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ENSXXI Nº 5
ENERO - FEBRERO 2006

RODRIGO TENA ARREGUI
Notario de Madrid

La importancia de esta resolución no reside tanto en la novedad de su doctrina como en la claridad con que la pronuncia y la consistencia con que la fundamenta. Recordemos que la resolución de 9 de abril de 2003 -que se cita en los vistos- ya había revocado la calificación negativa de una escritura de compraventa en la que el registrador alegaba la presentación de una certificación del Registro Mercantil acreditativa de la ineficacia del poder en la fecha en que se otorgó la escritura calificada. La presente resolución mantiene la misma línea -en un supuesto seguramente aun menos discutible- pero fundamentándola de una manera impecable. El núcleo de la argumentación se encuentra en el párrafo tercero del fundamento segundo, que distingue con gran precisión técnica el distinto alcance de la calificación notarial y registral, en la medida en que el objeto de una y otra es completamente distinto. La notarial se mueve en el amplio ámbito de la realidad previa a la autorización de la escritura y, en consecuencia, de la perfección y consumación del negocio jurídico. La registral, sin embargo, viene forzosamente predeterminada por la voluntad negocial ya cristalizada -y controlada por otro funcionario- y por la estricta finalidad pretendida: la publicidad. Si el objeto es diferente, también lo es la legalidad considerable en uno y otro caso, en el segundo necesariamente mucho más limitada.
Como corolario resulta que las circunstancias a tener en cuenta en esta segunda calificación no pueden ser distintas de las que resultan expresamente de la escritura y del propio folio de la finca objeto del derecho cuya inscripción se pretende, y la razón a que ello obedece se expresa con igual claridad: es una "razón elemental de seguridad jurídica". El momento de la verdad, aquel en que se paga el precio y se transmite la propiedad, ya ha pasado. El notario ha formulado los juicios que la Ley le impone y ha permitido el ingreso del negocio en el tráfico jurídico. Un elemental principio de protección a dicho tráfico impide que a esa escritura se le niegue el acceso al Registro por mor de los "descubrimientos" que un registrador singularmente diligente pueda realizar al socaire de una investigación casi detectivesca. Permitirlo no sólo introduciría un serio factor de ineficiencia en la contratación, sino que implicaría atribuir funciones judiciales -como también apunta la resolución- a un funcionario que carece de la legitimación y medios para ello, socavándose de esta manera principios básicos de nuestro orden constitucional.
Pese a lo que algunos creen, con la inscripción no se acaba el mundo. En nuestro país existen los Tribunales de justicia, porque se considera que cumplen una función de cierto interés social. Aquél que se sienta perjudicado tiene abierto el recurso a la vía judicial, donde podrán tutelarse sus derechos en el ámbito de un procedimiento contradictorio sin límite de prueba y bajo la dirección del legitimado constitucionalmente para ello. En el ámbito extrajudicial la garantía absoluta no existe -probablemente ni siquiera a un coste inasumible- y lo que compete al legislador es establecer el punto de equilibrio necesario para armonizar adecuadamente la agilidad del tráfico con las garantías de partes y terceros. Una vez que lo ha decidido (art. 98 Ley 24/2001) lo que compete a los funcionarios responsables es respetar su mandato.

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