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PORTADAN57-PORTADA

ENSXXI Nº 57
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2014

REGISTRO CIVIL

Atribución del Registro Civil a los Registradores Mercantiles y otras medidas urgentes

Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. BOE 5-7-14. Ir a la Disposición.

A través de este Real Decreto-ley, que entró en vigor el mismo día de su publicación (salvo contadas excepciones), se adoptan las medidas legislativas de carácter urgente necesarias para la ejecución del Plan de medidas para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 6 de junio, además de otras medidas. Tiene tres ejes fundamentales: el primero, fomentar la competitividad y el funcionamiento eficiente de los mercados; el segundo, mejorar el acceso a la financiación; y, el tercero, fomentar la empleabilidad y la ocupación. Además se avanzan algunas medidas de la reforma fiscal.
Medidas de impulso de la actividad económica
El primer conjunto de medidas se refiere a la financiación de la actividad económica. Así, se modifica el artículo 115 de la Ley 66/1997 para adaptar el Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME). También se incluye la articulación de un Programa de garantías del ICO para favorecer la financiación y la internacionalización de la empresa española. Por otro lado, en relación a la amortización de los préstamos formalizados en la primera fase del mecanismo de pagos a proveedores articulada en el Real Decreto-ley 4/2012, se permitirá que las entidades locales cancelen sus deudas con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores antes de iniciar dicha amortización.
A continuación, se recogen una serie de medidas dirigidas a fomentar el comercio minorista y la unidad de mercado. De este modo, se modifica el artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para, además de adecuarlo a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, profundizar en el proceso de simplificación y racionalización de los procedimientos de autorización seguidos en el ámbito del comercio minorista. Además, se establecen un conjunto de medidas urgentes de carácter liberalizador en el ámbito de la distribución comercial, profundizándose en la liberalización de horarios, para lo cual se modifica la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales. También se modifica puntualmente la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.
En cuanto a las tarjetas de crédito y débito se adopta ya la propuesta de Reglamento Europeo sobre las tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta, cuyo objetivo consiste en regular y limitar las tasas de intercambio.

