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ENSXXI Nº 31
MAYO - JUNIO 2010

DERECHO CIVIL

CONTRATOS

OBLIGACIÓN DEL CONSTRUCTOR DE ENTREGAR LAS VIVIENDAS CON LAS CALIDADES CONTENIDAS EN LOS PROYECTOS DEPOSITADOS ANTE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS, SI DICHAS CONDICIONES Y CALIDADES SON MÁS FAVORABLES QUE LAS QUE FIGURAN EN EL CONTRATO Y LA MEMORIA ACEPTADAS POR EL COMPRADOR
STS de 15 de Marzo de 2010. Ponente: José Antonio Seijas Quintana. Estimatoria.
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Don Fidel y otros propietarios de la urbanización Los Milanos formularon demanda frente a la INMOBILIARIA DEL SUR S.A. solicitando la reparación de determinados vicios constructivos de sus viviendas. Tanto el Juzgado, este sólo parcialmente, como la Audiencia dieron la razón a los compradores. Por ello INMOBILIARIA DEL SUR S.A. interpuso recurso fundándose en que el objeto de la compraventa quedó determinado en los documentos contractuales suscritos con los compradores, en los cuales en la memoria sexta se detallaban las calidades de las viviendas (y las viviendas fueron enseñados a los compradores en la visita al piso piloto). Dichas memorias son posteriores a los proyectos depositados en Gerencia.
A juicio del TS la defensa de los consumidores y usuarios se articula a través de un conjunto de normas previas y posteriores al contrato, que tienen que ver con que se transmita una información precisa sobre el objeto de la venta de manera que el vendedor está obligado a adecuarse a una publicidad veraz y no engañosa, de manera que tenga una representación cumplida de lo que va adquirir. Ahora bien, este no es el problema que se plantea en el recurso, el problema recae sobre la validez de la memoria de calidades descrita en el contrato y que fue aceptada por las partes. Para el TS la obligación contraída respecto de las calidades contenidas en la memoria desde el momento en que se otorgaron las escrituras públicas se entiende que los cambios que se produjeron en dichas memorias fueron aceptados por los compradores ya que ninguno utilizó los mecanismos que tenía a su alcance para demandar la nulidad de alguna de las cláusulas y sin que tampoco se reservaran sus derechos para ejercitar sus acciones en defensa de sus derechos en un juicio posterior. Y acaba diciendo el alto tribunal que tampoco se ha producido ninguna infracción del artículo 1.591 CC.

LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR HECHOS AJENOS A UNA DE LAS PARTES (OBTENCIÓN DE LICENCIA) NO PUEDE DAR LUGAR A RETRASO IMPUTABLE A LA MISMA
STS 13 de Abril de 2010. Ponente: Encarnación Roca Trías. Desestimatoria.
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El supuesto de hecho es el siguiente: en 1.995, se formalizó un contrato de cesión suelo por vuelo señalando que los cedentes recibirían el 29% de los metros cuadrados de la totalidad de los pisos o locales comerciales y garajes que se construyeran junto con setenta millones de pesetas, debiendo llevarse a cabo la construcción en el plazo de cuatro años, plazo que comenzaría desde la concesión de la licencia de obra. Posteriormente surgieron una serie de problemas en relación con la urbanización de la zona que impidieron a la constructora obtener la licencia, por lo que, en 2005, los cedentes instaron la nulidad del contrato alegando la indeterminación de su objeto, y subsidiariamente su resolución por incumplimiento. Ambos motivos se desestimaron en todas las instancias, recordando el TS, por un lado, que la determinabilidad del objeto en un momento posterior, sin necesidad de nuevo acuerdo entre las partes, excluye su indeterminación, y por otro, que no ha habido incumplimiento pues en el mismo contrato se fijó como fecha de inicio del cómputo la de la obtención de la licencia, y no habiendo podido obtenerse ésta por causas no imputables a la constructora, no puede, por tanto, atribuirse el retraso a ninguna de las partes.

EL OBJETO DE LA DIVISIÓN  DE LA ACCIÓN DEL ART.404CC ES LA FINCA REAL Y NO LA REGISTRAL. LA DIVISIBILIDAD DE UNA COMUNIDAD NO ESTÁ EN FUNCIÓN DEL INTERÉS Y APRECIACIÓN SUBJETIVA DE UNA PARTE
STS de 29 de Marzo de 2010. Ponente: Francisco Marín Castán. Desestimatoria.
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En esta sentencia se resuelve el siguiente caso: La extinción de un condominio entre dos personas, casadas en su día en régimen de separación de bienes, sobre una superficie de tierra constitutiva de dos fincas registrales de una misma urbanización y pertenecientes por mitad a ambos condóminos, existiendo en una de las fincas registrales una vivienda terminada, habitable y habitada por uno de los condóminos y en la otra una vivienda en construcción de la que sólo está levantada la estructura. La mujer demandó al marido después de tres años de la separación porque no logran un acuerdo y pide la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio mediante la venta de las fincas en pública subasta, alegándose que la división física disminuiría considerablemente el valor de las fincas y que había sido imposible llegar a un acuerdo con el demandado. El marido no se opone a la extinción pero sí a su venta en subasta pública y propone dos divisiones materiales, una principal con compensación económica y otra subsidiaria sin indemnización pero siempre que la demandada se le adjudicara la parcela en la que se encontraba la casa terminada y habitada por él y el hijo del matrimonio.
El Tribunal Supremo rechaza esta solución declarando lo siguiente:
1º Respecto de la circunstancia de residencia habitual del marido y la invocación de los art 40 del CC. y art. 18.2 y 47 de la Constitución, señala que  no hay infracción alguna del art. 40 CC porque la sentencia recurrida no niega que   el recurrente tenga su domicilio en la vivienda de que se trata por ser el lugar de su residencia habitual; tampoco hay infracción del art. 18.2 de la Constitución porque la acción de división de la cosa común ejercitada por un comunero contra otro nada tiene que ver con la inviolabilidad del domicilio frente a las injerencias de los poderes públicos. Por su parte la sentencia de 27 de diciembre de 1994  rechazó que la subasta como medio de salir de una situación de indivisión fuera contraria a la Constitución por el hecho de que su art. 33.3 impida que nadie pueda ser privado de sus bienes sin procedimiento expropiatorio, y lo mismo declara la sentencia de 17 de noviembre de 2003, añadiendo, además, que si del proyecto de división del objeto del condominio resultan dos lotes no homogéneos por incluirse en uno de ellos la vivienda de mayor valor, lo procedente es "acordar la venta de la finca en su totalidad en pública subasta, conforme autoriza el artículo 404 del Código Civil ".
2º Respecto de la indivisibilidad material y el art. 404 del CC  entiende el Tribunal Supremo que no hay infracción de este artículo y  declara que el objeto de la división es la finca real y no la registral y que los proyectos de división propuestos por el demandado-recurrente exigían una agrupación registral y posterior segregación de resultado incierto, al precisar en cualquier caso de las correspondientes autorizaciones administrativas urbanísticas, comportando gastos excesivos que no cabe imponer a uno de los comuneros (SSTS 3-2-05  y 7-7-06 ), y por ende, no garantizando la decisión judicial, por sí sola, la efectividad de la división proyectada (STS 30-4-99); y de otro, que en definitiva, ante la falta de acuerdo entre los comuneros para dividir el objeto del condominio compensando económicamente a uno de ellos, la única solución posible es la venta (sentencia de 3 de febrero de 2005).

