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REVISTA N59-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 59
ENERO - FEBRERO 2015

GABRIEL GARCÍA CANTERO
Catedrático emérito de Derecho civil (Zaragoza)

El pasado día 6 de noviembre se celebró la conferencia dictada por el renombrado civilista Don Gaudencio Esteban Velasco, que analizó los claros y sombras del 125º aniversario de nuestro Código Civil.

¿Cómo valoran el Cc de 1889 nuestros operadores del Derecho? De entrada, abrigo reservas sobre este apelativo bastante generalizado, procedente de una poco acertada traducción del extranjero, ya que envuelve - casi siempre - ignorancia, olvido y hasta desprecio por la terminología clásica  (derivada de términos latinos: ius, iustum, iustitia). Habría que interrogar a los genuinos  juristas (sustantivo que viene directamente de ius-iuris, el derecho objetivo) en general, y a los civilistas (término originado en el romano ius civile). En particular, ¿qué piensan de nuestro primer cuerpo legal, regulador fundamental de las relaciones ordinarias y más generales en las que la persona se manifiesta como tal, miembro de una familia, y titular de un patrimonio, todo ello con base en criterios de justicia? ¿Qué opinan sobre aquel los abogados en ejercicio, los jueces y todos los profesionales (jueces, notarios, registradores, abogados del estado etc) cuyo cometido principal y ordinario es interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico en su conjunto?
Algunos pueden responder que su quehacer habitual les enfrenta, más bien, con leyes especiales, o muy especiales, reglamentos, órdenes, circulares, etc, de modo que no precisan consultar el Cc. Creo, con todo, que hay un prestigioso núcleo duro de profesionales que inevitablemente, y a diario, se enfrentan en definitiva con preceptos contenidos en el Cc de 1889. Algunos evocarán, acaso, sus frecuentes encontronazos o conflictos con normas públicas o privadas, o bien con las leyes forales o de derecho civil propio de determinadas Comunidades Autonómicas (especialmente en materia de personas, familia y sucesiones). Quizá su impresión personal es que el Derecho civil se encuentra en cierta situación de acoso y derribo, sea por el Derecho administrativo, mercantil o foral, o, incluso, por el Derecho comunitario del consumo, sin que a corto plazo resulte previsible que la situación vaya a mejorar, por lo que su respuesta probablemente lindaría hic et nunc con el escepticismo.

"Hay un prestigioso núcleo duro de profesionales que inevitablemente, y a diario, se enfrentan en definitiva con preceptos contenidos en el Cc de 1889"

Si atendemos a cómo nos ven los demás hay que recordar que los Manuales clásicos de Derecho comparado, a nuestro  viejo Cc le dedicaban escasas líneas, presentándole, habitualmente, como un fruto tardío del Code civil, valorándolo como un código per se poco relevante, y de segunda o ínfima categoría, alineado junto a los decimonónicos cuerpos legales de Holanda (1838), Rumania (1865), Italia (1865) o Portugal (1867), integrantes todos ellos de la gran familia jurídica romano-francesa; algunos añaden que, por razones cronológicas, el nuestro no pudo influir directamente en la temprana codificación de los países hispanoamericanos. Y punto final. Advierto que en los Manuales comparatistas más recientes (por ej. los de Zweigert-Köhl o de Sacco) se subsana algo, aunque no mucha,  esa tan espartana brevedad respecto a nuestro Cc.
 En este punto convendría recordar que nuestro proceso codificador civil no fue resultado del azar, o del capricho de un político oportunista, o de la mera recepción in toto realizada por un país ansioso de modernizarse que carece, sin embargo, de medios para hacerlo por sí mismo. La realidad es que, pese a lo que pudo ser y no fue, y a la vista de lo que en realidad llegó a ser, - aunque ahora no nos guste, en todo o en parte -, un Cc español se promulgó efectivamente en 1889, con gran retraso ciertamente respecto a la ordenante Constitución gaditana y también en relación con los países de nuestro entorno; incompleto según las pautas napoleónicas y los cánones de la modernidad; escasamente ambicioso si atendemos a su E. de M. pero cuya vigencia ha superado, pese a todo ello, un largo siglo y enfila otro nuevo, ciertamente con un telón de fondo nacional e internacional harto diferente del que tuviera en el momento de su promulgación. En su favor todavía cabe alegar que, -en relación con el mero  factor tiempo- , ha superado en supervivencia a la de los códigos de varios países vecinos (Italia y Portugal). ¿Cómo explicar ahora esta, en apariencia, sorprendente circunstancia?

