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ENSXXI Nº 6
MARZO - ABRIL 2006

JUAN ROMERO-GIRÓN DELEITO
Notario de Madrid

Partamos de lo indiscutido. La calificación registral desempeña una función útil y necesaria en nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva, que no se confunde con la intervención notarial. Ambas cumplen la función de control de legalidad, pero se desarrollan en momentos distintos y se proyectan sobre elementos y efectos distintos. (Véase la Resolución de 7 de febrero de 2005).

"Una cosa es la calificación prudente y con criterio profesional del documento inscribible, con la vista puesta en la finalidad del sistema, y otra el criterio negativo, restrictivo, puramente formalista y entorpecedor del tráfico jurídico"

Pero una cosa es la calificación prudente y con criterio profesional del documento inscribible, con la vista puesta en la finalidad del sistema, y otra el criterio negativo, restrictivo, puramente formalista y entorpecedor del tráfico jurídico. Hay quien dice que esta tendencia es connatural a la profesión registral, algo inevitable, como un estigma o excrescencia natural. Otros, con lengua más afilada, dicen que se trata de una actitud de defensa frente a toda responsabilidad civil, rodeándose de toda clase de exigencias formales hasta conseguir que el resultado sea una responsabilidad igual a cero. Y no faltan los que, recordando aquellos buenos tiempos de armonía, no tan lejanos, estiman que su actitud responde a una posición estratégica dentro de una batalla de protagonismo para arrebatar el estandarte del control de legalidad y el centro de gravedad de la seguridad jurídica. En este comentario solo nos proponemos examinar, a la luz de la doctrina de la D.G.R.N. algunas consecuencias de su actitud.
A) Son numerosas las resoluciones que revocan un exceso de rigor en los formalismos. En ellas se habla de costes y dilaciones innecesarias (R.R. de 25 de agosto de 1998 y 8 de abril de 2003); cúmulo de dificultades artificiales (R. de 29 de marzo de 2001); defectos, omisiones o errores irrelevantes (R.R. de 27 de enero de 1998, 23 de noviembre de 1998, 26 de enero de 1999, 10 de abril de 1999, 21 de noviembre de 2001, 5 de enero de 2002, 8 de abril de 2003, 3 de febrero de 2004); y, en general, de exceso de rigor en los formalismos entorpecedores del tráfico jurídico (R.R. de 1 y 2 de febrero de 1993, 21 de abril de 1994, 27 de enero de 1998, 20 de enero de 2004, entre otras). Algunas alcanzan el surrealismo, fijándose en la numeración del papel timbrado de la copia (R. de 17 de marzo de 2005), o en el folio que se añade a la copia para la extensión de notas en Registros Públicos, que ni forma parte de la escritura ni es objeto de calificación e inscripción. (R. de 10 de abril de 1999).
La actitud negativa en la interpretación de las normas implica que toda modificación legislativa ha de sufrir un retraso en su aplicación registral, hasta vencer, a lo largo de años, y a base de resoluciones y sentencias, el freno que supone la calificación registral. Así ha ocurrido, por ejemplo, con la Ley de Introducción del Euro. La negativa a aceptar que el valor nominal de las participaciones sociales quede expresado con más de dos decimales ha dado lugar hasta ahora a ocho resoluciones y dos sentencias judiciales revocatorias de su calificación.
