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ENSXXI Nº 36
MARZO - ABRIL 2011

COMUNIDAD DE BIENES

LOS ACREEDORES DE LOS COPROPIETARIOS CARECEN DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PEDIR LA DIVISIÓN Y NO PUEDEN LLEVARLA A CABO ELLOS MISMOS
STS de 28 de Enero de 2011. Ponente: Don Xavier O´Callaghan Muñoz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En esta sentencia se plantea el posible conflicto entre la acción de división de la cosa común y la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, haciendo el Tribunal Supremo los siguientes pronunciamientos de interés:
1º  Los acreedores de los copropietarios en el ejercicio de la acción de división carecen de legitimación activa para pedir la división y que no pueden llevarla a cabo ellos mismos. El derecho que les reconoce el artículo 403 del Código civil es triple. La concurrencia, la oposición y la impugnación, en relación con la división. Concretando la primera, conocida doctrinalmente como "facultad de inspección" no va más allá de la concurrencia a la misma, para comprobar que la división se hace de una manera correcta, sin que se produzca fraude; es una intervención potestativa, sin que participen en la división propiamente dicha, pudiendo manifestar sus opiniones pero sin llegar a la partición directa como si se tratara de un comunero más. Distinto es el tema de la oposición, para salvaguardar los derechos de los acreedores, que se da en un momento anterior a la división, para garantizar los derechos de los acreedores (y cesionarios), como dijo la sentencia de 31 de diciembre de 1985. Y en un momento posterior puede darse la impugnación de la división de la cosa común, por razón de fraude de los acreedores, como acción personal en la que el acreedor actúa iure propio, como advirtió la sentencia de 26 de abril de 1962.
2º El beneficio de inventario y su relación con la división de la cosa común. La ley pone a disposición del llamado a la herencia el beneficio de inventario para que pueda adquirirla separada de su propio patrimonio, hasta que se hayan pagado todos los acreedores (y legatarios). Su función esencial es limitar la responsabilidad del heredero al valor del activo hereditario. Por ello, el efecto básico es la no confusión de los patrimonios de heredero y causante (artículo 1023 .3º del Código civil) lo que conlleva la limitación de la responsabilidad de dicho heredero (artículo 1023.1º) quedando la herencia en administración hasta que resulten pagados los acreedores (y legatarios) (artículo 1026 ). De aquí que se pierda el beneficio de inventario si realiza algún acto doloso o culposo de enajenación de bienes hereditarios, conforme al artículo 1024 .2º del Código civil, debidamente interpretado. Además, los casos de pérdida del beneficio de inventario que enumera el artículo 1024 son numerus clausus y de interpretación restrictiva como todos los preceptos sancionadores. Así, pese a que la división de cosa común se califica de acto dispositivo, no puede entrar en el caso de enajenación de bienes de la herencia que sanciona el citado precepto en el número segundo. No dispone el llamado como heredero, a beneficio de inventario, irregularmente de un bien hereditario, sino que otros copropietarios (incluso él mismo) proceden a la división y concretan la porción que le corresponde a aquél, lo cual no puede considerarse como una enajenación irregular o maliciosa.

PROPIEDAD HORIZONTAL

CABE CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA SIN AUTORIZACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SI LOS ESTATUTOS NO LO EXIGEN.
STS 30 diciembre 2010. Ponente: Don Juan Antonio Xiol Ríos. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Se plantea en este recurso si cabe, en un edificio en régimen de propiedad horizontal, el cambio de uso de un local a vivienda sin necesidad de autorización de la comunidad de propietarios.
Por parte de la comunidad se considera que se necesita tal autorización, por ello exige al propietario del local, ahora vivienda, que reponga las cosas a su estado actual, esto es, a local, dado que ya se habían hecho las obras de adaptación, con la oportuna licencia, así como con escritura de cambio de uso, inscrita en el registro de la propiedad. Tesis contraria mantiene el propietario de la ahora vivienda.
Entiende el Tribunal Supremo, como también hicieron las sentencias de instancia, que el cambio de uso no exige autorización de la comunidad de propietarios, a no ser que el título constitutivo de la propiedad horizontal o los estatutos prohíban expresamente tal cambio sin la autorización de la comunidad. La Ley de Propiedad Horizontal, recuerda, no exige autorización para el cambio de uso de uno de los pisos o locales. Además no hay alteración en las cuotas de participación, como reclamaba la comunidad del edificio. Señala asimismo que la descripción que el título constitutivo haga como piso o local no implica que prohíba el cambio de uso. Por ello rechaza los argumentos de la comunidad de propietarios y admite el cambio de uso.
Incidentalmente también se hace referencia en la sentencia a la teoría del título y el modo en nuestro ordenamiento. La demanda por la comunidad de propietarios se había dirigido frente al anterior propietario y el nuevo. Alega el anterior titular que el no debería haber sido demandado puesto que en el momento de la interposición de la reclamación ya había formalizado un contrato privado con el que sería el nuevo propietario. Se recuerda en instancia que el contrato privado es título y no modo de transmisión del dominio. Por ello hasta que no se otorga la escritura pública no se produce la traditio instrumental por la que pasa a ser propietario el comprador.

