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ENSXXI Nº 45
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2012

Se acentúa su escalada tendenciosa y banderiza

En siete meses se acumulan 36 cambios de criterio, la mayoría descaradamente partidistas

De nada ha servido la denuncia que esta revista hizo en el número precedente. Ya se contabilizan 36 cambios de criterio en poco más de un semestre. El sectarismo y la parcialidad continúan imperando en la Dirección General. Reproducimos a continuación los cambios detectados, casi todos interesados. Los hechos demuestran que la Dirección General no puede estar en manos de una de las partes litigantes, especialmente si se prescinde del cuerpo mixto de letrados y se confía la redacción y dictado de las resoluciones a quienes han defendido posiciones de parcialidad extremada.

A la lista bochornosa de los cambios de criterio se acompañan dos artículos de colaboradores de esta revista que denuncian la reducción del principio de prioridad a cierta arbitrariedad del registrador, y la utilización del órgano administrativo por los dos registradores que lo rigen para legalizar doctrinas minoritarias, corporativas por supuesto o para interpretar las leyes en ?beneficio? objetivo del principio social a que pertenecen los sectores del órgano regulador como consta en el blog del catedrático de Derecho Mercantil Jesús Alfaro que se reproduce parcialmente, o para desvirtuar preceptos legales simplemente porque no son de su agrado.

1) Resolución 14-01-12. Prohíbe las nuevas presentaciones.- Determina que, desestimado el recurso interpuesto por haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en el párrafo noveno del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin que se haya impugnado ante los tribunales la resolución desestimatoria del recurso por vía de silencio, no puede ser objeto de una nueva presentación para que se emita una nueva calificación sobre el fondo del asunto debatido.
La Resolución contradice el criterio que resulta de la Resolución de 6 de junio de 2007 que, en vez de aplicar la doctrina administrativa "del acto consentido" consideró que, en el ámbito registral, cabe conforme al art. 108 del Reglamento Hipotecario, realizar una nueva presentación y calificación del título anteriormente calificado. Con la nueva Resolución queda menoscabado una vez más el derecho a la inscripción del título en casos en que no se ha pronunciado expresamente la Dirección General.

2) Resolución 26-01-12. Contradice la innecesariedad de acreditar la presentación a liquidación del impuesto para inscribir la constitución de sociedades (artículo 5 R.D.-Ley 13/2010, e Instrucción de 18-05-11). Era doctrina reiterada: Resolución 26 de enero, 28 de abril, 4, 15, 21 y 29 de junio, 14 y 17 de septiembre, 29 de octubre de 2011. Especialmente, contradice las 18 de noviembre y 19 de diciembre de 2011, en las que prevalece ese criterio aunque se trate de registros de territorios con normas autonómicas propias.
La Resolución exige que los registradores mercantiles comprueben siempre su presentación ante la Administración Tributaria.

3) Resolución de 16-02-12 Cambia el criterio en cuanto amplia los medios de que pueden servirse el registrador de la propiedad en su función calificadora. El artículo 18 de la Ley Hipotecaria le obliga a ceñirse al título y a los asientos del registro. Tres resoluciones de esa fecha la extienden a los registros ajenos a su competencia y a su responsabilidad.

4) Resolución de 13-02-12 Para el caso de existir conflicto de intereses exige que conste la expresión, por parte del notario, de la existencia de la autorización o ratificación del «dominus negotii»; y ello no sólo en caso de representación orgánica (para la que es necesaria tal expresión, dado el contenido típico del poder de representación) sino también para la representación voluntaria, contradiciendo de plano en cuanto a ésta la reiterada doctrina anterior del Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 22 de septiembre de 2005, 27 de noviembre de 2006 y 28 de febrero, 5 de junio y 13 noviembre de 2007, entre otras). En cualquier caso entra en el ámbito de la calificación registral.

5) Resolución 22-02-12: considera inscribible un documento de compraventa de inmueble con firmas legitimadas por notario venezolano. Contradice la doctrina anterior de la Dirección General sobre escrituras otorgadas ante notario extranjero, sentada en las Resoluciones de 7 de febrero y 20 de mayo de 2005. Argumenta a base de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 22 de noviembre de 2006 -anulatoria de la primera de las citadas resoluciones- que está recurrida ante el Tribunal Supremo.

