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ENSXXI Nº 30
MARZO - ABRIL 2010

DERECHO CIVIL

CONTRATOS

DIFERENCIA ENTRE PRECONTRATO Y SIMPLE DOCUMENTO DE INTENCIONES
STS de 8 de Febrero de 2010. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

La cuestión litigiosa versa sobre la naturaleza y eficacia de un documento privado en el cual una de las partes expone que es propietario de determinadas fincas cuyo suelo estaba calificado como urbanizable, acepta la oferta económica que realiza la otra parte contratante, y se compromete a ceder los terrenos a favor de una sociedad nueva que se crearía posteriormente.
El TS confirma las sentencias de instancia, condenando al propietario del terreno a prestar su consentimiento para la celebración del contrato de cesión pactado, al entender que nos encontramos, no ante una mera promesa de venta (sin fuerza obligatoria alguna, mero reflejo de la intención de los firmantes de iniciar negociaciones), sino con un verdadero precontrato, que despliega su fuerza vinculante respecto de los firmantes del mismo, en el que ha quedado prefigurada la relación jurídica con sus elementos básicos (fincas a transmitir y contraprestación) y todos los requisitos que las partes deban desarrollar en un momento posterior, existiendo consentimiento mutuo de las partes sobre la celebración del contrato y la determinación de sus respectivas contraprestaciones. Supone el final de los tratos preliminares y no una fase más de ellos.

EL OPTANTE DEBE EJERCITAR LA OPCIÓN CON LA SUFICIENTE ANTELACIÓN EN CASO DE CARÁCTER PRECLUSIVO DEL PLAZO PACTADO
STS de 16 de Febrero de 2010. Ponente: Don Jesús Corbal Fernández. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El objeto del proceso versa sobre un contrato de opción de compra, centrándose la controversia en el punto concreto de si los optantes ejercitaron dentro del plazo pactado la facultad establecida a su favor de obtener una prórroga de 15 días para el ejercicio de la opción, siendo los concedentes los que obstruyeron la recepción de la comunicación  (postura que acoge la sentencia de segunda instancia), o bien si dicha solicitud de prórroga tuvo lugar una vez caducado el plazo previsto (como defiende la sentencia de primera instancia). El TS confirma la decisión de la Audiencia.
Señala la cláusula quinta del contrato que el plazo para ejercitar la opción será de 15 días a contar desde su firma (día 3 de mayo), y que no obstante podrá prorrogarse otros 15 días más en el supuesto de que por circunstancias no imputables a la parte optante no estuviese ultimado el informe económico, financiero y fiscal. La parte optante, mediante acta notarial de fecha 18 de mayo, ejercita su facultad de solicitud de prórroga, si bien la notificación tuvo lugar el día 21. El TS señala que la solicitud de prórroga no fue realizada en plazo, que la falta de conocimiento por los concedentes del contenido del acta notarial no fue consecuencia de una clara obstrucción por su parte a la recepción de la notificación, sino más bien a la tardía actuación de los optantes, actuación que debieron haber llevado a cabo con la suficiente antelación, dado el carácter preclusivo del plazo pactado.

EN CASO DE DOBLE VENTA, NO HABIENDO BUENA FE  POR PARTE DEL COMPRADOR EN LA SEGUNDA VENTA QUE SE INSCRIBE, ES PREVALENTE LA PRIMERA, QUE REÚNE TODOS LOS PRESUPUESTOS DEL CONTRATO.
LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO NO PROCEDE CUANDO EL QUE LA SOLICITA NO HA CUMPLIDO CON SUS OBLIGACIONES.
Sentencia de 28 de Enero de 2010. Ponente: Don Xavier O'Callaghan Muñoz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Cuando el artículo 1473 del Código civil contempla el supuesto patológico de la doble venta prevé el conflicto de adquisiciones ya que la cosa múltiplemente vendida debe ser adquirida por uno solo de los compradores y dice exactamente que si fuera inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro y, añade la jurisprudencia (sentencia de 1 de junio de 2000, 13 de noviembre de 2009) concurriendo el requisito de buena fe.
Sobre la resolución de las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, es preciso matizar la facultad de resolución, por parte del que ha cumplido su obligación recíproca, por el incumplimiento de la del otro sujeto. Ello, conforme a la norma general del artículo 1124 del Código civil y a la especial, referida a la falta de pago en la compraventa de bienes inmuebles, del artículo 1504 del mismo código. En todo caso, únicamente puede exigir la resolución aquel sujeto que ha cumplido su obligación o, con mayor precisión, aquel sujeto que, a su vez, no haya incurrido en incumplimiento de su respectiva obligación; y sólo puede exigirse la resolución a aquel sujeto que, respecto a su propia obligación recíproca (en el caso del artículo 1504, el comprador respecto al pago del precio) la incumple, en el sentido de incumplimiento objetivo (así lo destaca especialmente la sentencia de 19 de noviembre de 2009), que provoca la frustración del fin del contrato y la insatisfacción del interés del acreedor.

