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ENSXXI Nº 39
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2011

SOCIEDADES MERCANTILES

Reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital

Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas. BOE 2-8-11. Ir a la Disposición.

El Preámbulo de la presente ley hace constar que la misma tiene por objeto:
(i) La reducción del coste de organización y funcionamiento de las sociedades de capital;
(ii) La introducción de algunas normas de modernización del derecho de esta clase de sociedades;
(iii) La supresión de algunas de las más injustificadas diferencias entre el régimen de las sociedades anónimas y el de las sociedades de responsabilidad limitada; y
(iv) La transposición a la legislación interna de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.
La Ley contiene tres artículos, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales:
(a) El primero de estos artículos contiene importantes modificaciones de la Ley de Sociedades de Capital.  Estas modificaciones se refieren a cuestiones muy concretas, previstas respectivamente en el apartado 3 del artículo 177 y en el artículo 197 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), como son el plazo para anunciar la segunda convocatoria de una junta general que no se hubiera celebrado en primera convocatoria y siempre que en el anuncio de esa primera convocatoria no se hubiera previsto el día de celebración en segunda convocatoria, y algunas precisiones en el derecho de información de los accionistas en relación con las juntas generales;
(b) La parte más importante de la trasposición se contiene en el artículo segundo, que modifica el Capítulo VI y reordena los Capítulos subsiguientes del Título XIV de la Ley de Sociedades de Capital, relativo a las especialidades de la junta general de accionistas de las sociedades cotizadas. Este capítulo se articula ahora en dos secciones para recoger las previsiones de la señalada Directiva.
La principal novedad es la nueva Sección 2.ª, dedicada al funcionamiento de la junta general y que, a su vez, se divide en tres subsecciones: (i) en la primera subsección se establecen sus normas generales, que pasan por consagrar la igualdad de trato para todos los accionistas de la sociedad anónima cotizada y los aspectos relativos a las convocatorias, su publicidad y contenido, así como el derecho de información de los accionistas; (ii) en la segunda subsección, se establecen normas especiales para la participación en las juntas generales de las sociedades cotizadas por medio de representante, entre las que destaca la regulación específica del conflicto de intereses del representante; y (iii) en la subsección tercera se establecen algunas especialidades sobre la votación en las juntas generales de las sociedades cotizadas.
(c) Ligada a esta materia se ajusta en esta Ley la disposición adicional séptima del  TRLSC, en la que para evitar una interpretación extensiva de las competencias de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, su función sancionadora no se extiende a cuestiones cuya infracción corresponde a los órganos judiciales.
Desglosando el apuntado contenido de la Ley, destacamos las siguientes modificaciones:
(I) REDUCCIÓN DE COSTES. En la línea que ya se ha plasmado en el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, se adoptan las siguientes medidas:
1.- Eliminación de algunos requisitos de publicidad en prensa, oficial o privada, que si estuvieron justificados en épocas pasadas, han perdido significado en la época presente y regulación de la web corporativa. En particular, siguiendo el camino iniciado por el RD-Ley 13/2.010, de 3 de diciembre y por la IDGRN de 18 de mayo de 2.011, se introduce un artículo 11 bis en el TRLSC que regula ex novo la página web corporativa de las sociedades de capital:
- Corresponde su creación, supresión o traslado a la Junta General, y al órgano de administración su supresión o traslado bajo ciertos requisitos, mediante acuerdos inscritos en el Registro Mercantil;
- Se establece una presunción iuris tantum de veracidad de los datos y de su fecha de inclusión siendo de cargo de los administradores la prueba de su veracidad.
2.- En cuanto a la forma de convocatoria de la junta general de socios, se generaliza para las sociedades anónimas el régimen vigente para las sociedades de responsabilidad limitada. Se suprime, así, el carácter obligatorio de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en un diario de los de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social, con las dos únicas excepciones de que las acciones emitidas sean al portador o de que se trate de una sociedad cotizada.
- Así, salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general será convocada mediante anuncio publicado en el "«Boletín Oficial del Registro Mercantil»" y en la página web de la sociedad. Con carácter voluntario y adicional a esta última o cuando la sociedad no tenga página web, la convocatoria se publicará en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.
- Por otra parte, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del mismo por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. Asimismo, con carácter voluntario y adicional, la convocatoria se podrá publicar en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.
- En todo caso, la convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar, y el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria.
- Igualmente, si la junta general debidamente convocada, cualquiera que sea su clase, no pudiera celebrarse en primera convocatoria ni se hubiere previsto en el anuncio la fecha de la segunda, la celebración de ésta deberá ser anunciada, con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la primera, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y con al menos diez días de antelación a la fecha fijada para la reunión.
3.- Se procede a la derogación de la exigencia legal de que determinados acuerdos de modificación de los estatutos sociales tienen que anunciarse en periódicos como requisito necesario para la inscripción de esa modificación en el Registro Mercantil.
4.- Se suprime la exigencia de que la disolución de la sociedad anónima se publique en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social;
5.- Se elimina la obligación de la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», durante el período de liquidación de la sociedad anónima, del denominado estado anual de cuentas.
6.- Se admite que los estatutos de las sociedades anónimas puedan establecer dos o más modos de organización del órgano de administración, facilitando así que, sin necesidad de modificar esos estatutos, la junta general de accionistas pueda optar sucesivamente por aquel que considere preferible. En efecto, el nuevo artículo 23 e) TRLSC dispone que los estatutos deberán establecer el modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren, lo que hace desaparecer una de las diferencias más importantes entre sociedades anónimas y limitadas. Las anónimas podrán, pues, cambiar de órgano de administración sin necesidad de modificar estatutos.
7.- En materia de depósito de cuentas anuales, se elimina el requisito reglamentario de que la firma de los administradores tenga que ser objeto de legalización, mediante la nueva redacción del artículo 279 TRLSC en su relación con el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil.
8.- Se suprime la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» del anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con la obligación de depósito de cuentas, de escasa utilidad desde la entrada en vigor de la Ley 19/1989, de 25 de julio (nuevo art. 281 TRLSC).
9.- Se pone fin a la exigencia de que, en la liquidación de las sociedades anónimas, los bienes inmuebles tuvieran que venderse en pública subasta (nuevo art. 387 TRLSC).
10.- Se perfecciona el artículo 72 TRLSC sobre fundación retardada. Las adquisiciones de bienes a título oneroso realizadas por una sociedad anónima desde el otorgamiento de la escritura de constitución o de transformación en este tipo social y hasta dos años de su inscripción en el Registro Mercantil habrán de ser aprobadas por la junta general de accionistas si el importe de aquéllas fuese, al menos, de la décima parte del capital social. Antes el precepto hablaba de que el importe de la adquisición excede de la décima parte del capital social; ahora, sin embargo, basta con que sea de la décima parte del capital social o superior.
11.- Se da nueva redacción, en materia de nulidad, al artículo 56 TRLSC. Se modifica, en concreto, la letra f del apartado 1 del art. 56 TRLSC estableciendo como causa de nulidad por no expresarse en los estatutos la cifra del capital social. Antes se decía que sería causa de nulidad el no expresar en estatutos las aportaciones de los socios. Recordamos que las aportaciones de los socios forman parte de la escritura de constitución, no de los estatutos de la sociedad.
(II) MODERNIZACIÓN DEL DERECHO DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL. Destacan las dos siguientes, que se refieren al consejo de administración:
1.- Se regula por primera vez en una norma con rango de ley (art. 212 bis TRLSC) el régimen jurídico del administrador persona jurídica, recogiendo una referencia específica a la responsabilidad solidaria de la persona jurídica representada y del representante. En el nuevo artículo se da respuesta a dos cuestiones anteriormente discutidas:
- Si era posible o no la designación de más de una persona como representante físico de una sociedad. Hoy se resuelve en el sentido de que sólo es posible el nombramiento de una sola persona natural; y
- En cuanto a si la persona física representante era revocada de su cargo pero no se nombraba ninguna otra que la sustituyera. Hoy tal revocación no surtirá efecto hasta el nombramiento de la que la sustituya.
2.- Se reglamenta (art. 246 TRLSC) la facultad de convocatoria del consejo de administración por los administradores que representen, al menos, un tercio de los componentes del órgano, cuando el presidente, a pesar de haber sido requerido para ello, no lo hubiera convocado. Así, el consejo de administración, en efecto, será convocado por su presidente o el que haga sus veces; y los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo podrán convocarlo, indicando el orden del día, para su celebración en la localidad donde radique el domicilio social, si, previa petición al presidente, éste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes; y
3.- Se introduce como causas de separación de socios la sustitución o modificación sustancial del objeto social y la falta de reparto de dividendos (arts. 346 y 348 bis TRLSC).
- Sobre la primera, la jurisprudencia del TS, ya había llevado a cabo una interpretación amplia del vocablo "sustitución" en el sentido de  reconocer el derecho del socio a separarse de la sociedad también ante "una mutación de los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesión del socio a la sociedad, como consecuencia de una transformación sustancial del objeto de la misma que lo convierta en una realidad jurídica o económica distinta" (STS de 30 de junio de 2010); y
- Sobre la segunda, a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
(III) ELIMINACIÓN DE DIFERENCIAS DE RÉGIMEN ENTRE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS Y LAS LIMITADAS. Se dan los siguientes pasos hacia la unificación del contenido de determinadas disposiciones:
1.- En relación con la convocatoria de las juntas generales.
2.- Admisibilidad también para las sociedades anónimas de la posibilidad de introducir en los estatutos causas de exclusión de accionistas (art. 351 TRLSC). En todas las sociedades de capital, efectivamente, con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporarse a los estatutos causas determinadas de exclusión o modificarse o suprimirse las que figurasen en ellos con anterioridad.
3.- Unificación de las causas legales de disolución aplicando a todas las sociedades de capital la relativa a su inactividad, haciéndose necesaria la publicidad de la disolución a través del Registro Mercantil (arts. 363 y 369 TRLSC).
4.- Generalización de la norma supletoria sobre conversión automática en liquidadores de los administradores de la sociedad (art. 376 TRLSC).
5.- Corrección de la contradicción entre el plazo que debe mediar entre la publicación de la convocatoria de la junta general de accionistas y el plazo para la celebración de la junta a solicitud de la minoría (art. 168 TRLSC).
6.- Se matizan aspectos de autocartera y se amplía el ámbito de las sanciones de las conductas prohibidas en el capítulo relativo a los negocios sobre las propias acciones y participaciones sociales (arts.149 y 157 TRLSC).
(IV) TRANSPOSICIÓN A LA LEGISLACIÓN INTERNA DE LA DIRECTIVA 2007/36/CE. La Directiva 2007/36/CE tiene como finalidad facilitar y promover el ejercicio de los derechos de información y voto de los accionistas de las sociedades cotizadas. A través de las normas contenidas en esta Directiva se aspira a garantizar que las juntas generales sean debidamente convocadas y que los documentos que deben presentarse a las mismas estén disponibles a tiempo para que todos los accionistas, con independencia de su lugar de residencia, puedan adoptar una decisión razonada en el momento de emitir el voto.
- Se suprimen los obstáculos que dificultan el voto de los accionistas y remover los obstáculos legales para la participación electrónica en las juntas, a excepción de los necesarios para la verificación de la identidad del accionista y la seguridad de las comunicaciones electrónicas.
- Se hace especial hincapié en permitir a los accionistas no residentes en el Estado miembro, ejercer sus derechos con la misma facilidad que los residentes, eliminando los obstáculos que dificultan su acceso a la información y el ejercicio del voto sin necesidad de asistir físicamente a la reunión.
- Al mismo tiempo, se regulan otras formas de participación del accionista en las juntas, como (i) la introducción de nuevos puntos en el orden del día de la reunión; (ii) la presentación de propuestas de acuerdos sobre puntos del orden del día; o (iii) el ejercicio del derecho de información sobre dichos puntos.
- Se suprimen los obstáculos que dificultan el ejercicio del voto por representante para aquellos accionistas que optan por no acudir físicamente a la junta y que tampoco participan por medios telemáticos.
En este sentido, la Ley hace uso de las posibilidades que permiten los medios electrónicos de los que ya disponen estas sociedades, a la vez que atiende a la necesaria garantía de los derechos de los accionistas, especialmente en situaciones transfronterizas tan comunes en la realidad contemporánea.
(V) RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN EL ÁMBITO DEL MERCADO DE VALORES. Por último, mediante una disposición final se introducen dos nuevos párrafos en el artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con la finalidad de articular un mínimo régimen disciplinario en este ámbito. Los tipos infractores se relacionan:
- con los incumplimientos de las previsiones de publicidad de la convocatoria de las juntas generales de accionistas de las sociedades cotizadas, que se regulan en el nuevo artículo 516 TRLSC; y
- con la obligación de publicar los resultados de las votaciones de los asuntos tratados en la junta general de accionistas en la página web en cinco días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 525 de la citada Ley.

