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ENSXXI Nº 5
ENERO - FEBRERO 2006

DERECHO CIVIL

PARTE GENERAL Y DERECHOS REALES

EL REGISTRO NO PRUEBA LA BASE FÍSICA DE LAS FINCAS.
STS 02/11/2005. Ponente: Pedro González Poveda. Consultar Sentencia.

El motivo segundo acusa infracción de las  normas del ordenamiento jurídico por cuanto, se dice, la sentencia impugnada aplica de forma  incorrecta el art. 384 del Código Civil en lugar del 348 de aplicación al supuesto que nos ocupa. Lo  que se está alegando en el motivo es la falta de identificación de la finca reivindicada. Es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 23 de mayo de 1984, 7 de febrero y 7 de octubre de 1985, 17 de febrero de 1987, 10 de junio y 4 de noviembre de 1993, 19 de febrero y 9 de julio de 1996, entre otras muchas) que, a efectos del recurso de casación todo lo referente a la  identificación de la cosa es cuestión de hecho, que exige un juicio comparativo entregado a la  soberana valoración del Tribunal de instancia. Establecido por la sentencia recurrida como cumplido  el requisito de la identificación de la cosa reivindicada, sin que tal declaración fáctica se impugne  alegando error de derecho en la valoración de la prueba, ha de desestimarse el motivo.   
El motivo tercero alega  interpretación incorrecta por la sentencia "a quo" del art. 38 de la Ley Hipotecaria, cuando afirma  que "en el presente caso la identificación de la finca se produce en virtud de la certificación registral  y de la pericial emitida por D. José Pablo". Dice la sentencia de 5 de febrero de 1999 que "es jurisprudencia reiterada que el principio de  exactitud registral contiene una presunción "iuris tantum", por lo que puede ser destruida por prueba  en contrario. Consecuencia de ello es que los asientos practicados en el Registro conlleven una  presunción de exactitud hasta que se pruebe o acredite en debida forma su discordancia con la  realidad extrarregistral, dado que dichos registros carecen de una base fáctica fehaciente en cuanto  lo cierto es que reposan sobre las manifestaciones de los otorgantes, razón por la cual el instituto  registral no puede responder de las circunstancias y datos fácticos ni por consiguiente de los  relativos a las fincas"; siendo esto así, no se entiende como puede haber infringido la sentencia "a  quo" el invocado art. 38 de la Ley Hipotecaria cuando la superficie de la finca de la demandada que  figura en la inscripción registral ha sido corroborada por la prueba pericial tenida en cuenta y sin que  la recurrente haya probado que se de discordancia alguna entre la realidad registral y la  extrarregistral. En consecuencia se desestima el motivo. 

EL REPARTO ERRÓNEO DE SUELO AJENO NO EXCLUYE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA ACCESIÓN INVERTIDA.
STS 28-11-2005. Ponente: Almagro Nosete.
Consultar Sentencia.

La sentencia contiene esta afirmación para desvirtuar la invocación por el recurrente de la jurisprudencia conforme a la cual no procede la aplicación de esta figura si la invasión del fundo ha sido total, es decir, del cien por cien. Por otra parte, en cuanto a la fijación de la indemnización, se tomará en cuenta el valor del suelo ajeno ocupado.
El TS estima que el Ayuntamiento no ha de indemnizar al propietario del suelo ocupado por el hecho de que se amplíe la anchura de la vía si dicha ampliación es consecuencia de las cesiones realizadas por los contratistas, sin perjuicio de la posible responsabilidad de aquél si se hubiere extralimitado al conceder las licencias, invocable en la jurisdicción contencioso-administrativa.

PARA LA ACCIÓN DE DESLINDE ES IMPRESCINDIBLE LA CONFUSIÓN ENTRE LINDEROS.
STS 16\11\2005. Ponente: Encarnación Roca Trías.
Consultar Sentencia.

El demandante interpuso un interdicto de obra nueva contra una Sociedad constructora por las obras que ésta efectuaba en un terreno por considerar que estaba invadiendo una parte de su propiedad. La Audiencia Provincial declaró que no se pudo probar si la obra nueva estaba dentro de los límites de la propiedad del demandado o bien los excedía, por lo que consideraba que "sólo cuando  mediante el oportuno procedimiento queden exactamente delimitadas las fincas y concretados los  derechos del actor sobre su exacto y propio terreno, se podría afirmar que la obra invade o no su  propiedad".   
En consecuencia, el demandante interpuso una demanda en la que ejercitó la acción personal de deslinde y la acción real reivindicatoria, pidiendo el  deslinde de unas determinadas fincas y la  reposición al demandante en la posesión de la finca que ha sido invadida por los demandados.   
La Audiencia Provincial estimó parcialmente la demanda, decretando que se procediera al deslinde en los términos que declaraba; se repusiera al demandante en la posesión de la  superficie invadida. 
Contra esta sentencia se presentó recurso ante el TS.   
Por la parte recurrente se considera que el fallo de la sentencia infringe, por no  aplicación, los artículos 1957 y 1960,1º del Código civil, ya que la tesis de la recurrente es que ha  existido una posesión continuada de la porción de terreno que reivindica el demandante, porque  se había poseído desde el año 1977.
 El TS afirma que la usucapión requiere la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 1941 Código civil y así el usucapiente debe poseer en concepto de dueño, de forma pública, pacífica y no  interrumpida; si además se prueba que se ha usucapido con justo título y buena fe, las  consecuencias son las previstas en el artículo 1957 Código civil, es decir que sólo se requerirá que  la posesión, con las características enunciadas, se haya prolongado durante 10 años.  Pero la posesión ad usucapionem es un hecho que debe probarse (sentencia de 10 de febrero de 1997) y la sentencia de la Audiencia declara que no han existido actos de detentación física claros  y concretos que permitan concluir que el terreno haya quedado sujeto a la voluntad del recurrente. Por tanto, no probada la concurrencia de uno de los requisitos esenciales para que tenga lugar la  prescripción adquisitiva, cual es la posesión apta para producir la usucapión, se desestima este motivo del recurso.   
También se alude a la aplicación indebida del artículo del 384 Código civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, ya que  según la recurrente, la acción de deslinde presupone la confusión de linderos y a su parecer, este  defecto no se produce en el caso enjuiciado. 
El TS entiende que ciertamente, la acción de deslinde constituye un medio para  eliminar la confusión de linderos. Por ello este Tribunal, en diversas sentencias  considera indispensable "para la práctica del deslinde", que "esta confusión se haya producido". La  sentencia recurrida considera probada la indeterminación por lo que procede la acción de deslinde  ejercitada y la no admisión de este motivo.  