"Los Manuales clásicos de Derecho comparado, a nuestro  viejo Cc le dedicaban escasas líneas, presentándole, habitualmente, como un fruto tardío del Code civil"

A mi parecer habría de recordarse -para nuestro sonrojo - esa nota característica que muy difícilmente encontramos en ningún otro país del mundo continental europeo. Nous en avons un Code civil malgré nous-mêmes, como lo advirtió el Prof. HERNÁNDEZ GIL en una conferencia pronunciada en la Escuela Social de Madrid, luego publicada en la RDP en 1948, y ahora resumida en sus obras completas de 19871. En realidad fue DE CASTRO quien reaccionó inicialmente, frente a una generalizada e implacable crítica a la que se sometió desde su nacimiento a nuestro primer cuerpo legal2, y, por cierto, en la actual Manualística se ha reiterado similar postura3. En relación con el trabajo de HERNÁNDEZ GIL, posee hondura, a mi juicio, el siguiente  argumento, a saber: La disociación entre "doctrina" y "derecho positivo"4. Para HERNÁNDEZ GIL, el cultivador de una asignatura positiva debe poseer una clara diferenciación entre ambos conceptos. Cabría concretar, por ejemplo, que ni siquiera SAVIGNY, ni sus seguidores contemporáneos, pueden pretender representar ellos solos, en algún momento, la ciencia jurídica positiva alemana. Aunque tampoco sea cierto que todo está inventado, el punto de partida de cualquier investigador debe ser la humildad, reconociendo lo que han hecho las generaciones anteriores (así, en el Derecho civil, las notables aportaciones del Ius commune a lo largo de los siglos, las procedentes de las Escuelas jusnaturalistas y de la Ilustración). Ello significa que cualquier civilista español en el siglo XXI debe partir, necesaria e ineludiblemente, de nuestro centenario Cc, mientras siga en vigor.

"La era de la codificación, no sólo no está en fase de eclipse, sino que sigue viva y en auge debido, entre otras causas, al aludido fenómeno de la circulación de modelos codiciales"

