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ENSXXI Nº 49
MAYO - JUNIO 2013

ANTONIO RODRÍGUEZ ADRADOS
Notario y académico

Termino hoy estos Principios Notariales con un esquema de las especialidades que los efectos, sustanciales o formales, de una escritura pública, presentan al concurrir con otros documentos, anteriores o posteriores, públicos o privados. 
El Art. 1224 CC no regula directamente el reconocimiento de un documento, sino el de un acto o contrato, con una ineficacia especial derivada del documento en que estuviere consignado. Art.1224 CC: ‘Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero’. Junto a la escritura pública dispositiva del Art. 1218 tenemos, pues, una escritura pública recognoscitiva en el Art. 1224, con una regla y una excepción, que el CC italiano de 1865 denominaba ‘ricognizione’ y ‘rinnovazione’ (Art. 1340).

"Queda vigente el Art. 1225 Cc, al tratarse de un reconocimiento voluntario, que entra en la competencia notarial. La escritura será recognoscitiva o confesorio-dispositiva si introduce modificaciones, y producirá según los casos una serie de efectos"

Ambas modalidades aparecen ya en la formulación clásica de DUMOULIN, que distinguía la confirmación ‘en forma común’, ‘sin causa de reconocimiento’, que ‘no es disponer de nuevo...sino aprobar lo preexistente’, y la confirmación ‘hecha en forma especial y dispositiva’, que ‘prueba plenamente’ (‘Commentarii in Consuetudines Parisiensis’ I.8, 87 y ss.). Su distinta naturaleza es patente:
El reconocimiento ‘en forma común’, no puede ser objeto de escritura pública, aunque el Art. 1224 lo diga: no tiene contenido sustantivo alguno, sino solamente declaraciones de verdad o ciencia, que deberán ser objeto de acta notarial; y no puede constituir prueba documental (prueba del contenido de un documento por el documento mismo), porque se trataría de hechos anteriores al otorgamiento, de los que el notario no puede dar fe.  
La excepción, el reconocimiento ‘en forma especial’ requiere una escritura pública, recognoscitivo-dispositiva, en que las partes prestan un consentimiento; y como toda escritura pública es título, declarativo o de reconocimiento, (Art. 1224 CC), ejecutivo (Art. 517,2.4º LEC), inscribible (Art. 2º, 1 y 2 LH); y oponible a los terceros, y  utilizable por éstos.
Téngase en cuenta, sin embargo, que DUMOULIN hablaba de ‘confirmación’, y que fue `POTHIER (‘Traité des obligations’, 776 y ss.), seguido por el Código francés (Art. 1337), y por el nuestro, quienes dicen ‘reconocimiento’; porque también cabe efectuar el reconocimiento mediante una declaración de voluntad actual, y entonces estaríamos ante una escritura pública con sus efectos generales y, en su caso, extinción de la acción de nulidad (Art. 1309 y ss.).
Los arts. 1225 y 1226 del Código civil y 1429.2.2º, 1430, 1431 y 1433 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 contenían otro reconocimiento legal de tipo confesorio, real o judicialmente suplido, el de la firma del deudor de un documento privado de obligación, que le convertía en título ejecutivo. Art. 1225 CC: ‘El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes’. Art. 1226 CC: ‘Aquél a quien se oponga en juicio una obligación por escrito que aparezca firmada por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya. = Los herederos o causahabientes del obligado podrán limitarse a declarar si saben si es o no de su causante la firma de la obligación. = La resistencia, sin justa causa, a prestar la declaración mencionada en los párrafos anteriores podrá ser estimada por los Tribunales como una confesión de la autenticidad del documento’.
Pero la vigente Ley de Enjuiciamiento civil, 1/2000, de 7 de enero, ha derogado el Art. 1226 CC (Disposición derogatoria única, 2.1º) y todas las citadas normas de su precedente de 1881 (Disposición  derogatoria 1), de conformidad a su consideración de la confesión en juicio como mero interrogatorio de las partes, valorado por los tribunales según las reglas de la sana crítica (Art. 316.2).
Queda, sin embargo, vigente el Art. 1225 CC; vigente, pero profundamente alterado, porque ya no puede ser un reconocimiento judicial, ni limitarse a la firma del deudor ni producir un título ejecutivo. Al tratarse de un reconocimiento voluntario, entra en la competencia notarial, para la que no hay otro reconocimiento posible con efectos ejecutivos que la escritura de elevación a público del documento privado íntegro, según había señalado NÚÑEZ-LAGOS antes de la reforma procesal en un trabajo, ‘Reconocimiento de documento privado’, del que sólo ha quedado esta idea.
La escritura será recognoscitiva, de naturaleza confesoria, o confesorio-dispositiva si introduce adiciones, supresiones o modificaciones, que no pueden plantear las cuestiones de discordancia del Art. 1224 porque el documento primordial quedará unido a la escritura, formando parte de la misma; y habrá de ser otorgada por todas las partes que habían otorgado el documento primordial, aunque intervengan distintas personas, en casos de poderes o fallecimientos.
La escritura producirá, según los casos una serie de efectos, convalidantes (Art. 1311 CC), interruptorios de la prescripción (1973, 1647), etc., que el artículo 1224 del Código civil omite, al reducirse a los que guardan relación con la concurrencia documental. Pero, por lo demás, sus efectos generales estarán en consonancia con su verdadera naturaleza, que no es unitaria, sino dual.
Al contrario, en otras ocasiones los interesados prefieren una nueva escritura, sin referencia alguna al documento privado que entre ellos existía; aunque sólo sea  porque buena parte de ese negocio ha quedado obsoleto, y traería dificultades e inconvenientes sin cuento perderse en distinciones y en sustituciones; este es el supuesto de que ahora vamos a ocuparnos, tomando como ejemplo, como siempre, la compraventa de inmuebles.