MEDIDAS SOCIALES Y ECONÓMICAS

Apoyo a los deudores hipotecarios y modificaciones en el tráfico inmobiliario

Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa. BOE 7-7-11. Ir a la Disposición.

En el presente Real Decreto-ley se incluyen un conjunto de medidas vinculadas a la protección de los deudores hipotecarios, el control del gasto público y la garantía de pago de las obligaciones contraídas por las administraciones públicas, el impulso de la actividad empresarial, el desarrollo de las actuaciones de rehabilitación, el incremento de la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y la eliminación de obstáculos injustificados derivados de la actividad administrativa.
I. Situación de los deudores hipotecarios. Se incluyen dos grupos de medidas para los que hayan perdido su vivienda en un procedimiento de ejecución:
a) Inembargabilidad de ingresos mínimos familiares. En el art. 1 se eleva el umbral de inembargabilidad que establece el art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada en un procedimiento de ejecución hipotecaria sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado. Si bien, con carácter general, el mínimo inembargable de cualquier deudor coincide con el salario mínimo interprofesional (SMI), a partir de este real decreto-ley y, exclusivamente, para los deudores hipotecarios que han perdido su vivienda habitual, se eleva ese mínimo hasta el 150% del SMI y un 30% adicional por cada familiar de su núcleo que no perciba ingresos superiores a dicho SMI.
b) Subastas de bienes inmuebles. Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 669, 670 y 671) para garantizar que en caso de producirse una ejecución hipotecaria por impago, los deudores recibirán una contraprestación adecuada por el inmueble, que les permita anular o reducir al máximo la deuda remanente.
Para ello, se prevé que la adjudicación al acreedor en subasta de un inmueble hipotecado como consecuencia de una ejecución, se realizará por un precio nunca inferior al 60% del valor de tasación.
Además, se reduce hasta el 20% el depósito exigido a los postores para participar en una subasta (antes era del 30%).
II. Medidas financieras.
- Por un lado, se introduce una regla que limita el crecimiento del gasto de las administraciones públicas, complementando de este modo los principios definidos en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
- Por otro lado, se regula la posible concertación por las Entidades locales de operaciones de crédito para dar cumplimiento a sus obligaciones comerciales, en el marco de una línea financiera que instrumentará el Instituto de Crédito Oficial.
III. Impulso de la actividad empresarial. En este ámbito, destacan dos medidas:
a) Modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para declarar exentas las ganancias patrimoniales obtenidas en la transmisión de las acciones o participaciones derivadas de inversiones de particulares en proyectos impulsados por emprendedores, favoreciendo la creación de empresas que permitan avanzar en el cambio de modelo productivo y la generación de empleo. Dicha exención se somete a un conjunto de requisitos
b) Certificación negativa de denominación. Con objeto de agilizar el procedimiento de creación de sociedades telemáticas, dice el art. 16: "Lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo será de aplicación también en los casos en que, por vías telemática u otra, se solicite y obtenga del Registro Mercantil Central la certificación negativa de denominación por cualquier interesado o, su autorizado, además de por el notario, a instancia de aquél".
IV. Fomento de las actuaciones de rehabilitación. Estas medidas refuerzan y profundizan las contenidas en la Ley de Economía Sostenible:
- Se delimitan claramente las actuaciones incluidas dentro del concepto global de rehabilitación, esto es, las actuaciones de conservación, mejora y de regeneración urbana.
- Se aclaran qué sujetos están obligados a su realización y cuáles legitimados para participar en las actuaciones de rehabilitación, y se explicitan las facultades reconocidas a las comunidades de propietarios, agrupaciones de éstas y cooperativas que pudieran constituirse al respecto, terminando así con las dudas que la actuación de estos sujetos en actuaciones rehabilitadoras generaba en la práctica.
- Se generaliza la inspección técnica de edificios, estableciendo su obligatoriedad y sus requisitos esenciales.
V. Seguridad jurídica en el sector inmobiliario. Estas medidas se centran básicamente en dos tipos: las relacionadas con la imposibilidad de concesión de facultades de extraordinaria relevancia e impacto sobre el territorio por medio de la técnica del silencio positivo, y las relativas a medidas registrales cuyo objeto consiste en garantizar y fortalecer la seguridad jurídica en los actos y negocios inmobiliarios por medio del Registro de la Propiedad:
a) Silencio negativo en procedimientos de conformidad, aprobación o autorización administrativa. Dice el artículo 23:
"1. Los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo que se indican a continuación requerirán del acto expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo según la legislación de ordenación territorial y urbanística:
a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.
b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta.
c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.
d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que, por sus características, puedan afectar al paisaje.
e) La primera ocupación de las edificaciones de nueva planta y de las casas a que se refiere la letra c) anterior.
2. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitimará al interesado que hubiere deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo".
Por tanto, se confirma la regla, ya contenida en la Ley estatal de Suelo, de la imposible adquisición por silencio administrativo, de facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística, y que culminan determinando la nulidad de pleno derecho de estos actos. La sentencia de 28 de enero de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha fijado como doctrina legal que el artículo 8.1,b) de la citada Ley de Suelo constituye una norma con rango de ley básica estatal, con los mencionados efectos. Para ello, se explicita el carácter negativo del silencio en los procedimientos más relevantes de declaración de conformidad, aprobación o autorización administrativa en dichos ámbitos.
b) Declaración de obra nueva.
Se otorga una nueva redacción al artículo 20 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que queda redactado del modo siguiente:
"1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.
Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, los documentos que acrediten los siguientes extremos:
a) el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y
b) el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable y los requisitos de eficiencia energética tal y como se demandan por la normativa vigente.
2. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.
3. En aquellos casos en los que la descripción de la obra terminada no coincida con la que conste en el Registro, por haberse producido modificaciones en el proyecto, la constancia registral de la terminación de la obra se producirá mediante un asiento de inscripción, cuya extensión quedará sujeta a lo previsto en el apartado primero en relación con los requisitos para la inscripción de las obras nuevas terminadas.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, la constancia registral de la terminación de la obra se regirá por el siguiente procedimiento:
a) Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. A tales efectos, el Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general.
b) El asiento de inscripción dejará constancia de la situación de fuera de ordenación en la que queda todo o parte de la construcción, edificación e instalación, de conformidad con el ordenamiento urbanístico aplicable. A tales efectos, será preciso aportar el acto administrativo mediante el cual se declare la situación de fuera de ordenación, con la delimitación de su contenido.
c) Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números anteriores, y harán constar en la inscripción y en la nota de despacho la práctica de dicha notificación."
Sin entrar en interpretaciones del texto legal, apuntamos las novedades respecto a la anterior redacción:
1. Obras nuevas terminadas: De los dos primeros apartados la única diferencia sustancial es que deberá acreditarse "el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable y los requisitos de eficiencia energética tal y como se demandan por la normativa vigente".
- Al respecto, la Exposición de Motivos del real decreto-ley dice que "se precisan los requisitos de acceso al Registro de la Propiedad de las obras nuevas terminadas, impidiendo que puedan ser objeto de inscripción registral aquellas que, además de contar con la licencia de obras y la certificación técnica de que la obra se ajusta al proyecto, no posean la licencia de primera ocupación".
- Y en consonancia con la norma anterior, desaparece el silencio administrativo positivo.
2. Obra nueva terminada no coincidente con el Registro: Se añade el apartado 3.
3. Obras antiguas: Se añade el apartado 4, para permitir el acceso al de los edificios fuera de ordenación, ampliándose los requisitos que ya exigía el artículo 52 del RD 1093/1997.
c) Complejos inmobiliarios. Se establece una nueva autorización administrativa para inscribir el régimen propiedad horizontal de los complejos inmobiliarios, añadiéndose un nuevo apartado 6 en el artículo 17 de la Ley de Suelo, con el siguiente tenor: «6. La constitución y modificación del complejo inmobiliario deberá ser autorizada por la Administración competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen, siendo requisito indispensable para su inscripción que al título correspondiente se acompañe la autorización administrativa concedida, o el testimonio notarial de la misma.»
d) Actos inscribibles y notificaciones del Registro de la Propiedad.
- Se da una nueva redacción al artículo 51 de la Ley de Suelo:
«1. Serán inscribibles en el Registro de la Propiedad:
a) Los actos firmes de aprobación de los expedientes de ejecución de la ordenación urbanística en cuanto supongan la modificación de las fincas registrales afectadas por el instrumento de ordenación, la atribución del dominio o de otros derechos reales sobre las mismas o el establecimiento de garantías reales de la obligación de ejecución o de conservación de la urbanización.
b) Las cesiones de terrenos con carácter obligatorio en los casos previstos por las leyes o como consecuencia de transferencias de aprovechamiento urbanístico.
c) La incoación de expediente sobre disciplina urbanística o de aquéllos que tengan por objeto el apremio administrativo para garantizar el cumplimiento de sanciones impuestas.
En todo caso, la incoación de expedientes de disciplina urbanística que afecten a actuaciones por virtud de las cuales se lleve a cabo la creación de nuevas fincas registrales por vía de parcelación, reparcelación en cualquiera de sus modalidades, declaración de obra nueva o constitución de régimen de propiedad horizontal, la Administración estará obligada a acordar la práctica en el Registro de la Propiedad de la anotación preventiva a que se refiere el artículo 53.2 de la Ley de Suelo.
d) Las condiciones especiales a que se sujeten los actos de conformidad, aprobación o autorización administrativa, en los términos previstos por las leyes.
e) Los actos de transferencia y gravamen del aprovechamiento urbanístico.
f) La interposición de recurso contencioso-administrativo que pretenda la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de actos administrativos de intervención.
g) Los actos administrativos y las sentencias, en ambos casos firmes, en que se declare la anulación a que se refiere el número anterior, cuando se concreten en fincas determinadas y haya participado su titular en el procedimiento.
h) Cualquier otro acto administrativo que, en desarrollo de los instrumentos de ordenación o ejecución urbanísticos modifique, desde luego o en el futuro, el dominio o cualquier otro derecho real sobre fincas determinadas o la descripción de éstas.
2. Inscrita la parcelación o reparcelación de fincas, la declaración de nuevas construcciones o la constitución de regímenes de propiedad horizontal, o inscritos, en su caso, los conjuntos inmobiliarios, el Registrador de la Propiedad notificará a la Comunidad Autónoma competente la realización de las inscripciones correspondientes, con los datos resultantes del Registro. A la comunicación, de la que se dejará constancia por nota al margen de las inscripciones correspondientes, se acompañará certificación de las operaciones realizadas y de la autorización administrativa que se incorpore o acompañe al título inscrito.
La omisión de la resolución por la que se acuerde la práctica de la anotación preventiva a que hace referencia el apartado 1, letra c), segundo párrafo, dará lugar a la responsabilidad de la Administración competente en el caso de que se produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente. En tal caso, la citada Administración deberá indemnizar al adquirente de buena fe los daños y perjuicios causados.»
- Y para su adaptación al precepto anterior, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 53 de la Ley de Suelo que quedan redactados como sigue:
«1. Se harán constar mediante inscripción los actos y acuerdos a que se refieren las letras a), b), g) y h) del artículo 51, así como la superficie ocupada a favor de la Administración, por tratarse de terrenos destinados a dotaciones públicas por la ordenación territorial y urbanística.
2. Se harán constar mediante anotación preventiva los actos de las letras c) y f) del artículo 51, que se practicará sobre la finca en la que recaiga el correspondiente expediente. Tales anotaciones caducarán a los cuatro años y podrán ser prorrogadas a instancia del órgano urbanístico actuante o resolución del órgano jurisdiccional, respectivamente.»
e) Catastro. Disposición final segunda: "Lo dispuesto en el Capítulo V de este Real Decreto-ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en particular en lo que se refiere a la utilización de la referencia catastral, la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica y las obligaciones de comunicación, colaboración y suministro de información previstas por la normativa catastral."
V. Medidas de simplificación administrativa. El artículo 40 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, prevé la modificación del silencio administrativo en los procedimientos que no se consideren cubiertos por razones imperiosas de interés general. Ahora, con el presente Real Decreto-ley, se cumple el mandato al proceder a modificar los preceptos de múltiples leyes, propiciando que en más de un centenar de procedimientos la Administración se vea ahora sometida al régimen del silencio positivo.
a) Modificación del sentido del silencio en determinados procedimientos administrativos. Dice el artículo 26 que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que se citan en el Anexo I, el vencimiento del plazo máximo fijado, en su caso, en ese mismo anexo sin que se haya notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Registros administrativos. El apartado b) del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, queda redactado como sigue: «En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.»
c) Licencias. Se modifican diversas leyes para su adaptación a la Disposición adicional octava de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en materia de licencias locales de actividad
Este Real Decreto-ley entró en vigor el día de su publicación, a excepción de lo dispuesto en el artículo 21, en relación con la inspección técnica de edificios, que entrará en vigor al año de su publicación.

