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ENSXXI Nº 48
MARZO - ABRIL 2013

LA TITULARIDAD INDISTINTA EN UNA CUENTA CORRIENTE NO SUPONE UNA COMUNIDAD DE BIENES POR MITAD Y PRO INDIVISO SOBRE LOS FONDOS
STS de 15 de Febrero de 2013. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Supuesto interesante en que dos personas abren una cuenta indistinta en una entidad bancaria, aportando ambos cantidades diferentes. El mero hecho de ser indistinta no significa una donación tácita, ni la creación de una comunidad de bienes del art. 392 y ss Cc. La cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el sólo hecho de figurar como titular indistinto, porque en el contrato de depósito la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de la persona o las personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales de su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.

ACCIÓN REIVINDICATORIA

ACCIÓN REIVINDICATORIA. BUENA FE
STS de 31 de Enero de 2013. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Los antecedentes versan sobre tres transmisiones:a) La primera en documento privado de compraventa en 1.982 (una S.A. vende a uno de sus socios, que paga el precio acordado, aunque sin constar si lo hizo como precio o como aportación al capital social); b) Escritura de compraventa otorgada en 1.985 por la S.A. titular registral del inmueble; c) Escritura otorgada en 1.997 por el socio que la compró en documento privado en 1.982. Es fundamental para el devenir del caso que el Notario advirtió a los compradores que la vivienda constaba inscrita registralmente a nombre de las señoras que la compraron en 1.985 a la S.A. y que el vendedor no aportaba título público de propiedad. Todo este cúmulo de circunstancias lleva al TS a decir que concurrían razones para dudar de que la posesión física del vendedor de 1.997 fuera en concepto de dueño y por tanto, que su transferencia fuera en calidad de tal. Añade a lo anterior que la situación planteada aquí, es el reverso del art. 34 LH, puesto que se adquiría en 1.997 de quien en el Registro no tenía facultades para transmitir y además nunca se inscribió la adquisición del comprador de 1.997.

PERMUTA. ACCIÓN REIVINDICATORIA. DOCTRINA DE LOS CUERPOS CIERTOS.
STS de 6 de Febrero de 2013. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Estimatoria. Descargar Sentencia.

La cuestión jurídica que plantea el presente recurso es si un contrato de permuta quedó o no incluida una determinada porción de terreno de 213´30 metros cuadrados que excedían de los 436´80 metros cuadrados asignados a la finca, resultante de agrupar otras dos anteriores, transmitida por permuta a la compañía mercantil demandada y hoy recurrente, que sostiene que hubo un exceso de cabida porque la finca se le transmitió como cuerpo cierto lindante con dos fases de un edificio ya construido, y además en la escritura de adjudicación los transmitentes nada reclamaron sobre aquella porción, pese a que fue ocupada y construida por la demandada, muy al contrario manifestaron que nada tenían que reclamar y que se daban por pagados. La sentencia en primera instancia desestimó la demanda razonando, en esencia, que las demandantes no había aportado título de propiedad y que la diferencia de superficie podría explicarse por la existencia de un exceso de cabida no registrado. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de las demandantes y condenó a la compañía mercantil a pagarles el valor del suelo ocupado por la construcción. El tribunal supremo estima el recurso por ya que para ejercitar una acción reivindicatoria, el demandante ha de probar su título; además, en el presente caso es aplicable el artículo 1471 CC por cuanto aunque esta norma se refiere en el primer párrafo al precio, no infringe lo dispuesto en el artículo 1541 del mismo cuerpo legal pues en el segundo párrafo se refiere a la entrega de la finca; no existe ninguna razón  para rechazar la doctrina de los cuerpos ciertos cuando existe conformidad de las partes sobre la identidad del solar transmitido aunque su superficie real exceda de la asignada pero coinciden los linderos descritos con los del propio contrato. Por último, por la propia manifestación ante el Notario autorizante de la permuta, y su declaración de que nada tenían que reclamar dándose por satisfechos (la reclamación posterior vulneró la doctrina de que nadie puede ir contra los actos propios, pues no cabe mayor incoherencia que manifestar una conformidad plena y después del fallecimiento de uno de los permutantes interponer demanda por edificación indebida alegando que una porción de terreno no se había incluido en la escritura de permuta).

