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ENSXXI Nº 49
MAYO - JUNIO 2013

IMPUESTO SOBRE  EL VALOR AÑADIDO

LOS SERVICIOS DE URBANIZACIÓN PRESTADOS POR UN AGENTE URBANIZADOR CONSTITUYEN UNA PRESTACIÓN SUJETA Y NO EXENTA DEL IVA. 
Resolución del TEAC de 14 de marzo 2013 (Sala 2ª, Vocalía 4ª) (RG 00/1386/2010)

El Agente Urbanizador, por los servicios de urbanización prestados a los propietarios de los terrenos situado dentro del ámbito de la actuación, tributa por el IVA, ya que se considera que los servicios de urbanización prestados por el Agente urbanizador son retribuidos en especie por los propietarios de los terrenos, mediante la entrega de los mismos tras el proceso de reparcelación. A efectos del devengo del Impuesto, la entrega de los terrenos tras el proceso de reparcelación da lugar a un pago anticipado de dichos servicios de urbanización.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), tienen la condición de empresario o profesional, además de quienes realicen tales actividades empresariales o profesionales, "quienes realicen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación, de edificaciones destinadas, en todos los casos a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente". Por lo tanto, el Agente tiene la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, en particular en cuanto a los servicios de urbanización que presta a sus clientes.
En la Resolución de referencia, una vez sentada la sujeción al IVA de dichos servicios de urbanización, el TEAC se pronuncia sobre la aplicación a este supuesto de la exención contenida en el articulo 20.Uno.21ª de la LIVA —“Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones. La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior”—, considerando que esta exención no alcanza a las ejecuciones de obras de urbanización realizadas por las Juntas de Compensación en beneficio de sus miembros sobre los terrenos aportados o transmitidos. Según el TEAC, la Junta deberá liquidar y repercutir el Impuesto a los socios en proporción a los terrenos adjudicados, constituyendo la base imponible la contraprestación realizada por estas personas en dinero o en bienes entregados a la Junta y distintos de los terrenos aportados.
En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia 24-10-2011, Rec. Casación 575/2009, en la que señala que la operación principal es sin duda la prestación del servicio de urbanización y no la adjudicación de las parcelas urbanizadas. En esta Sentencia, se dice lo siguiente: “ (...) la prestación del servicio de urbanización por la junta de compensación se desvela nítidamente como una operación sujeta y no exenta del impuesto sobre el valor añadido, cuya contraprestación podrá ser satisfecha por los propietarios de los terrenos en dinero o en especie, tanto si la junta de compensación es de las llamadas "propietarias" como si es de las denominadas "fiduciarias" . Por tanto, la prestación de estos servicios es una prestación sujeta y no exenta.
En cuanto al momento en que debe entenderse producido el devengo del impuesto por dicho pago anticipado, dado que se trata de una entrega de bienes, habrá que estar al momento en que éstos se pongan a disposición del adquirente. No obstante, este caso presenta la particularidad de que las transmisiones de dominio se derivan de una acto que tiene carácter administrativo, cual es el de aprobación del proyecto de reparcelación por parte del órgano administrativo actuante en la ejecución del planeamiento urbanístico. En consecuencia, el devengo debe entenderse producido cuando tenga eficacia el acto de aprobación del proyecto de compensación, sin que sea preciso que el mismo haya adquirido firmeza en vía administrativa, pues sus efectos se despliegan desde que se pone en conocimiento de los interesados. Y, la normativa específica en materia urbanística requiere que este acto sea objeto no sólo de notificación individual sino de publicación, por la especial trascendencia que tienen los actos que en este procedimiento se llevan a cabo. No es un medio alternativo de puesta en conocimiento de los interesados del contenido de los actos que les afectan, sino que en este caso es un requisito más que, en concordancia con lo ya expuesto, será condición de su eficacia; es decir, no bastará para entender producidos los efectos jurídicos que el acto haya sido objeto de notificación a los interesados sino que es preciso igualmente que se produzca la publicación del mismo. Por ello, de conformidad con lo expuesto, el devengo del pago anticipado de los servicios de urbanización que tiene lugar con la entrega de las parcelas tras el proceso de reparcelación, se produce en la fecha de su publicación.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

LOS HONORARIOS PERCIBIDOS POR UN ABOGADO DERIVADOS DE LAS DISTINTAS ACTUACIONES REALIZADAS DURANTE LA DURACIÓN DE UN PLEITO TIENEN CARÁCTER DE RENTA IRREGULAR.
Resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2012 (Sala 1ª, Vocalía 12ª) (RG 00/284/2011)

En la Resolución de referencia se plantea si la reducción del 40% por rendimientos de la actividad económica con un periodo de generación superior a dos años, regulada en el artículo 30 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, es aplicable a los honorarios percibidos por un abogado derivados de las distintas actuaciones realizadas durante la duración de un pleito. 
La Inspección de los tributos considera que no puede confundirse el "período de generación" de la renta para el abogado con el de duración de los pleitos, ni tampoco puede depender la consideración de sus honorarios como renta regular o irregular, del tiempo de la presentación de la minuta ya que, en tal caso, quedaría en poder del contribuyente el poder decidir el carácter regular o irregular de la renta. En definitiva, el hecho de que no tenga lugar el cobro hasta el momento en que finalizan los procedimientos judiciales no significa que el periodo de generación de los mismos sea irregular.  A efectos de aplicar el artículo 30 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, y de apreciar la existencia de un periodo de generación superior a dos años en el caso de honorarios percibidos por los abogados por su participación en un pleito, se atenderá al esfuerzo correspondiente a la realización de cada una de las actuaciones aisladas en distintos años, que determinan el devengo de los honorarios, y que se considera que tienen autonomía propia, lo cual determina que los honorarios se entiendan generados independientemente por cada actuación concreta y con independencia del momento de cobro.
La cuestión se centra pues en determinar si el periodo de generación debe atender al esfuerzo realizado durante la duración del pleito (tesis mantenida por el TEA) o por el contrario, el periodo de generación debe atender al esfuerzo de cada una de las actuaciones aisladas en los distintos años que determinan el devengo de los honorarios que tendrían autonomía propia (criterio de la Inspección).
Aunque en relación con las normas entonces vigentes, este asunto fue examinado por el Tribunal Supremo —Sentencias de 15 de Julio de 2004 y de 1 de febrero de 2008—. El  TEAC considera que los razonamientos expuestos por el Alto Tribunal para considerar que los honorarios percibidos de una sola vez por el desempeño de una actividad profesional, cuando el esfuerzo para generar dicha renta se ha prolongado durante varios ejercicios ostentaban el carácter de rendimientos irregulares, son completamente extrapolables para determinar si, a la luz de la normativa reguladora en vigor de dicha reducción, tales percepciones tienen o no un período de generación superior a dos años.
La conclusión que se alcanza es que, en todo caso, el concepto de renta irregular es un concepto jurídico indeterminado, cuya existencia o no debe apreciarse a la luz de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, y que no viene determinado exclusivamente por la circunstancia de que el procedimiento o el contrato tenga una duración superior a dos años y que los honorarios se giren de una sola vez a la conclusión del mismo, sino que se trate de asuntos que resulten de cierta complejidad que exijan un esfuerzo, esto es, una actividad y dedicación por parte del Letrado durante varios años con cierta continuidad, dentro de cada una de las fases del procedimiento susceptible de ser cobrada de forma independiente, estando vinculadas  las retribuciones a la duración del contratos o procedimientos, pues de lo contrario se podría hacer depender de la sola voluntad del contribuyente que los rendimientos así obtenidos tuvieran la consideración de regulares o irregulares.

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