LA TERCERA ADQUISICIÓN DE MALA FE NO CONVALIDA LA NULIDAD PRODUCIDA
STS de 25 de Marzo de 2010. Ponente: Encarnación Roca Tría. Desestimatoria.
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En esta sentencia se aborda los problemas de la buena o mala fe y de la nulidad de la compraventa: La Agencia Estatal de la Administración Tributaria había incoado un expediente administrativo de apremio a Dª Paula por diversas deudas generadas en los ejercicios de 1982, 1983, 1984, 1986 y 1987 por impago del IRPF y del IVA. Dada la situación financiera de Dª Paula, el 22 de octubre de 1997 se calificó como incobrable dicho crédito, pero  a partir de 1985, Dª Paula y sus hijos D. Segundo y D. Teofilo constituyeron diversas sociedades, a las que transmitieron una serie de capitales. El 30 de diciembre de 1988 se constituyó una sociedad integrada por D. Segundo y su esposa. El 26 de junio de 1989 Dª Paula enajenó a esta  última sociedad la finca objeto de la acción de nulidad. En 1993 el Fiscal formuló querella por alzamiento de bienes contra Dª Paula y sus hijos pero  no se ha podido ejecutar la nulidad de la enajenación de la finca por encontrarse en manos de tercero. Este tercero es otra sociedad que era unipersonal, constituida en el 11 de diciembre de 1996, en la que todas las participaciones y la condición de administradora única correspondían a Doña Natividad, la cual había mantenido una relación sentimental con Don Santiago, uno de los hijos de doña Paula, de cuya unión habían tenido 4 hijos. El tribunal Supremo estima que hay mala fe y declara la nulidad de la compraventa, señalando que respecto  de la mala fe "esta Sala ha entendido que la concurrencia de mala fe es una cuestión de hecho y por tanto, de libre apreciación del juzgador de instancia". Así, la sentencia de 7 noviembre 2006 dice: "La apreciación de la buena fe del "tercero", que se presume mientras no se pruebe que era conocida la inexactitud del Registro (artículo 34 LH), queda, en principio, reservada a los órganos de instancia. La de 11 de julio de 2005, afirma que "la falta de buena fe, en su aspecto fáctico, es decir, en lo que hace referencia a la fijación de los hechos que permitirían desvirtuar la dimensión negativa "desconocimiento de la inexactitud del registro" o la positiva "creencia de que el transferente es el titular real y puede disponer del derecho", o al menos crear una racional duda acerca de las mismas o de la exigible diligencia normal o adecuada al caso que hubiera permitido formar el conocimiento preciso, corresponde a los tribunales de instancia "primera instancia y apelación".
Respecto de la compraventa señala que "la adquisición por una tercera sociedad de las acciones de la adquirente de mala fe no convalida la nulidad que se había producido, ni tampoco está protegida por el artículo 34 LH, porque no adquirió la finca como tercero hipotecario, sino sólo la condición de socio de la recurrente". Por tanto, obtuvo el patrimonio de la sociedad en las mismas condiciones en que la ostentaba la sociedad adquirida. Al ser nula la adquisición efectuada por la sociedad de Doña Natividad de las fincas que habían sido vendidas en perjuicio de la Hacienda pública, la nueva titular de las participaciones sociales no tuvo nunca dicha propiedad.

NO ES BIEN LITIGIOSO AQUÉL QUE YA HA SIDO ADQUIRIDO EN PÚBLICA SUBASTA POR  UN TERCERO Y ES COMPRADO CON PARTICIPACIÓN DEL ABOGADO CON POSTERIORIDAD
STS de 16 de Marzo de 2010. Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos. Desestimatoria.
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El actor adeudaba a una SL, una cantidad de dinero, según escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca sobre dos fincas de su propiedad, en las que se encontraba edificado el establecimiento hotelero que venía explotando. La SL, instó un procedimiento judicial sumario del artículo 131 LH para la ejecución de la hipoteca. El actor entregó a su abogado 5 millones de pesetas para la readquisición de las fincas. El 8 de abril de 1992 se dictó el auto de remate en virtud del cual dos fincas fueron adjudicadas en pago a la entidad acreedora, la SL. El 27 de abril de 1992 Consulting Empresarial Canario, SL, adquirió las dos fincas. Uno de sus socios y el administrador único de esta sociedad era el abogado. El 19 de febrero de 1998 las fincas fueron vendidas a una SLU en la que el abogado era socio único y administrador de esta sociedad hasta que transmitió el mismo día 19 de febrero de 1998 la totalidad de las participaciones en que se dividía su capital social a D. Juan Pedro (socio y amigo suyo) y a Gestión Patrimonial Sierra Nevada, S. L. (de la que el Sr. Juan Pedro era a su vez administrador único). El actor solicitó en la demanda  la nulidad de la adjudicación de remate y de la escritura de compraventa de 27 de abril de 1992, alegando que el complejo hotelero fue adquirido por el abogado mediante dos sociedades interpuestas vulnerando la prohibición impuesta al abogado de adquirir por compra bienes litigiosos.
El Juzgado desestimó la demanda. La AP confirmó esta sentencia. El TS afirma:
La alegación de la parte recurrente en el sentido de que concurrían los requisitos para la aplicación del artículo 1459. 5.º III CC no es aceptable por cuanto:
(i) La afirmación de que existió acuerdo previo a la transmisión entre el abogado del recurrente y la sociedad acreedora que se adjudicó los inmuebles en pública subasta es incompatible con los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. En efecto, la sentencia recurrida afirma «la inexistencia en las actuaciones de prueba alguna que permita sostener que el abogado pactó con la adjudicataria, antes del auto de remate, la transmisión de las fincas a la sociedad Consulting Empresarial Canario, S. L.».
(ii) El recurrente impugna, en segundo lugar, la afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de que los bienes adjudicados habían perdido su cualidad de litigiosos con la consumación de remate. La interpretación de la sentencia recurrida resulta conforme con la jurisprudencia de esta Sala, según la cual la aplicación del artículo 1459.2.º CC , aun aceptando el fundamento ético de la prohibición impuesta, cuya infracción determina la nulidad del negocio exige que la contienda judicial subsista en el momento de celebrarse el contrato.
En el caso examinado se advierte que, en el momento de la adquisición en que aparece probada la intervención del abogado, la contienda judicial se había extinguido mediante el remate y la adjudicación.
(iii) En atención a lo razonado hasta aquí resulta indiferente que Consulting Empresarial Canario, S. L., fuera o no sociedad intermedia, puesto que los bienes adquiridos por la misma no eran ya bienes litigiosos sujetos a la prohibición del artículo 1459.4º CC.

CAUSA DE LOS CONTRATOS

RECONOCIMIENTO DE DEUDA. CAUSA DEL RECONOCIMIENTO.
STS de 8 de Marzo de 2010. Ponente: José Antonio Seijas Quintana. Desestimatoria.
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Como consecuencia de un contrato de arrendamiento de obra celebrado entre dos entidades mercantiles, ambas suscriben un documento privado de reconocimiento de deuda. Por la parte acreedora se formula demanda en juicio ordinario de reclamación de cantidad, al amparo del contrato de reconocimiento de deuda, contra la entidad deudora, quien frente a la anterior petición, formuló reconvención, solicitando la devolución de la cantidad que excede del importe de los trabajos y materiales realizados y suministrados a consecuencia del contrato de obra celebrado entre ambas entidades, alegando que ha existido pago de lo indebido.
Recurrida en casación por la entidad deudora la sentencia dictada en segunda instancia, se desestima en base a los siguientes argumentos: 1.-) Se alega por la recurrente la nulidad del contrato de reconocimiento de deuda porque carece de causa. Se desestima el motivo ya que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo. 2.-) Nulidad del contrato por infracción del art.1259 Cc, arts. 20 y 21 del C.Com y 286 del mismo cuerpo legal, alegando la falta de facultades representativas de quien suscribe el documento, pues estando inscrita la revocación del poder opera el principio de publicidad registral en perjuicio de terceros, sin que sea aplicable la doctrina del factor notorio ya que  éste ha contratado fuera del círculo de las operaciones propias de la empresa. Se desestima igualmente el motivo ya que "la condición de vicepresidente ejecutivo legitima al firmante para suscribir el contrato en nombre y representación de la demandada", suficiencia de las facultades representativas que viene a reconocer tácitamente la otra parte por haber aceptado los pagos posteriores y todo ello, sin necesidad de acudir a la doctrina del factor notorio para fundamentar la validez y eficacia del acto en cuestión.

LOS CONTRATOS DERIVADOS DE JUEGOS DE SUERTE NO AMPARADOS POR LA LEY, OSTENTAN CAUSA ILÍCITA
STS 10 de Abril de 2010. Ponente: Francisco Marín Castán. Desestimatoria.
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"A" pierde frente a "B" 39 millones de pesetas en un juego no amparado por la ley (bacarrá). "A" paga 9 millones y, en documento privado, deja constancia de tal pago manifestando, además, que el resto del dinero se paga mediante la entrega de inmuebles por un valor de 22 millones de pesetas (la posesión de los cuales es inmediata), y mediante la futura entrega de 8 millones en efectivo. El documento es firmado por las partes y por dos testigos.
Ante el incumplimiento de "A", "B" interpone una demanda exigiendo el cumplimiento del "contrato de juego". El Juez desestima la demanda manifestando que el contrato no tiene causa ajustada a la Ley y que, por tanto, es nulo (1305, 1306 y 1798 CC). Además considera que, el hecho de que se haya firmado un documento privado reconociendo la existencia de una deuda, no debe entenderse como instrumento en el que basar la legitimación del "petitum", habida cuenta de que tal reconocimiento de deuda no es un instrumento independiente y original, sino que tiene su razón de ser en el "contrato de juego", ya calificado como nulo.
Ante esta situación, "A" reclama judicialmente los 9 millones que había pagado y solicita del Juez la afirmación de su titularidad respecto de los inmuebles relacionados en el documento privado como parte del pago. Para ello alega el contenido del artículo 1303CC relativo a la restitución recíproca en caso de nulidad del contrato que motivó la transmisión. El Juez falla en contra de "A", alegando lo siguiente: - Respecto de la devolución del dinero, entiende que estamos ante un claro ejemplo de obligación natural, dado que "A" se limitó a cumplir un deber reconocido socialmente (el que pierde una apuesta tiene que pagarla), y que, además, encuentra cobertura legal en el artículo 1798CC. -Respecto de la titularidad de los inmuebles, el actor manifiesta que no transmitió el dominio de los inmuebles porque no hubo título válido habida cuenta de la nulidad del "contrato de juego" (609CC). El Juez entiende, sin embargo que, aunque se estime que el "contrato de juego es nulo", el título se encuentra en la irrepetitibilidad de lo pagado voluntariamente por A en virtud del contrato (1798CC).

