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ENSXXI Nº 32
JULIO - AGOSTO 2010

Conferencia dictada por Juan José González Rivas, Presidente de la Sección 7ª. Sala 3ª del Tribunal Supremo

El día 15 de abril de 2010, en el Salón de Actos del Colegio Notarial de Madrid (Academia Matritense del Notariado) pronunció una conferencia sobre el tema “30 años de vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional” el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Presidente de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El conferenciante inició su disertación partiendo de tres elementos fundamentales o núcleos esenciales de su exposición: 1. La evolución histórica de los sistemas de justicia constitucional hasta llegar a la vigente Constitución española. 2. El análisis de las competencias atributivas más relevantes extraídas del análisis de la Constitución española, artículos 161 y de la Ley Orgánica 2/79 y 3. Análisis de las más relevantes evoluciones y reformas en la legislación de la Ley Orgánica 2/79, con especial referencia a las Leyes Orgánicas 8/1984, 4/1985, 6/1988, 7/1999, 1/2000, 6/2007 y 1/2010.
Respecto de los orígenes y desarrollo de la justicia constitucional hasta nuestros días, el conferenciante partió de dos grandes regulaciones normativas. La primera, derivada del análisis de sistema jurídico de marcada influencia anglosajona y norteamericana, con especial énfasis al caso Marbury contra Madison, año 1803 y sentencia del Juez Marshall, haciendo especial referencia a los elogios que desde el punto de vista doctrinal fueron realizados a este Juez, entre otros, en el discurso de ingreso en la Academia de Ciencias Morales y Políticas de D. Nicolás Pérez Serrano (1955), en la obra “La función constitucional del juez” que constituye el discurso de ingreso en la Academia de Jurisprudencia y Legislación del Profesor D. Luis Sánchez Agesta, del que el conferenciante elogió su preparación científica e hizo constar que durante más de diez años permaneció adscrito a su cátedra y finalmente, las reflexiones que sobre el tema realiza el Magistrado emérito del Tribunal Constitucional Rafael Mendizábal Allende, también en su discurso de ingreso en la Academia de Jurisprudencia en el año 1992.

"Fue la obra de Kelsen el núcleo esencial de la creación y puesta en funcionamiento del sistema jurídico austríaco, que se orienta hacia la creación de un órgano propio ad hoc de control constitucional, que desarrollan después los diferentes sistemas constitucionales"

Pero por otra parte, también hizo referencia a la evolución del sistema jurídico europeo, con influencia marcada de Hans Kelsen, jurista vienés del que el autor hizo una clara diferenciación de su construcción doctrinal respecto de otras corrientes, como la del iusnaturalismo jurídico representada, entre otros, por Giorgio Del Vecchio, 1934, de la teoría del ordenamiento jurídico de Santi Romano, del que recordó como la traducción por los hermanos Sebastián y Lorenzo Martín Retortillo, en el año 1963 constituyó la fuente inicial de conocimiento de sus doctrinas y de las corrientes del institucionalismo jurídico de Maurice Hauriou.
Fue la obra de Kelsen, especialmente en su monografía, sobre “La garantía jurisdiccional de la Constitución”, publicada en la Revista de Derecho Público y Ciencia Política de París en el año 1928, el núcleo esencial de la creación y puesta en funcionamiento del sistema jurídico austriaco, que a diferencia del sistema norteamericano, basado en un sistema difuso de control de la constitucionalidad de las normas, se orienta hacia la creación de un órgano propio ad hoc de control constitucional, que desarrollan después los diferentes sistemas constitucionales.
En primer lugar, la Constitución de la II República española, al crear en el artículo 121 de 1931 el Tribunal de Garantías Constitucionales, desarrollado por la Ley Orgánica de dicho Tribunal en 1933 y después, a partir de la II Guerra Mundial, al perpetuarse el desarrollo de los sistemas de justicia constitucional, fruto, por una parte, de la consagración de las grandes declaraciones de derechos fundamentales y libertades públicas en la Convención Internacional de Derechos Humanos de San Francisco en 1948, en la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950, en los Pactos de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 y en la Declaración de Derechos del Hombre de la Unión Europea del año 2000, algo que después reconoce la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, en el sistema jurídico español y por otra parte, la creación y puesta en funcionamiento en los distintos países europeos de Tribunales Constitucionales, es el caso de Italia en el año 1947 y en este punto, hizo referencia a la doctrina jurídica de aquel país (con especial mención a Mortatti, Zagrebelsky, Vergottini o Biscaretti di Ruffia), al Derecho alemán recordando la reciente intervención del Profesor Sommerman en el XV Congreso de Letrados del Tribunal Constitucional, celebrado en Toledo los días 15 a 17 de octubre de 2009), o las referencias al Consejo Constitucional francés (que siguiendo las indicaciones de Luchaire o los estudios específicos de Favoreu y Phillipe, no constituyen un auténtico órgano de jurisdicción constitucional).
En el segundo aspecto de la conferencia, relativo al análisis de las competencias atributivas fundamentales asignadas en el artículo 161 de la Constitución y desarrolladas en la Ley Orgánica 2/79, el autor subrayó, en primer lugar, el carácter de interprete auténtico de la Constitución que le otorga el artículo primero de la Ley Orgánica al Tribunal Constitucional y siguiendo los criterios doctrinales de Konrad Hesse, considera que la interpretación constitucional implica que el máximo intérprete de la misma sea el auténtico intérprete de la Constitución.

