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ENSXXI Nº 5
ENERO - FEBRERO 2006

Inadmitida la cuestión de inconstitucionalidad promovida por jueces encargados del Registro Civil respecto del matrimonio entre personas del mismo sexo.

El Pleno del TC mediante dos autos de 13 de diciembre de 2005, de contenido idéntico, ha inadmitido sendas cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por Jueces encargados del Registro Civil con ocasión de proyectados matrimonios entre personas del mismo sexo. La razón decisiva es la naturaleza no jurisdiccional del expediente matrimonial. Se han formulado diversos votos particulares a dichos autos por parte de cuatro magistrados.
En el número 3 de esta Revista se defendió la misma doctrina mantenida en los citados autos.

Ley de fundaciones de la Comunidad de Madrid. Las cláusulas de reversión para el caso de extinción de la fundación son constitucionales si se limitan a los bienes con los que el fundador la dotó.
STC 341/2005, de 21 de diciembre. Pleno. Ponente Sra. Pérez Vera. Recurso de inconstitucionalidad. Estimatoria.
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Se interpone recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones. El art. 27.2 dispone que "a los bienes y derechos resultantes de la liquidación de una Fundación extinguida se les dará el destino previsto por el fundador"; se alega en contra que la Comunidad de Madrid carece de competencias en materia civil, art. 149.1.8 CE, y que la norma impugnada regula una cuestión civil. El TC desestima este argumento por entender que no se regula la transferencia de bienes ni ningún instituto civil, sino cuestiones relativas a las actuaciones administrativas procedentes en caso de disolución, ordenando la actividad liquidadora del patronato y del protectorado, por lo que no incurre en exceso competencial. Desde un punto de vista material también se achaca a la norma impugnada que conculca las condiciones básicas del ejercicio del derecho de fundación, art. 149.1.1 CE, dado que en contra de la normativa estatal, permite al fundador establecer cláusulas de reversión; el TC reitera su doctrina anterior, STC 49/88, de que el art. 34 CE no impone que la afectación de los bienes a intereses generales propia de la fundación haya de ser perpetua, sino que basta con que se mantenga en tanto subsista el ente fundacional, pero no una vez extinguido; recuerda que las normas han de interpretarse conforme a la Constitución y que constitucionalmente no es posible que la liquidación produzca un lucro para el fundador o para las personas por él designadas, lo que podría permitir impugnar las desviaciones patológicas que pudieren producirse; constitucionalmente no hay obstáculo alguno a las cláusulas de reversión que limiten su alcance a los bienes o derechos con los que el propio fundador dotó a la Fundación, por lo que el art. 27.2 no es inconstitucional interpretado en los términos expuestos. En este apartado estamos ante una sentencia interpretativa.
Diversos preceptos de la Ley autonómica reproducen y son copia literal de otros tantos preceptos de la Ley estatal. El TC reitera su doctrina de que ésta es una peligrosa técnica legislativa, que incurre en inconstitucionalidad por invasión de competencias cuando la materia regulada no corresponde a las Comunidades Autónomas, SSTC 62/91 y 147/93, con la excepción de aquellos supuestos en que la incorporación tiene la única finalidad de dotar de sentido o inteligibilidad al texto autonómico, STC 47/2004. El art. 17.2 de la Ley de Madrid dispone que "no se podrán repudiar herencias ni dejar de aceptar donaciones sin la previa autorización del protectorado o, en defecto de ésta sin la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Público"; se impugna el inciso destacado; dicho precepto reproduce el art. 20.3 de la Ley estatal 30/94 de Fundaciones, pero la actual Ley estatal 50/2002 en su art. 22.2 no prevé la intervención judicial para estos supuestos; el TC señala que el contraste entre la norma impugnada y la legislación estatal ha de hacerse respecto de la vigente en el momento de dictarse la sentencia, no respecto de la ley estatal vigente al promulgarse la autonómica, por lo que entiende que el inciso impugnado es inconstitucional ya que se trata de articular un cauce procesal que es competencia exclusiva del Estado, art. 149.1.6.
Una cuestión similar se plantea respecto del art. 24.3 de la Ley de Madrid, que reproduciendo el art. 27.1 de la Ley estatal 30/94, dispone que el patronato podrá modificar los estatutos siempre que resulte conveniente al interés de la fundación "y no lo haya prohibido el fundador, en cuyo caso requerirá la autorización previa del Protectorado"; el art. 29.1 de la Ley estatal 50/2002 suprime este último inciso. El TC declara la inconstitucionalidad del art. 24.3 por extralimitación competencial, al entender que la Comunidad Autónoma no tiene competencia en materia civil, art. 149.1.8 CE, y por lo tanto no puede permitir la sustitución de la voluntad del fundador por una decisión del Patronato autorizada por el Protectorado.
Hay un voto particular de la Presidenta Sra. Casas Baamonde que discrepa del fallo interpretativo respecto del art. 27.2, por estimar que dicho precepto es constitucional.