LA CALIFICACIÓN DE UN BIEN COMO DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE POR SUS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS NO SUPONE PRIVACIÓN ILEGAL DE DERECHOS.
STS 28-11-2005. Ponente: González Poveda.
Consultar Sentencia.

Hechos: Unos terrenos que hasta la Ley de Costas de 1988 no habían sido deslindados como demaniales fueron calificados como tales, por considerarlos playa, al amparo de la citada ley. Los propietarios de los mismos, en síntesis, demandan que se declare que no constituyen demanio público. El TS, como la AP, y a diferencia del JPI, desestima tal pretensión.
Fundamentos de Derecho: Al amparo de la STC 149/91, que declara la constitucionalidad de la Ley de Costas, no cabe hablar de infracción de la doctrina constitucional sobre los derechos adquiridos.
Además, el que en una finca se den las características a que se refieren los arts. 3,4 y 5 de la Ley de Costas, que permiten, previo deslinde, la declaración de demanialidad, corresponde apreciarlo a los Tribunales de instancia mediante la valoración de las pruebas practicadas, pues se trata de una cuestión de hecho.
Por último,  las cuestiones que se susciten por la conversión del dominio privado en concesión administrativa para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre han de dilucidarse ante el orden contencioso administrativo, siendo incompetentes los de lo civil.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

LA CONDICIÓN RESOLUTORIA SUBSISTE FRENTE A POSTERIORES ADQUIRENTES.
STS 15\11\2005. Ponente: Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares. Consultar Sentencia.

En 1ª Instancia en demanda presentada por una sociedad inmobiliaria se dictó sentencia que contiene la siguiente relación de HECHOS  PROBADOS:  
Que la finca registral litigiosa fue vendida, mediante contrato  privado, por la entidad demandante a un particular que tomó posesión de los referidos inmuebles, habiendo abonado sólo parte del precio convenido.
Que dentro de los autos de Juicio Ejecutivo por una entidad bancaria contra  el comprador antes referido, le  fueron embargados a éste los apartamentos que en  su momento adquirió de la Sociedad actora como consecuencia del contrato privado de  compraventa antes indicado.   
Que en la fase de apremio de dicho Procedimiento Ejecutivo, al no constar tales inmuebles inscritos en el Registro a nombre del ejecutado, se sacaron a subasta los derechos que éste  pudiera tener sobre la propiedad de los mismos.
Que tales derechos sobre los mencionados apartamentos, le fueron adjudicados  judicialmente, a una persona física, quien a su vez cedió dicho remate a favor de una entidad inmobiliaria. 
Que, a raíz de la referida adjudicación, mediante diligencia, se  le hizo entrega, judicialmente, a dicha entidad, finalmente adjudicataria, de la posesión de los  reseñados inmuebles, arrendando ésta los mismos.   
En 1ª  Instancia se solicitó por la sociedad actora  la resolución, por falta de pago del precio, del contrato privado de compraventa presentándose a lo largo de la tramitación del mismo una escritura pública de transacción, otorgada ante Notario, en la cual los contendientes en dicho pleito acordaban extrajudicialmente la resolución de la significada venta.   
La parte actora en relación con el inmueble planteó acción reivindicatoria, solicitando, por un lado, que se declare que el referido inmueble es de su exclusiva  propiedad, y por el otro, que se condene a la contraria a estar y pasar por tal declaración, y en  consecuencia, a entregarle la posesión del mismo, dejándolo libre, expedito y a su disposición, así  como a que la indemnice por los daños y perjuicios que le ha ocasionado su conducta  
En 1ª Instancia se desestima la demanda. Fue recurrida ante la Audiencia Provincial que estimó dicho Recurso y estimando la demanda, acogió la acción  reivindicatoria planteada, y condenó al otro demandado, junto con dicha Inmobiliaria, a entregar a la  actora la posesión del apartamento reivindicado, por ser su legítima propietaria, y apercibiendo al  poseedor de lanzamiento.
Contra la anterior Sentencia, la entidad inmobiliaria, interpuso Recurso ante el TS que fue desestimada:
Por la parte recurrente se plantea la infracción de los arts. 609 y 1278 C.c y pretende defender la adquisición de la propiedad de la finca, mediante el título, que  sería la adjudicación de la misma en subasta pública judicial, derivada a  su vez de un contrato establecido en documento privado, y su complemento por el modo, que sería  la entrega de la posesión de la cosa realizada judicialmente también; El TS entiende que si bien la entrega de la  cosa y la adjudicación posterior del remate de la misma lo fue propiamente de la propiedad (título - documento privado- y modo -posesión-), el derecho de adquisición dependía asimismo de una  condición resolutoria, también pactada y transmitida -entrega de la posesión-, que se cumpliría al  ejercitarse si no se pagara la totalidad del precio estipulado, por lo que, ejercitada esta resolución,  por el impago, que le afectaba al embargado, y cuya condición se trasladó al adjudicatario de la  subasta, la adquisición  no fue por lo tanto completamente liberada, sino sujeta a esa condición.   
Igualmente se desestima el motivo 2º, que el recurrente ampara en un incumplimiento del art. 348-2 C.c. y en la jurisprudencia que lo interpreta, dado que, según la recurrente, el actor carece de título válido de adquisición (requisito primero para que  pueda prosperar la acción reivindicatoria que, conforme a tal precepto, ha ejercitado), ya que, según  dice, la ampara aquél en el acuerdo transaccional pactado con el primer comprador (el  embargad), y el mismo sería nulo, por haberse obtenido el otro título, el del demandado,  judicialmente (adjudicación del remate del bien de que se trata); pero tal afirmación no puede  sostenerse, como dice el TS, porque el título así adquirido, como ya se ha dicho, incluía un pacto resolutorio, y el título judicial no lo subsanó o eliminó, quedando el mismo precisamente  pendiente del pago o impago del precio adeudado, y éste del ejercicio de la condición resolutoria,  que afecta al referido adquirente.  
Con el carácter de subsidiario, se plantea el motivo 3º, en el que se pretende que la parte  actora, titular registral de la finca vendida, efectuó una "doble venta", y que, conforme al art. 1473 C.c., el título más antiguo, que sería el suyo, debe prevalecer entre  los dos cuya confrontación se da; motivo que se desestima, ya que, en ningún caso se ha dado esa pretendida "doble venta".   
En el 4º, y último motivo, la demandada-recurrente plantea la posible infracción por la  Sentencia recurrida, del art. 38  L.H. y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, según la que  se exige la petición de la nulidad del título contrario, a menos de que los títulos sean ajenos entre  sí, y es precisamente esta situación la que se da en el presente caso.

REQUISITOS DE LA ACCIÓN PAULIANA: SUBSIDIARIEDAD Y CONSILIUM FRAUDIS.
STS 25\11\ 2005. Ponente: Clemente Auger Liñán. Consultar Sentencia.

Se  pretende la rescisión de un contrato de compraventa entre un deudor, vendedor, y un tercero por parte de la entidad acreedora del vendedor, sobre la base del artículo 1111 del Código Civil, contrato que se había otorgado en escritura pública e inscrita la venta en el Registro de la Propiedad.
Tanto el vendedor como el comprador alegan, aparte de cuestiones en materia de prueba que no vienen al caso, la subsidiariedad de la acción pauliana, y la falta de consilium fraudis en el caso que nos ocupa.
En primera instancia se rechaza la demanda y en segunda instancia se admite, declarando por tanto la rescisión de la compraventa y la nulidad y cancelación de la inscripción, llegando la cuestión al Supremo, basándose el recurrente, entre otros argumentos de tipo procesal, en los dos motivos antes reseñados.
El Alto Tribunal, en cuanto a la subsidiariedad de la acción pauliana, señala que, efectivamente, es uno de los requisitos, pero que éste debe ser entendido como remedio para el acreedor cuando éste carezca de otra vía para satisfacer su crédito, lo que lleva consigo por tanto y como presupuesto la previa situación de insolvencia del deudor. La persecución de los bienes no puede interpretarse como la necesidad por parte de los acreedores de perseguir todos los bienes hasta su final procesal, aunque se sepa que nada conseguirá, si no que debe ser entendido como insolvencia del deudor para el pago de sus deudas, esto es, que no haya bienes suficientes en el patrimonio del deudor con qué pagar, o los que hay se encuentran gravados de manera que se disminuye su valor en relación con lo que se debe, con lo que por ello rechaza el recurso planteado por vendedor y comprador.
No entra sin embargo en el tema del consilium fraudis, porque entiende que es una cuestión de hecho que debe ser apreciada por los Tribunales de Instancia. Aunque pone de relieve algunos hechos que pueden ser significativos del por qué de la solución adoptada en segunda instancia, a saber, el comprador no había tomado posesión de la casa, en la que seguían viviendo los vendedores, incluso en el poder de representación que se otorga para el juicio los vendedores hacen constar como domicilio la vivienda enajenada, así como todos los requerimientos se le realizan a la misma.
Por último en la sentencia se nos recuerda, una vez más, cuáles son los requisitos de la acción pauliana; insolvencia, esto es, disminución patrimonial que impida o haga muy difícil cobrar el crédito, que dicha disminución se deba  una transmisión de bienes a favor de un tercero, que ello venga unido al consilium fraudis, entendido como conciencia en el deudor del perjuicio que el empobrecimiento real o fingido causa al acreedor.

FAMILIA Y SUCESIONES

LA ACCIÓN DE NULIDAD MATRIMONIAL ES IMPRESCRIPTIBLE.
STS 17\11\2.005. Ponente: Jesús Corbal Fernández. Consultar Sentencia.