6) Resolución 27-01-12. Quiebra del principio de consentimiento. Considera que a la segregación ("... al tratarse de un acto estrictamente registral ...") es aplicable la legislación vigente en el momento de la presentación a inscripción aunque la escritura se hubiera otorgado en un momento en que el régimen era distinto. Contradice las Resoluciones de 19 de noviembre de 2004 y 24 de febrero de 2012 (según la cual "el acto jurídico de la segregación ha de entenderse existente desde que el mismo se documente en escritura pública").

7) Resolución 27-02-12. Quiebra del texto legal sobre la suficiencia del juicio notarial en materia de poderes. Cambia radicalmente el criterio sobre la valoración registral del juicio notarial de suficiencia de facultades representativas. Afirma que dicho juicio "presupone la fijación de unas premisas y la afirmación de una conclusión y es coherente solo si es posible derivar ésta de aquéllas. Por tanto la revisión de la congruencia del juicio de suficiencia con el contenido del título, exige imperativamente que se aporten los datos necesarios para hacer una comparación entre las facultades que presupone la apreciación de la representación y el acto o contrato documentado ...". Contradice así, no sólo el claro texto del artículo 98 de la Ley 24/2001, sino también la anterior interpretación según la cual el Notario no tiene por qué especificar cuáles son esas facultades representativas contenidas en el documento fehaciente acreditativo que considera suficientes (cfr., la Resolución de 5 de abril de 2011 y todas las citadas en la misma); interpretación que ha sido confirmada por el Tribunal Supremo (cfr. Sentencia de 23 de septiembre de 2011).
Por otra parte, en la línea ya iniciada por las Resoluciones de 16 de febrero de 2012, señala que el Registrador no sólo puede sino que debe consultar otros registros ajenos a su competencia y a su responsabilidad. Para ello alude al "principio de aportación de prueba", que resulta extraño en el procedimiento registral (según la doctrina de la misma Dirección General, el registrador no ejerce "una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba" -cfr., la Resolución de 14 de diciembre de 2004, entre otras-).

8) Resoluciones de 28-02-12 (dos). Omisión de domicilio. Respecto de la omisión de la ciudad en que tenga el domicilio el otorgante considera, con base en el citado "principio de aportación de prueba", que el registrador debe suplir dicha omisión con la obligada consulta al Registro Mercantil (a pesar de lo cual, incoherentemente, confirma la calificación impugnada).

9) Resolución 29-02-12. El Registrador puede argumentar respecto de la cuestión sustantiva en su informe. Señala que el informe del registrador al que se refiere el artículo 327 de la Ley Hipotecaria "es un trámite en el que el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los defectos señalados en su nota de calificación". Es contraria al criterio reiterado desde la Resolución de 22 de marzo de 2001 (con excepción de la aislada Resolución de 14 de diciembre de 2010), según el cual en el informe el registrador no puede alegar nuevos argumentos y debe limitarse a cuestiones de trámite.

10) Resoluciones 1-03-12 (dos). Nueva quiebra del art. 98 (poderes). Aunque se trata de escrituras de poder anteriores a la Ley 24/2001, se afirma que, cuando falte de la previa inscripción en el Registro Mercantil, deben acreditarse al registrador de la propiedad los elementos que determinan la existencia, subsistencia, validez y suficiencia de aquélla. Contradicen frontalmente la doctrina reiterada de la Dirección General sobre la interpretación del art. 98 de la Ley 24/2011, según la cual tales extremos son competencia del notario (cfr., especialmente, las Resoluciones de 30 y 31 de mayo de 2006, 1 de junio de 2007, entre otras).

11) Resolución 3-03-12. El Registrador puede no calificar. Contradice el criterio reiteradísimo sobre la obligación de calificación aun cuando no se acredite la presentación a liquidación del impuesto, de modo que la suspensión de la inscripción no es óbice para calificar la posible existencia de otros defectos.

12) Resolución 6-03-12. Extiende más allá de la Ley los medios de calificación del registrador. Respecto de la calificación de un documento administrativo firmado electrónicamente con autenticidad verificable mediante Código Seguro de Validación, se reitera, innecesariamente para resolver el caso planteado, el criterio iniciado por la Resolución 16-02-12 en cuanto a los medios de que pueden servirse el registrador de la propiedad en su función calificadora, extendiéndolo a los registros ajenos a su competencia y a su responsabilidad.

13) Resolución 6-03-12. La propiedad no inscrita no es verdadera propiedad. En relación con una escritura de liquidación de gananciales y adjudicación de herencia, afirma incidental y sorprendentemente que "Un derecho de propiedad, al que se impidiese su acceso al Registro, no sería un verdadero derecho de propiedad", en contra de lo que resulta del derecho positivo, de la doctrina y de la jurisprudencia. Por otra parte, matiza la doctrina de la Resolución 14-01-2012 sobre una eventual nueva presentación de un título para que se emita una nueva calificación sobre el fondo del asunto debatido en casos en que se hubiera desestimado el recurso interpuesto por haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en el párrafo noveno del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin que se haya impugnado ante los tribunales la resolución desestimatoria del recurso por vía de silencio. Por último, con argumentos infundados y extravagantes, limita el alcance y eficacia de las actas de notoriedad.

14) Resoluciones 9-03-12 (2ª) y 13-03-2012. El Registrador puede no calificar. Siguen la doctrina iniciada por la Resolución 3-03-2012, que contradice el criterio reiterado sobre la obligación de calificación aun cuando no se acredite la presentación a liquidación del impuesto. Además, dejan sin efecto el carácter vinculante de las Resoluciones estimatorias prescrito por el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, citando para ello Resoluciones anteriores a la Ley 24/2001 y determinadas sentencias que no constituyen jurisprudencia y han sido contradichas por otras muchas no citadas.

15) Resolución 2-04-12. Rectificación de la inscripción respecto del carácter ganancial del bien inscrito. Contradice la doctrina de Resoluciones anteriores, que cita (22-07-2003, 23-03- 2004 y 1-10-2007), sobre posibilidad de rectificar el carácter ganancial de la inscripción con el consentimiento de todos los interesados.

16) Resolución 4-04-2012. El Registrador puede no calificar. Sigue la doctrina iniciada por la Resolución 3-03-2012 y continuada por las de 9-03-12 (2ª) y 13-03-2012, que contradice el criterio reiterado sobre la obligación de calificación aun cuando no se acredite la presentación a liquidación del impuesto. Además, dejan sin efecto el carácter vinculante de las Resoluciones estimatorias prescrito por el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, citando para ello Resoluciones anteriores a la Ley 24/2001 y eterminadas sentencias que no constituyen jurisprudencia y han sido contradichas por otras muchas no citadas.

17) Resolución 9-04-2012. Aportación a la sociedad de gananciales en el momento de la liquidación de la misma. Contradice la Resolución de 19-01-2011 según la cual la aportación de una finca a la sociedad de gananciales realizada en el mismo acto de la liquidación sería contradictoria con la naturaleza propia de dicho acto, al haber quedado disuelta la sociedad conyugal antes de ese acto o simultáneamente al mismo.

18) Resolución 11-04-2012. El convenio regulador vale para todo. Contradice la doctrina tradicional según la cual el contenido del convenio es exclusivamente la liquidación de la sociedad conyugal (cfr. Resoluciones de 3-06- 2006, 31-03-2008, 22-03-2010, 22-12-2010 y 19-01-2011) y admite que en el convenio regulador se pueda no sólo aportar un bien a la sociedad de gananciales que se disuelve sino también extinguir una situación de pro indiviso ordinario previamente existente entre los cónyuges.

19) Resolución 18-04-2012. Niega valor a lo testimoniado por el Notario. Considera que cuando el Notario hace constar en la escritura que ha tenido a la vista «testimonio de los convenios aprobados sin que en ninguno de ellos exista ningún acuerdo relativo a las fincas objeto de la escritura», no puede considerarse «ni testimonio por exhibición ni siquiera testimonio en relación, sino mera referencia de los documentos que se le han exhibido».

20) Resolución 8-05-2012 (BOE 7-06-2012). El convenio regulador vale también para la donación de inmuebles. En contra del criterio de la Resolución 31-01-2005, admite la donación de inmueble en convenio regulador, sin escritura pública.

21) Resolución 19-05-2012 (BOE 21-06-2012). Cualquier atribución judicial de uso de la vivienda familiar a los hijos menores es inscribible a su nombre. Considera inscribible la sentencia que atribuye «el uso del domicilio familiar y su ajuar a los hijos menores que vivirán en compañía de su madre?». Contradice la doctrina de anteriores Resoluciones (como las de 27-08-2008, 14-05-2009, 18-11-2009 y 19-07-2011, entre otras) según la cual la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores debe interpretarse como atribución genérica del derecho de uso sobre la vivienda familiar ?en cuyo caso la titularidad correspondería al cónyuge- salvo que expresamente se configure como un supuesto de atribución expresa de un derecho real de uso a favor de los hijos.

22) Resolución 22-05-2012. Una quiebra más del texto legal sobre el valor del juicio notarial de suficiencia en materia de poderes. No sólo sigue la doctrina iniciada por la Resolución 3-03-2012 y continuada por las de 9-03-12 (2ª), 13-03-2012 y 4-04-2012, que contradice el criterio reiterado sobre la obligación de calificación aun cuando no se acredite la presentación a liquidación del impuesto; y deja sin efecto el carácter vinculante de las Resoluciones estimatorias prescrito por el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sino que además exige que la expresión del juicio notarial de suficiencia de las facultades del apoderado incluya que se salva el autocontrato o conflicto de intereses. Contradice frontalmente la doctrina reiterada de la Dirección General sobre la interpretación del art. 98 de la Ley 24/2011, según la cual tales extremos son competencia del notario (cfr. las Resoluciones 22-09-2005, 27-11-2006,  28-02-2007, 5-06-2007 y 13-11-2007, entre otras) que había sido confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2011. Esta misma doctrina se mantiene, como "obiter dictum", respecto de la representación voluntaria en la posterior Resolución de 31-05-2012.

23) Resolución 4-06-2012 (1ª). Rectificación de la inscripción respecto del carácter ganancial del bien inscrito. Como la Resolución 2-04-12, contradice la doctrina de Resoluciones anteriores, que cita (22-07-2003, 23-03- 2004 y 1-10-2007), sobre posibilidad de rectificar el carácter ganancial de la inscripción con el consentimiento de todos los interesados. Asimismo, es contraria al criterio de las Resoluciones de 27 de junio de 2005 y 23 de agosto de 2011, que ni siquiera cita.

24) Resolución 4-06-2012 (2ª). Otra negación de valor a lo testimoniado por el Notario. Contradiciendo radicalmente la doctrina anterior del mismo Centro Directivo (Resoluciones 03-04-1995, 08-07-2005 y 22-07-2005), expresa que en la escritura de adjudicación de la herencia no basta con consignar los particulares de la declaración notarial de herederos abintestato, sino que es necesario acompañar la correspondiente acta en que conste dicha declaración. También contradice la Resolución de 15-01-1960, en contra de lo que afirma la ahora comentada (que, además la cita erróneamente como de 13 de enero de 1960), pues en aquélla se exige acompañar el testamento sólo si no se testimonia debidamente.

25) Resolución 5-06-2012. Niega el juego del principio de prioridad en la calificación del Registrador Mercantil. Contradice la doctrina del Centro según la cual para la calificación no se pueden tener en cuenta los documentos presentados con posterioridad al título calificado, salvo casos excepcionales (Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 5 de abril de 1999, 13 de noviembre de 2001, 8 de mayo de 2002, 6 de julio y 14 de diciembre de 2004 y 3 de febrero de 2011).

26) Resolución 07-06-2012. El valor de lo que manifiesta el otorgante y de las afirmaciones del Notario queda sujeto a la interpretación que el Registrador pueda realizar arbitrariamente.- En un caso en el que el administrador de una sociedad limitada otorga una escritura en la que manifiesta -sin que resulte contradicho por el contenido del documento-  que se han adoptado dos acuerdos de aumento de capital social y ejecutado sólo uno de ellos, se afirma en esta Resolución que el Registrador puede considerar que hay un solo acuerdo de aumento del capital parcialmente ejecutado. De manera inadmisible, manifiesta que el Notario emite una mera "opinio iuris". Y respecto del otorgante da por hecho que no sabe lo que hace ni lo que dice.

