCIAL HISPANO AFRICANA, S.R.L. (INCOMISA) se dedujo demanda, apelación y recurso de casación contra Dn. Oscar y su cónyuge Dña. María Inés, Dn. Jesus Miguel y su cónyuge Dña. María Inés, la madre de los dos varones anteriores Dña. Araceli, y contra la entidad mercantil "LAFICA S.A.". La actora afirma haber adquirido el dominio de tres cuartas partes indivisas de la finca litigiosa mediante adjudicaciones en apremios que tuvieron lugar en un juicio ejecutivo y en un menor cuantía, y que tuvo conocimiento de que el inmueble fue vendido por Dn. Jesus Miguel, con poder de su hermano Dn. Oscar y de la madre, a la compañía LAFICA, S.A., sin tener en cuenta el hecho anterior y la existencia de un arrendamiento, inscribiéndose dicha compraventa de la totalidad de la finca a favor de la compradora. La pretensión de declaración de nulidad se fundamenta en la alegación de falta de causa por simulación. Por Dn. Jesus Miguel se planteó reconvención interesando la nulidad de las actuaciones judiciales en las que se produjeron las adjudicaciones antes expresadas y la nulidad del contrato de arrendamiento.
 En el primer motivo del recurso se denuncia infracción del párrafo primero del art. 34 de la Ley Hipotecaria, con base en que LAFICA S.A. no tiene la condición de tercero hipotecario por dos razones (que se examinarán como submotivos) a saber: que no adquirió de persona que en el Registro apareciera con facultades para transmitir la finca registral nº NUM000, y que en la sociedad compradora existió una falta de buena fe en su dimensión negativa al no poder sostener desconocimiento de la inexactitud registral.
En el primer submotivo se aduce que la compradora LAFICA, S.A. no compró de quién en el Registro figuraba con capacidad para transmitir, pues la compra de dicha entidad tuvo lugar el día 11 de agosto de 1.989, en cuya fecha los titulares registrales no eran los vendedores, sino Dn. Alejandro, no siéndolo aquellos hasta el 28 de septiembre en que inscribieron su título. El submotivo se desestima porque, con independencia de que la cuestión suscitada es doctrinalmente polémica habida cuenta que frente a la interpretación literal del art. 34 LH en el sentido de exigir la existencia de la inscripción a favor del transmitente al tiempo del contrato traslativo, de modo que no cabría subsanar la omisión del requisito mediante una inscripción a favor del transmitente posterior a dicho contrato aunque previa a la inscripción a favor del adquirente (en cuya dirección se orientan las SS. 22 abril 1.994 y 22 junio 2.001), otro criterio entiendo, con sólidos argumentos y con base, además, en la protección del tráfico jurídico, que se cumple el requisito si al tiempo de la adquisición del dominio el transmitente tenía título para disponer y acceder al Registro, en cualquier caso la cuestión no fue objeto de debate, y por consiguiente resulta nueva en casación. La doctrina de esta Sala viene reiterando la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas que alteran el objeto del debate, conculcan el principio de contradicción y generan indefensión (SS. 6 y 7 junio 2.005, entre las más recientes).
En el segundo submotivo se aduce que en la sociedad compradora LAFICA, S.A. existió una falta de buena fe en su dimensión negativa, al no poder sostener desconocimiento de la inexactitud registral, toda vez que en el momento de la compra de la finca el 11 de agosto de 1.989 existía una inexactitud registral, ya que la compra se realiza a personas distintas de la que figuraba ese día como titular registral. El submotivo se desestima:Al tiempo de celebrarse el contrato de 11 de agosto de 1.989, que se documentó en escritura pública (y por consiguiente podía operar la tradición instrumental ex art. 1.462, p. segundo, CC), la finca estaba inscrita a nombre de Dn. Pablo, pero éste había vendido la finca a Dn. Oscar en escritura pública de 13 de septiembre de 1.984, y a su vez dicho comprador, por escritura pública de 2 de agosto de 1.985, había vendido unas participaciones indivisas a su madre Dña. Araceli y hermano Dn. Jesus Miguel, y precisamente es este último el que, en nombre propio y de su madre y hermano, vende la totalidad de la finca a LAFICA S.A. el 11 de agosto de 1.989. Por lo tanto, cuando LAFICA S.A. adquiere la finca actúa coherentemente con la titulación civil existente que revela una concordancia entre la situación registral y la realidad extratabular. No hay por lo tanto inexactitud, en la perspectiva que se examina, que pueda generar un conocimiento excluyente de la buena fe en su dimensión negativa -es decir, como equivalente al puro y simple desconocimiento de la inexactitud registral-.
En el motivo segundo se afirman infringidos los arts. 348 y 349 del Código Civil:El motivo se desestima, porque al reconocerse que la entidad mercantil LAFICA, S.A. tiene la condición de tercer hipotecario del art. 34 LH, protegido por la fe pública registral, se ha producido a su favor una adquisición "a non dominio" (SS. 5 diciembre 2.002 y 17 julio 2.003, entre otras), que enerva la acción reivindicatoria (S. 4 octubre 2.004).