Medidas en infraestructuras y transporte
En relación con los aeropuertos, este Real Decreto-ley precisa el régimen de la red de aeropuertos de interés general como servicio de interés económico general. También se establece el régimen jurídico aplicable a las aeronaves civiles pilotadas por control remoto, los denominados “drones”.
En el ámbito portuario, se procede a introducir modificaciones en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, que van dirigidas a potenciar la competitividad en el sector portuario y el incremento de la inversión privada en infraestructuras portuarias y de conexión entre los modos de transporte marítimo y terrestre. Entre las nuevas medidas, destaca el incremento del plazo de las concesiones demaniales portuarias, elevándolo al límite máximo de 50 años, lo que lleva aparejada la necesidad de introducir la correspondiente norma de derecho transitorio que regule la ampliación del plazo inicial de las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley.
Medidas urgentes en el ámbito energético
En materia energética se adoptan una serie de medidas dirigidas a garantizar la sostenibilidad y accesibilidad en los mercados de hidrocarburos, así como a establecer un sistema de eficiencia energética en línea con las directrices europeas.
Medidas de fomento de la empleabilidad y la ocupación
En primer lugar, se establece el régimen de implantación del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, que tiene como finalidad principal que el colectivo de jóvenes no ocupados ni integrados en los sistemas de educación o formación y que sean mayores de 16 años y menores de 25, o menores de 30 años en el caso de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, puedan recibir una oferta de empleo, educación continua, formación de aprendiz o periodo de prácticas tras acabar la educación formal o quedar desempleadas. Por otra parte, dentro las medidas de apoyo a la contratación que se contienen, cabe mencionar el establecimiento de una bonificación mensual en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por un importe de 300 euros durante 6 meses por la contratación con carácter indefinido de personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.
A continuación, se modifica la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, para adaptarla al nuevo modelo de políticas activas de empleo y a la Estrategia Española de Activación para el Empleo. También se modifican la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal y la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, en relación a las agencias de colocación. Y se introducen otros cambios puntuales tanto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Por otro lado, se extiende a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, así como a los que se incorporen como socios trabajadores de las sociedades laborales, las reducciones de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida previstas en el Real Decreto-ley 3/2014.
Y se establece que las prácticas curriculares externas realizadas por los estudiantes universitarios y de formación profesional tendrán una bonificación del 100% en la cotización a la Seguridad Social.
Medidas fiscales
En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se introducen tres modificaciones:
1º.- Con efectos desde 1 de enero de 2014 y ejercicios anteriores no prescritos, por razones de equidad y cohesión social, se declara exenta la ganancia patrimonial que pudiera ponerse de manifiesto como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria que afecte a la vivienda habitual del contribuyente.
2º.- Adicionalmente, con efectos desde el 1 de enero de 2014, se permite la compensación de las rentas negativas de la base del ahorro derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes, o de valores recibidos a cambio de estos instrumentos, generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015, con otras rentas positivas incluidas en la base del ahorro, o en la base general procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales.
3º.- Para los contribuyentes con menores ingresos que realizan actividades profesionales, se establece un tipo reducido de retención -el 15%- cuando en el ejercicio anterior los rendimientos íntegros derivados de estas actividades obtenidos por el contribuyente hubieran sido inferiores a 15.000 euros, siempre que, además, estos rendimientos representen más del 75% de la suma de sus rendimientos íntegros de actividades económicas y trabajo.
En línea con la medida aprobada para el IRPF, se introduce, con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, una exención en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para las personas físicas que transmitan su vivienda habitual mediante dación en pago o como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
Y se modifica el recientemente creado Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, con el objeto de garantizar una tributación armonizada en todo el territorio español. A tal fin, se establece, con efectos desde el 1 de enero de 2014, un tipo de gravamen del 0,03 por ciento.
Registro Civil
Finalmente, las medidas de más relevancia en nuestro ámbito que contiene el presente real decreto-ley se refieren al Registro Civil, que se introdujeron casi a última hora y aparecen recogidas en las Disposiciones Adicionales 19ª a 24ª. Se refieren, como explica la Exposición de Motivos, por un lado, a la ampliación de la vacatio legis de la Ley del Registro Civil de 2011, necesaria para profundizar en la modificación del modelo organizativo que estableció aquella y para adaptarla a las modificaciones que ahora se introducen, y por otro, a la atribución de la llevanza del Registro Civil a los Registradores Mercantiles en su condición de funcionarios públicos -funcionarios especializados con una contrastada y satisfactoria experiencia en registros de personas aun cuando estas fueran jurídicas-, lo cual se realiza en ejecución de la efectiva desjudicialización del Registro Civil.
A tal efecto, se establece lo siguiente:
- En primer lugar, la prórroga de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que en la parte que al día de la publicación de este Real Decreto-ley no hubiera entrado en vigor, lo hará el día 15 de julio de 2015.
- A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la citada ley, el Registro Civil estará encomendado a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, por razón de su competencia territorial. Dichas oficinas se denominarán Oficinas del Registro Civil y Mercantil. Y la prestación del servicio público que constituye el Registro Civil continuará siendo gratuita, sin excepción de ningún tipo.
- El Gobierno promoverá, en el plazo más breve posible, las modificaciones de la Ley 20/2011 necesarias para su adecuación a la llevanza del Registro Civil por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, incluyendo las reglas de competencia para la inscripción de los hechos y actos que deban acceder al Registro Civil y el régimen del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado actualmente en el Registro Civil.
- Todas las Oficinas del Registro Civil utilizarán un único sistema informático y una misma aplicación, que estará en funcionamiento antes del 15 de julio de 2015, y que serán aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado. La contratación que tenga por objeto la creación, mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático único y de la aplicación de llevanza en formato electrónico del Registro Civil y su red de comunicaciones se realizará por la Corporación de Derecho Público que se crea por esta disposición, quien en el plazo de tres meses formalizará los contratos relativos al sistema informático necesario para la gestión integrada y completa del Registro Civil, realizando con posterioridad la contratación de las necesarias adaptaciones o actualizaciones del mismo. No obstante, la Dirección General de los Registros y del Notariado encomendará a la empresa pública «Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A.» u otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia: a) El inicio del expediente y la elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que hayan de regir los referidos contratos; b) Seleccionar los contratistas y adjudicar los contratos. El abono del precio, incluido el derivado de la prestación de los servicios permanentes que correspondan, será satisfecho íntegramente por la Corporación de Derecho Público a que esta disposición se refiere. A estos efectos, los registradores encargados de la llevanza de los Registros Civiles y Mercantiles quedarán integrados en la indicada Corporación de Derecho Público, encargada de la contratación del sistema y su posterior gestión, mantenimiento, conservación y actualización; dicha Corporación, tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, administrando a tal fin su propio patrimonio separado. A estos efectos, los aranceles que perciban los registradores quedarán afectados a la cobertura directa de los gastos que imponga la creación y gestión de la Corporación, como parte de los generales de funcionamiento y conservación de las oficinas. Reglamentariamente se determinarán la estructura y órganos de la Corporación a la que se refiere la presente disposición, así como el régimen de aportación, por los registradores integrados en la misma, de las cuotas necesarias para el adecuado sostenimiento de la misma, sobre el principio de distribución de los gastos entre los citados registradores, en proporción al número de operaciones registrales realizadas por los mismos.
- Hasta que las funciones en materia del Registro Civil sean asumidas por los Registradores, la competencia para la práctica de los asientos, así como para expedir certificaciones y, en general, para las demás actuaciones a realizar en el Registro Civil corresponderá a los Jueces y Magistrados que hasta ese momento tuvieran la condición de Encargados del Registro Civil, o a los Secretarios, por delegación de aquellos de la capacidad de certificación, y se llevará a cabo conforme a la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en las oficinas en las que actualmente se prestan.

Orden JUS/1449/2014, de 31 de julio, por la que se modifica la Orden JUS/2225/2012, de 5 de octubre, sobre delegación de competencias. BOE 2-8-14. Ir a la Disposición.

En relación a las anteriores modificaciones en el ámbito del Registro Civil, se modifica la citada Orden para atribuir al titular de la Dirección General de los Registros y del Notariado “la competencia para realizar encomiendas de gestión en el ámbito de la modernización tecnológica del Registro Civil y de aquellos otros registros y servicios cuya organización y dirección es competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sin perjuicio de las competencias delegadas en otros órganos”.

NAVEGACIÓN MARÍTIMA

Amplia reforma del Derecho Marítimo Español

Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima. BOE 25-7-14. Ir a la Disposición.

La Ley de Navegación Marítima, que reemplaza el Libro III del Código de Comercio de 1885, lleva a cabo una reforma amplia del Derecho marítimo español contemplando todos sus aspectos. No persigue una mera actualización y codificación sino que también responde a su imprescindible coordinación con el Derecho marítimo internacional y su adecuación a la práctica actual del transporte marítimo. Entra en vigor el 25 de septiembre de este año.
En el TÍTULO PRELIMINAR, donde se contienen las disposiciones generales, destaca el artículo 2, como regla de interpretación de la ley de conformidad con los convenios internacionales vigentes en España. Ello explica también la técnica legislativa empleada, basada en la remisión a los convenios vigentes en cada materia, reservándose la ley el papel de dotar de contenido los espacios que esos tratados internacionales dejan a los Estados.
El TÍTULO I, sobre la ordenación administrativa de la navegación, formula una regulación básica y sistemática de la policía de la navegación, que se completa con la normativa en materia de puertos del Estado y de marina mercante. Se inspira, principalmente, en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, aprobada el 10 de diciembre de 1982 en Montego Bay.
El TÍTULO II contiene la regulación del estatuto jurídico del buque:
- Se define como todo vehículo con estructura y capacidad para navegar por el mar y para transportar personas o cosas, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior a veinticuatro metros. Esta noción excluye por tanto los artefactos navales y las plataformas fijas.
- En cuanto a su naturaleza, tiene la consideración de bien mueble registrable.
- Se reconocen las situaciones de titularidad compartida (copropiedad del buque) que, en los casos de falta de dedicación de la cosa común a una explotación mercantil, quedará sujeta directamente al régimen general, sin otra especialidad que la recogida en la propia ley para reglamentar los derechos de adquisición preferente (en particular, la novedosa regulación del tanteo);
- La publicidad es crucial en el tráfico patrimonial y se lleva a cabo a través de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles (Sección de buques), que ha de coordinarse con el Registro de Buques y Empresas Navieras. El Registro de Bienes Muebles producirá los efectos jurídicos propios de la publicidad material de titularidades y gravámenes, frente a la significación típicamente administrativa del Registro de Buques y Empresas Navieras;
- La norma sobre adquisición de la propiedad articula, con carácter dispositivo, el régimen jurídico de los contratos de construcción y de compraventa:
a) El contrato de construcción regula el tema principal del paso de la propiedad y de los riesgos según las prácticas contractuales más difundidas en el tráfico.
b) En el contrato de compraventa se mantiene en materia de riesgo de la venta la concepción marítima tradicional, de signo contrario a la civil, prestando especial atención a la interferencia que la venta del buque puede producir sobre los contratos de utilización en vigor.
- Se prescinde definitivamente de las figuras de los préstamos a la gruesa ventura o riesgo de nao, para asentar el crédito marítimo sobre un sistema de privilegios simplificado, reduciéndolos a los que se aceptan internacionalmente por el Convenio sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval de 1993, incluyendo la extensión de la garantía para los créditos salariales de origen dudoso a todos los buques gestionados por una misma empresa.
- Se regula ampliamente la hipoteca naval, que puede recaer sobre buques, embarcaciones y artefactos navales, incluso en construcción. Podrá ser otorgada en escritura pública o en documento privado y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles. La acción para exigir el pago de las deudas garantizadas por hipoteca naval, así como todo lo relativo al procedimiento a seguir y a la competencia para conocer del mismo, se sujetará a lo dispuesto en el capítulo V del título IV del libro tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las especialidades establecidas en la presente ley.
El TÍTULO III contiene el régimen de los sujetos de la navegación:
a) Empezando por la figura del armador, no excluye pero sí desplaza a un plano secundario la del propietario del buque. La diferencia entre propietario y armador permite distinguir entre la simple cotitularidad del buque y el verdadero condominio naval. Ello es importante porque todo armador (propietario o no) puede inscribirse en el Registro de Bienes Muebles; pero solo el que hace navegar su buque con finalidad empresarial es empresario y, como tal, tendrá acceso al Registro Mercantil.
b) La ley conserva el concepto de naviero, limitándolo a quienes se dedican a la explotación de buques mercantes. Cuando además tengan la posesión, serán también armadores.
c) La ley también coordina las normas administrativas y mercantiles aplicables al personal marítimo con el Derecho del trabajo, régimen propio de la dotación.  Se habla de la dotación en sentido amplio, entendida como el conjunto de todos los individuos embarcados bajo contrato de enrolamiento.
d) Queda garantizada la libertad profesional del capitán para tomar decisiones autónomas en materia de seguridad y protección del medio ambiente. Para ello se recoge el poder que ostenta para actuar en interés del buque, con legitimación activa y pasiva para comparecer en todos los procedimientos judiciales y actuaciones administrativas que reclamen su presencia por causa de relaciones jurídicas surgidas con ocasión de la navegación o explotación del buque.
En el TÍTULO IV se regulan los contratos de utilización del buque:
- El arrendamiento deberá constar por escrito y para que pueda ser opuesto a terceros de buena fe deberá figurar inscrito en el Registro de Bienes Muebles. También se regula el arrendamiento náutico.
- El fletamento se configura como contrato de transporte. El fletamento autónomo sigue cumpliendo el modelo del transporte que alguien realiza en beneficio de otro, que paga por ello, moviéndose de origen a destino y procurando el desplazamiento solicitado. El tipo contractual unificado que contempla la ley se compagina con la previsión de especialidades cuando son necesarias, como sucede con los fletamentos por viaje, el fletamento por tiempo y el traslado de mercancías bajo conocimiento. La regulación de la responsabilidad del porteador por daños y averías de las cosas transportadas mantiene el régimen vigente, contenido en las Reglas de La Haya-Visby.
- También se regulan los contratos de pasaje y de remolque.
El TÍTULO V recoge los llamados contratos auxiliares de la navegación, que incorporan los patrones que ha ido generando la vida del tráfico. La atención se centra en la definición del régimen de responsabilidad propia de los modelos mercantiles de la comisión o de la agencia, como prototipos de los contratos de gestión de intereses ajenos.
Se regulan el contrato de gestión naval, el contrato de consignación de buques, el contrato de practicaje y el contrato de manipulación portuaria.
El TÍTULO VI regula los accidentes de la navegación:
- El abordaje, cuyo régimen se remite al Convenio para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje, hecho en Bruselas el 23 de septiembre de 1910. Se fija así la responsabilidad por culpa probada, la exclusión del caso fortuito y la graduación de las culpas efectivamente producidas cuando esas culpas tengan naturaleza compartida. Para una mayor protección de los terceros, la ley declara la responsabilidad solidaria de ambos armadores.
- En materia de avería común, se siguen las Reglas de York y Amberes. En la medida que éstas Reglas no son autosuficientes se regulan otras cuestiones, como el derecho de retención de los efectos llamados a contribuir o la prescripción de las acciones. En caso de que los interesados no llegasen a un acuerdo para la liquidación privada de la avería gruesa, cualquiera de ellos podrá dirigirse a un notario solicitando se tramite el expediente que se regula en la ley.
- La ley remite al Convenio internacional sobre salvamento marítimo, hecho en Londres el 28 de abril de 1989, en la regulación de esa misma materia. El reconocimiento de un derecho de retención del salvador, sin menoscabo del recurso a un posible embargo preventivo del buque y bienes salvados, es otra novedad.
- Se regula el naufragio o hundimiento de buques a los efectos de determinar la situación de los bienes afectados, el derecho de propiedad sobre los mismos, y el régimen de unas extracciones que se someten a la autorización administrativa correspondiente; y establecer un régimen para la contaminación marítima que impone una responsabilidad cuasi objetiva del armador del buque que causa la contaminación, junto con la exigencia del correspondiente seguro obligatorio.
El TÍTULO VII regula la limitación de la responsabilidad, y simplifica los regímenes anteriores -internos e internacionales- bastante más confusos a partir del convenio sobre la limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976, bajo el sistema de baremo o tarifa. La limitación de responsabilidad es un derecho invocable en cualquier procedimiento y su fundamento es objetivo.
El TÍTULO VIII regula el tratamiento del seguro marítimo. Se siguen los modelos de pólizas y cláusulas de tipo anglosajón. Cubre los daños propios de la navegación marítima. Los riesgos asegurados se delimitan por vía de pacto. En el tratamiento de las ramas singulares del seguro marítimo la ley incorpora como novedad la cobertura aseguradora de la responsabilidad civil del armador. Finalmente, la ley sanciona la acción directa del perjudicado contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar.
El TÍTULO IX trata las especialidades procesales. El capítulo I contiene las llamadas especialidades de jurisdicción y competencia, El capítulo II contiene el régimen del embargo preventivo de buques, que remite al Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999. En el capítulo III se regula, a partir del régimen del Convenio sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval de 1993, la venta forzosa del buque, sea judicial o administrativa, articulándose como una especie de «purga» respecto de todos los gravámenes que sobre el mismo pudieran pesar. Y en el capítulo IV se regula el procedimiento para limitar la responsabilidad por créditos marítimos.
El TÍTULO X recoge la puesta al día de los expedientes de jurisdicción voluntaria. Se eliminan aquellos que habían perdido su razón de ser, como es el caso de la autorización para la descarga del buque, las obligaciones derivadas del contrato de transporte marítimo o la apertura de escotillas. Los únicos que se mantienen son la protesta de mar e incidencias del viaje, la liquidación de la avería gruesa, el depósito y venta de mercancías y equipajes en el transporte marítimo y la enajenación de efectos mercantiles alterados o averiados; y, como novedad, se introduce un nuevo expediente, el relativo al extravío, sustracción o destrucción del conocimiento de embarque. Su tramitación y resolución se atribuye a los notarios y pasan a denominarse certificación pública de expedientes de Derecho marítimo.
Las DISPOSICIONES FINALES vienen, por último, a atender las necesidades de armonización con otras normas de la nueva Ley de Navegación Marítima. A tal fin resultan también modificados la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Se prevén, además, las modificaciones que pueda requerir la entrada en vigor de las Reglas de Rotterdam o se atienden otras cuestiones específicas para mejor aplicación de la nueva regulación:
* Así, respecto a los aranceles notariales y registrales, se establece que el Gobierno aprobará los aranceles correspondientes a la intervención de los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles para la inscripción de buques, embarcaciones y artefactos navales en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles.
* Y en relación al desarrollo reglamentario, también el Gobierno deberá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de las normas previstas en esta ley sobre Registro de Bienes Muebles y el Registro de Buques y Empresas Navieras, así como la coordinación entre los mismos. También remitirá el Gobierno a las Cortes Generales un proyecto de ley para regular el abandono de bienes muebles y los procedimientos de venta, subasta notarial, electrónica y enajenación de los mismos.