REGISTRO CIVIL

Aprobación del nuevo modelo de Registro Civil

LEY ORDINARIA
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. BOE 22-7-11.
Ir a la Disposición.

La vigente Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, ha dado muestras de su calidad técnica y de su capacidad de adaptación a lo largo de estos años, pero es innegable que la relevancia de las transformaciones habidas en nuestro país exige un cambio normativo en profundidad que, recogiendo los aspectos más valiosos de la institución registral, la acomode plenamente a la España de hoy; resultando necesario un nuevo modelo que se ajuste tanto a los valores consagrados en la Constitución de 1978 como a la realidad actual de la sociedad española.
Teniendo en cuenta lo anterior, las principales novedades que incorpora la nueva Ley del Registro Civil son las siguientes:
1º.- Registro Civil individual.-
La nueva Ley abandona la vieja preocupación por la constatación territorial de los hechos concernientes a las personas, sustituyéndola por un modelo radicalmente distinto que prioriza el historial de cada individuo. En este sentido, la Ley suprime el tradicional sistema de división del Registro Civil en Secciones          -nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales- y crea un registro individual para cada persona a la que desde la primera inscripción que se practique se le asigna un código personal.
Asimismo, en la presente Ley se incorpora tanto la Convención de los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, como la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ambas ratificadas ya por España.
2º.- Registro Civil desjudicializado.-
La modernización del Registro Civil también hace pertinente que su llevanza sea asumida por funcionarios públicos distintos de aquellos que integran el poder judicial del Estado.
En efecto, la aplicación al Registro Civil de técnicas organizativas y de gestión de naturaleza administrativa permitirá una mayor uniformidad de criterios y una tramitación más ágil y eficiente de los distintos expedientes, sin merma alguna del derecho de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva, pues todos los actos del Registro Civil quedan sujetos a control judicial.
Esta Ley deslinda con claridad las tradicionales funciones gubernativas y judiciales que por inercia histórica todavía aparecen entremezcladas en el sistema de la Ley de 1957, y aproxima nuestro modelo de Registro Civil al existente en otros países de nuestro entorno, en los que también se ha optado por un órgano o entidad de naturaleza administrativa con el fin de prestar un servicio público de mayor calidad, sin perjuicio de la garantía judicial de los derechos de los ciudadanos.
3º.- Registro Civil único.-
Esa misma vocación modernizadora hace que en la Ley se diseñe un Registro Civil único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente.
El Registro Civil se configura como una base de datos única que permite compaginar la unidad de la información con la gestión territorializada y la universalidad en el acceso. Este salto conceptual, que implica la superación del Registro físicamente articulado en libros custodiados en oficinas distribuidas por toda España, obliga a un replanteamiento de toda su estructura organizativa, que ahora ha de tener por objetivo principal eximir al ciudadano de la carga de tener que acudir presencialmente a las oficinas del Registro.
4º.- Registro Civil electrónico.-
La Ley concibe el Registro Civil como un registro electrónico, en el que se practican asientos informáticos, que organiza la publicidad y da fe de los hechos y actos del estado civil. Desde esta concepción se incorpora el uso de las nuevas tecnologías y de la firma electrónica.
El régimen de la publicidad del Registro Civil se articula a partir de dos instrumentos: la certificación electrónica y el acceso de la Administración, en el ejercicio de sus funciones públicas, a la información registral. Este último se concibe como el instrumento preferente de publicidad, de tal forma que sólo en casos excepcionales el ciudadano deberá presentar certificaciones de datos del Registro Civil.
El carácter electrónico del Registro Civil no significa alterar la garantía de privacidad de los datos contenidos en el mismo. Aunque el Registro Civil está excluido del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se presta una especial protección a los datos, en tanto contengan información que afecta a la esfera de la intimidad de la persona. Lo relevante es que los datos protegidos sólo pertenecen a su titular y a él corresponde autorizar que sean facilitados a terceros.
Sentadas las bases anteriores del nuevo Registro Civil, haremos una breve referencia al contenido de la nueva Ley, teniendo en cuenta que, como luego veremos, no entrará en vigor hasta dentro de 3 años.

TÍTULO I.- Disposiciones generales.
- En este título se regula el objeto, naturaleza y contenido del Registro Civil. Como antes hemos apuntado, se trata de un registro:
a) Público, dependiente del Ministerio de Justicia.
b) Individual. Cada persona tendrá un registro individual en el que constarán los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y demás circunstancias en los términos de la presente Ley. A cada registro individual abierto con la primera inscripción que se practique se le asignará un código personal
c) Único para toda España.
d) Electrónico. Los datos serán objeto de tratamiento automatizado y se integrarán en una base de datos única. Los Encargados de las Oficinas del Registro Civil dispondrán de firma electrónica reconocida. Los ciudadanos podrán acceder a los servicios del Registro Civil mediante firma electrónica
- Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:
1.º El nacimiento.
2.º La filiación.
3.º El nombre y los apellidos y sus cambios.
4.º El sexo y el cambio de sexo.
5.º La nacionalidad y la vecindad civil.
6.º La emancipación y el beneficio de la mayor edad.
7.º El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.
8.º El régimen económico matrimonial legal o pactado.
9.º Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.
10.º La modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas.
11.º La tutela, la curatela y demás representaciones legales y sus modificaciones.
12.º Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
13.º La autotutela y los apoderamientos preventivos.
14.º Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.
15.º La defunción.
- También se regulan en este título los derechos y deberes ante el Registro Civil.

TÍTULO II.- Principios de funcionamiento. Son los tradicionales: legalidad, oficialidad, publicidad, exactitud, eficacia probatoria de la inscripción (solo constitutiva en los casos previstos en la ley), integridad e inoponibilidad.

TÍTULO III.- Estructura y dependencia.
Un Registro Civil electrónico exige una estructura organizativa bien distinta de la actual. Estructura que, además, ha de tener presente a las Comunidades Autónomas. Por ello, esta Ley contempla una organización del Registro Civil mucho más sencilla que la anterior, diferenciándose entre Oficinas Generales, Oficina Central y Oficinas Consulares, dotadas de funciones y competencias propias, aunque dependiendo de la Dirección General de los Registros y del Notariado en tanto que centro superior directivo, consultivo y responsable último del Registro Civil.
Así, existirá una Oficina General por cada Comunidad o Ciudad Autónoma y otra más por cada 500.000 habitantes, al frente de la cual se encontrará un Encargado al que se le asignan las funciones de recepción de declaraciones y solicitudes, la tramitación y resolución de expedientes, la práctica de inscripciones y, en su caso, la expedición de certificaciones. A la Oficina Central le corresponde, entre otras funciones, practicar las inscripciones derivadas de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado en los expedientes que son de su competencia. En cuanto a las Oficinas Consulares, su régimen jurídico no difiere sustancialmente del vigente.
La unidad de actuación queda garantizada mediante el carácter vinculante de las instrucciones, resoluciones y circulares de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como por el establecimiento de un sistema de recursos que sigue las reglas generales de la Ley 30/1992.

TÍTULO IV.- Títulos que acceden al registro y control de legalidad.
- Los títulos que pueden acceder al Registro Civil son:
a) Documentos auténticos (judicial, administrativo, notarial o registral)
b) Certificaciones de Registros extranjeros.
c) Declaraciones de las personas obligadas.
- El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se solicita la inscripción deberá controlar la legalidad de las formas extrínsecas del documento, la validez de los actos y la realidad de los hechos contenidos en éste.

TÍTULO V.- Asientos registrales.
- El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se presente el título o se formule la declaración practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución denegándolos en el plazo de cinco días.
- Los Notarios, dentro de su ámbito de competencias, remitirán por medios electrónicos a la Oficina General del Registro Civil los documentos públicos que den lugar a asiento en el Registro Civil.
- En el Registro Civil todos los asientos se extenderán en soporte y formato electrónico. Los ciudadanos podrán solicitar que el asiento se practique en cualquiera de las lenguas oficiales del lugar donde radique la Oficina General del Registro Civil.
- Los asientos del Registro Civil son las inscripciones, las anotaciones y las cancelaciones.
- Están obligados a promover sin demora la inscripción: 1.º Los designados en cada caso por la ley. 2.º Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, sus herederos o representantes legales. 3.º El Ministerio Fiscal.

TÍTULO VI.- Hechos y actos inscribibles.
a) Inscripción de nacimiento.
- Se mantienen los criterios generales y se prevé la remisión de los datos del nacido a través de un documento oficial por los responsables de los centros sanitarios. A cada nacido se le abrirá un registro individual y le será asignado un código personal.
- El nombre y apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento. Con el fin de avanzar en la igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos. Igualmente se sistematiza y agiliza el procedimiento de cambio de nombres y apellidos y se somete, como regla general, a la competencia del Encargado del Registro Civil.
- En cuanto a la filiación, se elimina toda referencia a la no matrimonial, con plena equiparación a la matrimonial.
b) Inscripciones relativas al matrimonio.
- La instrucción del expediente matrimonial y la celebración del matrimonio compete a los Ayuntamientos, los cuales deberán remitir de oficio la documentación preceptiva al Registro Civil. Los Cónsules autorizarán, celebrarán e inscribirán los matrimonios de españoles en el extranjero. No se modifica la comunicación al Registro Civil de los matrimonios celebrados en forma religiosa.
- El matrimonio se inscribirá en los registros individuales de los contrayentes. Junto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo.
c) Inscripción de la defunción. De modo similar a la del nacimiento se regula la inscripción de la defunción mediante la remisión del documento oficial, acompañado de parte médico, por los centros sanitarios. Se mantiene el requisito de la práctica previa de la inscripción de fallecimiento para proceder a la inhumación o incineración.
d) Otras inscripciones. A destacar el acceso al Registro Civil de actos regulados en algunos Derechos civiles especiales como, por ejemplo, las autotutelas, apoderamientos preventivos o especialidades en materia de régimen económico del matrimonio.

