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REVISTA N59-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 59
ENERO - FEBRERO 2015

MATRIMONIO ISLÁMICO SIN PREVIO EXPEDIENTE DE CAPACIDAD MATRIMONIAL: ¿HAY DERECHO A PENSIÓN DE VIUDEDAD O NO?
Sentencia 194/2014, de 1 de diciembre de 2014. Recurso de amparo 6654-2012.Sala Segunda. Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El recurrente contrajo matrimonio por el rito islámico según certificado emitido por el presidente de la Comunidad Islámica de Galicia, pero lo celebró sin que existiera el pertinente certificado de capacidad matrimonial expedido por el Registro Civil. La otra contrayente murió después y figurando en su inscripción de fallecimiento como soltera. El viudo tramitó expediente gubernativo en el Registro Civil para rectificar dicho asiento y que se reflejara su matrimonio. Por Auto el Registro Civil rechazó la rectificación por la falta del preceptivo certificado de capacidad matrimonial, indispensable para la inscripción del matrimonio y vulnerar la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, que aprueba el convenio de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, y la instrucción de 10 de febrero de 1993 de la Dirección General de los Registros y del Notariado que únicamente exceptúa el certificado de capacidad cuando la propia certificación del matrimonio islámico contemple la concurrencia de todos los requisitos para la validez civil del matrimonio, algo que no quedó acreditado en el expediente. El recurrente promovió expediente de inscripción del matrimonio ante el Registro Civil, siendo denegado por Auto por las mismas razones. Además el recurrente solicitó al Ministerio de Economía y Hacienda la pensión de viudedad. En el impreso declaró su «viudedad como pareja de hecho», reiteró su «solicitud de pensión como pareja de hecho del causante», y señaló a la causante como con estado civil soltera mientras que él  se declaró como viudo pero añadiendo la aclaración (matrimonio islámico) y adjuntando certificado de celebración de matrimonio expedido por el presidente de la Comunidad Islámica de Galicia y certificado de convivencia expedido por el Alcalde Presidente del Concejo de Coles. Su solicitud fue desestimada por Acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas fundado en que la relación existente entre el recurrente y la fallecida era de pareja de hecho y no la de matrimonio. Al haber fallecido la interesada antes del 1 de enero de 2008 le era de aplicación la disposición adicional decimoquinta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, que regula el derecho a pensión de viudedad para quienes, habiendo vivido como pareja de hecho con el causante de la pensión, cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición y hubiere fallecido antes de su vigencia, por lo que conforme a dicha disposición, para acceder a la pensión regulada en esta disposición, la correspondiente solicitud debería ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, y el solicitante lo hizo fuera de plazo. En reposición recurrente alegó que  su caso era de matrimonio musulmán no inscrito por lo que al no ser «pareja de hecho» no le era aplicable la disposición adicional 15ª de la Ley 51/2007. Sostuvo que no era precisa la inscripción matrimonial para la plena validez del matrimonio islámico e invocó la doctrina de la STC 199/2004 y el derecho a la igualdad (art. 14 CE).
