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PORTADA N51-portada

ENSXXI Nº 51
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2013

REHABILITACIÓN URBANA

Importantes modificaciones en materia de urbanismo y edificación

Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. BOE 27-6-13. Ir a la Disposición.

Según su preámbulo, los objetivos perseguidos por esta Ley son los siguientes:
1º.- Potenciar la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, eliminando trabas actualmente existentes y creando mecanismos específicos que la hagan viable y posible.
2º.- Ofrecer un marco normativo idóneo para permitir la reconversión y reactivación del sector de la construcción, encontrando nuevos ámbitos de actuación, en concreto, en la rehabilitación edificatoria y en la regeneración y renovación urbanas.
3º.- Fomentar la calidad, la sostenibilidad y la competitividad, tanto en la edificación, como en el suelo, acercando nuestro marco normativo al marco europeo, sobre todo en relación con los objetivos de eficiencia, ahorro energético y lucha contra la pobreza energética.

Para ello, además de los contenidos propios de la nueva Ley, cuya función estriba básicamente en llenar los vacíos legales existentes, resulta necesario afrontar la modificación de importantes normas actualmente en vigor, tanto para eliminar aquellos obstáculos que impiden hoy alcanzar los objetivos propuestos, como para adaptar los existentes a los nuevos.
La Ley se compone de un Título Preliminar, dos Títulos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y veinte disposiciones finales.
El Título Preliminar de la Ley describe su objeto, que consiste en regular las condiciones básicas que garanticen un desarrollo sostenible y competitivo del medio urbano, así como el impulso y el fomento de las actuaciones que conduzcan a la rehabilitación de los edificios y a la regeneración y renovación de los tejidos urbanos existentes, cuando sean necesarias para asegurar a los ciudadanos calidad de vida y la efectividad de su derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Asimismo, se refiere a las políticas que los poderes públicos, dentro del ámbito de sus competencias, deberán formular y desarrollar. También incluye definiciones, como la de residencia habitual (la que constituya el domicilio de la persona que la ocupa durante un período superior a 183 días al año).
El Título I contiene la regulación básica del Informe de Evaluación de los Edificios, que parte de la establecida por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, pero supera algunas de sus insuficiencias. Entre ellas, la que lo identificaba plenamente con la Inspección Técnica de Edificios regulada por las Comunidades Autónomas y por algunos Ayuntamientos y, precisamente, a sus únicos efectos. Se busca también facilitar a las Administraciones competentes un instrumento que les permita disponer de la información precisa para evaluar el cumplimiento de las condiciones básicas legalmente exigibles, tanto en materia de conservación (que se regulan en la Ley del Suelo) como de accesibilidad (que se derivan de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Por último, el informe contiene un apartado de carácter orientativo sobre la Certificación de la Eficiencia Energética de los Edificios.
El Título II contiene la regulación de las actuaciones sobre el medio urbano, que van desde las de rehabilitación edificatoria, hasta las que supongan una regeneración y renovación urbanas, identificando los sujetos legitimados para participar en ellas y ofreciendo nuevos instrumentos dirigidos a facilitar la gestión y la cooperación interadministrativa. La Ley amplía las facultades reconocidas a las comunidades de vecinos, agrupaciones de propietarios y cooperativas de viviendas, para actuar en el mercado inmobiliario con plena capacidad jurídica para todas las operaciones, incluidas las crediticias, relacionadas con el cumplimiento del deber legal de conservación, e introduce los instrumentos de gestión y los mecanismos de cooperación interadministrativa que tienen por objeto fortalecer el marco en el que las citadas actuaciones se desenvuelven. A ello se une la búsqueda de mecanismos que pretenden conseguir que la financiación para la rehabilitación sea más accesible y se encuentre más al alcance de los interesados. Se establecen además, otros mecanismos específicos para facilitar la financiación de estas actuaciones, entre los que destacan los convenios entre las Administraciones Públicas actuantes, los propietarios y demás sujetos que vayan a intervenir en la ejecución, que pueden incluir, desde la explotación conjunta del inmueble o partes del mismo, a los siguientes tipos de contratos o colaboración: cesión, con facultad de arrendamiento u otorgamiento del derecho de explotación a terceros, a cambio del pago aplazado de la parte del coste que corresponda a los propietarios de las fincas; permuta o cesión de terrenos o de parte de la edificación sujeta a rehabilitación por determinada edificación futura; arrendamiento o cesión de uso de local, vivienda o cualquier otro elemento de un edificio por plazo determinado a cambio del pago por el arrendatario o cesionario de todos o de alguno de los gastos o impuestos correspondientes; o constituir consorcios o sociedades mercantiles de capital mixto, con participación privada minoritaria.
Desde el punto de vista notarial, en este campo, nos interesan dos normas:
- El artículo 12.2, que al regular los efectos de la delimitación de los ámbitos de gestión y ejecución de las actuaciones, establece que la conformidad o autorización administrativas correspondientes a cualesquiera de las actuaciones referidas
determinará la afección real directa e inmediata de las fincas constitutivas de elementos privativos de regímenes de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario privado, cualquiera que sea su propietario, al cumplimiento del deber de costear las obras; y se hará constar mediante nota marginal en el Registro de la Propiedad, con constancia expresa de su carácter de garantía real y con el mismo régimen de preferencia y prioridad establecido para la afección real al pago de cuotas de urbanización en las actuaciones de transformación urbanística.
Y el artículo 15.3, que enumera dentro de las facultades de los sujetos legitimados a los efectos de su participación en las actuaciones reguladas por esta ley, la de otorgar escrituras públicas de modificación del régimen de propiedad horizontal, tanto en lo relativo a los elementos comunes como a las fincas de uso privativo, a fin de acomodar este régimen a los resultados de las obras de rehabilitación edificatoria y de regeneración y renovación urbanas en cuya gestión participen o que directamente lleven a cabo.