NULIDAD DE LA DONACIÓN DISIMULADA BAJO LA FORMA DE COMPRAVENTA
STS de 3 de Febrero de 2010. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El supuesto planteado es el siguiente: A vende  B en escritura pública  X participaciones sociales. Posteriormente, A solicita la declaración de nulidad  e inexistencia de la compraventa al no intervenir precio,  siendo éste elemento esencial del contrato de compraventa (art. 1261 Cc) y la declaración de nulidad del  "contrato de donación" disimulado bajo la forma de compraventa por falta de causa (art. 1275 Cc). Subsidiariamente, para el caso  de que se declare la validez del "contrato de donación" disimulado, que se reduzca ésta, conforme a las reglas de reducción de las donaciones inoficiosas.
El problema de fondo consiste en dilucidar si estamos ante un supuesto de simulación relativa y, de conformidad con el art. 1276 Cc, declarada la nulidad del negocio simulado de compraventa por falta de causa, cabe apreciar la validez del negocio disimulado de donación, por estar fundado en otra verdadera y lícita o, por el contrario, tesis por la que opta el TS, es una simulación absoluta procediendo la declaración de nulidad  de ambos negocios. Y se apoya en los siguientes argumentos: a)que el ánimo de liberalidad no se presume; b)que la escritura de compraventa no recoge la causa donandi, que ha de quedar amparada por la fe pública notarial; c)que no se recoge en la escritura pública de compraventa el animus donandi del donante ni la aceptación expresa en este concepto del donatario y el conocimiento de tal aceptación por el donante, vulnerándose los artículos 618, 629 y 630 del Código civil; dichos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido para la simulación. Por tanto, no se cumple el requisito de forma de ser o ad solemnitatem del artículo 633 Cc mediante la escritura pública de compraventa, pues "el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos". El citerio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado y, una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosiad).
Se reitera, por tanto, en esta sentencia  la doctrina sentada en la  de 11 de Enero de 2007 y seguida por otras posteriores sobre NULIDAD DE LA DONACIÓN DISIMULADA BAJO LA FORMA DE COMPRAVENTA, aun cuando dichas sentencias se refieren a supuestos de donación encubierta de bienes inmuebles, extendiéndola a otros como el presente en que se exige el otorgamiento de un documento público (art. 26 LSRL), debiendo constar también por escrito la aceptación del donatario -art. 632 Cc-sin que dicha aceptación pueda ser suplida por la suscripción de un contrato de compraventa disimulado.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Sentencia de 5 de Enero de 2010. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El recurso se interpone por la demandante, actriz de cine, teatro y televisión, contra la sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia, totalmente desestimatoria de la demanda, acogió ésta parcialmente y condenó a solamente uno de los dos demandados, la SA propietaria del hotel "Santo Mauro" de Madrid, a indemnizar a la demandante en la cantidad de 41.226'852 euros por sus lesiones y secuelas a consecuencia de una caída por las escaleras de una habitación del referido hotel, absolviendo en cambio a su director, que era el otro demandado.
No hay controversia en que los hechos sucedieron en la madrugada del 9 de octubre de 1999 cuando la demandante y otras dos personas, acompañaron a un actor británico hasta la habitación en la que éste se alojaba y al encontrársela totalmente a oscuras el actor inglés volvió hacia recepción para comunicar esta circunstancia mientras la demandante se adentraba en la habitación palpando las paredes en busca de algún interruptor hasta caer por unas escaleras que, desde el espacio de entrada a la habitación, daban acceso a la zona habitable propiamente dicha. Tampoco se discute la naturaleza de las lesiones y secuelas que sufrió la demandante.
Entrando a conocer el recurso de casación , su motivo primero , fundado en infracción del art. 1903 CC y del art. 6 de la Orden del Ministerio de Información y Turismo de 25 de septiembre de 1979, impugna la exoneración de responsabilidad de la persona demandada como director del hotel porque, según el alegato del motivo, la sentencia recurrida habría realizado una interpretación "deficiente, por literalista" , del párrafo cuarto del citado art. 1903, ya que en el caso examinado el director del hotel debe ser considerado como un dependiente del empresario y por ello,una vez declarada la culpa de la empresa hotelera, "entiende esta parte que dicha responsabilidad se halla indisolublemente unida a la culpa in operando del director del hotel, que en el caso de la presente litis reviste los caracteres de una culpa in ommittendo". El TS desestima el motivo, porque si ciertamente, como se aduce, el director del hotel es un empleado de la empresa hotelera, y ciertamente, la empresa hotelera es responsable por culpa o negligencia propia, difícilmente puede derivar de ello la responsabilidad de su empleado, que en ningún pasaje del alegato del motivo es considerado "director del establecimiento" que deba responder de los perjuicios causados por sus dependientes sino, muy al contrario, dependiente él mismo que incurrió en negligencia propia por incumplimiento de las funciones que le impone la citada Orden Ministerial.
El segundo motivo del recurso de casación, fundado en infracción de los arts. 1902 1103, 1104 y 1105 CC, impugna la sentencia recurrida por reducir arbitrariamente en un 75% las sumas indemnizatorias que en principio serían procedentes de no haber mediado culpa de la propia víctima en lo sucedido. También este motivo debe ser desestimado, precisamente en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, no puede concluirse que la hoy recurrente se ajustara a la normal previsibilidad y al principio de confianza, porque si ella misma no era huésped del hotel y, según su propia versión de los hechos, nunca había estado en la habitación, y además quien sí era huésped del hotel y conocía la habitación optó por no entrar para, por el contrario, comunicar a recepción la falta de luz, no cabe duda de que la posibilidad de un percance por tropiezo o caída distaba mucho de ser remota. Por ello, la caída se presenta también como una consecuencia de la conducta un tanto ligera e inoficiosa de la recurrente, porque si el huésped no la animó a entrar advirtiéndole de la existencia de la escalera, entonces la conducta que cabía esperar de una persona razonable era aguardar el retorno de aquél y no adentrarse totalmente a oscuras en la habitación.
El tercer motivo del recurso de casación, fundado en infracción de los arts. 1902 y 1106 CC en relación con la jurisprudencia, impugna la sentencia recurrida por no haber incluido en la indemnización la ganancia dejada de obtener por la actora-recurrente al no poder cumplir su contrato con la productora de cine australiana, pérdida cifrada en 2.040.000 ptas., ya que, según se alega en el motivo, la coincidencia temporal de tal contrato con el celebrado por la propia recurrente con una productora española era solamente parcial, esta última productora tenía conocimiento de los compromisos previamente contraídos por la recurrente con la productora australiana, es uso habitual en la profesión que los intérpretes compaginen o simultaneen diferentes rodajes. Así planteado, este motivo sí debe ser estimado porque una interpretación de los arts. 1902 y 1106 CC acorde con la realidad social no autoriza un criterio tan rígido que por la mera coincidencia temporal parcial de dos contratos de una misma actriz para aparecer en dos películas diferentes, aunque una se ruede en España y la otra en Australia, quede descartado su trabajo en una de ellas, pues no sólo el tiempo requerido por la productora australiana se limitaba a dos semanas de rodaje y una de ensayo sino que, además, la experiencia enseña que los actores suelen esforzarse al máximo por aprovechar las épocas en que les ofrecen papeles, dado su siempre incierto futuro profesional, y en la actualidad es habitual la participación simultánea en películas y series de televisión, incluso en lugares distantes entre sí, gracias a la  facilidad y rapidez de desplazamiento que brindan los modernos medios de transporte.

PROPIEDAD HORIZONTAL

EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL NO CABE IDÉNTICA INTERPRETACIÓN CON REFERENCIA A LOS LOCALES DE NEGOCIO Y A LOS PISOS
STS de 11 de Febrero de dos mil diez .Ponente: Don Román García Varela. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El caso en esta sentencia es el siguiente: una comunidad de propietarios demanda a una propietaria que había subdividido un local comercial, subdivisión que estaba autorizada en los estatutos de dicha comunidad, abriendo una puerta a la calle donde antes había una ventana para que la subdivisión de dicho local pudiese tener una salida, ya que antes carecía de ella. En este caso, el juzgado de primera instancia estimó la demanda basándose en que la modificación de la fachada es la variación de un elemento común que requiere la unanimidad de los propietarios unanimidad, que no existía en este acto. La sentencia del Juzgado fue, sin embargo, revocada por la Audiencia Provincial.
A juicio del TS los estatutos autorizan para la subdivisión sin otro requisito que los locales resultantes sean susceptibles de aprovechamiento independiente. Ello a juicio de la Sala impone reconocer al propietario el derecho a abrir una puerta que le permita un acceso directo al local, puesto que de lo contrario la finca no puede merecer el carácter de finca independiente, y quedaría sin sentido la subdivisión efectuada. Además, las fotografías que obran en autos evidencian la corrección de la reforma y la plena simbiosis de la misma con la estética general de la fachada. Además, continúa diciendo la Sala, no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, ya que los primeros se ubican en la plantas bajas y los segundos en las siguientes, constituyendo la zona en la que se encuentran estos una zona arquitectónica más rígida donde cualquier modificación puede romper la armonía, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad tanto en su inicial construcción como en cualquier cambio posterior pues es distinta la conformación para una cafetería, un supermercado o una oficina bancaria.

SUBROGACION EN ARRENDAMIENTOS URBANOS

LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA SUBROGACIÓN EN EL ARRENDAMIENTO DE LOCAL DE NEGOCIO DE LA LAU1964 NO ES CAUSA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
STS de 13 de Enero de 2010. Ponente: Don Juan Antonio Xiol Ríos. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Sentencia que determina cuál es la interpretación correcta de la Disposición Transitoria 3º,  letra B, apartado 3 de la LAU 1994. El supuesto de hecho es el siguiente: una arrendataria de local de negocio, iniciado con la vigencia de la LAU de 1964, se jubila y su hija continúa con el arrendamiento, sin que haya notificación alguna al arrendador. Tanto arrendador como arrendatario están de acuerdo en que se está en el supuesto de la Disposición Transitoria antes mencionada, que establece la continuación del descendiente en el arrendamiento de local de negocio, a falta de cónyuge y por el tiempo que falte hasta que se cumplan veinte años desde la entrada en vigor de la ley. El litigio se produce porque no ha habido notificación de la subrogación del arrendamiento a favor de la hija, que sí cumple con los requisitos legales. Las sentencias de instancia fallan a favor del arrendador, estableciendo la resolución del contrato de arrendamiento por falta de notificación de la subrogación, para ello se basan en la aplicación analógica del artículo 58.4 de la LAU 1964, señalando como plazo para que se produzca la notificación de la subrogación el de noventa días. El fundamento de esta tesis, seguida por varias sentencias de instancia, es, aparte de esa aplicación analógica ya citada, también la analogía con el artículo 6 de la LAU de 1964 y la buena fe, lealtad y confianza contractual que exigen esa notificación.
El Tribunal Supremo casa la sentencia y, alineándose con la otra línea jurisprudencial, señala que la falta de notificación de la subrogación no es causa de la resolución del contrato. En primer lugar no hay laguna de ley en la LAU de 1964 que justifique la aplicación analógica del artículo 58 del mismo texto legal. Por otra parte, si así fuese, no cabe por ello señalar la sanción más grave que puede darse para la falta de notificación, la extinción del contrato. Es cierto que de acuerdo con las exigencias de la buena fe se debe notificar la subrogación al arrendador, pero su falta no puede dar lugar a la resolución del contrato. La falta de tal notificación implica que el arrendador esté legitimado para ejercer la acción de resarcimiento que corresponda por los perjuicios que por ello se le hubieren ocasionado.

SÓLO PODRÁ SUBROGARSE EN EL ARRENDAMIENTO DE LOCAL DE NEGOCIO UN ÚNICO DESCENDIENTE (NO VARIOS)  DEL ARRENDATARIO FALLECIDO
STS de 13 de Enero de 2010. Ponente: Don Juan Antonio Xiol Ríos. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Fallecido el 30 de agosto de 1979 el inicial arrendatario del local, titular del negocio, le sucedió su esposa, y fallecida ésta el día 15 de julio de 2000, se plantea  la interpretación de la expresión "descendiente del arrendatario que continúe la actividad del local" a efectos de admitir una nueva subrogación.
El TS confirma las sentencias de instancia, y fija como doctrina jurisprudencial que la DT tercera de la LAU de 1994 debe interpretarse en el sentido de que, cuando concurran los requisitos establecidos en ella, sólo podrá subrogarse en el arrendamiento de local de negocio un único descendiente del arrendatario fallecido, siempre que éste continúe la actividad desarrollada en el local, y no cabe que la subrogación se opere en favor de varios descendientes conjuntamente, aunque todos ellos participen en la actividad desarrollada por el causante como arrendatario de local de negocio.

PENSIÓN COMPENSATORIA

LA SITUACIÓN DE DESEQUILIBRIO ECONÓMICO QUE DETERMINA EL DERECHO A LA PENSIÓN COMPENSATORIA DEBE DARSE EN EL MOMENTO DE LA RUPTURA MATRIMONIAL
STS de 9 de Febrero de 2010. Ponente: Doña Encarnación Roca Trías. Estimatoria. Descargar Sentencia.

En un proceso de separación se acuerda una pensión alimenticia a favor de la esposa y ésta se reserva el derecho a reclamar una pensión compensatoria en un momento posterior; se llega al divorcio y en ese momento reclama la esposa la pensión compensatoria. El Tribunal Supremo aclara varios aspectos sobre ambos tipos de pensión. En primer lugar, y como es sabido, que uno y otro responden a finalidades distintas, lo que permite que se den simultáneamente, y a la vez implica que no pueda sin más convertirse la pensión alimenticia en compensatoria al extinguirse el matrimonio: la pensión alimenticia tiene por finalidad resolver la situación de necesidad de quien los necesita, mientras que la compensatoria pretende superar la situación de desequilibrio patrimonial que se puede producir en una ruptura matrimonial. Asimismo, cabe que el cónyuge se reserve a reclamar la pensión compensatoria en un proceso posterior; ahora bien, la situación de desequilibrio económico que como hemos visto da lugar a la pensión compensatoria se ha de dar en el momento de ruptura matrimonial, sin que quepa tener en cuenta los hechos que se hayan producido desde la separación hasta el divorcio. Por tanto, no cabe revisión de tales circunstancias en el proceso de divorcio, sino que hay que estar a las concurrentes en el momento de la separación, cuando se produjo la ruptura, para establecer si hay o no derecho a la pensión. En este caso, sí concurrían los presupuestos que daban lugar a tal pensión y por ello casa la sentencia dando la razón a la esposa.

LOS CRITERIOS DEL ARTÍCULO 97.2 DEL CÓDIGO CIVIL SIRVEN PARA ESTABLECER SI HAY O NO PENSIÓN COMPENSATORIA, Y NO SÓLO PARA CUANTIFICARLA
STS de 19 de Enero de 2010. Ponente: Doña Encarnación Roca Trias. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Sentencia que señala cuáles son los criterios para determinar la existencia o no de pensión compensatoria ex artículo 97 del Código Civil. Según el Tribunal Supremo hay dos tesis interpretativas del mencionado artículo. Una, llamada objetivista, por la que la existencia o no de la pensión se determina en función del desequilibrio económico, y los criterios a los que se refiere el párrafo segundo del artículo 97 sirven para cuantificar la pensión, una vez reconocida. Frente a ello la tesis llamada subjetivista considera que los criterios del párrafo segundo del artículo 97 sirven para determinar si existe o no el desequilibrio económico que da lugar a la pensión. El Tribunal Supremo se decanta por esta última, entendiendo que las circunstancias del párrafo segundo sirven tanto para determinar si hay o no pensión como para cuantificarla una vez reconocida. Por tanto, la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen matrimonial existente o la situación anterior al matrimonio, entre otros, son parámetros que sirven para establecer si hay desequilibrio económico que justifique la pensión compensatoria, teniendo en cuenta que ésta no es un derecho a alimentos. En el caso que ocupaba al Alto Tribunal, tales criterios no justificaban el derecho a pensión, dado que la esposa no había sufrido perjuicio en su capacidad laboral por contraer matrimonio, la dedicación a la familia no le había impedido trabajar y el divorcio no le ha supuesto pérdida en esa capacidad laboral. Por ello, entre otros argumentos, le niega la pensión compensatoria.

UNIONES DE HECHO

EN CASO DE UNIÓN DE HECHO LAS GANANCIAS OBTENIDAS EN EL JUEGO TAN SÓLO SERÍAN COMUNES SI SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE UNA COMUNIDAD DE BIENES
STS de 4 de Febrero de 2010. Ponente: Don Xavier O´Callaghan Muñoz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Una pareja de hecho con un hijo común había convivido durante tres años con intermitencias, pero el 10 de abril de 2001 rompen definitivamente su relación suscribiendo un documento con una serie de pactos donde zanjaban sus cuestiones económicas y, además, señalaban ya domicilios independientes para cada uno. El 12 de mayo del mismo año le toca la lotería a uno de ellos (Eloy) con un premio de 791.697.961 de pts (4.758.200 euros) y la otra parte (Edurne) le reclama la mitad. El Tribunal Supremo desestima la pretensión de la mujer, haciendo varios pronunciamientos que podemos resumir así:
1º Sobre la unión de hecho o matrimonio de hecho o convivencia more uxorio.  Señala que acerca del concepto no hay discusión: es la convivencia con análoga afectividad a la matrimonial, sin la celebración formal del matrimonio, que no es antijurídica, sino extrajurídica y produce, o puede producir, efectos personales, económicos o de filiación. Lo que ha sido mantenido por la jurisprudencia es la no aplicación de la normativa sobre el matrimonio, la apreciación de una comunidad de bienes siempre que se deduzca de la voluntad de los convivientes y la protección a la parte más débil de la relación evitando injustos perjuicios. La sentencia que se cita en el recurso, de 17 de enero de 2003, contempla el caso de una larga convivencia, tras la que se reconoce a la mujer una parte de los bienes que se habían adquirido durante la vida en común, pero no es éste el caso presente: la convivencia que, según hecho probado, no llegó a constituir una comunidad económica, se extinguió antes de la adquisición de aquel boleto comprado con dinero exclusivo del demandado; cuando ello ocurrió no había convivencia, ni comunidad, ni atisbo alguno de una participación por parte de la mujer.
2º. Sobre el premio de la lotería. Se aclara que en caso de matrimonio seguido bajo el régimen económico-matrimonial de gananciales, las ganancias obtenidas en el juego son bienes gananciales y ello fue contemplado por la sentencia de 22 de diciembre de 2000. Pero en caso de unión de hecho, tan sólo sería común si se acredita la existencia de una comunidad de bienes. No es el caso presente en que no se ha acreditado tal comunidad cuando había convivencia y, además, cuando se obtuvo la ganancia, ya no había ni siquiera la convivencia.

SUCESIONES

INEFICACIA DE UNA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA QUE PRETENDE EVITAR EL COMPUTO DE UNA DONACIÓN
STS de 21 de Enero de 2010. Ponente: Don Xavier O´Callaghan Muñoz. Estimatoria parcialmente. Descargar Sentencia.