DERECHO MERCANTIL

Sociedades

VALIDEZ JUNTA GENERAL EN SEGUNDA CONVOCATORIA SOLO MEDIA HORA DESPUÉS DE LA PRIMERA (STS 9-5-2005). Ponente: O' callaghan Muñoz.

Sobre la base de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual los actos que contrarían algún precepto legal sin que éste formule declaración expresa alguna sobre su nulidad o validez pueden ser declarados válidos por el juzgador si, pese a la infracción legal, la levedad del caso así lo permite o lo aconseja, concluye el TS:
1) Que la infracción del art.98.2 LSA, por haberse celebrado la Junta General ordinaria en segunda convocatoria sólo media hora después que la primera( sin respetar las veinticuatro horas del precepto), no determina la nulidad de la Junta siempre que de tal infracción no se haya derivado indefensión para los accionistas.
2) Que la falta de firma de las cuentas anuales por uno de los administradores no asistente a la JG no es causa de nulidad de la misma.

EL DERECHO A PARTICIPAR EN LAS GANANCIAS NO ES ABSOLUTO (STS 26-5-2005). Ponente: Villagómez Rodil. Consultar Sentencia.

Es nulo en el caso contemplado el acuerdo de la JG de una SL de dedicar la totalidad de los beneficios a constituir reservas libres, pues-dice el TS- no se ha acreditado la autorización estatutaria para dicho destino. El derecho a participar en las ganancias-sigue diciendo el Alto Tribunal-no es absoluto, puesto que se pueden constituir reservas voluntarias, pero en el caso éstas carecieron de toda justificación ni se acreditó iliquidez alguna de la sociedad. La sociedad-concluye- nunca ha repartido dividendos por actuación abusiva de dos socios hermanos frente al que demanda la nulidad del acuerdo.

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES (STS 10-5-2005). Ponente: Marín Castán. Consultar Sentencia.

El ejercicio de la acción social de responsabilidad fundado en "la actitud obstruccionista y perjudicial a la marcha social" de un administrador no es causa de nulidad de este acuerdo;  el recurrente pretende tal nulidad por estimar que es una vía de expulsión del Consejo de Administración (art.134.2.p2 LSA). No lo es porque, a juicio del TS, la Junta puede renunciar al ejercicio de la acción social de responsabilidad en cualquier momento(art.134.2p1) y porque la separación de los administradores puede ser acordada en cualquier momento por la JG (art.131 LSA).
La misma sentencia afirma que no es obligatorio sino facultativo que el aumento del capital vaya acompañado de la emisión de acciones con prima (art 48.2.b), sin que pueda estimarse la argumentación del recurrente de que es obligatoria porque sólo así se evita el perjuicio de los derechos de los antiguos accionistas.

EL ART 107.3 LSA NO OBLIGA A PROBAR QUE HA HABIDO SOLICITUD PÚBLICA CUANDO SE REPRESENTA A MÁS DE TRES ACCIONISTAS (STS 6-7-2005). Ponente: Don Antonio Gullón Ballesteros. Consultar Sentencia.

El apartado 3  del Artículo 107 LSA no obliga a probar que ha habido solicitud pública cuando el representante lo es de más de tres accionistas; establece que, dándose este hecho, se entiende que ha existido solicitud pública de representación. En otras palabras, aunque se admitiese que el citado precepto se limita a sentar una mera presunción iuris tantum de que ha habido solicitud pública de representación, no obligaría precisamente a probar el hecho presumido (que ha habido tal solicitud).

Derecho marítimo

LA INSCRIPCIÓN DE LA VENTA DE UN BUQUE TIENE CARÁCTER OBLIGATORIO PERO NO CONSTITUTIVO (STS 18-05-2005) Ponente: José Ramón Ferrandiz Gabriel. Consultar Sentencia.

SUPUESTO DE HECHO: Se vende una cuarta parte indivisa de un buque en documento privado, y no se inscribe en el Registro Mercantil. Posteriormente los vendedores transmiten la propiedad de todo el buque a otros compradores, venta que se hace en escritura pública y se inscribe en el Registro Mercantil. La parte compradora inicial reclama la propiedad de la cuarta parte del buque, más el cumplimiento de las cláusulas adicionales del contrato. En primera instancia se declara la propiedad en favor de los segundos compradores, y solo se reconoce en favor del primero el abono de una cantidad entregada a cuenta; el argumento fundamental utilizado por la sentencia es la inoponibilidad de la venta privada frente a los terceros de buena fe, dado que la primera venta no se había inscrito en el Registro. Sin embargo en segunda instancia se considera que los terceros no tenían buena fe, puesto que conocían la primera venta, y por tanto no cabe protección frente a la inexactitud del Registro, por lo que declara la propiedad de la cuarta parte en favor del demandante, primer comprador, con la nulidad de la segunda venta.
Los segundos compradores acuden al TS, basándose en los siguientes motivos, fundamentalmente:
1.Infracción del artículo 573 del Código de comercio y 147 del Reglamento del Registro mercantil de 1956. Señalan los recurrentes en base a estos 2 artículos que la compraventa primera carece de eficacia puesto que no se ha inscrito y que la buena fe sólo se exige a efectos de la usucapión.
2. Infracción del artículo 609.2 del Código civil, en relación con el artículo 1462, del mismo cuerpo legal, ya que según los recurrentes, falta la traditio válida en el primer contrato, con lo que no hay transmisión de la propiedad del buque.
3. Infracción del artículo 1473.2 del Código Civil, ya que, si se considera doble venta, se ha de dar preferencia al que primero haya inscrito en el Registro, que en este caso son los segundos compradores.
4. Infracción del artículo 34 de la LH.
El TS rechaza todos los motivos aducidos y para ellos utiliza los siguientes argumentos
1.La inscripción de la adquisición de un buque en el Registro Mercantil tiene carácter obligatorio y no constitutivo, esto es, la adquisición se ha realizado aunque no se inscriba en el Registro, con independencia de las consecuencias, de carácter sustantivo o formal, que lleve consigo la falta de inscripción, dado ese carácter obligatorio.
2. Como es sabido la traditio no solamente se produce por la entrega material de la cosa, hay otras formas de tradición, entre otras, las reconocidas en el artículo 1463 del Código Civil. En este caso existieron una serie de signos externos que evidenciaron que efectivamente se había transmitido esa cuota.
3. Destaca el TS que el artículo 1473 párrafo segundo del CCi no es aplicable a este caso, al tratarse de un buque, que como es sabido, merece la calificación de bien mueble a todos los efectos salvo que la ley establezca otra cosa, según el artículo 585 del Código de Comercio. De tratarse de una doble venta, sería de aplicación el párrafo primero del artículo mencionado, que es el que se refiere a los bienes muebles; es decir le corresponde al que primero haya tomado posesión con buena fe.
Además destaca el Supremo que el 1473 no se aplica en caso de venta de cosa ajena, que es cuando la primera venta se ha consumado por la tradición, como ocurre en este caso.
4. En cuanto al artículo 34 de la LH no  se aplica en caso de transmisión del dominio de un buque; destacando la diferente eficacia de la publicidad material en el Registro Mercantil y en el de la Propiedad. Destaca el Supremo que el Registro protege con la inoponibilidad de lo no inscrito al tercero que confía en la exactitud del Registro Mercantil, partiendo de la buena fe de este tercero, buena fe que en este caso no se da, ya que los tercero conocían esta inexactitud; esto es sabían de la anterior venta realizada.  