"En otras ocasiones los interesados prefieren una nueva escritura, sin referencia alguna al documento privado. En estos casos, hay pues dualismo, pero se trata de un dualismo instantáneo, la escritura pública supone la extinción del contrato primordial, con respeto a los efectos ya producidos por éste y de aquellos aspectos transitorios que no suelen llevarse a la escritura pública"

Para las doctrinas monistas la duplicidad de  documentos contiene un negocio único porque, según CARNELUTTI, ‘un negocio no puede tener más que una voluntad y más que una causa, pero, por el contrario, puede tener más de una forma’. Se trata, para GONZÁLEZ PALOMINO, de ‘meter el negocio sin documento en el documento sin negocio para que resulte un documento CON negocio’, el negocio con ‘forma de ser’, oral, o en documento privado, en una escritura pública, mera ‘forma de valer’, sin negocio, obteniendo así un ‘documento con negocio’; lo que concuerda con su idea de forma, externa a la declaración de voluntad: ‘el instrumento público propiamente dicho es un documento que hace el Notario que lleva dentro  uno o varios documentos privados que hacen las partes’.
Tampoco podemos compartir la postura última de NÚÑEZ-LAGOS, desarrollada en un trabajo por lo demás admirable, ‘Contenido sustantivo de la escritura pública’, en las publicaciones conmemorativas del Centenario de la Ley del Notariado. El documento privado contendría una compraventa obligacional romana, lo que no es cierto, porque pueden concurrir otras  formas de tradición distintas de la instrumental. Mientras que la escritura pública, contendría el ‘momento real’ de la compraventa, ‘la formalización auténtica de una serie de dationes’ que suponen el pago, la ‘solutio’, ‘el cumplimiento del acto debido por la obligación, legal o contractual, de otorgar escritura pública’ o, en cuanto al precio aplazado, por la sustitución  de la ‘entrega corporal por la adquisición por parte del vendedor de un título ejecutivo’ con lo que ‘la declaración primaria ha quedado sin causa’ al tiempo que la escritura pública ya no sería de compraventa, ni por su tenor, ni por su estructura, ni por su eficacia.
Las diferencias entre los dos documentos de compraventa se explican normalmente  por una mera actualización del primero, o bien acudiendo a las doctrinas que el mismo NÚÑEZ-LAGOS había popularizado, como la renovación de contrato o el contrato de fijación jurídica. Si el texto de los dos documentos fuera idéntico, habría repetición de contrato, con nuevo consentimiento, y no ya con mera base reglamentaria, sino por ser la escritura pública el tipo de documento notarial necesario para conseguir los efectos –probatorios, ejecutivos, registrales, respecto de terceros- que buscan la ley y los contratantes. Hay, pues, dualismo; pero se trata de un dualismo instantáneo, porque el otorgamiento de la escritura pública supone la extinción del contrato primordial, con respeto a los efectos ya producidos por éste y de aquellos aspectos transitorios que no suelen llevarse a la escritura pública. 
Aludamos a un último supuesto, la contradocumentación, no ya de concurso, sino a veces de verdadera colisión de documentos, cuando una escritura pública primordial pretende ser afectada por un ulterior documento, público (Art. 1219 CC) o privado (Art. 1230 CC).
Los problemas que surgen no pueden resolverse con la aplicación pura y simple de los principios que gobiernan la eficacia de los instrumentos públicos respecto de terceros, concepto que hay que vincular exclusivamente con el contradocumento, y no con la escritura primordial.
Pero de todo ello traté ampliamente en mi conferencia ‘Escrituras, contraescrituras y terceros’, a la que remito.

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