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PORTADA N51-portada

ENSXXI Nº 51
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2013

CRITERIOS PARA LA INADMISIÓN DE UN RECURSO DE AMPARO
Sentencia 140/2013, de 8 de julio de 2013. Recurso de amparo 2034-2011. Sala Segunda. Ponente Magistrado don Juan José González Rivas. Inadmisión. Descargar Sentencia.

Por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria se deniega la queja contra los registros de la celda del recurrente en un centro penitenciario a quien no se le permitió presenciarlos alegando vulneración de los artículos 23 de la Ley Orgánica general penitenciaria y 71 del Reglamento penitenciario, además de que viola el respeto a la dignidad y la inviolabilidad del domicilio. El director del Centro alegó que el interno se encuentra en aplicación de limitaciones regimentales del art. 75.1 RP, en el departamento de aislamiento ya que afecta a la seguridad y al buen orden del establecimiento al haber protagonizado una agresión a un funcionario y varios incidentes regimentales graves por los que tuvo que ser aplicado el medio coercitivo de aislamiento provisional. En apelación la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. El demandante en amparo recurrió ante el tribunal Constitucional alegando vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE).
El TC dice que pese a que la demanda de amparo haya sido anteriormente admitida a trámite nada obsta para que el Tribunal pueda abordar de nuevo o reconsiderar, incluso de oficio, el análisis delos presupuestos de viabilidad del amparo en fase de Sentencia y, en su caso, inadmitir el recurso. El art. 50.1 a) LOTC señala que la admisión del recurso de amparo exige el cumplimiento de los requisitos fijados en los arts. 41 a 46 y 49 LOTC, estableciendo este último precepto en su apartado primero in fine, de forma inequívoca –«(e)n todo caso»–, que la demanda ha de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, Por consiguiente, la demanda de amparo, en lo que aquí interesa, ha de recoger argumentos sobre a la lesión del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, y sobre la trascendencia constitucional del recurso tendente a su preservación y restablecimiento. Ambas son indispensables. Al demandante le es reclamable un razonable esfuerzo argumental que enlace las infracciones constitucionales denunciadas con alguno de los elementos que expresa el art. 50.1 b) LOTC, sin que, obvio es, sea suficiente con la sola mención –desprovista de los imprescindibles fundamentos– de que el recurso posee especial trascendencia constitucional. Por último hay también un criterio temporal, sobre si ha pasado tiempo ya desde la última sentencia del TC sobre la materia. En nuestro caso, más de dos años después de haberse publicado la reiterada STC 155/2009, de 25 de junio–, resulta incuestionable que no es dable moderar el rigor exigible en la valoración del cumplimiento de un requisito insubsanable para la admisión del recurso de amparo que, por las razones expuestas, debe ser inadmitido, al concurrir la causa de inadmisión.

COMPETENCIAS BÁSICAS ESTATALES EN MATERIA DE COLÉGIOS PROFESIONALES Y COLEGIACIÓN OBLIGATORIA.
Pleno. Sentencia 144/2013, de 11 de julio de 2013. Recursos de inconstitucionalidad 8506-2010 y 8507-2010 (acumulados). Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré. Estimatorios. Descargar Sentencia.

Recursos interpuestos por el Presidente del Gobierno contra el artículo 3.2 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 2/2010, de 26 de febrero, de creación del Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura, y el artículo 3.3 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 3/2010, de 26 de febrero, de creación del Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Extremadura. Se alega que adolecen de una inconstitucionalidad mediata o indirecta, al vulnerar las competencias estatales atribuidas en el art. 149.1.1, 13, 18 y 30 CE, ejercitadas a través de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. A su juicio, vulneran las primeras Sentencias del TC que dispusieron que la colegiación obligatoria para el acceso a una profesión es siempre una cuestión básica que corresponde al legislador estatal, dado que incide en la igualdad de los españoles en el acceso a una actividad y en el ejercicio del derecho de asociación. En definitiva, la doctrina contenida en la STC 3/2013, de 17 de enero, resuelve las cuestiones planteadas por el Presidente del Gobierno en estos recursos de inconstitucionalidad, en cuanto afirma la competencia del Estado para reservar al legislador estatal la determinación con carácter básico de los supuestos de colegiación obligatoria. Y es que, como se desprende de lo ya transcrito y dispone aún aquella Sentencia en su fundamento jurídico 7, «los colegios profesionales voluntarios son, a partir de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, el modelo común, correspondiendo al legislador estatal, conforme a lo establecido en el art. 3.2, determinar los casos en que la colegiación se exige para el ejercicio profesional y, en consecuencia, también las excepciones, pues éstas no hacen sino delimitar el alcance de la regla de la colegiación obligatoria, actuando como complemento necesario de la misma».La competencia estatutaria relativa a colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, contemplada en el art. 9.11 del Estatuto de Autonomía extremeño, modificado por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aun cuando se califique como exclusiva, está sujeta a la Constitución y, en concreto, a los títulos competenciales que reserva al Estado el art. 149.1 CE. En conclusión, siendo competente el Estado para establecer la colegiación obligatoria. Los preceptos impugnados han vulnerado las competencias estatales, y, por tanto, son inconstitucionales y nulos.

