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ENSXXI Nº 44

JULIO - AGOSTO 2012

RECAUDACIÓN. EMBARGO DE BIENES PRIVATIVOS ORIGINARIAMENTE GANANCIALES

LA DECLARACIÓN DE RESPONSABLE SOLIDARIO AL CÓNYUGE DEL DEUDOR PERMITE A LA HACIENDA PÚBLICA RESARCIRSE DEL CRÉDITO EVITANDO LA EVENTUAL OPOSICIÓN DEL REGISTRADOR Y SIN NECESIDAD DE ACUDIR A UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA DECLARAR EL CARÁCTER GANANCIAL DE LAS DEUDAS.

Esta Resolución supone un cambio de criterio en la Doctrina del TEAC, Resolución del TEAC de 16 de abril de 2012 (Sala 3ª, Vocalía 11ª) (RG 00/1888/2011)
El texto íntegro de la Resolución puede ser solicitado a la Vocalía Coordinadora/Duodécimadel TEAC en el número de fax 917003244.

Para el Tribunal Económico-Administrativo Central los bienes gananciales estaban afectos al pago de las deudas provenientes del ejercicio ordinario por uno de los cónyuges de su profesión u oficio aunque, con posterioridad al devengo de las mismas, se hubiesen adjudicado al cónyuge no deudor como privativos en virtud de capitulaciones matrimoniales. Todo ello de conformidad con los artículos 1317, 1347 y 1362 del Código Civil, sin necesidad de un acuerdo de declaración de responsabilidad.
En la Resolución de referencia, tras el análisis de los hechos que, de forma sintética, se exponen a continuación, el TEAC modifica el criterio al llegar a la conclusión de que las capitulaciones matrimoniales son fraudulentas:
En septiembre de 2005, le fue notificado a uno de los cónyuges Acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la A.E.A.T, por el que, como administrador, se le declaraba responsable subsidiario de las deudas tributarias contraídas por la mercantil en concepto de Impuesto sobre Sociedades e I.V.A., y se le requería el ingreso de dichas deudas en período voluntario de pago, y al no efectuarlo, en marzo de 2006, le fueron emitidas las correspondientes providencias de apremio.
Mediante escritura de Capitulaciones Matrimoniales de abril de 2006, se declara disuelta la sociedad de gananciales, haciéndose constar que el único bien que constituye el patrimonio ganancial es un inmueble cuyo valor se divide por mitad entre ambos cónyuges, adjudicándose a la esposa el pleno dominio del mismo, y señalándose haber satisfecho previamente a su esposo la mitad del valor con dinero privativo.
El otorgamiento de Capitulaciones Matrimoniales  la eventual oposición del Registro a la anotación de embargo (Resolución de la DGRN, de 29 de diciembre de 2005), y la exigencia por el mismo de una demanda civil, frustran el normal desarrollo del procedimiento ejecutivo dirigido frente al deudor en la medida en que se manifiestan hechos o fórmulas jurídicas cuya finalidad es impedir o dificultar la acción de cobro de la Hacienda Pública, por lo que ésta puede resarcir el crédito tributario ejercitando su potestad de autotutela a través del artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria 58/2003 (LGT), considerando además que la condición de responsable tributario no obedece al ejercicio de una potestad discrecional de la Administración tributaria, ya que debe reconocerse siempre respecto de todos aquellos casos en los que concurran los requisitos legalmente previstos, con independencia, en este caso, de la responsabilidad prevista en los artículos 1317, 1365 y 1401 de CC. La configuración del régimen de responsabilidad impide que quien ostenta la condición de deudor, eluda su responsabilidad ocultando o vaciando su patrimonio, sirviéndose para ello de terceros vinculados a los que la norma declara responsables solidarios tributarios en virtud del artículo 42.2 a) de la LGT y que de igual forma ostentan la condición de obligado tributario desde la comisión de los presupuestos de hecho fijados en la norma, con independencia de que tal obligación no resultase aun exigible.
Los requisitos de hecho de este artículo son:
1.- La existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de la declaración de responsabilidad.
2.- Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación "cualquier actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos (...)", tal y como señala este Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 24 de febrero de 2009, dictada en virtud de recurso extraordinario para la unificación de criterio; y por causar o colaborar en cualquier acto positivo dirigido a la ocultación de bienes o derechos, ?como puede ser una donación simulada a un familiar, la venta de bienes a familiares por precio inferior al de mercado, así como la modificación del régimen económico-matrimonial?, supuestos estos que encajan en el citado precepto, evitándose con ello la necesidad de acudir a la vía judicial con acciones de nulidad o rescisión, para la defensa del crédito público, exigiéndose en el responsable un "animus noscendi" o "sciencia fraudes", es decir, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS

LA ADJUDICACIÓN EXPRESA EN PAGO DE ASUNCIÓN DE DEUDA COMO HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Resolución del TEAC de 17 de mayo de 2012 (Sala 4ª, Vocalía 9ª) (RG 00/2447/2011).
El texto íntegro de la Resolución puede ser solicitado a la Vocalía Coordinadora/duocédima del TEAC en el número de fax 917003244.

La operación se formaliza en escritura pública, en la que se constituye una sociedad capital con aportación de inmueble gravado con hipoteca en la que queda subrogada la entidad emisora de participaciones. El negocio jurídico objeto de examen es la transmisión del pleno dominio de unos bienes inmuebles junto a la asunción de una deuda, en la medida que se le adjudican a la entidad recurrente los inmuebles como contrapartida de la transmisión de unas deudas que asume. De forma que, lo que se produce realmente, es la sustitución del deudor original, el titular del inmueble hipotecado, por un nuevo deudor, la entidad que recibe el capital, constituyendo lo que se denomina asunción de deuda.
Actualmente, las adjudicaciones en pago y para pago de deudas (según establece el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993) se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto. La incompatibilidad entre la modalidad de operaciones societarias y transmisión patrimonial onerosa prevista en el artículo 1.2 del Texto Refundido no resulta de aplicación.
La conclusión, señala el TEAC es que "existen dos hechos imponibles diferentes: el primero en concepto de Transmisiones Onerosas (por la transmisión de una parte que se paga asumiendo una deuda del transmitente) y la segunda por Operaciones societarias (por el valor por el que se aporta el inmueble a la sociedad que se corresponde con la cifra de capital desembolsado), sin que exista incompatibilidad alguna, dado que se producen dos negocios jurídicos distintos, correspondiendo importes distintos, y sumando ambos conceptos el valor total del inmueble transmitido."

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