Estimo que deben examinarse otras causas o circunstancias, que también han influido y siguen influyendo en la situación presente de nuestro Cc, pero que HERNÁNDEZ GIL - aunque llegó a alertar que "vivimos en una época de hiperfloración legislativa" -, ya no tuvo ocasión de examinarlo a fondo en todas sus dimensiones. Me refiero a la calificada como legislación motorizada, que ha inficionado también a la civil en no pocas de sus fuentes, pues legislar aprisa repercute en su calidad técnica; a la desaforada aplicación por algunas CCAA de singulares o genéricas competencias generosamente atribuidas por la CE de 1978, que ha conducido a una peligrosa administrativización del Derecho civil, difícil de contener y que debiera - a mi juicio - revisarse; al exceso de la ideología en el desarrollo y reforma- constitucional o aconstitucional- del Ius familiae; a los nuevos marcos constitucionales, comunitarios e internacionales debidos a nuestra posición en Europa y en el mundo, y específicamente a los fenómenos calificados como la circulación de modelos de códigos, producida empíricamente y sin sujeción a normas previas. Todo lo cual ha generalizado, a su vez, el fenómeno de la denominada descodificación y, su contrapunto, la recodificación, las cuales han actuado y pueden seguir actuando -negativamente- respecto a nuestro viejo Cc de 1889. Añádase todavía una generalizada inclinación entre los juristas occidentales,  hacia una indiscriminada imitación de todo lo que proviene del mundo jurídico norteamericano.
Acudiendo a los acontecimientos comparativos del siglo XXI, cabe recordar que en 2012 tuvo lugar en la Universidad estatal de Taipéi (Taiwán), un Congreso Internacional regional, auspiciado por la Academia Internacional de Derecho Comparado (París), uno de cuyos temas fue la codificación (en general, tal como se presenta hoy a nivel planetario), y en particular (la finalidad y estructura del Cc, y sus relaciones con el mercantil, el de familia, el laboral y el del consumo), Congreso en el que tuve el honor de representar a España. Por de pronto quedó confirmado que la era de la codificación, no sólo no está en fase de eclipse -como inicialmente se pensó precipitadamente con la apresurada conclusión de la descodificación irtiniana -, sino que sigue viva y en auge debido, entre otras causas, al aludido fenómeno de la circulación de modelos codiciales, que ha entrado ya en una fase de mundialización o planetización. Por la dispar procedencia de los ponentes, resultó una extraordinaria riqueza de orientaciones, perspectivas y conclusiones. El relator general, Prof. RIVERA coincide5 en la similar conclusión de las diversas ponencias nacionales (Francia, Italia, España, Portugal, Bélgica, Países Bajos, Lituania, Chequia, Japón, Argentina etc.) sobre la prevalencia de los Códigos civiles, dentro del sistema del Civil Law, y, sobre todo, en la base común del derecho patrimonial, destacando que dichos cuerpos legales siguen siendo la sede de los conceptos generales, y - citando al jurista italiano CIAN-, afirma que representan el tejido conectivo que relaciona a las leyes especiales entre sí y las hace inteligibles.
Junto a la poco explicable supervivencia de modelos codiciales que podríamos calificar de segunda categoría (como está ocurriendo con el código austriaco en las recientes codificaciones del centro y este de Europa, reiteradamente invocado todavía como modelo, al menos parcial, de códigos del s. XXI), también se destaca recientemente la atención prestada a la aparición de subfamilias jurídicas, tal como la portuguesa, y - ¿por qué no? me planteo -, la hispánica.
Recientemente se ha subrayado la presencia del Ccport denominado de Seabra (1867) en nuestro país, calificándola -acaso algo apresuradamente- de fugaz. El Prof. lisboeta MOURA VICENTE6 destaca que los Códigos civiles lusos se aplican en varios países de Asia y África portuguesa (Goa, Angola, Mozambique, Cabo Verde, Timor ....), y junto al Cc del Brasil originan las bases de una comunidad portuguesa jurídica que se extiende por cuatro continentes y comprende 250 millones de personas. En efecto, el Cc de 1867 sigue aplicándose en Goa, Damao y Diu, en el subcontinente indio, no sólo como estatuto personal, sino territorial a todos los habitantes. También se aplicó inicialmente en Macao, aunque el ahora vigente desde 1999 aparece influido fundamentalmente por el Ccport de 1967 y el Derecho consuetudinario chino7. En la antigua metrópoli lisboeta este último Código es ahora la piedra angular del Derecho privado, representando la cima de la ciencia jurídica portuguesa, que no ha sido superada por ninguna otra rama del Derecho. El nuevo Cc brasileño de 2002, elaborado por el Prof. Miguel Reale de la Univ. de Sao Paolo, sigue inspirándose filosóficamente en el Cc port de 1867.

"Junto a la poco explicable supervivencia de modelos codiciales que podríamos calificar de segunda categoría, también se destaca recientemente la atención prestada a la aparición de subfamilias jurídicas, tal como la portuguesa, la hispánica"