NO CABE OCUPACIÓN DE PARTE DE LOCAL PARA INSTALACIÓN DE ASCENSOR SI PROVOCA QUE ÉSTE SEA INSERVIBLE.
STS 22 diciembre 2010. Ponente: Don Juan Antonio Xiol Ríos. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Sentencia que trata un tema similar a uno ya visto en el número pasado de esta revista, la ocupación de parte de un local en un edificio en régimen de propiedad horizontal para instalar un ascensor. Por parte del dueño del local en cuestión se impugna el acuerdo por el que la comunidad de propietarios aprueba la constitución sobre el local de la servidumbre imprescindible para la instalación del ascensor. Por parte de la comunidad de propietarios se reclama judicialmente el establecimiento de tal servidumbre. Como se señala por parte del juzgado de primera instancia, el objeto de la controversia no es tanto la necesidad de instalar un ascensor, que ambas partes aceptan, sino si para ello es necesario ocupar parte del local. Esta vez el Tribunal Supremo resuelve de manera distinta al de la sentencia del número anterior. En este caso reconoce la legitimidad de la pretensión de la comunidad de propietarios de ocupar parte de un local para la instalación de un ascensor. Entiende, como hace en otras sentencias, que cabe constitución de servidumbre para tal fin, aunque ello suponga ocupación de parte de un local. Ahora bien, tal ocupación no puede suponer un menoscabo que haga inservible, funcional o económicamente el local. En definitiva, es una cuestión de prueba si tal ocupación es necesaria para la instalación o si hace inservible el local, cuestión de prueba a valorar por los tribunales de instancia. Por ello rechaza el recurso de casación y entiende que no cabe ocupación en este caso.

CABE QUE LOS ESTATUTOS AUTORICEN AL PROPIETARIO DE LOCAL A REALIZAR OBRAS QUE AFECTEN A ELEMENTOS COMUNES SIN AUTORIZACIÓN DE LA COMUNIDAD.
STS de 9 de Diciembre de 2010. Ponente: Don Román García Valera. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En un edificio en régimen de propiedad horizontal se realizan, sin consentimiento de la comunidad de propietarios, obras consistentes en la instalación de un montacargas y unas escaleras, para uso del local comercial, afectando con ello a los elementos comunes del edificio. El argumento para realizar tales obras sin consentimiento de la comunidad por parte del dueño del local es la autorización contenida en los estatutos a realizar obras sobre los elementos comunes, sin necesidad de autorización de la comunidad de propietarios, siempre que tales obras no afecten a la configuración arquitectónica del edificio, o su seguridad o estabilidad, ni perjudiquen los derechos de los otros propietarios. La demandante-recurrente señala que tal norma de los estatutos sociales va en contra de la Ley de Propiedad Horizontal, vulnerando normas imperativas, dado que tal texto legal exige autorización unánime de la comunidad de propietarios para la realización de obras que impliquen una alteración de los elementos comunes. Señala el Tribunal Supremo, que si bien esto último es cierto, tal doctrina debe atemperarse en caso de locales comerciales, donde puede resultar imprescindible la realización de obras o la instalación de elementos que puede afectar a los elementos comunes, pero cuya ejecución no puede dejarse al arbitrio de una minoría que, sin ninguna razón que lo justifique, se oponga a ello. Por ello considera el Tribunal que la realización de obras por el titular de un local comercial que afecte a elementos comunes, siempre que esté autorizado por el título constitutivo o por los estatutos de la comunidad, no se considera contrario a derecho. Eso sí, no puede afectar a la seguridad o estabilidad de edificio ni perjudicar al resto de propietarios.

SEGURO DECENAL

RESPONSABILIDAD DECENAL POR RUINA
STS de 21 de Diciembre de 2010.  Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

La comunidad de propietarios de un edificio formuló demanda contra la mercantil promotora, el arquitecto y aparejador del inmueble, por responsabilidad decenal del art.1591CC, a quienes reclama solidariamente el pago de una cantidad de dinero por los daños ocasionados en el inmueble a resultas de las obras de construcción del edificio.
Los demandados alegaron falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegando la intervención de terceros que habían participado en la construcción y no habían sido demandados, excepción que fue rechazada por el Tribunal.
También se formuló excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios, al razonar que en cuanto a los defectos denunciados que pudieran afectar a viviendas individuales, únicamente estarían legitimados para ejercer la acción los propietarios de dichas viviendas. El TS afirma que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a sus Presidentes, gozan de legitimación para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como privativos del inmueble.
La clara dicción del art.1591CC, que obliga a "responder de los daños y perjuicios", como del art. 17 LOE, que señala que los responsables del daño "responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes", admite la posibilidad de optar por el pago de una indemnización en metálico que corresponda a la valoración de los daños o por la reparación de los mismos.

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE INSTANCIA Y NO PUEDE SER REVISADA A CASACIÓN SALVO QUE SEA ARBITRARIA O ABSURDA
STS de 17 y 22 de Diciembre de 2010. Ponente: Don Juan Antonio Xiol Ríos. Desestimatorias. Descargar Sentencia.  Descargar Sentencia.

Ambas Sentencias se refieren a supuestos en que se discute acerca de la interpretación de sendos contratos (respectivamente un contrato de opción y arrendamiento), tendiendo en cuenta que reiterada doctrina de esta Sala declara que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario. La alegación como infringidos de los preceptos del CC sobre interpretación de los contratos está sujeta a este límite, por lo cual la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que, en principio, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación formulada en la instancia (STS 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 y 13 de julio de 2009, RC n.º 2933/03). Indica el recurrente que el primer parámetro al que se debe acudir para la interpretación, es el contenido literal del contrato, y más concretamente de la cláusula duodécima que, a su juicio, no deja dudas sobre la intención de los contratantes. La denunciada infracción del artículo 1281 CC, no es compatible con la del artículo 1288 CC, pues sólo ante una falta de claridad en los términos del contrato, entrarán en juego el resto de los criterios interpretativos definidos en los artículos 1282 y siguientes del CC. Resulta, cuanto menos complicado, defender, aún de modo subsidiario, la literalidad de la cláusula litigiosa junto con la oscuridad de la misma que conforme al referido artículo 1288 CC no podrá favorecer a quien haya impuesto su contenido. Por otro lado, no ha sido objeto de análisis por la sentencia recurrida cuál de las dos partes fue quién redactó la cláusula litigiosa e impuso, en su caso, su contenido.

INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA CONTRACTUAL SOBRE  EL PAGO DEL IVA CORRESPONDIENTE A UN CONTRATO DE CESIÓN DE TERRENO A CAMBIO DE OBRA FUTURA.
STS de 17 de Diciembre de 2010. Ponente: Don Juan Antonio Xiol Ríos. Estimatoria. Descargar Sentencia.

En un contrato privado calificado de compraventa, se venden cuatro fincas rústicas consistiendo el precio parte en dinero y parte en la entrega futura de dos parcelas urbanizadas. En su cláusula Quinta se pacta que "Los honorarios notariales que se originen con  el otorgamiento de la escritura serán satisfechos por mitad por ambas partes, siendo todos los demás gastos o  impuestos que se deriven de esta transmisión de cuenta de la entidad adquirente, incluido el impuesto de sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, caso de existir". "Igualmente, serán a cargo a partir de este momento cuantos impuestos, arbitrios y tasas afecten a las parcelas transmitidas, siendo los causados hasta esta fecha de cuenta de los vendedores, que abonarán los gastos e impuestos que se originen por la entrega de parte del precio convenido representado por la superficie edificable, objeto de la futura entrega". Al elevarse a escritura pública,  se estipula que "Una vez practicada la concreción de las parcelas se otorgará la correspondiente Acta de entrega, y los gastos e impuestos que origine serán abonados por los vendedores". La sociedad adquirente de las parcelas  sin edificar formuló demanda en reclamación del IVA correspondiente a la entrega de las parcelas urbanizadas, que decía haberse devengado anticipadamente y tener derecho a repercutir conforme a lo pactado. El Juzgado estimó la demanda con fundamento en que se pactó expresamente que fueran de cargo de los vendedores todos los impuestos devengados por la  parte del precio representado por la entrega de una superficie edificable. La Audiencia Provincial estimó el recurso interpuesto por la parte vendedora, revocando la sentencia dictada en la Primera Instancia. Se funda su decisión en la improcedencia de estar al tenor literal de las cláusulas contenidas tanto en el contrato privado como en la escritura, ya que parecían contrarias a la voluntad real de los contratantes. Para la búsqueda de ésta, apoyándose en los artículos 1281.2 y 1282 Cc, investiga la voluntad real acudiendo al conjunto del clausulado y a los actos coetáneos y posteriores, resultantes de la prueba; entre ellos, que el precio de la venta era neto, puesto que los vendedores habían aceptado un precio inferior al de otras ofertas recibidas en atención a no tener que hacerse cargo de gastos e impuestos de ninguna clase, además de que tampoco la sociedad adquirente de las fincas exhibió factura de IVA cuando liquidó la escritura ni retuvo dicho impuesto de la parte del precio entregado. El TS casa la sentencia dictada en apelación, fundándose el recurso, como motivo único, en la infracción de las normas de interpretación de los contratos. Es doctrina reiterada que la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia, pudiendo ser revisada en casación, únicamente cuando se vulneran las reglas legales de interpretación del CC o la  interpretación resultante de su aplicación es ilógica, arbitraria o irracional. Los artículos 1281 a 1289 Cc contienen un conjunto de normas complementario, entre las que ostenta rango prioritario la contenida en el art. 1281.1 Cc, referente a la interpretación literal, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre cuál fue la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de aquélla. Lo habitual en este tipo de negocios (independientemente de su calificación como permuta o compraventa) es tratar fiscalmente de forma independiente las operaciones de cesión de solares y las de entrega de la obra futura, y precisamente esto es lo que se desprende de la literalidad de ambas cláusulas, la contenida en el contrato y la recogida luego en la escritura, que dejan el IVA devengado por la entrega de la superficie edificable a cargo de los vendedores. Por tanto, "in clariis non fiat interpretatio", casando la sentencia recurrida y confirmando la dictada en primera instancia.

INTERPRETACIÓN DE UN CONTRATO DE OPCIÓN
STS de 17 de Diciembre 2010. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Con fecha 3 de Mayo de 2006 se presentA demanda interpuesta por Don Darío y Don Jaime, contra Don Félix y Doña Ana, solicitando a las demandadas a tener por ejercido un derecho de opción de compra. Los demandados, por su parte, solicitaron que se desistiera íntegramente la demanda por no ser Don Darío y Don Jaime los titulares del derecho de opción. Tanto la primera como la segunda instancia dieron la razón a los demandados.
El Tribunal Supremo dicta sentencia donde establece en los fundamentos de derecho  que no se citan ni en el enunciado ni en el alegato del motivo ninguna norma infringida. Ante semejante formulación del recurso que impugna una sentencia esencialmente fundada en la interpretación del contrato litigioso, sin citar como infringida ni una sola norma relativa a la interpretación de los contratos, no cabe más solución que desestimarlo, pues es doctrina reiterada de la Sala que la interpretación de los contratos es una función reservada a los órganos de instancia, que sólo puede revisarse en casación cuando sea ilógica, arbitraria, irrazonable o contraria a un precepto legal. El recurso, en consecuencia, adolece del defecto de técnica casacional tradicionalmente conocido como petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, por esta sola razón, ha de ser desestimado. A ello añade que preceptos de contenido heterogéneo, como los artículos 1451, 1261 y 1124 Cc, difícilmente pueden ser infringidos por la sentencia recurrida  pues el primero no admite que la opción pueda darse fuera del plazo, el segundo se refiere a los elementos esenciales del contrato y las sentencias recurridas nunca niegan que existieran en el mismo, y el tercero se refiere a las obligaciones recíprocas, no a un contrato como  la opción de compra que sólo vincula al concedente durante el plazo pactado.

