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REVISTAN61-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 61
MAYO - JUNIO 2015

CONSULTA CATALANA 9-N: INCONSTITUCIONAL  POR INVADIR COMPETENCIAS ESTATALES
Sentencia 32/2015, de 25 de febrero de 2015. Impugnación de disposiciones autonómicas 5830-2014. Pleno. Ponente el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El Presidente del Gobierno impugna el Decreto del Presidente de la Generalitat de Cataluña 129/2014, de 27 de septiembre, así como de sus anexos, de convocatoria de la consulta no referendaria sobre el futuro político de Cataluña, y obtiene además su suspensión. Aduce como fundamento preliminar que la convocatoria por la Generalitat de un referéndum en el ámbito territorial de Cataluña que tiene como objeto que el pueblo catalán se pronuncie sobre si quiere que Cataluña sea un Estado independiente es una cuestión que afecta directamente a la unidad de la Nación Española y vulnera los arts. 1.2, 2, 9.1 y 168 CE. Alega que el Decreto recurrido ha sido dictado en desarrollo de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana, y que ambos incurren en las mismas infracciones constitucionales de recoger materialmente la regulación de un referéndum sobre el futuro político de Cataluña. La Generalitat de Cataluña solicita, dado lo terminante de los plazos, el levantamiento de la suspensión del Decreto alegando la presunción de legitimidad de las normas jurídicas y que el mantenimiento de la suspensión debe ser excepcional y sólo para el caso de que la vigencia de los preceptos produzca perjuicios muy graves e irreparables al interés general o a tercero, y en este caso no están acreditados siquiera por la parte actora. Aduce que se pretende con ellos dar efectividad al principio democrático y establecer cauces de participación de ciudadana y de este modo atender al clamor masivo de la ciudadanía catalana que pide ser consultada sobre el futuro político de Cataluña. Alega que las consultas populares constituyen un instrumento a través del cual se permite el ejercicio de derechos individuales de los ciudadanos y sirven a los valores de libertad, igualdad, pluralismo político así como al principio democrático. Añade que están admitidas en Estados federales democráticos de nuestro entorno, y enumera algunos casos y en especial el Referendum de Escocia de 2014.
Entiende que no puede haber perjuicios graves por su celebración. Cita, además, la STC 42/2014, de 25 de marzo, al considerar el Gobierno de Cataluña que, en esta Sentencia, el Tribunal reconoció la conformidad con la Constitución de la referencias al «derecho a decidir» contenidas en la resolución 5/X del Parlamento de Cataluña si se interpretaba de acuerdo con lo declarado en sus fundamentos jurídicos 3 y 4. Alega, por otra parte, la Generalitat que la Ley 10/2014 y la convocatoria de la consulta que efectúa el Decreto 129/2014 refuerzan las instituciones democráticas con instrumentos de participación ciudadana que dan cauce a la expresión de su opinión política, de manera que pueda ser recogida por sus representantes para, en su caso, emprender las iniciativas legislativas por los procedimientos constitucionalmente previstos. También se aduce que la convocatoria de la consulta no impide a otros ciudadanos ejercer sus propios derechos ni a otros poderes públicos convocar las consultas que estime oportunas sobre las cuestiones de especial relevancia que afecten a sus intereses. Se afirma, además, que dada la naturaleza y objeto de la consulta, su realización no conllevaría perjuicios irreparables, ya que no tiene carácter vinculante. Y que serían las medidas según el resultado de la consulta convocada tome el Presidente de la Generalitat en ejecución de la consulta, actuaciones que serán independientes de la propia consulta y que, en el supuesto de que se consideraran contrarias a la Constitución, podrían ser objeto de los controles que prevé el art. 153 CE. Considera que mantener la suspensión de la Ley 10/2014 como del Decreto 129/2014 perjudicaria tanto para la ciudadanía de Cataluña, que se vería privada de este cauce legal para la expresión de sus opiniones y aspiraciones políticas, como para los poderes públicos de Cataluña, que tampoco podrían realizar consultas no referendarias y ello produciría, además, el perjuicio de no avanzar en la democracia, impediría la incorporación de instrumentos de participación ciudadana en un momento en el que la ciudadanía valora peyorativamente la situación política y la actuación de las instituciones y los poderes públicos y en el que las movilizaciones