En la presente se estudia un testamento de fecha 5 de Noviembre de 1991, en el que el testador reconoce a su hijo Carlos José (el demandante) la legítima estricta, no más "por razón de la falta de cariño y afecto y de la desatención que ha mostrado a sus padres desde que contrajo matrimonio", instituyendo heredero universal a su otro hijo Enrique, demandado en la instancia y recurrente en casación.
En la claúsula cuarta del testamento ordena que se impute al pago de la legítima estricta o corta de su hijo Carlos José la deuda que éste tiene contraída con el testador, concluye el Tribunal Supremo que nos encontramos ante un caso de atribución de la legítima mediante el título (artículo 815 del Código Civil) legado de liberación (artículo 870 del Código Civil), y por tanto, se concluye que no es inválida ni ineficaz, no contraviene ninguna norma. Que la deuda realmente exista o sea inferior la contempla el artículo 870 del Código Civil al establecer que tal legado sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador, todo lo cual no ha sido objeto del presente proceso.
En cuanto a la pretendida nulidad de la claúsula sexta, en la que ordena el testador que "no se tome en consideración a ningún efecto de su sucesión" la donación de un inmueble que le había hecho anteriormente a su hijo heredero universal, dicha pretensión es estimada por el Tribunal Supremo, pues contraviene el carácter intangible e indisponible de la legítima y la norma imperativa de los artículos 818 y 813 del Código Civil. La donación inter vivos debe tomarse en consideración, por más que lo quiera evitar el causante, para calcular el donatum que, con el relictum, determina el patrimonio hereditario cuya tercera parte constituye la legítima estricta. Lo que pretende el testador en dicha cláusula no es la dispensa de la colación, sino la exclusión total del cómputo de la herencia de dicha donación. No hay, pues, duda que en el cómputo de la legítima se ha de añadir el valor de las donaciones hechas por el causante(sentencias de 28 de Mayo de 2004, 28 de Septiembre de 2005, 14 de Diciembre de 2005 y la de 24 de Enero de 2008 que expresamente dice que: "el causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimarios, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima, por mor del artículo 813 del Código Civil").

DERECHO MERCANTIL

EL PLAZO DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS ADMINISTRADORES EN LOS CASOS DE LA DT.6ª DE LA LEY 1.564/1.989 SE CUENTA DESDE EL 1 DE ENERO DE 1.996
STS de 13 de Enero de 2010. Ponente: Don José Ramón Ferrándiz Gabriel. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

La mercantil A era acreedora de la sociedad anónima B. Ésta sociedad quedó disuelta de pleno derecho el día 1 de enero de 1.996 al no haber presentado en plazo en el Registro Mercantil la escritura de aumento de capital social hasta el mínimo exigido (DT.6ª párrafo 2º Ley 1.564/1.989 de 22 de diciembre). En junio de 2.001, la mercantil A reclamó de los tres administradores de la sociedad B responsabilidad solidaria respecto de su crédito, a lo que éstos opusieron la excepción de prescripción extintiva por haber transcurrido cumplidamente cuatro años desde el primero de enero de 1.996. En las tres instancias se reconoce la excepción pues no cabe sostener, como hace la demandante, que el plazo de prescripción se deba contar desde la publicación en el BORME de la cancelación a que se refiere la DT6ª, dado que lo que determina el cese en el cargo es la disolución ipso iure de la sociedad (arts. 949 Ccom y 266 y 267 LSA), y que el artículo 1.969 Cc, que juega a salvo de norma específica, no exige que el sujeto legitimado conozca la existencia del hecho del que nació su derecho, sino que se limita a exigir una posibilidad de ejercicio abstracta y conforme a criterios objetivos.

DESCUENTO BANCARIO
STS de  29 de Enero de 2010. Ponente: Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Una sociedad demanda al Banco Español de Crédito porque teniendo contratado un descuento con el banco, éste cargó dos recibos emitidos por la propia sociedad en su cuenta que resultaron impagados y posteriormente el banco no devolvió los recibos. El Tribunal Supremo desestima la demanda:
1º. En cuanto a la infracción del art.1258 CC cita diversas sentencias de la Sala que afirman que dicho artículo no pueden fundar por sí un motivo de casación dada su generalidad.
2º. Por lo que se refiere a la infracción de lo dispuesto en el artículo 1101 CC, en cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios causados, también el motivo se rechaza siguiendo sentencias anteriores por cuanto que fuera de los supuestos excepcionales en que el incumplimiento de la obligación lleva a considerar la existencia de daños producidos «in re ipsa» ,por regla general, es imprescindible probar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama; en el caso presente, no sólo falta dicha prueba, sino que la sentencia impugnada declara expresamente que no existió perjuicio alguno para la entidad demandante derivado de la falta de devolución de los recibos objeto de descuento, ya que los mismos no justificaban la existencia de deuda alguna.
3º. En cuanto a los Art. 306 y 308 del CCO y el art. 1.766 del CC,  todos relativos al depósito, los considera inaplicables al caso concreto.

DERECHO HIPOTECARIO

LA ANOTACIÓN PREVENTIVA NO MODIFICA LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CRÉDITO, NI CONVIERTE EN DERECHO REAL UN DERECHO PERSONAL
STS de 12 de Febrero de 2010. Ponente: Don Xavier O´Callaghan Muñoz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

