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ENSXXI Nº 44

JULIO - AGOSTO 2012

PROCEDIMIENTO REGISTRAL

NUEVA DOCTRINA DE LA D.G.R.N. SOBRE LA EFICACIA VINCULANTE DE LAS RESOLUCIONES Y SOBRE EL ARTÍCULO 255 DE LA LEY HIPOTECARIA: SUSPENSION DE LA CALIFICACION POR FALTA DE LIQUIDACION DEL IMPUESTO.
Resoluciones de 9 de Marzo y 4 de Abril de 2.012 (B.O.E. de 7 y 14 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución. Descargar Resolución. Descargar Resolución.

Reproduce los mismos argumentos de anteriores resoluciones comentadas en esta misma revista (así, ver Nº 43).

NO ES NECESARIO CONSIGNAR EL N.I.F. DEL CONYUGE CONFESANTE.
Resolución de 13 de Marzo de 2.012. (B.O.E. de 7 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

El presente recurso plantea la procedencia de la exigencia registral respecto de la indicación del número de identificación fiscal de una ciudadana extranjera que interviene (por representación) en una escritura de segregación y compraventa a los solos efectos de confesar que la titularidad que ostenta su esposo sobre la finca objeto de la misma, es de carácter privativo del mismo.
La Dirección General estima el recurso. Revoca el defecto planteado, ya que la finca figura inscrita, en cuanto a la mitad indivisa que nos ocupa, "para la sociedad conyugal", lo que no significa sino que está sujeta al régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales. Es, precisamente ese régimen, el que determinaría la posibilidad de atribuir el carácter privativo por confesión (artículos 93 y siguientes del Reglamento Hipotecario). Y, la mera confesión de privatividad por parte del cónyuge extranjero, no exige la consignación del N.I.F., al quedar inscrita la finca a nombre del otro cónyuge con carácter privativo confesado.

EL NÚMERO DE LA TARJETA DE RESIDENCIA DE LOS EXTRANJEROS ES SU N.I.F.
Resolución de 11 de Abril de 2.012. (B.O.E. de 17 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

La Registradora competente extrañamente niega que el número que aparece en la tarjeta de residencia fuera el NIF del extranjero portador de la misma, apelando al art. 38 del Reglamento del Registro Mercantil, lo cual se contradice con la regulación actual sobre esta materia específica, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

NO CABE RECURSO CONTRA LAS CALIFICACIONES POSITIVAS.
Resolución de 16 de Abril de 2.012. (B.O.E. de 21 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

Se presenta para su inscripción una escritura de disolución de comunidad en la que se aporta una porción de terreno a una finca de reparcelación, adjudicándose a unos comuneros una porción de dicha finca de reparcelación. Estos comuneros habían constituido sobre su porción indivisa de la finca de origen una hipoteca, permaneciendo dicha hipoteca sobre la finca, sin que se traslade a la nueva adjudicada, lo cual es recurrido por la comunera que se queda con toda la finca de origen. El Centro Directivo entiende que no es posible recurrir una calificación positiva, que tal traslado no se pidió en la escritura y que los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales.

ACREDITACIÓN ANTE EL REGISTRADOR DEL DERECHO EXTRANJERO APLICABLE.
Resolución de 2 de Marzo de 2.012. (B.O.E. de 7 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

Se rechaza la inscripción de escritura de herencia, por no haberse acreditado la norma de Derecho italiano aplicable; no bastando a tal fin con una mera aseveración de los propios comparecientes recogida en la escritura que el Notario se limita a recoger como aseveración manifestada por los comparecientes.
Así resulta del artículo 36 del Reglamento Hipotecario, concordante con la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, extensible a la indagación del contenido y vigencia del derecho foráneo. Las normas procesales actúan aquí como subsidiarias de las registrales, pero con especialidades: si no se le acredita al Registrador debidamente el Derecho extranjero, deberá suspender la inscripción, sin que quepa someter la validez del acto al Derecho español, como ocurre en el ámbito judicial.

EN LAS SENTENCIAS DECLARATIVAS DE DOMINIO DEBE SEÑALARSE LA CAUSA PRECISA PARA INSCRIBIR LA FINCA A FAVOR DEL DEMANDANTE.
Resolución de 11 de Mayo de 2.012. (B.O.E. de 12 de Junio de 2.012). Descargar Resolución.

Se declara el dominio de una finca a favor de una persona física que fundamenta su pretensión en la existencia de una cadena o serie de transmisiones mediante contratos privados que aporta, instando al mismo tiempo la prescripción adquisitiva ordinaria con alegación de que entró en su posesión el 4 de noviembre de 1.986. No se permite la inscripción exigiendo la Dirección General que se aclare cuál es la causa, ya que si es por la cadena de transmisiones se deben cumplir los requisitos prescritos por la Ley Hipotecaria para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, y si fuera por la prescripción sería inscribible directamente.

LA DIRECCIÓN EXACTA DE UNA FINCA SI NO SE ACREDITA, NO SE HACE CONSTAR EN EL REGISTRO. PERO NO SE IMPIDE LA VENTA DE LA MISMA.
Resolución de 16 de Mayo de 2.012. (B.O.E. de 14 de Junio de 2.012). Descargar Resolución.

En la escritura el Notario autorizante precisa la dirección exacta del local vendido, cumpliendo su obligación de determinar de la manera más precisa posible el objeto del contrato. El Registrador se niega injustificadamente a inscribir la venta. El Notario recurre y la Dirección General estima el recurso, permitiendo la inscripción de la venta y solicitando que se acredite la dirección manifestada del local.

DOCUMENTO PÚBLICO ELECTRÓNICO

EFICACIA DEL DOCUMENTO CON CÓDIGO SEGURO DE VALIDACIÓN, QUE SE CONFIGURA COMO FIRMA ELECTRÓNICA.
Resolución de 6 de Marzo de 2.012. (B.O.E. de 7 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

Por la fuerza autentificadora de dicho código de validación en una página web de la Agencia Tributaria, recogida en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos; se admite anotación de embargo en soporte papel con una firma escaneada del jefe de la Unidad de Recaudación y donde se dice que es documento firmado electrónicamente. Tal norma es aplicable por el carácter oficina pública de que se reviste el Registro. Según el artículo 30,5 de esta ley, se ha presentado es una copia auténtica de un documento público electrónico, cuya autenticidad es comprobable.

ANOTACIONES PREVENTIVAS

EMBARGO INMEDIATAMENTE PRESENTADO CON POSTERIORIDAD A OTRO ASIENTO: PRIOR IN TEMPORE.
Resolución de 10 de Marzo de 2.012. (B.O.E. de 7 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

Una sociedad aporta a otra mercantil una finca. Unos minutos después de practicarse el asiento de presentación en el libro Diario del Registro, se presenta en el referido libro Diario, por fax, mandamiento de embargo dictado en procedimiento de ejecución judicial seguido contra la mercantil aportante de la finca. Caducado el asiento provisional causado por el fax en el libro Diario por haber transcurrido los diez días hábiles sin aportación del original, se presenta de nuevo, físicamente, el mandamiento. El Registrador procede a despachar la escritura de aportación de la finca y a denegar la anotación ordenada en el mandamiento por no encontrarse la finca inscrita a favor de aquélla contra la que se sigue el procedimiento a que el mandamiento refiere. El recurrente solicita que se deje sin efecto la inscripción practicada y se proceda al despacho del mandamiento alegando que, al tiempo de practicarse la inscripción, estaba presentado el documento judicial.
Es doctrina muy reiterada de este Centro Directivo que el recurso de calificación no procede contra asientos ya practicados, de modo que la salvaguardia a que éstos quedan sujetos (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) implica que seguirán produciendo sus efectos en tanto no se declare su inexactitud o ineficacia mediante la correspondiente declaración judicial firme.

NO CABE ANOTAR EMBARGO SIN NOTIFICAR AL CONYUGE DEL DEUDOR, INCLUSO EN REGÍMENES ECONÓMICO MATRIMONIALES EXTRAJEROS, SALVO QUE SE ACREDITE SU NO EXIGENCIA, CONFORME A DICHA LEY DE ORIGEN.
Resolución de 12 de marzo de 2012. (B.O.E. de 7 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

Se presenta en el Registro mandamiento de embargo contra una participación indivisa de finca del deudor, que es de nacionalidad rusa. El Registrador suspende la anotación por hallarse la participación indivisa inscrita a nombre del deudor y su esposa, también de nacionalidad rusa, casados entre sí en régimen ruso de comunidad de bienes.
La Dirección General resuelve que no puede anotarse el embargo en tanto no se acredite la notificación a la esposa, conforme al artículo 144 del Reglamento Hipotecario, a no ser que se acredite, conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario (Resolución de 2 de marzo de 2012) que esta notificación no es exigida por el Derecho extranjero que rige el régimen económico matrimonial de los titulares registrales.

CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR A UNA EJECUCIÓN: SE EXTINGUE LA CARGA Y SE CANCELA EL EMBARGO CON LA INSCRIPCIÓN DE LA ENAJENACIÓN.
Resolución de 19 de Mayo de 2.012 (B.O.E. de 21 de Junio de 2.012). Descargar Resolución.