RESULTA CONTRARIO A LA BUENA FE QUE UNA PARTE ACTÚE DE FORMA CONTRARIA A PREVIAS DECLARACIONES, EN PERJUICIO DE LA OTRA PARTE QUE HABÍA CONFIADO EN ELLAS
STS de 3 de Diciembre de 2010. Ponente: Doña Encarnación Roca Trías. Estimatoria. Descargar Sentencia.

En esta sentencia se planteó resumidamente el siguiente caso: una sociedad afianzada por dos personas físicas concertaron con el BBVA  en 1992 una póliza de crédito en cuenta corriente; llegado el vencimiento, el deudor no cumplió y se procedió al cierre de la cuenta  y a su liquidación con la intervención del Corredor  de comercio; el Banco a continuación reclamó el saldo en procedimiento ejecutivo pero se declaró la nulidad del mismo por no estimarse líquida la cantidad exigible, careciendo entonces de fuerza ejecutiva el título al tiempo de despacharse  ejecución; al mismo tiempo, la sociedad solicita la suspensión de pagos  pero se sobresee dicho procedimiento y además  promueven ejecución de la sentencia donde se declaró  la nulidad del procedimiento  de ejecución hipotecaria obteniendo del Banco  una indemnización de daños y perjuicios.
Después de todo lo anterior, el Banco  el 21 de septiembre de 2005 demanda a la sociedad deudora y los fiadores  pidiendo que se abone el principal del préstamo así como los intereses de demora calculados  desde el 1 de junio de 1992 hasta el 1 de septiembre de 2005. Se alega por la sociedad deudora  falta de buena fe y concurrencia de abuso de derecho por retraso desleal por parte del banco reclamante y prescripción de parte de los intereses moratorios.
El TS hace el  siguiente pronunciamiento de interés:  Sobre  la vulneración del artículo 7 CC, en relación con la doctrina jurisprudencial del retraso desleal y de los actos propios señala, que hay que concretarlo a la infracción del primer párrafo del art. 7 CC , que establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". Según la doctrina, la buena fe "impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará". O como señala el art. I.-1:103 (2) del DCFR ( Draf of Common Frame of Reference ), "en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas" (trad. propia). Es decir, lo que se sanciona en el art.7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación. Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios (SS por ejemplo, 16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas). Visto lo anterior y aplicándolo al objeto discutido en este recurso de casación, debe concluirse que no ha concurrido este retraso desleal.

IMITACIONES Y COPIAS

LA COMPETENCIA DESLEAL EXIGE QUE DE LA IMITACIÓN RESULTE QUE SE INDUCE A ERROR EN LA ELECCIÓN DE LA MACA
STS de 3 de Enero de 2011. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

La presente Sentencia se centra en un hecho de notable actualidad, como es la posible imitación de productos Europeos, Americanos o Japoneses por parte de empresas Chinas. El citado recurso versa sobre la posible imitación de motores HONDA, destinados a un sector especializado del mercado, por los motores LAUNTOP, fabricados en China e importados por las demandadas. La Sala admite la licitud de la imitación con arreglo al art. 11.2 de la Ley de Competencia por no existir riesgo de asociación posible en una visión de conjunto de ambos motores, muy claramente identificados por sus respectivas marcas, bien visibles, sin concurrir elemento alguno que en el sector especializado indujera a identificar LAUNTOP como una segunda marca de HONDA. Para ello, esta Sala tiene en cuenta sus sentencias más recientes, como la sentencia de 7 de julio de 2009 (rec. 524/05), sobre imitación de un exprimidor de frutas por otro fabricado en China en grado de "copia servil", que parecería en principio apoyar la tesis del recurrente, pues rechaza que un signo denominativo distinto, como el que en este caso se da entre las marcas HONDA y LAUNTOP, baste para excluir el riesgo de asociación a un mismo origen empresarial. Sin embargo, tampoco el criterio verdaderamente decisor de esta sentencia, doctrina jurisprudencial en cuanto se apoya en el criterio de otras sentencias precedentes, acaba favoreciendo la tesis de la hoy recurrente, pues dicho criterio es el de que habrá de estarse "al conjunto de las circunstancias concurrentes" caso por caso (FJ 2º, con cita de la STS 5-12-89 ), a una "comparación en su conjunto" (FJ 2º, con cita de las SSTS 22-11-06 y 30-5 , 12-6 y 17-7-07 ) "y no atendiendo a elementos aislados", por lo que resulta acertado fundarse en el "impacto visual" de los productos en conflicto, debiendo destacarse que, en el caso concreto de los exprimidores objeto de dicho litigio, la estampación del signo denominativo, como explica la resolución recurrida, "no permite la diferenciación fácilmente visible". Así las cosas, por tanto, y toda vez que en el caso aquí examinado las marcas HONDA y LAUNTOP, sin similitud alguna entre sí, aparecían en los motores, como esta Sala ha podido comprobar mediante las numerosas fotografías incorporadas a los informes periciales, de un modo tan destacado y con caracteres y colores tan diferentes que hacían prácticamente imposible la asociación entre el origen empresarial de unos y otros en el sector especializado del mercado al que iban dirigidos, tampoco esta última sentencia puede determinar la estimación del recurso.