DISTINCIÓN ENTRE ARRAS CONFIRMATORIAS, PENALES, PENITENCIALES O LIBERATORIAS
STS de 25 de Febrero de 2013. Ponente: Don Juan Antonio Xiol Rios. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En el presente se resuelve acerca de la interpretación de una clausula de un contrato de compraventa en documento privado en la que se prevé que "en el supuesto de renuncia por parte de los compradores a la compraventa de la vivienda, la parte vendedora se quedara para sí la cantidad de 5.000 euros entregados como pago y señal, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, y si quien renuncia es la parte vendedora, esta deberá abonar a los compradores la cantidad de 10.000 euros como indemnización por los perjuicios causados". La parte vendedora desiste del contrato y deposita notarialmente la cantidad de 10.000 euros, frente a lo cual se interpone recurso por la parte compradora reclamando la consideración de aquella clausula como de carácter penal, lo que se desestimó en primera instancia y por la Audiencia Provincial considerando su carácter penitencial o liberatorio.
El Tribunal Supremo desestima el recurso, y tras realizar una distinción entre arras confirmatorias que sólo refuerzan la existencia del contrato siendo una señal de su celebración, arras penales que garantizan el cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada en caso de incumplimiento y arras penitenciales o liberatorias como medio licito de desistir las partes del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, entiende que estas últimas aparecen reconocidas en el articulo 1454 CC y para su aplicación basta que la voluntad de las partes aparezca clara y expresa, sin que el artículo 1454 tenga carácter imperativo.

APLICACIÓN DE LA REGLA DE IGUALDAD DE LOTES DE LOS ARTS. 1061 Y 1062 DEL CC A LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: "TIENE UN CARÁCTER MÁS BIEN FACULTATIVO QUE IMPERATIVO"
STS de 14 de Febrero de 2013. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, en la cual sólo existían dos bienes inmuebles, uno en Madrid (que era el domicilio familiar) y otro en Burriana, se adjudica el piso de Madrid a la esposa y el segundo al marido, debiendo la primera compensar a éste en metálico. Todo ello en contra de la petición inicial de la esposa, que pretendía que la casa de Churriana se  le adjudicara a ella, y al marido el piso de Madrid, el cual ella disfrutaba en compañía de su hija a la que  correspondía el uso en virtud de la sentencia de separación, hasta que terminara los estudios universitarios o  alcanzara independencia económica, debiendo además el marido compensar económicamente a la esposa por la diferencia de valor. Recurre en casación la esposa alegando la infracción de los artículos 1061 y 10622 del Código civil, siendo desestimado el recurso. Es jurisprudencia reiterada que el art 1061 Cc "tiene un carácter más bien facultativo que imperativo", y proclama el principio de posible igualdad, de equidad o equitativa ponderación. Pues bien, una adjudicación como la que pretende la recurrente resulta no solo abusiva respecto a los derechos e intereses de la otra parte, sino que va en contra del propio principio contenido en la citada regla, toda vez que en la práctica se priva a uno de los cónyuges de disponer de todos los inmuebles de que es titular. Lo que la sentencia recurrida hace es respetar, con un criterio de absoluta equidad, la regla de igualdad que  la norma previene, mediante la entrega a uno y otro de bienes de semejantes características procurando, además, que esta igualdad se mantenga mediante la compensación en metálico por el exceso de adjudicación.

LA OPCIÓN CUYO PLAZO SE CUENTA A PARTIR DEL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDICIÓN SUSPENSIVA SE HA DE CONSIDERAR COMO INEXISTENTE.
STS de 14 de Febrero de 2013. Ponente: Don Xavier O´Callaghan Muñoz. Desestimatoria. Descargar Sentencia
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Se celebra un contrato privado de opción de compra sobre una finca calificada como suelo no urbanizable. En ella se dice que la optante podría ejercitar la opción de compra en un plazo fijado desde la aprobación por el Ayuntamiento del cambio de calificación de suelo, identificando incluso las parcelas de resultado sobre las que recaería la opción, y comprometiéndose la optante a hacer cuantos trámites fueran necesarios para el cambio de calificación. Además se establecía una cláusula penal para el caso de que el concedente enajenase a un tercero. Pasados ocho años todavía no había cambiado la calificación de la finca, que seguía siendo no urbanizable y el cedente la vende a un tercero, reclamando entonces la optante el cumplimiento de la cláusula penal. El Tribunal Supremo, al igual que en instancia, rechaza la argumentación de la sociedad optante. Señala que en realidad lo adquirido por la sociedad es una expectativa, supeditada a la aprobación de la modificación del plan, expectativa que no llega a cumplirse. Además la opción en si no estaba sujeta a plazo, sino que éste se señalaba a partir de la aprobación del plan, por tanto ésta se ha de considerar como inexistente, ya que no se puede obligar indefinidamente al concedente.  La aprobación de la modificación urbanística se erige como condición suspensiva, sin sujetarlo a ningún plazo específico. Por todo ello rechaza el recurso y confirma las tesis de instancia.