Las disposiciones adicionales albergan cuatro normas de contenido diverso. La primera recoge el sistema informativo general e integrado que dispusiera la Ley de Economía Sostenible para garantizar que la Administración General del Estado promoverá el desarrollo de las políticas públicas a favor de un medio urbano sostenible y competitivo. La segunda aclara que sigue vigente todo lo previsto en la Ley del Catastro Inmobiliario, en particular lo que se refiere a la utilización de la referencia catastral, la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica y las obligaciones de comunicación, colaboración y suministro de información previstas por la normativa catastral. Y las tercera y cuarta regulan las infracciones en materia de certificación de la eficiencia energética de los edificios y las sanciones (se considerará grave el vender o alquilar un inmueble sin que el vendedor o arrendador entregue el certificado al comprador o arrendatario, con multa de 601 a 1.000€).
El régimen transitorio contiene dos disposiciones. La primera de ellas tiene como objeto establecer el calendario para que los propietarios de las edificaciones a que hace referencia el artículo 4 se doten del Informe de Evaluación regulado por esta Ley, estableciendo un esquema gradual. La segunda establece, con carácter excepcional, y durante un período que no excederá de cuatro años, una norma transitoria que trata de adecuar la reserva mínima obligatoria de suelo para vivienda protegida del artículo 10.1 b) de la Ley de Suelo, a la realidad del mercado, así como a la de sus potenciales beneficiarios.
Por último, la disposición derogatoria contiene, además de la cláusula general, la derogación explícita de todos aquellos artículos de las diversas Leyes ya mencionadas, que quedan subsumidos en esta Ley, con una nueva redacción, sistemática y coherente.
Las disposiciones finales regulan otros aspectos de la Ley de indudable relevancia. Entre ellos, las modificaciones que se introducen sobre otras leyes y un real decreto, hoy vigentes, con el objetivo de coadyuvar a la consecución de los objetivos perseguidos, destacando las siguientes.
1º.- Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. La DA 12ª modifica los artículos 2, 5, 6, 8 a 10, 12, 14 a 17, 20, 36, 37, 39, 51 y 53, la disposición adicional tercera y la disposición final primera; y deroga el artículo 13, la disposición adicional undécima y las disposiciones transitorias segunda y quinta. Además, deroga los artículos del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, que modificaron esta materia.
Siguiendo el preámbulo, podemos resumir así esta importante reforma:
- En primer lugar, se completa la regulación del deber legal de conservación, para sistematizar los tres niveles que ya, de conformidad con la legislación vigente, lo configuran: un primer nivel básico o estricto, en el que el deber de conservación conlleva, con carácter general, el destino a usos compatibles con la ordenación territorial y urbanística y la necesidad de garantizar la seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles. Un segundo nivel, en el que el deber de conservación incluye los trabajos y obras necesarios para adaptar y actualizar progresivamente las edificaciones, en particular las instalaciones, a las normas legales que les vayan siendo explícitamente exigibles en cada momento. Y un tercer nivel, en el que se define con mayor precisión y se perfila más específicamente, el carácter de las obras adicionales incluidas dentro del propio deber de conservación, por motivos de interés general, desarrollando lo que la Ley de Suelo definió como «mejora».
- Otro objetivo que persigue la reforma es el de eliminar las cargas urbanísticas injustificadas que existen en relación con los suelos ya urbanizados y que impiden llevar a la práctica las actuaciones reguladas por esta Ley. Dichas cargas están establecidas con una práctica identidad entre los suelos en situación de urbanizados y los suelos en situación rural, con destino a una operación de transformación urbanística. En este sentido, se completa la escueta regulación contenida respecto del suelo en situación de urbanizado, por el artículo 12.2, con el objeto de permitir su utilización instrumental al servicio del estatuto jurídico básico de la propiedad del suelo y del régimen de valoraciones e indemnizaciones. Se pretende también limitar, a aquellos efectos, la posible consideración como suelos en situación de urbanizados de determinados suelos que, incluso al amparo del planeamiento urbanístico, y sobre la base de su clasificación como suelos urbanos en su categoría de no consolidados, en absoluto la tienen, tanto de conformidad con la definición estatal, como con la propia regulación autonómica. Esta modificación se complementa con la derogación del artículo 2 del Reglamento de valoraciones, que ya se considera incompatible con la modificación legal.
- Por lo que respecta a las actuaciones de transformación urbanística, se introducen modificaciones tendentes a adecuar sus actuales parámetros a la realidad del medio urbano y de las actuaciones que se producen, tanto sobre el patrimonio edificado, como sobre los propios tejidos urbanos. Para ello, a las señaladas actuaciones, dentro de las cuales se incluyen las actuaciones de dotación, se añaden las denominadas «actuaciones edificatorias», que engloban, tanto las de nueva edificación y de sustitución de la edificación existente, como las de rehabilitación edificatoria. También se adapta a este nuevo régimen, el de los deberes urbanísticos establecidos por el artículo 16, a la vez que se incorpora en la documentación de los instrumentos de planificación que comprendan la ordenación de dichas intervenciones, una memoria de sostenibilidad económica cuyo objeto será asegurar, con carácter previo a la ejecución de las mismas, que se produce un adecuado equilibrio entre los beneficios y las cargas.
- Con la misma idea de flexibilizar, se incluye una modificación en la regla básica estatal que, desde el año 2007, ha tratado de garantizar una oferta mínima de suelo para vivienda asequible, exigiendo un 30 % de la edificabilidad residencial prevista, en todos los suelos que fuesen objeto de actuaciones de urbanización.
Sentado lo anterior, nos debemos centrar en los siguientes preceptos, que influyen en la práctica notarial y registral:
- Se modifican los apartados 3, 4 y 6 del artículo 17, sobre los complejos inmobiliarios. Por su importancia, transcribimos el último: “6. La constitución y modificación del complejo inmobiliario deberá ser autorizada por la Administración competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen, siendo requisito indispensable para su inscripción, que al título correspondiente se acompañe la autorización administrativa concedida o el testimonio notarial de la misma. No será necesaria dicha autorización en los supuestos siguientes:
a) Cuando el número y características de los elementos privativos resultantes del complejo inmobiliario sean los que resulten de la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones que integren aquel.
b) Cuando la modificación del complejo no provoque un incremento del número de sus elementos privativos.
