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PORTADA N55

ENSXXI Nº 55
MAYO - JUNIO 2014

RICARDO CABANAS TREJO
Doctor en Derecho. Notario

En un interesante artículo publicado en el número 54 de esta Revista, mi compañero F. J. GARDEAZÁBAL DEL RÍO daba cuenta de dos sentencias judiciales recientes sobre el tema de la acreditación del Derecho extranjero y de la postura al respecto de esta DGRN. En el artículo cita y trascribe parcialmente la Resolución de 2 de marzo de 2012, a la que di lugar con un recurso gubernativo y cuyo comentario supuso precisamente mi estreno en esta Revista con un artículo titulado "¿Para qué sirve un notario?” en el número 44 de julio/agosto de 2012. Aquella Resolución fue impugnada judicialmente, dando lugar a la sentencia de 28 de mayo de 2013 del JPI número 41 de Barcelona.
La impugnación no prosperó, ya que la sentencia mantiene el criterio formalista de no considerar suficiente la cita expresa de preceptos legales extranjeros en la escritura como fundamento de la autorización. Sin embargo, otro objetivo sí que se logró con la demanda. Como destaca GARDEAZÁBAL la Resolución imputaba la cita de preceptos legales en el Expositivo de una escritura a los otorgantes, no al notario, con la consiguiente carencia de una declaración de conocimiento hecha por él. En este punto he creído conveniente completar el excelente artículo de mi compañero con la información privilegiada de que dispongo, pues la sentencia rechaza ese argumento de la Resolución. Dice la sentencia en su Fundamento tercero: "en cuanto a la ubicación del párrafo cuestionado en el exponendo II, se comparte por este juzgador el argumento del Notario impugnante, pues no hay en su escritura ... entrecomillado alguno, el cual sólo aparece en su recurso gubernativo en el fundamento de derecho precisamente para significar que es él, el notario impugnante, quien introduce las comillas para acotar la cita al art 620.5 del Código Civil Italiano, precisamente para dejar constancia de que eso es añadido por su parte, pues no consta en el acta de publicación del notario italiano, lo que fácilmente se deduce de su lectura. Por tanto no sirve el argumento esgrimido por la DGRN al resolver la impugnación y ahora por la Abogacía del Estado en la Vista del art 328LH. En este aspecto no se recoge sólo en dicho párrafo lo manifestado por los otorgantes, sino que hay adición del notario impugnante". Por el desprecio que el razonamiento de la DGRN supuso para la figura del notario he considerado pertinente dejar claro que esa absurda doctrina del Centro Directivo ha quedado desactivada, al menos en lo que se refiere a la autoría de las declaraciones sobre el Derecho extranjero que puedan hacerse en una escritura. Algo es algo, aunque la estrategia de esta DGRN por cuestionar la función del notario prosigue imparable. Recordemos en este sentido cómo parece poner en duda la posibilidad de que el mismo notario autorizante de la escritura emita ese informe cuando se trate de cuestiones opinables en las que ha tomado partido por razón de esa misma autorización. Según la resolución de 26 de junio de 2012: "no obstante, al no haber sido planteado no cabe pronunciarse ahora si la aseveración o informe de un notario o cónsul español, cuando hay más que una simple cita de textos legales y lo que se contienen son juicios u opiniones, así como interpretaciones, puede ser realizada por el mismo notario que autorizó el documento
o debe ser otro para evitar la eventual «parcialidad» como acontece en el ámbito judicial". Sin entrar en el desconocimiento que esta opinión entraña de la imparcialidad propia del notario como funcionario público (la misma duda podría formularse entonces del registrador, pues cobra por arancel cuando inscribe), en la práctica para detectar que se trata de una cuestión opinable y negar la validez probatoria del informe, el mismo registrador habría de conocer el Derecho extranjero por otro medio, lo que convierte la discrepancia en material o de fondo. Pero no son matices que importen mucho a esta DGRN. Sugerir la parcialidad de un funcionario hace que refulja con más fuerza la pretendida imparcialidad del otro, aunque puestos a buscar un desideratum de imparcialidad la mejor vía siempre pasa por cobrar un salario de los presupuestos públicos y no un arancel de los interesados, pero no hay que llegar tan lejos en la asepsia, y ninguna noticia tengo de que los registradores pretendan renunciar a su arancel para encarnar mejor esa virtud de la que tanto presumen. Basta con dejar claro que unos funcionarios son imparciales por definición, mientras que los otros pueden no serlo. En la comparación siempre ganan y con eso ya están cubiertas las apariencias.

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