En ocasiones, la calificación registral resulta incluso contradictoria con la evidente interpretación literal de las normas o de las cláusulas del contrato, y no parece responder a otro motivo que a la voluntad de poner obstáculos a la inscripción. La D.G.R.N. acostumbra a decir en estos casos que "sorprende la interpretación del Registrador". O como dice la R. de 7 de octubre de 2002, "exceso de celo en la calificación ... más inclinada a poner trabas a la seguridad jurídica... que a procurarla". Puede llegar incluso a la exigencia de acreditar hechos negativos (R.R de 6 de marzo de 1997 y 12 de noviembre de 2001).
En cualquier momento, un Registrador puede saltar con un obstáculo caprichoso o disparatado, sin que haya medios eficaces de impedirlo, salvo acudir al lentísimo recurso gubernativo o judicial. Los supuestos son frecuentes. Un ejemplo significativo se encuentra en la Resolución de 28 de enero de 2005. El Registrador estimaba que la configuración de un jardín como anejo es asimilable a una segregación y ¡exigía licencia de segregación! La Resolución dice que "no se comprende" la posición del Registrador. No se comprende, pero ha conseguido paralizar la inscripción de una división horizontal durante dos años a coste cero de responsabilidad.
También es frecuente la exigencia de aportación de requisitos o documentación innecesaria, como son los documentos o datos no solicitados por las normas registrales (R. de 13 de noviembre de 2001); documentos no inscribibles o información extrarregistral (R. de 28 de abril de 2000); datos que ya constan por testimonio del Notario (R.R. de 29 de septiembre de 1993, 3 de abril de 1995, 31 de octubre de 2001, 28 de septiembre de 2001 y 5 de enero de 2002); o la inscripción previa de otro documento, no siendo necesaria (R.R. de 17 de diciembre de 1997, 4 de junio de 1998, 23 de febrero de 2001, 3 de diciembre de 2002, 9 de abril de 2003 y 3 de junio de 2003).
El exceso de celo en la calificación del registrador ha llegado a negar su propia función, revisando la calificación de lo ya inscrito y la validez de un asiento anterior (R.R. de 1 de octubre de 1998, 30 de julio de 1992 y 24 de septiembre de 2003), y por tanto, poniendo en tela de juicio la seguridad jurídica que el Registro debe proporcionar.
No faltan las calificaciones en las que se desprecia la función notarial (la R. de 16 de septiembre de 2004 dice que el Sr. Registrador está poniendo en duda la eficacia y raíz de la fe pública notarial), o en las que se pretende invadir la competencia del Notario (la R. de 11 de marzo de 2003 dice que la calificación no alcanza al fondo del juicio de notoriedad, que queda bajo la responsabilidad del funcionario que tiene atribuidas tales competencias), e incluso negar o ignorar la afirmación del Notario sobre la identidad del compareciente (R. de 21 de noviembre de 2001).