A los efectos previstos en este número se considera complejo inmobiliario todo régimen de organización unitaria de la propiedad inmobiliaria en el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con carácter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos.”
- Se vuelve a modificar el artículo 20, el que regula la declaración de obra nueva, que queda redactado de la siguiente manera:
1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.
Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, los documentos que acrediten los siguientes extremos:
a) el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y
b) el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable y los requisitos de eficiencia energética tal y como se demandan por la normativa vigente, salvo que la legislación urbanística sujetase tales actuaciones a un régimen de comunicación previa o declaración responsable, en cuyo caso aquellas autorizaciones se sustituirán por los documentos que acrediten que la comunicación ha sido realizada y que ha transcurrido el plazo establecido para que pueda iniciarse la correspondiente actividad, sin que del Registro de la Propiedad resulte la existencia de resolución obstativa alguna.
2. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los Registradores de la Propiedad exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.
3. En aquellos casos en los que la descripción de la obra terminada no coincida con la que conste en el Registro de la Propiedad, por haberse producido modificaciones en el proyecto, la constancia registral de la terminación de la obra se producirá mediante un asiento de inscripción, cuya extensión quedará sujeta a lo previsto en el apartado 1 en relación con los requisitos para la inscripción de las obras nuevas terminadas.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, la constancia registral de la terminación de la obra se regirá por el siguiente procedimiento:
a) Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. A tales efectos, el Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general.
b) Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números anteriores, y harán constar en la inscripción, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que expidan, la práctica de dicha notificación.
c) Cuando la obra nueva hubiere sido inscrita sin certificación expedida por el correspondiente Ayuntamiento, éste, una vez recibida la información a que se refiere la letra anterior, estará obligado a dictar la resolución necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción de la declaración de obra nueva, la concreta situación urbanística de la misma, con la delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario.
La omisión de la resolución por la que se acuerde la práctica de la referida nota marginal dará lugar a la responsabilidad de la Administración competente en el caso de que se produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente. En tal caso, la citada Administración deberá indemnizar al adquirente de buena fe los daños y perjuicios causados.»
Por tanto, desaparece el apartado por el que el asiento de inscripción tenía que dejar constancia de la situación de fuera de ordenación en la que queda todo o parte de la construcción, edificación e instalación.
Por otro lado, se deroga la DT 5ª, sobre edificaciones existentes.
- También se modifica, aunque de manera somera, el artículo 51 (actos inscribibles) y el artículo 53 (clases de asientos).
- Por último, hay que destacar la reforma del artículo 9, en lo relativo a los supuestos de silencio administrativo negativo, pues ha desaparecido el párrafo referido a la primera ocupación o utilización de las edificaciones.
2º.- Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal. La DA 1ª introduce importantes modificaciones con el objeto principal de evitar que los actuales regímenes de mayorías establecidos impidan la realización de las actuaciones previstas en la nueva Ley. En concreto, se derogan los artículos 8, 11 y 12, y se modifican los siguientes:
- Artículo 2: Se añaden, dentro del ámbito de aplicación de la ley, las subcomunidades y las entidades urbanísticas de conservación en los casos en que así lo dispongan sus estatutos.
- Artículo 3: Ahora la cuota de participación en los elementos comunes se podrá variar de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17, también reformados (antes se exigía la unanimidad en todo caso).
- Artículo 9: Se retocan las obligaciones de los propietarios establecidas en los apartados d (consentir en el piso las reparaciones y servidumbres generales exigidas) y f (contribuir al fondo de reserva), y se aumenta la preferencia de los créditos y la afección del piso o local a los gastos generales de comunidad de la última anualidad a las tres últimas.
- Artículo 10: Se modifica de forma sustancial, estableciendo que tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
a) Las que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes.
b) Las que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal.
c) La ocupación de elementos comunes del edificio durante el tiempo que duren las obras anteriores.
d) La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, así como la constitución de un complejo inmobiliario, que resulten preceptivos a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbana.
e) Los actos de división material de pisos o locales y sus anejos para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o su disminución por segregación de alguna parte, realizados por voluntad y a instancia de sus propietarios, cuando tales actuaciones sean posibles a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.
Las actuaciones referidas en las letras a) a d) serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono. Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.
Finalmente, se establece que requerirán autorización administrativa, en todo caso:
a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el artículo 17.6 de la Ley de Suelo.
b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo.
- Artículo 17: También sufre una importante modificación, determinando el régimen de mayorías para la adopción de acuerdos de la Junta en función de cada supuesto concreto.
- Disposición adicional (apartado 2): Se introduce una pequeña modificación sobre el funcionamiento del fondo de reserva.
3º.- Otras modificaciones. También se modifican otras normas, como la Ley de Ordenación de la Edificación, la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Real Decreto por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, o el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. A destacar las DF 14ª, 15ª y 17ª, que modifican, respectivamente, el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos; la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito; y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. En los tres casos se trata de incluir meras mejoras técnicas.

VARIOS

NACIONALIDAD ESPAÑOLA: ACTAS DE JURA O PROMESA
Instrucción de 5 de julio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre determinados aspectos del plan intensivo de tramitación de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia. BOE 9-7-13. Ir a la Disposición.

Con el objetivo de resolver los problemas que la gran cantidad de expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia ya resueltos provoca a los Registros Civiles para gestionar y documentar los actos de Juramento o Promesa de obediencia al Rey y de cumplimiento de la Constitución y Leyes de España, el Ministro de Justicia suscribió con el Consejo General del Notariado un nuevo Acuerdo de encomienda de gestión el 2 de abril de 2013, por el que se articula la comparecencia de los promotores de expedientes ante Notario para recoger mediante Acta dichos Juramentos o Promesas, ejecutando las actuaciones materiales precisas, esencialmente de carácter tecnológico, para que dicha actuación se realice en términos de eficiencia y coste del modo más ágil y adecuado, permitiendo la remisión telemática de las Actas a los Registros Civiles y recogiendo en dichos documentos la expresión de la identidad del compareciente, su jura o promesa así como, en su caso, la renuncia a la nacionalidad anterior, el establecimiento de la vecindad civil y la determinación del nombre y apellidos adaptados al castellano. Es importante destacar que la remisión por el Notario comprende tanto el documento electrónico en el que se refleja el Acta autorizada como los datos estructurados que forman parte de su contenido y que, tanto el documento como los referidos datos, son firmados con el certificado reconocido de firma electrónica del Notario, que garantiza, bajo su responsabilidad, la plena coincidencia y exactitud de unos y de otros.
A la vista de todo ello, la DGRN da una serie de instrucciones, dirigidas sobre todo a los Registros Civiles, sobre cómo proceder para dar cumplimiento a las tareas encomendadas. Y todo ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad del interesado de realizar el acto de Jura o Promesa ante el Encargado del Registro Civil competente, en la misma forma que hasta ahora se ha venido realizando, posibilidad que se mantiene y respecto de la que no se introduce modificación alguna.
Por su interés, transcribimos a continuación las que afectan a la actuación notarial:
“1. Dentro del Acuerdo de Encomienda de gestión del Ministerio de Justicia al Consejo General del Notariado firmado el 2 de abril de 2013, se ha previsto que los promotores de expedientes a los que se haya resuelto conceder la nacionalidad española puedan acudir al Notario de su elección para que de forma gratuita proceda a autorizar un Acta recogiendo sus manifestaciones sobre Jura o Promesa; y el acceso por el Notario a los datos y documentos precisos para la recepción de la Jura o Promesa, especialmente a los datos identificativos del expediente y de su promotor, así como a la Resolución de Concesión.
“2. Los Notarios, tras la recepción de la declaración de Jura o Promesa por el promotor, y de las manifestaciones sobre renuncia a la nacionalidad anterior, vecindad civil y adaptación del nombre y apellidos, en su caso, levantan Acta de todo ello conforme al artículo 208 del Reglamento Notarial, haciendo constar los datos que se indican en el anexo I de la presente Instrucción, formando un documento electrónico en el que se recogen, tanto los datos estructurados como una copia electrónica del acta –expedida de conformidad con el artículo 17 bis.3 de la Ley del Notariado–, todo ello autorizado con su certificado de firma electrónica reconocida. El Notario garantiza, bajo su responsabilidad, la plena coincidencia y exactitud entre los datos estructurados remitidos y los contenidos en el Acta autorizada.
“3. En el caso de promotores menores de edad que sean mayores de 14 años, para el otorgamiento del Acta notarial o para la declaración formulada ante el Encargado del Registro Civil, se requerirá la comparecencia del promotor, acompañado de sus padres o representantes legales, debiendo contener el Acta o declaración las mismas manifestaciones que en el caso de promotores mayores de edad. Si se trata de promotores menores de 14 años bastará la comparecencia de los padres o representantes legales y no será necesario que el Acta notarial o la declaración formulada ante el Encargado del Registro Civil incluya el Juramento o Promesa de fidelidad y obediencia ni de renuncia, en su caso, a la nacionalidad anterior, bastando la manifestación de que aceptan en nombre del menor la nacionalidad concedida, que solicitan la inscripción en el Registro Civil, así como las manifestaciones que correspondan en materia de vecindad civil y adaptación a las normas españolas del nombre y apellidos del menor.
4. Dichas actas y los datos correspondientes se almacenan dentro del expediente electrónico correspondiente y se remiten telemáticamente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para su remisión por la misma a la aplicación INFOREG, vía web services…”.