La cuestión que se plantea en la instancia y en la casación es el de la preferencia de unos créditos laborales que tenían los trabajadores de la empresa "MURGUÍA S.A." declarados por diversas sentencias dictadas por los juzgados de lo social y satisfechos por el FOGASA, ya que la empresa citada se encontraba en situación de quiebra; por este motivo, la tercerista (FOGASA) satisfizo las cantidades debidas en concepto de indemnizaciones debidas por despido y salarios quedando subrogado en los derechos y acciones y conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, ya que así lo dispone el artículo 34 del mismo cuerpo legal. Por otra parte, "MANUFACTURAS S.A." había obtenido anotación de embargo sobre los bienes de la ejecutada, la mercantil "MURGUÍA S.A.", y sostiene que su embargo, al haber sido anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad, ha adquirido la naturaleza de derecho real y, en consecuencia, sostiene que su crédito debe ser pagado antes que los créditos salariales que tuvo que satisfacer el FOGASA. De manera que sobre unos mismos bienes recaen dos créditos con preferencia, por una parte el crédito singularmente privilegiado a que se refiere el artículo 32 del Estatuto de los trabajadores y por otra el embargo anotado que tiene la prelación del artículo 1.923 del Código Civil.
El Tribunal Supremo resuelve la vieja cuestión doctrinal, ya iniciada en tiempos de Roca Sastre, sobre la naturaleza de derecho real o personal de la anotación preventiva de embargo recordando que es doctrina reiterada de la Sala que la anotación preventiva tiene por finalidad garantizar las responsabilidades nacidas del crédito "pero en manera alguna esta anotación modifica la naturaleza jurídica del crédito ni convierte en derecho real un derecho personal". Continúa argumentando el Tribunal Supremo que una vez despejada la incógnita sobre la naturaleza del crédito sólo queda por saber cuál es el orden por el cual deben ser satisfechos los diversos créditos que recaen sobre los bienes embargados señalando que  confluyen dos artículos por una parte el artículo 1.923 del C.C. y por otra el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, estableciendo que en este caso y hasta cuantía correspondiente a un tercer salario mínimo interprofesional cede el artículo 1.923 frente al 32, todo ello como consecuencia de no reconocer carácter real a la anotación preventiva de embargo como ya se vio. 

IMPROCEDENCIA DE LA USUCAPIÓN ORDINARIA POR FALTA DE BUENA FE Y DE LA EXTRAORDINARIA POR FALTA DE POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO DURANTE 30 AÑOS
Sentencia de 5 de Febrero de 2010. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El núcleo del litigio lo constituye la doble inmatriculación de parte de una finca registral, objeto de la acción reinvidicatoria, pretendiendo la demandada oponer la adquisición de la finca por usucapión ordinaria.
La finca litigiosa accede al Registro en 1986, al amparo del artículo 205 LH con base a una escritura de aceptación y adjudicación de herencia y una segunda escritura de compraventa. La misma finca, de la que forma parte la anterior, se hallaba ya inmatriculada, a favor de RENFE, en 1968, en virtud del artículo 206 LH, habiendo sido luego vendida al Instituto Nacional de la Vivienda y, finalmente, vendida e inscrita a favor del Ayuntamiento de La Coruña, en 1984.
En la primera instancia, se aprecia la existencia de doble inmatriculación de parte de finca registral, que se ha de resolver según las normas del Derecho civl puro con exclusión de las hipotecarias, y razonaba, en esencia, que: 1)El título de la actora era de inferior calidad al del Ayuntamiento demandado por haber accedido al Registro de la Propiedad muy posteriormente; 2)La parte actora no ha probado la posesión del terreno reivindicado durante el tiempo necesario para adquirirlo por usucapión; 3) En cualquier caso, no ha sido "ininterrumpida, ni mucho menos pacífica", como quedó probado; 4)La inmatriculación se ha logrado mediante la creación de un título ad hoc, "sin soporte documental que justificara la inclusión de la finca litigosa en los bienes hereditarios"; 5)Tampoco cabe apreciar la prescripción extraordinaria del artículo 1959 Cc "ante la indeterminación y falta de acreditación del tiempo de la posesión y en qué concepto, de la actora y sus transmitentes".
Recurrida en casación la sentencia dictada en segunda instancia, el TS casa la sentencia recurrida y confirma íntegramentela sentencia de primera instancia. No cabe oponer la adquisición de la finca por usucapión ordinaria por faltar los requisitos propios de ésta (artículos 1940 y ss). Por un lado, el Ayuntamiento denegó licencia para vallar el terreno por ser éste de dominio público (por más, imprescriptible) y años después declaró la ruina de lo edificado y procedió a su demolición, lo que no supondría técnicamente interrupción pero sí afirmación de su propiedad por el Ayuntamiento y negación por éste de la posesión en concepto de dueño por cualquier otra persona natural o jurídica. Tampoco puede considerarse concurrente el requisito de la buena fe, consistente, según el art. 1950 Cc, en la creencia del poseedor "de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio".
Cierto es que la jurisprudencia suele considerar la existencia o inexistencia de buena fe como una cuestión de hecho sujeta a la libre apreciación del juzgador de instancia; pero no lo es menos que la buena o mala fe también es un concepto jurídico sustentado en la valoración de una conducta según unos determinados hechos, valoración que sí puede someterse a revisión casacional. A la vista de todos los hechos probados cabe concluir que hubo una clara conciencia continuada y compartida de que el terreno litigioso nunca  había pertenecido a la parte demandante , y por tanto su verdadero dueño era, desde 1978, el Ayuntamiento demandado, explicándose el acceso de la finca al Registro como un intento de aprovecharse de la próxima revalorización de toda la zona.
Por último, se descarta también la prescripción extraordinaria pues si bien ésta no  requiere justo título ni buena fe, sí que la posesión pública ininterrumpida lo haya sido en concepto de dueño (arts. 1941 y 447 CC ). Según la jurisprudencia de esta Sala, para que exista posesión en concepto de dueño no basta la pura motivación volitiva o intención de ser dueño, sino que es preciso además el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de actos inequívocos con clara manifestación externa en el tráfico, actos que sólo el propietario puede realizar, presentándose en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa. El pago de tasas e impuestos no acredita dicha concepto y, como quedó probado en la sentencia de la primera instancia, los actos del Ayuntamiento al demoler lo edificado y negar la licencia para el vallado, suponían afirmación por parte de éste del dominio que le correspondía sobre la finca e interrupción de la prescripción.

EL ARTÍCULO 207 LH NO ENTRAÑA IMPOSICIÓN DE NINGUNA CARGA O GRAVAMEN
STS de 22 de Enero de 2.010. Ponente: Don Xavier O'Callaghan Muñoz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El 24 de abril de 2.004 la mercantil A concedió a la mercantil B una opción de compra sobre un inmueble no inmatriculado, determinando que este derecho podría ejercitarse en el término de 30 días desde que se notificara al optante la inscripción libre de cargas y gravámenes, salvo las derivadas de la urbanización, en el Registro de la Propiedad. Se notificó la inscripción el 4 de agosto del mismo año, habiéndose inmatriculado por la vía del 205 Lh con la consiguiente limitación de efectos del 207 Lh, que el optante consideró equiparable a un gravamen, por lo que se negó a perfeccionar aún la compraventa. En todas las instancias se rechaza la pretensión de la mercantil B pues el artículo 207 Lh no es más que una medida que suspende durante dos años la fe pública registral respecto de una inmatriculación que se ha producido por un medio que al legislador le merece sospecha de inexactitud, es decir, es una limitación de uno de los efectos esenciales del Registro de la Propiedad, pero no una carga o un gravamen. Se señala además que al no haberse pactado la vía por la cual debía acceder la finca al Registro, el concedente era perfectamente libre para optar por una o por otra. 

CONSUMIDORES Y USUARIOS.

Nulidad de cláusulas-tipo de contratos bancarios que resultan abusivas para los usuarios de los servicios

STS de 16 de Diciembre de 2009. Ponente: Don Jesús Corbal Fernández. Descargar Sentencia.

Importante Sentencia cuyo objeto del proceso versa, "in genere", sobre materia relativa a la protección de consumidores y usuarios en la perspectiva de las cláusulas tipo previstas para diversos contratos celebrados entre Bancos y Cajas de Ahorro y los clientes usuarios de sus servicios, relativos a préstamos, de ahorro, depósitos en cuenta corriente, de crédito, de tarjeta de crédito y débito; habiéndose suscitado la declaración de nulidad por el carácter abusivo en virtud del ejercicio por una Organización de Consumidores y Usuarios -OCU- de una acción de carácter colectivo, de cesación, en la que solicita: 1) Se declare el carácter abusivo y la consiguiente nulidad absoluta de las diecisiete cláusulas bancarias que en concreto se impugnan. 2) Se prohíba a las demandadas el poder volver a utilizar en el futuro dichas cláusulas... El TS resuelve sobre la abusividad o no de determinadas cláusulas de responsabilidad en el uso de tarjetas de crédito (que obviamos por razón de espacio) y otras relativas a préstamos, de notable incidencia notarial y registral. Podemos resumirlas así:
1º "Constitución de Hipoteca: [...] Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en esta escritura, respondiendo a la devolución del capital del préstamo [...] y además [...] del pago de las costas procesales, [correspondiendo por este concepto la suma de "EUROS...". El motivo se desestima porque carece de fundamento. La cláusula controvertida no contiene un pacto sobre costas, es decir, un pacto del que resulte que en todo caso de existencia de proceso -que es cuando se producen las costas procesales- las costas hayan de ser pagadas por el prestatario. Lo que sí establece el pacto es que la hipoteca cubre las costas, esto es, que la cantidad procedente de la realización del bien hipotecado se aplicará también al pago de las costas hasta la suma al respecto asegurada. Y ello no solo no es ilegal, procediendo añadir a los artículos citados en la resolución impugnada la adecuación a la LEC, y menos todavía abusivo, sino que es conforme al principio de especialidad o determinación de la hipoteca, en relación con la denominada "garantía accesoria".
2º "Se pacta expresamente que será prueba suficiente de la cantidad reclamada la certificación expedida por la entidad". El motivo se desestima porque carece de consistencia. El denominado "pacto de liquidez" -o "de liquidación"- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma -SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002, 7 de mayo de 2.003, 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005; arts. 520.1, 550.1, 4º, 572.2 y 573.1, 3º LEC-. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba.
3º "Todas las cuentas y depósitos de efectivo o valores que el titular tenga o pueda tener en el Banco en las que figure como titular único o indistinto, quedan afectas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato, pudiendo el Banco compensar y garantizar entre sí dichas cuentas y depósitos".  La respuesta al motivo cabe resumirla diciendo que, en cualquier caso, no cabe negar que cualquier persona puede asumir conscientemente la posibilidad de la compensación cualquiera que sea el cotitular de la cuenta que devengue el adeudo, pues ello forma parte de su libertad contractual (art. 1.255 CC), sin crearse ningún desequilibrio importante en la relación con la entidad bancaria, y sin perjuicio, claro es, del riesgo que se asume respecto de la conducta de otros cotitulares, lo que corresponde a la relación "ad intra" con ellos, que aquí no interesa. Otra cosa diferente es que quien acepta tal situación mediante el pacto expreso, sepa el alcance de lo que asume, y ello se traduce en esta sede, en que lo haga con la suficiente información. Para ello, la cláusula contractual correspondiente ha de ser transparente, clara, concreta y sencilla, es decir, como señala la Sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 1.999, ha de ser legible, físicamente, y comprensible, intelectualmente.
4º (vencimiento anticipado por:) "cuando se produzca el impago de una sola cuota del préstamo". El motivo se desestima porque, sin necesidad de tener que analizar las diversas eventualidades jurídicas a que se refiere el recurso, sucede que la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art. 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-.
5º (vencimiento anticipado:) "cuando se produzca el embargo de bienes del prestatario o resulte disminuida la solvencia por cualquier causa".  El art. 1.129 CC establece que perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1º. Cuando, después de contraída la obligación, resulta insolvente, salvo que garantice la deuda. La previsión legal, de carácter objetivo y para eventualidades posteriores al contrato, sería perfectamente aplicable como cláusula de vencimiento anticipado, pero la cláusula va más allá, pues no se refiere a insolvencia, sino a que se haya "acordado un embargo o resulte disminuida la solvencia", y ello supone atribuir a la entidad financiera una facultad discrecional de resolución del contrato por vencimiento anticipado desproporcionada, tanto más que ni siquiera se prevé la posibilidad para el prestatario de constitución de nuevas garantías. Por consiguiente, no se trata de excluir que la Entidad Financiera mantenga las garantías adecuadas, sino de evitar que cualquier incidencia negativa en el patrimonio del prestatario, efectiva o eventual, pueda servir de excusa al profesional -predisponente- para ejercitar la facultad resolutoria contractual.
Por ello, la cláusula tal y como está redactada produce un manifiesto desequilibrio contractual, y resulta ilícita por abusiva.