En cuanto a nuestro país, acaso no resulte presuntuoso aspirar a que a un Cc de segunda categoría se le considere inspirador de una subfamilia jurídica romano-germánica que subsiste en pleno siglo XXI extendiendo sus prolongaciones - breves, pero reales -, a varios continentes8. Y ello a pesar de que, al promulgarse con retraso, perdió la oportunidad de servir de modelo directo a la mayoría de países hispanoamericanos. Es un hecho indudable que el Ccesp entró en vigor, como tal, en Puerto Rico, Cuba y Filipinas, y, -si no estoy mal informado-, ha estado, y sigue estándolo también en vigor en Guinea Ecuatorial. Ciertamente en aquellos territorios, nuestro código - o sus continuadores - aparecen enmarcados en la problemática categoría de sistema mixto, a saber el derecho público norteamericano en Puerto Rico y Filipinas, y un singular derecho hispano-marxista subsistente todavía en Cuba. Añádase, también,  la influencia española que persiste en el Código de la Louisiana (concretamente, proveniente de las Partidas) derivada del corto periodo de tiempo en que el territorio se anexionó a la corona de España, y de las huellas manifiestas de nuestro Derecho histórico que todavía conservan otros países iberoamericanos.
Personalmente creo llegado el momento de codificar - pura y simplemente - nuestro Derecho civil, en cumplimiento - al menos -, del mandato de la Constitución de Cádiz y siguiendo el ejemplo generalizado de los países de nuestro entorno. En este caso no me parece exacto hablar de recodificar, por la elemental razón de ser España el único país europeo occidental que no ha culminado plenamente, y a su tiempo, la codificación civil. Afrontemos, sin temor, la tarea de desarrollar adecuadamente el sistema que con la mejor voluntad -no siempre pareja con su acierto -, delinea el art. 149.1.8, CE. Bajo su manto protector, un texto tal como el Ccesp debe existir y permanecer, tal como se piensa hoy generalmente, en los países del Civil law, en cuanto soporte central y básico de nuestro Derecho privado. No creo que pueda hablarse en España de tantos sistemas jurídicos como CCAA existen con competencias estatutarias en materia de Derecho civil, dato normativo que debe, sin duda, respetarse, pero no supervalorarse. No hay que vaciar de contenido la declaración constitucional (art. 149.1.8) de ser competencia estatal exclusiva promulgar la legislación civil. Tal disposición, a mi juicio, es compatible con admitir y respetar los distintos subsistemas civiles que la CE de 1978 ordena conservar en el mismo precepto. Emprendamos, por tanto, sin complejos la necesaria reforma del contenido de nuestro Cc, al que deben reconocerse ocasionalmente los dilatados servicios prestados a la sociedad española a lo largo de 125 años.

"Nuestro CC al promulgarse con retraso perdió la oportunidad de servir de modelo directo a la mayoría de países hispanoamericanos"

Descendiendo a concretos sectores, el Derecho de familia - nadie lo ignora-, ha caído últimamente en manos de ideologías, y toda prudencia y delicadeza en el legislador ordinario para intervenir en este campo, parecería poca. Analizando recientes reformas familiares en España se tiene la impresión de haberse perdido de vista, a veces, la totalidad del ordenamiento civil. Ad exemplum, se admite en algunas decisiones jurisprudenciales de instancia la llamada triparentalidad9. ¿Alguien ha previsto sus consecuencias jurídicas últimas a la hora de abrir la sucesión de un menor a quien - ligeramente, en mi opinión - se le atribuyeron al nacer dos vínculos maternos o paternos, con la eventual adición de otro del signo opuesto? ¿Qué efectos de la institución del parentesco se pretenden aplicar en estos casos? ¿Se reconocerán legítimas o cuotas de sucesión abintestato a los parientes de las tres susodichas líneas, que hasta podrían ser cuatro? Sin duda que también las nuevas técnicas de procreación asistida y la maternidad subrogada merecerán profunda reflexión a la hora de regular nuevamente la filiación en el Cc ¿Mantenemos una única clase de filiación para los seres humanos nacidos o por nacer en España, o habrá que regular varios tipos con efectos diversos? ¿Reconoceremos legalmente varias clases de hijos con diversidad de efectos? En concreto, ¿se está siguiendo, por ej. cuidadosamente la rápida evolución del tema de (-l saneado negocio de-) las madres de alquiler en la India10? Alterum exemplum: De repente parecería que, entre nosotros, la summa divisio del Derecho civil radica en la distinción entre derecho dispositivo e imperativo, entre la autonomía de la voluntad y la eficacia de la norma, la lucha de la persona versus la comunidad, y, en consecuencia, aplicamos aquélla indiscriminadamente al Derecho de las personas y de la familia, e incluso al sucesorio. Pero ¿estamos dispuestos a mantener, a tout prix, que the best interest of child -concepto jurídico demasiado indeterminado, -deba inspirar de modo absoluto, por ejemplo, la regulación de la adopción? (de hecho parece que en USA la legislación de algunos Estados lo está relativizando11). Se confirma que la técnica de tratar separadamente instituciones estrechamente interconectadas, corre el grave riesgo de hacer perder la visión global del ordenamiento.