EN EL CONTRATO DE MEDIACIÓN  ES NECESARIA UNA RELACIÓN DE CAUSALIDAD NECESARIA ENTRE LA ACTIVIDAD DE MEDIACIÓN REALIZADA POR EL CORREDOR Y EL ÉXITO DE LA VENTA
STS de 18 de Marzo de 20010. Ponente: Xavier O´Callaghan Muñoz. Desestimatoria.
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La parte demandada concede poder a la parte actora con el objeto de que ésta representara a aquélla en la "búsqueda y negociación de la venta de unas acciones" (sic). Posteriormente las partes concretan el poder fijando el precio de la venta y la remuneración del representante que "actuará en la gestión, asesoramiento y venta de las acciones" (sic).
El representante lleva a cabo la labor de aproximación de comprador y vendedor, de modo que vendedor y comprador llegan a un acuerdo de venta de las acciones. El representante solicita la remuneración por la labor realizada, pero su representada rechaza tal pretensión alegando que, en la entrega del precio y en la entrega de las acciones, aquél no interviene, incumpliendo, por ello, sus obligaciones.
La parte actora entiende (y el TS respalda) que estamos ante un contrato de mediación o corretaje, caracterizado por  ser atípico, consensual, bilateral y aleatorio y, especialmente, porque su objeto es la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato, ni actuar propiamente como mandatario. Por tanto para el TS, la labor del mediador está realizada (y, por tanto, su pretensión económica es todo punto legítima) desde el momento en que vendedor y comprador se han puesto de acuerdo en el precio y en el objeto de la venta (perfección del contrato), existiendo una relación de causalidad absolutamente necesaria entre la actividad de mediación realizada por el corredor y el éxito de la venta (consumación del contrato).

ARRENDAMIENTOS

EL ARRENDAMIENTO CONCERTADO POR UNO DE LOS CONYUGES CONSTANTE MATRIMONIO, SE RIGE POR LO DISPUESTO EN LA LAU EN LO RELATIVO A LA SUBROGACIÓN POR CAUSA DE MUERTE DEL CONYUGE TITULAR DEL ARRENDAMIENTO
STS de 10 de Marzo de 2010. Ponente: Román García Varela. Desestimatoria.
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En el presente el tema que se debate, motivo único del recurso, radica en determinar si, fallecido el titular firmante de un contrato de arrendamiento de vivienda, el cónyuge viudo debe subrogarse en el contrato para continuar en el arrendamiento o permanece como titular del mismo en calidad de arrendatario originario pese a no ser el suscriptor formal del contrato.
El supuesto de hecho es el siguiente:
La parte actora arrendadora presentó demanda de juicio ordinario frente a Paloma y su hijo, Joaquín, por la que solicitaba se declarara resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Las Palmas de Gran Canaria, argumentando que entre la tia del actor, anterior propietario del inmueble, y Don Plácido, esposo y padre de los demandados, se celebró un contrato de arrendamiento de la vivienda el día veintiuno de Enero de mil novecientos cincuenta y nueve, y fallecido el arrendatario, habían transcurrido seis meses sin que se hubiera recibido notificación alguna de persona que invocase derecho a subrogarse. A esta pretensión se opusieron los demandados.
El Juzgado de Primera Instancia de las Palmas de Gran Canaria en sentencia de treinta de Julio de dos mil cuatro, acogió la demanda y dio por resuelto el contrato de arrendamiento; Apelada la resolución, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, en sentencia de dos de Marzo de dos mil cinco, confirmó la sentencia de primera instancia, entendiendo que Doña Paloma, viuda de la parte arrendataria firmante del contrato, no tenía la condición de arrendataria sino que tal condición la ostentaba únicamente el firmante del contrato, sin perjuicio de que tal contrato tenga efectos internos entre los cónyuges, según cual sea el régimen económico matrimonial de los esposos.
Interpuesta por el demandado recurso de casación ante el Supremo por infracción del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1994 y la Disposición Transitoria Segunda de dicho texto, es desestimado, entendiendo que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial proclamada en la sentencia de esta Sala del TS de fecha tres de Abril de dos mil nueve, según la cual el contrato de arrendamiento celebrado por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la LAU en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento. Y es que la concreción de la figura del arrendatario resulta del propio contrato de arrendamiento, generador de derechos personales, independientemente de que la vivienda arrendada tenga como fin servir de domicilio conyugal o del régimen matrimonial que pueda existir entre los cónyuges, lo que resulta plenamente compatible con el régimen de subrogación existente en el antiguo artículo 58 de la LAU de 24 de Diciembre de 1964 así como en el artículo 16 de LAU de 24 de Noviembre de 1994.

SE RECONOCE EN EL ARRENDATARIO UN DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE (RETRACTO) CUANDO CONSERVA LA POSESIÓN PROPIA DEL ARRENDAMIENTO, DE FORMA MEDIATA O INMEDIATA
STS de 18 de Marzo de 2010-05-12. Ponente: Román García Varela. Desestimatoria.
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En el caso resuelto por la presente sentencia las entidades "PROMOCIONES RUBCAPEL, S.A." e "INVERSIONES GÓMEZ MARTÍN, S.A." interpusieron demanda contra D. Hermenegildo, "PROMOCIONES XIMENEZ, S.A." y "MALAGA COSMOPOLITA, S.L" en la que instaban la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el día uno de Octubre de mil novecientos sesenta y dos de un local de negocio sito en Málaga, entre la entonces propietaria del inmueble y D. Hermenegildo, en base a que el arrendatario había domiciliado en dicho local dos sociedades mercantiles sin recabar el consentimiento de la arrendadora, y, además, el arrendatario, D. Hermenegildo se encontraba jubilado lo que sería causa de resolución del contrato de forma automática según la Disposición Transitoria Tercera de la LAU del1994; a lo que cual se opuso la parte demandada.
Al anterior procedimiento se acumuló otro instado por D. Hermenegildo contra "PROMOCIONES RUBCAPEL, SA" e "INVERSIONES GOMEZ MARTIN, S.A.", en el que se ejercitaba por éste último acción de retracto arrendaticio, al haberse procedido a la venta del local arrendado a las mercantiles demandadas.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó ambas demandas; así, desestimó la resolución contractual por cesión o traspaso inconsentidos, por cuanto si bien hubo un cambio de titularidad del contrato de arrendamiento por implicar una sustitución personal en el uso del local, dicho cambio fue consentido por las arrendadoras predecesoras de las demandantes; igualmente se desestimó el ejercicio pretendido de la acción de retracto arrendaticio por falta de uno de sus requisitos, como es el de la exacta coincidencia entre el objeto del arrendamiento y el de la transmisión, dado que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el artículo 47 de la LAU de 1964 excluye el derecho de retracto cuando al venta del inmueble lo es en su totalidad, hecho que concurría en el caso pues lo que se vendía no era solo el local arrendado sino la totalidad del inmueble en que se ubicaba dicho local.
Recurrida la sentencia por ambas partes, la Audiencia Provincial revocó parcialmente la sentencia recurrida al estimar el ejercicio de la acción de retracto condenando a las demandadas a otorgar nueva escritura a favor del actor por el precio del retracto mas el pago de los gastos de la venta, y confirmó la sentencia de instancia en cuanto a la desestimación de la resolución del contrato.
Interpuesto recurso de casación por la errónea aplicación de los artículos 47 y 48 del TR de la LAU de 1964, en relación con el requisito de que el arrendatario sea ocupante único del local para que proceda la acción de retracto, circunstancia ésta que la parte recurrente considera no se da en el caso litigioso, dado que la existencia de dos sociedades cuyo domicilio se encuentra fijado en el local arrendado impide el ejercicio del derecho de retracto, pues ello supone que el arrendatario-recurrido no ocupa de manera completa el local, el Tribunal Supremo desestima el motivo, dado que se considera plenamente acreditado que el arrendatario originario ocupa, tanto en sentido jurídico como material, la totalidad de la finca arrendada, sin que el hecho de que en dicho inmueble esté el domicilio social de otras dos sociedades afecte, en modo alguno, a la ocupación completa del inmueble por parte del arrendatario, pues como ya indicó esta Sala, en sentencia de 2 de Noviembre de 2006, el requisito de la ocupación viene exigido por el artículo 47 antes citado y por los artículo 25 y 31, éste ultimo por remisión, de la actual LAU de 1994, reconociéndose al arrendatario un derecho de adquisición preferente, en cuanto conserve la posesión propia del arrendamiento, ya sea de forma mediata o inmediata, lo que le permite disfrutar de los derechos y de las obligaciones propias de la ley, entre ellos, el de poder retraer caso de enajenación de vivienda o local arrendado.