TÍTULO VII.- Publicidad. El Registro Civil es público, si bien hay datos con publicidad restringida. La publicidad se realizará de las siguientes formas:
1.ª Mediante el acceso de las Administraciones y funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y bajo su responsabilidad, a los datos que consten en el Registro Civil.
2.ª Mediante certificación.

TÍTULO VIII.- Recursos. Contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas del Registro Civil, los interesados sólo podrán interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes.

TÍTULO IX.- Procedimientos registrales. Los procedimientos registrales serán tramitados y resueltos por el Encargado del Registro Civil de la Oficina donde se pretendiera efectuar el asiento. Los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales y su rectificación se efectuará en virtud de resolución judicial firme.

TÍTULO X.- Normas de Derecho Internacional Privado.
- Una de las mayores novedades se centra en la inscripción de documentos judiciales extranjeros, pues se permite no sólo la inscripción previo exequátur sino también la posibilidad de que el Encargado del Registro Civil realice la inscripción tras proceder a un reconocimiento incidental.
- La complejidad inherente a las situaciones internacionales justifica que la inscripción de documentos extranjeros judiciales y no judiciales, así como de certificaciones extranjeras, corresponda con carácter exclusivo a la Oficina Central del Registro.
- El contenido y vigencia del Derecho extranjero en relación con la adecuación a éste de un hecho o acto, la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto, se podrán acreditar, entre otros medios, mediante la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español, o de un Diplomático, Cónsul o autoridad competente del país cuya legislación resulte aplicable.

FINAL.- Disposiciones adicionales, transitorias, finales y derogatoria.
- Se deroga la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957 que, no obstante, seguirá siendo aplicada en tanto quede extinguido el complejo régimen transitorio previsto en la Ley. De este modo se prevé un régimen de incorporación progresiva de los registros individuales y se mantienen temporalmente los efectos que el ordenamiento vigente atribuye al Libro de Familia. Igualmente se derogan expresamente los preceptos del Código civil que resultan incompatibles con las previsiones de la presente Ley.
- Se modifica el artículo 30 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción: "La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno".
- Se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a fin de determinar el órgano judicial y el procedimiento para conocer de los recursos frente a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de estado civil.
- Por último, la complejidad de la Ley y el cambio radical respecto al modelo anterior aconsejan un extenso plazo de vacatio legis, que se ha fijado en tres años, para permitir la progresiva puesta en marcha del nuevo modelo. Por tanto, el grueso de la nueva ley entrará en vigor el 22 de julio de 2014, salvo algunas normas (como la modificación del art. 30 CC), que ya están vigentes.

LEY ORGÁNICA
Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE 22-7-11.
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Como acabamos de ver, la nueva Ley del Registro Civil introduce importantes novedades en la configuración de esta institución. Entre estos cambios destaca la desjudicialización de la tarea registral.
Esta nueva forma de gestión del Registro Civil exige un ajuste de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que hasta ahora atribuía, en su artículo 2.2, a los Juzgados y Tribunales las funciones de Registro Civil, atribución que en determinados aspectos era desarrollada en los artículos 86 y 100 de dicha Ley. Esta Ley revisa esas previsiones para ajustarlas con el nuevo Registro Civil.

Nueva Ley de contratos de crédito al consumo

Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. BOE 25-6-11. Ir a la Disposición.

En la redacción de esta Ley, que tiene por objeto incorporar al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2008/48/CE y que deroga la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, han sido determinantes los siguientes dos criterios:
1. De una parte, se ha de respetar la vocación de la Directiva, que impone una armonización total, de forma que los Estados miembros no pueden mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las disposiciones armonizadas establecidas en esta norma europea, si bien tal restricción no impide mantener o adoptar normas nacionales en caso de que no existan disposiciones armonizadas.
2. También se pretende conservar aquellas previsiones de nuestro Derecho interno que ofrecen una mayor protección en el ámbito del crédito al consumo sin que vengan exigidas por la normativa comunitaria. Por ello, esta Ley recoge las previsiones de la Ley 7/1995 relativas a la oferta vinculante, a la eficacia de los contratos vinculados a la obtención de un crédito, al cobro indebido y a la penalización por falta de forma y por omisión de cláusulas obligatorias en los contratos.
A continuación, destacaremos las normas más importantes de la ley siguiendo la estructura de la misma.
A) Disposiciones generales.
- La Ley se aplica a aquellos contratos en que el prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación. La consideración de consumidores se circunscribe a las personas físicas que actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional.
No se considerarán contratos de crédito a los efectos de esta Ley los que consistan en el suministro de bienes de un mismo tipo o en la prestación continuada de servicios, siempre que en el marco de aquéllos asista al consumidor el derecho a pagar por tales bienes o servicios a plazos durante el período de su duración.
- Y quedan excluidos de la presente Ley:
a) Los contratos de crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.
b) Los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir.
c) Los contratos de crédito cuyo importe total sea inferior a 200 euros.
d) Los contratos de arrendamiento o de arrendamiento financiero en los que no se establezca una obligación de compra del objeto del contrato por el arrendatario.
e) Los contratos de crédito concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo máximo de un mes.
f) Los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos, y los contratos de crédito en virtud de los cuales el crédito deba ser reembolsado en el plazo máximo de tres meses y por los que sólo se deban pagar unos gastos mínimos.
g) Los contratos de crédito concedidos por un empresario a sus empleados a título subsidiario y sin intereses o cuyas tasas anuales equivalentes sean inferiores a las del mercado.
h) Los contratos de crédito celebrados con empresas de servicios de inversión o con entidades de crédito con la finalidad de inversión.
i) Los contratos de crédito que son el resultado de un acuerdo alcanzado en los tribunales.
j) Los contratos de crédito relativos al pago aplazado, sin intereses, comisiones ni otros gastos, de una deuda existente.
k) Los contratos de crédito para cuya celebración se pide al consumidor que entregue un bien al prestamista como garantía de seguridad y en los que la responsabilidad del consumidor está estrictamente limitada a dicho bien.
- Además, hay varios supuestos de aplicación parcial de la ley. Así, en los contratos de crédito cuyo importe total sea superior a 75.000 euros sólo serán aplicables los artículos 1 a 11, 14, 15 y 32 a 36.
- La ley tiene carácter imperativo, pues los consumidores no podrán renunciar a los derechos reconocidos en esta Ley.
B) Información y actuaciones previas.
- Con la finalidad de mejorar la información de los consumidores, la Ley incide en las actuaciones previas a la contratación del crédito.
a. En concreto, regula de forma detallada la información básica que ha de figurar en la publicidad y las comunicaciones comerciales y en los anuncios de ofertas que se exhiban en los locales comerciales en los que se ofrezca un crédito o la intermediación para la celebración de un contrato de crédito.
b. Asimismo, establece una lista de las características del crédito sobre las que el prestamista, y en su caso el intermediario de crédito, ha de informar al consumidor antes de asumir éste cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, información precontractual que deberá ser facilitada en un impreso normalizado en los términos previstos en la Directiva.
c. Además, obliga a los prestamistas, y en su caso a los intermediarios, a ayudar al consumidor en la decisión sobre el contrato de crédito que, de entre los productos propuestos, responde mejor a sus necesidades y situación financiera.
- Particular interés reviste la introducción de nuevas prácticas responsables en esta fase de la relación crediticia, concretamente, la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario con carácter previo a la celebración del contrato de crédito, para lo cual podrá servirse de la información obtenida por sus propios medios y de la facilitada por el futuro prestatario, incluida la consulta de bases de datos.
C) Contratos de crédito.
- En cuanto a la forma, los contratos de crédito sometidos a la presente Ley se harán constar por escrito en papel o en otro soporte duradero.
- Por otra parte, la mayor exigencia de información al consumidor sobre sus derechos y obligaciones se refleja en la regulación del contenido de los contratos, la cual se adapta a la especificidad de los distintos tipos de contrato de crédito. En todo caso, se estable un contenido mínimo en el artículo 16.
- Se regulan los descubiertos tácitos, estableciéndose que en el caso de un contrato para abrir una cuenta a la vista, donde existe la posibilidad de que se permita al consumidor un descubierto tácito, en ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.
- En fase de ejecución del contrato, la Ley regula, entre otras:
· el derecho de las partes a poner fin a un contrato de duración indefinida;
· el derecho del consumidor al reembolso anticipado del crédito;
· la posición del prestatario ante la cesión de los derechos del prestamista derivados de un contrato de crédito; y
· el derecho del consumidor a desistir del contrato de crédito en los catorce días naturales siguientes a la suscripción del contrato.
- Por otra parte, la ley dedica un capítulo a la tasa anual equivalente. La fórmula matemática para su cálculo tiene por finalidad definir de forma clara y completa el coste total de un crédito para el consumidor y lograr que este porcentaje sea totalmente comparable en todos los Estados de la Unión Europea. La habilitación al Ministerio de Economía y Hacienda para establecer supuestos adicionales para el cálculo de la tasa anual equivalente facilita el ajuste de estas previsiones a ulteriores modificaciones que la Comisión acuerde en ejercicio de sus competencias.
D) Régimen sancionador y de impugnaciones.
- En cuanto al régimen sancionador, el incumplimiento por entidades de crédito de las obligaciones impuestas por de esta Ley se sanciona conforme a lo establecido en la normativa sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. El incumplimiento por las demás personas físicas y jurídicas constituye infracción en materia de protección de los consumidores y usuarios.
- El régimen de impugnaciones abre la vía de reclamación extrajudicial para la resolución de los conflictos entre consumidores y prestamistas, así como intermediarios de crédito, e incorpora la regulación de las acciones de cesación frente a las conductas contrarias a esta Ley.
E) Otras disposiciones.
- En cuanto a los contratos preexistentes, la presente Ley no se aplicará a los contratos de crédito en curso en la fecha de su entrada en vigor. No obstante, los artículos 18, 19, 27 y 31, así como los apartados 2 y 3 del artículo 20 de esta Ley, serán de aplicación a los contratos de crédito de duración indefinida que hayan sido celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley; estos contratos deberán adaptarse a lo previsto en la presente Ley en el plazo de doce meses contados desde su fecha de entrada en vigor.
- Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a las entidades de crédito, sin perjuicio de la normativa sectorial que les sea aplicable siempre que no se oponga a las previsiones contenidas en aquélla.
- Por otro lado se modifican los artículos 2 y 7.7 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a plazos de bienes muebles y el artículo 519 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
- Finalmente, la ley entra en vigor el 25 de septiembre de 2011.

AUDITORÍA DE CUENTAS

Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas

Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas. BOE 2-7-11. Ir a la Disposición.

La Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 84/253/CEE, de 10 de abril de 1984, regulando así, por primera vez en España, la actividad de auditoría de cuentas. El texto original de la ley 19/1988 se ha visto modificado a lo largo del tiempo en diversos aspectos y por diferentes y sucesivas normas legales.
La modificación más relevante de la Ley de Auditoría de Cuentas ha tenido lugar con la entrada en vigor de la Ley 12/2010, de 30 de junio que modificó la mayor parte de los artículos de la Ley 19/1988, con las siguientes medidas:
- El contenido mínimo del informe de auditoría se hace más acorde con el contemplado en los artículos 51 bis de la Directiva 78/660/CEE y 37.2 de la VII directiva 78/660/CEE.
- Se establece la responsabilidad plena que debe asumir el auditor de cuentas responsable de la auditoría de las cuentas anuales o estados financieros consolidados.
- Se precisa el sistema de fuentes jurídicas al que debe sujetarse la actividad de auditoría de cuentas.
- Se regula la posibilidad de autorización e inscripción en el Registro Oficial de Auditores de quienes estén autorizados en otro Estado miembro de la Unión Europea, o en un registro público de terceros países de acuerdo con los requisitos de reciprocidad y equivalencia contemplados en la Directiva 2006/43/CE.
- En cuanto a los requisitos de constitución de sociedades de auditoría se incorpora la posibilidad de que puedan ser socios de éstas otras sociedades de auditoría autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea.
- El régimen de incompatibilidades se basa, por una parte, en la enunciación de un principio general de independencia que obliga a todo auditor a abstenerse de actuar cuando pudiera verse comprometida su objetividad, y, por otra parte, en la enumeración de un conjunto de circunstancias, situaciones o relaciones específicas en las que se considera que, en el caso de concurrir, los auditores no gozan de independencia respecto a una entidad determinada.
- En cuanto a la responsabilidad de los auditores, se incorpora expresamente la mención de que los auditores únicamente responden por los daños que les sean imputables, siempre y cuando no se impida el resarcimiento justo del perjudicado, y se equipara el plazo para exigir responsabilidad al auditor al establecido para los socios gerentes y administradores de las entidades mercantiles.
- El deber de secreto se hace extensivo a todos aquellos que intervienen en la realización de la auditoría de cuentas.
- Se ha definido qué entidades tienen la consideración de «interés público» a efectos del establecimiento de determinados requisitos y condiciones específicos para los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que auditen las cuentas anuales de dichas entidades, en relación, entre otros aspectos, con la obligación de publicar un informe anual de transparencia y la obligación de rotación.
- Se delimitan el alcance y finalidad de la actividad de control de la auditoría de cuentas, diferenciando entre el control de calidad externo, de carácter regular y procedimental, del que pueden derivar la formulación de recomendaciones o requerimientos, cuya falta de seguimiento se tipifica como infracción grave; y
- Por último, la Ley 12/2010, de 30 de junio, introduce importantes modificaciones en el régimen de infracciones y sanciones previsto.
Por todo lo anterior, el presente real decreto legislativo pretende ofrecer un texto sistemático y unificado, comprensivo de la normativa aplicable a la actividad de auditoría de cuentas. Se ha elaborado un texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, que tiene por objeto recoger las modificaciones derivadas de los textos legales señalados en un texto único y sistemático, en el que se incluya toda la normativa aplicable a la actividad de auditoría de cuentas.
El texto refundido de la ley de auditoría de cuentas se estructura, así, en cuatro capítulos, cinco disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias y seis disposiciones finales:
El capítulo I, «De la auditoría de cuentas», comprende 6 artículos, en los que se establece el ámbito de aplicación del texto legal, el contenido mínimo del informe de auditoría de cuentas, la regulación de la auditoría de cuentas consolidadas y la normativa reguladora de la auditoría de cuentas y se definen determinadas conceptos.
El capítulo II, sobre requisitos para el ejercicio de la auditoría de cuentas, contiene 5 artículos, en los que se regulan todos los aspectos referentes a los requisitos de acceso e inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas por los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, incluyendo a los auditores de cuentas autorizados en otros Estados miembros de la Unión Europea y en terceros países.
El capítulo III, relativo al «Ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas», contiene 4 secciones, divididas en 15 artículos. En la sección primera se establece el régimen de independencia al que todos los auditores de cuentas y sociedades de auditoría se encuentran sujetos; en la sección segunda se regula la responsabilidad civil de los auditores en el ejercicio de la actividad de auditoría y la fianza que deben prestar; en la sección tercera, se prevén los deberes de custodia y secreto; y en la sección cuarta se establece la obligación de publicar el informe anual de transparencia por parte de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que auditan las cuentas anuales de entidades de interés público.
El capítulo IV, sobre el sistema de supervisión pública de la auditoría de cuentas, comprende 5 secciones, divididas en 18 artículos. En la sección primera se establece que todos los auditores de cuentas y sociedades de auditoría estarán sometidos al sistema de supervisión pública, el cual estará regido por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, regulándose asimismo el control de la actividad de auditoría de cuentas y el régimen jurídico y organización de dicho Instituto; la sección segunda contempla el régimen de infracciones y sanciones; la sección tercera regula la supervisión de los auditores de cuentas y sociedades y demás entidades de auditoría autorizados en estados miembros de la Unión Europea y en terceros países; la sección cuarta contempla la cooperación internacional; la sección quinta recoge la regulación de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Finalmente:
- Las disposiciones adicionales contemplan la obligación de auditarse, los auditores del sector público, la ejecución del control de calidad por otros medios, la transmisibilidad de la responsabilidad administrativa de sociedades de auditoría extinguidas, y la transparencia y publicidad de la actuación del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
- En las disposiciones transitorias se incorporan las que se contenían ya en la Ley 12/2010, referidos a situaciones y deberes que se suponían novedades con la citada Ley.
- Y en las disposiciones finales se regulan principalmente los mecanismos de coordinación con órganos públicos con competencias de control o inspección, y recogen determinadas habilitaciones.
- El presente Texto Refundido entra en vigor al día siguiente de su publicación.

VARIOS

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. BOE 6-7-11.
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La presente Ley regula el uso de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia. Los principales objetivos de esta norma, son:
a) actualizar el contenido del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, gracias a la agilización que permite el uso de las tecnologías en las comunicaciones;
b) generalizar el uso de las nuevas tecnologías para los profesionales de la justicia; y
c) definir en una norma con rango de ley el conjunto de requisitos mínimos de interconexión, interoperabilidad y seguridad necesarios en el desarrollo de los diferentes aplicativos utilizados por los actores del mundo judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico existen ya distintos antecedentes que hacían necesaria la aprobación de esta norma. Así, la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, la Proposición no de Ley de 22 de abril de 2002 sobre la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, la Ley 15/2003, de 26 de mayo y la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. La Unión Europea, por otra parte, ha desarrollado el Plan de Acción E-Justicia.
La Ley consta de cincuenta y seis artículos agrupados en cinco títulos, doce disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y cuatro disposiciones finales:
El Título I define el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación;
El Título II se dedica a regular el uso de medios electrónicos en la Administración de Justicia: (i) recoge los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con dicha Administración, reconociendo la libertad de elección; (ii) recoge los derechos y deberes de los profesionales del ámbito de la justicia en sus relaciones con la misma por medios electrónicos; y (iii) recoge la obligación de todos los integrantes de los órganos y oficinas judiciales, así como de las fiscalías, de utilizar exclusivamente los programas y aplicaciones informáticas puestas a su disposición por las Administraciones competentes;
El Título III aborda el régimen jurídico de la Administración judicial electrónica. Se define lo que son las sedes judiciales electrónicas y se establece el contenido mínimo de las mismas. Se regulan las formas de identificación y autenticación, tanto de ciudadanos y profesionales como de la propia Administración de Justicia;
El Título IV fija las condiciones para hacer posible la íntegra tramitación electrónica de los procedimientos judiciales:
- Se define y regula el expediente judicial electrónico.
- Se dispone igualmente qué documentos tienen la consideración de documentos judiciales electrónicos y se aborda una regulación de las copias electrónicas en función del formato del original.
- Se establece el principio de que cada oficina judicial con funciones de registro y reparto tendrá asignada una sede electrónica derivada o subsede.
- Se regula el régimen de funcionamiento de dicho registro, así como el cómputo de plazos.
- Se regula igualmente la forma en que deben comunicarse los ciudadanos y profesionales por medios electrónicos con la Administración de Justicia, así como las condiciones y requisitos que deben cumplir los sistemas que implanten las distintas Administraciones con competencias en las oficinas judiciales para la práctica de actos de comunicación por medios electrónicos.
- Se establecen las previsiones relativas a la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales.
- Se establecen asimismo las características básicas que deben tener las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la gestión por medios electrónicos de los procedimientos judiciales.
- Se prevé la forma en que las partes pueden utilizar medios electrónicos para ejercer el derecho reconocido en las leyes procesales a acceder a la información sobre el estado de tramitación de los procedimientos.
El Título V de la Ley aborda los aspectos básicos sobre los que debe asentarse la necesaria cooperación y colegiación de esfuerzos entre las Administraciones con competencias en materia de justicia:
- Se constituye el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.
- Se define el contenido del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.
- Y se establecen los principios generales a los que deberán responder tanto la interoperabilidad entre las distintas aplicaciones como la seguridad de la información contenida en ellas.
Por otra parte, en las disposiciones adicionales se establecen los plazos a los que se deben ajustar las distintas Administraciones con competencias en materia de justicia para el íntegro establecimiento en las oficinas judiciales y fiscalías de los medios e instrumentos necesarios para la efectiva implantación de las tecnologías de la información y comunicación.
Por último, la ley entró en vigor el 7 de julio.

MEDIDAS URGENTES: REDUCCIÓN DEL IVA EN VIVIENDAS NUEVAS
Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011. BOE 20-8-11.
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El presente Real Decreto-ley, que entró en vigor el mismo día de su publicación (20 de agosto de 2011), tiene como finalidad primordial continuar y reforzar las medidas fiscales y presupuestarias que el Gobierno ha puesto en marcha para la consecución del objetivo de reducción del déficit público. En este contexto, se introducen, entre otras, medidas que persiguen tanto una reducción del gasto público, a través de la racionalización del gasto sanitario, como una mejora de los ingresos fiscales, a través del Impuesto sobre Sociedades.
Ahora bien, en la Disposición transitoria cuarta, se adopta una medida que se aparta del anterior objetivo, que tiene carácter temporal y que se encamina a ofrecer una ventaja fiscal para las adquisiciones de viviendas que se realicen durante lo que resta de este año 2011. Así, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido y con vigencia exclusiva hasta el 31 de diciembre de 2011 las entregas viviendas se beneficiarán de la tributación al tipo superreducido del 4% en lugar del 8% habitual: "Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y vigencia exclusivamente hasta el 31 de diciembre de 2011, se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes a las que se refiere el número 7.º del apartado uno.1, del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido". Por tanto, este tipo se aplicará a las adquisiciones de edificios o parte de los mismos, aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente, que se produzcan del 20 de agosto al 31 de diciembre de este año.
En lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, las medidas que se adoptan van dirigidas a las grandes empresas para que realicen una aportación temporal adicional que contribuya a la sostenibilidad de nuestras finanzas públicas, sin que ello suponga incrementos impositivos, sino cambios en la periodificación de los ingresos tributarios para anticipar la recaudación del tributo. Para ello:
1. Se modifica el régimen legal del Impuesto para elevar el porcentaje de cálculo de los pagos fraccionados que deben realizar las grandes empresas que facturan más de veinte millones de euros, siendo dicha elevación más notable en el caso de aquellas cuya cifra de negocios anual supera la cifra de sesenta millones de euros.
2. Se establecen límites de aplicación temporal a la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores, distinguiendo nuevamente entre las empresas con facturación superior a los veinte y sesenta millones de euros.
3. Se extiende el plazo máximo para la compensación de bases imponibles negativas de quince a dieciocho años.
4. Y se establece un límite temporal a la deducción del fondo de comercio financiero, que durante tres años podrá deducirse a un ritmo inferior al habitual pero que, dada la redacción legal, no impedirá la deducción definitiva de esas cantidades en un momento posterior.
Por otra parte, en relación a nuestro Sistema Nacional de Salud, se concretan una serie de medidas de austeridad en la prestación farmacéutica que pretenden aliviar la tensión financiera de los servicios de salud, junto con otras medidas tendentes a mejorar la equidad, la cohesión y la calidad del sistema, como son la optimización de la aplicación de las nuevas tecnologías en los sistemas de información sanitaria y la mejora de la coordinación de la atención sociosanitaria.  Además, se modifica la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, para acomodar la misma al nuevo espacio europeo de educación superior y a la revisión del modelo de formación sanitaria especializada.
Finalmente, se modifica la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado con el fin de incrementar el límite de avales a otorgar en garantía de las obligaciones económicas de la FEEF (propiciado por el rescate a Grecia).

PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. BOE 2-8-11.
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La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU). Ambos son tratados internacionales que recogen los derechos de las personas con discapacidad, así como las obligaciones de los Estados Partes de promover, proteger y asegurar tales derechos. Además, esta Convención supone la consagración del cambio de paradigma del enfoque de las políticas sobre discapacidad, pues se pasa a considerar a las personas con discapacidad plenamente como sujetos titulares de derechos y no como meros objetos de tratamiento y protección social.
España ratificó la Convención y su Protocolo Facultativo el 21 de abril de 2008, y entró en vigor el 3 de mayo de ese mismo año. A partir de este momento forma parte del ordenamiento interno, por lo que resulta necesaria la adaptación y modificación de diversas normas para hacer efectivos los derechos que la Convención recoge, lo que se pretende con esta ley que ahora se aprueba.
La presente Ley ahonda en el modelo social de la discapacidad, cuyo precedente inmediato sería la Ley 51/2003, pero da un decidido impulso reformador en el sentido de salvaguardar los derechos de tales personas con el objetivo de favorecer la toma de decisiones en todos los aspectos de su vida, tanto personal como colectiva, avanzar hacia la autonomía personal desinstitucionalizada y garantizar la no discriminación en una sociedad plenamente inclusiva.
Para ello, se modifican distintos artículos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, destacando el ajuste de la definición legal de «persona con discapacidad» del art. 1 a la contenida en la Convención y la modificación del artículo 20 en materia de prueba. También se incorpora un nuevo supuesto de sanción accesoria en la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
En materia de sanidad, se modifican diversas leyes de modo que se incluye la discapacidad como nueva causa de no discriminación de la persona en su relación con las distintas administraciones públicas sanitarias, y se regula el derecho a la información en formatos adecuados que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, así como la prestación del consentimiento en diversos campos sanitarios.
En relación con la accesibilidad, destaca la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal. Así, se retocan los arts. 10.2 y 11.3 para aumentar de 3 a 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes hasta donde puede llegar el importe de las obras (y ahora también de las "actuaciones") de accesibilidad a las que está obligada la comunidad.
En materia de empleo, se aumenta, en las ofertas de empleo público, el cupo de reserva de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad del cinco al siete por ciento contenido en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y se crea, por vez primera con rango legal, una cuota específica para personas con discapacidad intelectual. Norma que será de aplicación a las futuras oposiciones a notarías y registros.
Por último, en el marco de la Estrategia Global de Acción para el Empleo de Personas con discapacidad 2008-2012 se incentiva el cumplimiento del Objetivo 4 de promover una mayor contratación de personas con discapacidad en el mercado de trabajo ordinario, ordenando al Gobierno la adopción de medidas para asegurar el cumplimiento de la cuota de reserva del dos por ciento de los puestos de trabajo para personas con discapacidad en las empresas de más de 50 trabajadores.

SEGURIDAD SOCIAL
Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. BOE 2-8-11.
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La disminución prolongada de las tasas de natalidad y el simultáneo incremento de la esperanza de vida de las personas mayores está provocando una inversión de la estructura de la pirámide de población. Resulta necesario, por otra parte, reforzar la contributividad del sistema estableciendo una relación más adecuada entre el esfuerzo realizado en cotizaciones a lo largo de la vida laboral y las prestaciones contributivas a percibir. El sistema de Seguridad Social español, además, ha asistido últimamente a una progresiva disminución del periodo de actividad laboral en dos sentidos: por un lado, los años de formación y de estudio de los jóvenes se han prolongado y su acceso al mercado de trabajo, por esa razón, se ha retrasado en relación con la edad a la que era habitual su incorporación en pasadas generaciones. Por otro lado, la tasa de participación de las personas mayores de 50 años sigue siendo insuficiente.
Todas estas realidades han sido tenidas en cuenta en el marco del Diálogo social, en el que los interlocutores sociales y el Gobierno suscribieron, con fecha 2 de febrero de 2011, el Acuerdo social y económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones. En consecuencia, la presente Ley, dentro de esos objetivos señalados, tiene como finalidad llevar al ordenamiento de la Seguridad Social los compromisos recogidos en el Acuerdo social y económico mencionado, así como incorporar algunas de las recomendaciones reflejadas en la nueva reformulación del Pacto de Toledo.
La ley se estructura en nueve artículos, cincuenta y dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y doce disposiciones finales. De su articulado destacamos lo siguiente:
- El artículo 1 de la ley refuerza el principio de suficiencia y la garantía de solidaridad mediante una adecuada coordinación de las esferas contributiva y no contributiva de protección. En este sentido, modifica el régimen jurídico de los complementos a mínimos de las pensiones contributivas.
- El artículo 2 especifica las diferentes edades y los distintos períodos de cotización acreditados desde los que es factible acceder a una pensión de jubilación calculada con el porcentaje del 100 por 100.
- El artículo 3 de la ley adecua la fórmula de cálculo de la pensión de incapacidad permanente para determinar la base reguladora de la incapacidad permanente a las reglas de cálculo que se establecen para la pensión de jubilación. Asimismo, se clarifica la compatibilidad en el percibo de la pensión a la que se tenga derecho por la declaración de incapacidad total en la profesión habitual con la realización de funciones y actividades distintas a las que habitualmente se venían realizando. Por otra parte, se establece la incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez con el trabajo después de la edad ordinaria de jubilación.
- El artículo 4 de la ley introduce modificaciones en el régimen jurídico de la pensión de jubilación. Se prevén los 67 años como edad de acceso a la jubilación, al tiempo que mantiene la misma en 65 años para quienes hayan cotizado 38 años y seis meses. Por otra parte, se modifica el sistema de cálculo de la pensión de jubilación, que pasa a ser de 25 años.
- En su artículo 5 se establecen dos fórmulas adicionales de anticipación de la pensión de jubilación con coeficientes reductores de la cuantía: (i) una, la que deriva del cese no voluntario del trabajador en su actividad y (ii) otra, la que deriva del cese voluntario. Para ambas modalidades será necesario acreditar un periodo mínimo de cotización de treinta y tres años y, en ambos supuestos, la cuantía de la pensión se ve minorada con aplicación de los coeficientes reductores que se señalan en el apartado Uno del artículo 5. Finalmente, el artículo 5 mantiene la posibilidad de jubilación anticipada de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, en los términos regulados en la legislación anterior a la entrada en vigor de esta Ley.
- El artículo 6 se refiere a la jubilación parcial.
- El artículo 7 la ley lleva a cabo una ampliación de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades.
- El artículo 8 introduce el denominado factor de sostenibilidad del sistema de seguridad social de modo que, a partir de 2027, los parámetros fundamentales del sistema se revisarán por las diferencias entre la evolución de la esperanza de vida a los 67 años de la población en el año en que se efectúe la revisión y la esperanza de vida a los 67 años en 2027.
- En materia de beneficios por el cuidado de hijos, el artículo 9 determina que se computará como período de cotización, a todos los efectos, el período de interrupción de la actividad laboral motivada por el nacimiento de un hijo o por adopción o acogimiento de un menor de 6 años. Además, se considerarán como cotizados los tres años que los trabajadores disfruten por cuidado de hijo en los supuestos de nacimiento, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo.
Por otra parte, el contenido de la mayoría de las disposiciones adicionales se enmarca dentro de algunas de las orientaciones de la nueva reformulación del Pacto de Toledo o de los compromisos recogidos en el Acuerdo para la reforma y fortalecimiento del sistema público de pensiones.
En tal sentido, la disposición adicional novena se dirige a la adecuación de las bases de cotización en el Régimen Especial de Autónomos, relacionando la variación de sus importes con el que experimenten las bases medias del Régimen General, mientras que la adicional décima se remite a los interlocutores sociales para que, junto con el Gobierno, procedan a examinar la relación entre las bases máximas de cotización y los salarios medios, a fin de mantener el carácter contributivo del sistema.
También podemos destacar:
- Disposición adicional cuadragésima séptima. Sociedades laborales: "Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuando el número de socios no sea superior a veinticinco, aun cuando formen parte del órgano de administración social, tengan o no competencias directivas, disfrutarán de todos los beneficios de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena que corresponda en función de su actividad, así como la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial".
- Disposición adicional cuadragésima tercera. Desarrollo reglamentario de la Hipoteca inversa: ...El Gobierno, en el plazo de 1 año, aprobará las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, en relación a la regulación de hipoteca inversa, previendo:
1. El establecimiento de las condiciones, forma y requisitos para la realización de las funciones de asesoramiento independiente a los solicitantes de hipotecas inversas.
2. El régimen de transparencia y comercialización de la hipoteca inversa....
Finalmente, la ley entra en vigor el 1 de enero de 2013, con importantes excepciones.

NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva. BOE 11-6-11.
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El sistema de negociación colectiva que existe en España procede fundamentalmente de la regulación contenida en el texto inicial del Estatuto de los Trabajadores aprobado en 1980, y de las prácticas de negociación desarrolladas en los últimos treinta años por los empresarios, por los trabajadores y, particularmente, por las organizaciones representativas de sus intereses, organizaciones empresariales y sindicatos.
Los poderes públicos y los interlocutores sociales son conscientes de las disfunciones que presenta la negociación colectiva. El Gobierno ha considerado que, a la vista de la falta de acuerdo entre los interlocutores sociales, la reforma de la negociación colectiva no puede esperar más tiempo. Por ello, el Gobierno ha procedido a la aprobación de este real decreto-ley de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.
Los objetivos principales de esta reforma de la negociación colectiva son los siguientes:
1. Favorecer una mejor ordenación de nuestra negociación colectiva, propiciando a la vez una negociación colectiva más cercana a la empresa y una negociación colectiva sectorial más adaptada a la situación de cada concreto sector de actividad económica.
2. Introducir mayores niveles de dinamismo y agilidad en la negociación colectiva.
3. Adaptar el sistema de negociación colectiva a las nuevas o renovadas realidades empresariales que actúan en nuestro mercado de trabajo.
A su vez, la arquitectura de la reforma del sistema de negociación colectiva se asienta sobre tres ejes básicos:
a) la estructura de la negociación colectiva y la concurrencia de convenios colectivos;
b) las nuevas reglas sobre el contenido y vigencia de los convenios colectivos; y
c) una mejor y más completa definición de los sujetos que han de negociar los convenios y de las reglas de legitimación en cada caso, según el ámbito de que se trate.
La norma contiene siete artículos que modifican, principalmente, diversos preceptos del título III del Estatuto de los Trabajadores referido a la negociación colectiva y los convenios colectivos. Así:
A) Con el objetivo de favorecer una mejor ordenación de la negociación colectiva, se modifican, en primer lugar, los artículos 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores para definir más claramente la estructura de la negociación colectiva:
- Se mantiene la atribución de la determinación de la estructura de la negociación colectiva a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, mediante acuerdos interprofesionales;
- En cuanto a los conflictos de concurrencia entre convenios, por un lado se mantiene la tradicional regla general sobre prohibición de afectación del convenio durante su vigencia por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto; y
- A la vez, la nueva redacción del artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores fija una prioridad aplicativa del convenio de empresa sobre un convenio de ámbito sectorial en relación con determinadas materias;
B) Con el objetivo de introducir mayor dinamismo y agilidad en la negociación colectiva, se modifican los artículos 85, 86 y 89 del Estatuto de los Trabajadores para establecer una serie de normas que garantizan el equilibrio entre la necesidad de favorecer una rápida y ágil transición temporal de los convenios y, contribuir, a la vez, a que no se produzcan situaciones no deseadas de prolongación en el tiempo de los convenios más allá de la vigencia inicialmente pactada.
C) Por último, con el objetivo de adaptar el sistema de negociación colectiva a las nuevas o renovadas realidades empresariales, se incluyen nuevas reglas de legitimación para la negociación de los convenios colectivos y para favorecer la flexibilidad interna negociada. Para ello, se modifican, por un lado, los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, y por otro, sus artículos 40, 41, 51 y 82.3.
Por otra parte, con la finalidad de reforzar las instituciones públicas competentes en materia de relaciones laborales y negociación colectiva, se crea el Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva como órgano colegiado de asesoramiento y consulta de carácter tripartito y paritario. Este nuevo órgano sustituirá a la histórica Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, que tan importante labor ha desempeñado para asentar la negociación colectiva en España, pero que requiere dar paso a una institución con un nuevo enfoque.
Las disposiciones de la parte final incluyen:
- En primer lugar, una invitación a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a renovar los acuerdos, estatal y autonómicos, de solución extrajudicial de conflictos, con la finalidad de adecuarlos a lo establecido en la norma.
- Otra de las disposiciones de la parte final contiene mandatos al Gobierno para que revise y mejore diversas herramientas de conocimiento de la negociación colectiva.
- Además, se propicia la creación de un grupo técnico de trabajo de carácter tripartito para realizar un estudio dirigido a mejorar la información disponible sobre la vigencia y efectos de los convenios.
Las normas transitorias determinan la aplicación de las nuevas reglas en materia de flexibilidad interna y de legitimación para negociar convenios colectivos. Serán de aplicación las nuevas reglas a los convenios cuya vigencia pactada termine a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley (el 12 de junio).

EMPLEO: MEDIDAS URGENTES.
Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo. BOE 30-8-11.
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En el presente real decreto-ley, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, se incluyen las siguientes medidas en materia de empleo:
1º.- Nuevo contrato para la formación y el aprendizaje.- La primera medida se dirige a la configuración en nuestra legislación laboral del nuevo contrato para la formación y el aprendizaje, un contrato con plenos derechos laborales y de protección social que combina el trabajo remunerado en una empresa con la formación que permita adquirir una cualificación profesional. El nuevo contrato se dirige a jóvenes mayores de dieciséis y menores de veinticinco años que carezcan de cualificación profesional alguna. Transitoriamente, podrá ser realizado también con jóvenes mayores de veinticinco y menores de treinta años. Para apoyar la contratación a través de este nuevo contrato, el real decreto-ley incluye también reducciones de las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social para las contrataciones iniciales y para cuando los contratos se transformen en contratos indefinidos.
2º.- Prórroga de la asunción transitoria por el fondo de garantía salarial del resarcimiento a la empresa de una parte de la indemnización en determinados supuestos de extinción del contrato de trabajo.- Se incluye en este real decreto-ley la prórroga hasta 2013 de la asunción transitoria por el fondo de garantía salarial del resarcimiento a la empresa de una parte de la indemnización en determinados supuestos de extinción del contrato de trabajo. Con todo, la iniciativa de constituir un fondo individual de capitalización mantenido a todo lo largo de la vida laboral sigue considerándose acertada y no debe descartarse para el futuro. Por ello, se emplaza al gobierno para volver a abordar más adelante su debate con los interlocutores sociales, en una coyuntura que sea más favorable para la economía y el empleo y en la que, por tanto, su viabilidad sea mayor.
3º.- Extensión del contrato de fomento de la contratación indefinida.- Se amplían los colectivos con los que se puede suscribir esta modalidad de contrato. Se establecen nuevos plazos para que los contratos temporales puedan convertirse en contratos de fomento de la contratación indefinida, lo que constituye otra medida incluida en este real decreto-ley.
4º.- Suspensión, durante un plazo de dos años, de la regla que da lugar a la adquisición de la condición de trabajadores fijos por aquellos que en determinados plazos y condiciones encadenen contratos temporales.- Esta regla fue establecida en 2006 durante un momento de expansión económica para favorecer la estabilidad en el empleo. En la actual coyuntura, se entiende que la regla, lejos de fomentar la contratación indefinida, puede estar produciendo efectos indeseados de no renovación de contratos temporales y afectando negativamente al mantenimiento del empleo, lo que aconseja su suspensión temporal.
5º.- Prórroga del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo.- El programa vigente agota sus efectos el día 15 de agosto de 2011. Por tanto, es precisa la continuidad entre la finalización del actual programa y su prórroga, de cara a evitar vacíos temporales en la participación en distintas medidas de política activa de empleo y en la ayuda de acompañamiento a las personas con riesgo de pasar a la situación de exclusión social al agotar las prestaciones o subsidios por desempleo sin encontrar trabajo y carecer de otros recursos.
6º.- Integración en un único organismo del servicio público de empleo estatal y del fondo de garantía salarial.- Con ello se pretende una mayor eficacia en la prestación de los servicios y avanzar en el proceso general de racionalización de las estructuras administrativas de la administración general del estado.

REGULACIÓN DE EMPLEO
Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos. BOE 14-6-11.
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El principal objetivo de la presente norma es reforzar la extinción colectiva de contratos de trabajo por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción canalizándola hacia la vía prevista expresamente por la legislación laboral, esto es, el procedimiento de regulación de empleo.
Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, se llevará a efecto mediante el procedimiento establecido en este Reglamento, en los supuestos en que en un período de noventa días tal extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.
A efectos del cómputo de la plantilla de la empresa, se incluirá la totalidad de los trabajadores que presten servicios en la misma en el día en que se inicie el procedimiento, cualquiera que sea la modalidad contractual utilizada.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretenda colocar en el mercado.
Asimismo, se regirá por este Reglamento la extinción de los contratos de trabajo que afecte a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquélla se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

ABOGADOS Y PROCURADORES
Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. BOE 16-6-11.
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El presente real decreto aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales y entra en vigor el mismo día que ésta (el 1 de noviembre de 2011). Esta ley tiene como objetivo principal mejorar la capacitación profesional de abogados y procuradores en cuanto colaboradores relevantes de la administración de justicia con el fin de que los ciudadanos tengan garantizado un asesoramiento, una defensa jurídica y una representación técnica de calidad como elementos esenciales para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Para alcanzar el objetivo de una capacitación profesional especialmente cualificada la ley establece un sistema de formación en la excelencia que tiene tres pilares básicos:
- la realización de un curso formativo específico en el que se han de adquirir un conjunto de competencias profesionales específicas,
- el desarrollo de un periodo de prácticas externas, y
- la realización de una evaluación de la aptitud profesional que culmina el proceso de capacitación con carácter previo a la inscripción en el correspondiente colegio profesional.
Por lo que respecta a los cursos de formación, la Ley 34/2006, de 30 de octubre, diseña un modelo en el que intervienen tanto las universidades como las escuelas de práctica jurídica dependientes de los colegios de abogados.  Se parte de una filosofía común: conjugar la necesidad de garantizar la calidad de las enseñanzas con la simplificación de los trámites y la reducción de cargas administrativas. Desde esta perspectiva, el procedimiento de acreditación se sustancia bien ante el Ministerio de Justicia bien ante el Ministerio de Educación en atención a la entidad organizadora, esto es, dependiendo de que se trate de una escuela de práctica jurídica o de una universidad.
La evaluación final de la aptitud profesional tiene como finalidad asegurar que todos los profesionales hayan adquirido las competencias necesarias para el ejercicio de la abogacía o de la procura. Partiendo de esa finalidad general, el reglamento ordena el contenido y el desarrollo de la evaluación en atención a unos objetivos concretos:
- En primer lugar a la necesidad de que su enfoque sea eminentemente práctico y responda a las situaciones reales a las que van a enfrentarse los futuros abogados y procuradores; y
- En segundo lugar, se persigue que la prueba comporte los menores costes y cargas administrativas posibles, tanto para los aspirantes como para las administraciones públicas
Finalmente, con vistas a mitigar la inevitable incertidumbre inicial derivada de la implantación de un nuevo modelo de acceso al ejercicio de las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, se ha previsto expresamente que los Ministerios de Justicia y Educación desarrollarán varias pruebas piloto con anterioridad a la celebración de la primera convocatoria de evaluación y harán públicos sus contenidos.

DINERO ELECTRÓNICO
Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico. BOE 27-7-11.
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La aparición en el mercado comunitario de los primeros instrumentos de prepago electrónicos dio lugar a la adopción de la Directiva 2000/46/CE, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades.
La Directiva 2000/46/CE se incorporó a nuestro ordenamiento a través del artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero y el Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, que lo desarrolla. Más tarde se dicta la Directiva 2009/110/CE, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE, cuya transposición es objeto de la presente Ley, la cual entra en vigor al día siguiente de su aplicación.
Son tres los objetivos fundamentales que pueden identificarse en la presente Ley:
1º.- Se trata de aumentar la precisión del régimen jurídico aplicable a la emisión de dinero electrónico, clarificando su definición y el ámbito de aplicación de la norma.
2º.- La norma persigue el diseño de un régimen jurídico más proporcionado, de modo que se eliminan determinados requerimientos de las entidades de dinero electrónico que, por resultar demasiado onerosos para las entidades, se han revelado inadecuados en relación con los riesgos que su actividad puede potencialmente generar.
3º.- La norma pretende garantizar la consistencia entre el nuevo régimen jurídico de las entidades de pago y el aplicable a las entidades de dinero electrónico.
La presente Ley se estructura en seis capítulos de los que se subraya lo siguiente:
El capítulo I contiene las disposiciones generales que regulan los aspectos principales de la norma. Se define el objeto de la Ley y el ámbito de aplicación de la norma, proporcionando una definición legal de dinero electrónico.
El capítulo II establece el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico. Se mantiene, en esta reforma del marco jurídico aplicable a las entidades de dinero electrónico, un régimen similar al aplicable a otras entidades financieras. No obstante, se introducen algunas novedades fruto de la adopción del nuevo régimen de las entidades de pago, con el que éste ha de mantener consistencia lógica. Así, en virtud del capítulo II, las entidades de dinero electrónico quedan sometidas a un régimen de autorización y registro. Un aspecto novedoso de la Ley es la posibilidad, recogida de manera expresa, de que las entidades de dinero electrónico realicen otras actividades económicas, además de la emisión de dinero electrónico.
El capítulo III se dedica a la regulación de la actividad transfronteriza de las entidades de dinero electrónico, previéndose un régimen de comunicación al Banco de España para el caso de actividad intracomunitaria y de autorización cuando ésta abarca terceros países;
En el capítulo IV se contempla la posibilidad de que las entidades de dinero electrónico deleguen en terceros la realización de determinadas actividades como son la prestación de funciones operativas o la distribución y el reembolso de dinero electrónico. Se establece, no obstante, la prohibición de emitir dinero electrónico a través de agentes;
El capítulo V aborda, con carácter general para todos los emisores de dinero electrónico, el régimen de emisión y reembolso de este producto, concretándolo en tres aspectos fundamentales.
Y el capítulo VI detalla las facultades que corresponden al Banco de España para el adecuado ejercicio de la supervisión de las entidades de dinero electrónico, el régimen de participaciones significativas de estas entidades y el régimen sancionador aplicable a las mismas que, en lo fundamental, sigue lo dispuesto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