"En ocasiones, la calificación registral resulta incluso contradictoria con la evidente interpretación literal de las normas o de las cláusulas del contrato, y no parece responder a otro motivo que a la voluntad de poner obstáculos a la inscripción"

Existen casos, perfectamente conocidos, en los que un Registrador puede convertir el Registro en un frontón en el que rebotan las escrituras, tras una búsqueda obsesiva de algún defecto formal, aunque sea irrelevante, u oponiendo obstáculos artificiales. A veces se trasluce un claro enfrentamiento con algún Notario de la zona. Ese Registrador puede inundar el B.O.E. de resoluciones revocatorias de sus calificaciones sin que desfallezca su ímpetu reboteador. Nadie se considera llamado a iniciar un expediente disciplinario.
Los Registradores, parapetados en su competencia exclusiva, que mantiene cautivos a todos los interesados de su demarcación, no se comportan como profesionales o funcionarios al servicio del cliente o del ciudadano, con los sacrificios que ello comporta, sino como titulares de un monopolio, en el que los interesados se encuentran en estado rayano en la sumisión. La rigidez e intransigencia de los Registradores se ha hecho leyenda y ha producido una subversión de principios. Los particulares ya no pretenden configurar sus negocios en la forma óptima para sus intereses sino en la forma que "no plantee problemas en el Registro", lo que conduce a secar las fuentes de la creatividad. Aun peor, con frecuencia se sienten intimidados para presentar una reclamación, una impugnación de honorarios, e incluso un simple recurso contra la calificación. Temen consecuencias en futuras presentaciones de escrituras, de las que dependen sus negocios.
B) La cuestión se agrava cuando la calificación registral se utiliza, además, para otras finalidades, y no nos referimos a los supuestos en los que parece responder sólo a intereses arancelarios, sino a otros más serios. Los Registradores son conscientes de que la extensión del ámbito de la calificación supone la ampliación de su esfera de poder. Utilizando el artículo 18 de la Ley Hipotecaria como una plataforma de lanzamiento, pretenden extender su campo de aplicación a toda clase de ámbitos, incluso arrogándose funciones jurisdiccionales, como dice la Resolución de 14 de diciembre de 2004. No corresponde al Registrador dilucidar o resolver entre los derechos de las partes ni elegir cuál de dos interpretaciones amparadas por sendos sectores doctrinales es la más adecuada (R. de 14 de diciembre de 2004), ni es el llamado a resolver contiendas entre partes sobre la validez o nulidad de los actos cuya inscripción se ha solicitado (R. 28 de abril de 2000).
Son numerosas las resoluciones que rechazan la desenfrenada tendencia a extender el ámbito de la calificación fuera de su límite legal. La calificación no puede extenderse a actos que no están sujetos a inscripción (R.R. de 18 de febrero de 1998 y 6 de junio de 2003), a la apreciación de una posible simulación (R. de 19 de julio de 1991), a los motivos personales del contrato (R. de 31 de marzo de 1995), al consentimiento tácito (R. de 30 de junio de 1992), al acto o negocio subyacente de la deuda que se reconoce (R.R. de 7 de octubre de 1991, 28 de enero de 1999 y 9 de junio de 2001), al hecho de si en la disposición del sujeto se da el caso de necesidad (R.R. de 30 de abril de 1999 y 11 de julio de 2003), a la interpretación de un testamento haciéndola prevalecer sobre la efectuada por el contador partidor (R.R. de 24 de marzo de 2001 y 19 de septiembre de 2002), al uso de la vivienda familiar (R.R. de 31 de marzo de 2000 y 18 de junio de 2004), a hechos ya declarados probados por el Juez (R. de 29 de noviembre de 2004), a la buena o mala fe del apoderado a los afectos del art. 1.738 del C.C. (R.R. de 9 y 10 de abril de 2003, 3 de junio y 19 de julio de 2003, 2 de enero y 5 de marzo e 2005), a la apreciación de la causa onerosa o gratuita basada en la mera elucubración o sospecha (R. de 5 de mayo de 2005), y ni siquiera a los vicios que pudieran afectar a la validez de los actos, pues como dice la Resolución de 18 de junio de 2004, si bien es cierto que los actos que puedan estar viciados no deben acceder al Registro, es igualmente cierto que en nuestro sistema registral no se condiciona la inscripción de un acto a la plena justificación de esta validez, ni siquiera a la afirmación por los otorgantes sobre la inexistencia de un vicio invalidante.
No seguimos para no agotar. Baste decir que es imperativo restringir el ámbito de la calificación registral a lo que le es propio, tal como ha sido definido por la importante Resolución de 14 de diciembre de 2004 y otras posteriores, intentando frenar la tendenciosa política de ampliación del ámbito de la calificación registral. Queda claro que el Registrador no es el "defensor del adquirente" ni el "ángel de la guarda" del titular registral. No es un policía, ni un detective, ni un juez. Es solo un funcionario calificador, con los limitados medios a que se refiere el artículo 18 de la Ley Hipotecaria: lo que resulte del título y el contenido del Registro.

"El interesado prefiere rectificar la escritura, aunque la calificación sea obviamente incorrecta, antes que embarcarse en la dilatada singladura del recurso gubernativo o judicial"