CONTRATOS

LA ASUNCIÓN CUMULATIVA DE DEUDA TIENE UNA FINALIDAD DE GARANTÍA Y SU FUNCIONAMIENTO ES PRÁCTICAMENTE IDÉNTICO AL DE LA FIANZA SOLIDARIA
STS de 20 de Diciembre de 2010. Ponente: Doña Encarnación Roca Trías. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En esta sentencia se plantea la concreción y límites de fianza y de la solidaridad: El 3 abril 2000 se suscribió un convenio entre la Tesorería General de la Seguridad Social , Fundiciones Bolueta, S.A. y Cilindros Bolueta, S.A., en el que se establecieron las cláusulas siguientes: a) Fundición Bolueta reconoció adeudar a la TGSS una cantidad; b) Cilindros "se obliga en este acto a responder con todos sus bienes presentes y futuros y solidariamente con Fundicion Bolueta, S.A., del cumplimiento del presente acuerdo y de tal modo que, si éste fuera resuelto por incumplimiento, la mercantil Cilindros Bolueta, S.A. responderá en los mismos términos que Fundición Bolueta S.A.".
Cilindros interpone el recurso alegando, entre otros motivos,  que es tratado como un deudor principal cuando es fiador, porque no se le ha comunicado el incumplimiento, nunca se le ha permitido cumplir su función de garante, pero el TS matiza la obligación contraída señalando  las partes han calificado a la hoy recurrente como fiadora solidaria y ello a pesar de que el documento de quita no contiene esta frase, sino que dice que CILINDROS se obligaba a responder solidariamente con FUNDICIONES, del incumplimiento. Nunca se atribuyó a la recurrente la cualidad de avalista o fiadora. Ello lleva a esta Sala a considerar que en realidad lo que se produjo fue una asunción cumulativa de deuda, con carácter solidario, puesto que en definitiva, se añadió a la primitiva obligación, un nuevo deudor, que respondería solidariamente con el deudor originario del cumplimiento del contrato y en los mismos términos. En este caso, se mantiene al deudor originario, añadiendo un nuevo responsable para el caso del incumplimiento del primero, que asume su deuda conjuntamente con el inicial y de forma solidaria. De este modo, el resultado fue una asunción cumulativa de deuda, que se regiría por las cláusulas pactadas. Ciertamente, esta asunción tuvo una finalidad de garantía y su funcionamiento fue prácticamente idéntico al de la fianza solidaria. Es por esto que se dice que no se produce ninguna diferencia entre los efectos de una y de otra: la solidaridad pactada permitía a la acreedora elegir al deudor responsable en el caso de incumplimiento, deudor al que afectaban todos los pactos que había asumido en el convenio en cuestión.

LAS CLÁUSULAS REDONDEO AL ALZA INCLUIDA EN CONTRATOS DE PRÉSTAMO A INTERÉS VARIABLE SON ABUSIVAS
STS de 29 de Diciembre de 2010. Ponente: Don Jesús Corbal Fernández. Descargar Sentencia. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El objeto del proceso versa sustancialmente sobre una acción de cesación de cláusula abusiva en relación con la cláusula denominada de redondeo al alza -"redondeo por exceso (o en exceso) al cuarto de punto superior"- que se inserta en contratos bancarios de préstamo a interés variable ofertados a consumidores y usuarios. Tras la utilización por diversas Entidades de Crédito de dichas cláusulas, AUSBANC interpuso demanda pretendiendo que se declarasen abusivas dichas cláusulas. Como consecuencia de ello, el legislador se hizo eco de dichas pretensiones y en la Ley de 22 de Noviembre de 2002 de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (DA 12ª) sólo autorizó la inclusión de las cláusulas de redondeo siempre que fueses al alza y a la baja y sin que éste pueda sobrepasar al octavo de punto.
La presente Sentencia, al igual que la Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2.010 declaran abusivas para los consumidores las "fórmulas de redondeo al alza de las fracciones de punto", con base en los artículo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril y 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, al tratarse, como en el presente caso, de estipulaciones no negociadas individualmente, que, en contra de las exigencias de la buena fe, causaban, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