NO OBSTA AL RETRACTO EL HECHO DE QUE LAS FINCAS FORMEN POR VOLUNTARIA AGRUPACIÓN UNA UNIDAD REGISTRAL, SI EN REALIDAD SON INDEPENDIENTES FÍSICAMENTE
STS de 24 de Marzo de 2010. Ponente: Román García Varela. Desestimatoria.
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La cuestión debatida gira en torno al carácter y determinación del inmueble objeto de venta por el arrendador, esto es: si lo que se vendió fue un edificio en su totalidad, como sostienen los demandados y, por tanto no ha lugar al retracto por no coincidir lo vendido con lo arrendado, por ser el inmueble transmitido una unidad patrimonial; o, por el contrario, un conjunto de fincas agrupadas (36) de un edificio  dividido horizontalmente, que no comprendía la totalidad del inmueble (38), por más que la venta se haga en una sola escritura y por un solo precio, por lo que sí habrá derecho de retracto. Lo que se pretende retraer son dos fincas registrales de naturaleza independiente, una vivienda y un trastero, objeto de un único contrato de arrendamiento celebrado con arreglo a la LAU de 1964. El arrendador se opone al retracto alegando la infracción de los arts. 47 y 48 de la citada ley por cuanto esta se refiere exclusivamente a vivienda o local, por lo que no puede concederse el retracto sobre el trastero y, al no haber sido planteada una extinción parcial del contrato locativo, no cabe tampoco el retracto sobre la vivienda.
El recurso de casación se desestima ya que no es obstáculo que impida la acción de retracto el hecho de encontrarse alquilados, mediante un único contrato, vivienda y trastero, porque ello limitaría de forma contraria a Derecho, la facultad reconocida por la ley a los arrendatarios para retraer  a su favor los inmuebles que tengan arrendados, referidos exclusivamente a los pisos, locales o trasteros.
Dada la finalidad de la Ley, el derecho de retracto ha de considerarse aplicable no sólo en los casos en que se venda un sólo piso o planta destinados a vivienda o local de negocio, sino también a aquellos otros en que el propietario proceda a la agrupación de dos o más y realice la venta conjunta de los mismos por un solo precio. No obsta al retracto el hecho de que las fincas formen por voluntaria agrupación una unidad registral, si en realidad son independientes físicamente ya que la unidad registral carece de eficacia para impedir el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto si se acredita que la finca que en el Registro aparece como una sola, en la realidad está formada por varias ya que dar valor decisivo a la inscripción, equivaldría en muchos casos a hacer ilusorios los derechos de tanteo y retracto, dada la voluntariedad de aquélla y la posibilidad de las agrupaciones.

INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA CONTRACTUAL: EXPRESIÓN IMPUESTOS NO INCLUIDOS. REPERCUSIÓN E N EL PRECIO DEL ARRENDAMIENTO DE LAS RETENCIONES TRIBUTARIAS DE LAS RETENCIONES TRIBUTARIAS PRACTICADAS POR LA PARTE ARRENDATARIA TARDÍAMENTE
STS de 10 de Marzo de 2010. Ponente: Román García Varela. Desestimatoria.
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La mercantil "STONE SAELICES S.L." tenía concertado un arrendamiento con la  también mercantil "FERCANTER S.L.". Este arrendamiento recaía sobre una cantera de roca caliza y las plantas procesadoras necesarias para el tratamiento de los productos de la citada cantera. En dicho  contrato se establecía la cantidad que la arrendataria tenía que pagar a la arrendadora, pactándose entre las partes que los impuestos no formarían parte de la renta, y así se decía en el contrato "impuestos no incluidos". Posteriormente SAELICES interpone un recurso contra FERCANTER por el pago del impuesto de sociedades y que involuntariamente no había retenido del primer plazo satisfecho a la arrendadora. El Juez de Primera Instancia dio la razón a FERCANTER; la Audiencia revocó la sentencia y se interpuso por parte de FERCANTER el correspondiente recurso de casación basándose en dos motivos:
1.-Por "impuestos no incluidos" lo que debe entenderse es que la cantidades fijadas como renta son cantidades que debían pagarse netas, o lo que es lo mismo que las retenciones debía pagarlas SAELICES sin que pudiera descontarlas de la renta fijada ni reclamar las cantidades una vez satisfechas.
El TS desestima el motivo ya que es reiterada la doctrina del propio tribunal sobre interpretación de los contratos, la cual corresponde al tribunal de instancia salvo que dicha interpretación fuera ilógica, absurda o contraria a ley, lo cual no ocurre ya que la Audiencia basa su decisión en que no existe una previsión expresa de que el arrendatario  asuma el pago de dichas cantidades.
2.- Que dicho pacto no es contrario a la Ley, la moral o el orden público y es por tanto un pacto válido conforme al artículo 1.255 del Código Civil. Con ello dice el TS insiste el llevar a cabo una interpretación del contrato diferente a la realizada por la Audiencia y por tanto estamos ante el mismo motivo para rechazar el recurso que en caso anterior. Y acaba diciendo el TS que tan lícito sería un pacto como el otro, sobre quién debe pagar la retención se entiende, siempre y cuando cumpliera el retenedor su obligación fiscal.

OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL LOCAL OBJETO DE ARRENDAMIENTO AL FINALIZAR EL MISMO
STS de 31 de Marzo de 2010. Ponente: Román García Varela. Estimatoria parcialmente.
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La presente sentencia versa sobre la aplicación de una cláusula penal en un contrato de arrendamiento de local fechado el día doce de Agosto de mil novecientos noventa y seis, cuyo tenor literal dice así: "Las llaves y la posesión se entregarán, el día de expiración del plazo del contrato, en el domicilio de la arrendadora, o el nuevo que a dichos efectos comunique la propiedad, antes de las 12:00 de la mañana de dicho día. Caso de no hacerlo así el arrendatario se obliga a abonar al arrendador la cantidad de cincuenta mil pesetas por cada día que transcurra sin entregar la posesión y las llaves, lo que se pacta como cláusula penal e indemnización de daños y perjuicios."
En el presente caso, finalizado el plazo de duración del contrato la arrendataria no entrega el local hasta varios años después de haber sido requerida notarialmente, por lo que la parte arrendadora, Doña Eloisa demandó por los trámites del juicio ordinario a la parte arrendataria, Doña Felisa y Don Luis Antonio, e interesó la condena, conjunta y solidariamente, de los demandados a abonar a la actora una cantidad en cumplimiento de la cláusula penal estipulada, además de los gastos adeudados en concepto de IBI, tasas de recogida de basuras, luz y gastos de comunidad, así como los intereses únicamente por la deuda reclamada por los gastos antes dichos.
El juzgado de primera Instancia admitió la demanda, si bien e dicha sentencia fue revocada parcialmente por la Audiencia Provincial de Alicante, donde se accedió a la moderación de la pena.
Recurrida por ambas partes esta última sentencia de la segunda Instancia, estima el Alto Tribunal, que el incumplimiento de la obligación de entrega, finalizado el contrato, por parte de la arrendataria, debe calificarse como total y absoluto, por lo que es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial de esta Sala concerniente a que no cabe hacer uso por el Juzgador de Instancia de la facultad moderadora que prevé el artículo 1.154 del Código Civil, que está reservada para casos de incumplimiento parcial o irregular de la obligación (entre otras, SSTS de 30 de Marzo de 1999, 10 de Mayo de 2001 y 3 de Octubre de 2005), pero no para este caso en que la cláusula penal debe reputarse moratoria, que desenvuelve su eficacia sancionadora por el mero hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación; el artículo 1.154 del Código Civil prevé la moderación con carácter imperativo (SSTS de 6 de Octubre de 1976, 20 de Octubre 1988 y 9 de Octubre de 2000) para el caso de cumplimiento parcial o irregular, por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total (SSTS de 28 de Junio de 1995 y 30 de Marzo de 1999), o cuando se trata de un retraso en el supuesto de cláusula penal moratoria(STS de 29 de Noviembre de 1997 o de 7 de Febrero de 2002). 