"A juicio del ponente ha llegado el momento de codificar - pura y simplemente - nuestro Derecho civil, en cumplimiento - al menos -, del mandato de la Constitución de Cádiz y siguiendo el ejemplo generalizado de los países de nuestro entorno"

Buena parte de la Civilística española está dedicando su máxima atención a las consecuencias del actual, y ya demasiado prolongado, proceso de crisis económica cuyos deletéreos efectos estamos viviendo, -digamos en carne viva-, con las ejecuciones hipotecarias que según las estadísticas, desde el inicio de la crisis, representan algunos miles anualmente, y la aplicación de las medidas que tratan, con escaso éxito al parecer, de mitigarlos. Notarios y Registradores están acreditados como indiscutibles expertos en este campo, y muchos juristas se hacen lenguas de la audacia de ese Juez titular de un Juzgado catalán que suscitó una clarificadora decisión del Tribunal de Luxemburgo sobre cláusulas hipotecarias abusivas. Hasta ahora, sucesivas generaciones de juristas hemos asimilado que nuestro Cc y la legislación hipotecaria, en lo relativo al régimen de propiedad, derechos reales y contratos, se inspiraban en el liberalismo más desencarnado. Poco o nada hemos hecho para corregirlo ¿puede ahora sorprendernos que en la UE se nos estigmatice porque nuestros procedimientos hipotecarios y de lanzamiento de arrendatarios de vivienda, violen los derechos humanos cuyo respeto tanto nos empeñamos en encomiar? Una reforma a fondo - no un mero parcheo - de nuestro Derecho patrimonial civil requerirá - a mi parecer -, incorporar con eficacia jurídica a la definición de la propiedad el ineludible complemento de su función social. Asimismo, en el contrato de préstamo, se deberán incluir expresamente normas efectivas sobre cláusulas abusivas, así como prever el caso de sobreendeudamiento de la persona y de la familia, que muchos países europeos habían regulado antes de la crisis; y, además, que en la normativa codicial, junto al arrendamiento de cosas figure una sección o capítulo dedicado al arrendamiento de la vivienda familiar cuyo desalojo por causa legal respete el derecho al hogar, o a la vivienda, de los miembros afectados, estrechamente relacionado con otros fundamentales (derecho a la vida, a la intimidad, a la salud, etc). Bajo esta perspectiva, creo que deberá revisarse a fondo el régimen y funcionamiento del derecho real de hipoteca, cuya introducción en 1861 y sus reformas ulteriores, trajo, sin duda, abundantes beneficios a la sociedad española, consolidados en el siglo pasado, pero que en situación de crisis como la que vivimos está gravemente colisionando con los derechos fundamentales de la persona humana12.
Si se me permitiera sintetizar estas reflexiones, diría:
- tratemos de superar el complejo de inferioridad que, consciente o inconscientemente se ha ido difundiendo entre los civilistas españoles; ni nuestro Código de 1889 fue en su origen tan deficiente como se ha pretendido, ni carece de cualidades en el momento actual;
- de hecho, ha superado en su vigencia a los códigos italiano de 1865 y portugués de 1867, con indudable eficacia;
- podría parangonarse en su supervivencia con el código austriaco de 1811, ya actualizado, que está sirviendo de modelo a varios textos codiciales del centro y este europeo;
- debido a la libre circulación de modelos no parece presuntuoso aspirar a intensificar las estrechas relaciones con países pertenecientes a una subfamilia romano-germánica en la que figurarían por derecho propio el Cc de Puerto Rico y Filipinas, y en alguna medida el estado de la Louisiana (de carácter mixto, por la presencia en esos países del Derecho norteamericano), Cuba (!todavía hispano-marxista¡), y probablemente Guinea Ecuatorial;
- en todo caso, resulta ya urgente que se dé cumplimiento al mandato de la Constitución de Cádiz, recogido en el art. 149.1.8 de nuestra Constitución, sin perjuicio del desarrollo de los territorios con Derecho civil propio, actualizando en lo necesario los diversos libros del Cc.

1 HERNÁNDEZ GIL, Obras completas, I, Madrid 1987, p. 359 ss.
2 DE CASTRO, Derecho civil de España, I, cito la 2ª ed. de 1949 : A modo de conclusión, constata que "nace el Cc en tiempos de la Regencia de María Cristina, momento de apariencia gris, en el que un tranquilo alternar de los partidos había restablecido hábitos de paz y convivencia. No había grandes ideales que impusieran el anhelo de profundas reformas, ni una Ciencia del Derecho de severa técnica que pudiera intentar una obra doctrinalmente original. Los hombres a los que se debe el Código eran personas de inteligente curiosidad y de gran experiencia práctica, y la superioridad del texto de 1889 sobre el Proyecto de 1851, se basa en que mientras éste tiene un carácter predominantemente teórico, el Código fue inspirado por hombres que reunían la condición de políticos activos y de abogados en ejercicio.- No era el Código la obra cumbre que correspondía a nuestra gloriosa tradición jurídica; pero, dentro de su consciente finalidad modesta, ha sido y sigue siendo útil; sus autores merecen respeto y agradecimiento, porque a pesar de lo desfavorable de los tiempos y circunstancias en que se redactó, han sabido conservar la esencia tradicional de nuestro Derecho y hacer elegantemente, con los mínimos medios, una buena obra española" (op.cit. p. 210).
3 Véase, ad exemplum, LACRUZ, et altri, Elementos, I, Parte general, vol. 1º, Introducción (3º ed. Dykinson, Madrid 2002), a cargo de DELGADO ECHEVERRÍA, p. 72. En la abundante bibliografía monográfica, puede ser representativo ALONSO PÉREZ, Meditaciones de fin de siglo sobre el derecho vigente en la España del 98 y sus fundamentos ideológicos, Univ. de Salamanca 1998, que alude gráficamente " a la placidez de la dorada medianía" de nuestro Cc, y valora razonablemente la enmienda ante el Senado por el Prof. COMAS, Proyecto de Cc, Madrid 1885, calificando de desmesura la valoración actual que de ella hace PETIT, en comparación con aquél (España y el Código civil "portuguez",ADC, 2013, p. 529 ss.), en Meditaciones etc. cit. p. 93 ss, esp. p.103 ss.).
4 HERNÁNDEZ GIL, loc. cit. p. 777.
5 RIVERA, en VVAA, The Scope and Structure of Civil Codes (ed. Julio César Rivera), Ius Gentium Comparative Perspectives on Law and Justice 32. Springer-Business Media Dordrecht, 2013. Preface p. V.
6 MOURA VICENTE, The Scope and Structure of portuguese Civil code, loc. últim. cit. p. 319 ss.
7 TEIXEIRA GARCÍA, Dan WEI, Paula NUNES CORREIA and Tong Io CHEN, - todos ellos Profesores de la Univ. de Macao -, Codification in China: The special case of Macau, loc. cit. p. 83-103.
8 GARCÍA CANTERO, It is possible for a minor Code of the nineteenth Century to serve as a Model in the twenty-first Century?, loc. cit. p. 369-384.
9 Tema de moda, por ej. en Inglaterra y Gales. Es recomendable la lectura de la crónica de la profsª Mary WELSTEAD, The battle for Parenthod - Lesbian Mothers and biological Fathers, The International Survey of Family Law. 2014 edition, Bristol 2014, p. 97 ss. en la que analiza media docena de sentencias dictadas por la Court of Appel en las que se resuelven los conflictos de parejas de lesbianas con el padre biológico de sus hijos. Estas mujeres aspiran a convertirse en madres en sentido pleno y escogen generalmente la donación de esperma como modo de procreación. En algunos casos la donación es anónima y así pueden educar al menor en una familia sin padre. Pero otras mujeres prefieren seguir la vía que consideran más segura y solicitan la intervención de un varón conocido con el propósito de crear una familia matrocéntrica autónoma. Los fallos analizados se han pronunciado entre 2006 y 2011, y hacen ver que, en la praxis, cualquiera que haya sido lo pactado previamente, los padres biológicos aspiran a convertirse luego en padres verdaderos, y