Se dedujo demanda para dejar sin efecto alguno en España, por ser nulo de pleno derecho, un matrimonio civil contraído en Caracas (Venezuela) en 1.970 por existir otro anterior contraído por uno de los cónyuges.   
En Primera Instancia y por la Audiencia provincial se declaró haber lugar a la nulidad del matrimonio civil contraído en Caracas (Venezuela).
Se interpuso recurso ante el TS por infracción del artículo 1.964 del Código Civil. Se aduce, que habiendo transcurrido más de quince años desde la celebración  del segundo matrimonio la acción ejercitada está prescrita. El motivo se desestima por el TS porque la causa de nulidad matrimonial por existencia de un vínculo  matrimonial no disuelto (artículo 73. 2º en relación con el 46.2º ambos del Código Civil) es de  nulidad radical o absoluta (Sentencia de 7 de marzo de 1972) por lo que, al no prever la Ley ningún  efecto distinto, la acción para hacerla valer es imprescriptible, y por consiguiente no sanable por el transcurso del tiempo (Sentencias de 23 de julio de 1993, 8 de marzo de 1994 y 5 de junio de 2000).
   

INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1061 C.C. POR ADJUDICAR A HEREDERO BIENES AJENOS A LA PARTICIÓN
STS 02/11/2005. Ponente: José Antonio Seijas Quintana. Consultar Sentencia.

Toda la  argumentación impugnatoria giró en base a la indebida inclusión en la partición de bienes que no  eran sólo de los cónyuges causantes, sino también de los padres de uno de ellos,  es decir de causantes distintos, aunque vinculados a ellos, por lo que  entendió en la instancia, y ahora en la casación, que tenían que haber sido llamados al juicio todos  los interesados de ésta  herencia yacente, señalando como infringidos el artículo 1.061 del CC y los artículos 806 y 1.074 del CC. La partición efectuada  adjudica todos los bienes de los causantes a que se contrae la  testamentaría a los promoventes, asignando a la recurrente una parte alícuota en los bienes que  habrían podido corresponder a su madre en la herencia de los padres de ésta, cuya existencia real  desconoce, siendo  ajenos por tanto a la herencia yacente sobre la que versa la partición.    
En el caso debatido, la sentencia recurrida en casación revocó la del Juzgado, que  ordenaba la practica de nuevas operaciones particionales, por el perjuicio que causa a la recurrente  la formación de los lotes, con el argumento de que ello "no genera la nulidad sino que, conforme al  artículo 1074 CC, conllevaría la rescisión de la partición si la lesión hubiese afectado en más de la  cuarta parte a cualquiera de los herederos". Pues bien, admitiendo que la regla de la  proporcionalidad puede servir para obtener la nulidad de la partición, el motivo se estima puesto que  una cosa es que el contador partidor hiciera dos inventarios, uno de bienes ciertos y determinados  de los causantes y otro de los bienes de causantes distintos, Don Pedro Francisco y Doña  María Purificación, y otra diferente que lo hiciera sin liquidar la sociedad de gananciales y sin  citar a los demás herederos procedentes de la primera herencia, ya que los autos de testamentaría  se refieren exclusivamente a los bienes causados directamente por los fallecidos; Don Jon y Doña Ariadna. Se está en el caso de una partición de hecho, que no de  derecho, de dos herencias distintas, puesto que los bienes integrantes de la primera, de la que trae  causa la adjudicación hecha a Dª Beatriz, según el orden cronológico de los fallecimientos de los  referidos causantes, debieron ser divididos entre sus herederos, con adjudicaciones concretas de  los bienes de dicho caudal en pago de sus respectivas cuotas hereditarias, en la forma que  determina el art. 1061 del Código Civil, para seguidamente hacer lo propio con la herencia de Don  Jon y Doña Ariadna, cuyo haber hereditario ha de estar integrado no  sólo por sus bienes propios o privativos y gananciales, sino también por aquellos otros que se le  debían haber adjudicado a esta última en los bienes gananciales de los padres de la misma, Don  Jon y Doña María Purificación. No lo entendió así la Sentencia recurrida, que en este punto concreto ha  considerado correcta la partición hecha por el contador dirimente, no obstante no haber realizado  división alguna de bienes, ni adjudicación de los mismos, entre los herederos de la primera  herencia, a quienes no ha citado, sino que englobándolos todos ellos con los de la segunda, que es  a la que se refiere el juicio de testamentaría, los divide como si de un patrimonio único se tratara,  sin disolver el régimen económico matrimonial de los causantes, a fin de conocer los bienes,  adjudicando de a Doña Beatriz la parte alícuota que corresponde a su madre en las fincas descritas  bajo los números 17 al 32 del inventario, y que se inventarían  como de sus abuelos, y la número 2,  procedente de sus padres. Se ha infringido por tanto el citado artículo, ya que sin esta previa  determinación entre los interesados en la herencia, pueden resultar perjudicados los derechos de Dª   Beatriz a través de la adjudicación realizada a su favor, siendo estos bienes de suficiente entidad y  trascendencia para provocar el efecto pretendido.


EL PLAZO PARA QUE EL ALBACEA REALICE SU ENCARGO SE CUENTA DESDE LA ACEPTACIÓN, AUNQUE SEA TÁCITA.
STS 28\11\2005. Ponente: Gullón Ballesteros. Consultar Sentencia.