EMPRENDEDORES: CONVALIDACIÓN DEL RDL
Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo. BOE 27-7-13. Ir a la Disposición.

La presente Ley supone la convalidación parlamentaria del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, que entró en vigor el 24 de febrero, y que se resumió en el número 48 de la revista, al que nos remitimos, pues su contenido es prácticamente idéntico con alguna modificación.
Entre ellas, y en relación con las sociedades de capital, hay que destacar que la presente ley, además de la modificación del artículo 405 (que ya aparecía en el real decreto), introduce una pequeña modificación en el artículo 30 ter (se cambia el título) y añade un segundo párrafo al artículo 30 quáter (no será exigible el otorgamiento de escritura pública en los casos de emisiones de obligaciones o de otros valores que reconozcan o creen deuda que vayan a ser admitidos a negociación en un sistema multilateral de negociación, y tampoco será necesaria la inscripción de la emisión ni de los demás actos relativos a ella en el Registro Mercantil).
En materia tributaria, la única novedad es que el nuevo tipo reducido en el Impuesto sobre Sociedades será de aplicación también a las cooperativas de nueva creación.
Finalmente, también hay variaciones dentro de las disposiciones adicionales y finales (contratos de puesta a disposición, empresas de trabajo temporal, contratos indefinidos, contratos del sector público, igualdad de trato entre mujeres y hombres en los seguros,…).
NOTA: No debemos confundir esta ley con la importante Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que en el momento de redactar estas líneas se hallaba pendiente de publicación en el BOE.

PODER JUDICIAL: REFORMA DEL CGPJ
Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE 29-6-13. Ir a la Disposición.

Según el preámbulo de la presente ley, actualmente, el Consejo General del Poder Judicial demanda una reforma en profundidad de su estructura y funcionamiento que permita poner fin a los problemas que a lo largo de los años se han puesto de manifiesto, así como dotarlo de una estructura más eficiente. En concreto, las materias reformadas son:
I. Atribuciones del Consejo General del Poder Judicial. No se ven sustancialmente alteradas. Se prevé simplemente que las que tenga legalmente reconocidas sean acordes con la finalidad que justifica la existencia misma del Consejo, a saber: sustraer al Gobierno la gestión de las diversas vicisitudes de la carrera de Jueces y Magistrados, de manera que no pueda condicionar su independencia por esta vía indirecta.
II. Elección de los Vocales. Aspecto crucial de la reforma. Se ha diseñado un sistema de elección que, por un lado, garantice la máxima posibilidad de participación en el proceso de todos y cada uno de los miembros de la carrera judicial, estén o no asociados, y que, por otro, atribuya al Congreso y al Senado, como representantes de la soberanía popular, la responsabilidad de la designación de dichos Vocales.
III. Eliminación de situaciones de bloqueo en la constitución del Consejo. Se establece que la prórroga del Consejo no sea posible, salvo en el supuesto muy excepcional de que ninguna de las Cámaras cumpliese el mandato de designación, de tal forma que bastará la sola presencia de los Vocales designados por una de las Cámaras para que el nuevo Consejo pueda constituirse.
IV. Ejercicio a tiempo parcial del cargo de Vocal. Se prevé que los Vocales ejerzan su cargo compaginándolo con la función jurisdiccional si son de origen judicial, o con su profesión si fueron elegidos por el turno de juristas de reconocida competencia.
V. Reparto de competencias entre los órganos del Consejo. En materia de organización y funcionamiento del Consejo, se prevé un nuevo reparto de competencias entre los órganos del mismo. De entrada, se suprime la Comisión de Calificación, cuyas funciones de preparación de los nombramientos discrecionales por el Pleno pasan a ser desempeñadas por la Comisión Permanente. Así, dejando por el momento al margen el régimen disciplinario, las atribuciones referidas al funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial quedan, principalmente, en manos de la Comisión Permanente y el Pleno; teniendo en cuenta que todas las decisiones auténticamente relevantes siguen en manos del Pleno.
VI. Transformación de la Comisión Disciplinaria. Es una de las mayores innovaciones recogidas en este texto, de tal forma que el procedimiento disciplinario dejar de ser sustancialmente inquisitivo: no debe ser un mismo órgano quien decida la incoación del procedimiento, designe al instructor y finalmente sancione o no. Por eso, se establece que la incoación e instrucción del procedimiento y la formulación del pliego de cargos quede encomendada a una nueva figura: el Promotor de la Acción Disciplinaria. Y en este nuevo esquema, la Comisión Disciplinaria es sólo un «tribunal»; es decir, se limita a juzgar los procedimientos disciplinarios por infracciones graves y muy graves, así como a imponer las sanciones pertinentes.
Por último, se aprovecha para modificar los artículos 32 y 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA: RESPONSABILIDADES POR INCLUMPLIMIENTO
Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea. BOE 6-7-13. Ir a la Disposición.