Se plantea en el presente recurso el problema de dilucidar si pueden cancelarse las anotaciones de embargo posteriores a una ejecución anterior, que en su día fue también objeto de anotación, cuando el mandamiento cancelatorio no se presentó al mismo tiempo que el auto de adjudicación que en su día se inscribió, sino unos meses después, y, por tanto, habiendo sido cancelada la anotación del procedimiento del que dimana el repetido mandamiento cancelatorio.
El Registrador deniega la cancelación por entender que, habiendo sido cancelada la anotación que reflejaba el procedimiento, dicho procedimiento ha perdido toda preferencia, por lo que debe aplicarse la misma doctrina que unánimemente se sigue cuando la anotación ha incurrido en caducidad.
La D.G.R.N. rechaza la interpretación de la calificación sosteniendo que la prioridad ganada por la anotación se traslada a la enajenación y, por eso, las cargas y gravámenes posteriores que habían sido registrados sin perjuicio de los derechos del anotante (artículo 71 de la Ley Hipotecaria), no sólo no se liberan de aquella restricción sino que sufren el pleno desenvolvimiento de la misma, esto es, la subordinación respecto de la enajenación judicial alcanzada, lo que determina la extinción de tales cargas y la consiguiente cancelabilidad de los asientos respectivos, si se observaron en el proceso de ejecución todos los trámites legalmente previstos en garantía de las mismas. Así pues, con la inscripción de la enajenación judicial subsiste registralmente la preferencia del proceso de ejecución entablado y sus consecuencias últimas sobre esas cargas posteriores, y por ello es indudable la eficacia cancelatoria del mandato dictado por el juez que conoció de aquél.

INMATRICULACIÓN/EXCESO DE CABIDA/REANUDACIÓN DEL TRACTO

NO CABE ALBERGAR DUDAS EN LA INSCRIPCION SI LA FINCA ESTA DELIMITADA CON CLARIDAD EN EL REGISTRO.
Resolución de 9 de Abril de 2.012. (B.O.E. de 17 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

En una escritura de herencia aparece una finca con una superficie catastral distinta a la que consta en el Registro. La Registradora suspende la inscripción por albergar dudas en la identidad de la finca.
La D.G.R.N. revoca el defecto de falta de identidad de la finca, porque las diferencias de descripción de la matriz, como consecuencia de no haberse tenido en cuenta una segregación, son irrelevantes si dicha finca está perfectamente identificada y se pretende respetar la descripción actual según Registro.

NO SE PUEDE INSCRIBIR UNA SEGREGACIÓN ANTIGUA SI LA CABIDA DE LA FINCA ESTÁ AGOTADA POR OTRAS POSTERIORES.
Resolución de 12 de Abril de 2.012. (B.O.E. de 21 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

Se otorga escritura de segregación en 1.978, que se presenta en el Registro en 2.011, cuando no queda, por posteriores segregaciones sí inscritas, cabida en la finca inscrita. La Registradora no permite la inscripción por este motivo, sin que quepa alegar la posibilidad de practicar un exceso de cabida por la certificación catastral ya que no se presentó con la propia escritura, sino en el recurso. La Dirección General confirma la calificación

ACTA DE EXCESO DE CABIDA: IMPRESCINDIBLE NOTIFICACIÓN A TODOS LOS COLINDANTES.
Resolución de 5 de Marzo de 2.012. (B.O.E. de 7 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

En el supuesto debatido se entiende que si tras falta de entrega del envío postal de la cédula de notificación, se hubiera efectuado un segundo intento de notificación personal por el Notario autorizante del acta, aunque con resultado infructuoso, bastaría para que se tuviese por hecha la notificación ex artículo 202 del Reglamento Notarial, sin necesidad de que se cumplimentase, como apunta el Registrador en su informe, la notificación edictal.
Es decir, si sólo se opta por la vía de correo certificado y no llega a recogerse la carta por el interesado en la oficina de Correos, no se tiene por cumplido el mandato reglamentario, (como ocurre en el supuesto de hecho), lo cual hace que sea imposible la notificación.

LA REANUDACIÓN DEL TRACTO NO PROCEDE CUANDO LA INSCRIPCIÓN ESTÁ SOLICITADA POR LOS HEREDEROS DEL ADQUIRENTE A UN TITULAR REGISTRAL.
Resolución de 19 de Abril de 2.012. (B.O.E. de 21 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

Se presenta en el Registro de la Propiedad un auto firme por el que se declara el dominio, a los efectos de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, en beneficio de la viuda e hijos del comprador en documento privado del titular registral. La Dirección General señala que no procede la reanudación cuando quienes instan el procedimiento son los herederos del adquirente, siendo lo adecuado que se ejerciten las acciones que al mismo correspondían para satisfacer los requisitos establecidos por el ordenamiento relativos a la documentación de la compraventa, pero no el expediente judicial.

URBANISMO

LA TRANSMISIÓN DE CUOTA INDIVISA PREEXISTENTE DE SUELO NO URBANIZABLE, NO ENTRAÑA RIESGO DE PARCELACIÓN ILEGAL DE FINCA RÚSTICA.
Resolución de 2 de Marzo de 2.012. (B.O.E. de 7 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

La constancia por nota marginal de la apertura de expediente de infracción urbanística sobre la totalidad del inmueble cuya participación indivisa ya creada se transmite, sólo tiene alcance notificador; es decir, no puede producir efecto alguno de cierre registral. Si así fuere, se llegaría al absurdo de que ni siquiera podría inscribirse la enajenación de la finca en su integridad.

RECTIFICACIÓN REGISTRAL. INALTERABILIDAD DEL CONTENIDO DE LOS ASIENTOS
Resolución de 2 de Marzo de 2.012. (B.O.E. de 7 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

Notificada ex artículo 54 del R.D. 1.093/1997, la inscripción de una obra nueva, no puede después el alcalde solicitar su cancelación alegando la infracción de normas urbanísticas. Solo es posible alterar su contenido con el consentimiento del titular registral o por medio de resolución judicial firme, o por los trámites previstos para la rectificación de errores en su caso.

NECESIDAD DE LICENCIA EN LA ASIGNACION DE USO EXCLUSIVO DE TERRENO A LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS.
Resolución de 3 de abril de 2012. (B.O.E. de 14 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

Se divide en régimen de propiedad horizontal «tumbada» una finca rústica en la que existen dos construcciones, creando dos elementos independientes a las que se les asigna respectivamente el uso exclusivo de una determinada zona de terreno.
El Registrador rechaza la inscripción al entender que estamos ante un acto urbanístico de división de terrenos que necesita de Licencia de Segregación.
El notario recurre y argumenta que la legislación balear no exige dicha licencia.
La D.G.R.N. desestima el recurso. La legislación balear, señala, no exige licencia para la división horizontal tumbada, pero la asignación de uso exclusivo de terreno a los elementos privativos si necesita de licencia, según dicha normativa, por ser equivalente a la división de terrenos tal como lo interpreta la jurisprudencia de la propia Dirección General y se desprende de la vigente Ley del Suelo.

HIPOTECA

NOTA MARGINAL DE REDUCCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA PROTEGIDA JUDICIALMENTE.
Resolución de 7 de Marzo de 2.012. (B.O.E. de 7 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

Así, no puede inscribirse auto de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria, por haberse incoado la ejecución por cantidades superiores a la responsabilidad hipotecaria inscrita, dado que la responsabilidad inicial fue disminuida en virtud de mandamiento emanado en procedimiento ejecutivo y reflejado en nota marginal, en virtud de los artículos 657 L.E.C., 144 L.H. y 240 del R.H.

Las prohibiciones de disponer no impiden la ejecución hipotecaria

Resolución de 13 de Abril de 2.012. (B.O.E. de 21 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