27) Resolución 11-06-2012. También el documento administrativo de convenio urbanístico vale también para la donación de inmuebles. En contra de lo establecido en el artículo 633 del Código Civil y, haciendo un juego de palabras sobre la "tipificación" de convenios urbanísticos que se refiere el artículo 32 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, mantiene la interpretación menos favorable a la exigencia de escritura pública.

28) Resolución 11-06-2012 (2ª). Importa más que el Registrador de la Propiedad compruebe la inscripción del cargo de administrador en el Registro Mercantil que la comprobación de la existencia de un adecuado juicio notarial de suficiencia de sus facultades representativas de un administrador de una sociedad. Basta con que el Registrador de la Propiedad compruebe la inscripción del cargo en el Registro Mercantil. En una Resolución con un fallo totalmente incongruente con la cuestión planteada por la calificación, se afirma que en caso de representación orgánica es suficiente con que el Registrador de la Propiedad consulte el Registro Mercantil, ignorando la doctrina de las Resoluciones de 20-09-2006, 27-09-2006, 6-11-2007 y 13-02-2012. Para ello alude -como en la última citada y en otras resoluciones recientes-  al "principio de aportación de prueba", que resulta extraño en el procedimiento registral (según la doctrina de la misma Dirección General, el registrador no ejerce "una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba" -cfr., la Resolución de 14 de diciembre de 2004, entre otras-). Por otra parte, en los "Hechos" de la Resolución se transcribe el informe de la Registradora, en contra del criterio reiterado desde la Resolución de 22 de marzo de 2001 (con excepción de la aislada Resolución de 14 de diciembre de 2010 y de la reciente de 29-02-12), según el cual en el informe el Registrador no puede alegar nuevos argumentos y debe limitarse a cuestiones de trámite.

29) Resolución 13-06-2012 (1ª). Otra negación del valor de la fe pública notarial en la subsanación de error material realizada de forma reglamentaria. En un caso de subsanación de una escritura ex art. 153 del Reglamento Notarial, no se admite la realizada con base en percepciones personales y en los juicios del Notario en el momento del otorgamiento, en contra de lo dispuesto en dicho precepto reglamentario y expresado en Resoluciones anteriores (cfr. las de 12-03-1999, 27-04-2005 y 06-04-2007).

30) Resolución 20-06-2012. Una ?pseudo subsanación? del defecto invocado en la calificación impugnada impide resolver el recurso, aunque no se haya desistido por el recurrente.- Ignora la norma artículo 325 de la Ley Hipotecaria y la reiterada doctrina del Centro Directivo (cfr., entre otras muchas, las de 20-02-2007, 14-07-2007 y 06-07-2009) según la cual el recurso debe resolverse aun cuando se subsane el defecto. Por otra parte, considera subsanado el defecto relativo al juicio notarial de suficiencia de facultades representativas por la mera exhibición de la escritura de poder al Registrador, cuando según la reiterada doctrina del Centro Directivo, únicamente podrá subsanarse mediante un nuevo juicio notarial, sin que pueda ser suplido por la valoración que lleve a cabo el Registrador mediante la exhibición del poder.

31) Resolución 20-06-2012 (2ª). Exige un requisito nuevo no establecido en la legislación hipotecaria para inscribir el pacto sobre ejecución extrajudicial de hipoteca. Para inscribir el pacto de ejecución extrajudicial de las hipotecas constituidas en garantía en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca inicialmente determinada (en el caso, obligaciones futuras) exige que conste expresamente en la escritura que será necesario acreditar respecto a terceros la existencia y cuantía de la obligación futura por medio de la nota marginal del artículo 238 del Reglamento Hipotecario. Se trata de un formalismo que no se exige en la legislación hipotecaria y resulta contrario a la anterior doctrina del Centro directivo, sentada ya en las Resoluciones de 6-10-1994, 9-10-1997, 9-10-1997, 24-08-1998, y 8-02-2001, 9-02-2001, reiterada por otras muchas. Sorprende el interés en decidir sobre dicha cuestión cuando se trata de un defecto que no había sido invocado por el Registrador.

