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PORTADAN58-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 58
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2014

COSTAS

Aprobado el nuevo Reglamento que desarrolla la Ley de Costas

Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas. BOE 11-10-14. Ir a la Disposición.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y la ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, tras la modificación operada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, con el objetivo de adaptarse a ella, teniendo en cuenta también otras normas promulgadas en los últimos años. Entró en vigor al día siguiente de su publicación, derogando el anterior Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.
Pretende ser un instrumento eficaz en la consecución de los principios que inspiraron la modificación de la legislación de costas, a saber, la protección del litoral y la seguridad jurídica. Para conseguirlo, revisa determinados aspectos del Reglamento de 1989, introduciendo, entre otras, las siguientes novedades:

- Se revisan los criterios técnicos que resultan necesarios para la determinación del dominio público marítimo-terrestre, basados en un amplio debate técnico y en la experiencia acumulada en la realización de los deslindes.
- En relación con el nuevo régimen de los terrenos inundados, se introducen garantías para que los terrenos que, habiendo sido humedales conforme a la legislación de aguas, han dejado de serlo por vaciamiento de los acuíferos, no queden excluidos del dominio público.
- Se regula la intervención del Registro de la Propiedad y el Catastro en los deslindes.
- Se establece el régimen aplicable a los tramos en situación de regresión grave, o los diferentes requisitos de ocupación según las playas sean naturales o urbanas.
- Desarrolla con detalle el régimen de la prórroga extraordinaria de las concesiones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/2013 -pieza clave de la reforma de 2013-, fijando, en el caso de las concesiones ordinarias, el plazo máximo de duración de la prórroga en función de los usos, que en ningún caso podrá exceder de los setenta y cinco años.
- Y como cuestiones de forma destacables, el reglamento titula cada uno de los artículos y, con carácter meramente indicativo, señala el artículo de la ley que reproduce, aunque no en todos los casos sea de manera literal.
El nuevo Reglamento se estructura en un título preliminar (objeto y fines) y seis títulos.
El Título I regula los bienes de dominio público marítimo-terrestre, definiendo cuales son y fijando los criterios técnicos para la determinación de la zona marítimo-terrestre y de la playa. También se establece su indisponibilidad, declarando que son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
A continuación se regula de una manera prolija toda la materia relativa a los deslindes, donde aparecen muchas de las novedades con respecto a la regulación anterior. Destacamos las siguientes normas:
- El objeto del deslinde es la determinación del dominio público marítimo-terrestre, que se hará por la Administración General del Estado y, una vez practicado, ésta deberá inscribir los bienes de dicho dominio público marítimo-terrestre.
- En cuanto al procedimiento, el deslinde se incoará de oficio o a petición de cualquier interesado, y será aprobado por la Administración General del Estado. El Servicio Periférico de Costas, una vez elaborado el plano de delimitación provisional y obtenidos los planos y certificaciones catastrales, procederá a la publicación del anuncio de incoación, a solicitar los informes preceptivos a la comunidad autónoma y al Ayuntamiento; y a notificar al Registro de la Propiedad el acuerdo de incoación del expediente de deslinde, interesando la certificación de dominio y cargas de las fincas afectadas, así como la constancia de la incoación del expediente en el folio de cada una de ellas por medio de nota marginal, regulándose su contenido, plazo y cancelación.  Practicadas todas estas actuaciones, se formulará el proyecto de deslinde, que será elevado al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para su aprobación mediante orden ministerial. Dicha orden se notificará a los propietarios afectados, colindantes, interesados, ayuntamiento, Catastro y al Registro de la Propiedad -que se llevará a efecto preferentemente mediante documento electrónico, siendo título inscribible la certificación de la resolución por la que se apruebe el expediente de deslinde-, y se publicará en el BOE. Cuando se altere la configuración del dominio público marítimo-terrestre se procederá a la revisión del deslinde.
- A destacar el artículo 28, que regula los requisitos para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las declaraciones de obra nueva y sus modificaciones en las zonas de dominio público marítimo-terrestre y de servidumbre de protección, en los supuestos legalmente admitidos, donde, aparte de los demás requisitos y autorizaciones legales, habrá de acreditarse la presentación de la declaración responsable recogida en el artículo anterior, o el título necesario, salvo que tal extremo resulte de la licencia urbanística que autorice la construcción o la adecuación del uso al destino previsto en la norma de planeamiento.
- En cuanto a sus efectos, el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. La aprobación del deslinde llevará implícita la cancelación de las notas marginales practicadas en el Registro de la Propiedad con motivo del deslinde. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde y para que la administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público.
- Por su parte, los artículos 33-36 establecen las reglas de actuación de los registradores para la inmatriculación e inscripción de los excesos de cabida de fincas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre, así como las normas aplicables a las segundas y posteriores inscripciones.
Termina este título con la regulación de la afectación y desafectación de los terrenos del Patrimonio del Estado colindantes con el dominio público marítimo-terrestre.
El Título II se refiere a las limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección del dominio público marítimo-terrestre. Aquí se regulan las servidumbres legales de protección, de tránsito y de acceso al mar (estableciéndose las actuaciones permitidas, prohibidas y sujetas a autorización); otras limitaciones de la propiedad, como las relativas a las que afectan a los yacimientos de áridos (derecho de tanteo y retracto a favor del Ministerio); y la zona de influencia.
En el Título III se regula la utilización del dominio público marítimo-terrestre. La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones, sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido:
- La Administración General del Estado podrá reservarse la utilización total o parcial de determinadas pertenencias del dominio público marítimo-terrestre exclusivamente para el cumplimiento de fines de su competencia.
- La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las comunidades autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte de titularidad de aquéllas, o de ampliación o modificación de los existentes, se formalizará por la Administración General del Estado.
- Estarán sujetas a previa autorización administrativa las actividades en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y, asimismo, la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles. Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible inter vivos, y no serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.
- Toda ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal con obras e instalaciones no desmontables (y desmontables por más de cuatro años) estará sujeta a previa concesión otorgada por la Administración General del Estado. Las concesiones se otorgarán sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes. El plazo será el que se determine en el título correspondiente, sin que pueda exceder de setenta y cinco años. Las concesiones serán inscribibles en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria; extinguida la concesión, la inscripción será cancelada a petición de la Administración o del interesado, siempre que tal circunstancia resulte acreditada. Las concesiones serán transmisibles por actos ínter vivos y mortis causa en los términos previstos. En el caso de transmisión inter vivos se establece un derecho de tanteo y retracto a favor del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Por otra parte, las concesiones para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre existentes, que hayan sido otorgadas antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, podrán ser prorrogadas, a instancia de su titular, de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento.
El Título IV se dedica al régimen económico-financiero de la utilización del dominio público marítimo-terrestre. El Título V regula las infracciones y sanciones. Y el Título VI, las competencias administrativas.
Finalmente, se recogen importantes disposiciones adicionales, como la primera (que desarrolla la DA 3ª de la Ley de Costas, sobre expropiaciones), y transitorias, como la segunda, tercera y quinta.

VARIOS

REGISTRO CIVIL Y OTRAS MEDIDAS URGENTES: CONVALIDACIÓN DEL RDL 8/2014
Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. BOE 17-10-14. Ir a la Disposición.

Se trata de la convalidación parlamentaria del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio. Su contenido es casi idéntico al del citado decreto, con algunas modificaciones que afectan sobre todo a la corporación de derecho público que se ordena crear en relación con la atribución del Registro Civil a los registradores mercantiles.
En concreto, las Disposiciones Adicionales que se refieren al Registro Civil pasan a ser las números 20ª a 25ª (antes eran de la 19ª a la 24ª). Y en la  Disposición Adicional 24ª, relativa a la uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil, se introducen algunos retoques. Por su importancia, la transcribimos literalmente, poniendo en cursiva lo nuevo:
“1. Todas las Oficinas del Registro Civil, incluidas las Consulares, utilizarán un único sistema informático y una misma aplicación, que estará en funcionamiento antes del 15 de julio de 2015, y que serán aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
El indicado sistema y aplicación estará sujeto al cumplimiento de los niveles máximos de seguridad y demás requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad y demás normativa de seguridad que les sea aplicable atendiendo a la confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad y autenticidad de los datos.
2. La contratación que tenga por objeto la creación, mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático único y de la aplicación de llevanza en formato electrónico del Registro Civil y su red de comunicaciones, y la de aquellos otros registros y servicios cuya organización y dirección es competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado que por orden del Ministro de Justicia se determinen, se realizará por la Corporación de Derecho Público que se crea por esta Disposición. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, la referida Corporación formalizará los contratos relativos al sistema informático necesario para la gestión integrada y completa del Registro Civil y de los citados registros y servicios realizando con posterioridad la contratación de las necesarias adaptaciones o actualizaciones del mismo.
No obstante, la Dirección General de los Registros y del Notariado encomendará a la empresa pública «Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A.» u otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia:
a) El inicio del expediente y la elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que hayan de regir los referidos contratos.
b) Seleccionar los contratistas y adjudicar los contratos.
c) El seguimiento y supervisión del proyecto.
El abono del precio, incluido el derivado de la prestación de los servicios permanentes que correspondan, será satisfecho íntegramente por la Corporación de Derecho Público a que esta Disposición se refiere.
A los efectos de esta disposición, los registradores que en cada momento resulten responsables de la llevanza de los Registros Civiles y Mercantiles quedarán integrados en la indicada Corporación de Derecho Público, encargada de la contratación del sistema y su posterior gestión, mantenimiento, conservación y actualización; dicha Corporación, tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, administrando a tal fin su propio patrimonio separado. A estos efectos, los aranceles que perciban los registradores quedarán afectados a la cobertura directa de los gastos que imponga la creación y gestión de la Corporación, como parte de los generales de funcionamiento y conservación de las oficinas.? Reglamentariamente se determinarán la estructura y órganos de la Corporación a la que se refiere la presente Disposición, así como el régimen de aportación, por los registradores integrados en la misma, de las cuotas necesarias para el adecuado sostenimiento de la misma, sobre el principio de distribución de los gastos entre los citados registradores, en proporción al número de operaciones registrales realizadas por los mismos.”
Por otra parte, se perfilan los requisitos para disfrutar de la exención en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por las personas físicas que transmitan su vivienda habitual mediante dación en pago o como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria, presumiéndose cumplido el requisito de no tener el deudor otros bienes suficientes para hacer frente a la totalidad de la deuda hipotecaria.
Finalmente, se introduce una nueva Disposición Adicional, la 27ª, sobre acreditación del cumplimiento del requisito de hallarse al corriente en las obligaciones tributarias para el disfrute de bonificaciones y reducciones en las cuotas a la Seguridad Social, que se hará mediante la expedición del correspondiente certificado por vía telemática por el órgano competente para ello. El mencionado certificado tendrá una validez de seis meses y a todos los efectos se considerará cumplido este requisito durante el citado plazo cuando el certificado emitido sea positivo.

REFORMA CONCURSAL: CONVALIDACIÓN DEL RDL 4/2014

Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. BOE 1-10-14. Ir a la Disposición.

Se trata también de la convalidación parlamentaria del Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo. Su contenido es muy parecido al del citado decreto, con algunas modificaciones que afectan fundamentalmente a la administración concursal y al Registro Público Concursal.
Por tanto, nos remitimos al resumen hecho en el número 54 de la revista, limitándonos a destacar las principales novedades introducidas ahora:
A) Se introducen varios cambios en el Título ll de la Ley Concursal, que regula el régimen de la administración concursal (arts. 27, 28, 33 y 34).
- En primer lugar, se establecen las directrices que deberán guiar el nuevo sistema de requisitos para ejercer como administrador concursal y que tiene como objetivo asegurar que las personas que desempeñen las funciones de administrador concursal cuenten con las aptitudes y conocimientos suficientes. En este ámbito, destaca como novedad la posibilidad de exigir la superación de pruebas o cursos específicos y la creación de una sección cuarta de administradores concursales y auxiliares delegados en el Registro Público Concursal, donde deberán inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que cumplan con los requisitos que se exijan, especificando el ámbito territorial en el que estén dispuestas a ejercer sus labores de administración concursal.
- En segundo lugar, se reforma el sistema de designación de la administración concursal, cuyo funcionamiento será desarrollado mediante reglamento. Se establecen como pilares del nuevo sistema la sección cuarta del Registro Público Concursal, que sustituye a las actuales listas en los decanatos de los juzgados y la clasificación de los concursos en función de su tamaño. Esta clasificación pretende aproximar, a través del tamaño, la complejidad que cabe esperar del concurso para poder modular los requisitos exigidos a la administración concursal. Asimismo, se recopilan en nuevo artículo las funciones que los administradores ya tienen atribuidas actualmente en la ley y que deberán ejercerse atendiendo a las singularidades propias de cada tipo de procedimiento y en función de la concreta fase concursal a las que resulten de aplicación.
- En tercer lugar, se introducen modificaciones en los principios rectores de la remuneración de la administración concursal. Se incorpora el principio de eficiencia, que pretende asegurar que la remuneración de la administración concursal tenga en cuenta la calidad y los resultados de su trabajo. De este modo, se persigue que el arancel no solo sea un mecanismo de retribución, sino también un mecanismo de incentivos que fomente la calidad, la diligencia y la agilidad de la administración concursal.
B) Se modifica el artículo 181, que regula el Registro Público Concursal: se añade una sección cuarta, de administradores concursales y auxiliares delegados, donde se inscribirán las personas físicas y jurídicas que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente para poder ser designado administrador concursal y hayan manifestado su voluntad de ejercer como tal. También se inscribirán los autos por los que se designen, inhabiliten o separen a los administradores concursales, así como los autos en los que se fije o modifique su remuneración.
C)  Según la  Disposición Adicional 3ª, el Gobierno impulsará el desarrollo de un código de buenas prácticas para la reestructuración viable de la deuda empresarial con las entidades de crédito que ofrezca a pymes y autónomos altamente endeudados pero viables, la posibilidad de la reestructuración o refinanciación de la deuda empresarial.
D) En la Disposición Adicional 4ª, sobre revisión del régimen de homologación judicial de los acuerdos de refinanciación,  hay pequeñas variaciones respecto de la redacción del real decreto.
E) Por último, en la Disposición Transitoria 2ª, se establece que las modificaciones introducidas en los artículos 27, 34 y 198 no entrarán en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que deberá aprobarse en un plazo máximo de seis meses.

ENTIDADES DE CAPITAL-RIESGO

Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. BOE 13-11-14. Ir a la Disposición.

Se aprueba la nueva Ley reguladora de las entidades de capital-riesgo, sustituyendo, apenas ocho años después, a la anterior Ley 25/2005, de 24 de noviembre, que en su día ya supuso un verdadero impulso al capital-riesgo en España, modernizando el sector. La motivación para revisar el marco normativo de estas entidades es triple:
1º.- Incorporar al derecho nacional la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, tanto en lo relativo a las entidades de capital-riesgo, como a las instituciones de inversión colectiva distintas a las reguladas en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio, que la legislación nacional recoge en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
2º.- Tener en cuenta el Reglamento (UE) n.º 345/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital-riesgo europeos y el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, en relación con la financiación de PYME.
3º.- Revisar el régimen del capital-riesgo para fomentar una mayor captación de fondos que permita la financiación de un mayor número de empresas, especialmente las de pequeño y mediano tamaño en sus primeras etapas de desarrollo y expansión.
La nueva ley que ahora se aprueba será de aplicación a las entidades de inversión colectiva, que obtengan capital de una serie de inversores para invertirlo con arreglo a una política de inversión definida, que tengan la consideración de cerradas en función de sus políticas de desinversión, y que no estén reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la cual regula principalmente entidades de inversión colectiva de tipo abierto. Asimismo, esta Ley regula las condiciones de acceso a la actividad y de ejercicio de las sociedades gestoras de entidades de inversión cerrada con domicilio en España, y regula los requisitos que tendrán que cumplir estas sociedades gestoras cuando pretendan gestionar y comercializar entidades de inversión extranjeras.
Esta Ley introduce varias novedades frente a su predecesora:
En primer lugar, se flexibiliza el régimen financiero de las entidades de capital-riesgo, permitiendo el uso de un abanico más amplio de instrumentos financieros, como los préstamos participativos, dando mayor flexibilidad en los cálculos de los plazos de cumplimiento del coeficiente obligatorio de inversión y permitiendo que los fondos puedan distribuir resultados periódicamente.
En segundo lugar, se crea la figura de las entidades de capital-riesgo-pyme que permite a estas entidades invertir un 70% de su patrimonio en participaciones de pyme, participando en su gestión y haciendo labores de asesoramiento. Este tipo de entidades gozarán de un régimen financiero más flexible, pudiendo hacer un mayor uso tanto de préstamos participativos, como de deuda para proveer de financiación a estas pyme. Su regulación pretende impulsar el sector de capital-riesgo orientado a las etapas tempranas de desarrollo de las empresas, que ha tenido un crecimiento menor y ofrecer a este tipo de empresas una alternativa eficaz a la financiación bancaria.
En tercer lugar, se amplía el ámbito de aplicación de la Ley a toda entidad de inversión colectiva de tipo cerrado con una política de inversiones predefinida y reparto de retorno entre los inversores. Esta categoría de entidades, denominadas entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, podrá adoptar la forma de fondos o de sociedades y gozarán de la máxima flexibilidad operativa.
En cuarto lugar, se elimina casi completamente el régimen de intervención administrativa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre las entidades de capital-riesgo y las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado. De acuerdo con la normativa de la Unión Europea, se mantiene la autorización para las sociedades gestoras, mientras que los fondos y sociedades de inversión de tipo cerrado cuya gestión haya sido delegada a una sociedad gestora, sólo serán objeto de registro.
Por otro lado, se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva con el objetivo de adaptar el régimen de las sociedades gestoras que gestionan instituciones de inversión colectiva alternativa a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.
Además, se incluyen como importante novedad los requisitos para la comercialización y gestión transfronteriza, entre los que se incluye el denominado pasaporte europeo para fondos de inversión alternativa de Estados miembros de la Unión Europea gestionados por gestoras de fondos de inversión alternativa autorizadas en Estados miembros de la Unión Europea conforme a la Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.
También se procede a traspasar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las competencias de autorización y revocación de las sociedades gestoras, y de imposición de sanciones por infracciones muy graves.
Por último, también se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, para cumplir con la trasposición de la Directiva 2011/61/UE, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativa.

PROPIEDAD INTELECTUAL

Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. BOE 5-11-14. Ir a la Disposición.

Mientras se espera la aprobación de una nueva Ley de Propiedad Intelectual, se ha considerado necesario adoptar a corto plazo una serie de medidas dirigidas a reforzar la protección de los derechos de autor, pues resulta evidente la existencia de problemas surgidos por los cambios sociales, económicos y tecnológicos que se han venido produciendo en los últimos años. Concretamente, las medidas que recoge la presente ley se agrupan en tres bloques: la profunda revisión del sistema de copia privada, el diseño de mecanismos eficaces de supervisión de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual y el fortalecimiento de los instrumentos de reacción frente a las vulneraciones de derechos que permita el impulso de la oferta legal en el entorno digital.
Mediante la presente reforma, se aborda la transposición al ordenamiento jurídico español del contenido de las Directivas 2011/77/UE y 2012/28/UE. La primera amplía determinados plazos relativos a la explotación de los fonogramas y adopta diversas medidas adicionales para garantizar que los artistas intérpretes o ejecutantes se beneficien realmente de esta ampliación. La segunda tiene como objetivo principal establecer un marco legislativo que garantice la seguridad jurídica en la utilización de las obras huérfanas por parte de las instituciones culturales y los organismos públicos de radiodifusión de la Unión Europea.
Entrando ya en el primer bloque de medidas, puesto que a partir del 1 de enero de 2012 la compensación por copia privada se viene abonando con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, resulta preciso y urgente realizar algunos ajustes legales en esta materia. Así:
- Se procede a una nueva redacción del apartado 2 del artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual, que supone su restricción como consecuencia de la exclusión, por un lado, de las reproducciones para uso profesional o empresarial, en cumplimiento de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y por otra parte de las reproducciones a partir de soportes físicos que no sean propiedad del usuario, incluyéndose aquellas no adquiridas por compraventa mercantil, y mediante comunicación pública, salvo las reproducciones individuales de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos. Asimismo se especifican, en un nuevo apartado 3 al artículo 31, los supuestos excluidos del límite de copia privada.
- Se modifica el artículo 25 a los efectos de reconocer que la compensación equitativa a la que se refiere el artículo 31.2 se realizará anualmente con cargo a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, remitiéndose dicho precepto a lo establecido reglamentariamente en lo relativo al procedimiento de determinación de la cuantía y al procedimiento de pago de dicha compensación.
- Y se modifica la excepción relativa a la cita y reseña e ilustración con fines educativos o de investigación científica, principalmente en lo relativo a la obra impresa.
Por otro lado, se introducen una serie de medidas a fin de solucionar las principales deficiencias en el funcionamiento de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, quedando diferida a una próxima ley una eventual revisión en profundidad del conjunto del sistema. En este sentido, podemos destacar tres tipos de medidas. En primer lugar, se recoge de forma detallada y sistemática el catálogo de obligaciones de las entidades de gestión para con las Administraciones Públicas y respecto a sus asociados, con especial atención a aquellas relacionadas con la rendición anual de cuentas. En segundo lugar, se establece un cuadro de infracciones y sanciones que permitan exigir a las entidades de gestión responsabilidades administrativas por el incumplimiento de sus obligaciones legales, condición indispensable para garantizar su cumplimiento. En tercer lugar, se delimitan con precisión los ámbitos de responsabilidad ejecutiva de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas.
El siguiente grupo de medidas tiene por objeto mejorar la eficacia de los mecanismos legales para la protección de los derechos de propiedad intelectual frente a las vulneraciones que puedan sufrir en el entorno digital. En primer lugar, resulta necesario adaptar la vía jurisdiccional civil para que pueda mantener su papel de cauce ordinario para la solución de conflictos de intereses contrapuestos, introduciendo mejoras en la redacción de determinadas medidas de información previa necesarias para la protección de los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital en línea. En segundo lugar, se procede a establecer unos criterios claros en la Ley de Propiedad Intelectual respecto de los supuestos en que puede producirse responsabilidad de un tercero que incurre en una infracción de derechos de propiedad intelectual, supuestos que son especialmente comunes en el entorno digital. La siguiente medida consiste en acometer una revisión del procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual regulado en el artículo 158.4 de la Ley de Propiedad Intelectual, que permita concentrar las capacidades y recursos de la Comisión de Propiedad Intelectual en la persecución de los grandes infractores de derechos de propiedad intelectual. La efectiva implantación de estas novedades requiere la modificación puntual de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

SECTOR PÚBLICO: MEDIDAS DE REFORMA DE LA ADMINISTRACIÓN

Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa. BOE 17-9-14. Ir a la Disposición.

La presente ley, que tiene como antecedente más importante la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, se enmarca dentro de las normas que se están adoptando en los últimos tiempos tendentes a la reforma (racionalización) de la Administración Pública. En concreto, adopta las medidas legislativas necesarias para implantar recomendaciones de la CORA (Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas), tanto para la reordenación del sector público institucional, como en otros ámbitos de la actividad administrativa.
En primer lugar, se adoptan modificaciones normativas para permitir la reordenación de organismos públicos con el fin de mejorar su eficiencia y reducir el gasto público. Entre estas medidas de reordenación de la administración institucional, algunas afectan al sector de la gestión de la vivienda pública, otras al ámbito educativo y cultural y otras se refieren al ámbito de la internacionalización de la economía española.
Otro de los objetivos pretendidos en la reforma de la Administración Pública es la racionalización de estructuras públicas, especialmente en aquellos ámbitos donde existen competencias compartidas entre distintas Administraciones, de modo que cada Administración cuente con el tamaño y los medios adecuados para el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.  Así, por ejemplo, se modifica la Ley General Presupuestaria con un doble objetivo: permitir de manera más eficaz el control de las cuentas corrientes en las que se sitúan fondos de Tesoro Público y regular la apertura de cuentas en el Instituto de Crédito Oficial estableciéndose como trámite preceptivo el informe previo de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera sobre el convenio regulador de las condiciones de utilización de dichas cuentas. También se modifica la mencionada Ley para permitir al Ministerio de Economía y Competitividad la firma de contratos con una o varias entidades bancarias, diferentes del Banco de España, para que posteriormente los órganos administrativos que sean autorizados para abrir una cuenta corriente se incorporen al sistema mediante la adhesión de aquellos. Además, se introduce un régimen jurídico, con carácter básico, sencillo y ex novo del derecho de separación de los miembros del consorcio administrativo y, cuando ello dé lugar a su disolución, se establecen las reglas por las que se regirá.
Otro de los objetivos de la CORA es la simplificación de procedimientos para ciudadanos y empresas, reduciendo trabas burocráticas e impulsando la Administración electrónica. Entre otras modificaciones, podemos destacar las siguientes:
- En lo que respecta a la firma electrónica en la Administración pública, se modifica la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, para asegurar el uso de una única relación de certificados electrónicos reconocidos en todas las Administraciones Públicas,
- Otra medida es la implantación del Tablón Edictal Único a través del «Boletín Oficial del Estado», como diario oficial de la entera organización estatal, no solamente de la Administración General del Estado. Ello permitirá que las Administraciones autonómicas y locales también inserten en él sus anuncios, distinguiendo los actos a publicar en razón de la Administración de la que procedan. Todas estas publicaciones tendrán carácter gratuito. De esta manera, el ciudadano sabrá que, mediante el acceso a un único lugar y con la garantía y seguridad jurídica que supone el «Boletín Oficial del Estado», puede tener conocimiento de todos los anuncios para ser notificado que le puedan afectar, independientemente de cuál sea el órgano que los realiza o la materia sobre la que versan.
- Conectada con la anterior medida se encuentra la modificación de la Ley General Tributaria y la del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario en materia de notificaciones, que tienen por objeto incluir entre las notificaciones del Tablón edictal único, respectivamente, las notificaciones en los procedimientos tributarios y aquellas correspondientes a los procedimientos catastrales de valoración colectiva.   
Por otra parte, se introducen en el proyecto otras modificaciones que precisan ser verificadas a través de la aprobación de una norma con rango de Ley. Es el caso de la modificación de la Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado para incluir al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Igualmente es necesaria la modificación de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, para que se aplique el régimen general de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Finalmente, se introducen varias medidas relativas al régimen de los empleados públicos. En primer lugar, se modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, con la finalidad de ampliar el número de días reconocidos en la normativa vigente para la atención de asuntos particulares. En segundo lugar, se introducen en la misma Ley unos cambios imprescindibles para fomentar movilidad de los empleados públicos: se flexibiliza la dependencia funcional de los funcionarios interinos, se aclara el régimen aplicable a determinados supuestos de movilidad voluntaria entre Administraciones territoriales, y se crea la situación administrativa de servicios en la Administración civil para el personal militar.

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO: ACCESO ELECTRÓNICO

Orden HAP/1949/2014, de 13 de octubre, por la que se regula el Punto de Acceso General de la Administración General del Estado y se crea su sede electrónica. BOE 27-10-14. Ir a la Disposición.

Otra de las medidas propuestas por la CORA al Gobierno ha sido el establecimiento del Punto de Acceso General (PAG) como punto de entrada general, vía Internet, del ciudadano a las Administraciones Públicas. El fundamento de esta medida es la constatación de que en el momento actual existe una gran dispersión de la información de las Administraciones en distintos portales y páginas web, que provoca dificultades en el acceso de los ciudadanos a los procedimientos y servicios administrativos, informaciones duplicadas y falta de una coordinación adecuada en todas estas materias.
En ejecución de esta medida, se dicta la presente orden, que tiene por finalidad la creación del PAG, la definición de su contenido y de su régimen de gobernanza y gestión, así como la creación de un fichero de datos de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Adicionalmente, esta orden se dirige a crear la sede electrónica del PAG.
El PAG, con los dominios www.administracion.es y www.administracion.gob.es, ofrecerá a los ciudadanos y empresas la información sobre los procedimientos y servicios de los Departamentos ministeriales y de los Organismos públicos vinculados o dependientes y reunirá la información de la actividad y la organización de las Administraciones Públicas. El PAG contiene además el acceso a la sede electrónica asociada al mismo.

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO: ACCESO ELECTRÓNICO

Orden PRE/1838/2014, de 8 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas. BOE 9-10-14. Ir a la Disposición.

El Consejo de Ministros ha aprobado el sistema Cl@ve, un sistema de identificación, autenticación y firma electrónica común para todo el Sector Público Administrativo Estatal, que permitirá al ciudadano relacionarse electrónicamente con los servicios públicos a través de una plataforma común mediante la utilización de claves concertadas previo registro como usuario de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

DELEGACIÓN LEGISLATIVA: FUTUROS TEXTOS REFUNDIDOS
Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución Española. BOE 30-10-14. Ir a la Disposición.

El Informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas considera necesaria la aprobación de una ley ordinaria que habilite al Gobierno para elaborar los textos refundidos, en relación con aquellas leyes que, habiendo sido modificadas en numerosas ocasiones, destacan por su relevancia en un área de actividad específica. A ello hay que añadir la utilización en numerosas ocasiones de la figura del Real Decreto-ley, con la finalidad de adoptar de modo urgente diversas medidas, sobre todo en el ámbito económico, modificando diversas leyes de nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello, por la presente ley, se autoriza al Gobierno para aprobar, en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley (esto es, hasta el 31 de octubre de 2015), sendos textos refundidos en los que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, las leyes y demás normas que se enumeran a continuación, así como las normas con rango de ley que las hubieren modificado y las que, afectando a su ámbito material, puedan, en su caso, promulgarse antes de la aprobación por Consejo de Ministros de los textos refundidos que procedan y así se haya previsto en las mismas:
a) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
b) Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
c) Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
d) Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
e) Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
f) Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.
g) Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y las disposiciones en materia de régimen jurídico del empleo público contenidas en normas con rango de ley que la hayan modificado.
h) Texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Asimismo, se incluirán en este texto refundido os artículos 1 a 19, las disposiciones adicionales primera a cuarta, las disposiciones transitorias primera y segunda y las disposiciones finales duodécima y decimoctava; así como las disposiciones finales decimonovena y vigésima y la disposición derogatoria, en la medida en que se refieran a alguno de los preceptos reseñados, todas ellas de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
Los Reales Decretos legislativos que se dicten de acuerdo con la presente ley incluirán la derogación expresa de las normas que hayan sido objeto de refundición así como de aquellas disposiciones reglamentarias dictadas en aplicación y desarrollo de las mismas que resulten incompatibles con la refundición efectuada.

PODER JUDICIAL: RESOLUCIONES PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA

Ley Orgánica 6/2014, de 29 de octubre, complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE 30-10-14. Ir a la Disposición.

La Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (ya aprobada pero todavía no publicada), mediante la cual se transponen a nuestro ordenamiento diversas decisiones marco, incide sobre algunas materias cuya regulación es objeto de ley orgánica. De este modo, al tiempo que se aprueba la nueva Ley de reconocimiento mutuo, resulta necesario modificar la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
En dicha ley se prevén nuevas competencias de los Juzgados y Tribunales competentes en materia penal en relación con las sentencias por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad, el exhorto europeo de obtención de pruebas, la resolución de libertad vigilada, la resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional y la orden europea de protección; y respecto de la orden europea de detención y entrega, se incluye también al Juez Central de Menores como autoridad de ejecución competente cuando la orden se refiera a un menor, mientras que en los demás casos, la autoridad competente será el Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional. Por este motivo, es necesario modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial, que enumera las competencias de los órganos jurisdiccionales.

COOPERACIÓN JUDICIAL EN LA UNIÓN EUROPEA

Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea. BOE 13-11-14. Ir a la Disposición.

Esta Ley tiene por objeto regular el régimen aplicable al intercambio de información sobre antecedentes penales de las personas físicas entre el Registro Central de Penados y las autoridades responsables de los registros nacionales de cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea y a la consideración en los procesos penales tramitados en España de resoluciones condenatorias definitivas y firmes dictadas por un órgano jurisdiccional penal por la comisión de un delito con anterioridad contra las mismas personas físicas en otros países Estados miembros de la Unión Europea.
La cooperación entre las autoridades españolas y las de los demás Estados miembros de la Unión Europea, a estos efectos, se regirá por esta Ley, así como por lo dispuesto en los Convenios bilaterales o multilaterales con otros Estados miembros, en los protocolos o Convenios que los modifiquen o sustituyan, y en aquellas normas directamente aplicables de la Unión Europea en materia de cooperación judicial penal.

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS: PRESENTACIONES TRIBUTARIAS

Orden HAP/1846/2014, de 8 de octubre, por la que se modifica la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria. BOE 10-10-14. Ir a la Disposición.

Con la finalidad de facilitar y hacer más sencilla la presentación de declaraciones por vía electrónica a los obligados tributarios, se modifica la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, para introducir un nuevo sistema de presentación basado en el uso de certificados electrónicos reconocidos alternativo al de firma electrónica avanzada. También se amplía la posibilidad de utilizar el envío de un mensaje SMS como forma de presentación al modelo 190, correspondiente a entidades a las que sea de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal. Y se elimina la restricción que existía en cuanto al número de registros para la presentación de declaraciones informativas de personas físicas utilizando el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario.

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO: TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN

Real Decreto 806/2014, de 19 de septiembre, sobre organización e instrumentos operativos de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos. BOE 26-9-14. Ir a la Disposición.

El objeto de este real decreto es el desarrollo y ejecución de un modelo común de gobernanza de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

SALARIOS: MODELOS DE RECIBO
Orden ESS/2098/2014, de 6 de noviembre, por la que se modifica el anexo de la Orden de 27 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios. BOE 11-11-14. Ir a la Disposición.

Esta orden tiene por objeto aprobar un nuevo modelo de recibo individual justificativo del pago de salarios, para dar cumplimiento específicamente a lo previsto en el nuevo segundo párrafo del artículo 104.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Hasta ahora, en los recibos de salarios de los trabajadores únicamente constaban la base de cotización y el tipo de retención correspondientes a la aportación del trabajador, pero no la determinación de la aportación del empresario, que se añade ahora.

CATASTRO: ACTUALIZACIÓN DE VALORES

Orden HAP/1750/2014, de 29 de septiembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015. BOE 30-9-14. Ir a la Disposición.

CALENDARIO LABORAL 2015
Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2015. BOE 24-10-14. Ir a la Disposición.

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS: PAGOS TELEMÁTICOS
Resolución de 11 de septiembre de 2014, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 3 de junio de 2009, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito. BOE 17-9-14. Ir a la Disposición.

INFORMACIÓN TRIBUTARIA: MODELOS
Orden HAP/1732/2014, de 24 de septiembre, por la que se modifican la Orden EHA/3012/2008, de 20 de octubre, por la que se aprueba el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación; y la Orden de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban los modelos 115, en pesetas y en euros, de declaración-documento de ingreso, los modelos 180, en pesetas y en euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores del citado modelo 180 por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática. BOE 26-9-14. Ir a la Disposición.

DEMARCACIÓN Y PLANTA JUDICIAL
Real Decreto 918/2014, de 31 de octubre, por el que se crean 112 plazas de magistrado en órganos colegiados, 167 plazas de juez de adscripción territorial y se crean y constituyen tres juzgados de lo penal para adecuar la planta judicial a las necesidades existentes. BOE 1-11-14. Ir a la Disposición.

EMPLEO
Real Decreto 751/2014, de 5 de septiembre, por el que se aprueba la Estrategia Española de Activación para el Empleo 2014-2016. BOE 23-9-14. Ir a la Disposición.

COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES: TASAS
Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. BOE 1-10-14. Ir a la Disposición.

CARRERA DIPLOMÁTICA
Orden AEC/1811/2014, de 3 de octubre, por la que se establece la composición de la plantilla de la Carrera Diplomática y su distribución en las diferentes categorías diplomáticas. BOE 7-10-14. Ir a la Disposición.

TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE
Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital. BOE 24-9-14. Ir a la Disposición.

SISTEMA GASISTA Y CENTRALES NUCLEARES
Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales nucleares. BOE 4-10-14. Ir a la Disposición.

BUQUES DE RECREO
Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen el régimen jurídico y las normas de seguridad y prevención de la contaminación de los buques de recreo que transporten hasta doce pasajeros. BOE 18-10-14. Ir a la Disposición.

EMBARCACIONES DE RECREO
Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo. BOE 11-10-14. Ir a la Disposición.

ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA
Orden HAP/2082/2014, de 7 de noviembre, por la que se modifica la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. BOE 8-11-14. Ir a la Disposición.

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