CONCURSO DE ACREEDORES

Nuevas medidas urgentes en materia concursal

Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal. BOE 6-9-14. Ir a la Disposición.

El Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, flexibilizó el régimen de los convenios pre-concursales de acuerdo con tres premisas básicas: que la continuidad de las empresas económicamente viables es beneficiosa no sólo para las propias empresas, sino para la economía en general y el empleo; que hay que acomodar el privilegio jurídico a la realidad económica subyacente; y que se debe respetar en la mayor medida posible la naturaleza jurídica de las garantías reales. Pues bien, este real decreto-ley aborda la extensión de las premisas anteriores al propio convenio concursal.
Además de lo anterior, se adoptan una serie de flexibilizar la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de actividad, ya que en la actualidad existen algunas trabas que están dificultando su venta. Y ello con la misma finalidad que las medidas relativas al convenio concursal: facilitar en la mayor medida posible la continuación de la actividad empresarial, lo cual ha de redundar no sólo en beneficio de la propia empresa, sino también de sus empleados y acreedores y de la economía en general.
La parte dispositiva de este real decreto-ley consta de un único artículo, en cuya virtud se modifican varios preceptos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, relativos al convenio concursal y a la fase de liquidación, así como a otros preceptos de la misma ley íntimamente relacionados con dichos aspectos.
Respecto al convenio concursal, se introducen, en primer lugar, previsiones análogas a las de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal (en redacción dada por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo) relativas a la valoración de las garantías sobre las que recae el privilegio especial. Para ello se modifican los artículos 90 y 94 de la Ley Concursal, estableciéndose que para obtener el verdadero valor de una garantía es necesario deducir del valor razonable del bien sobre el que ésta recae el importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien. Así mismo, se reduce dicho valor razonable en un 10% por cuanto la garantía, de hacerse efectiva, requerirá la ejecución del bien o derecho sobre el que esté constituida.
En segundo lugar, otra modificación relevante en materia de convenios concursales es la ampliación del quórum de la junta de acreedores, atribuyendo derecho de voto a algunos acreedores que hasta ahora no lo tenían, como a los acreedores que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con posterioridad a la declaración de concurso (exceptuando siempre a los que tengan una vinculación especial con el deudor). Hasta ahora sólo se les reconocía derecho de voto cuando la adquisición hubiese sido a título universal, como consecuencia de una realización forzosa, o (a partir de 2012) cuando se tratase de entidades financieras sujetas a supervisión. Para ello se reforman los artículos 122 y 93.
En tercer lugar, se introducen determinadas previsiones adicionales respecto a los efectos del convenio en el artículo 100. Al igual que se hace en la disposición adicional cuarta, se señala que los acuerdos de aumento de capital requeridos cuando se trate de capitalización se adoptarán con las mismas mayorías previstas en dicha disposición adicional. También se efectúa una remisión al régimen general de transmisión de unidades productivas a lo dispuesto en el artículo 146 bis, lo que implica, con determinadas excepciones, su adquisición libre de obligaciones preexistentes impagadas. Además se facilita la cesión en pago de bienes con determinadas cautelas destinadas a evitar comportamientos fraudulentos.
El cuarto aspecto de las modificaciones de los convenios concursales se refiere a las votaciones y mayorías en el convenio y a la ampliación de la capacidad de arrastre de los acreedores disidentes en determinadas circunstancias. Se levanta la limitación general que con anterioridad existía para los efectos del convenio (quitas del 50 por ciento y esperas de cinco años) pero para superar dichos límites se exige una mayoría reforzada del 65 por ciento. Se introduce igualmente la regla ya aprobada respecto a los convenios pre-concursales en lo referente a las mayorías máximas exigibles para los pactos de sindicación, que será del 75 por ciento (artículo 121.4).
Y finalmente se introduce una previsión novedosa (nuevo artículo 134.3) sobre la posibilidad de arrastre de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía. Aunque para ello se exige un doble requisito: además de unas mayorías aún más reforzadas, el que el acuerdo sea adoptado por acreedores de la misma clase. Para ello se distinguen cuatro clases de acreedores: 1º.- los acreedores de derecho laboral, 2º.- los acreedores públicos, 3º.- los acreedores financieros, 4º.- el resto. Así mismo, con el fin de respetar en la mayor medida posible el verdadero valor de la garantía, se establece en el artículo 140 que si, llegado el caso, el acreedor con privilegio (que hubiera votado a favor de un convenio o se hubiera visto arrastrado por él) tiene que ejecutar la garantía, se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario.
Adicionalmente, se introducen determinadas especialidades en materia de insolvencia de empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las administraciones públicas.
En materia de liquidación se modifican determinados preceptos del capítulo II del título V de la Ley Concursal con el objeto de facilitar el desarrollo de esta fase de procedimiento concursal. Se trata de garantizar en lo posible la continuación de la actividad empresarial, facilitando, fundamentalmente, la venta del conjunto de los establecimientos y explotaciones del concursado o de cualesquiera otras unidades productivas.
Así, se introduce la subrogación ipso iure del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente (artículo 146 bis) y se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos especiales.
También se introducen en el artículo 148 previsiones adicionales respecto a la cesión en pago o para pago y una previsión novedosa consistente en que el juez pueda acordar la retención de un diez por ciento de la masa activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones.
El artículo 149 también resulta modificado, con el fin de introducir determinadas reglas supletorias relativas a la enajenación de unidades productivas, especialmente en lo referente a las reglas de purga o subsistencia de las posibles garantías reales a las que pudiesen estar sujetos todos o algunos de los bienes incluidos en dicha unidad.
Por último, se introducen otras modificaciones relacionadas con las anteriores. Así, se aborda una modificación del artículo 167 que clarifica las dudas interpretativas existentes en torno al término «clase», para darle un sentido más genérico, incluyendo en tal «clase» a un grupo de acreedores que reúnan características comunes aunque tal grupo no comprenda a todos los de la misma clasificación concursal, a los efectos del tratamiento otorgable en la sección de calificación respecto a propuestas de convenio no gravosas.
Por otro lado, la parte final del real decreto-ley contiene una serie de disposiciones, algunas también referentes a la reforma concursal y otras relativas a materias diversas.
Así, en materia concursal, la Disposición Adicional Primera aclara que las actuaciones que se deriven de la aplicación del artículo 5 bis y de la DA 4ª de la Ley Concursal tendrán la consideración de medidas de saneamiento a los efectos del Real Decreto-ley 5/2005. La segunda prevé la creación de un portal de acceso telemático para facilitar la enajenación de empresas que se encuentren en liquidación o de sus unidades productivas. La tercera establece la creación de una Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento. Y la cuarta resuelve las dudas interpretativas sobre la negociación de los valores emitidos por un fondo de titulización de activos dirigidos exclusivamente a inversores institucionales. Por su parte, las Disposiciones Transitorias Primera a Tercera regulan el régimen transitorio de determinados preceptos contenidos en este real decreto-ley.
Y en relación a otras materias también reguladas en la presente norma, destacan:
- La Disposición Final Primera, que amplía, ante su inminente finalización, la vacatio legis prevista en la disposición transitoria de la Ley de Sociedades de Capital, respecto al derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos, de modo que se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2016, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis de la citada ley.
- La Disposición Final Segunda que matiza, con el objeto de evitar interpretaciones restrictivas, que los créditos transmitidos a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) se tendrán en consideración a efectos del cómputo de las mayorías necesarias para adoptar los acuerdos regulados en la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal.
- Y la Disposición Final Tercera, que modifica el artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para adaptarla a la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de julio de 2014. Con ello, el deudor hipotecario podrá interponer recurso de apelación contra el auto que desestime su oposición a la ejecución, si ésta se fundaba en la existencia de una cláusula contractual abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o la cantidad exigible. Por su parte, la Disposición Transitoria Cuarta determina los procedimientos de ejecución en tramitación a los que resultan aplicables la anterior modificación.

ENTIDADES DE CRÉDITO

Unificación de la normativa sobre ordenación de la actividad bancaria

Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. BOE 27-6-14. Ir a la Disposición.

Con la presente Ley se aprueba una nueva regulación prudencial de la actividad bancaria, que tiene como principal objetivo el asegurar un marco en el que nuestras entidades financieras ejerzan sus actividades con el menor riesgo posible para la estabilidad financiera del país. La nueva regulación viene impulsada por dos poderosas corrientes: la evolución internacional del derecho bancario y la constatación que la crisis financiera ha dejado sobre la necesidad de mejorar la calidad de la regulación prudencial de entidades de crédito.
El último cuerpo legal de regulación prudencial bancaria, que se sustituye con esta Ley, es el formado por la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
La Ley que ahora se aprueba acomete una empresa cuya realización ha sido vivida como una necesidad durante años, como es la refundición en un único texto de las principales normas de ordenación y disciplina de entidades de crédito. Contiene el núcleo esencial del régimen jurídico aplicable a las entidades de crédito, sin perjuicio de la existencia de otras normas especiales de un tipo específico de entidad de crédito, como sucede con las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito. Esta Ley, así, regula:
a) Los aspectos generales del régimen jurídico de acceso a la condición de entidad de crédito;
b) El funcionamiento de sus órganos de gobierno;
c) Los instrumentos supervisores y sancionadores a emplear por las autoridades, en aras de garantizar la plena eficacia de la normativa; y
d) Las obligaciones fundamentales de los requisitos de capital y solvencia y adecuada gestión de riesgos de las entidades.
El TÍTULO I incluye las disposiciones generales del régimen jurídico por el que han de regirse las entidades de crédito:
- Así, recoge su definición y enumera aquellas entidades que son consideradas de crédito, establece el contenido de la actividad cuyo ejercicio está reservado exclusivamente para estas entidades y las fuentes de su régimen jurídico.
- También regula otros aspectos que, por su especialidad, están vinculados a la propia naturaleza de las entidades de crédito, a saber: su régimen de autorización y revocación, el régimen de participaciones significativas, el régimen de idoneidad e incompatibilidades de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente, y el régimen de gobierno corporativo y políticas de remuneraciones.
- La norma realiza un avance muy sustantivo en materia de gobierno corporativo. Fundamentalmente, son dos las áreas afectadas: el establecimiento de sistemas de gobierno corporativo eficientes y el desarrollo de una política de remuneraciones mejor alineada con los riesgos en el medio plazo de la entidad.
El TÍTULO II recoge las disposiciones en materia de solvencia de entidades de crédito que se deben mantener en el ordenamiento nacional, si bien la norma nuclear en esta materia es el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. Estas disposiciones se refieren: a) A la evaluación de la adecuación del capital de las entidades para el riesgo que asumen, tratándose de que cada entidad determine si los requisitos de capital establecidos en el Reglamento son suficientes o si por el contrario, dado su modelo de negocio y nivel de exposición al riesgo, precisa un nivel de capital mayor; b) A los criterios que debe tener en cuenta el Banco de España para fijar posibles requisitos de liquidez en el marco de la revisión de las estrategias, procedimientos y sistemas; c) Y a los llamados colchones de capital.
En virtud del TÍTULO III, sobre supervisión, se designa al Banco de España como autoridad supervisora de las entidades de crédito. En materia contable, se prevé la posibilidad de que el Ministro de Economía y Competitividad habilite al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a que deberán sujetarse los estados financieros de las entidades. Asimismo, es preciso regular las relaciones del Banco de España con la Autoridad Bancaria Europea; de este modo, a partir de la entrada en vigor y completa efectividad del Mecanismo Único de Supervisión en la Unión Europea, el Banco de España habrá de ejercer sus funciones de supervisión de entidades de crédito en cooperación y sin perjuicio de las competencias que serán directamente atribuidas al Banco Central Europeo. En caso de incumplimiento de la normativa de solvencia, se le otorgan al Banco de España poderes y facultades para intervenir en la actividad de la entidad; y si la situación fuera de excepcional gravedad, el Banco de España podría llegar incluso a la intervención de la entidad y la sustitución de sus órganos de gobierno.
El TÍTULO IV, sobre régimen disciplinario, recoge el procedimiento sancionador aplicable a las entidades de crédito, siguiendo el esquema marcado por la Ley 26/1988. Se introducen las modificaciones precisas para transponer la Directiva 2013/36/UE, lo que afecta principalmente a la inclusión de nuevos tipos sancionadores y a la modificación de la cuantía y forma de cálculo de las infracciones aplicables, así como de su publicidad.
A continuación, la ley recoge una serie de DISPOSICIONES ADICIONALES que contienen, entre otros supuestos, el régimen de las participaciones preferentes o las normas aplicables a los sistemas institucionales de protección. Destaca la Disposición Adicional Tercera, sobre operaciones de arrendamiento financiero, a tenor de la cual, tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario. Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a adquirir el bien objeto del contrato, el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario, sin que el principio establecido en el párrafo anterior se considere vulnerado por la circunstancia de no haber sido adquirido el bien de acuerdo con las especificaciones de dicho nuevo usuario.
Por último, en cuanto a las DISPOSICIONES FINALES, destaca la extensa modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Esta modificación obedece a la extensión a las empresas de servicios del régimen de supervisión prudencial previsto para las entidades de crédito en la Directiva 2013/36/UE.

VARIOS

PODER JUDICIAL: AFORAMIENTO REAL Y OTRAS MEDIDAS
Ley Orgánica 4/2014, de 11 de julio, complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE 12-7-14. Ir a la Disposición.

La presente ley recoge nuevas medidas normativas necesarias para la ejecución de algunas de las propuestas del Informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas. En concreto, se introducen algunas modificaciones puntuales en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No obstante, lo más relevante de esta ley es que se aprovechó su tramitación para introducir el aforamiento real. Como sabemos, por Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, se hizo efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón. La figura del Rey está constitucionalmente revestida de inviolabilidad e inmunidad, de modo que todos los actos realizados por el Rey o la Reina durante el tiempo en que ostentare la jefatura del Estado, cualquiera que fuere su naturaleza, quedan amparados por la inviolabilidad y están exentos de responsabilidad. Por el contrario, los que realizare después de haber abdicado quedarán sometidos, en su caso, al control jurisdiccional, por lo que, al no estar contemplado en la normativa vigente el régimen que debe aplicársele en relación con las actuaciones procesales que le pudieran afectar por hechos posteriores a su abdicación, se ha considerado necesario establecer su regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, se introduce un nuevo artículo 55 bis, que atribuye el conocimiento de las causas civiles y penales que contra él se pudieran dirigir por los referidos hechos al Tribunal Supremo, extendiendo idéntico aforamiento a la Reina consorte o al consorte de la Reina, a la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como al consorte del Rey o de la Reina que hubiere abdicado.

EMPRENDEDORES: BONOS Y CÉDULAS DE INTERNACIONALIZACIÓN
Real Decreto 579/2014, de 4 de julio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en materia de cédulas y bonos de internacionalización. BOE 16-7-14. Ir a la Disposición.

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, ha sustituido el marco legal de las cédulas de internacionalización establecido en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, y además ha previsto la creación de un nuevo instrumento, el bono de internacionalización. Las cédulas y bonos de internacionalización se constituyen como un mecanismo de refinanciación de los préstamos y créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación o a la internacionalización de empresas.
El presente real decreto se ocupa del desarrollo reglamentario de los aspectos en materia de cédulas y bonos de internacionalización contenidos en la citada Ley 14/2013, de 27 de septiembre, regulando la normativa que debe regir las emisiones, las disposiciones que rigen las operaciones sobre estos títulos en el mercado secundario y las competencias de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España.
En lo que respecta a la normativa de emisión, el real decreto establece la información que deben contener las emisiones de cédulas y bonos de internacionalización, la forma de cálculo de los límites máximos de emisiones y los mecanismos para restablecer dichos límites cuando son sobrepasados. Debemos destacar que la afectación de préstamos o créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios o a la internacionalización de empresas a una emisión de bonos de internacionalización se hará constar en escritura pública, cuyo contenido aparece enumerado en el artículo 7; además la emisión podrá inscribirse en la hoja del Registro Mercantil correspondiente a la entidad emisora cuando la misma estuviere sujeta a inscripción en dicho Registro, y en todo caso la emisión de bonos de internacionalización se hará constar, adicionalmente, en un registro contable especial que llevará la entidad emisora y tendrá el contenido que se detalla en el artículo 10.
En cuanto al funcionamiento del mercado secundario de cédulas y bonos de internacionalización, el real decreto pone especial énfasis en la regulación de las operaciones que el emisor puede realizar sobre sus propias cédulas y bonos de internacionalización.
Por último, en materia de supervisión corresponderá al Banco de España la supervisión de las condiciones exigibles a los activos de cobertura de las cédulas y bonos de internacionalización mientras que la Comisión Nacional del Mercado de Valores supervisará las cuestiones relacionadas con las ofertas públicas de cédulas y bonos de internacionalización y el devenir de estos títulos en el mercado secundario.

CARRERA DIPLOMÁTICA: REGLAMENTO
Real Decreto 638/2014, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Carrera Diplomática. BOE 26-7-14. Ir a la Disposición.

La reciente Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, en su título III, hace especial referencia al personal del Servicio Exterior del Estado, entre cuyos componentes se encuentran los funcionarios de la Carrera Diplomática, con funciones de naturaleza política, diplomática y consular atribuidas de manera exclusiva.
Una novedad legislativa de tanta significación aconseja acometer una clarificación y unificación de algunos aspectos del estatuto de estos funcionarios, fuertemente condicionado por su régimen de obligada movilidad fuera de España, y, en particular, de la normativa existente sobre ascensos y provisión de puestos de trabajo, así como regular los aspectos fundamentales de la formación de los diplomáticos. Este es por tanto el objeto del presente Reglamento, con un contenido  ciertamente heterogéneo, si bien se ha procurado no reiterar aquello que ya está expresamente previsto en las disposiciones reguladoras de la Función Pública de la Administración General del Estado. Por consiguiente, la regulación plena del régimen jurídico de los funcionarios de la Carrera Diplomática debe ser necesariamente el resultado de la integración de dichas disposiciones y de este Reglamento.

ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS: PRÁCTICAS ACADÉMICAS EXTERNAS
Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios. BOE 30-7-14. Ir a la Disposición.

El objeto del presente real decreto es el desarrollo de la regulación de las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios. Podrán realizarse en la propia universidad o en entidades colaboradoras, tales como, empresas, instituciones y entidades públicas y privadas en el ámbito nacional e internacional. Y pueden ser de dos tipos: curriculares y extracurriculares.
Dado su carácter formativo, de su realización no se derivarán, en ningún caso, obligaciones propias de una relación laboral, ni su contenido podrá dar lugar a la sustitución de la prestación laboral propia de puestos de trabajo. Asimismo, y en el caso de que al término de los estudios el estudiante se incorporase a la plantilla de la entidad colaboradora, el tiempo de las prácticas no se computará a efectos de antigüedad ni eximirá del período de prueba salvo que en el oportuno convenio colectivo aplicable estuviera expresamente estipulado algo distinto.