El presente real decreto tiene por objeto desarrollar lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. A estos efectos, se regulan el procedimiento y los criterios para la determinación y repercusión de las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, determinando su ámbito subjetivo y objetivo de aplicación, así como los mecanismos para hacer efectiva la repercusión.
La existencia del citado procedimiento general supone una gran novedad en el ordenamiento jurídico español, ya que hasta la fecha sólo existían regulaciones dispersas y de carácter sectorial en determinadas materias; y hay que destacar que el procedimiento aquí regulado no tiene naturaleza sancionadora, sino que se limita a derivar responsabilidades.
El real decreto se estructura en cuatro capítulos:
- El capítulo I determina el objeto, el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo del real decreto, los criterios para la determinación de las responsabilidades derivadas del incumplimiento y el procedimiento a seguir en el caso que se produzca una responsabilidad concurrente de alguno de los sujetos de aplicación. En cuanto a su ámbito, se establece que las Administraciones o entidades públicas a las que hace referencia el artículo 2 de la LO 2/2012 que, en el ejercicio de sus competencias o funciones, incumplieran por acción u omisión el Derecho de la Unión Europea, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado con carácter ejecutivo por las instituciones europeas, asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que se deriven de tal incumplimiento.
- El capítulo II regula los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver el procedimiento, su forma de inicio, que será siempre de oficio, el contenido mínimo que debe tener el acuerdo de iniciación y las posibles medidas provisionales a adoptar.
- El capítulo III desarrolla las actuaciones y alegaciones que pueden realizar los interesados en el procedimiento, los informes preceptivos que deben acompañar al expediente y la existencia del trámite de audiencia.
- Y el capítulo IV regula las formas de terminación del procedimiento, que podrán ser bien mediante acuerdo de Consejo de Ministros o bien a través del pago voluntario anticipado de la deuda. Asimismo, se dispone el plazo general de dos meses para efectuar el pago total de la deuda y se desarrollan los posibles mecanismos de exacción a los que puede recurrir el Estado en el caso en que no se lleve a cabo un pago voluntario de la deuda. Por último, se establece en cuatro años el plazo de prescripción de la deuda.
Finalmente, la disposición transitoria única establece que este procedimiento será de aplicación para la determinación y repercusión de las responsabilidades derivadas de los pronunciamientos de las instituciones europeas anteriores a su entrada en vigor, con independencia de si el Estado ha abonado ya la sanción impuesta por la Unión Europea.

MEDIDAS URGENTES: EMPLEO Y OTRAS
Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social. BOE 3-8-13. Ir a la Disposición.

Por la presente norma, se modifican diversas disposiciones de muy diversa índole.
En el Capítulo I se introducen medidas en relación a la seguridad aérea y al sector ferroviario.
El Capítulo II recoge determinadas modificaciones que se introducen en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en materia de protección social del trabajo a tiempo parcial. En concreto, afecta a la DA 7ª, que contiene las normas aplicables a los trabajadores a tiempo parcial y, particularmente, la regla segunda de su apartado 1, que se refiere a los periodos de cotización necesarios para causar derecho a las distintas prestaciones de la Seguridad Social por parte de estos trabajadores.
El Capítulo III introduce una serie de modificaciones para otorgar una mayor seguridad jurídica a los perceptores de las prestaciones y subsidios por desempleo, que afectan a la Ley General de la Seguridad Social, a la Ley de Empleo y a la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Entre otras medidas, se establece que, para percibir y conservar la prestación y el subsidio por desempleo, los beneficiarios deben estar inscritos y mantener dicha inscripción a través de la renovación de la demanda de empleo.
En el Capítulo IV se modifican distintos preceptos del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que regulan la comisión negociadora y los sujetos legitimados para actuar, en representación de los trabajadores, como interlocutores ante la dirección de la empresa durante el periodo de consultas que deberá tener lugar con carácter previo a la adopción de medidas colectivas de movilidad geográfica (artículo 40), modificación sustancial de condiciones de trabajo (artículo 41), así como en los procedimientos de suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (artículo 47), de despido colectivo (artículo 51.2) y de inaplicación de condiciones de trabajo previstas en convenios colectivos (artículo 82.3). También se modifica el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, con el fin de adaptar la regulación reglamentaria de estos procedimientos a los cambios introducidos en Estatuto de los Trabajadores.
Por otro lado, se adapta el contenido del artículo 64 de la Ley Concursal, relativo a la tramitación de los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, a los cambios que afectan a la comisión negociadora en procedimientos de consulta.
También se modifica la Ley reguladora de la jurisdicción social, en relación con la modalidad procesal del despido colectivo para que la impugnación colectiva asuma un mayor espacio.
Por otra parte, destacar que se incluye una nueva previsión en relación con la consideración de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) como entidad colaboradora en la gestión de las ayudas de los planes de vivienda estatales, para que los préstamos convenidos con dicha entidad puedan mantener las ayudas estatales vinculadas. Por otra parte, la aprobación de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, que incluye, en su disposición adicional segunda, distintas medidas de aplicación a las ayudas de los Planes Estatales de Vivienda, introduciendo unos plazos preclusivos, obliga, igualmente, a proponer una solución específica para los préstamos transferidos a la SAREB que se verían afectados por las medidas y calendario introducidos en dicha disposición.
También se modifica el Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de colocación, para permitir la formalización conjunta de acuerdos marco para la contratación de servicios que faciliten la intermediación laboral.
Se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para dar cumplimiento a la Decisión de la Comisión Europea, de 17 de julio de 2013, relativa al régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, respecto de las autorizaciones administrativas concedidas y del régimen fiscal especial de entidades navieras en función del tonelaje, a favor de agrupaciones de interés económico, que sigan en vigor.
Por último, se modifica el Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, para aportar mayor seguridad jurídica sobre los casos que una Entidad Local no se encuentra al corriente del pago sus deudas con el Fondo para la Financiación del Pago a Proveedores, de forma que se aclaran las opciones legales que tiene esa entidad local para que con cargo a este mecanismo puedan pagarse las facturas que tiene pendientes de pago con sus proveedores.

MEDIDAS URGENTES: MEDIDAS TRIBUTARIAS Y DE FOMENTO DEL I+D
Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación. BOE 29-6-13. Ir a la Disposición.

El Gobierno aprueba una serie de medidas tendentes a continuar en la senda de consolidación fiscal iniciada a comienzos de 2012.
En materia de Impuestos Especiales, el presente Real Decreto-ley se aumenta la imposición sobre las bebidas alcohólicas en un 10%, así como sobre las labores del tabaco.
Se modifican los programas de interés social financiados con el porcentaje de la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el objetivo de introducir una mayor coherencia sectorial y operatividad en su gestión.
Por otra parte, se conceden créditos para la realización de actuaciones contempladas en el Plan de Investigación Científica y Técnica y de Innovación, así como para atender necesidades de financiación de la Agencia Estatal «Consejo Superior de Investigaciones Científicas».
La disposición final tercera modifica el artículo 669 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para variar el importe a depositar por los postores para concurrir a la subasta de bienes inmuebles, que pasaría del 20 al 5 por ciento. El objeto de esta modificación es equiparar el régimen de la subasta de bienes inmuebles con la que a la de bienes muebles ha dado la reciente Ley 1/2013, de 14 de mayo.
Finalmente, con el objetivo de dar continuidad al incremento del tipo impositivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se introdujo a partir de 1 de enero de 2012, se amplía el plazo (del 1 de marzo al 15 de noviembre de este año) para que los Ayuntamientos comuniquen a la Dirección General del Catastro la solicitud de aplicación para el ejercicio 2014 de los coeficientes de actualización de los valores catastrales previstos en el apartado 2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo; al tiempo que se posibilita la presentación, dentro del nuevo plazo, del desistimiento de la solicitud que ya hubiera sido formulada.

MEDIDAS URGENTES: MOROSIDAD DE LAS AAPP
Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros. BOE 29-6-13. Ir a la Disposición.

Mediante el presente Real Decreto-ley se pone en marcha una tercera y última fase del denominado mecanismo de financiación para el pago a proveedores (tras los reales decretos-leyes 4/2012 y 4/2013), que, como medida coyuntural y extraordinaria, ayude a las Administraciones autonómicas y locales a reducir su deuda comercial acumulada y puedan cumplir de forma inmediata con las nuevas reglas a futuro vinculadas al control de la deuda comercial. Se trata de poner el contador de la deuda comercial a cero con carácter previo a la implantación de las futuras reformas estructurales, consistentes en la factura electrónica, el registro contable, el periodo medio de pagos y, en última instancia, los controles de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
En esta fase nuevamente se amplía tanto el ámbito subjetivo como objetivo de aplicación y se establecen las especialidades del procedimiento necesarias. De este modo, por primera vez podrán ser incluidas las obligaciones adquiridas por las Universidades públicas de las Comunidades Autónomas, así como aquellas derivadas de indemnizaciones por expropiaciones reconocidas en sentencia judicial firme, las transferencias de las Comunidades Autónomas a Entidades Locales derivadas de alguna de las relaciones jurídicas previstas en el Real Decreto-ley, o las transferencias a instituciones sin ánimo de lucro, entre otras. Otra de las principales novedades es la especial protección otorgada a los subcontratistas y al resto de acreedores de los proveedores de los que las Administraciones son deudoras.
Y como complemento a estas medidas, el Gobierno pone a disposición de los municipios que se encuentren en situaciones de especial dificultad un conjunto de medidas extraordinarias y urgentes de apoyo a la liquidez, de carácter temporal y voluntario, que les permita hacer frente a estos problemas.