ARRENDAMIENTO DE LOCAL DE NEGOCIO POSTERIOR A RD 2/85.INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRÓRROGA FORZOSA
STS de diez de Marzo de 2010. Ponente: Román García Varela. Desestimatoria.
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La presente sentencia versa sobre un contrato de arrendamiento de local de negocio destinado a bodega-bar, celebrado el día uno de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete. La parte arrendataria, Don Juan Luis interpuso demanda de juicio ordinario contra la parte arrendadora, Doña Lorena, por la que ejercitaba la acción de repetición del artículo 110.3 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 e interesaba la condena de la arrendadora demandada al pago de 14.820,05, en concepto de costes de las obras de reparación realizadas e indemnización de daños morales sufridos; frente a dicha pretensión la demandada, Doña Lorena, formuló demanda reconvencional, solicitando, con carácter principal, se declarase la resolución, por expiración del plazo, y subsidiariamente , se declarase la resolución del contrato por causa de ruina.
La sentencia de primera Instancia estimó parcialmente la demanda en cuanto que condenó a la parte arrendadora a pagar una cantidad de 9.820,05 euros, mas intereses legales, y desestimó la demanda reconvencional. En segunda instancia, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, estimó parcialmente el recurso de apelación y revocó en parte la sentencia de primera instancia, declarando la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo.
El Tribunal Supremo insiste en que la interpretación de los contratos es función propia de los órganos de instancia, por lo que deber ser mantenida en casación salvo que sea absurda, ilógica o arbitraria, calificativos que no son predicables de la interpretación efectuada por la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, que pone de manifiesto la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Supremo en cuanto a que la entrada en vigor del RD Ley 2/1985 implicó la no aplicación automática del régimen de prórroga forzosa previsto en la legislación anterior en cuanto a la duración de los contratos de arrendamiento, sin perjuicio de que las partes, en uso de la libertad contractual,  pudieran someterse a tal régimen, lo que exige un pacto inequívoco sobre tal extremo, lo que no sucede en el presente contrato cuya cláusula relativa a la duración sólo se refiere a que será indefinida, lo que en sí mismo no implica sometimiento a la prórroga forzosa.

GANANCIALES

NO SON GANANCIALES LOS BIENES ADQUIRIDOS POR EL ESPOSO DESPUÉS DE LA SENTENCIA DE SEPARACIÓN
STS de 17 de Marzo de 2010. Ponente: Encarnación Roca Trías. Estimatoria.
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El matrimonio formado por Dº Justiniano y Dª Elena se separa el 2 abril 1998, fecha en que se dictó sentencia en el procedimiento de separación. Dicha sentencia declaró la separación legal de los cónyuges y la disolución del régimen económico matrimonial. El procedimiento de liquidación del régimen de gananciales se inició a continuación y la esposa demandante en este litigio, recurrida en casación, presentó propuesta de cuaderno particional, sin que hiciese ninguna alusión a la inclusión de dos apartamentos en Benidorm, cuya ganancialidad se discute en el presente procedimiento. El marido falleció de muerte violenta en el año 2000. Había nombrado heredera a su hija Dª Camila.
Lo que se discute en el presente procedimiento es si dos apartamentos situados en Benidorm tienen la cualidad de bienes gananciales.  Los hechos probados en relación a la adquisición de estos dos apartamentos son los siguientes:
a) Apartamento 1.- De los documentos aportados se deduce que D. Justiniano adquirió el apartamento mediante un contrato privado de compraventa el 7 octubre 1998.
b). Apartamento 2.- El apartamento fue puesto a la venta a finales de 1998; los propietarios vendedores confirmaron que la venta se concertó con D. Justiniano en un documento privado, otorgado el mes de diciembre de 1998, que se elevó a público el 3 de marzo de 1999. En la actualidad figura inscrito a nombre de la hija y heredera.
Dª Elena demandó a su hija, Dª Camila. En la demanda pidió que los apartamentos descritos se declararan gananciales por considerar que en el momento de la compra aun estaba vigente la sociedad constituida por el matrimonio, al no haber sido firme la sentencia de separación hasta el 22 de febrero de 1999.
 La sentencia del juzgado de 1ª instancia desestimó la demanda. La sentencia de la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación.
El TS señala  que lo que se deduce de lo dicho por la recurrente es que la disolución del régimen devino firme y, en consecuencia, debería en este motivo haberse aplicado el Art. 1392 CC que considera causa de disolución de la sociedad de gananciales la sentencia firme de separación de los cónyuges.
Las razones para su estimación se basan en la firmeza de la disolución del régimen producida en la sentencia de separación. La sentencia dictada en 1ª Instancia resultó firme en la declaración de separación y en la de disolución porque esta parte de la decisión no se recurrió, por lo que la separación de los cónyuges no se produjo el 4 de febrero de 1999, como afirma la esposa demandante, sino el 2 de abril de 1998, fecha de la sentencia de 1ª Instancia, firme en este aspecto.
Como afirma la sentencia de 18 marzo 2008, sentencia firme es aquella contra la que no procede recurso alguno, ya sea por su propia naturaleza, ya sea por haberlo consentido las partes (arts. 369 LECiv en relación con el art. 245.3 LOPJ ) y en el presente litigio, ambas partes consintieron las decisiones de la sentencia de 1ª Instancia relativas a la causa de separación y a la disolución del régimen económico matrimonial, porque solo se recurrió lo relativo a la pensión compensatoria y a la atribución del uso de la vivienda conyugal. Devino firme, por tanto, la declaración de disolución del régimen como consecuencia de la separación (art. 95 CC) y a partir de aquel momento los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges no gozaban de la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC. Por ello, la esposa demandante y ahora recurrida debería haber probado que los bienes cuya ganancialidad reclama, fueron adquiridos con dinero ganancial y al no haberlo hecho, corresponde declarar privativos del marido los apartamentos cuya ganancialidad se reclama.

SUCESIONES

EL TUTOR NO ESTÁ LEGITIMADO PARA INSTAR LA NULIDAD DEL TESTAMENTO POR INCAPACIDAD DEL OTORGANTE ANTES DE SU FALLECIMIENTO, PUES EL TESTAMENTO ES UN ACTO SIN EFICACIA HASTA QUE SE PRODUCE LA MUERTE
STS de 23 de Marzo de 2010. Ponente: Encarnación Roca Trías. Desestimatoria.
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Interesante Sentencia del TS: Don Valentín otorgó testamento en 1995. Afectado por una demencia progresiva degenerativa fue incapacitado por sentencia en 1999, y nombrado tutor uno de sus hermanos.
Dicho tutor ejercita acción, en vida del tutelado, para que se declare la nulidad del testamento (otorgado en el periodo, según indica, de incapacidad), y para que se declare la falta de consentimiento por parte de don Valentín en la apertura de unos contratos bancarios en los que estableció que doña Nicolasa fuera cotitular, beneficiaria y autorizada.
Las sentencias de instancia estiman la demanda, declaran nulo el testamento otorgado, y nulos también los contratos bancarios, una vez probado que el testador carecía de la capacidad necesaria para realizar y comprender la trascendencia de los actos indicados.
Interpuesto recurso de casación, el TS señala:
- El tutor no está legitimado para instar la nulidad del testamento por incapacidad del otorgante antes de su fallecimiento, pues el testamento es un acto sin eficacia hasta que se produce la muerte del causante.
- El tutor debe actuar en beneficio del tutelado. La acción para pedir la nulidad del testamento no beneficia para nada los intereses del incapaz, porque el testamento no va a ser eficaz en vida, y cuando fallece, va a beneficiar a los llamados en el testamento, quienes están legitimados para ejercer las acciones que crean convenientes para pedir su nulidad.
- En cambio, sí puede el tutor instar la nulidad de los actos de disposición entre vivos relativos a cuentas corrientes, pues dichos actos si pueden perjudicar al incapaz.
- El propio testador no puede pedir la nulidad de un testamento, sino que tiene en su mano la revocación si es capaz. Si es incapaz, serán sus sucesores los que impugnarán el testamento tras su fallecimiento.
- Otorgado un testamento en un momento en que rige la presunción de capacidad, la discusión sobre su nulidad no puede centrarse en una incapacidad declarada años después. Lo que debe demostrarse es que el testador no estaba capacitado para otorgar testamento en el momento en que lo hizo, y ello no puede deducirse de una posterior incapacitación.