El recurso de reposición desestimó su caso reiterando que el su matrimonio islámico no tenía validez civil y la extemporaneidad de su solicitud de pensión en atención al concepto de pareja de hecho. El recurrente presentó reclamación económico-administrativa contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición y Tribunal Económico-Administrativo desestimó la su reclamación en semejantes términos. El recurrente  interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que también lo desestimó iguales motivos. Recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional por vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) contra la Administración que le denegó la pensión de viudedad; contra la Audiencia Nacional, que no corrigió la desigualdad sufrida. Alega que el art. 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987 no exige la inscripción del matrimonio en ningún registro, sino que se limita a decir que tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos. Alega que la Administración reconoció el vínculo matrimonial si bien no consideró suficiente el matrimonio por no estar inscrito en el registro civil, requisito éste no establecido legalmente. Alega desconocimiento de la doctrina de la STC 199/2004 de 15 de noviembre, que en un supuesto igual al suyo, en que el matrimonio no estaba inscrito, estimó vulnerado el derecho a la igualdad del art. 14 CE. Señala que los efectos civiles del matrimonio se producen desde su celebración (arts. 61 CC y 70 de la citada Ley del registro civil), aunque para su pleno reconocimiento se exija su inscripción en el Registro civil, pero ello no supone que deba darse a la inscripción un carácter constitutivo, sino que la misma es un medio de prueba para evitar perjuicios contra terceros de buena fe y no hay terceros en este caso. Cita también la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2009, caso Muñoz Díaz contra España, la cual declaró que la negativa de la Administración a reconocer a la viuda una pensión de viudedad derivada de un matrimonio gitano supuso una violación del principio de igualdad. El TC desestima su recurso. Dicta que ni la Administración, ni la justicia admitieron en ningún momento la legitimidad de su matrimonio islámico, por lo que no el caso no se refiere a si un matrimonio válidamente celebrado pero no inscrito es equiparable a una pareja de hecho o si por el contrario lo es al matrimonio inscrito, sino que se trata de resolver si un matrimonio celebrado por el rito islámico, sin cumplir los requisitos exigidos por el legislador para otorgarle validez, debe equiparase a matrimonio legítimo. No todo matrimonio contraído bajo la ley Islámica tiene validez en España sino solo aquéllos que cumplan las exigencias acordadas por el Estado español y la Comunidad islámica, reguladas en la Ley 26/1992, de 10 de diciembre, que son: celebración en una comunidad islámica perteneciente a la Comisión Islámica de España e inscrita en el registro de entidades religiosas, ante un imán y al menos dos testigos, y que los contrayentes reúnan los requisitos de capacidad exigidos por el Código Civil, debiéndose además extremar el celo para asegurarse de la inexistencia de impedimento de ligamen. Estos requisitos no fueron cumplidos los mencionados requisitos de capacidad, ni con carácter previo, ni con posterioridad a la celebración de su matrimonio, motivo por el cual no puede, de conformidad con la ley española, ser considerado válido y en consecuencia producir efectos jurídicos. Tampoco pudo haberse inscrito con posterioridad acogiéndose para ello a la regla excepcional ya que el representante de la Comunidad Islámica que acreditó su celebración, sin embargo, no hizo constar expresamente las circunstancias exigidas por la legislación del registro civil. No hubo lesión del principio de igualdad porque no resulta posible comparar la situación del recurrente ni con los matrimonios inscritos ni tampoco con los matrimonios no inscritos válidamente contraídos, por una razón clara, que no se cumple la exigencia de aportar un tertium comparitionis válido. Su matrimonio no fue un matrimonio legítimo en los términos empleados por el art. 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Y lo que diferencia a su matrimonio con el matrimonio celebrado bajo el rito gitano del caso Muñoz Díaz contra España

es que el TEDH tomó en consideración la buena fe de la demandante en cuanto a la validez de su matrimonio, confirmada por el reconocimiento oficial de su situación por parte de las autoridades, que engendró en la interesada la legítima expectativa de ser considerada como la esposa reconocida. De este modo el rechazo a reconocer la condición de cónyuge a la demandante a los fines de la obtención de la pensión de viudedad apreció que entraba en contradicción con el reconocimiento previo de dicha condición por parte de las autoridades, contrariando así los actos propios (expedición de libro de familia por el registro civil, obtención del título administrativo de familia numerosa, afiliación a la Seguridad Social y cotización durante años y cartilla de beneficiario donde figuraban a su cargo la esposa, y sus seis hijos. Respecto del demandante de amparo no se trata de la celebración de un rito matrimonial basado en costumbres de una determinada etnia y no hay constancia en ningún momento de que la Administración reconociera la existencia y validez de su matrimonio. Desestimatoria.