En realidad, la multiplicidad de supuestos y consecuencias a que ha dado lugar la estrechez y el abuso de la calificación registral merece un estudio monográfico de cierta extensión. Lo estamos preparando, pero este no es el lugar. Baste decir aquí que la calificación registral está suponiendo un entorpecimiento del tráfico jurídico que ha alcanzado un nivel insostenible. La calificación registral se ha convertido en un problema social. Lo revela el examen de la doctrina de la D.G.R.N. Y no hay que olvidar que sólo llega al recurso gubernativo una pequeña proporción de los problemas que la calificación registral plantea.
C) La situación se torna irrespirable ante la resistencia de los Registradores a obedecer la doctrina vinculante de la D.G.R.N., contra lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria. En efecto, aunque una cuestión cualquiera se halle resuelta en la doctrina de la D.G.R.N. se siguen produciendo calificaciones negativas sobre la misma cuestión. Esta resistencia se ha convertido en desacato legal y desobediencia jerárquica contumaz en el célebre asunto de la calificación en materia de poderes, que ha dado lugar, en las Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero de 2005, a un tono de dureza contra el Registrador desconocido hasta la fecha, que se ha repetido en resoluciones posteriores. La desobediencia jerárquica alcanza el grado de "desafío bélico" en el increíble elenco de defectos y alegaciones que opone el Registrador que ha dado lugar a la Resolución de 5 de mayo de 2005.
D) El problema de la calificación registral, convertido en un grave problema social, no parece tener solución por los cauces conocidos hasta ahora. Contribuyen a ello los hechos siguientes:
1) La inutilidad del mecanismo de la calificación sustitutoria. Este mecanismo ha sido introducido para paliar el obstáculo de una calificación incorrecta, antes que acudir al recurso gubernativo. Ha devenido inútil, pues en la mayor parte de las ocasiones el Registrador sustituto confirma automáticamente la calificación del sustituido, sin duda por razón de corporativismo. Este nuevo mecanismo no pasa de ser una simple dilación del procedimiento.
Los Registradores prestaron su colaboración al fracaso del sistema negando la legitimación del Notario para solicitar calificación sustitutoria, que tuvo que ser reconocida por la D.G.R.N. a partir de la Resolución de 17 de junio de 2004, dictada en recurso de queja. Eso sí, utilizaron la implantación del nuevo mecanismo para afirmar que implicaba la derogación de la obligación que les viene impuesta en el art. 15-2 del Reglamento del Registro Mercantil. La D.G.R.N. tuvo que recordar que dicha obligación seguía vigente (Resolución de 14 de diciembre de 2004, reiterada en otras posteriores). Hoy la cuestión está resuelta por la Ley 24/2005, que modifica el artículo 18 del C. de Comercio, aunque se sigue incumpliendo sistemáticamente,
2) El perverso sistema del recurso gubernativo. El recurso contra la calificación del Registrador, incluso después de su última reforma, carece de las mínimas condiciones para oponerse con eficacia a una calificación negativa. La desestimación por silencio administrativo, el incumplimiento sistemático de la D.G.R.N. del plazo para resolver y la  necesidad de acudir a la justicia ordinaria suponen una inadmisible situación de ventaja para el Registrador, insensible a los perjuicios que pueda causar el retraso producido por su calificación y el recurso.
El interesado prefiere rectificar la escritura, aunque la calificación sea obviamente incorrecta, antes que embarcarse en la dilatada singladura del recurso gubernativo o judicial. El recurso no cumple su función, pues se trata de evitar, como dice la Resolución de 14 de diciembre de 2004, que la carga o gravamen impuesto por la incorrecta calificación lo soporte el interesado o el Notario autorizante.
3) La impunidad de hecho. El incumplimiento del plazo de inscripción, el entorpecimiento del tráfico jurídico, la inaplicación de la doctrina vinculante...etc., carecen en la práctica de sanción alguna, ni civil ni disciplinaria. Si se ha producido algún supuesto de responsabilidad civil ha sido por error en la inscripción causante de perjuicios acreditados. En lo demás, los Registradores disfrutan de una saludable impunidad de hecho. Es cierto, sin embargo, que las últimas resoluciones sobre la cuestión de la calificación de los poderes vienen diciendo que "a la vista del expediente pueden existir causas que justifiquen la incoación de un expediente disciplinario".E) Fracasados los cauces habituales, deben buscarse otros de mayor eficacia. Una iniciativa en tal sentido es el Servicio de Recursos implantado por el Colegio Notarial de Madrid para canalizar los recursos, quejas y denuncias que sean pertinentes. Otros de mayor calado pueden dirigirse hacia el status profesional o funcionarial, sistema retributivo, principios de competencia y libre elección.... Volveremos sobre ello en otra ocasión.

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