Hechos: Se demanda la nulidad de una partición practicada por el albacea contador-partidor, protocolizada notarialmente el 29-8-1996.
La sentencia de primera instancia declara la nulidad con apoyo en el artículo 898Cc, pues estima probado:
1) Que el albacea, habida cuenta de la confianza que en él tenía la testadora, se nombró a sí mismo como tal en la minuta del testamento que realizó para aquélla, y que fue recogida en el testamento abierto notarial de la misma de fecha 25-4-1991.
2) Que el mismo asistió al entierro de la testadora fallecida el 2-7-1995, que tuvo lugar el 3-7-1995.
La AP confirma la sentencia. El TS desestima el recurso de casación.
Fundamentos de derecho: Afirma la sentencia que "dado que la testadora no señaló plazo alguno al albacea, ha de estarse al art.904 Cc y fijarse tal plazo en el de un año desde la aceptación del cargo. Esta aceptación se produjo, de acuerdo con el art. 898 Cc, a los seis días siguientes al 3-7-1995. En aquellos seis días no se produjo ninguna manifestación de voluntad contraria a la aceptación del  cargo, por lo que ha de entenderse aceptado (STS 20-2-1993)"
Frente a la alegación por el albacea de que el plazo no ha de contarse sino desde que conoce que su nombramiento es firme por no existir testamento posterior alguno, opone el TS que el art.898 Cc prevé el caso de que el testamento le fuera conocido antes de la muerte del testador, que por definición no es firme, luego el albacea no ha de esperar a que aquello se confirme, sino aceptar o repudiar dentro de los seis días siguientes a la muerte de aquél. La invocación por el recurrente del la STS de 23-11-1974, en que se afirma que la legal actuación del contador comienza "después de que ocurra el fallecimiento del testador y se compruebe que tal designación no ha sido revocada por testamento posterior" no es atendida por la sentencia que comentamos, puesto que aparte de que una sola sentencia no constituye doctrina jurisprudencial porque no es reiterada (Art. 1.6 Cc), lo dicho en ella no era más que "obiter dicta", pues la "ratio decidendi" consistió en que el contador no tuvo conocimiento de su designación hasta un año antes de proceder a la práctica de la partición, pues no se probó que el contador conociese su designación antes del fallecimiento del testador.
Concluye la sentencia que resumimos que pretender reformar los arts. 898 y 904 Cc mediante la introducción de un requisito (la confirmación de la designación), que los mismos no contienen, dejaría abierta la litigiosidad en cuanto al término en que haya de realizarse el encargo. Además, trae a colación la STS de 1-6-1926, que, en un caso en el que en testamento abierto notarial se había nombrado albacea a uno de los testigos instrumentales, computó el plazo desde el día siguiente a la muerte del testador.

DERECHO HIPOTECARIO

EL ART. 34 LH SE APLICA A LOS SUPUESTOS DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL
STS 04/11/2005. Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos.
Consultar Sentencia.

SUPUESTO DE HECHO: El 10 de abril de 1987, mediante escritura pública  D. Ramón y Dª Nuria compraron  un local en San Sebastián que fue inscrita el 16 de noviembre de 1987. Se anotan dos embargos:
El primero bajo la letra «A», se dicta el 9 de Mayo de 1991 y anota el 8 de julio de 1991. Con posterioridad se saca a pública subasta y se adjudica a favor de la recurrente (9 de Mayo de 1996) tras haberse cancelado por caducidad la anotación en el Registro (31 de octubre de 1995).
El segundo, letra "B", se dictó el 30 de junio de 1992 anotándose el 29 de septiembre de 1992 y prorrogándose por el plazo  de cuatro años en virtud de providencia firme de 22 de julio de 1996. El 31 de octubre de 1995 el Registro de la Propiedad expidió certificación de cargas de la finca  referida por el que se hace constar que la titularidad dominical de la finca corresponde a D. Ramón y Dª Nuria con carácter ganancial y que la misma se halla  gravada con un embargo  anotación letra «B», con su seguida nota marginal a favor de BBV,  sin  que sobre la misma pesen más cargas o gravámenes.  El 5 de noviembre de 1996 el Juzgado dictó auto mediante el que adjudicaba a la demandada cancelando y dejando sin efecto la anotación de embargo a favor de BBV. 
La primera adjudicataria solicitó en su demanda que se declarase que es propietaria  plena y exclusiva del inmueble de referencia, lo que se desestimó por el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial por estimar, en síntesis, que,  aun cuando la doctrina tradicional se inclina por la prevalencia del adquirente anterior sobre la  anotación preventiva de un embargo posterior, la doctrina actual y las últimas resoluciones de la  Dirección General de los Registros parten de la equivalencia práctica de la anotación preventiva de  embargo a la hipoteca en relación con los terceros adquirentes del inmueble, en virtud de los  principios de legitimación, prioridad, fe pública e inoponibilidad de lo no inscrito frente al que  inscriba de buena fe y  por entender,  sustancialmente, que, al haber caducado la anotación de embargo letra A, no nos encontramos  ante un supuesto de doble inscripción registral de sendos autos de adjudicación judicial, sino ante  un supuesto de nulidad de la inscripción de un auto de adjudicación como consecuencia de la  inscripción posterior de otro auto de adjudicación que trae causa de una anotación de embargo  inscrita que pesaba sobre el inmueble al que se refiere la adjudicación, cuyo titular goza de la  protección registral que al tercero de buena fe otorga el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Es cierto que la doctrina de esta Sala es unánime en el sentido de que la anotación de embargo no  puede oponerse al que con anterioridad ha adquirido el objeto de la traba, aunque no haya inscrito  su derecho, ya que la traba no puede recaer sobre bienes que no estén en el patrimonio del deudor,  ni el acreedor embargante goza de la protección del art. 34 de la Ley Hipotecaria (sentencias de 14 de diciembre de 1968, 12 de junio de 1970, 31 de enero de 1978, 19 de noviembre de 1992, 10 de mayo de 1994 y 14 de junio de de 1996, entre otras, algunas de ellas invocadas por la actora en la  primera instancia). Pero no cabe duda, desde el punto de vista estrictamente registral, de que la anotación  preventiva de embargo, en tanto mantiene su vigencia, sujeta la titularidad de los bienes objeto de la  misma al resultado del proceso en que se haya producido la traba, frente a las transmisiones o  imposición de cargas y gravámenes que se hayan producido con posterioridad a la  misma, provocando el cierre registral a las posteriores inscripciones de títulos incompatibles (la  adjudicación a favor de la parte actora se inscribió a las resultas de la anotación de embargo letra  B), pues así se infiere de los principios registrales de legitimación y prioridad y de razones de  seguridad jurídica en el ámbito del juicio ejecutivo y del proceso de ejecución.  
La posición de la parte recurrente únicamente tendría fundamento en el supuesto de que  debiera prevalecer la realidad extrarregistral sobre la situación resultante del Registro: en el supuesto contemplado en el proceso, en el que las dos adjudicaciones  que han tenido acceso al Registro en absoluto son incompatibles, sino que la primera, efectuada en  favor del recurrente, fue admitida con carácter subordinado a la eficacia de la anotación preventiva  que la precedía y, en consecuencia, debe ceder su preferencia en favor de la adjudicación efectuada  en el segundo juicio ejecutivo que trae causa de dicha anotación, anterior a la adjudicación que se  hace valer por la parte recurrente y cuya prioridad sobre la misma es indudable.
 

DERECHO MERCANTIL

EL IMPAGO DE UN PAGARÉ LIBRADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD JUSTIFICA LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL CONTRA LOS ADMINISTRADORES.
STS 30\11\2005.  Ponente: Corbal Fernández.
Consultar Sentencia.

Parte la sentencia de que la prosperabilidad de la acción de responsabilidad individual de los administradores no exige, cuando la lesión derive de una deuda impagada de la sociedad, de un modo indefectible el presupuesto de la condena al pago de la entidad.
Los requisitos de la acción prevista en el Art. 135 LSA son, a juicio del TS:
1) Comportamiento, cuando menos omisivo, contrario a la ley y a la diligencia de un ordenado comerciante.
2) Que el mismo cause un a lesión concreta a los intereses de un tercero, en el caso acreedor de la sociedad.
3) La existencia de una relación de causalidad directa entre el comportamiento y el daño.
Además, como en el caso cesó la actividad de la sociedad, desprendiéndose la misma de sus inmuebles sin observar el correcto procedimiento liquidatorio hay lugar a responsabilidad de los administradores al amparo de los artículos 260 y 262. 1 Y 5 LSA.

EL ABOGADO DE UNA ASEGURADORA QUE OLVIDA ALEGAR EN JUICIO LA EXISTENCIA DE UN LÍMITE MÁXIMO DE RESPONSABILIDAD ES RESPONSABLE DEL PERJUICIO CAUSADO.
STS 30\11\2005. Ponente: Corbal Fernández. Consultar Sentencia .

Hechos: Fallece un bañista en la piscina de una urbanización. Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora de la comunidad de propietarios, por lo que se le condena al pago de quince millones de pesetas. Sin embargo, el límite de responsabilidad civil establecido en la póliza de seguro era de dos millones de pesetas. El abogado omite alegar dicho límite en las diferentes instancias.
La compañía se dirige contra la entidad que aseguraba al abogado en virtud de un contrato de responsabilidad civil profesional.
El JPI condena a esta última entidad a indemnizar a la compañía aseguradora de la comunidad de propietarios en trece millones quinientas mil pesetas de principal más los intereses correspondientes; pero la diferencia de un millón quinientas mil pesetas ha de abonarla el abogado en virtud de la aplicación de la cláusula de franquicia (10%) pactada entre el abogado y su aseguradora.
La AP revoca la anterior sentencia y reparte la responsabilidad entre la aseguradora de la comunidad de propietarios y el abogado de la misma por entender que concurre una existencia de culpas a partes iguales.
El TS casa la sentencia de la Audiencia.
Fundamentos de Derecho: Estima el TS que en modo alguno cabe hablar de concurrencia de culpas, sino de "error de bulto del abogado" y considera plenamente acertada la sentencia del JPI.

EL APROVECHAMIENTO DE UNA PATENTE SIN CONSENTIMIENTO DE SU TITULAR DA LUGAR A INDEMNIZACIÓN.
STS 1\12\2005. Ponente: Seijas Quintana. Consultar Sentencia.

La competencia desleal tiene lugar porque el acto descrito implica el disfrute indebido de una reputación empresarial ajena, por lo que han de aplicarse las medidas de tutela legalmente previstas. Ahora bien, en cuanto a la reparación económica, afirma la sentencia que la responsabilidad prevista en Ley de Patentes es objetiva, sin necesidad de prueba directa de los daños, y se concreta en una suma equivalente al precio que se hubiera debido pagar por la concesión de una licencia de explotación. Así que hay lugar a ella.
Por el contrario, la indemnización prevista en la Ley de Competencia Desleal exige, a juicio del TS, dolo o culpa del trasgresor, la prueba de los daños y la relación de causalidad entre el acto constitutivo de competencia desleal y aquéllos, lo que en el caso no quedó acreditado.

RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR EN CASO DE SOCIEDADES EN LIQUIDACION
STS 24\11\ 2005. Ponente: Alfonso Villagómez. Consultar Sentencia.

Una sociedad limitada, por medio de su liquidador, entabla demanda frente a quien era su administrador, exigiéndole, por un lado, la entrega de unos bienes que dice pertenecen a la sociedad, así como los libros contables de ésta, y junto con ello le pide que rinda cuentas de su gestión y que se declare su responsabilidad por negligencia como consecuencia de unos daños ocasionados a la sociedad.
La sentencia de instancia sólo condena a entregar los libros contables y un coche, que se demuestra pertenece a la sociedad, pero rechaza todas las demás pretensiones de la sociedad demandante, por lo que el asunto llega al Supremo.
Sobre la primera de las cuestiones, esto es, la entrega de bienes a la sociedad, ésta se fundamenta para su petición en los artículos 348 y 349 del Código Civil; petición que se rechaza básicamente porque no se prueba por la sociedad la existencia de bienes inmuebles sociales, y que el administrador, que era también socio, hubiera aportado tales bienes a la sociedad, máxime cuando en la escritura de constitución lo que se aporta por los socio es dinero.
En cuanto a la petición de responsabilidad, el argumento fundamental utilizado por la sociedad recurrente es que sufrió unos daños como consecuencia de una inundación y el administrador no actuó para conseguir indemnizaciones que, según la sociedad, se podrían haber dado de no mediar la actuación negligente del administrador. De nuevo no es admitido por el Supremo, ya que la sociedad no consigue demostrar que los daños se deban a actuación negligente del administrador, ni de ninguna otra persona, destacando los requisitos exigidos por el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable en este punto a las limitadas, para que se produzca dicha responsabilidad, a saber,  que los administradores causen un daño a la sociedad por haber llevado a cabo actos contrarios a la ley o a los Estatutos o no haber actuado con la diligencia necesaria para desempeñar el cargo. También se señala en la sentencia que en la Junta Universal donde se decidió ejercitar la acción para reclamar los bienes al administrador, facultando al liquidador para ello, no hay acuerdo expreso para el ejercicio de la acción de responsabilidad por posible negligencia del administrador.
Nos queda el último punto, ¿Puede la sociedad exigir la rendición de cuentas al administrador desde la constitución de la sociedad, donde fue nombrado, aunque no se le hubiese exigido hasta entonces y aunque la sociedad se encuentre en fase de liquidación?
La sentencia de instancia considera que no cabe, por los dos motivos expuestos, esto es, que nunca se había exigido dicha rendición y que la sociedad ya está en fase de liquidación. El Supremo rechaza los argumentos de la sentencia de instancia, admitiendo por ello el recurso de casación en cuanto a este motivo. Dice el Alto Tribunal que sí cabe exigir la rendición de cuentas, ya que la apertura de la fase de liquidación no libera de su obligación de rendición al administrador, como tampoco el que no se haya exigido dicha rendición de cuentas antes.
Otro de los motivos que señala el demandado para liberarse de esa rendición es que él era un mero administrador nominal, siendo administrador de hecho otra persona. El Supremo reconoce la existencia en el ámbito societario de los administradores de hecho pero señala que en aras de la buena fe mercantil, debe darse la necesaria prueba, aunque sea indiciaria, de su existencia.

OMISIÓN DE DATOS EN EL CUESTIONARIO DE SALUD DE UN SEGURO DE VIDA
STS 23\11\2005. Ponente: Rafael Ruiz De La Cuesta.
Consultar Sentencia.

En 1992 se celebra un contrato de seguro entre un señor y la división de seguros de un banco. Dicho señor había sufrido una angina de pecho en 1989 y en 1994 fallece como consecuencia de otra crisis cardiaca. En el cuestionario de salud rellenado por el asegurado, éste omite, al parecer aconsejado por el director de la sucursal con el que firmó la póliza, la enfermedad sufrida casi diez años antes.
Se reclama por los herederos del asegurado la cantidad asegurada, pero se lo reclaman al banco directamente. Ante esa reclamación, la entidad se opone aduciendo, por un lado, falta de legitimación pasiva, puesto que la entidad aseguradora no era el banco sino la división de seguros, sociedad con personalidad jurídica propia, y por otro lado, se opone a la cuestión de fondo por la omisión en el cuestionario de la enfermedad sufrida por parte del asegurado, omisión en la que, según la compañía, el asegurado actuó con dolo o negligencia grave, lo que llevaría a las consecuencias establecidas en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro.
En primera y segunda instancia se admite la demanda, condenando a la entidad bancaria al pago de las cantidades correspondientes. Así  en cuanto al primer asunto en primera instancia se considera que hay una relación íntima entre el Banco y su dirección por lo que condena al Banco; y a la misma solución se llega en apelación aplicando en este caso la doctrina del levantamiento del velo. En cuanto al fondo del asunto ambas sentencias se fundamentan para llegar a su decisión en haber sido el asegurado inducido a error por la declaración del agente de seguros al rellenar el cuestionario.
El Tribunal Supremo, se pronuncia también sobre las dos cuestiones planteadas, que son la base del recurso de casación planteado por parte de la entidad bancaria.
En cuanto a la cuestión de la falta de legitimación pasiva del banco, uno de los motivos señalados por éste, es la indebida aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, al entender que falta la excepcionalidad necesaria para el planteamiento de dicha doctrina. Señala el Supremo que la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo se hizo "obiter dicta" por parte de la Audiencia, y destaca que aunque dicha doctrina no fuese aplicable al caso cabe imputar responsabilidad al Banco, dado que los hechos ocurridos; lugar donde se celebró el contrato, en la sucursal del Banco, que el que lo suscribió era el propio director de la sucursal. Así como las propias condiciones generales del contrato, llevan a la responsabilidad del Banco, ya sea como el verdadero asegurador o como tomador del seguro. Como señalan las sentencias de instancia, se llevó a un error al asegurado, al darle a entender, por las circunstancias antes referidas, que el asegurador era el Banco, y en todo caso, la aseguradora forma parte de un Grupo dependiente del Banco y no totalmente ajeno a él. Por ello rechaza las pretensiones de la recurrente en cuanto a éste punto.
Diferente es sin embargo su postura en cuanto a la segunda cuestión. ¿Qué implica la omisión de la enfermedad padecida por el asegurado al rellenar el cuestionario? Frente a las tesis mantenidas por las dos instancias el Supremo se centra en la trascendencia que ha tenido en el contrato la omisión por parte del asegurado, rechazando la posible negligencia o dolo por parte de éste en dicha omisión, y por tanto rechazando la aplicación del número 3 del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro como pretendía el recurrente.
Llegados a este punto, dice el Supremo, hay que valorar tanto la trascendencia de la dolencia y los cuidados que exige a posteriori, como también el tiempo transcurrido desde la misma, y la repercusión que la existencia de dicha dolencia, o no, puede tener sobre la fijación de las condiciones de la póliza. Señala el Supremo que la omisión de dicho dato supone una falta a la buena fe contractual, y ello pese al tiempo transcurrido desde la primera dolencia. Se trata, dice el Supremo, de contratos donde no se le puede exigir un examen médico exhaustivo a la aseguradora puesto que se basan en la confianza de las partes ya que pertenece generalmente el asegurado al círculo de clientes del Banco, por lo que éste debe ser fiel a su realidad sanitaria, y ello dejando aparte la posible culpa del director del banco. Por todo ello el Supremo casa la sentencia, estimando el recurso de casación, y absolviendo a la demandada.

CONSECUENCIAS DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN EN EXCLUSIVA
STS 21\11\ 2005. Ponente: Gullón Ballesteros. Consultar Sentencia.

Se celebra un contrato de concesión en exclusiva por tiempo indefinido, entre dos cooperativas, concedentes, y una empresa concesionaria.
Las concedentes resuelven el contrato sin preaviso, por lo que la concesionaria exige que se declare el incumplimiento contractual de las concedentes, a las que demanda conjuntamente, así como la resolución del contrato y la indemnización por daños y perjuicios, daños que se provocan, a juicio de la demandante, tanto por el propio incumplimiento  como por la resolución sin preaviso.
En primera instancia se absuelve al  demandado pero en segunda instancia se le condena, en base al incumplimiento contractual de las cooperativas concedentes. Éstas recurren apoyándose para ello, en la alteración de la causa petendi, y en la infracción del artículo 1124 del Código Civil, así como el 279 del Código de Comercio y el 28 de la Ley del contrato de agencia, que se refiere a la indemnización por clientela, entendiendo las recurrentes que no cabe en este caso. La base de su argumento es que en los contratos de duración indefinida, cuando no se ha establecido un plazo de preaviso, no hay derecho a indemnización por la otra parte y pueden ser resueltos unilateralmente. Junto con ello se aduce también por las recurrentes la infracción del artículo 1137 del Código Civil, ya que señalan que el que las cooperativas tuviesen un sólo representante en sus relaciones comerciales, como en este caso sucedía, no es argumento suficiente para destruir la presunción de mancomunidad establecida en el Código.
Empezando por esta cuestión, el Supremo la rechaza, ya que en sus relaciones con el concesionario, ambas cooperativas habían actuado de manera indistinta. Según la jurisprudencia del Supremo, la solidaridad no hace falta que se haga constar de manera expresa, sino que basta que se deduzca de la naturaleza de lo pactado, o aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de obligarse in solidum, lo que según el Supremo, ocurre en este caso, por lo que desestima el motivo.
Sin embargo si admite el otro motivo, por entender que no cabe la aplicación del artículo 1124; por ello entra en el fondo del asunto, centrándose en dos puntos, si hay derecho a indemnización por no haber habido preaviso y qué ocurre con la clientela.
En cuanto al primero de los puntos, el Supremo distingue claramente lo que es la posible indemnización por el daño causado por la resolución, que aquí no se da dado el carácter indefinido del contrato, y el daño ocasionado por la falta de preaviso. Dice que la resolución sin respetar plazo de preaviso, aunque no se haya señalado plazo concreto en el contrato, supone un ejercicio abusivo de la facultad de resolución, que efectivamente se tiene. Por tanto, el que no se señale plazo no quiere decir que no se deba observar, y ello de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica por tiempo indefinido. En cuanto a cuál sería ese plazo, dependería según el Supremo de las circunstancias de cada caso, utilizando como posible criterio el del artículo 25 de la Ley del contrato de Agencia. Sin embargo, pese a toda esta argumentación, no concede indemnización por este punto por falta de prueba del daño ocasionado.
En cuanto a la clientela, sí concede indemnización el Supremo, entendiendo que, efectivamente, el concedente puede aprovecharse de una clientela, que se demuestra conseguida por el concesionario, una vez resuelto el contrato por ella y sin retribución ya para aquel, y ello aunque dicha clientela sea sólo potencial, porque la realidad demuestra que siguen adquiriendo los productos pese a la desaparición del concesionario.

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