Se deniega la inscripción de una ejecución hipotecaria judicial porque la finca estaba sometida a la prohibición de disponer derivada de la financiación cualificada de conformidad con el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y, exige lo establecido en el art. de dicho Real Decreto y, en particular, la previa obtención de la autorización de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
La Dirección General revoca, tras analizar brevemente el alcance de la calificación registral respecto de las resoluciones judiciales, y haciendo un interesantísimo recordatorio de su doctrina sobre la compatibilidad de la responsabilidad patrimonial universal y las prohibiciones de disponer (entre otras, la Resolución de este Centro Directivo de 22 Febrero 1.989) así señala que no puede olvidarse que el principio de libertad de tráfico, exige que las restricciones legítimamente impuestas sean interpretadas de forma restrictiva sin menoscabo de los intereses que las justifican, que en este supuesto es impedir un enriquecimiento injustificado de quien, beneficiándose de una financiación favorecida por la ayuda estatal, pretenda obtener plusvalías con la rápida enajenación de la vivienda. Por lo tanto, no se pueden impedir ni la constitución de nuevas hipotecas sobre la finca a que afectan ni la ejecución forzosa de los bienes sujetos a la prohibición de disponer por deudas de su titular, conforme al principio de responsabilidad patrimonial universal, sin que se pueda alegar que, en cuanto el derecho de hipoteca otorga a su titular el derecho de realizar el valor del bien hipotecado en caso de impago de la deuda, supone indirectamente la posibilidad de una futura transmisión, con lo que sería suficiente con que el deudor dejara voluntariamente de pagar. Pero ello, que, obviamente es posible y supondría un posible fraude no permite que las normas deban ser interpretadas desde la única y exclusiva perspectiva de su eventual incumplimiento (cfr. artículo 3 del Código Civil) ni pueden desconocerse los remedios jurídicamente arbitrados a tal efecto (cfr. artículos 6 y 7 del Código Civil). Además, apunta el Centro Directivo, no puede desconocerse que uno de los principios inspiradores de nuestro sistema es el fomento del crédito territorial, por lo que una interpretación extensiva de la prohibición de enajenar impediría que la vivienda adquirida mediante acceso a financiación subsidiada sirviera como garantía de ulteriores créditos hipotecarios, restringiendo el acceso a tal crédito de quienes pueden tener más necesidad de él, como son las personas que, por el carácter limitado de sus ingresos, no tienen acceso fácil a la vivienda libre. Y a este mismo final llegamos al compatibilizar el reconocimiento expreso por el ordenamiento jurídico de la validez de las prohibiciones de disponer fijadas por la normativa examinada y el principio de la responsabilidad patrimonial universal que establece el artículo 1911 del Código Civil que "proclama un principio básico de la organización jurídica vigente; no es la persona del deudor la que debe suministrar la adecuada compensación al acreedor insatisfecho sino sus bienes, todos ellos, tanto los que actualmente le pertenezcan como los que en lo sucesivo pueda adquirir". Esta universalidad, determina, en conjunción con el principio de jerarquía normativa, la competencia exclusiva de la Ley para definir todo supuesto de excepción que, además, habrá de ser interpretado estrictamente y que tales excepciones habrán de ser establecidas de modo concreto, expreso y mediante norma de rango legal.
Y esta responsabilidad universal patrimonial tiene una evidente función estimuladora del cumplimiento voluntario y de garantía «a priori», y esta función quedaría eliminada si se admitiese la inejecutabilidad de los bienes sujetos a prohibición de disponer. Y hay que recordar que la subasta judicial en el ámbito de los procesos de ejecución pertenece al campo del Derecho procesal y no al del Derecho privado, ya que la subasta judicial es un acto procesal de ejecución consistente en una declaración de voluntad del juez, transmitiendo coactivamente al rematante o adjudicatario, en virtud de su potestad jurisdiccional, determinados bienes afectos a la ejecución, algo que no tiene encaje alguno en la normativa contenida en el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, antes reseñada, pues lo contrario conllevaría la supresión del carácter público de las subastas de viviendas que hayan obtenido financiación cualificada a su amparo (sólo podrían concurrir a las mismas las personas que acreditaran los requisitos legalmente establecidos para acceder a dicho tipo de financiación, excluyendo las adjudicaciones al acreedor que, como remedio en los casos de que la subasta quede desierta, prevé el ordenamiento jurídico), así como la obligatoriedad de incluir, en el Decreto judicial de adjudicación, determinadas cláusulas de inserción obligatoria, algo absolutamente fuera de lugar a la vista de la naturaleza de la subasta judicial.
Y a esta misma conclusión se llega si reanaliza la evolución normativa que se observa en los Reales Decretos que le han seguido en el tiempo, y que en este punto tienen un valor de interpretación auténtica y aclaración , y así el artículo 13 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2.005-2.008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el que, por un lado, que establece como excepción a la regla general de la limitación dispositiva el caso de «subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo», en los que se requerirá la previa cancelación del préstamo y el reintegro de las ayudas económicas estatales recibidas, más los intereses legales producidos desde el momento de la percepción.

 

No cabe la hipoteca solidaria

NO SE ADMITEN LAS "HIPOTECAS SOLIDARIAS", DEBE DISTRIBUIRSE LA DEUDA ENTRE TODAS LAS FINCAS OFRECIDAS EN GARANTÍA.
Resolución de 10 de Mayo de 2.012. (B.O.E. de 12 de Junio de 2.012). Descargar Resolución. En el mismo sentido, Resolución de 16 de Mayo de 2.012. (B.O.E. de 14 de Junio de 2.012). Descargar Resolución.

Se constituye una hipoteca unilateral en garantía de una deuda a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Por exigencias de dicha Agencia la escritura es subsanada de forma que la hipoteca recae ahora sobre todas las fincas sin distribución de responsabilidad hipotecaria entre ellas y por ello, cada una, de ellas responde de la totalidad de la deuda.
El Registrador exige la distribución de la responsabilidad entre dichas fincas.
El recurrente alega que la no distribución de responsabilidad se ampara en el principio de libertad de pactos y en el cumplimiento de una resolución administrativa.
La Dirección General rechaza el recurso por prohibirse en nuestro ordenamiento las hipotecas solidarias (así artículos 119, 124 y 126 de la Ley Hipotecaria, y el 216 del Reglamento Hipotecario) salvo las excepciones, como la del artículo 123 de la Ley Hipotecaria, no lo es menos que éstas deberán ser expresas, sin que pueda asumirse su presunción, y añadiendo que la normativa fiscal no exceptúa este principio, que tampoco es posible excepcionarlo con la autonomía de la voluntad, y que la eventual resolución administrativa alegada debería de estar basada en una normativa con rango legal que autorice a no aplicar lo dispuesto en la LH.

LAS VICISITUDES DE UNA DEUDA NO SE REFLEJAN EN EL REGISTRO SI NO ESTÁN GARANTIZADAS CON HIPOTECA O CONDICIÓN RESOLUTORIA.
Resolución de 20 de Abril de 2.012. (B.O.E. de 21 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

La Dirección General despacha expeditiva y rápidamente una petición de inscripción de un acta notarial para hacer constar determinadas circunstancias de una deuda derivada del aplazamiento de un precio aplazado, garantizado con un aval, señalando que no es posible, salvo que se garantice con hipoteca o condición resolutoria.

OBRA NUEVA/PROPIEDAD HORIZONTAL

NO RESULTA SUFICIENTE EL CERTIFICADO DEL SECRETARIO MUNICIPAL CON VºBº. DEL ALCALDE Y SIN INFORME FAVORABLE DE TÉCNICO PARA INSCRIBIR OBRAS ANTIGUAS.
Resolución de 7 de Marzo de 2.012. (B.O.E. de 7 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

El RD 1.093/1.997 sólo contempla las certificaciones municipal y catastral (artículo 52) respecto de obras nuevas "antiguas". Para la demás, se precisa certificado de técnico, incluído el municipal (artículo 50.4)

INSCRIPCIÓN DE DECLARACIONES DE OBRA NUEVA ANTIGUA EN ANDALUCÍA SIN PREVIA INTERVENCIÓN MUNICIPAL.
Resolución de 5 de Marzo de 2.012. (B.O.E. de 7 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

Prima una interpretación flexible del artículo 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (tras su redacción por RDL 8/2011) de la Ley del Suelo, el cual se estima aplicable en este caso, aunque la escritura calificada es de fecha anterior a la entrada en vigor de dicho Real Decreto.
Procede inscribir una obra antigua con la sola justificación de la prescripción de la acción que imposibilite su derribo y la no constancia en el Registro de expedientes de disciplina urbanística, notificando a posteriori la inscripción realizada al Ayuntamiento para que éste proceda a continuación y en su caso, a promover la constancia registral de la posible situación de fuera de ordenación y de su contenido. Es decir, sin previo certificado municipal de hallarse fuera de ordenación. Tal conclusión, coincidente con el contenido de la exposición de motivos del Real Decreto Legislativo, se basa: en la interpretación lógica y sistemática de los apartados a, b y c del artículo 20.4 citado; y además, en que cabe que la obra nueva sea conforme a ordenación establecida, con lo que la certificación previa carecería de sentido.

LEGALIZACIÓN DEL LIBRO DE ACTAS DE UNA PISCINA SOBRE ELEMENTOS COMUNES.
Resolución de 15 de marzo de 2012. (B.O.E. de 14 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

Se solicita la legalización del Libro de actas de una sub-comunidad de propietarios constituida por aquellos propietarios de una comunidad en propiedad horizontal que han contribuido a la construcción de una piscina. El Registrador atribuye tres defectos: primero, constituir la piscina un elemento común, por lo que pertenece a todos los partícipes en proporción a su cuota, por lo que no existen titularidades distintas de las de la comunidad; segundo, si lo que se pretende es constituir una supracomunidad, el nombre no es el apropiado; y, tercero, la legalización ha de ser solicitada por el presidente o por encargo de él.
La D.G.R.N. estima parcialmente el recurso, en cuanto a los dos primeros defectos, y confirma la nota en cuanto al tercero.
Considera que en el presente supuesto no se trata de legalizar el libro de actas de una subcomunidad de propietarios constituida sobre un elemento común sin la necesaria unanimidad de los propietarios, sino de la legalización de un libro de actas de una comunidad de usuarios de una instalación construida al amparo del art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal; y admitida legalmente la posibilidad de que el uso de las instalaciones así realizadas se limite a los propietarios que las han sufragado, la constitución de la correspondiente comunidad de usuarios encuentra amparo en el art. 2. b) de la citada Ley, que extiende su aplicación a las comunidades de hecho que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 CC y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.
Admite, por tanto, la legalización del libro de actas, si bien, por no figurar inscrita la constitución de esta subcomunidad, se consignarán sus datos en el libro fichero a que se refiere el art. 415 RH, y para evitar confusiones y clarificar los efectos registrales, debe hacerse constar en la diligencia de legalización, en la nota al margen del asiento de presentación y en la nota al pie de la solicitud de legalización, que por no resultar de los asientos del Registro la constitución de la comunidad de usuarios, no se ha consignado por nota al margen de la inscripción de la finca la legalización del libro y que la consignación en el fichero auxiliar no implica ningún efecto propio de los asientos registrales, ni calificación sobre los requisitos de constitución de tal comunidad.
Confirma, eso sí, el tercer defecto, pues el art. 415.3 RH prescribe, como requisito de la instancia por la que solicita el diligenciado, "la afirmación de que [el solicitante] actúa por encargo del presidente de la comunidad", manifestación que si no prueba nada "per se", al menos compromete la responsabilidad del que la hace.

OBRA NUEVA: EL CERTIFICADO CATASTRAL DEBE COINCIDIR CON EL TITULO.
Resolución de 10 de marzo de 2.012. (B.O.E. de 7 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

Se debate en el presente recurso si constando inscrita una finca en el Registro como rústica de regadío por haberse segregado de otra mayor puede, hacerse constar la declaración de obra antigua al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.4 del vigente Texto Refundido de la Ley de Suelo, aportando una certificación catastral de rústica cuya descripción no coincide con la finca inscrita por referirse a una finca mayor y una certificación del Catastro de Urbana en que consta una vivienda. El Registrador suspende la inscripción en primer lugar porque no se justifica la fecha de finalización de la obra con antigüedad superior al plazo señalado por la Ley para la caducidad de la acción de disciplina urbanística.
La Dirección General desestima el recurso, confirmando el defecto conforme al párrafo a) del apartado 4 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, puesto que la certificación catastral descriptiva y gráfica que el precepto exige lo es «de la finca» con su descripción «coincidente con el título». En el presente caso, la finca registral no coincide con la finca descrita en el Catastro, siendo esta falta de coincidencia reconocida en la propia escritura, en la que incluso se dice que se procede a iniciar un procedimiento de subsanación de discrepancias, al efecto de adaptar el Catastro a la realidad física y registral.

LA MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO DE LA DIVISIÓN HORIZONTAL FORMADA POR VARIOS EDIFICIOS, EXIGE EL ACUERDO UNÁNIME DE TODA LA COMUNIDAD, NO SÓLO DEL EDIFICIO DONDE ESTÁ SITUADO EL LOCAL AFECTADO POR EL ACUERDO.
Resolución de 17 de Abril de 2.012. (B.O.E. de 21 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

No es posible segregar de un local otro más pequeño contando sólo con el acuerdo unánime de los propietarios del portal en el que se encuentra, porque no existe constituida la pretendida mancomunidad, y por lo tanto se exige el consentimiento de todos los propietarios de todos los edificios de la división horizontal efectivamente constituida e inscrita.

VALOR DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO SEGÚN LEGISLACIÓN ANTERIOR, EN RELACIÓN A UNA CALIFICACIÓN REGISTRAL ACTUAL.
Resolución de 19 de Mayo de 2.012 (B.O.E. de 21 de Junio de 2.012). Descargar Resolución.

En este caso, acreditada la falta de respuesta tempestiva de la Administración a la solicitud de la licencia, y a la vista de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 28 de enero de 2009, no puede entenderse suficiente a efectos de considerar la licencia adquirida por silencio administrativo y, con ello, inscribible la obra nueva declarada, toda vez que según el criterio sostenido por el Alto Tribunal puede concurrir una situación de inexistencia o nulidad radical del pretendido acto administrativo presunto sin necesidad de que la Administración deba iniciar un expediente de revisión del acto producido por silencio.
Todo ello genera, a falta de una manifestación expresa del Ayuntamiento relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística, una situación jurídica claudicante, en la que no puede entenderse acreditada la existencia y validez de un acto de autorización de la obra declarada, por lo que su acceso al Registro, según resulta de las Resoluciones del Centro Directivo de 15 de Septiembre de 2.009 y 11 de Mayo de 2.011, no puede ser admitido.
Por tanto, el silencio administrativo positivo alegado por el recurrente, no producirá efectos registrales sin una previa declaración administrativa de la que resulte que el silencio tuvo lugar, por no haber dado lugar a la adquisición de facultades contrarias a la ordenación urbanística, excluyendo la posibilidad respecto de los actos administrativos cuya producción por silencio pudiera provocar la adquisición de facultades contrarias a la ordenación urbanística.
Y en relación con la exigencia de aportación de licencia de primera ocupación, debe entenderse de aplicación lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Suelo, según la redacción prevista por el artículo 24 del Real Decreto Ley 8/2011, dado que la escritura calificada fue otorgada con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma. Por tanto, la inscripción de la obra terminada exigirá el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable y los requisitos de eficiencia energética tal y como se demandan por la normativa vigente.

EN OBRAS NUEVAS INSCRITAS EN ZONA DE SERVIDUMBRE DE COSTAS NO SE PUEDEN EXIGIR LAS AUTORIZACIONES RESPECTO DEL EDIFICIO CUANDO SE TRANSMITE LA FINCA.
Resolución de 12 de Mayo de 2.012. (B.O.E. de 12 de Junio de 2.012). Descargar Resolución.

Se exige, en la transmisión de una finca con una vivienda unifamiliar, inscrita en el Registro, que se aporten las autorizaciones administrativas respecto de la obra nueva, lo cual es negado por la Dirección General, que sólo las reclama cuando se inscriba la obra nueva, pero no posteriormente.

ENTES LOCALES

CESIÓN GRATUITA POR ENTIDAD LOCAL SIN PREVIO CERTIFICADO DE EQUILIBRIO PRESUPUESTARIO.
Resolución de 8 de Marzo de 2.012. (B.O.E. de 7 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

En las cesiones gratuitas de inmuebles municipales, a efectos del artículo 110 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, basta con que el interventor certifique la inexistencia de deuda pendiente con el Ayuntamiento que se prevea saldar con el bien cedido (y no, como pretendía la Registradora, la inexistencia de deuda alguna pendiente con la entidad local).

CONTRATOS

LA INSCRIPCIÓN DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA EXIGE LA DETERMINABILIDAD DE LAS CONTRAPRESTACIONES.
Resolución de 5 de Marzo de 2.012. (B.O.E. de 7 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

En una permuta de suelo a cambio de edificación futura y metálico, se garantizan las obligaciones del cesionario mediante condición resolutoria, pero no se precisa de forma indubitada el contenido de la obligación del constructor, sin que sea suficiente, a tal efecto, la protocolización de un plano en donde ni se incluyen las plazas de garaje a entregar, ni determina qué unidades concretas deben ser objeto de entrega a la parte cedente.

TRASPASO ADQUIRIDO EN SUBASTA JUDICIAL SIN ESTAR INSCRITO EL ARRENDAMIENTO A FAVOR DEL DEUDOR.
Resolución de 10 de Abril de 2.012. (B.O.E. de 17 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

La presente Resolución tiene por objeto la negativa del Registrador a inscribir un derecho de traspaso adquirido en virtud de subasta judicial. El Registrador de la Propiedad suspende la práctica de la inscripción solicitada por aparecer la finca, objeto de la anotación, inscrita a favor de persona distinta de la demandada y no constar inscrito sobre dicha finca ningún tipo de derecho a favor de la entidad demandada y no resultar que el titular registral ha sido parte en el procedimiento.
La Dirección General confirma la nota en virtud del principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro. Adjudicado el derecho de traspaso sobre una finca que aparece inscrita a nombre de persona distinta de la deudora, el principio de tracto sucesivo (Art. 20LH) impide la práctica del asiento solicitado mientras no se presenten los documentos indispensables para la previa inscripción del arrendamiento del que se derive el eventual derecho de traspaso.

USUFRUCTO SUCESIVO, SIN DERECHO DE ACRECER, A FAVOR DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE.
Resolución de 9 de Marzo de 2.012. (B.O.E. de 7 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

Un cónyuge, con el consentimiento del otro, dona la nuda de una finca privativa, por partes indivisas a sus hijos (todos ellos comunes); reservándose el usufructo y "con el derecho de acrecer en el referido usufructo a favor de su esposa en caso de que le sobreviva". Fallecido el donante, uno de los hijos pretende la cancelación del usufructo y la consolidación del pleno dominio a favor de todos los donatarios, negando eficacia alguna al derecho de acrecer al ser el donante dueño único y con carácter privativo. El Registrador suspende la cancelación.
La Dirección General hace prevalecer esta última postura respetuosa de la voluntad del donante. Aunque técnicamente no podría tener eficacia un pretendido derecho de acrecer, sí que se establece un usufructo sucesivo sujeto a condición suspensiva "que viviera el otro cónyuge llamado al usufructo al tiempo del fallecimiento del constituyente".

CONCURSO DE ACREEDORES

LA CALIFICACIÓN REGISTRAL SE EXTIENDE AL CONVENIO PARA LA INSCRIPCIÓN DE UNA DACIÓN EN PAGO REALIZADA POR EL DEUDOR CONCURSADO, PERO NO ES NECESARIA LA PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA FIRME DE APROBACIÓN DEL CONVENIO CONCURSAL.
Resolución de 18 de Abril de 2.012. (B.O.E. de 21 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

Se presenta en el Registro escritura de dación en pago en virtud de la cual la sociedad que absorbe otra concursada entrega unas fincas. La cuestión se centra en si se deben hacerse constar o no en la inscripción, las medidas limitativas o prohibitivas del convenio para el caso de que existieran y, con carácter previo, si es necesaria o no la intervención de la administración judicial. La Dirección General considera que aprobado el convenio del concurso ya no es necesaria la intervención de la administración concursal, pero sí entiende que se deben hacer constar las medidas limitativas o prohibitivas del convenio en el Registro de la Propiedad, para lo cual debe conocer el Registrador tal convenio y calificarlo, pero sin necesidad de que el mismo deba estar inscrito como condición previa para que pueda seguidamente inscribirse la dación en pago, ya que la Ley Concursal prevé la inscripción de la sentencia de aprobación del convenio y la inscripción de las medidas de prohibición o limitación de disponer, pero no como un asiento previo indispensable para mantener la cadena del tracto sucesivo.