ADOPCIÓN
Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo en materia de adopción de menores (revisado), hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008. BOE 13-7-11.
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El presente Convenio sustituye, con respecto a los Estados que son Partes en el mismo, al Convenio europeo en materia de adopción de menores, abierto a la firma el 24 de abril de 1967. De momento, solo lo han ratificado España, Ucrania y Noruega.
De su articulado, podemos destacar las siguientes normas:
- En cuanto a su ámbito de aplicación, el presente Convenio concierne a la adopción de un menor que, en el momento en que el adoptante solicite su adopción, no haya alcanzado la edad de 18 años, que no haya estado o esté casado, que no haya estado o esté registrado como pareja de hecho, y que no haya sido emancipado.
- La adopción únicamente tendrá validez si así se declara por un tribunal o una autoridad administrativa competente, que sólo la declarará cuando tenga la convicción de que la adopción satisface el interés superior del menor.
- La adopción sólo se declarará cuando se hayan prestado los consentimientos  de la madre y del padre, del menor (siempre que la ley considere que tiene el suficiente discernimiento para ello), y del cónyuge o de la pareja de hecho registrada del adoptante; todo ello en los términos que establece el Convenio.
- Pueden ser adoptantes dos personas de sexo diferente que hubieren contraído matrimonio entre sí o que constituyan una pareja de hecho registrada; también puede serlo una sola persona. Únicamente podrá ser adoptado un menor si el adoptante ha alcanzado la edad mínima prescrita por la ley a estos fines, sin que la misma pueda ser inferior a los 18 años ni exceder de los 30. Deberá existir una diferencia de edad adecuada entre el adoptante y el menor de al menos 16 años.
- En cuanto a los efectos de la adopción, el menor se convierte en un miembro más de la familia del adoptante o adoptantes a todos los efectos y, con respecto al adoptante o adoptantes y su familia o familias, tendrá los mismos derechos y obligaciones que los de un hijo del adoptante o adoptantes cuya filiación esté legalmente reconocida. El adoptante o adoptantes asumirán la responsabilidad parental con respecto al menor. La adopción pondrá fin al vínculo jurídico existente entre el menor y su padre, madre y familia de origen. No obstante, se establecen algunas excepciones.
- La adopción únicamente podrá ser revocada o anulada por decisión de la autoridad competente. El interés superior del menor deberá siempre prevalecer sobre cualquier otra consideración.
- Los Estados Partes conservarán la facultad de adoptar disposiciones más favorables en relación con el menor adoptado.
- Y en cuanto al acceso a la información, podrán adoptarse disposiciones para que una adopción pueda tener lugar, en su caso, sin revelar la identidad del adoptante a la familia de origen del menor. El menor adoptado tendrá acceso a la información relacionada con sus orígenes en poder de las autoridades competentes. El adoptante y el menor adoptado podrán obtener documentos que contengan extractos de los registros públicos que den fe de la fecha y el lugar de nacimiento del menor adoptado, pero que no revelen expresamente la adopción, ni la identidad de los padres de origen. Se llevarán los registros públicos de tal modo que las personas que no tengan un interés legítimo en los mismos no puedan tener conocimiento de la adopción de una persona o, si ésta es conocida, de la identidad de sus padres de origen.

REGISTRO MERCANTIL: MODELOS DE CUENTAS ANUALES
Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas. BOE 20-6-11.
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Mediante la presente Orden Ministerial se aprueba el modelo de presentación de cuentas consolidadas tomando como base las normas para su elaboración y formulación contenidas en el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, y que consta del modelo de Balance Consolidado, modelo de Cuenta de Pérdidas y Ganancias Consolidada, modelo de Estado de Cambios en el Patrimonio Neto Consolidado, modelo de Estado de flujos de Efectivo Consolidado, Memoria Consolidada, y hoja de identificación, en la que se solicita información para identificar al grupo de sociedades que presentan las cuentas consolidadas.
Este modelo es obligatorio para presentar en el Registro Mercantil las cuentas anuales consolidadas de toda sociedad dominante si, a la fecha de cierre del ejercicio ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y opta por formular sus cuentas aplicando las normas de consolidación contenidas en el citado Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.
Por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado se publicarán las traducciones del modelo en castellano a las demás lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas.
Los Registros Mercantiles están obligados a proveer a quienes soliciten los originales del modelo obligatorio que se aprueba por la presente Orden. Dicho modelo estará disponible en formato PDF en las páginas Web del Ministerio de Justicia, del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, del Consejo General del Notariado, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y del Banco de España.
El modelo que se aprueba tiene una doble modalidad, según se utilice para la presentación en el tradicional soporte en papel o bien en soporte electrónico (también denominado informático o digital), facilitando la presentación por vía telemática.
En el BOE de 1 de julio de 2011 se publicó la Resolución de 20 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publican las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada una de las comunidades autónomas del modelo de las cuentas anuales consolidadas.

RESIDUOS Y SUELOS CONTAMINADOS
Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. BOE 29-7-11.
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Esta Ley tiene por objeto regular la gestión de los residuos, así como el régimen jurídico de los suelos contaminados.
Por lo que aquí interesa, el título V contiene la regulación de los suelos contaminados, que hasta ahora estaba en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, que se deroga; si bien se mantiene el régimen jurídico que ya estaba en vigor, con algunos retoques. Podemos destacar:
- En el artículo 33 se establece que los propietarios de las fincas en las que se haya realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes estarán obligados, con motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública. Este hecho será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.
- La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación, en la forma y plazos en que determinen las respectivas Comunidades Autónomas y será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, a iniciativa de la respectiva Comunidad Autónoma en los términos que reglamentariamente determine el Gobierno. Esta nota marginal se cancelará cuando la Comunidad Autónoma correspondiente declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración. La declaración de un suelo como contaminado puede comportar la suspensión de la ejecutividad de los derechos de edificación y otros aprovechamientos del suelo en el caso de resultar incompatibles con las medidas de limpieza y recuperación del terreno que se establezcan, hasta que éstas se lleven a cabo o se declare el suelo como no contaminado.
- Las Comunidades Autónomas elaborarán un inventario con los suelos declarados como contaminados.

DEPÓSITO LEGAL
Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal. BOE 30-7-11.
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La presente ley tiene por objeto regular el depósito legal, que se configura como la institución jurídica que permite a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas recoger ejemplares de las publicaciones de todo tipo reproducidas en cualquier clase de soporte y destinadas por cualquier procedimiento a su distribución o comunicación pública, sea ésta gratuita u onerosa, con la finalidad de cumplir con el deber de preservar el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital de las culturas de España en cada momento histórico, y permitir el acceso al mismo con fines culturales, de investigación o información, y de reedición de obras, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en la legislación sobre propiedad intelectual.

AGENCIAS DE CALIFICACIÓN CREDITICIA
Ley 15/2011, de 16 de junio, por la que se modifican determinadas normas financieras para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia. BOE 17-6-11.
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Como consecuencia de la aprobación del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 y de la inminente creación de la Autoridad Europea del Mercado de Valores, se aprueba la presente ley con la finalidad de llevar a cabo determinados ajustes en nuestro ordenamiento jurídico que de un lado garanticen la máxima seguridad jurídica en la aplicación del referido Reglamento y de otro otorguen la misma certeza jurídica en cuantas actuaciones realice en el futuro el supervisor español del mercado de valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en cumplimiento de la normativa comunitaria y, especialmente en colaboración con la nueva Autoridad Europea.
Para ello, se modifican la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros; la ley 19/1992, de 7 de julio, sobre el Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria; la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; y la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

ENJUICIAMIENTO CIVIL. AGUAS
Real Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto, por el que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la aplicación del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques y se regulan competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico. BOE 30-8-11.
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Por la presente modificación, se introduce una nueva disposición final a la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la finalidad de completar las normas del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, cuya entrada en vigor se producirá el 14 de septiembre de 2011.
En concreto, la actual disposición final vigésima sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil pasa a ser la vigésima séptima y la nueva disposición final vigésima sexta queda redactada del siguiente modo:
«Disposición final vigésima sexta. Embargo preventivo de buques.
1. La medida cautelar de embargo preventivo de buques se regulará por lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, por lo dispuesto en esta disposición y, supletoriamente, por lo establecido en esta ley.
Lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999 y en esta disposición se aplicará también a los buques que enarbolen pabellón de un Estado que no sea parte en dicho Convenio.
2. Para decretar el embargo preventivo de un buque bastará que se alegue el crédito reclamado y la causa que lo motive. El tribunal exigirá en todo caso fianza en cantidad suficiente para responder de los daños, perjuicios y costas que puedan ocasionarse.
3. Hecho el embargo, la oposición sólo podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos previstos en el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques.»
Asimismo, se deroga la Ley 2/1967, de 8 de abril, sobre embargo preventivo de buques.
Por otra parte, se introduce una nueva disposición adicional en el texto refundido de la Ley de Aguas con la finalidad de conferir a las Comunidades Autónomas que lo tengan previsto en sus Estatutos de Autonomía, el ejercicio de la competencia ejecutiva sobre las facultades de policía de dominio público hidráulico dentro de su ámbito territorial.

EXTRANJEROS
Ley Orgánica 10/2011, de 27 de julio, de modificación de los artículos 31 bis y 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. BOE 28-7-11.
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Se modifican los artículos de referencia para ampliar las medidas de protección que la Ley de Extranjería reconoce a las mujeres víctimas de violencia de género y a las víctimas de trata de seres humanos que decidan denunciar al maltratador o explotador.

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Real Decreto 1145/2011, de 29 de julio, por el que se modifica el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. BOE 30-7-11.
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La presente modificación tiene por objetivo principal simplificar las obligaciones de los inversores no residentes en instrumentos financieros de renta fija para la percepción efectiva de sus rendimientos. Del mismo modo se simplifican las obligaciones relativas a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades respecto de la inversión en determinados instrumentos financieros de renta fija. Y se incorporan una serie de modificaciones que son ajustes técnicos.

AGENCIA TRIBUTARIA: ANUNCIOS
Orden EHA/1843/2011, de 30 de junio, por la que se regula la publicación de anuncios en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la notificación por comparecencia. BOE 4-7-11.
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La presente Orden tiene por objeto regular la publicación de anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para citar al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia en los supuestos establecidos y con los efectos previstos en el artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Esta publicación electrónica tendrá carácter sustitutivo en los términos previstos en el artículo 112.1 a) de la Ley General Tributaria.

IMPUESTO ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Resolución de 8 de junio de 2011, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2011 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas. BOE 21-6-11.
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TRIBUTOS: MODELOS
Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal estableciéndose las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, se elimina el modelo 197 de declaración de las personas y Entidades que no hayan comunicado su Número de Identificación Fiscal a los Notarios mediante la derogación del apartado cuarto y del anexo IV de la Orden de 27 de diciembre de 1990, y se modifica la Orden EHA/769/2010, de 18 de marzo, por la que se aprueba el modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, y se modifica la Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido, y otras normas tributarias. BOE 22-6-11.
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DEMARCACIONES PROVINCIALES VASCAS: DENOMINACIÓN
Ley 19/2011, de 5 de julio, por la que pasan a denominarse oficialmente "Araba/Álava", "Gipuzkoa" y "Bizkaia" las demarcaciones provinciales llamadas anteriormente "Álava", "Guipúzcoa" y "Vizcaya". BOE 6-7-11.
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RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL
Ley Orgánica 7/2011, de 15 de julio, de modificación del artículo 160 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. BOE 16-7-11.
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GOBIERNO: COMISIONES DELEGADAS
Real Decreto 1025/2011, de 15 de julio, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno. BOE 16-7-11.
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FOMENTO: PAGO DE TASAS
Resolución de 29 de junio de 2011, de la Subsecretaría, por la que se establece el procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de diversas tasas correspondientes al Ministerio de Fomento. BOE 16-7-11.
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CONGRESO: REGLAMENTO
Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados por la que se modifican los artículos 79 y 82. BOE 2-8-11.
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ACUERDOS INTERNACIONALES
Resolución de 10 de junio de 2011, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales. BOE 21-6-11. 
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Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de septiembre de 2010 y el 30 de abril de 2011.

ACUERDOS INTERNACIONALES: MARCAS
Texto consolidado del Reglamento Común al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas así como del Protocolo relativo a este Arreglo, hecho en Ginebra 1 de septiembre de 2009. BOE 22-7-11. 
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ACUERDOS INTERNACIONALES: PANAMÁ
Convenio entre el Reino de España y la República de Panamá para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal, hecho en Madrid el 7 de octubre de 2010. BOE 4-7-11. 
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ACUERDOS INTERNACIONALES: BARBADOS
Convenio entre el Reino de España y Barbados para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Bridgetown el 1 de diciembre de 2010. BOE 14-9-11. 
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