Los sindicatos pueden utilizar el correo electrónico existente en la empresa para enviar información.
STC 281/2005, de 7 de noviembre. Sala Segunda. Ponente Sr. Jiménez Sánchez. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Un sindicado venía enviando información sindical a sus afiliados y demás trabajadores de una empresa utilizando el correo electrónico y el servidor interno de la misma; con ocasión de un envío masivo se produjo un colapso; la empresa estableció un sistema de filtrado en su servidor y cursó instrucciones señalando que el correo electrónico que la empresa pone a disposición de sus empleados es para el desarrollo de las funciones que les tiene encomendadas y que cualquier otro uso es rechazable y puede llegar a ser perseguible. El sindicato planteó demanda de conflicto colectivo; la Audiencia Nacional reconoció el derecho del sindicato a utilizar el correo electrónico con la mesura y normalidad inocua con que venía haciéndolo hasta el indicado colapso. El TS estimó el recurso de casación y señaló que el uso de los medios informáticos de la empresa por los sindicatos ha de ser objeto de negociación colectiva o consentido por el empresario, que no tiene que proporcionar los medios materiales para la información sindical. El TC estima el recurso de amparo y anula la sentencia del TS. El derecho de libertad sindical que consagra el art. 28.1 CE en su contenido esencial tiene además de la vertiente asociativa -crear sindicatos, sindicarse- otra funcional: el derecho de los sindicatos a ejercer sus actividades y desplegar los medios necesarios para cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden. Junto a este contenido esencial hay otro contenido adicional y promocional que puede venir atribuido por normas legales o por convenios colectivos y que por los mismos cauces puede ser alterado o suprimido; además hay otra posible fuente del contenido del derecho de libertad sindical: la concesión unilateral del empresario, que podrá suprimir o modificar en cualquier momento; pero esta facultad del empresario tiene un límite: que la supresión de las mejoras concedidas no tenga una motivación antisindical. El empresario no tiene obligación de dotar a la empresa de una estructura informática para uso sindical pero tratándose de unos medios ya existentes en la empresa y cuyo empleo sindical pueda armonizarse con la finalidad para la que fueron creados, la negativa del empresario al uso sindical lesionaría del derecho de libertad sindical. Este uso sindical queda sujeto para el TC a las siguientes restricciones: a) no podrá perturbar la actividad normal de la empresa, sin que pueda estimarse que la mera recepción de la información en horario de trabajo produzca dicha perturbación; b) no podrá perjudicar el uso específico empresarial, que deberá prevalecer; c) no podrá ocasionar la asunción de mayores costes para el empresario. Respecto de esta sentencia hay un voto particular del magistrado Sr. Conde Martín de Hijas, que discrepa del fallo y de la fundamentación de la sentencia por entender que incurre en "un voluntarismo carente de base normativa".

No vulnera la tutela judicial efectiva la resolución que declara no indeminizable el que el fiador solidario haya de pagar el préstamo contraído por la víctima de un accidente.
STC 285/2005, de 24 de octubre. Sala Primera. Ponente Sr. Pérez Tremps. Recurso de amparo. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En accidente de tráfico fallecen dos cónyuges sin hijos; los padres respectivos son indemnizados en virtud de sentencia y conforme al baremo que establece la Ley sobre responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. Los fallecidos tenían suscrito un préstamo del que eran fiadores solidarios sus padres. Los padres recurren en amparo por estimar que hay otros daños que no están previstos en el baremo y que deben ser indemnizados: en primer lugar se refieren a la pérdida del cónyuge del hijo, que es un daño moral que ha de indemnizarse además de lo que corresponda por la muerte del propio hijo; el TC no entra en el estudio de esta petición por no haberse planteado en la fase judicial. El segundo tipo de daños reclamados son los que derivan del hecho de haber satisfecho como fiadores solidarios los préstamos contraídos por los fallecidos; frente a la pretensión de que la omisión en el baremo de este tipo de daños puede ser inconstitucional por las mismas razones que determinaron la inconstitucionalidad de parte del mismo, STC 181/2000, el TC desestima el recurso por entender que no se aduce ningún argumento y que la situación contemplada en la STC citada es distinta.

Allanamiento sin intervención de letrado: no cabe invocar el derecho a la tutela judicial efectiva para desvirtuarla.
STC 260/2005, de 24 de octubre. Sala Primera. Ponente Sr. Pérez Tremps. Recurso de amparo. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Una sociedad mercantil presenta demanda solicitando la resolución del contrato de arrendamiento de un local por impago de las rentas, así como la condena al pago de la cantidad debida. El arrendatario, sin intervención de letrado, que no era preceptiva, comparece y manifiesta que ha ingresado la cantidad reclamada y que se allana a la demanda. El juzgado dicta sentencia estimando íntegramente la demanda y declarando por tanto resuelto el contrato; días después el arrendatario presenta un escrito señalando que ignoraba el significado de allanarse y que lo que pretendía era pagar y que el contrato continuase en vigor; el  juzgado le indica por providencia que todas las alegaciones debe plantearlas a través del recurso de apelación correspondiente. Tras varias incidencias la apelación es desestimada. El TC no da lugar al amparo reiterando su doctrina de que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta sea debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representen o defiendan.

Consignación fuera de plazo por indicación de los órganos judiciales: es inconstitucional apreciar la caducidad frustrando el retracto.
STC 327/2005, de 12 de diciembre. Sala Segunda. Ponente Sr. Conde Martín de Hijas. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El Letrado del arrendatario de un local se presenta en el Juzgado Decano de una población para solicitar el número de cuenta de consignaciones, al objeto de proceder simultáneamente a presentar la demanda de retracto y consignar el precio. En el Juzgado le comunican que la práctica desde año y medio es que las consignaciones de dinero no se realizasen en la cuenta del Juzgado Decano, sino directamente en la del Juzgado competente una vez repartida y admitida la demanda, pues para consignar en la cuenta del Juzgado era preciso señalar el número de los autos. Esta práctica era contraria al Real Decreto 34/88 sobre consignaciones judiciales. La demanda se presenta antes de vencer el plazo, pero la admisión a trámite se notifica cuando ya había caducado el plazo para ejercer el retracto. Inmediatamente después se consigna el precio. El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda por haberse consignado fuera de plazo. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación y da lugar al retracto. El Tribunal Supremo casa la sentencia por estimar que la Audiencia debió apreciar la caducidad. El TC da lugar al amparo y anula la sentencia del TS, "por su rigor y desproporción", señalando que aun cuando la apreciación de la caducidad y el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria, el principio de tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, impide apreciarla en este caso, en que el retraso es imputable a los órganos judiciales.

Las notificaciones judiciales han de ser efectivas.
STC 295/2005, de 21 de noviembre. Sala Segunda. Ponente Sr. Rodríguez Arribas. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

En un procedimiento de ejecución se notifica al domicilio de la sociedad ejecutada una providencia relativa a la designación de peritos, que es devuelta por el servicio de Correos con la indicación "ausente reparto"; a partir de entonces el Juzgado acude directamente y sin más trámite a la ficción de la notificación en estrados y ello según consta en los autos, "por su rebeldía", siendo así que hasta ese momento el ejecutado había intervenido activamente en el procedimiento y sin que existiese declaración formal de rebeldía. Hay otra notificación ocho meses posterior también devuelta por correos con la mención "se ausentó". El TC estima el recurso de amparo y declara que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no consta en autos que el órgano judicial realizase ninguna otra diligencia ni puso los medios normales a su alcance para evitar la fórmula edictal.

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