DERECHO MATRIMONIAL

EL CONVENIO REGULADOR PUEDE INCLUIR UN BIEN ADQUIRIDO POR LOS CÓNYUGES ANTES DEL MATRIMONIO.
Resolución de 11 de Abril de 2.012. (B.O.E. de 17 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

La Dirección General lo admite ya que la finalidad del convenio regulador de los efectos del divorcio permite incluir en su ámbito todas las operaciones que ponen fin a una titularidad conjunta de bienes entre los cónyuges, que alcanza o puede alcanzar, no sólo a la liquidación de los bienes gananciales, sino también todas aquellas operaciones encaminadas a poner fin a todo su activo y toda su vida en común, y, además para conseguir la inscripción del bien en el Registro debe constar acreditada la previa toma de razón de la sentencia de divorcio "causa de disolución de la sociedad conyugal" en el Registro Civil, para que la misma surta efecto respecto de terceros.

NECESIDAD DE PRUEBA EN LA CONFESION DE PRIVATIVIDAD.
Resolución de 2 de abril de 2012 (B.O.E. de 14 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

En el supuesto al que se refiere el presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de liquidación de sociedad de gananciales por la que los cónyuges acuerdan adjudicar al esposo la única finca inventariada (inscrita con carácter ganancial) porque, según manifiestan, en el título de compra se expresó que se adquiría para su sociedad de gananciales, cuando en realidad, el pago del precio de compra del terreno y el posterior reembolso de un préstamo hipotecario con el que se financió la edificación se realizaron «con dinero proveniente de una indemnización por accidente, lo cual acreditará donde proceda».
El Registrador suspende la inscripción solicitada porque, según el Registro, la finca adjudicada en la escritura calificada se adquirió por el esposo «por compra y para su sociedad de gananciales (que no con carácter presuntivamente ganancial) y posteriormente se declara la obra nueva por ambos cónyuges y con la manifestación de emplear para ello fondos de su sociedad de gananciales.
La Dirección General desestima el recurso pues del artículo 95 del Reglamento Hipotecario se desprende que no puede hacerse constar en el registro una aseveración contraria a otra registrada, salvo que se aporte la prueba del carácter privativo del dinero, prueba que no ha sido aportada.

CABE LA APORTACION A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES CON EFECTOS RETROACTIVOS, ANTERIORES A LIQUIDACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN, SI EXISTE CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE.
Resolución de 9 de Abril de 2012 (B.O.E. de 17 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

Se otorga una escritura de subsanación en la que se omitió aportar expresamente un bien a una escritura de disolución y liquidación de sociedad de gananciales previa. El Registrador entiende que se está haciendo una aportación de presente, en el momento de la subsanación, y que ello no es posible pues la sociedad de gananciales ya está disuelta y liquidada.
La D.G.R.N. revoca la nota del Registrador y ordena la inscripción pues, siendo válida la causa, en el caso concreto considera que se ha aclarado convenientemente que la aportación se efectuó con carácter previo a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.

INSUFICIENCIA DEL ACTA DE NOTORIEDAD PARA PROBAR LA GANANCIALIDAD.
Resolución de 8 de Marzo de 2.012. (B.O.E. de 7 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

Una vez inscrita una escritura de adjudicación hereditaria a un viudo de dos fincas como privativas de su esposa y sujetas a una prohibición de disponer impuesta en el testamento; no puede inscribirse después la rectificación de tal herencia, otorgada sólo por el viudo heredero y sin el consentimiento de los demás presuntos interesados. En tal rectificación atribuye a las dos nombradas fincas carácter ganancial (lo que supone liberarlas de la prohibición de disponer), intentando probarlo con un acta de notoriedad de que él, esposo, al tiempo de contraer matrimonio con la causante, tenía vecindad civil común. En el acta de notoriedad per se no aparece probada la residencia del heredero fuera de Cataluña durante al menos, los 10 años anteriores al matrimonio. Además, consta en el Registro que la causante hipotecó por sí sola los bienes, a la vista y sin oposición del marido, quien en la herencia reconoció la privatividad de su esposa. El artículo 111-8 del Código civil de Cataluña prohíbe intentar hacer valer un derecho que contradiga la propia conducta anterior.

Cabe en procedimiento de divorcio y por acuerdo, la atribución del derecho de uso de la vivienda habitual a los hijos menores

Resolución de 19 de Mayo de 2.012 (B.O.E. de 21 de Junio de 2.012). Descargar Resolución.

En el presente expediente, se pretende el acceso a Registro de un testimonio de sentencia dictada en procedimiento judicial de divorcio por la que se dispone que «se atribuye el uso del domicilio familiar y su ajuar a los hijos menores que vivirán en compañía de su madre, llevándose el marido del mismo sus enseres y ropas de uso personal, bajo inventario».
La Registradora suspende la inscripción por entender que es necesario que el derecho de uso de la vivienda familiar se atribuya a la esposa para que pueda ser inscrito a su favor como titular, sin perjuicio de que los beneficiarios sean los hijos, sin que pueda inscribirse a favor de estos últimos tal derecho por generar confusión en cuanto a su titularidad, contenido y efectos. Añade la Registradora que si se entiende que se puede inscribir a favor de los hijos el derecho de uso constituido en la sentencia, se deberían hacer constar sus respectivos nombres y apellidos.
La D.G.R.N. admite el recurso, sin perjuicio de exigir los datos personales de los hijos, señalando que, en el caso estudiado, el Juez ha considerado procedente, en atención al interés más necesitado de protección, aprobar la medida acordada por los cónyuges y, en consecuencia, atribuir el uso del domicilio familiar a los hijos menores, sin olvidar que «vivirán en compañía de su madre», por lo que no hay razón para excluir la posibilidad de que el Juez, si estima que es lo más adecuado al interés más necesitado de protección en la situación de crisis familiar planteada y que no es dañosa para los hijos ni gravemente perjudicial para uno de los cónyuges, apruebe la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores acordada por los padres.
El Código Civil (artículo 96) determina la atribución del uso de la vivienda familiar sólo cuando no hay acuerdo aprobado por el Juez. En el presente supuesto, consta en la sentencia que existe ese acuerdo. Y respecto a ese acuerdo, el artículo 90 del Código Civil no impone limitación alguna más allá de que ha de ser aprobado por el Juez, salvo si es dañoso para los hijos o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges.
Procede, por tanto, admitir la inscripción del uso de la vivienda familiar tal como han acordado los cónyuges y aprobado el juez, haciéndose necesario, conforme a los artículos 9.4.ª de la Ley Hipotecaria y 51.9.a) del Reglamento Hipotecario, hacer constar las circunstancias identificativas de los hijos a cuyo nombre debe inscribirse el derecho de uso de la vivienda familiar.

DERECHO DE SUCESIONES

LOS HIJOS DEL DESCENDIENTE DESHEREDADO HAN DE INTERVENIR EN LA PARTICIÓN.
Resolución de 6 de Marzo de 2.012. (B.O.E. de 7 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

En el caso examinado, el causante y titular registral deshereda a uno de sus hijos, afirmando que en vida le hizo donación de una finca, a otro hijo le nombra heredero y a otros hijos les atribuye legados. Ante la suspensión registral, a virtud de lo dispuesto en los artículos 857 del Código Civil, 1058 del Código Civil y 80.1A) del Reglamento Hipotecario, el Notario recurrente defiende la inscripción acogiéndose al contenido del artículo 15 de la Ley Hipotecaria, a la vez que entiende que con tal donación se satisfizo la los derechos legitimarios del desheredado, en virtud de las reglas de la imputación y asimismo se apoya en el respeto máximo a la voluntas testatoris.
No obstante, el Centro Directivo rebate los argumentos notariales poniendo énfasis en la naturaleza "pars bonorum de la legítima" de derecho común, lo cual impide la aplicación de lo establecido en el artículo 15 de la Ley Hipotecaria. Además de la sola manifestación de que en su día se hizo donación al desheredado, no debe presumirse unilateralmente que con ella cumplió el causante con los derechos legitimarios del donatario. Tal interpretación (según se refleja expresamente), ha de ser con la intervención de los legitimarios.

Naturaleza jurídica de la reserva viudal: los bienes los recibe el reservatorio como bienes integrados en la herencia del reservista

Resolución de 19 de Mayo de 2.012 (B.O.E. de 21 de Junio de 2.012). Descargar Resolución.