masivas de todo el Estado han manifestado no sentirse representados políticamente. También se pone de manifestó que en Cataluña se están produciendo movilizaciones masivas de ciudadanos que reclaman poder manifestar su opinión sobre el futuro político. Según se afirma, la persistencia de las expresiones populares demandando la celebración de la consulta ha llevado al Parlamento de Cataluña a adoptar la Resolución 776/X, de 17 de septiembre de 2014, en cuyo apartado I se pone de manifiesto la necesidad de celebrar la consulta sobre el futuro político de Cataluña e insta al Presidente de la Generalitat a convocarla de acuerdo con los marcos legales y a destinar los recursos y medios necesarios para que se lleve a cabo con todas las garantías. La Generalitat de Cataluña entiende, por último que el Decreto 129/2014, al convocar una consulta que no tiene carácter referendario, no incurre en las vulneraciones constitucionales que se le imputan pues, a su juicio, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 103/2008, de 11 de septiembre, la consulta convocada no puede considerarse un referéndum al no estar dirigida al cuerpo electoral. Se alega también que el Decreto 129/2014 ha sido dictado en virtud de la competencia que el art. 122 EAC atribuye a la Generalitat de Cataluña en materia de consultas populares, dentro del marco legal establecido por la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014 y constituye una forma con arreglo a la cual los ciudadanos de Cataluña puedan ejercer el derecho a participar en los asuntos públicos que le reconoce el art. 29 EAC. El TC estima el recurso y anula el Decreto. Símplemente se remite a la doctrina establecida en la STC 31/2015, de esta misma fecha, por la que se declaran inconstitucionales y nulos los incisos del art. 3.3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana que se refieren a las consultas generales, al considerar que este tipo de consultas tenía carácter referendario. Dicha declaración de inconstitucionalidad y nulidad conlleva que el Decreto 129/2014, al convocar, al amparo de esta Ley, una consulta de carácter general y, por tanto, de naturaleza referendaria, incurra en las mismas infracciones de la Constitución en las que incurrió la norma habilitante. En efecto, el Decreto impugnado, al llamar a participar a los mayores de dieciséis años que tengan la condición política de catalanes y a los extranjeros que sean también mayores de dieciséis años y cumplan los requisitos establecidos en su art. 4 b) y c), para que mediante el sufragio y a través del procedimiento y garantías establecidos en la Ley 10/2014 y en el propio Decreto –normas que establecen un procedimiento y unas garantías de carácter electoral– expresen su opinión sobre la cuestión sometida a su consideración, está convocando una consulta referendaria y, por tanto, incurre, como se ha adelantado, en las mismas infracciones constitucionales en las que incurre la Ley 10/2014, de la que es aplicación, al regular las consultas generales, puesto que vulnera las competencias del Estado en materia de referéndum, al haber convocado un referéndum sin la preceptiva autorización estatal, como exige el art. 149.1.32 CE, y sin seguir los procedimientos y garantías constitucionalmente exigidos, que, como declara este Tribunal en la Sentencia 31/2015, de esta misma fecha, solo pueden ser aquellos establecidos por el legislador estatal, que es a quien la Constitución ha encomendado regular el proceso y las garantías electorales (art. 149.1.1 CE en relación con los arts. 23.1 CE, 81.1 CE y 92.3 CE y art. 149.1.32 CE). Las consideraciones anteriores determinan que el Decreto 129/2014 y sus anexos, al convocar una consulta de carácter referendario y establecer las reglas y previsiones específicas para su celebración, deban ser declarados inconstitucionales y nulos por los mismos motivos por los que la Sentencia de esta misma fecha, declara inconstitucionales y nulos los dos primeros enunciados del arts. 3.3, relativos a las consultas generales y los apartados 4 a 9 del art. 16 de la Ley 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana, de la que el Decreto 129/2014 es aplicación. Una vez estimada íntegramente la impugnación por estos motivos no procede examinar el resto de las alegaciones aducidas.

EL ESTADO RECURRE LA LEY DE CONSULTAS POPULARES DE CATALUÑA. ¿AMPARAN SIMPLES CONSULTAS O UN VERDADERO REFERÉNDUM?
Pleno. Sentencia 31/2015, de 25 de febrero de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 5829-2014. Ponente el Sr. Magistrado don Pedro González-Trevijano Sánchez. Estimatoria.
Descargar Sentencia.

Presidente del Gobierno recurre diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana, obteniendo del Tribunal Constitucional la suspensión de su vigencia. Alega vulneración de competencias exclusivas del Estado en materia de regulación y autorización de consultas referendarias, de la reserva de ley orgánica en materia de referéndum y contradicción de la legislación básica estatal en materia de consultas populares locales. Añade que el objetivo último de la Ley impugnada es dotar de cobertura jurídica a la convocatoria de un referéndum sobre la independencia de Cataluña, como se deduce de forma explícita del contexto jurídico y político en el que se aprobó, de los antecedentes históricos de la norma, de su tramitación parlamentaria y de la propia promulgación del Decreto 129/2014, de 27 de septiembre, de convocatoria de una consulta cuya pregunta versa sobre si Cataluña ha de ser Estado independiente. La Generalitat de Cataluña solicitó la desestimación del recurso pues a su juicio, la Ley 10/2014, de 26 de septiembre, ha venido a subsanar la ausencia de regulación legal de instrumentos de consulta en el ámbito de Cataluña, con la finalidad de instrumentar cauces de participación a través de los cuales los ciudadanos de Cataluña pueden expresar sus opiniones y aspiraciones políticas sobre aquellos aspectos de la vida pública que puedan tener transcendencia para las políticas públicas de la Generalitat o de los entes locales, siempre en consonancia con los arts. 9.2 CE, y 29.6 y 122 EAC. Alegan la insuficiencia de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, y que la ley recurrida busca paliar la ausencia de instrumentos de consulta en el ámbito de Cataluña, superar la crisis de representatividad que afecta a la democracia en España, recuperar nuevos índices de legitimidad, y de paso, recordando la STC 42/2014, de 25 de marzo, en donde según dice la Generalitat se afirman la legitimidad del «derecho a decidir», se dé cauce a la libre expresión de aspiraciones políticas aunque contrarias al tenor actual de la Constitución. La Generalitat entiende que no se regula el referéndum, sino consultas no referendarias, que tienen por finalidad conocer las opiniones de la población sobre las cuestiones sometidas a consulta y cuyos resultados no tienen eficacia jurídica vinculante. El TC estima el recurso del Estado. Entiende el TC que la Constitución, al referirse en el art. 149.1.32 a las «consultas populares por vía de referéndum» ha consentido la existencia de otras consultas populares que no fueran las referendarias, y en concreto  el legislador orgánico y estatutario las ha introducido en el bloque de constitucionalidad a través del art. 122 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que atribuye a la Generalitat competencia en materia de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular. Analiza el TC dos instituciones de raíz diferente: el referéndum y las consultas no referendarias. Referéndum es manifestación del derecho de participación política directa en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), mientras que consultas no refrendarias, en cambio, lo son del mandato dirigido a los poderes públicos de facilitar la participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (art. 9.2 CE y concordantes). El referéndum es, por tanto, una especie del género "consulta popular" con la que no se recaba la opinión de cualquier colectivo sobre cualesquiera asuntos de interés público, a través de cualesquiera procedimientos, sino aquella consulta cuyo objeto se refiere estrictamente al parecer del cuerpo electoral  conformado y exteriorizado a través de un procedimiento electoral, esto es, basado en el censo, gestionado por la Administración electoral y asegurado con garantías jurisdiccionales específicas, siempre en relación con asuntos públicos cuya gestión, directa o indirecta, mediante el ejercicio del poder político por parte de los ciudadanos, constituye el objeto del derecho fundamental recogido por la Constitución en el art. 23.1. La circunstancia de que no sea jurídicamente vinculante resulta de todo punto irrelevante, pues es obvio que el referéndum no se define frente a otras consultas populares por el carácter vinculante de su resultado. El destinatario de la consulta es el conjunto de ciudadanos que tienen reconocido el derecho de sufragio activo en un determinado ámbito territorial o, lo que es lo mismo, el cuerpo electoral, si bien ese cuerpo electoral no se confunde con el titular de la soberanía, esto es, con el pueblo español (art. 1.2 CE), pues el cuerpo electoral está sometido a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE), en tanto que el pueblo soberano es la unidad ideal de imputación del poder constituyente y como tal fundamento de la Constitución y del Ordenamiento. De modo distinto, las