PARQUE NACIONAL DE GUADARRAMA
Ley 7/2013, de 25 de junio, de declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama. BOE 26-6-13. Ir a la Disposición.

La presente Ley declara el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama, con una superficie de 33.960 hectáreas pertenecientes a las Comunidades Autónomas de Madrid (21.714 hectáreas) y de Castilla y León (12.246 hectáreas). Asimismo, esta ley establece los objetivos del Parque Nacional, y su ámbito territorial, la zona periférica de protección y el área de influencia socioeconómica, así como el régimen jurídico de protección asociado al territorio del Parque Nacional, en el que se especifican los usos y actividades en el interior del Parque, clasificándose en compatibles con su conservación, necesarios para la gestión o incompatibles.
El régimen jurídico de protección establecido en la presente Ley tendrá carácter prevalente frente a cualquier otra normativa sectorial vigente sobre el territorio del Parque Nacional. A destacar:
- Queda prohibido el nuevo establecimiento de cualquier tipo de construcción, edificación e instalación permanente, así como de infraestructuras tales como tendidos eléctricos, parques eólicos, instalaciones de tráfico terrestre o aéreo o remontes mecánicos, aprovechamientos hidráulicos o hidroeléctricos, redes energéticas, trazados de vías de comunicación, caminos, entre otras.
- Los terrenos incluidos dentro del Parque Nacional quedan clasificados como suelo no urbanizable de protección en la Comunidad de Madrid, y como suelo rústico de protección natural en la Junta de Castilla y León.
- Las Administraciones públicas competentes podrán ejercer los derechos de tanteo y retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados inter vivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre fincas rústicas situadas en el interior del Parque Nacional o que sean colindantes al mismo, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedades titulares de los derechos reales citados.

COMPETENCIA: COMISIÓN NACIONAL
Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. BOE 31-8-13. Ir a la Disposición.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se aprueba el Estatuto Orgánico de dicha Comisión Nacional.

REGISTRO CIVIL: CAMBIO DE NOMBRE Y APELLIDOS
Instrucción de 25 de junio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre supuestos a los que se aplica el artículo 217 del Reglamento del Registro Civil. BOE 6-7-13. Ir a la Disposición.

Por medio de la presente Instrucción, se aclara que el artículo 217 del Reglamento del Registro Civil es aplicable a todos los supuestos de cambio de nombre y apellidos que contemplan las normas legales vigentes y que, una vez producida la inscripción de cambio de sexo y de nombre, el Encargado habrá de notificar de oficio dichos cambios a la Dirección General de la Policía y a la Subdirección General de Registros Administrativos de Apoyo a la Actividad Judicial.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y SEGUROS PRIVADOS
Real Decreto 633/2013, de 2 de agosto, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio y el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional. BOE 31-1-13. Ir a la Disposición.

Mediante este real decreto se modifican dos normas. Por un lado, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, con el objetivo de potenciar el Mercado Alternativo de Renta Fija. Y por otro, el Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, con la finalidad de reducir cargas administrativas.

CADENA ALIMENTARIA
Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. BOE 3-8-13. Ir a la Disposición.

SECTOR ELÉCTRICO
Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico. BOE 13-7-13. Ir a la Disposición.

ZONAS FRANCAS: SEVILLA
Orden HAP/1587/2013, de 30 de agosto, por la que se autoriza la constitución de la zona franca de Sevilla. BOE 31-8-13. Ir a la Disposición.

SUBVENCIONES VEHÍCULOS
Real Decreto 575/2013, de 26 de julio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones del "Programa de Incentivos al Vehículo Eficiente (PIVE-3)". BOE 27-7-13. Ir a la Disposición.

ACUERDOS INTERNACIONALES: CROACIA
Instrumento de Ratificación del Tratado entre el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República de Croacia, relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, hecho en Bruselas el 9 de noviembre de 2011. BOE 1-7-13. Ir a la Disposición.

Por la presente ratificación, Croacia se convierte en el 28º Estado miembro de la Unión Europea.

ACUERDOS INTERNACIONALES: SERBIA
Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, hecho en Luxemburgo el 29 de abril de 2008. BOE 21-8-13. Ir a la Disposición.

CARTOGRAFÍA: REGISTRO CENTRAL
Orden FOM/1615/2013, de 9 de agosto, por la que se aprueba el nuevo modelo de ficha registral para inscripciones en el Registro Central de Cartografía. BOE 6-9-13. Ir a la Disposición.

 

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