LAS ACCIONES ACREEDOR HIPOTECARIO EXIGEN QUE SE CUMPLAN LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA CADA CASO
STS de 25 de Enero de 2013. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Estimatoria. Descargar Sentencia. 

El acreedor hipotecario, en caso de falta de pago de la obligación principal, tiene a su favor: a) el proceso declarativo ordinario que corresponda conforme a la cuantía de su reclamación; b) el procedimiento de ejecución directa contra bienes hipotecados de la LEC, el llamado procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la LH; c) y, el procedimiento ejecutivo extrajudicial regulado en el artículo 129, II, de la LH y en los artículos 234 y 236 del Reglamento Hipotecario. Según el TS la determinación de los posibles caminos procesales a seguir está en que se cumplan los presupuestos necesarios para ello en cada caso; responde a una fijación legal previa y no depende de la voluntad de las partes ya que se trata de materia no disponible para ellas.

DIFERENCIAS ENTRE EL SEGURO OBLIGATORIO Y EL VOLUNTARIO DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR
STS de 11 de Febrero de 2013. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana.  Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Se formulan dos motivos de casación contra la sentencia que indemniza al ahora recurrente, Don Norberto, hasta el límite del seguro obligatorio por las lesiones que se produjeron como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 10 de julio de 2004, y le niega la correspondiente al seguro voluntario. En el primer motivo se aduce la infracción del artículo 1 de la Ley 30/1995, de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, vigente en el momento del accidente, mientras que en el segundo la del artículo 4. En ambos casos la recurrente mantiene que la interpretación del ámbito y aplicación de aquellos preceptos ha de estar inspirada en el principio de primacía de la protección de la víctima, la cual debería ser indemnizada con cargo a ambos seguros hasta el montante total de la indemnización. Ambos motivos se desestiman. Señala la sentencia que nos ocupa que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM, que establece que "además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente". Es cierto que ambos se configuran como seguros de responsabilidad civil, cubriendo, el primero, el "riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios por un hecho previsto en el contrato" (art. 73), en el caso, la producción de daños y perjuicios derivados de la conducción negligente de un vehículo de motor, frente al segundo, que se configura también como un seguro de responsabilidad civil en cuanto que el riesgo cubierto es la responsabilidad civil frente a tercero por los daños causados a las personas o en las cosas con motivo de la circulación (art. 1 LRSCVM).
Ahora bien, la protección que uno y otro dispensa a los asegurados es distinta, como también es distinta, en el propio ámbito del seguro obligatorio, la que se proporciona en razón al daño causado, personal o material. El artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, que aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, si bien, respecto de los daños materiales, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de este, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción. Por el contrario, el seguro voluntario de responsabilidad civil asegura el riesgo del nacimiento, a cargo del asegurado, de la obligación de indemnizar derivada de la responsabilidad civil, tanto la contractual como la extracontractual en que pueda incurrir, por el cual el  asegurador se compromete, dentro de los límites convenidos, a mantener indemne al asegurado cuando su patrimonio se vea gravado por una obligación de indemnizar a un tercero, derivada de responsabilidad.
En lo que aquí interesa supone que, aun estando ante un mismo hecho, como es un accidente de tráfico, las acciones civiles y las consecuencias de su ejercicio son distintas. Así, mientras que el seguro obligatorio responde al criterio del riesgo y no de la culpa, el seguro voluntario se vincula a la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del Código Civil por lo que para que este seguro indemnice los daños causados a un tercero no basta que tenga su origen en una situación de riesgo, sino que exige la culpa o negligencia del asegurado y, en cualquier caso, que el hecho esté previsto en el contrato, como ocurre en este caso en el que la póliza se contrató para el aseguramiento del ciclomotor y la responsabilidad civil de suscripción voluntaria garantiza el pago de las indemnizaciones, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , el asegurador o el conductor sean condenados a satisfacer a consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual derivada de los daños causados a terceros con motivo de la circulación, y esta responsabilidad no es exigible en la forma que señala la sentencia y que no ha sido cuestionada en el recurso.