consultas no referendarias recaban, en cambio, la opinión de cualquier colectivo, por lo que articulan «voluntades particulares o colectivas, pero no generales, esto es, no imputables al cuerpo electoral». Frente a las formas de participación política, en las que se interviene en cuanto ciudadano (uti cives), en las consultas populares no referendarias se participa a título individual (uti singulus) o como miembro de un colectivo, sea social, económico, cultural o de otra índole (uti socius). El referéndum, su autorización, regulación, materias y efectos están sometidos a reserva de Ley orgánica estatal (artículos 81, 92.3 y 149.1.32 de la CE), la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, reguladora de las distintas modalidades de referéndum. Dicha Ley Orgánica no contempla otros supuestos de referéndum distintos de los previstos en el texto constitucional, ni se mencionan otras consultas de ámbito autonómico que las de los arts. 151 y 152 CE, y  excluye de su ámbito de aplicación a las consultas municipales remitiéndolas a la legislación básica de régimen local (art. 71 LBRL),competencia del Estado. La STC 103/2008, de 11 de septiembre, afirmó que no cabe en nuestro ordenamiento constitucional, en materia de referéndum, ninguna competencia implícita, puesto que en un sistema, como el español, cuya regla general es la democracia representativa, solo pueden convocarse y celebrarse los referendos que expresamente estén previstos en las normas del Estado, incluidos los Estatutos de Autonomía, de conformidad con la Constitución. El el art. 122 del Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva para el establecimiento del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria por la propia Generalitat o por los entes locales, en el ámbito de sus competencias, de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular, con excepción de lo previsto en el artículo 149.1.32 de la Constitución.». El alcance de este precepto ha sido circunscrito por la STC 31/2010, de 28 de junio, a las consultas no referendarias e imponiéndole límites: primero, excluido formular consultas no referendarias que afecten a cuestiones fundamentales resueltas con el proceso constituyente y que resultan sustraídas a la decisión de los poderes constituidos; segundo, no desbordar el ámbito de las competencias autonómicas y locales ni afectar a  competencias privativas del Estado. En lo que se refiere a la ley impugnada el TC entiende que aunque no se haya usado el nomen “referéndum”, si la ley regula de facto un referéndum, éste no perderá su carácter por no haberlo denominado como tal. La Ley impugnada en su art. 3.1 define la consulta popular no referendaria como «la convocatoria hecha por las autoridades competentes, de acuerdo con lo que establece esta ley, a las personas legitimadas en cada caso para que manifiesten su opinión sobre una determinada actuación, decisión o política pública, mediante votación». A continuación, el apartado segundo del mismo artículo 3 diferencia, en atención a un criterio territorial, entre consultas «de ámbito nacional si se refieren a todo el territorio de Cataluña o de ámbito local si tienen carácter municipal o supramunicipal». El TC entiende constitucional a la consulta no referndaria siempre y cuando a través del decreto de convocatoria de la consulta sectorial se delimite, con pleno respeto al principio de igualdad y no discriminación, a las personas que pueden participar según los intereses afectados directamente por el objeto de la pregunta, atendiendo, en este último caso, a criterios que permitan identificar de modo claro y objetivo al colectivo o colectivos a los que se dirige la convocatoria (art. 5.2). La razón es que las consultas sectoriales convocan a un sujeto jurídico más restringido que el cuerpo electoral de la colectividad territorial de que se trate. Sin embargo el TC encuentra inconstitucionalidad en la regulación de las consultas generales contenida en el título II de la Ley impugnada. Primero por la delimitación del «cuerpo electoral» que se efectúa en el art. 5.1, atribuyéndose legitimación para participar en las consultas a los mayores de dieciséis años que tengan la condición política de catalanes, y a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros Estados, siempre que cuenten con un determinado período de residencia y estén inscritos en el registro de población de Cataluña. Entiende que estas consultas generales constituyen, objetivamente, llamamientos para la participación política, a través de un procedimiento electoral, de un cuerpo de electores que vendría así a expresar, mediante el sufragio, el parecer de los ciudadanos de Cataluña en el ejercicio del derecho reconocido en el art. 23.1 CE y no como meros administrados. En ese cuerpo electoral sui generis (art. 5.1) está sin duda comprendido o integrado el electorado, estatutario y legal, de Cataluña. Es, por tanto, un llamamiento a un cuerpo electoral más amplio que el configurado por la legislación electoral general, pero que no por ello deja de ser una verdadera apellatio ad populum. La circunstancia de que la consulta pueda extenderse a menores de dieciocho años y a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros Estados, no obsta para que sus resultados sean imputables al parecer de la ciudadanía de la Comunidad Autónoma y considerarse expresivos de su voluntad general en relación con los asuntos que se les planteen en cada caso. El cuerpo electoral conformado en el art. 5.1 de la Ley, aunque lo desborda, abarca al conjunto de la ciudadanía de la Comunidad Autónoma de Cataluña o del ente territorial local, cuyos sufragios no exteriorizan meras voluntades particulares o de colectivos sectoriales sino su voluntad general uti cives. En cualquier caso, los menores de 18 años son convocados en su condición «política» de catalanes y los extranjeros en cuanto «nacionales» de otros Estados, es decir, en la condición más genérica de ciudadanía que les es aplicable. Y conectado con lo anterior se recoge un esta regulación pormenorizada viene a configurar así un procedimiento que tiene la naturaleza de electoral en la medida en que a través del mismo se canaliza el ejercicio del derecho al sufragio activo de las personas convocadas, mediante la emisión del voto. Lo relevante, pues, no es que el procedimiento y las garantías no sean idénticos a los previstos en la legislación electoral estatal, sino que comporten un grado de formalización de la opinión de la ciudadanía materialmente electoral. De lo contrario, sería posible eludir la competencia estatal en materia de referéndum con la sola introducción de variantes en alguno de los elementos del procedimiento electoral. El TC  entiende que Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, regula –bajo la denominación de «consultas generales»– una verdadera consulta referendaria, articulada como llamamiento al cuerpo electoral a través del voto.  Por todo lo anterior declara el  TC que son inconstitucionales y nulas las dos primeras frases del art. 3.3 («las consultas populares no referendarias pueden ser de carácter general o sectorial. Las consultas generales son las abiertas a las personas legitimadas para participar en los términos establecidos en el artículo 5.») y los apartados 4 a 9 del art. 16 de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana. No son inconstitucionales los restantes preceptos impugnados, siempre que se interprete que son aplicables a las consultas sectoriales reguladas en la misma Ley.

EL ARTICULO 33.3 CE NO GARANTIZA EN TODO CASO EL VALOR DE MERCADO
Sala Segunda. Sentencia 56/2015, de 16 de marzo de 2015. Cuestión de inconstitucionalidad. Ponente el Magistrado don Pedro González-Trevijano Sánchez. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los apartados 1 a) y 2 del art. 22 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, y los apartados 1 a) y 2 del art. 23 del texto refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por posible vulneración del art. 33.3 CE. Tales dudas de inconstitucionalidad se fundamentan en que dichos preceptos han sido interpretados por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, ya que impiden, en cuanto al suelo rural, llegar a un justiprecio que refleje el valor real de los terrenos o, al menos, una aproximación al mismo, lo que se evidencia en las expropiaciones de fincas próximas al suelo urbano. También resultan contrarios a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuanto que, en expropiaciones con fines de utilidad pública, sólo la indemnización íntegra puede ser considerada como razonablemente proporcionada al valor del bien que se expropia. En este punto, aclara el órgano promotor de la cuestión que por «valoración de expectativas urbanísticas» no está defendiendo que se deban valorar puras hipótesis, valores no reales o perjuicios meramente hipotéticos, inciertos o futuros. Lo que se pretende valorar no es la expectativa misma sino el incremento real de valor que la misma genera actualmente sobre el valor del suelo en el mercado, basándose en circunstancias actuales que son proyectadas al futuro por el mercado, lo cual genera, a su vez, un incremento real y actual del valor. En suma, entiende la Sala que el coeficiente que tanto el art. 22 de la Ley 8/2007 como su correlativo 23 del texto refundido de 2008 contemplan es claramente insuficiente para que los propietarios puedan obtener esa indemnización íntegra por la pérdida del bien expropiado. El Abogado el Estado y el Fiscal General del Estado solicitan la desestimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por considerar que las previsiones de los preceptos cuestionados son acordes con las exigencias del art. 33.3 CE.
El TC resuelve dos problemas: de forma y de fondo. En cuanto a lo primero, declara que procede inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 22.1 a) y 2 de la Ley 8/2007, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35.1 LOTC, la norma legal cuya constitucionalidad se cuestiona debe ser aplicable al caso, y, asimismo, de conformidad con el art. 35.2 LOTC, el órgano judicial debe especificar en qué media la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Así, entiende el TC que los arts. 22.1 a) y 2 de la Ley 8/2007, son preceptos que no resultan de aplicación en el procedimiento a quo.
En cuanto al fondo de la cuestión de inconstitucionalidad, desestima la misma. En relación con el art. 23.1 a) del texto refundido de la Ley del Suelo, el TC (en la STC 141/2014, de 11 de septiembre) declaró inconstitucional y con ello nulo el inciso del mismo precepto de «hasta un máximo del doble». Por ello, una vez eliminado del ordenamiento jurídico el inciso anterior, sólo cabe declarar que la cuestión ha perdido objeto en lo que atañe a la duda de constitucionalidad relativa al art. 23.1 a) del texto refundido de la Ley de suelo, que plantea la Sala promotora de la cuestión. Por lo que respecta al art. 23.2 del texto refundido de la Ley de suelo, aunque este apartado no fue impugnado en los recursos de inconstitucionalidad que dieron lugar a la STC 141/2014, de 11 de septiembre, la solución a la duda de constitucionalidad planteada viene predeterminada por lo afirmado por el mismo TC en el fundamento jurídico 9 B) de dicha Sentencia, en la medida en que dicho apartado 2 sólo es una reiteración de la regla establecida en el apartado 1 a), ya depurado constitucionalmente. De acuerdo con dicho fundamento «la regulación de un criterio de valoración que excluya de la compensación debida el incremento de valor que adquiere en el mercado un suelo clasificado como rústico, por la confianza en que el planeamiento le reconocerá en su día usos urbanísticos, esto es, propios de los núcleos urbanos, no es inconstitucional, pues pretende evitar que se traslade a la colectividad tanto el coste de los riesgos que corresponde asumir a la propiedad como el resto de elementos subjetivos que intervienen en la formación del precio de mercado. En otras palabras, el art. 33.3 CE no garantiza en todo caso el valor de mercado. No lo hace sin duda, cuando en su formación intervienen las expectativas derivadas de la futura aprobación del planeamiento, si siquiera las derivadas de un planeamiento ya aprobado hasta que se hayan cumplido las cargas y deberes legalmente establecidos».

EL CONTROL DEL TC SOBRE RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS  SOBRE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LOS RECURSOS TIENE CARÁCTER EXTERNO Y MÁS LIMITADO EN LO REFERIDO AL RECURSO DE CASACIÓN
Sentencia 51/2015, de 16 de marzo de 2015. Recurso de amparo. Desestimatorio. Ponente el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez. Descargar Sentencia.

Con fecha 14 de Julio de 2011, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Esta Sentencia fue objeto de recurso de casación, que fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Primera, de fecha 15 de marzo de 2012, por no cumplirse los requisitos exigibles en los arts. 89.2 y 93.2 a) de la Ley jurisdiccional. La parte recurrente alega que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a la justicia, causante de indefensión, al vulnerar lo dispuesto en el art. 94.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). En efecto, se funda la inadmisión del recurso de casación en que el escrito de preparación del recurso no se hace expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales aplicables al caso, si bien, entiende la parte recurrente que es evidente que el art. 89.1 LJCA no exige la expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación del recurso, sino una «sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos». Mientras que el art. 89.2 LJCA remite a los supuestos de Sentencias dictadas únicamente por los Tribunales Superiores de Justicia, en los que sí habrá de justificarse además de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos la infracción normativa o jurisprudencia.
El TC declara que, de acuerdo con la doctrina establecida por ella misma, debe descartarse que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por carecer la decisión judicial de la necesaria cobertura legal. En efecto, corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123 CE), por lo que el control constitucional que el TC debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, siendo, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación, pues (i) el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código Civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto. Además, recuerda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la manera en la que se aplica el art. 6.1 del Convenio a este recurso extraordinario puede depender de particularidades derivadas de la apreciación de conjunto del proceso tramitado y del papel que desempeñe el tribunal de casación, pudiendo las condiciones de admisión de un recurso de casación ser más rigurosas que las propias de un recurso que haya de resolverse en grado de apelación.

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