DONACION CON CLAUSULA DE REVERSION: PRODUCIDO EL EVENTO REVERSIONAL, HABIENDO EDIFICACIONES EN LA FINCA DONADA, NO SE APLICA EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO CIVIL NI PROCEDE LA LIQUIDACIÓN DEL ESTADO POSESORIO
STS de 27 de Enero de 2011. Ponente: Don Xavier O'Callaghan Muñoz. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Por parte de una asociación se hizo una donación a un Ayuntamiento con cláusula de reversión. Por sentencia firme de 28 de mayo de 1990 se declaró el derecho de reversión "al no usarse para los fines que fueron cedidos" a favor del Ayuntamiento.
La cuestión que debe resolverse se centra en la aplicación a favor del Ayuntamiento, que había realizado edificaciones en el solar, del artículo 361 del Código civil, accesión inmobiliaria en suelo ajeno con materiales propios que da derecho a una opción por parte del dueño del terreno: liquidación del estado posesorio o compraventa o arriendo (que estudia con detalle la sentencia de 15 de febrero de 1999). No es éste el caso. La donación con cláusula de reversión, que contempla el artículo 641 del Código civil, es una restricción a la donación, que consiste en que producido el evento reversional se da el mecanismo recuperatorio que determina automáticamente la readquisición por parte del donante (a no ser que la reversión sea a favor de un tercero). Pero mientras no se dé dicho evento, el donatario es propietario de lo donado, por lo que no puede pensarse en que se ha edificado en terreno ajeno: el terreno era propio y no cabe aplicar por analogía el artículo 361 que se ha dictado para otro básico presupuesto.
Hemos de advertir la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 18 de junio de 1990 y 27 de febrero de 1993 en cuyas cláusulas de reversión se hacía constar que revertiría el terreno "automáticamente y de pleno derecho... con todas sus pertenencias y accesiones", "en las mismas condiciones de gratuidad en que se hizo la donación" . De tal doctrina lo que hemos de reiterar es la gratuidad de la donación y la gratuidad de la reversión: el donatario si no cumple, porque no quiere o porque no puede, lo que condiciona la donación y se da el evento reversional no puede exigir al donante (o al tercero a quien se debe la reversión) lo que haya hecho que puede ser de un alcance económico inalcanzable. El decir, el donatario a quien se le aplica la reversión, debe devolver lo donado, sin tener derecho a exigir una liquidación posesoria ni, mucho menos, una aplicación del artículo 361 del Código civil. En todo caso, la aplicación lo será del principio superficies solo cedit que proclama el artículo 353 del Código civil con carácter general, a favor del donante.

VICIOS DE LA CONSTRUCCION
STS de 22 de Diciembre de 2010. Ponente: Doña Encarnación Roca Trías. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

La demandante solicita la reparación de una serie de vicios de la construcción que fueron probados durante el procedimiento, y que se declare la propiedad de un trozo de terreno de su parcela ocupada por la sociedad promotora, ocupada por una rampa de acceso de vehículos.
El TS admite la reclamación indicada, probados los defectos constructivos relacionados con los vicios del suelo y los problemas de humedades en interiores y exteriores de la vivienda, y señala que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de obra de derecho a quien lo contrató a pedir la reparación in natura, lo que no excluye la posibilidad de pedir indemnización en su lugar, siempre que el demandado haya incumplido su obligación voluntariamente. Les condena igualmente a la devolución de los metros cuadrados ocupados en el jardín, ya que considera plenamente justificados el derecho de propiedad sobre la zona sobre la que se interesaba la declaración de dominio.

PAREJAS DE HECHO

ADQUIRIDO UN BIEN POR MITAD ENTRE AMBOS CONVIVIENTES Y SATISFECHAS MÁS CANTIDADES POR UNO DE ELLOS, ELLO NO HACE ALTERAR LA IGUALDAD DE CUOTAS SINO QUE SE GENERA UN CRÉDITO DE UNO A OTRO.
STS de 7 de Febrero de 2011. Ponente: Doña Encarnación Roca Trias. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Resumen de los hechos declarados probados: Dª Candelaria y D. Adrián habían constituido una pareja de hecho. Adquirieron una vivienda que más tarde vendieron para comprar otra. Ambas fueron inscritas a nombre de los dos convivientes por mitad e iguales partes. Durante sus relaciones personales, abrieron diversas cuentas corrientes, cuya titularidad les correspondía en forma indistinta.
Dª Candelaria demandó a D. Adrián pidiendo que se dictara sentencia atribuyendo por mitad entre demandante y demandado el saldo existente en las tres cuentas corrientes a fecha de 9 febrero 2004. D. Adrián contestó a la demanda oponiéndose a la misma y presentó reconvención, en la que se alegaba que habían existido por su parte excesos de aportación que cuantificaba. Pedía en la demanda reconvencional que se declarase que poseía una cuota del 81,24% en el inmueble y que para el caso de que no se declarara así, se dijera que es acreedor de la comunidad de bienes por 280.973,16 €.
El TS concluye diciendo que la sentencia recurrida no ha alterado la titularidad existente sobre el inmueble que tuvo la condición de vivienda familiar, sino que la mantiene expresamente y admite la petición subsidiaria del demandado/reconviniente en el sentido que en el caso de mantenerse la distribución actual de las cuotas, se reconociera que ello ha generado un crédito a su favor por haber aportado mayores bienes para la adquisición de dicha vivienda. En definitiva, se ha probado que el inmueble se adquirió por mitades indivisas y que uno de los partícipes, el Sr. Adrián, había realizado aportaciones superiores a las de la otra partícipe, la recurrente. Lo que no se ha probado es que D. Adrián hubiera donado a Dª Candelaria el mayor valor que aportó, por lo que se generó un crédito en el que Dª Candelaria resulta deudora. Y ello ocurre precisamente, debe repetirse para evitar interpretaciones interesadas o erróneas, porque la recurrente es propietaria de dicha mitad.