LAS COMPETENCIAS AUTONÓMICAS SOBRE CONTAMINACIÓN DEL SUELO DECAEN FRENTE A LA DEFENSA NACIONAL
Sentencia 192/2014, de 20 de noviembre de 2014. Recurso de inconstitucionalidad 3508-2005. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto de un epígrafe del anexo II de la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo. Pleno. Ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Presidente del Gobierno interpone recurso contra el epígrafe 75.22, «Defensa», del anexo II de la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo. Alega invasión por parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco de la competencia del Estado en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, reconocida en el art. 149.1.23 CE, así como de la regulación estatal dictada en esta materia, con cita expresa de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos y del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados. Asimismo alega, también la inconstitucionalidad por incidir en la competencia exclusiva del Estado sobre la defensa, contenida en el artículo 149.1.4 del texto constitucional.
Por su parte, el Parlamento y el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco niegan que la Ley impugnada incurra en las infracciones constitucionales ya que la regulación estatal dictada por vía de norma reglamentaria desapodera a las Comunidades Autónomas de las competencias de ejecución en materia medioambiental que le son propias, eliminando o excluyendo de los planes de descontaminación autonómicos aquellos suelos en los que se ubiquen instalaciones militares o se realicen actividades de dicha índole, lo que genera la creación de un ámbito ajeno al régimen general de la normativa medioambiental, que otorga dichas competencias, vía decreto, al Ministerio de Medio Ambiente. Las mencionadas instituciones vascas estiman que la solución a un posible conflicto entre las competencias de defensa y medio ambiente se encuentra en los mecanismos de cooperación y coordinación entre las Administraciones públicas implicadas, que se prevén en la Ley estatal 10/1998 y en la propia Ley autonómica 1/2005 Administraciones. El TC estima el recurso. El contenido de la Ley 1/2005 tiene un alcance general para todos los suelos contaminados y alterados existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma Vasca (artículo 1 de la Ley), y permite advertir que serán de aplicación a éstos, cualquiera que sea su naturaleza, titularidad o actividad que se realice sobre ellos, las siguientes previsiones: la obligatoriedad de remitir al País Vasco informes de la calidad del suelo que soporte actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo por parte de sus titulares, sean públicos o privados, con la periodicidad y contenido que reglamentariamente se establezca de acuerdo con las diferentes categorías de las actividades e instalaciones y su posible afección sobre el suelo (artículo 6); estando obligadas a adoptar las medidas preventivas y de defensa que el órgano ambiental imponga, necesarias para evitar la aparición de acciones contaminantes y eliminar o minimizar los efectos en el suelo derivados de las mismas (artículo 7.1); el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, por razones de urgencia y excepcionalidad, podrá, por resolución motivada, ordenar al titular de la actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo la adopción de medidas preventivas y de defensa (artículo 7.3) y le dotan de una serie de instrumentos para conocer y controlar la calidad del suelo; y somete a autorización autonómica la instalación o ampliación de una actividad en un suelo que soporte o haya soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante, quedando sometido a un trámite de información pública el otorgamiento de dicha autorización; contemplando potestades de inspección y vigilancia, obligación de colaborar, y articula un régimen sancionador. La inclusión del epígrafe 75.22, referido a la actividad o a las instalaciones de «Defensa», en la relación establecida en el anexo II –que recoge las que potencialmente son susceptibles de generar contaminación del suelo–, sin establecer ningún tipo de acotación o de modulación en relación con las obligaciones que se establecen supone una interferencia y una perturbación del ejercicio de las competencias estatales. Así, la Comunidad Autónoma Vasca no puede sujetar los suelos afectos al uso militar al régimen general y completo de control establecido por la Ley autonómica pues la eventual actuación del órgano autónomo vasco previsto en la Ley para la supervisión de todas las medidas de protección y reparación de los suelos y actividades potencialmente contaminantes –y que incluye, entre otras, la posibilidad de que se ordene al titular de la actividad o instalación la adopción de medidas, el sometimiento a autorización autonómica de la ampliación de la actividad o ciertas potestades de inspección y vigilancia, todas ellas acompañadas de un régimen sancionador para quienes incumplan las prescripciones impuestas–, necesariamente incide en el ámbito propio del funcionamiento de las Fuerzas Armadas, que constituye uno de los elementos esenciales del ejercicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de defensa.
Por lo expuesto, debe concluirse que el epígrafe 75.22, «Defensa», del anexo II de la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 1/2005, de 4 de febrero, es inconstitucional y nulo.

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