Se discute en este recurso si es o no inscribible una instancia de manifestación y aceptación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: las fincas objeto del expediente estaban sujetas a reserva viudal como consecuencia de las segundas nupcias del que hoy es causante; consta la cualidad de reservables de los bienes mediante nota marginal en virtud de sentencia judicial; del testamento del reservista resulta que deja la legítima al citado hijo que puede pagarse en metálico e instituye heredera universal a su nieta; la instancia está suscrita exclusivamente por el reservatario, sin la concurrencia de los herederos del reservista.
Recuerda la D.G.R.N. su Resolución de 14 de abril de 1969 en la que señalaba que «la naturaleza jurídica de la reserva vidual y la posición que ostentan el reservista y los reservatarios aparecen muy controvertida en la doctrina patria, pues mientras unos autores entienden que en toda reserva de este tipo se está ante una sustitución fideicomisaria o una situación de desdoblamiento de usufructo y nuda propiedad en la que el reservista sería un fiduciario o usufructuario y los reservatarios tendrían el carácter de fideicomisarios o nudos propietarios, con lo que estos últimos sucederían directamente al cónyuge premuerto, otros autores se inclinan por considerar que los reservatarios a quien suceden es al reservista, dado que la reserva tiene el carácter de una legítima especial, concretada en unos bienes determinados que se localizan dentro de la herencia del bínubo».
Y para resolver estas cuestiones, se señala por el Centro Directivo, conviene diferenciar varios problemas distintos:
1.- Uno es el relativo a cuál es la vocación o llamamiento del reservatario;
2.- Otro es la determinación de los bienes objeto de la reserva y en qué herencia se encuentran;
3.- Y otro es el de las relaciones entre el reservatario y el heredero del reservista.
1º).- Respecto a cuál es la vocación o llamamiento del reservatario, se observa que no tiene vocación derivada del primer causante, pues no lo llamó como reservatario ni lo pudo llamar en ese momento, dado que la reserva no sólo está sujeta a la condición de la existencia de los reservatarios en el momento de la muerte del reservista sino a un suceso totalmente indeterminado en el momento de la muerte del primer causante cual es las nuevas nupcias del cónyuge supérstite.
Tampoco puede considerarse que el reservatario tiene vocación derivada del reservista pues éste no puede decidir libremente acerca de su llamamiento sino que tiene la obligación de respetar la reserva, ni se puede equiparar al supuesto de legítima en que el causante tiene que atribuirla por cualquier título y el legitimario está protegido por la preterición. El reservatario no tiene vocación del reservista porque aunque éste no le llame, adquiere «ex lege» y es indiferente que le pretendiera llamar como heredero o como legatario, pues los bienes los recibe por su condición de reservatario o sucesor especial.
Por todo ello hay que concluir que la vocación o llamamiento del reservatario es legal, pues la determina la ley atendiendo a dos hechos: la celebración de nuevas nupcias o existencia de un hijo extramatrimonial del reservista y el fallecimiento de éste existiendo uno o varios reservatarios.
2º).- Distinto problema de la vocación es determinar a través de qué herencia recibe los bienes el reservatario. En este punto, y conforme a lo que señaló la citada Resolución de 14 de abril de 1969, y dado que los bienes han de estar incluidos dentro de un patrimonio, la solución es la de considerar que los bienes los recibe el reservatario como bienes integrados en la herencia del reservista. Ahora bien, los bienes reservables forman una masa independiente de los demás bienes de la herencia del reservista como patrimonio separado, que adquiere en bloque el reservatario con exclusión de los herederos del reservista, cuya adquisición se limita a los bienes de la herencia propiamente dicha del reservista y sin mezclarse con aquéllos.
3º).- Partiendo de estas bases, no hay ningún inconveniente en un caso como el planteado en este recurso, en aplicar el párrafo último del artículo 14 de la Ley Hipotecaria y permitir la inscripción de los bienes que forman parte de los reservables dentro de la herencia del reservista por medio de instancia privada del único reservatario con firma legitimada notarialmente sin necesidad de consentimiento de la heredera del reservista, que ningún derecho tiene sobre esos bienes. Las cuestiones que puedan surgir entre reservatario y heredera se resuelven por la vía de acciones personales que son ajenas a la inscripción de los bienes.
Debe, por tanto, admitirse la posibilidad de que el único interesado en los bienes reservables que es el único hijo que el reservista tuvo con el cónyuge premuerto, pueda utilizar la instancia de heredero único en cuanto a los bienes reservables para inscribirlos a su nombre partiendo de la nota marginal que consta en dichos bienes y de los demás documentos presentados. Ello porque la nota marginal que consta en el folio de los bienes reservables es una nota sucedánea de una inscripción, pues cumple una función semejante a ésta y fija la masa patrimonial sujeta a reserva; de modo que, una vez fallecido el reservista, no se precisa la ulterior determinación del patrimonio reservable, lo que hace innecesaria la intervención de la heredera del reservista al objeto de determinar los bienes sujetos a reserva.
El reservatario sucede no a título particular sino de modo universal y constando nota marginal del carácter reservable de los bienes, se defiere la reserva a favor del reservatario, por lo que si es único, ningún inconveniente hay en aplicar el párrafo último del artículo 14 de la Ley Hipotecaria para admitir la instancia del reservatario con firma legitimada notarialmente para que pueda obtener la inscripción a su favor de los bienes que constan como reservables por declaración judicial por nota al margen en el Registro.
Estando perfectamente diferenciados dentro de la herencia del reservista dos masas patrimoniales distintas, la herencia ordinaria del mismo y la masa patrimonial de los bienes sujetos a reserva, y teniendo en cuenta que el reservista tiene una propiedad condicionada a los derechos de los reservatarios, no habiendo ninguna cuestión para diferenciar los bienes de una y otra masa patrimonial, al venir la reserva consignada en el Registro respecto a los bienes objeto de ella, basta que se acredite el fallecimiento del reservista y el carácter de reservatario único para que pueda solicitar la inscripción de los bienes a su favor mediante la instancia de heredero único del artículo 14.3.º de la Ley Hipotecaria, pues la heredera universal nombrada por el testador no lo es respecto a los bienes reservables, ni tampoco puede considerarse legitimario al reservatario respecto a los bienes reservables, sino con una vocación legal en la que el reservista sólo constituye el vehículo para la transmisión de los bienes que proceden del primer cónyuge, que es con referencia al cual se determinan los herederos conforme a las normas de la sucesión intestada.

PARTICIÓN OTORGADA POR EL CONTADOR-PARTIDOR: ES POR SI SOLA INSCRIBIBLE, SIN NECESIDAD DE LA APROBACIÓN DE LOS HEREDEROS O LEGATARIOS, POR LO QUE EN PRINCIPIO CAUSA UN ESTADO DE DERECHOS QUE SURTE TODOS SUS EFECTOS MIENTRAS NO SEA IMPUGNADA.
Resolución de 18 de Mayo de 2.012. (B.O.E. de 14 de Junio de 2.012). Descargar Resolución.

Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de manifestación, partición y adjudicación de herencias en la que concurren las circunstancias siguientes: Está realizada por contador partidor testamentario, si bien a la partición concurren además, seis de los siete herederos porque se realizan actos de permuta de bienes ajenos a la partición en compensación al menor valor de los bienes adjudicados a una heredera "que concurre" y que son realizados por alguno de los herederos "que concurren"; la partición había sido impugnada judicialmente antes del otorgamiento de la escritura, impugnación que no prosperó.
Pues bien, la D.G.R.N. admite el recurso, rechazando la calificación del Registrador, recordando que las particiones realizadas por el contador partidor, al reputarse como si fueren hechas por el propio causante, son por si solas inscribibles, sin necesidad de la aprobación de los herederos o legatarios, por lo que en principio causan un estado de derechos que surte todos sus efectos mientras no sean impugnadas; esta partición realizada por el contador partidor, es inscribible por si sola sin necesidad de la concurrencia de los herederos, siempre que no resulte del título particional extralimitación en sus funciones, sin perjuicio, claro está, de las acciones que posteriormente puedan ser interpuestas.
Desde la Resolución de 24 de marzo de 2.001, cuya doctrina ha sido reiterada en numerosas otras, no puede mantenerse el defecto de falta de consentimiento de los herederos legitimarios, cuando la partición ha sido otorgada por el contador partidor designado por el testador; y esta partición es válida mientras no se impugne judicialmente; de forma que solo los Tribunales de Justicia son competentes para, en su caso, declarar la disconformidad del proceder de los contadores con lo querido por el testador, debiendo estarse a la partición por ellos realizada.
Ahora bien, en este tipo de partición de la herencia, el contador no solo debe ajustarse a la voluntad del testador, sino también a las normas legales de carácter imperativo, como son las relativas al respeto de las legítimas, por lo que no puede alegarse en contra de tal teoría que la partición por el contador ha de reputarse válida mientras no sea impugnada; pero una cosa es que no pueda llevarse hasta el extremo, el reconocer registralmente la eficacia de una partición que claramente incumple las normas legales sobre las legítimas, y otra es presuponer que cualquier partición en la que los legitimarios no intervengan contraviene y lesiona manifiestamente sus derechos legitimarios; en el caso que nos ocupa, el contador partidor ha cumplido los requisitos esenciales de inventario, avalúo y cálculo de las legítimas a los efectos de no perjudicar los derechos de los legitimarios; concurre también en este expediente que antes del otorgamiento de la escritura que causa la nota recurrida, se había producido una reclamación judicial al efecto de solicitar una partición judicial que sustituyese la que había sido realizada por el contador partidor; y que la reclamación causó un auto por el que no se admitió la solicitud de la partición judicial de la herencia, al considerar válida la partición verificada por el contador partidor; que han transcurrido más de cuatro años desde las notificaciones judiciales y por lo tanto fehacientes, a todos los herederos, sin que se haya producido reclamación alguna por el único heredero cuyo consentimiento no concurre; y con respeto del principio de que los asientos del Registro están sometidos a la salvaguardia de los Tribunales de Justicia, no hay obstáculo alguno para la práctica de la inscripción de las adjudicaciones a favor de cada uno de los herederos.

Aumento de capital con cargo a reservas en sociedad limitada: no es posible si hay pérdidas de ejercicios anteriores

Resolución de 15 de Marzo de 2.012. (B.O.E. de 14 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible un acuerdo de aumento de capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, mediante el aumento del valor de las participaciones sociales, todo ello con cargo a reservas por prima de emisión, reservas y resultado positivo del ejercicio, cuando existe un saldo negativo como resultado de ejercicios anteriores.
El Registrador estima que no existe saldo suficiente, mientras el recurrente considera que se han utilizado las reservas a que refiere el artículo 303 de la Ley de Sociedades de Capital justificándose ello mediante el balance aprobado y auditado.
La Dirección General rechaza el recurso. Señala que no cabe crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad pues es necesaria una adecuada justificación de la efectiva existencia de reservas en el patrimonio social y su disponibilidad. Además, es necesario acreditar que el valor del patrimonio neto contable excede de la cifra de capital social y de la reserva legal hasta entonces constituida en una cantidad al menos igual al importe de la ampliación, es decir, la existencia de un efectivo contravalor patrimonial no desvirtuado por otras partidas del activo o del pasivo del balance. Los fondos transferidos pasan del régimen de disponibilidad de que gozaban como reservas a la indisponibilidad a que quedan sujetos como capital. Por tanto, un requisito esencial para la capitalización de las reservas o beneficios no es sólo que tengan la consideración de recursos propios, sino también que sean de libre disposición, dado que la capitalización es una de las formas a través de las que la sociedad ejerce su facultad de libre disposición sobre ellas. Por disponibilidad de las reservas ha de entenderse la libertad para aplicarlas a cualquier fin, entre ellos el de reparto entre los socios. Y esa aplicación de las reservas tan sólo es posible en tanto no existan perdidas que hayan de enjugarse previamente.

SOCIEDADES/JUNTA GENERAL

AL REGISTRADOR NO LE CORRESPONDE CONTROLAR SI LOS ACCIONISTAS PUEDEN O NO VOTAR EN LAS JUNTAS.
Resolución de 14 de Abril de 2.012. (B.O.E. de 21 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

Al pretender una Sociedad la inscripción de unos acuerdos de modificación de artículo estatutario y del cese y nombramiento de administradores, se encuentran con la extraña negativa del Registrador porque ha transcurrido el plazo para el desembolso de los dividendos pasivos de la sociedad. El Notario recurrente alega que una cosa es que no haya constancia en el Registro Mercantil de tal desembolso y otra que no se haya producido y, en ningún caso, tal falta de constancia puede cerrar el Registro, como no lo hizo con los anteriores acuerdos durante años. Dicho recurso es estimado compartiendo los argumentos del recurrente y señalando que no corresponde al Registrador controlar el derecho de voto.

NO EXISTE CONFUSIÓN EN LA DENOMINACION SOCIAL "FINANCIA PYME EUROPEA".
Resolución de 16 de marzo de 2012 (B.O.E. de 14 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

El problema que plantea este expediente se centra en determinar si es admisible, como denominación social, la de «Financia Pyme Europea, S. A.», teniendo en cuenta que dicha denominación fue admitida por el Registro Mercantil Central estando amparada por la correspondiente certificación negativa. La Registradora Mercantil provincial considera que la denominación no es admisible por tres motivos: a) por inducir a confusión en cuanto a la verdadera naturaleza de la sociedad; b) por incurrir en la prohibición de denominaciones reservadas a las entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito; y c) por su cuasi identidad con otras denominaciones de sociedades previamente inscritas.
La Dirección General revoca la nota de calificación considerando admisible la denominación adoptada por la sociedad. No puede dicha denominación dar lugar a confusión pues los términos utilizados de "financia", de "pyme" y de "europea" responden al criterio de unicidad, veracidad y originalidad que debe presidir las denominación sociales. Tampoco estima que incida en ninguna prohibición de la legislación bancaria y de entidades financieras.

DETERMINACIÓN DEL OBJETO SOCIAL: REQUIERE TÉRMINOS CONCRETOS Y DEFINIDOS, AUNQUE LA ACTIVIDAD SEA GENERAL.
Resolución de 19 de Mayo de 2.012 (B.O.E. de 21 de Junio de 2.012). Descargar Resolución.

Se modifica el objeto social de una Sociedad de Responsabilidad Limitada constituida antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 13/2010, de suerte que se incluye, entre otras actividades la relativa al «Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, e importación y exportación de toda clase de artículos y productos de lícito comercio».
La Registradora resuelve no practicar la inscripción solicitada porque considera que la referida expresión supone indeterminación del objeto social.
La Dirección General estima el recurso, revocando la nota de calificación, confirmando su doctrina según la cual únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula onmicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general, y aquí la disposición estatutaria cuestionada acota suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto, de modo que no puede negarse su acceso al Registro por el hecho de que atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos o a un sector económico más específico.

LOS CRÉDITOS COMPENSADOS PARA AUMENTAR EL CAPITAL SOCIAL SON APORTACIONES NO DINERARIAS, Y, POR LO TANTO DEBEN CUMPLIR LOS REQUISITOS DE ESTA CLASE DE APORTACIONES.
Resolución de 20 de Abril de 2.012. (B.O.E. de 21 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

Se realiza un aumento de capital en parte por compensación de créditos y en parte con dinero en efectivo en metálico, sin distinguir la numeración de participaciones correspondientes a cada una de las aportaciones, por lo que la Registradora lo deniega considerando que la compensación de créditos participan de la naturaleza de aportaciones no dinerarias y requieren cumplir los requisitos del artículo 73 de la Ley de Sociedades de Capital.
Por tanto, la cuestión que se plantea es determinar si el aumento de capital por aportación de créditos contra la sociedad (artículo 296 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), participa de la naturaleza de las aportaciones dinerarias o si, por el contrario, de las aportaciones no dinerarias, en cuyo caso sería necesario especificar la numeración de las participaciones que corresponden a las aportaciones no dinerarias (créditos frente a la sociedad), de conformidad con lo estipulado en la Ley de Sociedades de Capital y en el Reglamento del Registro Mercantil.
Señala la Dirección General que la diversidad de objetos que pueden ser aportados a una sociedad se subsumen en dos grandes categorías: aportaciones de dinero y aportaciones en especie (es decir que no sean en metálico) llamadas por la generalidad de la doctrina aportaciones «in natura» o no dinerarias y dentro de esta última categoría está la aportación de derechos de crédito (cfr. artículo 65 de la Ley de Sociedades de Capital) y la llamada compensación de créditos como especial modalidad de aumento de capital (cfr. artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital), figura que, como resulta de la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 15 de julio de 1992), sin perjuicio de su peculiar naturaleza como vía de conversión de deuda social en capital, participa de la naturaleza de las aportaciones no dinerarias.
Por tanto, concluye, confirmando el criterio de la calificación, que la aportación de créditos no es una aportación dineraria, y debe quedar sujeta a las garantías establecidas en el artículo 73 de la Ley de Sociedades de Capital.

EL OBJETO SOCIAL DE LAS SOCIEDADES EXPRESS SE DEBE AJUSTAR A LOS ESTATUTOS-TIPO SI SE QUIERE UTILIZARLOS.
Resolución de 16 de Mayo de 2.012. (B.O.E. de 14 de Junio de 2.012). Descargar Resolución.

Se constituye una sociedad limitada conforme al art. 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y el empleo; Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada e Instrucción de 18 de mayo de 2011, y en el objeto social será exclusivo "la instalación y explotación de máquinas recreativas o de azar; la explotación de casinos de juego, salas de bingo, salones de juego y salones recreativos, con sujeción a lo dispuesto en el Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía", pero esta legislación citada exige sociedad anónima. Se rechaza el recurso al entender el Centro Directivo que la cláusula de objeto social ni se acomodaba a las exigencias de la legislación sustantiva ni a las derivadas de la utilización de los estatutos tipo (que impide incluir actividades del catálogo posible que exigen objeto exclusivo junto a otras actividades y que impide incluir actividades reservadas a la forma societaria anónima).

PROBLEMA DEL REGISTRO MERCANTIL DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.
Resolución de 21 de Abril de 2.012. (B.O.E. de 21 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

Se presenta una solicitud de traslado de domicilio social acompañada de una certificación expedida por el Registrador Mercantil de Santiago de Compostela. La Registradora de La Coruña no admite la certificación de su propio compañero al estar impugnado su nombramiento, pero como se ha decretado la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales sobre el Registro Mercantil de Santiago y su titular, la Dirección General revoca la calificación registral.

SI NO SE PRESENTA EL ACTA NOTARIAL DE JUNTA, LA CERTIFICACIÓN DEL ACTA EXPEDIDA POR LA NUEVA ADMINISTRADORA DEBE SER COMPLETA.
Resolución de 18 de Abril de 2.012. (B.O.E. de 21 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

Se celebra Junta General con levantamiento de acta notarial, pero dicha acta no se presenta en el Registro Mercantil, sólo la certificación de la nueva administradora, confirmando la Dirección General la calificación y exigiendo que se acredite la notificación a los administradores cesados conforme al art.111 del RRM.

ES NECESARIO TENER EL INFORME DE AUDITORÍA A DISPOSICIÓN DE LOS SOCIOS ANTES DE LA JUNTA.
Resolución de 23 de Abril de 2.012. (B.O.E. de 21 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

La Dirección General exige que en la convocatoria de la Junta General para la aprobación de cuentas anuales conste la disposición del informe de auditoría (en este caso era preceptivo legalmente), ya que en caso contrario no se cumple el derecho de información de los socios, sin que basta una genérica referencia a "la documentación relativa a los acuerdos que van a ser sometidos a la consideración de la Junta de accionistas".

ADMINISTRADORES

LAS DECISIONES DE UN CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN EN EL QUE CONCURRE UN CONSEJERO INDEBIDAMENTE REPRESENTADO NO SON VÁLIDAS.
Resolución de 18 de Mayo de 2.012. (B.O.E. de 14 de Junio de 2.012). Descargar Resolución.