SUCESIONES

INTERPRETACIÓN DE TESTAMENTO; LEGADO DEL ÚNICO BIEN DE LA HERENCIA Y PAGO DE LEGÍTIMAS.
STS de 9 de Diciembre de 2010. Ponente: Doña Encarnación Roca Trías. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Doña Leonor falleció el día veinte de Julio de 1.994, bajo testamento otorgado en el año 1.978; tuvo cinco hijos Cipriano, Edurne, Marcelina, Genoveva y Juan; éstos dos últimos habían fallecido en el momento de la muerte de su madre, dejando a su vez, Don Juan, tres hijos, nietos de la testadora, Don Paulino, Doña Rocío y Doña María del Pilar.
En el testamento de Doña Leonor figuran, en lo que aquí interesa, las siguientes claúsulas:
"Segunda.- Lega y mejora la totalidad de los 2/3 tercios de libre disposición y mejora en pleno dominio a sus tres hijos Cipriano, Genoveva y Edurne, por iguales partes, con sustitución a favor de sus respectivos descendientes o derecho de acrecer en su caso." "Tercera.- En el remanente instituye herederos a sus cinco hijos, por partes iguales, con sustitución a favor de sus descendientes o derecho de acrecer en su caso." "Cuarta.- La finca de campo que posee en este término el pago Palomar...se adjudique, por considerarla indivisible, a sus tres hijos que son los que la llevan, Cipriano, Genoveva y Edurne, por partes iguales, y bien a ellos o a sus respectivos descendientes si es que existieran, o en su caso al o los que les sobrevivan de ellos si es que los que premuriesen no dejaran descendencia. Esto es, en la misma forma que ha dejado establecido el anterior legado y mejora a favor de los mismos, y a los cuales se les hará esta adjudicación en pago de todo o parte de los derechos que tienen en la sucesión, compensando a los restantes herederos en efectivo con la cantidad suficiente para cubrir la legítima estricta de los mismos."
El contador partidor nombrado en el testamento realizó cuaderno particional en el cual declaró que el único bien existente en la herencia era la finca reseñada en la claúsula cuarta del testamento, que se adjudicaba en pago de legado y mejora a Cipriano y Edurne, y estableció un valor para la parte correspondiente a la hija Marcelina, así como para la parte correspondiente a los nietos, hijos de su hijo premuerto Juan; y realizadas las operaciones divisorias solicitó del Juzgado del Puerto de Santa María la autorización judicial, a la que se opusieron los hijos de Don Juan.
La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 4 del Puerto de Santa María, estimó la demanda, señalando que nos encontramos ante el caso de mejora en cosa determinada regulado en el artículo 829 CC, no siendo aplicable el plazo de caducidad previsto en el artículo 844 CC, porque no existe una orden de pago en metálico acordada por el testador. La Audiencia Provincial de Cádiz, Sentencia de 23 de Marzo de 2007, estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia, aparte de por defectos de valoración en el bien legado, básicamente, por entender aplicable el artículo 841 CC porque en todos los casos en los que algunos de los descendientes con derecho a legítima, ... se ven privados de percibir su haber con cargo a los bienes dejados por el causante, habrán de prestar su asentimiento a la partición hecha por contador, siendo precisa en otro caso la autorización judicial..."
En definitiva la cláusula contenida en el testamento de Doña Leonor (legado del único bien de la herencia y pago de legítimas), puede dar lugar a dos soluciones:
1.- Aplicar los artículos 841 y ss CC, porque se ha producido la adjudicación del único bien de la herencia y se obligó a los legatarios-adjudicatarios a pagar la legítima de los demás en dinero. Esta solución tiene la dificultad de que la norma del artículo 844 CC no parece deba ser aplicable a casos en que el testador imponga a sus herederos o legatarios la carga de pagar las legítimas en dinero, puesto que entonces el legatario no está autorizado para actuar de una forma distinta, ni en consecuencia, es titular de ninguna facultad de optar, ya que al pagar las legítimas en dinero, está cumpliendo la voluntad testamentaria que no puede infringir.
2.- Aplicar el artículo 1056 CC, que a su vez, tiene la dificultad de que la norma que rige la sucesión de Doña Leonor es la vigente en el momento del fallecimiento del causante, no la del otorgamiento del testamento, y Doña Leonor falleció estando vigentes los artículos 841 y siguientes CC, así como que en realidad el artículo 1056 CC resulta difícil de aplicar al no tratarse de una partición en sentido estricto.
Afirma el Alto Tribunal que la solución que más se acomoda a la interpretación del testamento es la de entender aplicable el artículo 1056.1 CC en su anterior redacción, más que los artículos 841 y ss CC, que si bien son aplicables, no pudieron se tenidas en cuenta por la testadora en el momento de la redacción de su testamento, dado que se introdujeron en el Codigo Civil en la reforma del año 1981; y que, por tanto, la testadora testó teniendo en cuenta el 1056 CC que le permitía: a).- conservar indivisa su explotación agrícola; b).- adjudicarla a quienes consideraba mas aptos para gestionarla; c).- usar la facultad del propio 1056 CC, mandando se pagaran las legítimas de los demás en metálico.
Por todo ello, debe concluirse que el cuaderno particional elaborado por el contador partidor es válido y ha de ser elevado a escritura pública.

RESOLUCIONES EXTEMPORÁNEAS DE LA DGRN

EL TRANSCURSO DEL PLAZO IMPUESTO A LA DGRN EN EL ARTÍCULO 327, PÁRRAFO NOVENO, LH PARA RESOLVER Y NOTIFICAR EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA CALIFICACIÓN NEGATIVA DEL REGISTRADOR DETERMINA QUE SE ENTIENDA DESESTIMADO EL RECURSO Y COMPORTA LA NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN DEL RECURSO RECAÍDA CON POSTERIORIDAD AL TRANSCURSO DE ESTE PLAZO.
STS de 3 de Enero de 2011. Ponente: Don Juan Antonio Xiol Rios. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Las razones, resumidamente (por lo que recomendamos la lectura íntegra de la presente), en las que se funda esta conclusión son las siguientes:
1. La aplicación supletoria de las normas de procedimiento administrativo al ámbito de la calificación registral no puede aceptarse con carácter general ni de manera abstracta. La función de calificación presenta particularidades de notoria importancia respecto del régimen de las actividades de las administraciones públicas. Por ello, la determinación de si es aplicable el régimen general del silencio administrativo sobre dichas resoluciones debe hacerse teniendo en cuenta las disposiciones específicas de la LH y la interpretación de sus preceptos con arreglo a los principios que rigen la función del Registro de la Propiedad.
2. Resulta decisivo el hecho de que la posibilidad de que la DGRN pudiera modificar la decisión una vez transcurrido el plazo para resolver crearía una situación de inseguridad jurídica.