"El autor subrayó el carácter de intérprete auténtico de la Constitución que otorga el artículo primero de la Ley Orgánica al Tribunal Constitucional, siguiendo los criterios doctrinales de Konrad Hesse"

Desde el punto de vista del análisis de las competencias atributivas, subrayó, en primer lugar, el análisis de la constitucionalidad desde dos grandes perspectivas, la constitucionalidad en vía directa a través del recurso de inconstitucionalidad (artículos 161 de la Constitución, cuya legitimación recoge el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/79) y la cuestión de inconstitucionalidad, en la que subrayó la relevancia y pertinencia del planteamiento de la cuestión por parte de los jueces y tribunales ordinarios (artículos 163 de la C.E. y 35 de la L.O.T.C.).
A renglón seguido se planteó el tema de la incidencia de la actuación del ciudadano en relación con la ley y recordó como en la sentencia constitucional 45/1989, un matrimonio que percibía rendimientos de trabajo personal, tenía que realizar la declaración conjunta en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y sin embargo instó en vía administrativa a través de reclamaciones económico-administrativas y en la posterior vía jurisdiccional contencioso-administrativa, ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en vía de amparo constitucional, la posibilidad de realizar declaraciones separadas, lo que dio lugar a que el Pleno del Tribunal Constitucional, por la vía de la autocuestión de inconstitucionalidad (artículo 55.2 de la L.O.T.C.) se autocuestionara la validez de la ley, con la consiguiente ulterior reforma de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, dando así ejemplo como si bien el ciudadano directamente no podía impugnar la ley, de manera indirecta podía llegar a conseguir un pronunciamiento de inconstitucionalidad.
Esta circunstancia también concurre en los supuestos en que las partes en un proceso hacen ver al Juez la posibilidad de que la validez de la ley aplicable al caso sea contraria a la Constitución y plantear la posibilidad de que el Juez, una vez concluso el procedimiento, oiga a las partes sobre la posible inconstitucionalidad de la ley y como único órgano legitimado, plantee la cuestión ante el Tribunal Constitucional.
También planteó la posibilidad de que el Defensor del Pueblo, legitimado para interponer directamente recurso de inconstitucionalidad pudiese, a través de diversas quejas ciudadanas o de Colegios Profesionales u Organizaciones públicas, promover por la vía del artículo 29 de su Ley Orgánica 6/1981 de 6 de abril, la posibilidad de planteamiento del recurso de inconstitucionalidad.
A continuación, examinó la triple perspectiva en que se manifiesta el recurso de amparo constitucional contra actos del poder legislativo sin valor de ley (artículo 42 de la L.O.T.C.) contra actos del poder ejecutivo respecto de los que es preceptivo el agotamiento de la vía jurisdiccional contencioso-administrativa (artículo 43 de la L.O.T.C.) y contra actos o resoluciones del Poder Judicial (artículo 44 de la L.O.T.C.) en donde también es preceptivo el agotamiento de la vía judicial previa y la previa invocación formal del derecho constitucional vulnerado e insistió en un punto concreto, cual era el de que en aplicación del artículo 44.1.b) sobre los hechos declarados probados, en ningún caso entraría a conocer el Tribunal Constitucional.

"El recurso de amparo constitucional se manifiesta a través de una triple vía: contra actos del poder legislativo sin valor de ley (artículo 42 de la L.O.T.C.) contra actos del poder ejecutivo respecto de los que es preceptivo el agotamiento de la vía jurisdiccional contencioso-administrativa (artículo 43 de la L.O.T.C.) y contra actos o resoluciones del Poder Judicial"

Sin embargo, recordó como el Tribunal Constitucional, por aplicación inadecuada de este precepto, ha dado lugar a importantes conflictos entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo por supuesta invasión de competencias en uno y otro caso y trasgresión manifiesta del artículo 123 de la Constitución que otorga, por una parte, al Tribunal Constitucional su carácter de supremo órgano de garantías constitucionales y al Tribunal Supremo, el carácter de Juez supremo en materia de legalidad ordinaria, al ostentar la cúspide de la organización judicial.
Sobre este punto, recordó los conflictos habidos, entre otros, en las importantes sentencias constitucionales nº 7/1994, 187/2002 y 29/2008, señalando que los conflictos se resuelven teniendo en cuenta que cada órgano ha de asumir la plenitud de sus competencias, que el Juez supremo en la interpretación de los principios y valores constitucionales es el Tribunal Constitucional y que por aplicación del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces y tribunales ordinarios están obligados a interpretar la Constitución y las leyes en la forma prevista por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
Subrayó como en el texto escrito de su ponencia se contemplaban supuestos en los cuales se producían constantes interferencias entre la legalidad y la constitucionalidad y subrayó que en materia de hechos, prueba, apreciación indebida de la prueba, resoluciones con errores patentes o manifiestamente arbitrarios de los órganos judiciales, el Tribunal Constitucional anulaba sentencias judiciales en vía del amparo, remitiéndose, entre otras, a las sentencias constitucionales 1/1981, 9/1981, 14/1982, 78/1984, 25/1990, 55/1993, 119/1993 y 175/1996, entre otras.
En el último punto de su intervención, el conferenciante hizo una breve referencia a las recientes reformas orgánicas aparecidas en los treinta años de vigencia del Tribunal Constitucional y subrayó como el artículo 45 de la L.O.T.C. fue derogado por la L.O. 8/1984 respecto del recurso en materia de objeción de conciencia y como la reforma orgánica nº 4/1985 propició tras la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 66/85, la supresión del recurso previo de inconstitucionalidad.
También subrayó la creación del nuevo procedimiento denominado conflictos en defensa de la autonomía local, que fueron previstos en la L.O. 7/1999 y especialmente aclarados y explicados en la sentencia constitucional nº 240/06 de 20 de julio, en la que se promovió por la ciudad de Ceuta un recurso de inconstitucionalidad en relación con la aprobación por el Ministerio de Fomento del planeamiento urbanístico. Asimismo destacó las reformas orgánicas de la Ley 1/2000 respecto de la ampliación del plazo para interponer recurso de inconstitucionalidad en relación con los acuerdos llevados a cabo por el Estado y la Comisión Bilateral de las Administraciones Públicas, ampliando a nueve meses el plazo de interposición del recurso con el objetivo de obtener un acuerdo previo al planteamiento del mismo y la modificación operada en la reciente Ley Orgánica 1/2010 de 19 de febrero, sobre recurso de inconstitucionalidad en relación con las normas forales fiscales del País Vasco.
Finalmente, hizo un meditado estudio sobre la reforma de la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo, destacando el uso y abuso que se venía realizando del recurso de amparo constitucional, al considerar que no era utilizado como un recurso subsidiario, sino como una tercera instancia jurisdiccional, quebrantando la jurisprudencia constitucional que había indicado claramente que ni era un juicio de legalidad, ni representaba un recurso en materia de unificación de doctrina, ni constituía un recurso de casación en interés de ley.
En este punto, haciendo especial referencia a la sentencia constitucional nº 155/2009 del Pleno del Tribunal Constitucional, subrayó la carga que al recurrente impone en la actualidad recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional, al exigir por la vía del artículo 49.1 de la L.O.T.C. la justificación de la trascendencia constitucional del recurso, algo que de manera amplia recoge esa sentencia constitucional en los supuestos en los que procede considerar que el recurso tiene trascendencia constitucional, haciendo hincapié en que el propio Tribunal está facultado para reconocer tal circunstancia y puede ser objeto de valoración por parte del Tribunal Constitucional.

"Del recurso de amparo constitucional se realiza un uso y abuso, al no ser utilizado como un recurso subsidiario, sino como una tercera instancia jurisdiccional, quebrantando la jurisprudencia constitucional que ha indicado claramente que ni es un juicio de legalidad, ni representa un recurso en materia de unificación de doctrina, ni constituye un recurso de casación en interés de ley"

Esto nos lleva, fundamentalmente, subrayó, a la potenciación del instrumento del writ of cerciorari utilizado en la técnica de los Estados Unidos, destacando como ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en la pasada anualidad se formalizaron más de diez mil recursos y sólo sesenta y ocho (los denominados “favoritos”) fueron objeto de juicio oral y vista pública, pues los demás habían sido inadmitidos.
Desde este punto de vista subrayó la importancia y trascendencia de remodelar el alcance y contenido del recurso de amparo a sus estrictos términos, puesto que tomando en cuenta las estadísticas de las últimas memorias del Tribunal Constitucional, se producía en los asuntos ingresados un noventa y ocho por ciento de recursos de amparo y el resto asuntos objeto de Pleno, especialmente recursos de inconstitucionalidad y conflictos constitucionales, entre órganos constitucionales del Estado (artículo 56 de la L.O.T.C.) y competenciales entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de éstas entre sí.
Desde esta última perspectiva el conferenciante insistió en la necesidad de que el propio Tribunal Constitucional siga con su importante jurisprudencia, haciendo efectivo el Estado de derecho desde la doble perspectiva de Estado democrático, como defensor de los derechos y libertades públicas y Estado social, como desarrollo de los principios rectores de política social y económica.
Concluyó haciendo fervientes deseos en la continuidad de la importante labor por parte del Tribunal Constitucional en aspectos sustanciales de nuestro sistema jurídico y en la permanencia de lo que el conferenciante denominó “fomento del sentimiento constitucional”, siguiendo el modelo alemán.
Después de subrayar los puntos básicos de su intervención, concluyó su exposición reiterando el agradecimiento más cordial al Colegio Notarial y a los asistentes al acto.

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