Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil
PORTADAN53-540x380L

ENSXXI Nº 53
ENERO - FEBRERO 2014

ESPECULAR EN TELEVISIÓN SOBRE LA IDENTIDAD CELOSAMENTE GUARDADA DE UN PROGENITOR ES VIOLAR LA INTIMIDAD DE SU HIJO
Recurso de amparo 6685-2010. Sala Primera. Ponente el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez. Estimatorio. Descargar Sentencia.

En sendos programas del corazón emitidos por una cadena privada de televisión, se especula con la identidad del padre de una persona que goza de notoriedad pública y cuyo celo en guardar la identidad del mismo es también notorio. Se llega a proponer nombres e incluso a desvelar iniciales del mismo. El recurrente presenta demanda en primera instancia al amparo del art. 4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra la cadena y la productora por lesión de su derecho a la intimidad. Los demandados alegan que tanto el actor como su madre son personajes públicos por diversas circunstancias sobradamente conocidas y que se habían limitado a recoger distintas especulaciones que desde los medios se venían haciendo desde hace años sobre la paternidad del actor, sin que en ningún momento se identificase de manera tajante como tal a una persona determinad, y sin perjuicio de que tampoco tal identificación pueda constituir por sí misma una intromisión en la intimidad, honor o imagen, sino que ello es libertad de expresión. En primera instancia se desestima en base a que la especulación sobre la paternidad del hijo había sido un tema recurrente en los medios de comunicación. Sin embargo Audiencia Provincial aprecia intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar del demandante y su madre. En el TS casa la sentencia y declara que en los programas se conjeturaba sobre las posibles filiaciones con base a datos conocidos en relación a la vida de su progenitora, siendo diversos los nombres barajados como posibles sin aseverar categóricamente nada al respecto, sino que se trata de conclusiones obtenidas a través de un proceso deductivo banal y con base en semejanzas físicas y de caracteres de personalidad que en todo caso carecen de constatación objetiva formal, de manera que no se determina ni revela identidad específica y concreta que permita justificar la posible vulneración o intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar. El particular recurre en amparo. El TC estima el amparo las afirmaciones vertidas en los programas televisivos no pueden ampararse en la libertad de información ni de expresión, puesto que no se refieren a hechos que merecen ser considerados noticiables sino que en ellos se entremezclan opiniones con informaciones, anunciándose que se iba a revelar un «gran secreto». El TC entiende que a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar. La filiación paterna  carece de interés público, sin perjuicio de que sean datos que puedan interesar a un mayor o menor número de espectadores y sin que la condición de personaje público del titular del derecho a la intimidad pueda alterar tal conclusión.

APERTURA DE SUPERMERCADOS Y GRANDES SUPERFICIES: C.C.A.A. Y LIBRE MERCADO
Recurso de inconstitucionalidad 5491-2012. Pleno. Ponente el señor magistrado don Juan José González Rivas. Estimatorio. Descargar Sentencia.

El Estado interpone recurso de inconstitucionalidad contra el art. 114 de la Ley del Parlamento de Cataluña 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica de Cataluña, por el que se modifican los apartados 3 y 4 del art. 9 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de equipamientos comerciales de Cataluña, y que limita la apertura de medianos y grandes establecimientos comerciales a la trama urbana consolidada municipios de más de 5.000 y más de 50.000 habitantes, alegando que contradice la legislación básica del Estado que impone la regla del libre acceso a cualesquiera actividades de servicio y en especial a las de distribución comercial minorista, según la Ley 17/2009, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y por los apartados 1, 2 y 3 del art. 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista. Considera además que esta materia es competencia estatal ex art. 149.1.13 CE, además de traer causa en el en la libertad de empresa ex art. 38 CE. La Generalitat de Cataluña alega que el precepto impugnado desarrolla directamente la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios de mercado interior, y que resulta amparado por el art. 189 del nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña. El TC estima el recurso y anula los preceptos impugnados ya que no se aporta razón alguna para justificar las limitaciones a la implantación de establecimientos comerciales y que se traducen en la imposibilidad de autorizar la instalación de determinados establecimientos comerciales en función de su tamaño cuando este dato se pone en relación con el número de habitantes de la población en la que pretendieran ubicarse. Así, dado que se trata de una excepción a la regla general de la libertad de acceso a una actividad de servicio como es la distribución comercial, el legislador autonómico debe aportar razones que justifiquen que los requisitos a que sujeta la localización de ciertos formatos de establecimiento comercial atienden conjuntamente a dichos objetivos de ordenación territorial y protección ambiental, y no a otros que están prohibidos por predominar en ellos connotaciones económicas. El precepto impugnado no motiva las mayores restricciones con una gestión urbana sostenible sino que las conecta en general con la reactivación económica y en particular con el incremento de la actividad comercial, con criterios de orden cuantitativo poblacional y territorial, motivos todos ellos por ser de clara índole económica no resultan acordes con los criterios fijados por la normativa básica del Estado.

LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LA NOTIFICACIÓN EDICTAL EXIGE QUE SE HAYAN AGOTADO PREVIAMENTE TODAS LAS MODALIDADES DE NOTIFICACIÓN MAS APTAS PARA ASEGURAR LA RECEPCIÓN DE LA MISMA
Sentencia 197/2013, de 2 de diciembre de 2013. Recurso de amparo. Estimatorio. Ponente el Magistrado don Santiago Martínez-Vares García. Descargar Sentencia.

El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2012 y el Auto de 20 de febrero de 2013 dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ayamonte, a los que los demandantes atribuyen la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la medida en que, al serles notificada por edictos la demanda de juicio de desahucio por precario interpuesta frente a ellos, no tuvieron conocimiento del desarrollo del proceso y, por lo tanto, no fueron oídos en él.
El TC reconoce la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte, de cuya consecución depende su actuación en juicio. Declara que recae sobre el órgano judicial el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, y asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Para la validez constitucional de la notificación edictal se exige que se hayan agotado previamente por el órgano judicial las modalidades de notificación más aptas para asegurar la recepción de la misma por su destinatario, admitiendo el empleo de edictos sólo en casos en que no conste el domicilio o bien se ignore su paradero.
El TC, a la vista de los hechos, estima el recurso pues nunca se practicó el emplazamiento de los recurrentes en forma personal, dado que la vivienda, situada en un entorno rural de difícil localización, no fue encontrada hasta el momento de ejecución de la Sentencia, una vez precluidas todas las posibilidades procedimentales de alegación y prueba. A este resultado contribuyó, según declara el TC, la pasividad del Juzgado ante el que se tramitaba el procedimiento, el cual ante la dificultad en la práctica de la diligencia no agotó los medios normales a su alcance para la localización de los demandados: ignoró el ofrecimiento de los actores (que sí conocían la ubicación del inmueble) de acompañar al funcionario de la oficina judicial que efectuase el emplazamiento y no llevó a cabo ninguna otra gestión para asegurar la recepción de la notificación ni en el domicilio que se hizo constar en la demanda, ni en otro en el que el emplazamiento fuera posible, respecto de lo que el Juzgado no emprendió ninguna averiguación.
Por tanto, el órgano judicial no prestó la atención exigida por el TC para que tuviera efecto la notificación personal del procedimiento a los recurrentes, sin que el recurso a la notificación edictal encuentre respaldo en la doctrina del TC.  

LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS CONSTITUTIVOS DE HECHOS IMPONIBLES DETERMINA LA INEXISTENCIA DE DOBLE IMPOSICIÓN PROHIBIDA
Sentencia 200/2013, de 5 de diciembre de 2013. Recurso de inconstitucionalidad. Desestimatorio. Ponente el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos. Descargar Sentencia.

El presente recurso de inconstitucionalidad fue promovido por el Presidente del Gobierno contra los arts. 8.3, 28 a 35 y último inciso del art. 48.2 de la Ley de las Cortes de Aragón 13/2005, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas en materia de tributos cedidos y tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón (Ley de las Cortes de Aragón 13/2005), reguladores del impuesto sobre daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta.
El Abogado del Estado entiende que este impuesto es inconstitucional por vulnerar el art. 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), que impide establecer tributos autonómicos sobre las materias que la legislación de régimen local reserva a las corporaciones locales.
El TC, sin embargo, desestima el motivo de inconstitucionalidad invocando los motivos que ya había expuesto en la STC 96/2013. Así, en esta Sentencia, y por aplicación de la jurisprudencia constitucional, se afirmó, tomando en consideración todos los elementos de la regulación del impuesto, incluyendo los supuestos de no sujeción y exención, que no se produce una coincidencia de hechos imponibles prohibida en el art. 6.3 LOFCA entre el impuesto impugnado y el impuesto sobre actividades económicas porque, ?la comparación de las bases imponibles del impuesto autonómico controvertido y el impuesto sobre actividades económicas, una vez puesta en relación con sus hechos imponibles, aporta unos criterios distintivos que son suficientes para poder afirmar que los impuestos enjuiciados no tienen un hecho imponible idéntico y, por tanto, superan la prohibición establecida en el art. 6.3 LOFCA".

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo