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REVISTAN60-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 60
MARZO - ABRIL 2015

JUAN LUIS PULIDO BEGINES
Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Cádiz

LEY DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA

Protesta de Mar

Después de tres intentos sucesivos, las Cortes Generales de España  aprobaron la ansiada Ley de navegación marítima (en lo sucesivo LNM), que entró en vigor el 25 de septiembre de 2014. Hay que remontarse a 1829 para encontrar una reforma sectorial de calado semejante, porque se trata de una reforma sustancial del conjunto de nuestra legislación  marítima, y ello a pesar de que el Proyecto perdió por el camino el adjetivo de “general” que había caracterizado a los anteriores intentos.
La LNM es fruto de trabajo arduo y, con sus luces y sus sombras, supone un esfuerzo muy meritorio, loable y necesario, de buena calidad técnica en términos generales. Es una norma, además, ambiciosa, pues según dispone su art. 1.1, el objeto de la ley es la regulación de las situaciones y relaciones jurídicas nacidas con ocasión de la navegación marítima.
El propósito de las páginas que siguen es realizar un comentario, necesariamente superficial, de uno de los aspectos más novedosos de la Ley: la regulación de la certificación pública de expedientes de Derecho marítimo.
La finalidad de la nueva regulación es actualizar el régimen de los expedientes de jurisdicción voluntaria, eliminando los que habían perdido su razón de ser, y añadiendo alguna novedad. De esta forma, los viejos expedientes de jurisdicción voluntaria de Derecho marítimo que disciplinaba la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se convierten en expedientes notariales, en virtud de lo dispuesto en el Título X de la LNM. El texto confiere en exclusiva a los notarios la facultad para tramitar los expedientes de: protestas de mar por incidencias del viaje, liquidación de la avería gruesa, depósito y venta de mercancías y equipajes en el transporte marítimo y enajenación de efectos mercantiles alterados o averiados, expedientes que ya existían en el Derecho derogado. Se introduce, además, un nuevo expediente, el de extravío, sustracción o destrucción de conocimiento de embarque. Por último, han sido eliminados expedientes que habían quedado obsoletos, como la apertura de escotillas o la autorización para la descarga de un buque, aún regulados por la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil.

"La LNM es fruto de trabajo arduo y, con sus luces y sus sombras, supone un esfuerzo muy meritorio, loable y necesario, de buena calidad técnica en términos generales"

La cuestión de si es razonable sustituir la participación del Secretario Judicial por la del Notario en el proceso procesal privado es compleja y escapa al ámbito de este comentario. La solución plasmada en la Ley ha suscitado las críticas de los Secretarios Judiciales1, que alegan que les discrimina cuando se les usurpa la fe pública judicial que corresponde a este Cuerpo en exclusiva desde la Ley del Notariado de 1862. Desde otros ámbitos, por el contrario, se valora positivamente la medida, subrayando las ventajas de rapidez y flexibilidad que presenta el nuevo marco.
En cualquier caso, resulta evidente que estamos incursos en una reforma profunda de nuestro viejo Derecho procesal, y ésta no puede dejar de afectar al Derecho procesal marítimo. Son normas que deberán coordinarse con la pendiente reforma de la Jurisdicción Voluntaria; en este campo, de los intentos de reforma acometidos en los últimos años se desprende con claridad la voluntad de proceder a la desjudicialización de aquellos expedientes cuya ejecución para posible confiar a operadores jurídicos distintos de los jueces y los secretarios judiciales.
¿A qué se refiere la LNM cuando habla de Expediente de Derecho Marítimo? Por tales deben entenderse las distintas clases de actas notariales instadas por quienes en el curso de un viaje marítimo sufren incidentes de los que puedan derivarse responsabilidades y obligaciones. Así, por ejemplo, quienes transportan mercancías por mar o manipulan esas mercancías en puerto, o los cargadores o destinatarios de esas mercancías, o los armadores o aseguradores del buque.
Son diversos los supuestos en los que la LNM confiere competencia exclusiva al notario, regulados en capítulos específicos del Título X. Pero antes, debe subrayarse que la LNM establece Disposiciones Generales aplicables en todos los casos (como la que establece que sólo será competente el notario elegido por los interesados -art. 501-). En cuanto al Periodo hábil, dispone la ley que serán hábiles todos los días y horas sin excepción, y sobre los Gastos, señala que serán a cargo del solicitante del expediente, y los de los peritos de quien los proponga (arts. 502 y 503).
De entre los expedientes regulados en la LNM, merecen especial atención las denominadas Protestas de Mar, tanto por su larga tradición e incidencia práctica, como por las dificultades que presenta la correcta interpretación de los preceptos que las regulan.

La protesta de mar por incidencias del viaje (arts. 504 y 505)

Cuando en el curso de un viaje marítimo se producen sucesos dañosos pueden desencadenarse consecuencias de diverso tipo, tanto en el ámbito del Derecho público, como en el del Derecho privado. El hecho de que el evento dañoso haya acaecido en la mar, periodo durante el cual el buque se encuentra aislado, ha planteado desde antiguo la preocupación del legislador y de los interesados en el negocio marítimo por arbitrar fórmulas para preservar la prueba y agilizar los procedimientos. En este marco surgen las denominadas Protestas de Mar, de larga tradición en el campo iusmaritimista2, aun cuando con acusada en las últimas décadas.

"La finalidad de la nueva regulación es actualizar el régimen de los expedientes de jurisdicción voluntaria, eliminando los que habían perdido su razón de ser, y añadiendo alguna novedad"

En sentido jurídico, por “Protesta” se entiende la manifestación de voluntad realizada para hacer constar unos hechos con la finalidad de preservar ciertos derechos del declarante, o de terceros. En el Derecho marítimo se ha venido denominando “Protesta de Mar” a la Manifestación de voluntad del capitán o patrón de un buque, hecha por escrito y en forma legal ante la autoridad competente, para hacer constar su irresponsabilidad y la del personal a sus órdenes ante cualquier accidente, situación o avería, salvaguardando con ello los derechos contra terceros de sus armadores y demás interesados en la expedición3. El caso paradigmático era el del derogado art. 835 del Código de comercio, en virtud del cual dentro de las veinticuatro horas del accidente debía presentarse ante la autoridad competente del primer puerto una protesta, como requisito imperativo para el ejercicio de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un abordaje.
La LNM dedica a este asunto amplia atención, si bien lo hace de manera dispersa y asistemática, por lo que su comprensión resulta compleja. A tales efectos, deben distinguirse entre las Protestas Obligatorias de Derecho Público y las Protestas Voluntarias, que despliegan su eficacia en la esfera del Derecho privado (o Protestas de Mar en sentido estricto).
En cuanto a las primeras, no cabe reconocer competencia exclusiva del notario, pese a estar reguladas en el Título X de la LNM y pese a la mención del art. 501. Según dispone el art. 504.1 de la ley, en los casos en que la legislación aplicable exija que el capitán al llegar al puerto de destino haga constar algunas incidencias del viaje, deberá hacerlo ante la Capitanía Marítima, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, y si se tratara de un país extranjero, ante el cónsul español. Por eso, cabe afirmar que en estos casos no existe competencia primera del notario, ni necesaria aunque, lógicamente, el capitán, como cualquier otro ciudadano, podrá acudir al notario para dejar constancia de los hechos que estime oportunos. Pero no por ello dejará de estar vigente la exigencia imperativa del 504.1, que impone la necesidad de que el capitán acuda en estos casos al capitán marítimo o al cónsul.
Sí puede el capitán realizar protestas voluntarias, en cuyo caso el párrafo segundo del precepto comentado establece, con mala técnica legislativa, que: Podrá también utilizarse este expediente para acreditar las incidencias cuando el capitán lo considerase conveniente. Para entender adecuadamente la mención del art. 504.2 hay que acudir al art. 187 de la misma ley que, bajo el enunciado de Protesta de mar, establece: El capitán podrá levantar una protesta de mar cuando hayan ocurrido hechos de los que pudiera deducirse su responsabilidad. A tal efecto, redactará un acta recogiendo los hechos ocurridos tal como estén anotados en el Diario de Navegación, añadiendo los comentarios que estime oportunos. El acta de protesta se conservará junto con el Diario, y de ella se entregará inexcusablemente copia compulsada a todos los interesados en los hechos ocurridos.
La competencia notarial, por consiguiente, se reduce a la tramitación de las Protestas de Mar voluntarias, pertinentes cuando se ha producido durante el viaje marítimo un daño en el buque o en las mercancías, o un hecho del que pueda derivarse la responsabilidad del capitán, y éste facultativamente decide acudir a este medio de constancia.

"Expediente de Derecho Marítimo son las distintas clases de actas notariales instadas por quienes en el curso de un viaje marítimo sufren incidentes de los que puedan derivarse responsabilidades y obligaciones"

En estos supuestos, cabe formular tres tipos de acta.
En primer lugar, una simple acta de manifestaciones del capitán, en la que deje constancia de los hechos acaecidos, generalmente en descargo de sus responsabilidades. Cabe entender que en este caso opera el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la llegada del buque al puerto de destino.
Este tipo de protesta puede realizarse bien en un puerto de arribada, o bien al llegar a destino. A tales efectos, el art. 504.2 LNM dispone que: en el plazo de veinticuatro horas a contar desde su llegada al puerto de destino el capitán deberá entregar una copia de la parte correspondiente del Diario de Navegación y del acta en que hubiera hecho constar las incidencias producidas, así como, en su caso, una copia de la diligencia de protesta de incidencias instruida en un puerto de arribada previo al de destino. Asimismo, deberá entregar una copia del acta de protesta a todos los interesados, que sean conocidos, en los hechos acaecidos y, en su caso, entregará inexcusablemente copia compulsada en el supuesto previsto en el artículo 187. El precepto ha de relacionarse con  el art. 87 de la misma ley, a tenor del cual el capitán debe expedir copia certificada de los asientos pertinentes del Diario de Navegación a toda persona que alegue interés legítimo.
En segundo lugar, además del acta de manifestaciones del capitán, el expediente de protesta de mar puede emplearse para que el notario, previo examen, deje constancia de los daños sufridos por el buque o la carga, en cuyo caso nos entramos con un acta de presencia (art. 505.1). Generalmente se recurre a ella como presupuesto para, en su caso, ejercitar acciones de reclamación.  
Por último, puede también el notario llevar a cabo la protocolización de un informe pericial (art. 505.2). En estos casos, la valoración de los daños se realiza por un perito nombrado de común acuerdo por el capitán y los interesados o consignatarios y, en defecto de acuerdo, por el notario.
Debe subrayarse que en los tipos de actas segundo y tercero de los señalados, el requirente puede ser cualquier interesado, a diferencia del primer tipo de acta, realizadas necesariamente a petición del capitán.
En todos los supuestos examinados, es el notario competente el que lo sea en el término municipal al que pertenezca el puerto donde esté atracado el buque examinado.

Recapitulación

Con mala técnica legislativa, la LNM regula en el art. 504 las Protestas Obligatorias de Derecho Público y las Protestas Voluntarias Derecho privado, pese a que por su naturaleza, alcance y funciones son diferentes. El papel del notario se despliega exclusivamente en el campo de las segundas.
Es preciso, por ello, tener presente esas diferencias para comprender y aplicar adecuadamente la regulación que sobre las Protestas de Mar contiene dicha ley.

1 SEOANE CACHARRON, J., El Proyecto de Ley de Navegación Marítima discrimina a los secretarios judiciales en perjuicio de los ciudadanos, Diario La Ley, de 4 de diciembre de 2013.
2 Véase, por ejemplo, MOLINA FONT, J., Protestas de mar ante la Escribanía de Marina de Cádiz (1779-1877), Cádiz, 2011.
3 VIGIER DE TORRES, Derecho marítimo, 3ª ed., Madrid, 1977, p. 339.

Palabras clave: Protesta de mar, certificación pública de Expedientes de Derecho Marítimo.
Keywords: Sea Protest, public certification of Maritime Law records.

Resumen

La LNM regula conjuntamente en su art. 504 las Protestas Obligatorias de Derecho Público y las Protestas Voluntarias Derecho privado, pero esas dos actuaciones, por su naturaleza, alcance y funciones, son diferentes. Es preciso, por ello, delimitar el campo propio de cada tipo de Protesta de Mar. El papel del notario se despliega exclusivamente en el campo de las Protestas Voluntarias Derecho privado, pudiendo formular tres tipos de acta: una simple acta de manifestaciones del capitán, un acta de presencia para dejar constancia de los daños sufridos por el buque o la carga y, por último, un acta de protocolización de un informe pericial.

Abstract

Although Section 504 of the Spanish Shipping Act [Ley 14/2014 de Navegación Marítima] regulates conjointly mandatory protests, provided for in public law, and voluntary protests, provided for in private law, we are talking about two different kinds of actions which vary in nature, extent and functions.  We should therefore determine the field of application of each type of sea protest. The notary plays a part just in case of private-law regulated voluntary protests and may put forward three types of deeds: deeds concerning statements of the captain, deeds that place on record damages to the ship and/or its cargo and certificates of notarization regarding expert´s reports.

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