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ENSXXI Nº 5
ENERO - FEBRERO 2006

JUAN ROMERO-GIRÓN DELEITO
Notario de Madrid

Se atribuye a Vallet el comentario de que el avance del Derecho a través de la redacción notarial de las escrituras se encuentra con el freno de la calificación registral. Y en efecto, es frecuente que la implantación práctica de una nueva legislación ha de vencer previamente el obstáculo de la rigidez impuesta por la calificación registral. Y ello puede ocurrir aunque la cuestión sea calificada de puramente formalista y carente de trascendencia sustantiva.
Tal es el caso del asunto que motiva estas líneas, en el cual la insistencia de los Registradores en mantener un criterio erróneo y constantemente revocado por la DGRN resulta sorprendente e inexplicable. Me estoy refiriendo al Registro Mercantil de Madrid, de donde han surgido todas las Resoluciones referentes a esta cuestión.

"La calificación registral, como los neutrinos en la Naturaleza, ha llegado hasta las fracciones indetectables o inexistentes"

En efecto, a raíz de la promulgación de la Ley de Introducción del Euro, surgieron los primeros avisos sobre las dificultades que encontrarían las operaciones de redenominación, así como las escrituras -especialmente de ampliación y reducción de capital -otorgadas por sociedades con capital previamente redenominado o no.
Los Registradores mantuvieron en general su tendencia habitual a la interpretación restrictiva. Ejemplo paradigmático fue el supuesto que dio lugar a la R. de 9 de octubre de 2001. Se trataba de una escritura de redenominación. El Registrador mantenía que el valor nominal de las participaciones tenía que estar expresado con seis decimales como máximo, rechazando la inscripción ¡¡por estar expresado con siete decimales!!. La DGRN tuvo que descender a la afirmación de que la expresión del valor nominal con siete decimales resulta inocua.
Pero lo que centra el tema de estas líneas es el criterio que adoptaron los Registradores Mercantiles de Madrid, expresado de la siguiente forma, repetida invariablemente en las notas de calificación: "Al estar dividido el euro en céntimos, no es posible crear acciones o participaciones expresadas con más de dos decimales". Y una vez adoptado este criterio se dispusieron a defenderlo hasta la extenuación.
Corolario de tal criterio es que la suma del valor nominal de las participaciones debe dar exactamente la cifra del capital social, sin discordancia alguna. Por ello será necesario: a) un previo ajuste al céntimo del valor de aquellas, b) una previa ampliación o reducción de capital aunque sea con cifras insignificantes, o c) crear una serie distinta de participaciones. Todo antes que reconocer que el valor nominal de las participaciones carece a estos efectos de trascendencia sustantiva.
El primero de los supuestos dio lugar a la R. de 10 de octubre de 2001. Se trataba de una ampliación de capital durante el periodo transitorio. La Registradora estimó que no cabía crear participaciones con más de dos decimales, pues la suma de su valor nominal no arroja como resultado una cifra idéntica a la del capital social. La DGRN entendió -con argumentación que se repitió en las demás Resoluciones -, que tal discordancia carece de trascendencia sustantiva, dado que el valor nominal de las participaciones no representa sino una parte alícuota del capital social y se respeta íntegramente la posición de los socios.
El segundo supuesto dio lugar a la R. de 15 de noviembre de 2002. Se trataba de una escritura de adaptación de estatutos, con redenominación, otorgada una vez finalizado el periodo transitorio. El registrador opinaba que una vez transcurrido el periodo transitorio no era posible expresar el valor nominal de las participaciones con más de dos decimales. La O.G.R.N. afirmó que el art. 21 de la Ley de Introducción del Euro era aplicable también una vez finalizado el periodo transitorio.
El tercer supuesto motivó la R. de 23 de enero de 2003. Se trataba de una escritura de reducción de capital en la que resultaban participaciones expresadas con más de dos decimales. La Registradora insistió en el criterio ya expuesto. La DGRN, en expresión también repetida en otras resoluciones, dijo que la insistencia de la Registradora en que legalmente no cabe en instrumento jurídico alguno posterior a 1 de enero de 2002 usar mas de dos decimales de euro choca claramente con las obligaciones que a la misma le vienen impuestas.
El cuarto supuesto causó la R. de 3 de marzo de 2003. El supuesto de hecho volvió a ser de ampliación de capital, pero esta vez el acuerdo de ampliación tuvo lugar una vez transcurrido el periodo transitorio, que fue el argumento del Registrador para insistir en que no cabe crear, con motivo de una ampliación o reducción de capital, a partir de 1 de enero de 2002 participaciones expresadas con más de dos decimales. La DGRN revocó la nota con la misma argumentación de la intrascendencia de la cuestión.
El quinto supuesto dio lugar a la R. de 7 de noviembre de 2003. Es un supuesto de ampliación de capital idéntico al anterior.

"El criterio que adoptaron los registradores se repite invariablemente en las notas de calificación: "Al estar dividido el euro en céntimos, no es posible crear acciones o participaciones expresadas con más de dos decimales". Adoptado este criterio, se dispusieron a defenderlo hasta la extenuación"

El sexto supuesto ha causado la primera Sentencia Judicial sobre esta cuestión. (Juzgado N° 41 de Madrid, de fecha 31 de diciembre de 2003). Nuevamente es un supuesto una ampliación de capital. En sus Fundamentos afirma que la calificación denegatoria del Registrador Mercantil se revela como innecesariamente rigorista al supeditar la normal circulación en el tráfico jurídico y mercantil a un formalismo que por su escasa entidad cuantitativa carece de relevancia.
 El séptimo supuesto es otra Sentencia, (Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Madrid, de fecha 31 de abril de 2005). También es un caso de ampliación de capital, pero con una peculiaridad: las participaciones que se emiten se diferencian en valor nominal respecto de las preexistentes en una cantidad ¡¡inferior a un céntimo de euro!!, es decir, una fracción monetaria inexistente. Si ya frente a los supuestos anteriores la DGRN viene hablando de intrascendencia sustantiva ¿qué término habrá que utilizar cuando la calificación registral, como los neutrinos en la Naturaleza, ha llegado hasta las fracciones indetectables o inexistentes?
El último supuesto conocido -también una ampliación de capital- no ha llegado a Resolución, porque el Registrador, en lugar de rechazar la inscripción la práctica, pero no con arreglo al criterio de la DGRN sino al suyo propio, atribuyendo a las participaciones el valor nominal que tenían antes de la ampliación y no el que resulta de ella. Solicitada calificación sustitutoria, el Registrador sustituto confirmó la calificación. Este suceso tiene fecha muy reciente, 30 de diciembre de 2005.
La insistencia de los Registradores del Registro Mercantil de Madrid resulta inexplicable. En lugar de insistencia habría que hablar de resistencia a aplicar el criterio de la DGRN, actitud que resulta más que chocante cuando se observa que en sus facturas de honorarios el cálculo de los aranceles ¡¡está expresado con seis decimales!!.

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