Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil

ENSXXI Nº 5
ENERO - FEBRERO 2006

ENRIQUE GIMÉNEZ-REYNA
Abogado

El legislador de la Comunidad de Madrid ha hecho uso de las competencias normativas que le ofrece la ley reguladora del vigente sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común (aprobado en julio de 2001) para reducir la fiscalidad de las donaciones que se otorguen a partir de uno de enero de 2006. La reducción es de tal calibre (bonificación del 99 por 100 en la cuota) que prácticamente elimina el gravamen en estos actos, siempre que se den las condiciones que enseguida veremos. Supone, además, un avance sustancial en relación con el régimen anterior (introducido en la Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales), que únicamente contemplaba una reducción del 85 por 100 en la base imponible de las cantidades en metálico donadas por padres a hijos menores de 35 años para la adquisición de la primera vivienda, sujeta a unos límites y al cumplimiento de una serie de requisitos.
De todos es sabida la polémica sobre la tributación de los actos lucrativos, en cuanto suponen un acrecentamiento patrimonial para los adquirentes. Los defensores de su imposición invocan, sobre todo, criterios de justicia tributaria, en cuanto tales actos suponen la manifestación de una capacidad económica digna de ser gravada con fines redistributivos, incluso con mayor intensidad que otros flujos de riqueza, pues no requieren esfuerzo del perceptor; el Informe Carter proponía gravar las donaciones (y las herencias) en el impuesto personal sobre la renta, junto a los demás acrecentamientos patrimoniales.

"En algunos países se tiende a tratar mejor a las donaciones que a las sucesiones, en su afán de impulsar actuaciones que provocan la inyección de liquidez a favor de las generaciones más jóvenes"

Por su parte, los detractores sostienen la existencia de una multiimposición, por cuanto los bienes transmitidos (inter vivos o mortis causa) ya fueron gravados en la cabeza del donante o causante al tiempo de la obtención de la renta que propició su adquisición (IRPF) y cada año, por la titularidad de esos bienes (I. sobre el Patrimonio). Hay monografías en que se sostiene que el ISD no cumple con los principios de seguridad jurídica, igualdad, capacidad económica y prohibición de la confiscatoriedad, por lo que sería contrario a la Constitución (art. 31.1).
En realidad, la discusión ya viene de atrás, de cuando se introdujeron -a partir de 2002- reducciones en las adquisiciones mortis causa (Cantabria, Rioja y Murcia), como consecuencia de la atribución de nuevas competencias normativas a las CC.AA. de régimen común en 2001, lo que no fue sino una reforma obligada, al servicio de la igualdad y con el objeto de romper las asimetrías que en este punto separaban a estas Comunidades de las instituciones forales de Navarra y País Vasco, con una imposición de estas características casi inexistente; en federalismo siempre se tiende a la igualación, es cuestión de tiempo.
Pero el paso que ha dado la Comunidad de Madrid es singular, después de haber reducido la tributación de las sucesiones mortis causa, aunque con limitaciones en la cuantía y en el parentesco de los afectados.
Y la decisión tiene referencias en otros países; sobre todo se ha de citar el ejemplo de Francia, que trata mejor a las donaciones (tanto más cuanto más joven sea el donatario) que a las sucesiones, en su afán de impulsar actuaciones que provocan la inyección de liquidez a favor de las últimas generaciones y que aumentan las disponibilidades de los jóvenes, con más dinamismo y tendencia a la inversión o al consumo que sus mayores. De esta forma, por otra parte, se toman decisiones en plena edad útil, sin tener que esperar al fallecimiento de los padres o abuelos.
Pero vayamos al examen de la medida adoptada. La  Asamblea de Madrid ha acordado establecer una bonificación del 99 por 100 en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) que sea exigible en las adquisiciones gratuitas inter vivos. Suponemos que dejar ese 1 por 100 de cuota obedece a razones de control. El coste presupuestario de la medida ronda los 20 millones de euros en el año 2006.
Pues bien, la bonificación se aplica a los sujetos pasivos (donatarios) que estén dentro de los Grupos I y II de parentesco; es decir, que guarden con el donante la condición de: a) Descendientes y adoptados menores de 21 años (Grupo I) o b) Descendientes y adoptados mayores de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes  (Grupo II). Hay que tener en cuenta, además, que la propia Ley asimila a cónyuges a los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos de la Ley autonómica correspondiente (Ley 11/2001, de 19 de diciembre) (art. 3. Seis de la Ley 7/2005, que comentamos). Por otra parte, no se imponen restricciones ni en la categoría de bienes que son objeto de donación, ni en la cuantía o el valor de lo donado.