CÉLULAS Y TEJIDOS HUMANOS
Real Decreto-ley 9/2014, de 4 de julio, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos. BOE 5-7-14. Ir a la Disposición.

Este real decreto-ley responde a la necesidad de regular de forma urgente el marco jurídico indispensable para la materialización inmediata de la utilización de células y tejidos humanos, así como de los productos elaborados derivados de ellos, cuando están destinados a ser aplicados al ser humano, en los mismos términos que ya consagraba la norma anterior que regulaba esta materia, el Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, que fue anulado por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 30 de mayo de 2014, por insuficiencia de rango.

PLANES Y FONDOS DE PENSIONES: SEGUROS PRIVADOS
Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional. BOE 2-8-14. Ir a la Disposición.

Mediante este real decreto se acometen diferentes reformas en cuatro Reglamentos diferentes, con el objeto de adaptarlos a las últimas modificaciones legislativas y de trasponer normativa comunitaria en esta materia, siendo la del Reglamento de planes y fondos de pensiones la mayor y más profunda de las modificaciones.

MEDIO AMBIENTE
Ley 11/2014, de 3 de julio, por la que se modifica la ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. BOE 4-7-14. Ir a la Disposición.

La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, con el objetivo de reforzar los aspectos preventivos de la misma, simplificar y mejorar ciertos aspectos de su aplicación y realizar la transposición de lo dispuesto en el artículo 38 de la Directiva 2013/30/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013.

PAGOS A PROVEEDORES: FONDO DE FINANCIACIÓN
Ley 13/2014, de 14 de julio, de transformación del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores. BOE 15-7-14. Ir a la Disposición.

El objeto de esta Ley es extinguir y liquidar el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, creando al efecto el Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2, sin personalidad jurídica, y definir su régimen jurídico como nuevo instrumento de gestión de los derechos de crédito del Fondo que se extingue.

PROPIEDAD INTELECTUAL
Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público. BOE 1-8-14. Ir a la Disposición.

El presente real decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario del derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras en determinados establecimientos abiertos al público, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 37 y en la disposición transitoria vigésima del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, siendo su finalidad garantizar el cumplimiento efectivo de la obligación de pago, en desarrollo y ejecución de la normativa comunitaria.

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: SISTEMA DE REGISTROS DE APOYO.
Real Decreto 576/2014, de 4 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia y se crea el fondo documental de requisitorias. BOE 17-7-14. Ir a la Disposición.

Entre otras modificaciones, se añade un Fondo Documental de Requisitorias que dependerá del Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes y del Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género.  

SEGURIDAD SOCIAL: REGLAMENTO DE COTIZACIÓN
Real Decreto 637/2014, de 25 de julio, por el que se modifica el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. BOE 26-7-14. Ir a la Disposición.

El objeto de este real decreto consiste en armonizar y adaptar el desarrollo reglamentario de las reglas de determinación de la base de cotización al Régimen General, establecidas en el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, a la regulación legal vigente sobre la materia, contenida en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, reformado recientemente.

SEGURIDAD SOCIAL: INCAPACIDAD TEMPORAL
Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración. BOE 21-7-14. Ir a la Disposición.

CARRERA FISCAL: SUSTITUCIONES.
Real Decreto 634/2014, de 25 de julio, por el que se regula el régimen de sustituciones en la carrera fiscal. BOE 26-7-14. Ir a la Disposición.

IVA: MODELOS
Orden HAP/1222/2014, de 9 de julio, por la que se modifica la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, y el modelo 039 de Comunicación de datos, correspondientes al Régimen especial del Grupo de Entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido. BOE 15-7-14. Ir a la Disposición.

IMPUESTOS: MODELO 187
Orden HAP/1608/2014, de 4 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 187, de declaración informativa de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones o participaciones y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación. BOE 10-9-14. Ir a la Disposición.

ACUERDOS INTERNACIONALES: EEUU
- Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act - FATCA (Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras), hecho en Madrid el 14 de mayo de 2013. BOE 1-7-14. Ir a la Disposición.

- Orden HAP/1136/2014, de 30 de junio, por la que se regulan determinadas cuestiones relacionadas con las obligaciones de información y diligencia debida establecidas en el acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras y se aprueba la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, modelo 290. BOE 2-7-14. Ir a la Disposición.

ACUERDOS INTERNACIONALES: REPÚBLICA DOMINICANA
Convenio entre el Reino de España y la República Dominicana para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, y su Protocolo, hechos en Madrid el 16 de noviembre de 2011. BOE 2-7-14. Ir a la Disposición.

ACUERDOS INTERNACIONALES: CONVENIO SOBRE CURSOS DE AGUA INTERNACIONALES
Instrumento de adhesión a la Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación, hecho en Nueva York el 21 de mayo de 1997. BOE 3-7-14. Ir a la Disposición.

ACUERDOS INTERNACIONALES: VIDEOCONFERENCIA EN JUSTICIA
Instrumento de ratificación del Convenio Iberoamericano sobre el uso de la videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia, hecho en Mar del Plata el 3 de diciembre de 2010. BOE 13-8-14. Ir a la Disposición.

BIBLIOTECA NACIONAL
Orden ECD/1152/2014, de 25 de junio, por la que se establecen las normas de acceso a la Biblioteca Nacional de España. BOE 4-7-14. Ir a la Disposición.

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: JORNADA Y HORARIOS DE TRABAJO
Resolución de 2 de julio de 2014, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se modifica la de 5 de diciembre de 1996, por la que se dictan instrucciones sobre la jornada y horarios en el ámbito de la Administración de Justicia. BOE 10-7-14. Ir a la Disposición.

MEDIO AMBIENTE: TASAS
Orden PRE/1597/2014, de 5 de septiembre, por la que se establecen las cuantías y se dictan normas sobre la gestión y el cobro de la tasa por suministro de información ambiental en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos. BOE 9-9-14. Ir a la Disposición.

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