Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil
PORTADAN58-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 58
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2014

RICARDO CABANAS TREJO
Doctor en Derecho. Notario de Torredembarra (Tarragona)

En una colaboración publicada hace unos meses en esta misma Revista daba cuenta de mi experiencia personal en el delicado tema del deslinde de competencias entre la Dirección General de los Registros y del Notariado -DGRN- y la Direcció General de Dret i d'Entitats Jurídiques -DGDEJ- para resolver los recursos contra la calificación registral, y de cómo algunos Registradores no dudaban en cambiar el destinatario del recurso señalado por el interesado, mediante el envío del expediente a la otra Administración, y en ocasiones llegando a duplicar el expediente. El tercer caso del que daba cuenta en esa colaboración experimentó un giro inesperado cuando la propia DGRN optó por enmendar el error del Registrador y envió el expediente a la DGDEJ. La resolución de esta última de 2 de julio de 2014 revocó la extensa -en verdad, interminable- nota de calificación de manera contundente, y tampoco se privó de valorar en términos extraordinariamente críticos la conducta del funcionario al haber enviado antes el expediente a la DGRN. Si todo se hubiera reducido en esto, probablemente no habría vuelto sobre el tema, pero una reciente Resolución de la DGRN de 13 de septiembre de 2014 me ha impulsado a escribir esta nota, siquiera sea para llamar la atención de los operadores jurídicos del resto de España sobre la curiosa situación que estamos viviendo en Cataluña.

"La DGRN se erige en intérprete de la norma catalana y deduce de ella una regla general que refuerza la posición del Registrador en el procedimiento"

En el caso ahora resuelto por la DGRN el notario recurrente interpone el recurso ante la DGRN. El Registrador considera que la competencia debería ser de la DGDEJ, si se entrara en la cuestión de fondo, pero envía el expediente a Madrid. En su Resolución la DGRN entra en el tema competencial, sobre todo de a quién corresponde en primera instancia la decisión sobre la dirección que ha de seguir el recurso. Como se recordará la Resolución anterior de la DGRN de 27 de junio de 2006 rechazó en un esquema de recurso jerárquico que el órgano cuyo acto se recurre -registrador- se erigiera en órgano resolutorio del recurso y de sus trámites e incidencias Ninguna norma de la legislación hipotecaria le autoriza a ello, pues el artículo 324.II LH se refiere a una remisión hecha por la propia DGRN. El problema está en que el legislador catalán  habilitó por su cuenta una regla de procedimiento en el artículo 3.3  de la Ley 5/2009 (cuyo recurso de inconstitucionalidad se inadmitió) que permite al registrador desconocer la elección del interesado, pero sólo si es favor de la DGDEJ. Ya dije que entonces la norma me parece muy discutible, pero no la hay en sentido inverso, y por consiguiente el registrador carece de base legal para dar el volantazo a favor de la DGRN. Pues bien, sorprendentemente la DGRN se erige en intérprete de la norma catalana y deduce de ella una regla general que refuerza la posición del Registrador en el procedimiento. Considera la DGRN que  por su propia lógica y fundamento la norma catalana debe entenderse aplicable en la hipótesis inversa en que presentado el recurso para ante la DGDEJ, el registrador entienda que el órgano competente para su resolución es la DGRN, y deberá remitir el expediente a este Centro Directivo, dada la premisa de la que parte dicha norma (carácter del registrador como instructor del expediente), el principio a que responde (agilidad en el funcionamiento de las Administraciones públicas) y la finalidad a que tiende (preservar las reglas de distribución de competencia en la materia).

"La regla general ha de seguir siendo la sentada en su día por la propia DGRN, que no permite al Registrador decidir por su cuenta, como corresponde a la naturaleza del recurso"