LOS DERECHOS DE VISITA DE LOS INTERNOS EN UN CENTRO PENITENCIARIO DEBEN ADECUARSE A LOS MEDIOS Y CAPACIDAD ORGANIZATIVA DEL MISMO.
Sentencia 128/2013, de 3 de junio de 2013. Recurso de amparo. Desestimatorio. Ponente, Magistrado don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel. Descargar Sentencia.

El recurrente en amparo, interno en el centro penitenciario de Botafuego (Algeciras) en cumplimiento de pena de prisión, solicitó por escrito que se le reconociera el derecho a mantener una comunicación vis a vis con sus primos, pues durante los siete años que llevaba en otra prisión había mantenido comunicaciones vis a vis con ellos sin ningún tipo de problema, pero que en la prisión en la que ahora se encontraba no se reconocía a sus primos ni como familiares ni como allegados. El Director del centro penitenciario contestó que no existía problema para comunicar con su familia directa hasta segundo grado de consanguinidad y afinidad siempre y cuando se acreditara documentalmente dicho parentesco. Para el resto de familiares, y debido al gran número de personas que se puede considerar familia, se deben poner ciertos límites o delimitar el concepto de familia. El Juzgado Central dictó Auto desestimando la queja del interno, con el siguiente razonamiento: “(…) no existe inconveniente en la comunicación del interno con su familia directa hasta segundo grado de consanguinidad y afinidad, siempre y cuando se acredite documentalmente dicho parentesco (art. 76.1 y 2g LOGP).” Idéntico criterio fue el adoptado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, esta última en apelación.
El TC se pronuncia al respecto y desestima el recurso interpuesto. Así, en relación con la vulneración del artículo 9.3 CE, declara que procede dejar fuera del debate la eventual infracción del principio de legalidad del referido art. 9.3 CE, excluido de control en amparo ex art. 53.2 CE, en relación con el art. 41.1 LOTC. Por el mismo motivo rechaza la existencia de una hipotética lesión del art. 14 CE. En cuanto a la vulneración del artículo 25.2 CE, señala el TC que las comunicaciones generales con terceros, orales o escritas, previstas en el art. 51.1 de la Ley Orgánica general penitenciaria (LOGP) representan “una manifestación más de la multiplicidad de actividades y relaciones vitales que la libertad hace posibles; sin embargo, los derechos fundamentales que garantiza la libertad, no tienen ni pueden tener como contenido concreto cada una de esas manifestaciones de su práctica, por importantes que éstas sean en la vida del individuo”, es por ello que no se entiende comprometido un derecho fundamental autónomo sino tan sólo una de las facultades que la libertad hace posible y cuya restricción forma parte del status penitenciario, descartando así la vulneración del art. 25.2 CE. Y, finalmente, rechaza también la vulneración del artículo 24.1 CE, dado que la limitación del acceso incondicionado a los parientes dentro del segundo grado encuentra cobertura en el art. 51.1 LOGP, el cual permite establecer restricciones cuando lo exijan “razones de seguridad” o “del buen orden del establecimiento”.

LA INVOCACIÓN DE LA “NECESIDAD” RESPONDE A LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES DEL SISTEMA DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
Sentencia 127/2013, de 3 de junio de 2013. Recurso de amparo. Desestimatorio. Ponente, Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez. Descargar Sentencia.

El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 25/01/11, en un procedimiento sobre relaciones paternofiliales, en el que el padre de una menor, el ahora recurrente en amparo, contestó a la demanda planteando la falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles, habiendo promovido ante la autoridad central belga el retorno inmediato de la menor a Bélgica, de conformidad con lo establecido en el Convenio de La Haya de 1980, de 25 de octubre de 1980, sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores y el Reglamento (CE) núm. 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.
El TC, en primer lugar, rechaza los óbices de admisibilidad aducidos por la contraparte, a saber: 1.- la falta de justificación en la demanda de amparo de la especial trascendencia constitucional, puesto que la apreciación de la existencia de dicha trascendencia corresponde exclusivamente al TC, concurriendo en este caso; 2.- la falta de agotamiento de la vía judicial previa y falta de invocación previa del derecho fundamental vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello (art. 50.1.a) en relación con el art. 44.1.a) y c) LOTC, dado que dado que ambas cuestiones están presentes en el escrito de apelación, por lo que se puede tener por cumplido el requisito ex art. 44.1 c) LOTC en una interpretación flexible y finalista de dicho precepto. En c En segundo lugar, el TC entra en el fondo del recurso de amparo. En primer lugar, se rechaza la vulneración de los derechos recogidos en el art. 39.1, 2 y 4 CE, pues de conformidad con los arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC, los derechos y libertades susceptibles de amparo son los reconocidos en los arts. 14 a 29 CE y la objeción de conciencia reconocida en el art. 30 CE. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, se centra el TC en determinar si el recurrente ha visto vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la vertiente de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, en cuanto a la declaración de competencia judicial internacional de los tribunales españoles. Así, el TC entiende no vulnerado el referido derecho fundamental por cuanto “la Sentencia de la Audiencia Provincial contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y una fundamentación en Derecho, sin que se aprecie vicio de arbitrariedad, motivación irrazonable o error patente.”
En efecto, la Sentencia fundamenta la competencia del tribunal español en la necesidad, lo que conecta con el concepto de foro de necesidad, conocido en Derecho, que vincula con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) y con los derechos de la menor y del padre.

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