6º "Mientras no esté totalmente reembolsado el préstamo, la parte prestataria queda obligada a no celebrar, sin consentimiento del BANCO, contrato alguno de arriendo en que se anticipen rentas o se pacte una renta neta inferior al 5% del tipo de subasta (?) ni, en caso de arrendamiento de vivienda, por plazo superior al mínimo legal de cinco años". Para dar respuesta al motivo es preciso tener en cuenta diversas apreciaciones previas, teniendo en cuenta el art. 219.2 RH. La primera es que el acreedor hipotecario no puede pretender del hipotecante, y menos todavía imponerle, el compromiso de no arrendar la finca hipotecada, cualquiera que sea la consecuencia que pudiera acarrear la violación de la estipulación, de la misma manera que no caben las prohibiciones de disponer convencionales en los actos a título oneroso (art. 27 LH). La cláusula que estableciese la absoluta prohibición de arrendar no solo no es inscribible sino que no es válida. El hipotecante, por lo tanto, puede arrendar libremente la finca hipotecada, siquiera los arrendamientos posteriores a la hipoteca (tema que es el que aquí interesa), aparte de la sujeción a lo dispuesto en los arts. 661, 675 y 681 LEC, quedan sometidos al principio de purga por lo que no afectan a la hipoteca -realización de la finca hipotecada-. En el caso se declaran abusivas las cláusulas porque no limitan su aplicación a los arrendamientos de vivienda excluidos del principio de purga en la ejecución forzosa (art. 13 LAU), siendo por lo demás exigible que, en su caso, las cláusulas que se redacten concreten el baremo -coeficiente- que corrija la disminución de valor que el gravamen arrendaticio puede ocasionar.
7º "La parte prestataria podrá enajenar la finca hipotecada en cualquier momento, excepto si la enajenación conlleva la subrogación del presente préstamo que deberá ser autorizada expresamente por Bankinter". El motivo se estima porque de la lectura de la cláusula cabría deducir para el adherente (cliente) que, una eventual negativa de la entidad bancaria a la transmisión de la deuda, conlleva que el deudor no podría enajenar la finca hipotecada, siendo, como son dos cosas distintas. En nuestro ordenamiento jurídico no cabe establecer, salvo cuando se trata de negocios jurídicos a título gratuito y aún así limitadas en el tiempo, prohibiciones convencionales de enajenar los bienes. Otra cosa son las obligaciones de no disponer, que no tienen transcendencia real, y sólo contenido meramente obligacional, que, según las circunstancias, pueden ser aceptadas y producir determinados efectos (obligacionales). Por otro lado, la transmisión de la deuda por el deudor, que constituye una modalidad de novación, requiere, para que produzca el efecto de liberar al deudor transmitente, dando lugar a la denominada asunción de deuda liberatoria, el consentimiento del acreedor (S., entre otras, 13 de febrero de 2.009). De lo expuesto se deduce que no cabe condicionar a un hipotecante con una prohibición de enajenar, ni la transmisión de la finca convierte al adquirente (tercer poseedor en la terminología al uso) en deudor -prestatario-. Solo es responsable con el bien hipotecado, y, además, en la medida de la hipoteca. Y por otra parte, el deudor prestatario no puede liberarse de la deuda mediante su transmisión a un tercero -que la asume- sin el consentimiento del prestamista acreedor. La amalgama de las dos partes de la cláusula crea confusión, en detrimento de la "concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa" que se exige en la materia (art. 10.1, a LGDCyU).
8º "En caso de cesión del préstamo por la entidad, el prestatario renuncia expresamente al derecho de notificación que le asiste". Para responder a este motivo debe significarse que la cesión a que se refiere la cláusula lo es de contrato. Así resulta de la referencia a préstamo, y no a derecho de crédito derivado del préstamo, en cuanto supone la transmisión de la relación contractual en su integridad, es decir, en su totalidad unitaria, como conjunto de derechos y obligaciones (S., entre otras, 30 de marzo de 2.009). Por consiguiente, como la cesión de contrato exige el consentimiento del cedido (S., entre otras, 3 de noviembre de 2.008), no cabe una cláusula que anticipe un consentimiento para una eventual cesión, aparte de que en cualquier caso su carácter abusivo resulta incuestionable, tanto por aplicación de la normativa especial de la DA 1ª, en el caso apartados 2, 10, y 14, como de la normativa general de los arts. 10.1,c) y 10 bis,1, párrafo primero, de la LGDCU.
9º Resolución anticipada del préstamo por imposibilidad de inscribir la garantía hipotecaria en el Registro. Se argumenta que no constituye vulneración de lo dispuesto en el art. 1.255 CC; que no sólo la efectiva constitución de la garantía constituye un elemento esencial de configuración de la voluntad del prestamista, sino que la correcta inscripción registral del derecho real de hipoteca beneficia tanto al prestamista como al prestatario, ya que éste será el primer interesado en que el Registro refleje el estado de propiedad, cargas y derechos que pueden recaer sobre el inmueble de su propiedad; y no sólo no existe perjuicio para el consumidor, sino que es la entidad la que asume el riesgo de desembolsar sin plenas garantías, y si se produce el supuesto de no inscripción de la hipoteca, queda la entidad abocada para la recuperación de lo ya entregado, sin posibilidad de poder acudir a un proceso ejecutivo sumario, a un procedimiento declarativo de menor eficacia y rapidez que aquél.
El motivo se desestima porque la cláusula no distingue a quien sea imputable la imposible constitución de la hipoteca. Es cierto que la hipoteca como garantía de la devolución del préstamo puede ser condicionante de la concesión de éste, pero no cabe hacer recaer exclusivamente sobre el prestatario la circunstancia de que la hipoteca prevista no se pueda constituir. Como señala la parte recurrida, el problema de la cláusula es que "recoge la facultad del banco de resolver el préstamo si no pudiera registrarse el documento de hipoteca por cualquier motivo, incluso los ajenos al cliente", y que no tiene en cuenta que es "suya [de la Entidad Financiera] la carga o diligencia de hacer las comprobaciones pertinentes en el Registro antes de suscribirlo" [el préstamo]. En definitiva "lo que se deduce de la cláusula es que la prestamista no responde en ningún caso, ni siquiera cuando el error deriva de la actuación de sus agentes", y esto es ciertamente desproporcionado, y, por ende, abusivo.
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