Huelga decir que la DGDEJ lo entiende de otra manera, y en mi opinión más correcta. La regla general ha de seguir siendo la sentada en su día por la propia DGRN, que no permite al Registrador decidir por su cuenta, como corresponde a la naturaleza del recurso. Cierto, el legislador catalán ha hecho una norma a su medida que altera la anterior regla, pero eso  no significa que cambie la regla, sino sólo que conoce una excepción, y como no hay otra formulada, hay que seguir la única e indeclinable regla general  de que el Registrador no es quién para cambiar el sentido del procedimiento. En palabras de la Resolución de la DGDEJ de 2 de julio de 2014: "hemos de pronunciarnos sobre la correcta aplicación del procedimiento establecido por la ley 5/2009, que en su artículo 3 prevé que si el recurrente interpone el recurso ante la DGRN y el registrador entiende que es competente esta DGDEJ, debe elevar el expediente a esta última con la advertencia expresa de aquel hecho, y esta DGDEJ lo comunicará sin demora al Ministerio de Justicia para su conocimiento. Pero en ningún caso la ley prevé el supuesto contrario, es decir, no está prevista legalmente la facultad del registrador de remitir el expediente a la DGRN si el recurrente ha dirigido el recurso ante la DGDEJ. Porque la facultad de decidir el órgano ante el que se interpone el recurso corresponde al recurrente, como así resulta de la nota al pie de la calificación del registrador ...  Por lo tanto, debemos concluir que la facultad que tiene el recurrente de elegir el órgano ante el que interpone el recurso, por considerarlo competente, no se corresponde con ninguna facultad del registrador para elegir o modificar el sentido de la elección hecha por el recurrente. Si reconociéramos la facultad del registrador de la propiedad de modificar el curso del expediente y dirigirlo, a su juicio, a la DGRN, quedará vacía de contenido la facultad que la ley atribuye al recurrente. Así, el artículo 324 de la Ley hipotecaria, último inciso, dispone que si el recurso se hubiera interpuesto ante la DGRN, esta lo remitirá al órgano autonómico competente por razón del Estatuto de autonomía. Es decir, el dato fundamental es la interposición del recurso, no la calificación de la competencia por razón de la materia que realice el registrador de la propiedad. También el artículo 2 de la Ley 5/2009 de 28 de abril, dispone que los recursos contra las calificaciones negativas de los registradores de la propiedad a que se refiere el artículo 1 de la misma ley se interpuso ante la DGDEJ, es decir, pone el énfasis en la interposición del recurso y no en la calificación de la competencia y consiguiente modificación del órgano destinado a resolverlo. Es la propia DGDEJ quien, a la vista del expediente, examinará de oficio la propia competencia para resolverlo y dispondrá, en relación con la competencia, lo que legalmente proceda en atención a las alegaciones hechas por el registrador de la propiedad en su informe". Que la Generalitat de Catalunya es muy celosa en la defensa de sus competencias, nos lo ha vuelto a recordar en otra Resolución reciente la DGDEJ, la de 18 de septiembre de 2014, donde dice: "el punto de partida para resolver la cuestión debe ser una interpretación finalista de la norma. Esto es así, más aún, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 4/2014, de 16 de enero, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 1017/2010, que confirmó la constitucionalidad de la Ley catalán salvo unos incisos que no afectan el recurso presente. La finalidad de la norma es clara: preservar la aplicación del derecho catalán en los registros públicos. El estatuto de autonomía de Catalunya de 2066 (artículo 129) atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de derecho civil, excepto en la materias que el artículo 149.1.8. de la Constitución atribuye en todo caso al Estado. La competencia exclusiva exige que la Generalitat, entendida en sentido amplio, pueda contar con los mecanismos adecuados para controlar la aplicación del derecho propio. Por ello el artículo 147.2 del Estatuto de autonomía de Catalunya de 2006, establece que le corresponde la competencia exclusiva en materia de régimen de recursos sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán"

"El lector puede hacerse una idea del desconcierto imperante en Catalunya cuando uno interpone un recurso ante la DGDEJ, pues, de seguir el criterio de la DGRN, el Registrador podría sentirse legitimado para enviarlo a Madrid, pero de aplicar el de la DGDEJ, necesariamente debe hacerlo a Barcelona"

El lector puede hacerse una idea del desconcierto imperante en Catalunya cuando uno interpone un recurso ante la DGDEJ, pues, de seguir el criterio de la DGRN, el Registrador podría sentirse legitimado para enviarlo a Madrid, pero de aplicar el de la DGDEJ, necesariamente debe hacerlo a Barcelona. Dije en el anterior artículo que la pauta de conducta reiterada y estable que mejor permite una definición integral de la institución registral es que se hará siempre lo que al registrador le dé la real gana. Lo que nunca imaginé, es que la DGRN se acabaría sirviendo de una norma autonómica para reforzarla.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo