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ENSXXI Nº 52
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2013

DOBLE INMATRICULACIÓN. TERCERO HIPOTECARIO. PREFERENCIA DE LA TITULARIDAD MATERIAL RESPECTO DE LA FORMAL. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN REGISTRAL. ACCESIÓN INVERTIDA Y ACCIÓN CONTRADICTORIA DEL DOMINIO.
STS de 29 de Octubre de 2013. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Desestimatoria.
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En un supuesto de segregación de finca matriz de las que resultan nuevas parcelas resultantes que abren folio registral y que se incorporan a un Proyecto de Reparcelación, existiendo controversia sobre la doble inmatriculación, la doctrina tradicional del alto tribunal y particularmente en su Sentencia de 25 de Mayo de 1.995, sin establecer ningún criterio que apriorísticamente se pueda aplicar con un carácter general a todos los casos objeto de controversia, opta por la recíproca neutralización de los efectos registrales cuando ambos titulares gozan conjuntamente de Buena Fe y del Principio de Legitimación Registral, de forma que cualquier cuestión dominical debe resolverse en primer lugar conforme a las normas del Derecho Civil, dando prioridad a la titularidad material sobre la formal. Sólo cuando no  puede determinarse la preferencia con arreglo a dicha normativa, se acudirá a los principios registrales pero en apoyo únicamente de reforzamiento de las respectivas titulaciones.
Ello no obstante en el presente caso la acción contradictoria del dominio que en realidad ejercita la recurrente, ya que la accesión invertida es un recurso jurídico que se utiliza en este caso concreto al no poder interponerse una acción reivindicatoria, se fundamenta en la inexactitud registral en la sucesiva individualización y descripción de las fincas que se operó en las sucesivas segregaciones de la finca matriz, dando lugar a una superposición parcial de ambas fincas y cuya solución no se obtiene del mero contraste de los folios registrales. Desde esta perspectiva, y en contra de lo alegado por el recurrente, es el propio principio de legitimación registral, el que como consecuencia de la presunción de exactitud del registro, impone a quien  ejercite la acción contradictoria del dominio la carga de entablar previa o simultáneamente la acción de rectificación dado la estrecha relación tanto con los derechos procesales, como con el principio de seguridad jurídica. A lo que debe señalarse, que a los efectos de rectificación del Registro no resulta indiferente el artículo 34 de la Ley Hipotecaria como criterio delimitador del alcance de la misma.

RESPONSABILIDAD DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS AL PRACTICAR LOS ASIENTOS REGISTRALES. CÓMPUTO DEL PLAZO. INTERPRETACIÓN DEL ART. 311 DE LA LEY HIPOTECARIA.
STS de 21 de Octubre de 2.013. Ponente: Don Sebastián Sastre Papiol. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En el supuesto de hecho objeto de la presente resolución la parte actora ejercita acción ordinaria en solicitud de declaraciones y condenas indemnizatorias como consecuencia de haber sido cancelada sin haber sido condenada ni llamada a juicio la inscripción de dominio de una finca que figuraba a su nombre en el Rº de la Propiedad debido a un error en la expedición y posteriormente en la calificación de los mandamientos judiciales y posterior inscripción de la citada finca a favor de terceros.
Tanto en primera como en segunda instancia es condenado el Registrador formulando sus herederos tras su fallecimiento recurso de casación en base a los siguientes motivos que el Tribunal Supremo, en ambos casos, desestima:
1º.- Al amparo del art. 477,1 de la LEC al infringir la sentencia, por inaplicación, los arts. 311 de la Ley Hipotecaria y 1968.2 y 1969 del Código Civil indicando los recurrentes que dada la naturaleza pública y declarativa del Registro, el día inicial del cómputo es aquél en que se produce la cancelación de los asientos que declaraban la propiedad de la actora, pues la función del Registro es meramente publificadora. Según el TS este motivo no puede apreciarse por confundir los principios que inspiran el Registro de la Propiedad con la función del Registrador así, en materia de prescripción la acción para pedir la indemnización de daños y perjuicios prescribe al año de ser conocidos estos hechos, siendo un criterio subjetivo el conocimiento no resultando siempre fácil determinar en la práctica y con un dies a quo cierto fijado por la propia norma (Art. 311 LH).
2º.- Al amparo del art. 477,1 de la LEC al infringir la sentencia, por inaplicación, los arts. 18, 100, 296 y 297 de la Ley Hipotecaria y 1902 del Código Civil, pues según los recurrentes las sentencias de instancia no tienen un título válido de imputación d responsabilidad contra el registrador de la propiedad, la actuación de este fue la de obediencia al mandamiento judicial lo que descarta la existencia de error o culpa, es decir que dado el valor jurisdiccional del mandamiento, no puede exigirse responsabilidad; el mandamiento judicial es un título defectuoso inscrito del art. 297 de la LH al que el registrador se limita a dar publicidad y del que no puede exigirse función calificadora al registrador. El TS por el contrario considera que frente al art. 297 de la LH el art. 522.1 de la LEC dispone que todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros Públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas salvo que existan obstáculos derivados del propio registro conforme a su legislación específica además de que la función calificadora del registrador en relación a cualesquiera de los títulos a que se refiere el art. 18 de la LH implica que no pueda practicarse ningún asiento que menoscabe oponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte.

LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS ES COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
STS 12 de Septiembre de 2013 Ponente: Don Xavier O´Callaghan Muñoz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El supuesto de hecho objeto de la presente versa sobre un contrato de compraventa celebrado el día siete de Octubre de dos mil cinco en el que la parte vendedora vende a “Compañía Andaluza de Renta Inmobiliaria, S.A.”(Carinsa) la totalidad de las acciones de Ibáñez Motor, S.A. de la que aquellos son titulares, por un precio de 9.000.000 euros, siendo ésta última entidad propietaria de una única concesión de venta y postventa de la marca AUDI en Málaga capital; habiéndose celebrado, ante la eventualidad de una posible apertura de una segunda concesión de AUDI a favor de otra entidad, un nuevo contrato que modificaba el anterior fijando un nuevo precio de 7.500.000 euros, mediante una estipulación segunda, cuyo contenido y su interpretación es objeto del presente recurso: “…expresamente se acuerda por las partes que si en el plazo de dieciocho meses a contar desde la firma del presente documento, no se acordara el otorgamiento formalizado de una nueva concesión para la marca AUDI en el territorio que actualmente tiene concedido IMSA y ésta pudiera seguir ejerciendo su actividad como hasta el día de la fecha con carácter de exclusiva y en el ámbito de su actual territorio, el precio antes convenido se incremente por hasta un total de 9 millones de euros”. La mencionada parte vendedora entendió que había transcurrido el plazo fijado sin que se hubiere formalizado ningún contrato de concesión de la marca AUDI con la otra entidad, por lo que el precio debía de incrementarse a la cantidad de 9.000.000 euros, interponiéndose demanda por aquélla reclamando el incremento del precio sujeto a condición suspensiva negativa.
En Primera Instancia (Juzgado número 84 de los de Madrid) se estima plenamente la demanda, siendo revocada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª. Interpuesto recurso de casación se desestima en todos sus motivos, compartiendo la interpretación de la cláusula del contrato referido realizada por el Tribunal de Instancia, y haciendo un estudio pormenorizado de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos, que puede resumirse en los siguientes puntos: “La interpretación de un contrato o de unas cláusulas del mismo es una función de la soberanía del Tribunal de Instancia. Sólo en el caso de que sea patente que ha sido arbitraria, ilógica, absurda o contraria a la normativa jurídica, puede ser revocada en casación. Si no es así, prevalece la interpretación que ha hecho la sentencia recurrida. Lo que quiere decir que no se trata de que parezca mejor una interpretación que otra, sino que sólo cuando la de la instancia sea indefendible, ésta Sala dictará otra; lo que no sucede cuando entre varias interpretaciones defendibles, considere preferible otra distinta.”

LEGITIMACIÓN PARA EL COBRO  DEL TENEDOR DE UN PAGARÉ ADQUIRIDO POR UNA SERIE NO INTERRUMPIDA DE ENDOSOS, AUNQUE EL ÚLTIMO ESTÉ EN BLANCO
STS de 7 de octubre de 2013. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

La sentencia impugnada refiere que por escritura pública de 25 junio 2003 la entidad demandante El Corzo SA vendió a Edificaciones Tifán SL dos fincas rústicas en el término de Baeza, abonando la compradora a la vendedora el IVA mediante la entrega de un "pagaré" por dicho importe fechado el día 25 julio 2003 y emitido por la compradora contra su cuenta corriente en Banco Popular. EL día 10 octubre 2003, señalado para su vencimiento, quien era conocido como representante de la entidad Oleoporcuna SL, que era tenedor del aludido pagaré, en el que no constaba limitación alguna a su transmisibilidad,  entregó el título al BBVA  en comisión de cobro, que se llevó a efecto. Desde el día 10 de octubre de 2003, la entidad  Oleoporcuna SL y la actora, El Corzo SA, disponen de un administrador único que es la misma persona, y que para la actora ostentaba este cargo desde el día 5 septiembre anterior. El pagaré se hizo efectivo en la cuenta de la entidad codemandada, pues al dorso había firmado el representante de El Corzo SA y aparecía también una firma que se reconoció como la de quien ostentaba la representación de la endosataria. En la demanda, El Corzo SA sostenía que el pagaré contenía la cláusula "no a la orden", de modo que, al estar librado a su favor y haber sido hecho efectivo a tercero, se vulneró la cláusula cambiaria, se infringieron las normas que exigen la identificación de quien lo hace efectivo, y la entidad bancaria obró con negligencia, y, en consecuencia, exige su condena, individual o solidaria con la otra codemandada, por el importe del pagaré con sus intereses legales y los que se hayan de abonar a la agencia tributaria por impago del IVA. Se opuso a la demanda BBVA, quedando en rebeldía Oleoporcuna SL, siendo desestimada en ambas instancias. El recurso de casación interpuesto por El Corzo SA se desestima igualmente. El primero de los motivos se formula por infracción de los artículos 94.5, 17, párrafo 2º, punto 1 y 19 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque, y se refiere a la falta de legitimación por parte de Oleoporcuna SL para el cobro del pagaré litigioso. El artículo 96 de la LCCh dispone que son aplicables al pagaré las normas referidas al endoso de la letra de cambio, lo que implica que en el supuesto enjuiciado el título era transmisible por endoso, dado que no se expidió "no a la orden" como considera acreditado la Audiencia (artículo 14) y la ley dispone que el tenedor se considerará portador legítimo del título cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco. Si, en el caso, El Corzo SA por medio de su legal representante había endosado "en blanco" el título, es clara la legitimación de quien lo poseía habiéndolo adquirido legítimamente. Como razona la recurrida BBVA en su escrito de oposición, su intervención en el caso se limitó a gestionar el cobro del pagaré a favor de quien se lo entregó para ello, sin que tuviera que adoptar ninguna prevención al no constar que "El Corzo" hubiera manifestado la pérdida o desposesión ilegítima del título y siendo en realidad la entidad librada Banco Popular SA la que procedió a su pago por considerar que procedía hacerlo a favor de quien lo reclamaba.  Del mismo modo tampoco puede estimarse infringido el artículo 16, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque, tal como denuncia el motivo segundo, ya que no se discute que el administrador y legal representante de "El Corzo" estampó su firma en el dorso del pagaré en su condición de tal, lo que implica que, al estar autorizado para hacerlo, obligaba con su firma a la sociedad (artículo 9) estableciendo un "endoso en blanco" (artículo 16); no habiendo dado explicación la ahora recurrente de por qué razón pasó el título a manos de Oleoporcuna SL y la relación que ello guarda con el hecho de que posteriormente fuera la misma persona la que administrara ambas sociedades. Tampoco resultan vulnerados los artículos 20 y 67 de la LCCh por inexistencia de relación causal que justifique el endoso en relación con la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa. Es cierto que no se ha puesto de manifiesto la razón por la cual se produjo el endoso del título a favor de Oleoporcuna SL, pero también lo es que de acuerdo con las normas sobre la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) correspondería a El Corzo SA revelar cuál era la causa por la que transmitió el título a aquélla y la puso en posesión del mismo para, a partir de ello, obligar a la beneficiaria a acreditar su cumplimiento y, en consecuencia, la ausencia de enriquecimiento injusto.

COMPRAVENTA DE DOS PARCELAS DE UN PROYECTO DE REPARCELACIÓN QUE ESTABA PENDIENTE DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL.
STS 3 de Octubre de 2013. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Descargar Sentencia.