MERCANTIL

PARA QUE HAYA UN CRÉDITO CONTRA LA MASA POR OBLIGACIONES RECÍPROCAS EX ARTÍCULO 61.2 DE LA LEY CONCURSAL HAN DE EXISTIR PRESTACIONES INTERDEPENDIENTES, UN SINALAGMA FUNCIONAL
STS de 8 de Enero de 2013. Ponente: Don Rafael Gimeno-Bayón Cobos. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Se celebra un contrato entre una sociedad y una entidad de crédito que se califica como de swap, donde finalizado el contrato marco todas las operaciones pendientes se liquidarían de acuerdo con un procedimiento fijado en el propio contrato. La sociedad entra en concurso y el Banco pretende que su crédito se califica como crédito contra la masa, ex artículo 61.2 de la Ley Concursal, entendiendo que es un contrato con obligaciones recíprocas entre las partes, basándose en alguna de las cláusulas del contrato que específicamente se refieren a la reciprocidad. Sin embargo la administración concursal considera que es un crédito ordinario. El Tribunal Supremo, al igual que en instancia considera que es un crédito ordinario. Realiza un repaso de lo que se considera por la jurisprudencia como obligaciones recíprocas, distinguiendo entre sinalagma genético, en el momento en que se perfecciona la relación obligatoria donde cada una de las partes es causa del nacimiento de la otra, y sinalagma funcional, donde ambas prestaciones han de cumplirse simultáneamente, y donde existe una interdependencia por tanto entre ambas prestaciones. En este caso señala el Supremo no hay tal sinalagma funcional, no hay ningún contrato vinculado al firmado, y sólo hay obligaciones para una de las partes, con independencia de las manifestaciones hechas en el contrato. Por ello califica el crédito como ordinario confirmando las sentencias de instancia.

ESCISIÓN PARCIAL: LOS CRÉDITOS SUBSISTEN AUNQUE NO SE HAYAN HECHO CONSTAR EN EL BALANCE
STS de 3 de Enero de 2013. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El 25 de Marzo de 1991, la sociedad "Ramón Vizcaíno SA" firmó con "South Bohemian Meat" dos contratos de ejecución de obra llave en mano para la construcción de dos mataderos y almacenes frigoríficos en la República de Chequia. Estos contratos quedaron supeditados a la obtención de un crédito para el resto del precio que no se produjo. Posteriormente se produjeron unos pagos por parte de SBM a "Ramón Vizcaíno S.A." de 4.847.047 euros del total debido de 9.480.000. Posteriormente "Ramón Vizcaíno S.A." se escindió parcialmente y creó una nueva sociedad Internacional de Refrigeración que se pasó a llamar "Ramón Vizcaíno refrigeración S.A.". En el proyecto de escisión no se hace mención o adjudicación alguna a la sociedad SBM. Después, la sociedad cambió de denominación a "Tecfrindus S.A." y constituyó otra sociedad "Ramón Vizcaíno Internacional S.A.". Se requiere para el pago del crédito que se cedió a una sociedad del grupo declarada en quiebra, determinando la primera y segunda instancia que con arreglo a lo prescrito en el artículo 255 del TRLSA "Ramón Vizcaíno refrigeración S.A." no había asumido la obligación de cumplimiento, pues no se había establecido expresamente de este modo en la escisión parcial y por ello ninguna de las sociedades del grupo demandadas debía responder del crédito.
Para el TS el hecho de que una supuesta deuda generada por la actividad internacional de la mercantil "Ramón Vizcaíno S.A." no se incluyera en el proyecto de escisión y en el reparto del activo y del pasivo, no significa necesariamente que quedara fuera del referido acto de sucesión universal, máxime cuando esta deuda no estaba contabilizada en la sociedad escindida. Por ello y porque el art 259 del TRLSA regula un supuesto de hecho distinto al enjuiciado sólo justifica la responsabilidad  de "Ramón Vizcaíno refrigeración S.A." pero no del resto de las sociedades demandadas.
Respecto del levantamiento del velo, entiende el Alto Tribunal que debe estimarse, ya que se ha creado un conglomerado de sociedades con nombres similares que provocan confusión en los terceros, con confusión de identidades entre unas y otras, con el mismo objeto social y domicilio para dificultar las reclamaciones de los acreedores y controladas por un mismo órgano de administración, de forma que estamos en este caso ante un empleo abusivo de la personalidad jurídica para defraudar legítimos intereses de los terceros y con la única finalidad de eludir el pago de la deuda.

LOS JUZGADOS DE LO MERCANTIL SON COMPETENTES PARA CONOCER LA DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO DE PERFECCIONAMIENTO Y CONSUMACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES.
STS de 15 de Enero de 2.013. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En el supuesto de hecho objeto de estudio en el presente recurso, una S.A. tiene sus acciones repartidas entre dos socios y ella misma (en régimen de autocartera) y limitada la libre transmisibilidad de las acciones por el artículo 5 de sus Estatutos de forma que en caso de que un socio pretenda transmitir a un tercero (no socio, cónyuge, ascendiente o descendiente de socio) debe notificarlo por escrito al Consejo de Administración quien convocará junta general en un mes. Además, el valor que proponga el transmitente no podrá ser superior al que resulte de capitalizar el doble del interés legal a la sazón vigente, la utilidad media anual distribuida a los socios durante el último quinquenio, salvo que en los archivos de la sociedad existiere algún documento suscrito por todos los socios, incluido el vendedor, en el que éstos hubieran valorado las acciones, en cuyo caso a este precio habrá de sujetarse la valoración propuesta por el socio enajenante. Así, uno de los socios titular de 12.444 acciones comunica el 24 de octubre de 2005 que ha alcanzado un acuerdo con Nueva Rumasa S.A. para vender a esta última sus acciones por precio de 2893 euros por acción. La Junta General se celebra el día 25 de noviembre de 2005 y en ella el otro socio ejercita el derecho de adquisición preferente sobre las 12.444 pero al precio de 796,91 euros por acción según había certificado el secretario del consejo de administración; el socio transmitente manifestó que no aceptaba el precio ofertado por el otro socio aunque respetaba el derecho de adquisición preferente ejercitado pero se reservaba el derecho a determinar el precio real de las acciones de acuerdo con el artículo 5 de los estatutos.
La sentencia de primera instancia entendió que el ejercicio del derecho de adquisición preferente había perfeccionado la compraventa de acciones pero fijó el valor de las acciones en 853,83 euros. En segunda instancia resuelve el Tribunal que la compraventa de acciones se perfeccionó por el concurso de la oferta y la aceptación en torno a la cosa y el precio por más que en la determinación de este último no concurriese acuerdo entre las partes, quedando diferida su determinación a la ulterior aplicación de las reglas al efecto diseñadas por el art. 5 de los estatutos o, en caso de ausencia de consenso en torno a dicha determinación, a la resolución judicial correspondiente. La Audiencia en cuanto a la determinación del precio parte de la capitalización al doble del interés legal vigente (8%) de la utilidad media anual distribuída a los socios durante el último quinquenio y entiende que la capitalización es un concepto técnico que incluye tres variables distintas: flujo inicial, tasa de descuento y tasa de crecimiento esperado y declara un precio de 2562,28 euros.
El recurso de casación se basa en la competencia o ausencia de la misma de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de la compraventa de acciones. Lo que no resuelve el Alto Tribunal es el momento de perfección del contrato de compraventa ni el modo de valorar las acciones.

EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS ADMINISTRADORES SOCIALES COMIENZA DESDE EL MOMENTO DE SU INSCRIPCIÓN.
STS de 10 de Enero de 2.013. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En el supuesto de hecho objeto de estudio en el presente recurso, los administradores de un S.A. fueron nombrados por un plazo de cinco años en marzo de 1.992, caducando su cargo en marzo de 1.997, prorrogado hasta la fecha de la celebración de la Junta en junio de 1.997. Ejercitada contra ellos acción social de responsabilidad oponen prescripción de la acción transcurridos cuatro años desde 1997, esto es, en junio de 2.001; sin embargo, no es hasta el 13 de julio de 2.005 cuando el registrador mercantil dejó constancia de la caducidad del cargo, a través de una nota marginal.
El Alto Tribunal distingue el aspecto material (en que la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas de la confianza, ya que la inscripción no tiene carácter constitutivo), del aspecto formal (en que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de su inscripción momento a partir del cual puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese).

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