LA PÉRDIDA DE LA VECINDAD CIVIL DEL CAUSANTE Y LA SUJECIÓN AL DERECHO CIVIL COMÚN NO IMPIDE EL EJERCICIO, POR PARTE DE LOS LEGITIMADOS, DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CARÁCTER TRONCAL DE DETERMINADOS BIENES DEL PATRIMONIO HEREDITARIO
STS de 11 de Marzo de 2010. Ponente: Juan Antonio Xiol Rios. Desestimatoria.
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Empezaremos por examinar los antecedentes: nos hallamos ante un matrimonio, Don Juan Ignacio y Doña Amelia, en el que ambos han adquirido la vecindad civil común por la residencia continuada en territorio donde rige el derecho común con los requisitos del artículo 14 CC. Posteriormente fallece Don Juan Ignacio sin descendencia y surge una colisión entre las normas que rigen la sucesión ab intestato del código civil, ya que Juan Ignacio falleció sin testamento, y que determinan que en defecto de ascendientes y descendientes y antes que los colaterales hereda el cónyuge viudo y las normas que rigen la sucesión troncal en la ley de Derecho Civil del País Vasco. Antes de continuar con el resumen del recurso conviene destacar que en los supuestos de una sucesión real como es la sucesión troncal de Vizcaya es difícil determinar su naturaleza ya que confluyen elementos familiares (como son las relaciones de parentesco) y reales (como son la necesidad de que los bienes estén situados  en el territorio aforado fundamental para que dicha sucesión opere). Los tribunales de instancia dieron la razón a los parientes tronqueros demandados.  El tribunal supremo desestima la casación y confirma las sentencias de los tribunales de instancia por los siguientes motivos:
1-El hecho de que la ley aplicable a la sucesión sea la común no excluye los derechos derivados de la troncalidad como determina la Ley de Derecho Civil del País Vasco, de esta manera dice el TS en el caso de las transmisiones mortis causa la troncalidad constituye una limitación al derecho aplicable a la sucesión.
2-Conforme al artículo 23 de Ley de  Derecho Civil del País Vasco  no supone restricción alguna en los derechos y deberes de cualquier naturaleza derivados de la troncalidad el hecho de perder la vecindad civil vizcaína, o lo que es lo mismo los bienes inmuebles que estén en territorio aforado no cambian de naturaleza jurídica, continúan siendo bienes troncales y por tanto deben seguir la trayectoria que para ellos tiene la ley de Derecho Civil del País Vasco. Esta ley comporta que la troncalidad operará como excepción al derecho común siempre que concurran los requisitos para la efectividad de los derechos y deberes derivados de la troncalidad. Además, en el caso examinado, no se discute que el bien inmueble tiene carácter común desde el punto de vista objetivo.

ACEPTADO QUE LA IGUALDAD TOTAL DEL ART.1061CC RESULTA MUY DIFÍCIL, EL SENTIDO DEL PRECEPTO ES PROCURAR LA MAYOR IGUALDAD POSIBLE EN LOS LOTES
STS de 2 de Marzo de 2010. Ponente: Antonio Salas Carceller. Desestimatoria.
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En esta sentencia se plantea la eficacia de la división de la comunidad de bienes xistente entre dos matrimonios (Aníbal y su esposa Santiaga, por un lado, y José Manuel y su esposa Genoveva, por otro), habiendo convenido ambas partes la división de mediante escritura pública de fecha de 30 de diciembre de 1996. El Tribunal Supremo estima que ha habido  un error de cálculo a la hora de hacer la partición y que no procede la rescisión de la misma al no haber excedido la lesión en más de la cuarta parte e impone una compensación económica, pero hace una serie de pronunciamientos de interés:
1º Sobre el art.1061 del C.C. y la posible igualdad que hay que guardar en los lotes al hacer la partición, aceptado que la igualdad total resulta muy difícil, el sentido del precepto es procurar la mayor igualdad posible y, en este caso, es posible procurar tal igualdad mediante la corrección de un craso error padecido en la división que dio lugar a un resultado notoriamente desigual para las partes.
2º Sobre el art. 1289 del CC que trata de  la  interpretación de los contratos señala "tampoco puede estimarse infringido el artículo 1289 del Código Civil en tanto, en sede de interpretación contractual, establece que cuando no resulte posible resolver las dudas generadas se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses en los contratos onerosos si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato.
3º Sobre el enriquecimiento injusto señala  "que se produce a favor de los demandados y  es cierto que -como afirma la parte recurrente- el artículo
1074 da cobertura a un cierto enriquecimiento impidiendo la rescisión en los supuestos en que la lesión no alcanza la cuarta parte, pero dicha norma viene referida a los supuestos de discrepancia o disconformidad posterior con la valoración dada a los bienes y no a aquellos supuestos, como el presente, en que existe un error en las operaciones de cálculo propias de la partición".
4º Sobre el art. 1079 del CC  y su interpretación en varias sentencias, como las 27 de junio de 1995 y 13 de marzo de 2003, señala que las indicadas sentencias no se refieren a un supuesto como el presente de error en la fijación del valor económico de la parte que había de corresponder a cada uno de los partícipes, pero la aplicación de los principios de igualdad y de posibilidad de adición o complemento de las particiones permite la corrección de errores patentes como el sufrido en el presenta caso.

PARTICIÓN HEREDITARIA: EL CONTADOR PARTIDOR DEBE SEGUIR LAS INSTRUCCIONES DEL CAUSANTE ESTABLECIDAS PARA LA PARTICIÓN, SIN QUE OBSTE QUE LA PARTICIÓN NO COINCIDA CON LA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA.
STS de 18 de Marzo de 2010. Ponente: Encarnación Roca Trías. Desestimatoria.
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El matrimonio formado por D. Indalecio y Dª Milagros tuvo dos hijas, enfrentadas en este litigio, Dª María Ángeles y Dª Micaela, quienes tenían a su vez dos hijos cada una. D. Indalecio falleció en Madrid en 1987. Nombró a todos sus nietos legatarios en el tercio de mejora y el de libre disposición, y a sus dos hijas herederas universales. La viuda, Dª Milagros, falleció en 1995. En su testamento "lega y mejora a sus nietos, con los tercios de libre disposición y mejora de su herencia" y nombró herederas universales a sus dos hijas, que "se adjudicarán por mitad, el remanente de sus bienes". En el citado testamento se añadía la siguiente cláusula en lo relativo a la forma de efectuar la partición: "Quiere que por vía de partición, se adjudique a sus hijos y nietos, la mitad indivisa que pertenece al otorgante en los inmuebles, cuya otra mitad indivisa, se ha adjudicado a dichos legatarios y herederos en las operaciones particionales de su esposo D. Indalecio". La testadora había nombrado un albacea contador partidor, que procedió a efectuar la partición no de conformidad con las reglas establecidas por la testadora, sino que reorganizó los distintos lotes de acuerdo con los nuevos valores que tenían en el momento de la muerte de la testadora. Además, Dª Milagros había donado a su hija Mª María Ángeles y su nieta Laura unos muebles que se encontraban en uno de los inmuebles que había correspondido a sus primos. La donación se documentaba en unas fotografías, que figuran aportadas a los autos, en cuyo reverso se había escrito el nombre de la destinataria con la firma de la donante. Dª María Ángeles y sus hijos demandaron a Dª Micaela y sus hijos. Solicitaron: a) que se declarara la nulidad de la partición por violación de la voluntad de la testadora; b) que, subsidiariamente, se estimara la acción de rescisión de la partición en perjuicio de la legítima y por perjuicio de las hijuelas de los dos legatarios demandantes.
El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda y la Audiencia confirmó la apelada.
Los recurrentes refieren la infracción por aplicación indebida del art. 1056 CC. Este artículo no se considera infringido por las siguientes razones:
1º Es cierto que la causante otorgaba a cada uno de los legatarios y herederos bienes concretos al atribuirles la parte que quedaba vacante por su fallecimiento, dado que ya eran titulares de la otra mitad. Esta disposición no se limita a establecer reglas para la partición, sino que atribuye bienes concretos.
2º El límite a la facultad de atribuir estos bienes se encuentra en las legítimas, y en este caso la sentencia recurrida señala que la partición no incurre en inoficiosidad, es decir, no las lesiona.
3º Se ha discutido a nivel doctrinal si el testador que no respeta la disposición haciendo una partición en la que los lotes no se corresponden con las partes atribuidas en el título de heredero o legatario, efectúa una partición nula, que es lo que los recurrentes pretenden obtener en este supuesto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1075 CC , la partición "hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso que perjudique la legítima de los herederos forzosos del testador o de que aparezca o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador". De aquí se deduce que la partición efectuada por el testador es inatacable por diferencias de valor, sean estas originarias o sobrevenidas, dado que, además, el art. 1056 CC que se considera infringido, establece que cuando el testador haga la partición, "se pasará por ella".

DERECHO MERCANTIL

LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA TIENE UN CARÁCTER ABSTRACTO, DE MODO QUE EL ACEPTANTE NO PUEDE OPONER EL PAGO EFECTUADO A LA ENTIDAD LIBRADORA
STS de 23 de Marzo de 2010. Ponente: Don Jesús Corbal Fernández. Desestimatoria.
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El objeto del proceso versa sobre la reclamación del importe de una letra de cambio por el tenedor de la misma, que ejercita la acción cambiaria, contra el librador, en vía de regreso, y solidariamente contra el aceptante. Por éste se alega que el reclamante carece de acción porque, siendo el actor poseedor del efecto en virtud de un contrato de descuento que implica una cesión ordinaria del crédito, es oponible la extinción de la deuda en virtud del pago efectuado por la entidad librada a la entidad libradora de la letra.
El TS confirma las sentencias de instancia, pues se trata del ejercicio de una acción cambiaria por el tenedor contra la entidad aceptante de la letra. El demandante es un tercero ajeno a la relación subyacente de la que deriva la obligación cambiaria, por lo que ésta tiene un carácter abstracto, de modo que el aceptante no puede oponer el pago efectuado a la entidad libradora. Son aplicables los artículos 20 y 67.1 de la LCCH, conforme los cuales el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.