De lo acreditado en la instancia se desprende que la compradora adquirió bajo la confianza de que para cuando fuera a formalizar la reventa de una de las parcelas, éstas ya estarían inscritas en el Registro, lo que se retrasó por la necesidad de subsanar los defectos advertidos por el Registrador. La frustración de esta expectativa, sin que se hubiera condicionado la compra a que la inscripción se practicara dentro de un determinado plazo de tiempo, no cabe imputarla a la reticencia dolosa de la vendedora que no habría advertido esta circunstancia a la compradora faltando al deber de informar que exige la buena fe, lo que la jurisprudencia equipara al dolo como vicio del consentimiento (Sentencias 129/2010, de 5 marzo, y 658/2011, de 28 de septiembre), sino que esta frustración es la actualización de un riesgo que asumió la compradora al adquirir las parcelas en unas determinadas circunstancias urbanísticas, que conocía o debía conocer, en atención a su actividad empresarial. El hecho de que las dos parcelas objeto de la compraventa, que provenían de un proyecto de reparcelación, estuvieran pendientes de inmatriculación registral, y ésta no pudiera realizarse hasta que se subsanaran los defectos advertidos por el Registro de la Propiedad, que lo fueron finalmente, ni supone que al tiempo de celebrarse el contrato, éste careciera de objeto, ni tampoco de causa. Para la compradora, la contraprestación que constituía la causa del contrato de compraventa eran dos concretas parcelas que provenían de un proyecto de reparcelación, pendiente de inscripción registral.

PROPIEDAD HORIZONTAL

NULIDAD DEL TÍTULO CONSTITUTIVO Y DE LOS ACTOS QUE DE ÉL TRAEN CONSECUENCIA; VULNERACIÓN DE LA UNANIMIDAD NECESARIA Y APLICABILIDAD A LOS COMPLEJOS INMOBILIARIOS PRIVADOS, ART. 24.4 DE LA LPH DE 21 DE JULIO 1960, MODIFICADA EL 6 DE ABRIL DE 1.999, EN RELACIÓN A LOS ARTS. 5 Y 17.
STS de 17 de Octubre de 2.013. Ponente: Don Xavier O´Callaghan Muñoz. Estimatoria. Descargar Sentencia.

En el supuesto de hecho de la presente sentencia, un conjunto de copropietarios formulan demanda contra la Comunidad de Propietarios de un Complejo Inmobiliario Privado instando que se declare la nulidad de pleno derecho del título de constitución de la misma en régimen de propiedad horizontal así como de los acuerdos tomados en la misma Junta y de los Estatutos fundacionales por vulnerar la regla de la unanimidad exigida por los arts. 5 y 17 de la LPH. La Junta vino marcada por el caos desde su convocatoria que se hizo a través de un anuncio en la piscina cuando muchos de sus propietarios sólo acuden al edificio en periodos estivales, además de que en el acta constitutiva no consta quiénes votaron ni en qué sentido, ni tampoco quiénes no acudieron a la junta, tampoco cómo fueron citados o si quiera si lo fueron dando por tanto lugar a indefensión de los propietarios.
En Primera Instancia se estima la demanda y se declara nulo el título constitutivo, todos y cada uno de los acuerdos adoptados en la Junta, los sucesivos que traigan causa y los Estatutos Fundacionales aprobados en dicha junta, ordenándose la cancelación de cuantos asientos registrales se causaran. El Tribunal de Segunda Instancia revoca la sentencia por falta de legitimación activa de los demandantes alegando que los que asistieron debieron salvar el voto y dejar constancia de ello, cosa que no hicieron y los que no asistieron pudieron oponerse en el plazo de 30 días a que se refiere el art. 17.1 de la LPH. Esta sentencia se recurre en casación por infracción procesal. El Alto Tribunal señala cómo la Audiencia Provincial entra en el tema de la legitimación, no plantada en la instancia y que, aunque puede tratarse de oficio, no puede obviar y motivar lo que realmente se ha planteado y que no afecta a la legitimación, ésta se refiere a la impugnación de acuerdos y no se plantea tal cosa, sino la nulidad de la Junta.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES

COMUNIDAD POSTGANANCIAL. ACTA DE MANIFESTACIONES. NEGOCIO FIDUCIARIO.
STS de 30 de Octubre de 2013. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Dos cónyuges estuvieron casados en régimen legal de gananciales hasta el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales en fecha de 24 de Mayo de 1.982. El año 1.983 se presentó demanda de divorcio, consintiéndose el divorcio y dándose validez a la escritura de capitulaciones como medio de liquidación del régimen económico conyugal. En dicha escritura no se hizo mención a las acciones de “Casino de Juego Gran Madrid S.A.”. Después de fallecer el marido (Don Carlos Daniel), sin haber otorgado testamento, se hizo llegar a la demandante un acta notarial de manifestaciones que había hecho el causante con fecha 2 de Diciembre del año 2.008. En la misma se hacía constar que Don Amadeo, cuñado de Don Carlos Daniel, antes de la firma de las capitulaciones matrimoniales, hizo un préstamo a Don Carlos Daniel de 3.680.000 pesetas, a devolver el treinta y uno de Julio de 1.987 y como garantía de su devolución se transmitieron las acciones objeto  de la actual controversia, y una vez devuelto el préstamo, Don Amadeo se comprometía a la transmisión de las citadas acciones, lo que se hizo el año 1.987 en operación formalizada por Agente de Cambio y Bolsa, una vez divorciados los antiguos cónyuges. En el acta de manifestaciones se hizo constar expresamente que las transmisiones tuvieron como único objeto asegurar el pago del préstamo. Por ello, en la demanda, Doña Nieves consideró que dichas acciones tenían la consideración de gananciales por haber sido adquiridas a título oneroso y constante el matrimonio. El Juzgado de Primera Instancia dio la razón a la demandante y ordenó entregar a la actora la mitad de las acciones y la cantidad de 1.031.697,97 euros en concepto de dividendos no percibidos e intereses de los mismos. La Audiencia revocó parcialmente la demanda exonerando a los demandados de pagar 1.031.697,97 euros pero obligando a entregar las acciones. El TS revoca las anteriores Sentencias y da la razón a la demandada ya que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que conforme al artículo 1.955 CC fueron adquiridos los bienes por prescripción adquisitiva por el transcurso de seis años siguientes a la retransmisión de los bienes.

MERCANTIL

LEGISLACIÓN APLICABLE A LA TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES
STS de 15 de Octubre de 2013. Ponente: Don Sebastián Sastre Papiol. Estimatoria. Descargar Sentencia.

La normativa aplicable en cuanto a los requisitos y formalidades, en orden a la convocatoria y celebración de la Junta de accionistas, es la vigente al tiempo de la convocatoria aunque no estuviera en vigor la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales, pero existe derecho de separación de los accionistas, cuando en la fecha de adopción de los acuerdos (la Junta), ya lo estuviera.

ALCANCE DEL DERECHO DE INFORMACIÓN DEL SOCIO EN RELACIÓN A DOCUMENTOS CONTABLES DISTINTOS DE LOS ENUMERADOS EN EL ART 272.2 LSC, ESPECIALMENTE  EN LAS SOCIEDADES CERRADAS Y FAMILIARES
STS de 19 de septiembre de 2013. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Estimatoria. Descargar Sentencia.