LEY CONCURSAL

ES UN ACTO DE DISPOSICIÓN A TÍTULO GRATUITO LA CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA EFECTUADA POR LA HIPOTECANTE NO DEUDORA, A LOS EFECTOS DE APLICAR LA PRESUNCIÓN DEL ART. 71.2 LC
STS de 13 de Diciembre de 2010. Ponente: Don Jesús Corbal Fernández. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El objeto del proceso versa sobre derecho concursal, concretamente sobre una acción de reintegración del art.71 de la LC 22/2003, siendo objeto de debate la aplicación de la normativa a actos anteriores a la entrada en vigor de la ley, la presunción de perjuicio derivada de acto a título gratuito, y la concurrencia de éste en relación con una hipoteca constituida por la nuda propietaria, no deudora, en garantía de deuda ajena.
El TS desestima el recurso de casación, confirmando las sentencias de instancia, señalando que:
1.- La apreciación razonable de que la regulación de la LC en cuanto a los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores  a la fecha de la declaración está impregnada de naturaleza intertemporal y opera con efectos retroactivos. De no aceptarse así, los actos del deudor dañosos injustificadamente para su patrimonio, y con detrimento de los acreedores, quedarían indemnes.
2.- Es acto de disposición a título gratuito la constitución de hipoteca efectuada por la hipotecante no deudora, a los efectos de aplicar la presunción del art. 71.2 LC.
En estos casos se presume el perjuicio patrimonial sin admitir prueba en contrario. Existe acto de disposición a título gratuito cuando se constituye una hipoteca sobre un bien propio por una deuda ajena sin recibir nada a cambio.  Y ello aun cuando la recurrente señala que el acto fue oneroso porque existió una hipoteca anterior que se canceló y sustituyó por otra con significativas contraprestaciones o ventajas económicas para las hipotecantes. Lo relevante son los datos fácticos, las circunstancias y características de la operación, que permitan apreciar la causa onerosa o gratuita de la operación, en concreto si ha habido o no "una real reciprocidad de intereses, que no exige equivalencia de las prestaciones" en que consiste la onerosidad, o por el contrario, solamente "un puro beneficio sin contraprestación para una parte y para la otra una disminución de su acervo patrimonial sin compensación económica" en que consiste la gratuidad.

TÍTULOS NOBILIARIOS

CÓMPUTO DEL PLAZO EN USUCAPIÓN DE TÍTULOS NOBILIARIOS
STS de 15 de Diciembre de 2010. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El título en disputa, Marqués de "X", fue pasando de generación en generación, hasta llegar a don José Ignacio, ascendiente común de la demandante y el demandado. Fallecido don José Ignacio sin descendencia y sin que nadie solicitara la sucesión, la merced caducó hasta que, con fecha de 31 de marzo de 1930, fue rehabilitada a favor de  doña Dolores, IX Marquesa de "X".  En 1961, don Balbino, padre del hoy demandado, venció en juicio ordinario de menor cuantía a doña Dolores, siendo confirmada la sentencia en la apelación y en el posterior recurso de casación. Ejecutada la sentencia por Real Decreto de 1967, revocando el  RD de 31 de marzo de 1930 por el que se había rehabilitado el título a favor de doña Dolores y acordando la expedición de carta de rehabilitación en el título a favor de de don Balbino, para sí y sus hijos y sucesores legítimos previo pago del impuesto especial y demás requisitos complementarios.
En 2005, interpuesta demanda en juicio ordinario por doña Delfina contra don Diego, solicitando que se declare el mejor y preferente derecho genealógico de doña Delfina a ostentar, poseer, usar y disfrutar el Título Nobilario de Marqués de "X", opone don Diego las excepciones de prescripción de la acción ejercitada   y usucapión del título por él mismo. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar prescrita la acción por el transcurso del plazo de 15 años del art. 1964 Cc, como por entender que el demandado había adquirido el título por usucapión, mediante la posesión pacífica e ininterrumpida de 40 años, contados desde la fecha del juicio precedente, en que el padre del demandado, fuere declarado Marqué de "X", y no desde la fecha del  Real Despacho. La sentencia dictada en apelación, comparte los fundamentos sobre la adquisición del título por usucapión, aunque no los relativos a la prescripción de la acción. Se estima el recurso de casación interpuesto por doña Delfina, casando la sentencia recurrida y revocando la dictada en primera instancia, declarando, como doctrina jurisprudencial, la siguiente: "En los casos de vencimiento en juicio del rehabilitador de un título nobiliario, el tiempo para la usucapión del título por el vencedor en juicio no comenzará a correr desde la fecha de la firmeza de la sentencia sino desde que dicho vencedor en juicio obtenga el Real despacho correspondiente a que se refiere el artículo 37 de la Real orden de 21 de octubre de 1922 por la que se dictaron las reglas para dar cumplimiento a lo prevenido en el artículo 18 del Real Decreto de 8 de julio del mismo año relativo a Grandezas y títulos".

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