Seguros

EL DEBER DE DECLARACIÓN DE RIESGO SE INFRINGE CUANDO EL RIESGO DECLARADO ES DIVERSO AL RIESGO REAL (STS 15-7-2005). Ponente: Jesús Corbal Fernández. Consultar Sentencia.

El proceso en el que se inserta el recurso de casación objeto de enjuiciamiento versa sobre si procede pagar la indemnización de un seguro de vida y los intereses correspondientes.
En el recurso se denuncia la infracción por inaplicación del art. 10 de la Ley 50/1.980, que existió declaración inexacta del riesgo porque las propias sentencias de instancia reconocen que el fallecido conocía su afección hepática si bien no la declaró porque no conocía el alcance y gravedad de la misma, por lo que hubo ocultación de la enfermedad determinante de dolo. El motivo se desestima por las razones siguientes: En primer lugar debe señalarse que las Sentencias de instancia  estiman que, si bien el causante conocía la existencia de la hepatopatía que le fuera diagnosticada, no podía saber en el momento de la suscripción del seguro de vida del que traen causa las actuaciones el alcance de la misma, y ello porque tal conocimiento realmente era imposible toda vez que, según ha quedado probado, su función hepática era normal, y en tal sentido se manifiesta el resultado de las analíticas que se le efectuaron, su actividad era normal y no tenía prescrito tratamiento médico específico alguno, sin que hubiera dato médico alguno que pudiera prever el desenlace final que condujo a su fallecimiento el día 24 de diciembre de 1.994. Tal apreciación, en su sustrato fáctico -consecuencia de la valoración probatoria- devino incólume en casación, y en su dimensión jurídica, que supone la no estimación de dolo, ni de culpa grave, es razonable, coherente y se ajusta a la doctrina de esta Sala dictada en relación con el párrafo tercero del art. 10 LCS, que, en su último inciso, prevé, de concurrir alguno de dichos vicios, la liberación para el asegurador del pago de la prestación.

Efectivamente, la doctrina jurisprudencial viene reiterando que el deber de declaración del riesgo se infringe cuando el riesgo declarado y tenido en cuenta al tiempo de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento (SS. 12 julio y 25 noviembre 1.993, 27 octubre 1.998), y tiene matizado, por un lado, que el cumplimiento del deber -o su violación- ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos (SS. 25 noviembre 1.993, 27 octubre 1.998, 7 diciembre 2.004), y, por otro lado, que las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que se omiten, para ser relevantes, son aquellas que puedan influir en la determinación o valoración del riesgo (SS. 9 julio 1.994, 2 febrero 1.997, 31 diciembre 1.998, 14 y 18 junio y 31 diciembre 2.002, 3 octubre 2.003, 21 abril 2.004) constituyendo cuestión de hecho exenta del control constitucional la fijación de si una circunstancia omitida o declarada concretamente influyó o no en la apreciación del riesgo (S. 18 junio 2.002). En el caso no hay motivo alguno que permita afirmar que el tomador del seguro obrara dolosamente o con culpa grave ni que supiera o tuviera elementos de juicio suficientes para conocer que la enfermedad pudiera influir en la alteración de los riesgos asegurados (como para el caso que examina resalta la Sentencia de 31 de diciembre de 2.002, con cita de las Sentencias de 1 febrero 1.991, 16 febrero 1.992 y 18 mayo 1.993). No hay pues dolo, el cual consiste en la reticencia en la omisión de hechos influyentes y determinantes para la conclusión del contrato (SS. 12 julio 1.993, 30 septiembre 1.996, 31 diciembre 1.998, 24 junio 1.999, 3 octubre 2.003), esto es, reticencia del que calla o no advierte debidamente (SS. 31 diciembre 1.998, 6 febrero 2.001, 26 julio 2.002). Y no hay culpa grave, la que es parecida a la dolosa ocultación de datos (SS. 12 julio 1.993, 27 octubre 1.998) y consiste en una falta de diligencia inexcusable (S. 7 diciembre 2.004), y cuya diferencia con la culpa leve, -que no da lugar a la liberación de la prestación del asegurador, aunque sí a su reducción- corresponde a la libre apreciación de los tribunales de instancia (SS. 30 enero 2.003 y 7 diciembre 2.004).

 

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