32) Resolución 26-06-2012. Niega el valor de la afirmación del Notario autorizante sobre el Derecho extranjero aplicable.- El Registrador se convierte juez libérrimo para decidir si inscribe o no. En un caso en el que el Notario autorizante afirma que conoce el Derecho australiano aplicable y la consiguiente validez del testamento, admite que el Registrador rechace la inscripción sin motivar su negativa. Siguiendo la línea ya iniciada en la Resolución de 2-03-2012, contradice frontalmente la norma de los artículos 36 del Reglamento Hipotecario y 168 del Reglamento Notarial así como la reiterada doctrina del Centro Directivo, según los cuales para acreditar el Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto así como la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable, es suficiente la aseveración del Notario autorizante, que prevalecerá salvo que el Registrador disienta expresamente de la misma y motive, por conocer también bajo su responsabilidad la legislación extranjera aplicable (Resoluciones 1-03-2005, 26-02-2008, 7-07-2011, 22-07-2011 y 2-08-2011 y 22-02-2012, entre otras muchas). Por otra parte, sin que se trate de una cuestión planteada por la calificación impugnada, añade que "no cabe pronunciarse ahora si la aseveración o informe de un notario o cónsul español, cuando hay más que una simple cita de textos legales y lo que se contienen son juicios u opiniones, así como interpretaciones, puede ser realizada por el mismo notario que autorizó el documento o debe ser otro para evitar la eventual «parcialidad» como acontece en el ámbito judicial", afirmación ésta de enorme gravedad en cuanto niega la esencia de la función notarial, con su consustancial imparcialidad.

33) Resolución 25-06-2012 (2ª). La sociedad civil no inscrita carece de personalidad.- A pesar de que no lo exigía la cuestión planteada en la calificación impugnada, reitera el criterio de la Resolución de 31-03-1997, que fue objeto de numerosas críticas y rotundamente rectificado por la Resolución de 14-02-2001 mediante una acendrada revisión de los argumentos de aquélla. Con una «parcialidad» que sólo puede considerarse malintencionada, omite la cita de esta última Resolución que no podía ignorar.

34) Resolución 2-07-2012. Para cancelar los asientos registrales de una sociedad de capital que carezca de activo social, existiendo un solo acreedor, es necesaria la previa declaración de concurso. Contradice frontalmente la anterior doctrina de la Dirección General, sentada en Resoluciones de 13-04-2000 y 29-04-2011 (esta última revoca una calificación extendida entonces por el actual Director General, circunstancia que no se tiene en cuenta para descartar una posible «parcialidad»  que en la citada Resolución de 25-06-2012 parece presumirse respecto del Notario autorizante al realizar valoraciones sobre el Derecho extranjero aplicable). Para rectificar la doctrina anterior se "trae por los pelos" la reciente reforma de la Ley Concursal que en ese aspecto societario al que se refiere la Resolución de 2011 no es determinante. Por otra parte, apela indebidamente al tan socorrido principio de tutela judicial efectiva ex art. 24.1 de la Constitución, que nada tiene que ver con la cuestión.

35) Resolución 6-07-2012. La transformación de SA en SL, mediante acuerdo unánime de los socios en junta general universal requiere publicación en el BORME y en un diario. De nuevo, en caso de duda, a favor de los mayores gastos y trámites, aunque sean inútiles. Contradice abiertamente la anterior doctrina de las Resoluciones de 17-06-1992, 2-03-1993, 3-03-1993, 6-03-1993, 19-04-1993 y 1-09-1993, así como la norma del art. 220 RRM. 

36) Resolución 7-07-2012. El convenio regulador vale para todo. Como la reciente Resolución de 11-04-2012, contradice la doctrina tradicional según la cual el contenido del convenio es exclusivamente la liquidación de la sociedad conyugal (cfr. Resoluciones de 3-06-2006, 31-03-2008, 22-03-2010, 22-12-2010 y 19-01-2011) y admite que en el convenio regulador se pueda extinguir una comunidad pro indiviso previamente existente entre los cónyuges.

 

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