En una sociedad anónima de naturaleza familiar, en la que el demandante tenía el 25% de las acciones, otros dos hermanos tenían cada uno otro 25% y una sociedad familiar participada por los tres, era titular del restante 25%, fue convocada junta ordinaria y extraordinaria para el día 16 de junio de 2008 en la que los puntos del orden del día consistían, entre otros,  en el examen y aprobación de las cuentas anuales, con propuesta de aplicación del resultado, y examen y aprobación de la gestión social de los ejercicios de 2006 y 2007. Don Teodosio, que había sido separado de la gestión social desde mediados del año 2006 por discrepancias con los otros socios, interpuso demanda  interesando la declaración de la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de accionistas de dicha sociedad anónima relativos a los puntos mencionados, invocando la vulneración del derecho de información. Estimada la demanda en primera Instancia, es revocada por la Audiencia Provincial, interponiendo don Teodosio  contra la misma recurso de casación, fundamentado como motivo único en la infracción del Art. 112 de la LSA (actual art. 197 LSC), al mismo tiempo que contradice  la doctrina jurisprudencial concerniente a la amplitud del derecho de información del socio de una sociedad anónima,  al considerar que el citado precepto no faculta al accionista a exigir la entrega de documentación contable y fiscal de la sociedad cuando es convocado a una junta para la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social pues la única documentación que tiene derecho a obtener es la prevista en el art. 212 LSA (hoy art 272.2 LSC). Pues bien, señala la sentencia que nos ocupa que el  conocimiento de determinados documentos de la sociedad puede ser necesario para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, sobre la censura de la gestión social y para que el accionista adopte otras decisiones relevantes relativas a su condición de socio. Por eso el Tribunal Supremo  ha apreciado con flexibilidad el derecho de información, al admitir  que existen situaciones en las que debe permitirse al socio el examen de documentos contables distintos de los previstos en el art. 212 LSA, a la vez que el derecho de información del accionista previsto en el art. 112.1 LSA no es ilimitado, por lo que no ampara cualquier solicitud de remisión de copia de documentos de la sociedad. Considera como  requisitos de legitimidad de ejercicio del derecho de información del accionista los siguientes: (i) conexión con el objeto de la junta; a tales efectos ha de tomarse en consideración que el derecho de información, configurado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista,  puede ser instrumental del derecho de voto, pero tiene una naturaleza autónoma y puede servir también a otras finalidades, lo que explica que el art. 112.2 LSA (actual art. 197.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) prevea en ciertos casos que la información sea facilitada por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta. (ii) La solicitud de documentación ha de ser realizada en el momento adecuado: si es por escrito, desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para su celebración, como ocurrió en el caso que nos ocupa. (iii) Que no perjudique los intereses sociales, si bien no procederá la denegación de la documentación cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social (el solicitante ostentaba el 25%). Además de estos requisitos el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre ellos, los siguientes, aplicables al presente caso: (i) Las características fácticas (escaso número de socios, carácter familiar) o jurídicas (cláusulas estatutarias que restrinjan la libre transmisibilidad de las acciones, dentro de los límites del art. 63 LSA, actual art. 123 LSC) que le otorgan un cierto carácter "cerrado". La dificultad que tienen los socios minoritarios para desinvertir cuando concurren estas circunstancias exige potenciar su transparencia y el control de la actuación de los administradores por la minoría que no participa en la gestión de la sociedad. Correlativamente, mientras más se aleja la sociedad anónima del modelo de sociedad contractualista y personalista del Código de Comercio y más responde a su configuración tipológica de sociedad abierta, menos justificación tiene un acceso directo del socio a una generalidad de soportes y antecedentes de la contabilidad. (ii) El hecho de que el socio solicitante sea titular de una participación de al menos un 25% del capital social potencia significativamente su derecho de información, y en concreto el acceso a documentos contables, bancarios y fiscales cuando la junta tiene por objeto la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social, porque además de excluir que se deniegue al socio la información solicitada con base en el perjuicio que para los intereses sociales supone la publicidad de la información solicitada ( art. 112.4 de la Ley de Sociedades Anónimas , actual art. 197.4 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), suele ser indicativo de la concurrencia de circunstancias que dificultan la desinversión, en concreto la existencia de un escaso número de socios.(iii) La perturbación que la solicitud de información formulada por el socio supone para el desarrollo de la actividad del órgano de administración, y para la estructura administrativa de la sociedad, por su volumen o complejidad, si bien en este aspecto ha de tenerse en cuenta la facilitación de la gestión documental que suponen las nuevas tecnologías de la informática y la comunicación. Ha de encontrarse también en este extremo un equilibrio entre los derechos del socio y el gobierno societario a fin de evitar, por un lado, la paralización de los órganos sociales y, por otro, los abusos de poder y la falta de transparencia. En todo caso, las peticiones de documentación que por su desproporción muestren claramente estar encaminadas a no poder ser atendidas por la sociedad y, ante la mínima insatisfacción, provocar un motivo de impugnación de los acuerdos, tienen carácter abusivo. (iv) Naturaleza de los documentos solicitados y su conexión con cuestiones especialmente relevantes o controvertidas de la vida societaria como pueden ser las que son objeto de mención obligatoria en la memoria. El carácter abreviado de las cuentas anuales, que implica una reducción de los datos contenidos en las mismas, es también un elemento que justifica una mayor amplitud en la solicitud de información, y concretamente de documentación. (v) La existencia de indicios razonables de actuaciones irregulares  del órgano de administración, o de mala gestión, es también un dato relevante para realizar tal ponderación.
Si el órgano de administración considerara que era improcedente la entrega de alguno de los documentos solicitados (por no tener conexión con el objeto de la junta, porque su entrega perjudique a la sociedad en caso de ser solicitado por socios que representen menos del 25% del capital social, por ser abusiva la solicitud de entrega, etc.) ello no justifica una negativa total ni le releva de entregar al socio los documentos en los que pueda apreciarse que no concurren tales objeciones. Por todo ello, casa la sentencia de la Audiencia Provincial por vulneración del art. 112 LSA en sus párrafos 1º, 3º y 4º, al considerar que la sociedad no estaba a obligada a entregar al accionista otros documentos que los previstos en el art. 212 de la Ley de Sociedades Anónimas, y declara la nulidad de los acuerdos de la junta.

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