Se presenta escritura de elevación a públicos de los acuerdos adoptados por el consejo de administración de una sociedad anónima y de la certificación emitida por el secretario resulta que uno de los miembros del consejo, persona jurídica, ha sido representada en la reunión por persona física distinta de la que consta inscrita para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo.
En contra de la argumentación del Notario recurrente, la Dirección General confirma la calificación negativa, tras hacer un análisis del alcance de la calificación registral en general en materia mercantil, al señalar que se trata de un título en que debiera constar una circunstancia (identificación de cierto asistente a la sesión del Consejo) cuyo dato revela contradicción con hecho inscribible y anteriormente inscrito (otro representante permanente) que hace temer se produzca falta de "complitud registral"(sic): Que no se haya hecho constar la rectificación del asiento inexacto o el cambio de representante. Sobre todo, porque de existir un cambio de representante como parece ser posible, se vulnera el nuevo artículo 212 bis. 2 de la Ley de Sociedades de Capital sobre la revocación de su representante por la persona jurídica administradora.

LA RENUNCIA DE LOS ADMINISTRADORES DEBE NOTIFICARSE A LA SOCIEDAD AFECTADA.
Resolución de 11 de Mayo de 2.012. (B.O.E. de 12 de Junio de 2.012). Descargar Resolución.

Se otorga una escritura de renuncia de la Secretaria del Consejo de Administración y nombramiento de nuevo Secretario de dicho Consejo, en una sociedad anónima municipal, en cuyos Estatutos sociales se prevé que será Secretario del Consejo de Administración y de la sociedad el Secretario de la Corporación o funcionario en quien delegue. No consta la notificación de la renuncia y sí el secretario municipal compareciendo en la escritura aceptando el cargo. La Dirección General exige que la renuncia se notifique a la sociedad con independencia de la especialidad existente en esta sociedad, respecto de su naturaleza municipal.

LA CERTIFICACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES QUE CONSTE EN DOCUMENTO ADMINISTRATIVO EXIME DE LA NOTIFICACIÓN AL ANTERIOR TITULAR CON FACULTAD CERTIFICANTE.
Resolución de 12 de Mayo de 2.012. (B.O.E. de 12 de Junio de 2.012). Descargar Resolución.

Respecto de una sociedad anónima municipal en la que la Secretaria del Consejo de Administración es la propia secretaria municipal no se exige la notificación del art. 111 del Reglamento del Registro Mercantil, ya que la certificación de la Secretaría tiene la consideración de documento público administrativo.

SISTEMA NOTARIAL

Resolución de 3 de febrero de 2012.
QUEJA. PRETENDIDA FALTA DE ASESORAMIENTO DEL NOTARIO AUTORIZANTE DE UNA DONACIÓN SOBRE LA REPERCUSIÓN AL DONANTE EN IRPF ASÍ COMO LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LOS BIENES DONADOS

Con relación a esta última pretensión, y como bien señala el Acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Castilla-La Mancha en su acuerdo ahora recurrido, los valores de los bienes objeto de la donación, al igual que las restantes circunstancias del negocio jurídico documentado deben ser necesariamente fijados por las partes, que al prestar su consentimiento en la Escritura prestan también su conformidad a aquéllos, sin que este Centro Directivo tenga competencias para modificarlos ni para entrar a valorarlos.
En cuanto a la primera de las reclamaciones, el Notario al preparar el documento público informará a los otorgantes del valor y alcance de su redacción, conforme al artículo 147 del Reglamento Notarial. Según el informe de la Notario afectada, ésta manifiesta que en el momento de la autorización hizo advertencia de modo verbal y expreso de la obligación de declarar en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas la donación realizada y su posible incidencia en dicho impuesto, como ganancia o pérdida patrimonial. Ante tal contradicción entre las versiones de Notaria y recurrentes, ambas afirmaciones quedan neutralizadas sin que pueda esta Dirección General pronunciarse sobre la prevalencia de ninguna de ellas, ya que excede de su competencia estando reservada en exclusiva a los Tribunales de Justicia. Y que sólo cabe enjuiciar en virtud del pertinente procedimiento judicial ordinario....

Resolución de 7 de febrero de 2012.
QUEJA. ESCRITURA DE MANIFESTACIÓN DE HERENCIA OTORGADA POR HEREDERO ÚNICO QUE DENUNCIA AL NOTARIO POR HABER OMITIDO LA INNECESARIEDAD DE ESCRITURA PUBLICA

Por tanto, se entiende que la defensa del principio constitucional de presunción de inocencia exige que el uso de la prueba indiciaria deba ser excepcional, y más aún en el caso de un expediente administrativo en el que se carece de la plenitud de los medios de prueba que existe en los procedimientos judiciales...

Resolución de 12 de marzo de 2012
QUEJA. DENEGACIÓN DE PETICIÓN IN GENERE DE COPIA DE ESCRITURA DE HERENCIA DEL ABUELO DEL SOLICITANTE PARA INCORPORAR SU CONTENIDO A UNA OBRA BIOGRÁFICA.

En el supuesto que nos ocupa, doña....., solicita al Notario Archivero del Distrito de Barcelona, don ...,  buscar si existió una herencia para los familiares de don ... entre 1915 a 1958.
La recurrente alega que solamente conoce al Notario don .. que autorizó un poder a su abuelo en 1899 y que, pese a que la búsqueda solicitada es difícil, "ustedes están facultados para realizarla". Asimismo, fundamenta su interés legítimo en obtener la información requerida en su condición de nieta de don .. y en que la necesita para la actualización de la biografía de su abuelo.
En su informe, el Notario Archivero alega que no expidió la copia solicitada debido a que, en primer lugar, la solicitante no le aportó los datos imprescindibles "para proceder a la localización de la escritura, es decir, su fecha, cuando menos aproximada (la señora -indicó que la escritura se autorizó entre 1925 y 1958), y el nombre completo de los otorgantes de la escritura, no sólo del difunto-, situación ante la cual el notario requerido no tiene, "en ningún caso, el deber de proceder a una investigación histórica al efecto de dar con el documento del que quizás se deriva un interés legítimo para la persona que solicita la copia". En segundo lugar alega que la solicitante tampoco le aportó elementos suficientes que prueben "el efectivo interés a la copia de la persona que la solicita".
Por su parte, el Ilustre Colegio Notarial de Cataluña en su informe estima correcta la actuación del Notario Archivero por dos razones. En primer lugar, debido a que la solicitante no acredita su interés legítimo. En segundo lugar, y en cualquier caso, debido a que la solicitante no identifica de forma suficiente la escritura cuya copia solicita... .

Resolución de 20 de marzo de 2012.
QUEJA. COMPRAVENTA EN LA QUE SE MANIFIESTA QUE EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO QUE GRAVA LA FINCA ESTA CANCELADO ECONÓMICAMENTE SIN QUE SE ACREDITE. POSTERIOR EJECUCIÓN DE CUOTAS IMPAGADAS

"En concreto, el recurrente señala que en la citada escritura, en el apartado de cargas, la plaza de aparcamiento con trastero que compró aparecía y cita textualmente lo recogido en la escritura-, "libre de cargas, ya que el préstamo garantizado con hipoteca que la grava a favor de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha está pagado y pendiente de obtenerse la escritura de cancelación comprometiéndose la parte vendedora a presentar en el Registro de Propiedad la escritura de cancelación antes del día 30 de enero de 2005, así como de entregarle a la parte compradora justificante de dicha presentación". Sin embargo, y pese a lo recogido en la escritura, en 2011 la citada entidad de crédito le reclamó por impago las cuotas del préstamo hipotecario relativas al aparcamiento, todo ello para gran sorpresa suya que, pese a no haber recibido respuesta ni información sobre la cancelación de la citada hipoteca, hasta entonces se encontraba tranquilo "en la seguridad de que lo transcrito en la escritura notarial referente al aparcamiento y trastero libre de cargas era una realidad ineluctable".
Así, pues, junto con las quejas vertidas contra la entidad de crédito y la parte vendedora, el recurrente denuncia la falta de profesionalidad y ausencia del debido asesoramiento del Notario pues, "en modo alguno se cercioró de tal alusión de la parte vendedora sin exigir documento o certificado que lo acreditase ni advertir al comprador (profano en esta materia), de los riesgos de no incorporar Certificación al respecto".
Pues bien, el presente recurso de alzada se presenta frente al acuerdo del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía que, además de recordar que la responsabilidad civil de los Notarios salvo en el caso de arbitraje- sólo pueden declararla los Tribunales ordinarios, señala que la posible infracción reglamentaria que el notario pudiera haber cometido ya habría prescrito, pues la Ley 14/2000 fija un periodo máximo de prescripción de cuatro años para el caso de las infracciones de mayor gravedad.
Por su parte, el Notario denunciado manifestó en su informe que "el comprador siempre fue debidamente informado por mí del documento que firmó y de la situación del estado de cargas de la plaza de aparcamiento adquirida" y también que, ante su pregunta, se le manifestó por ambas partes que el préstamo hipotecario estaba pagado y que, "no obstante no aportarse certificado de deuda cero relativa a dicha plaza, se insistía en el otorgamiento, sin que fuera necesario aportar dicho certificado. Quizás el comprador insistió en el otorgamiento, debido a que conforme él manifiesta, estaba presente un representante de la entidad acreedora, a quien le constaba dicho pago, bien porque previamente fue efectuado, o porque siendo simultáneo a la autorización de la escritura, el acreedor se llevó dinero suficiente del comprador (en efectivo o en cheque, ya que en aquel tiempo no era necesario acreditar los medios de pago), para aplicarlos a la cancelación económica del préstamo del garaje, y que después por la causa que sea no se aplicó a tal fin, lo que se podría acreditar comprobando si los medios de pago que empleó el comprador se utilizaron en la entidad acreedora dicho día para otros fines..".

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