ALCANCE Y EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA
STS de 8 de Marzo de 2010. Ponente: Francisco Marín Castán. Desestimatoria. 
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Los hechos acaecidos son los siguientes: Don Jerónimo, comerciante individual, fue declarado en quiebra necesaria por auto de octubre de 1995, que acordó retrotraer los efectos de la declaración de quiebra a octubre de 1993. En mayo de 1994, don Jerónimo y su esposa habían constituido la entidad "ISERNIA S.L.", aportando cuatro fincas pertenecientes a su sociedad conyugal. En diciembre de 1994, se otorga escritura de cesión de créditos y constitución de hipoteca, en la que "ISERNIA S.L.", representada por D. Jerónimo, que también comparecía "por sí", compraba a la mercantil "INDUSTRIAS AVÍCOLAS QUÍLEZ S.A." un crédito que ésta manifestaba tener frente a don Jerónimo. El precio de la cesión se pagó parcialmente en metálico y el resto se pagaría en 39 letras de cambio, estampando en todas ellas el señor Jerónimo su firma  "como deudor" y garantizándose su pago mediante hipoteca sobre las cuatro fincas aportadas a "ISERNIA S.L.". Por la Sindicatura de la quiebra necesaria, en septiembre de 1996 se interpone demanda solicitándose se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de las aportaciones a "ISERNIA S.L.", la nulidad de la hipoteca que sobre las mismas fue constituida por "ISERNIA S.L." a favor de "INDUSTRIAS AVÍCOLAS QUÍLEZ S.A." y de los sucesivos tenedores o endosatarios legítimos de las cambiales y que se condene a "INDUSTRIAS AVÍCOLAS QUÍLEZ S.A." a reintegrar a la masa activa de la quiebra las cantidades percibidas como precio de la cesión de crédito.
Declarada la nulidad en la primera instancia y confirmada en apelación, se interpone recurso de casación alegando, entre otros motivos, la inconstitucionalidad del art. 878 del C.Com. por contrario al derecho constitucional a la seguridad jurídica, proclamado en el art. 9.3 de nuestra Carta Magna.
El TS desestima el recurso sobre la base de los siguientes argumentos: 1.) La jurisprudencia más reciente, claramente orientada a mitigar la extensión y efectos la nulidad establecida en el párrafo 2º del citado artículo, ratifica no obstante su constitucionalidad, aunque ciertamente puntualizando que el art. 9.3 CE sí debe impulsar una lectura del precepto en el sentido de evitar una proyección desmedida de inseguridad, mitigando su rigor, lo que impide que la ineficacia se proyecte sobre actos que no signifiquen un perjuicio sobre la masa, o que perjudiquen a terceros de buena fe, con el requisito añadido de que los actos de disposición o administración sean imputables al deudor quebrado y tengan por objeto bienes de su patrimonio.  2.-) La declaración de nulidad exige el perjuicio a la masa de la quiebra, siendo el perjuicio exigido por la actual jurisprudencia el objetivo ("con perjuicio") con independencia de la intencionalidad de su autor ("en perjuicio"). En el presente caso, la hipoteca constituida transforma un crédito ordinario en privilegiado, beneficiando a un acreedor frente a los demás, colocándolo "en una posición de ventaja y privilegio". Obsérvese que en la actual Ley Concursal, si bien desaparece el sistema de retroacción y su consiguiente declaración de nulidad, sustituyéndose por acciones de reintegración  de naturaleza rescisoria, también exige como presupuesto para su ejercicio el perjuicio para la masa activa, perjuicio objetivo por cuanto no exige que haya intención fraudulenta. Igualmente, la LC en su art. 71.3, presume iuris tantum el  perjuicio cuando se trata de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas. 3.-) Se utilizó indebidamente la figura de la cesión de créditos para favorecer a un solo acreedor ante la inminente crisis económica del deudor. 4.) No cabe invocar la protección del artículo 34 LH, alegando la condición de tercero hipotecario "INDUSTRIAS AVÍCOLAS QUÍLEZ SA", pues si ya la sentencia recurrida contiene diversos razonamientos que cuestionan la buena fe de la recurrente, además el carácter oneroso de la propia hipoteca queda notablemente desdibujado a la vista de lo que materialmente se acordaba en el negocio formalmente denominado de cesión de crédito y que la deuda garantizada era del quebrado y no de la sociedad hipotecante.

SOCIEDADES

EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL ARTÍCULO 949 DEL CÓDIGO DE COMERCIO SE COMPUTA DESDE EL CESE DE LOS ADMINISTRADORES SI ÉSTE HA TENIDO ACCESO AL REGISTRO MERCANTIL O EL PERJUDICADO CONOCÍA TAL CESE O ERA DE MALA FE
STS de 11 de Marzo de 2010. Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos. Desestimatoria. 
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Se plantea el dies a quo en el  plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores ex Disposiciones Transitorias 3ª y 6ª de la Ley de Sociedades Anónimas, que es el de cuatro años que determina el artículo 949 del Código de Comercio. La relación de hechos es la siguiente;  los administradores demandados son nombrados el cuatro de enero de 1989 y su nombramiento caduca el 4 de Enero de 1994, sin que se renueven sus nombramientos y sin que se celebre Junta General, transcurriendo también el plazo para la celebración de la Junta que debería resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior. El cese de los administradores por caducidad no accede al Registro Mercantil. La sociedad está inactiva desde el 31 de Diciembre de 1992; queda disuelta el 31 de Diciembre de 1995 por falta de adaptación a la LSA, si bien la cancelación de los asientos en el Registro Mercantil no se produce hasta el 20 de Julio de 1999. El pleito que origina la responsabilidad de la ahora demandante comienza en 1989 y culmina el 25 de marzo de 1998. En ella se condena a la entidad aquí demandante al pago de una deuda en su condición de fiadora de una sociedad. Posteriormente dicha entidad reclama a su vez a los administradores de la sociedad que figuraba como deudora en el préstamo que da origen a la responsabilidad de la entidad de crédito, fundamentando su reclamación en la  Disposición Transitoria 3ª de la LSA. Para los administradores demandados el plazo de cuatro años al que se refiere el artículo 949 del Código de Comercio ha prescrito, puesto que se ha de computar desde su cese como tales administradores. 
El objeto del debate se centra por tanto en cuál es el dies a quo en el plazo de los cuatro años a que se refiere el artículo 949 del Código de Comercio, que regula el plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores. Señala el Tribunal Supremo que el plazo de cuatro años se computa desde el cese de los administradores, que en este caso se produce por su caducidad, pero el Alto Tribunal matiza esa afirmación en dos aspectos; por un lado el hecho de que tal cese no tiene acceso al Registro Mercantil por lo que si no consta que el tercero tuviese conocimiento del cese del administrador o no consta su mala  fe el cómputo del plazo de cuatro años debe iniciarse en el momento de la inscripción del cese ya que la falta de ella no puede perjudicar al tercero de buena fe. Por otro lado aduce también el Supremo la doctrina del administrador de hecho. La caducidad del nombramiento de los administradores no determina el cese efectivo de los mismos si se demuestra que éstos continuaron en el ejercicio de sus funciones, como ocurre en este caso, donde los administradores representaron a la sociedad en el pleito que se planteó contra ésta. Considera por ello el Tribunal Supremo que la actividad de los administradores se prolongó hasta la fecha de la sentencia, que implicará en este caso el dies a quo de la acción del 949 del Código de Comercio.

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR NO ES OPONIBLE AL TERCERO DE BUENA FE SI EL CESE DE ÉSTE NO HA TENIDO ACCESO AL REGISTRO
STS de 15 de Abril de 2010. Ponente: Francisco Marín Castán. 
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Sentencia que debate sobre el inicio del cómputo del plazo de cuatro años al que se refiere el 949 del Código de Comercio, y que es aplicable a la responsabilidad de los administradores del 262.5 de la LSA, que llega a similar conclusión que la anterior comentada. Los administradores cuya responsabilidad se exige fueron cesados el catorce de Octubre de 1992, si bien el acuerdo se elevó a público en 1993 y no tuvo acceso al Registro Mercantil. Señala el Tribunal Supremo que el plazo de cuatro años es desde el cese de los administradores, que la falta de inscripción de tal cese no determina per se que el cesado siga siendo responsable frente a terceros, o que asuma obligaciones por incumplir deberes que ya no le incumben, pero sí que impide oponer la prescripción de la acción al tercero perjudicado, en este caso el acreedor, salvo mala fe o conocimiento de éste del cese.

LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DEL 262.5 LSA ES OBJETIVA O CUASI OBJETIVA Y SU PLAZO DE EJERCICIO ES EL DE CUATRO AÑOS
STS de 12 de Marzo de 2010. Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos. Desestimatoria. 
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Se reclama la responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad anónima por las deudas de ésta, vía artículo 262.5 de la LSA; en este caso por un préstamo hipotecario en el que la sociedad en cuestión intervenía como avalista.
El Tribunal Supremo destaca varios aspectos de la responsabilidad del 262.5 LSA. Frente a las alegaciones del administrador de que el plazo para el ejercicio de la acción es de un año, señala el Tribunal que desde la sentencia de 20 de Julio de 2001 se unifica el plazo para el ejercicio de acción de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica en el de cuatro años al que se refiere el artículo 949 del Código de Comercio; computado desde su cese como administradores, todo ello sin entrar en si la responsabilidad es contractual o extracontractual, en aras de la seguridad jurídica. Además de que tal plazo no era objeto de discusión en la responsabilidad del 262.5 de la LSA, sino en el caso de la responsabilidad del 133 y 135 del mismo texto legal. Asimismo, frente a la argumentación del administrador recurrente de que falta la acción culposa del administrador que debe darse en todo supuesto de responsabilidad de los administradores como en toda responsabilidad civil ordinaria, señala el Tribunal Supremo que la acción de responsabilidad del 262.5 de la LSA es de naturaleza objetiva o cuasiobjetiva, con lo que sólo exige la falta de convocatoria de la Junta General cuando era exigible merced a lo ordenado en tal precepto, sin necesidad de culpa ni de relación causal entre el comportamiento del administrador y el daño causado. Es una imputación de responsabilidad al administrador que se produce ope legis.

LA VALORACIÓN DEL PRECIO DE LAS ACCIONES POR EL AUDITOR DE CUENTAS DE LA SOCIEDAD PUEDE IMPUGNARSE SI HAY MALA FE O FALTA EVIDENTE A LA EQUIDAD
STS de 22 de Marzo de 2010. Ponente: Jesús Corbal Fernández. Desestimatoria. 
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Se celebra un contrato de compraventa de acciones de dos sociedades en cuyos estatutos se establecía un derecho de adquisición preferente de las acciones a favor del resto de los socios o en su defecto de la propia sociedad. En ese caso el valor de las acciones sería determinado por el auditor de cuentas de la sociedad. Para ello se establece para los vendedores una obligación de comunicar la intención de vender a los administradores de la sociedad. El contrato de compraventa de acciones se celebra sin esa comunicación previa, pero bajo la condición suspensiva de que no se ejercite el derecho de adquisición preferente de las acciones regulado en los estatutos. Finalmente se ejercita tal derecho por parte de dos socios en una de las sociedades y en la otra por la propia sociedad y se entablan varias demandas por la que las sociedades afectadas pretenden la nulidad de las ventas y los vendedores impugnar la valoración de las acciones hecha por el auditor de cuentas.
Señala el Tribunal Supremo que la venta es válida y en nada afecta o perjudica a las sociedades, dado que se celebra bajo condición suspensiva, con lo que los compradores no ha adquirido la condición de socio; la relación entre comprador y vendedor y las consecuencias que para ellos vaya a tener el que se haya ejercitado el derecho de adquisición preferente es algo ajeno a la sociedad. Por otro lado aclara también que el derecho de adquisición preferente no implica una subrogación en el contrato de compraventa celebrado, sino que equivale a un tanteo, salvo que la determinación del precio queda al arbitrio de un tercero. En cuanto a esto último nada objeta el Tribunal Supremo; no se deja su determinación a una de las partes (que sería nulo ex artículo 1256 y 1449 del Código Civil) y lo admite el 1447 del mismo cuerpo legal;  asimismo su inclusión en los estatutos es conforme con el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 123.7). Lo único que cabría impugnar es la fijación del precio por el auditor cuando evidentemente falte a la equidad (artículo 1690 del Código Civil), cosa que en este caso no se produce, como ya se valoró en instancia, o que actúe el perito de mala fe, lo que tampoco se da en este caso.

LA FIJACIÓN DEL PRECIO DE LAS ACCIONES POR EL AUDITOR DE CUENTAS SE HA DE HACER CONFORME A LAS REGLAS EQUIDAD EX ARTÍCULO 1690 DEL CÓDIGO CIVIL
STS de 9 de Marzo de 2010. Ponente: Jesús Corbal Fernández. Desestimatoria. 
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De nuevo sentencia donde el objeto del debate es la valoración del precio de las acciones realizada por el auditor de cuentas de una sociedad. Se pretende la venta de las acciones de una sociedad anónima en la que sus estatutos conceden un derecho de adquisición preferente para los socios y en su defecto para la sociedad. En este caso el precio, si hay discrepancia en su determinación, deberá ser fijado por el auditor de cuentas de la sociedad. Se ejercita el derecho de adquisición preferente y se fija el precio por el auditor de cuentas y esa determinación es impugnada por los socios que pretendían vender. Aparte de otros aspectos procesales el Tribunal Supremo aclara algunos puntos sobre la determinación del precio por los auditores. Se trata de un supuesto de arbitrio de un tercero, decisión que es impugnable en caso de que se haya faltado evidentemente a la equidad o que se haya actuado de mala fe por el auditor, ex artículos 1447 y 1690 del Código Civil. La equidad en este caso implica la determinación del precio justo, del auténtico valor de la cosa, lo que implica que el arbitrador ha de estar aun "criterio objetivamente adecuado al criterio normal dentro del sector de la comunidad en que se realiza la determinación". En este caso se dan todos los requisitos, por lo que rechaza la impugnación.

SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES
STS de 16 de Marzo de 2010. Ponente: Francisco Marín Castán. Desestimatoria. 
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En los juzgados de instancia se declaró nulos los acuerdos sociales adoptados por una SL  en Junta general universal: por no asistir la totalidad del capital social y por la falta de representación de uno de los socios. 
El motivo único del recurso de casación interpuesto por la sociedad recurrente, se funda en interpretación errónea del art. 108 LSA, del art. 49 LSRL y de la doctrina jurisprudencial en cuanto a la improcedencia de declarar nula una Junta por falta de representación escrita, cuando en Juntas anteriores se hubiera aceptado esa representación verbal. Se citan también el art. 56 LSRL en cuanto se remite a las normas de la LSA sobre impugnaciones de las Juntas, lo que demostraría la aplicabilidad del art. 108 de esta última; la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1999 sobre el cariz liberalizador de dicho art. 108; el art. 13.5 de los estatutos de la sociedad recurrente en cuanto sólo exigían representación escrita para terceras personas que no fueran socios o cónyuges, ascendientes o descendientes de un socio; la doctrina del mandato; y en fin, los actos propios del demandante al participar en la Junta.
El TS afirma que lo que la sociedad recurrente silencia por completo es el orden del día de la Junta General convocada en principio como extraordinaria, el cual comprendía el cese del demandante como administrador y el ejercicio de acción de responsabilidad contra él; como igualmente silencia que el socio, luego demandante, requirió a los dos administradores convocantes de la Junta para que a su vez requirieran la presencia de un Notario, conforme al art. 55 LSRL, o que sobre la marcha se decidió celebrar "por unanimidad" la Junta, como extraordinaria y universal, por encontrarse reunido el 100% del capital social, pese a la muy expresa oposición del representante del luego demandante recogida en acta.
Así las cosas, invocar la doctrina de los actos propios en contra del demandante porque intervino en la Junta raya en el sarcasmo, pues su intervención fue para oponerse a la celebración de la Junta como universal, por falta de quórum, y luego para votar en contra de los acuerdos finalmente adoptados, de suerte que todos sus actos propios no apuntaban sino a la posterior impugnación tanto de la Junta, por haberse constituido como universal, como de tales acuerdos.
De otro lado, en el motivo se hace supuesto de la cuestión al dar por sentado, sin más, que el art. 13.5 de los estatutos sólo exigía representación por escrito cuando el representante no fuera otro socio o un cónyuge, ascendiente o descendiente del socio representado, sin detenerse la recurrente en si ello era o no compatible con el art. 49 LSRL; y se eluden los razonamientos de la sentencia recurrida sobre la falta de expresión en el acta de la desestimación de la oposición de luego demandante a la celebración de la Junta.
Por todo ello, dada la situación de grave conflicto en que se encontraba la sociedad recurrente, dados los asuntos a tratar y que efectivamente se trataron y, en fin, dado el requerimiento previo de presencia notarial por el luego demandante y su expresa oposición a la constitución de la Junta como universal, carece verdaderamente de sentido plantearse siquiera la posible validez de los acuerdos adoptados la posible ratificación de lo acordado por la declaración de una de las socias ausentes nada menos que en el propio acto del juicio del presente litigio. Y es que, en realidad, como con acierto razona la sentencia recurrida, bastó la constitución de la Junta como universal contra la manifiesta oposición del luego demandante para viciar de raíz todo su desarrollo, pues el art. 48 LSRL exige inequívocamente unanimidad y es doctrina reiterada de esta Sala que tal unanimidad es requisito imprescindible para la válida constitución de la Junta (SSTS 29-12-99 y 31-5-99 entre otras).

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