no ser eliminados después de la procreación. Cada caso revela una total discordancia entre la voluntad inicial previa a ésta y su percepción posterior del proyecto procreador. Lo que origina una situación caótica tanto para los adultos como para los menores. Debiendo advertirse que la realidad está demostrando ser mucho más rica que las elucubraciones teóricas. En los casos examinados hay padres biológicos sin vínculos familiares previos con terceros; los hay que también formaban una unión civil legalizada; incluso que forman parte de un matrimonio heterosexual, aunque ambos fueran, de hecho, homosexuales (la mujer era griega ortodoxa y su familia no hubiera aceptado una mera unión civil homosexual). La autora observa cierta actitud judicial predispuesta en favor de las lesbianas, al objeto de facilitarlas su plena relación con el hijo. Pero observo que, en ningún caso analizado, han llegado a plantearse aspectos sucesorios (sólo la guarda y el derecho de visita).
10 Cuyo Derecho de filiación difiere tanto del occidental, en general, y del nuestro en particular. La legislación hindú reserva la adopción exclusivamente a quienes profesan esta creencia, de modo que, en la práctica, no se pueden cumplir los requisitos que nuestra legislación exige a las adopciones internacionales (en la práctica, los niños -mayoritariamente, niñas- hindúes vienen a España sólo bajo la tutela de los adoptantes españoles, y aquí a posteriori se produce una atípica transformación judicial de la tutela en adopción). Sin embargo en ese extenso subcontinente se ha difundido enormemente la técnica de la procreación asistida, que utilizan las clases pudientes del país y también extranjeros, calculándose que en 2013 había alrededor de 200.000 clínicas que a ella se dedican, y especialmente a los supuestos de maternidad subrogada. Pero las dificultades surgen a la hora de facilitar el pasaporte al niño así procreado cuando los solicitantes no están casados (algunos casos aparecen relatados en nuestra prensa). Cfr. amplia información en Anil and Ranjit MALHOTRA, Surrogacy for single and unmarried foreing persons: A Challenge under indian Law, "The International Survey etc. " cit., p. 164 ss.
11 Cfr DE TORRES PEREA, El interés del menor en el Derecho de familia norteamericano: del caso de Mary Ellen McCormarck a los supuestos de oncofertilidad. Análisis comparativo con el Derecho español, ADC, 2013, p. 683. Constata este autor que, de hecho, las familias socialmente deprimidas están siendo objeto del despojo de sus menores y siendo testigos de su adopción antes de haber tenido tiempo de reaccionar, lo cual es debido en parte al negocio que supone el llamado mercado de adopciones. Las familias afroamericanas, hispanas, nativas y de otras minorías están sufriendo este acoso por parte de las familias pudientes. En un caso distinto, la STS español de 6 febrero 2014 (pleno) sobre inscripción de niños nacidos en California mediante contrato de maternidad subrogada, relaciona y parangona el interés del menor con el orden público español.
12 La bibliografía se incrementa exponencialmente. Últimamente ha formulado perspicaces observaciones Ignacio SERRANO GARCÍA, Soluciones legales en materia de desahucios en España, RJNot. números 86-87, abril-junio, julio-septiembre 2013, p. 97 ss. centrándose en la Ley 1/2013, al tiempo que muestra su disparidad con los principios que parece animar la reciente reforma de la LAU (en cuyo análisis no entra) mediante la - poco eficaz - Ley 4/2013 (loc. cit. p. 151). A mi juicio, una reformulación de la normativa en ambos supuestos exigirá superar lo circunstancial y oportunista afrontando con serenidad los viejos y nuevos problemas, que afectan a personas y familias, muchas veces vulnerables.

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