"La bonificación se aplica a donaciones entre cónyuges, descendientes y ascendientes, de cualquier edad, sin límite de cuantía o clase de bienes objeto de la donación"

Por lo tanto, la bonificación se aplica a donaciones entre cónyuges (incluidos los miembros de uniones de hecho), descendientes (incluidos los adoptados) y ascendientes (incluidos los adoptantes), de cualquier edad, sin límite de cuantía o clase de bienes objeto de la donación. Es decir, es idéntica a la bonificación que desde el año 2005 tienen las adquisiciones mortis causa por parientes del Grupo I y que se debe extender a los del Grupo II en el año 2007, según todas las previsiones.
La Ley impone algunas condiciones para poder aplicar la bonificación, que más bien responden a la voluntad de asegurar la ausencia de cualquier atisbo de fraude o blanqueo de dinero, imponiendo ciertas cautelas de solemnidad y transparencia. Así, la donación ha de formalizarse necesariamente en documento público. Y, por otra parte, cuando la donación sea de metálico o depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo (art. 12 LIP), hay que justificar el origen de los fondos donados -se supone que cuando así se requiera- y manifestarlo expresamente en el documento público.

"La Ley quiere salir al paso de cualquier atisbo de fraude o blanqueo de dinero, imponiendo ciertas condiciones de forma y transparencia"

Hay una cuestión de gran trascendencia que no podemos dejar de resaltar; ¿quiénes pueden "disfrutar" de la bonificación? Obviamente, los donatarios, que son los sujetos pasivos del Impuesto. Pero ¿hay alguna restricción en materia de residencia? Desde luego, no la hay con respecto al donante, porque éste queda fuera de la relación de sujeción al tributo; un padre residente canario, por tanto, puede hacerle una donación a su hijo residente en Madrid. Pero, como queda dicho, el donatario tiene que tener su  residencia habitual en la Comunidad de Madrid, porque ese -la residencia del donatario- es el criterio que define el punto de conexión y el que determina la Administración autonómica competente.
Ahora bien, esa es la regla general;  pero para el caso de las donaciones de bienes inmuebles el punto de conexión es el lugar en que radiquen éstos, regla que también se aplica en los supuestos de transmisión de valores representativos del capital de sociedades con activos predominantemente inmobiliarios (art. 108 de la Ley del Mercado de Valores).  Por lo tanto, si lo que se dona es una finca o el paquete mayoritario de acciones de una sociedad que tiene como único activo esa finca, la bonificación del 99 por 100 sólo se aplicará si dicha finca radica en la Comunidad de Madrid, cualquiera que sea el lugar en que resida el donatario, porque éste es el sujeto pasivo ante dicha Comunidad por el Impuesto que grava la donación y, evidentemente, él es el único que puede aplicar la bonificación.
Una última cuestión: ¿cómo liga todo esto con la imposición de las adquisiciones mortis causa? Pues, curiosamente, el legislador madrileño ha dejado las cosas más o menos como estaban, aunque ha elevado la reducción de 50.000 euros a 100.000 euros para parientes de los Grupos I y II; de manera que, en cierta medida, resulta mejor tratada la donación que la sucesión. Habrá que esperar al año 2007 para ver culminada la supresión del gravamen sucesorio entre cónyuges, ascendientes y descendientes de cualquier edad.
No obstante, se ha introducido una modificación en las adquisiciones mortis causa e indemnizaciones de seguros sobre la vida del máximo interés, para el caso que se hayan recibido donaciones en los cuatro años anteriores al fallecimiento del causante. Y es que, en estos supuestos, como es sabido, los herederos y legatarios deben acumular a los bienes transmitidos mortis causa las donaciones que hubieran recibido en los cuatro años anteriores a la sucesión.
Pues bien, hay una disposición transitoria en la Ley que salva el problema citado para toda clase de sucesiones, estableciendo que, si procede la acumulación de donaciones, se aplica una reducción del 95 por 100 de la cuantía de la donación o donaciones acumuladas en la base imponible del Impuesto sucesorio. De no haberse hecho así la bonificación quedaría en nada.
La reforma que hemos expuesto se aplica a las donaciones que se otorguen a partir de uno de enero de 2006.
Para terminar, debemos advertir que sigue en vigor el precepto de la Ley del IRPF que grava las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto con motivo de transmisiones lucrativas inter vivos ("la plusvalía del vivo"); los donantes de bienes distintos de dinero lo deben tener en cuenta. No obstante, la bonificación que se crea es un buen acicate para actualizar valores de bienes que tengan ganada la exención de la plusvalía (por el régimen transitorio del IRPF, ¡mientras subsista!), mediante donaciones, por ejemplo, entre cónyuges o miembros de uniones de hecho.
También da una buena oportunidad para sanear situaciones de préstamo, por ejemplo, con hijos o cónyuges, por la vía de la condonación gratuita de las deudas, lo que puede plantear algún problema a propósito de la justificación del origen de los fondos que impone la ley para disfrutar de la bonificación.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo