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REVISTAN62-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 62
JULIO - AGOSTO 2015

DERECHO CONCURSAL

Nueva Reforma Concursal con modificación también de la Ley de Sociedades de Capital y la Ley de Navegación Marítima

Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. BOE 26-5-2015. Ir a la Disposición.

La Ley 17/2014, de 30 de septiembre, flexibilizó el régimen de los convenios preconcursales de acuerdo con algunas premisas básicas: fomentar la continuidad de las empresas económicamente viables, acomodar el privilegio jurídico a la realidad económica subyacente y respetar en la mayor medida posible la naturaleza jurídica de las garantías reales. Pues bien, la presente Ley aborda la extensión de las premisas anteriores al propio convenio concursal. Además, se adoptan una serie de medidas para flexibilizar la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de actividad.
Para ello, se modifican varios preceptos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuatro apartados diferentes relativos a las siguientes materias:

1º.- Convenio concursal
- Se introducen, en primer lugar, previsiones análogas a las de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal (en redacción dada por la Ley 17/2014) relativas a la valoración de las garantías sobre las que recae el privilegio especial. Para ello se modifican los artículos 90 y 94 de la Ley. De este modo, para obtener el verdadero valor de una garantía es necesario deducir del valor razonable del bien sobre el que ésta recae el importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien. Y se reduce dicho valor razonable en un diez por ciento por cuanto la garantía, de hacerse efectiva, requerirá la ejecución del bien o derecho sobre el que esté constituida.
- En segundo lugar, otra modificación relevante en materia de convenios concursales es la ampliación del quórum de la junta de acreedores, atribuyendo derecho de voto a algunos acreedores que hasta ahora no lo tenían, como a los acreedores que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con posterioridad a la declaración de concurso, exceptuando siempre a los que tengan una vinculación especial con el deudor.
- En tercer lugar, se introducen determinadas previsiones adicionales respecto a los efectos del convenio en el artículo 100. Al igual que se hace en la disposición adicional cuarta, se señala que los acuerdos de aumento de capital requeridos cuando se trate de capitalización se adoptarán con las mismas mayorías previstas en dicha disposición adicional. También se efectúa una remisión al régimen general de transmisión de unidades productivas a lo dispuesto en los artículos 146 bis y 149. Además se facilita la cesión en pago de bienes con determinadas cautelas destinadas a evitar comportamientos fraudulentos.
- El cuarto aspecto de las modificaciones de los convenios concursales se refiere a las votaciones y mayorías en el convenio y a la ampliación de la capacidad de arrastre de los acreedores disidentes en determinadas circunstancias. Se levanta la limitación general que con anterioridad existía para los efectos del convenio (quitas del 50 por ciento y esperas de cinco años) pero para superar dichos límites se exige una mayoría reforzada del 65 por ciento. Se introduce igualmente la regla ya aprobada respecto a los convenios preconcursales en lo referente a las mayorías máximas exigibles para los pactos de sindicación, que será del 75 por ciento (art. 121.4). Y finalmente se introduce una previsión novedosa (nuevo art. 134.3), sobre la posibilidad de arrastre de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía; aunque para ello se exige un doble requisito: además de unas mayorías aún más reforzadas, que el acuerdo sea adoptado por acreedores de la misma clase.
- En quinto lugar, se incluyen una serie de modificaciones para obligar a que la información relativa tanto al convenio como al informe de los administradores y sus impugnaciones sea comunicada telemáticamente a los acreedores de los que conste su dirección electrónica.
- Adicionalmente, se introducen determinadas especialidades en materia de insolvencia de empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las Administraciones Públicas.
2º.- Fase de liquidación. En esta materia se modifican determinados preceptos del Capítulo II del título V con el objeto de garantizar en lo posible la continuación de la actividad empresarial, facilitando, fundamentalmente, la venta del conjunto de los establecimientos y explotaciones del concursado o de cualesquiera otras unidades productivas.
- Así, se introduce la subrogación ipso iure del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente (art. 146 bis) y se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos especiales que por su singularidad siguen mereciendo una especial tutela, como es el caso de las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores.
- También se introducen en el artículo 148 previsiones adicionales respecto a la cesión en pago o para pago y una previsión novedosa consistente en que el juez pueda acordar la retención de un 15 por ciento de la masa activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones.
- También se modifica el artículo 149 para aclarar qué reglas del mismo tienen carácter supletorio y cuáles de ellas deberán aplicarse en toda liquidación, haya o no plan de liquidación. En particular, se propone aplicar a todas las liquidaciones las nuevas reglas de purga o subsistencia de las posibles garantías reales a las que pudiesen estar sujetos todos o algunos de los bienes incluidos en una unidad productiva y las reglas sobre sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social.
- Y se modifica el artículo 155 para establecer que cuando se ejecuten bienes o derechos afectos a un crédito con privilegio especial, el acreedor privilegiado se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario.
3º.- Calificación del concurso. Se modifica el artículo 167 que clarifica las dudas interpretativas existentes en torno al término “clase”. Se acoge la interpretación más genérica utilizada en la práctica judicial, incluyendo en tal “clase” a un grupo de acreedores que reúnan características comunes aunque tal grupo no comprenda a todos los de la misma clasificación concursal. Y, por otra parte, se introducen mejoras técnicas en diversos artículos del Título VI con el objeto de aclarar su redacción o ajustarla a la del citado artículo 167.
4º.- Acuerdos de refinanciación. Se incluyen una serie de modificaciones cuyo objeto es aclarar determinadas dudas que se han planteado en su aplicación práctica:
- En primer lugar, se modifica el artículo 5 bis para establecer que, en caso de controversia, será el juez del concurso quien ostente la competencia para determinar si un bien es o no necesario para la continuidad de la actividad económica del concursado.
- En el artículo 71 bis se regula el régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados y en la disposición adicional cuarta se introducen una serie de modificaciones para aclarar el régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados y se precisa, a efectos de determinar el valor razonable de los bienes dados en garantía, que éste no podrá exceder del valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.
Por otra parte, en las disposiciones adicionales:
- Se aclara que las actuaciones que se deriven de la aplicación del artículo 5 bis y de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal tendrán la consideración de medidas de saneamiento a los efectos del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo.
- Se prevé la creación de un portal de acceso telemático para facilitar la enajenación de empresas que se encuentren en liquidación o de sus unidades productivas.
- Se establece la creación de una Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento.
- Se resuelven las dudas interpretativas sobre la negociación de los valores emitidos por un fondo de titulización de activos dirigidos exclusivamente a inversores institucionales, que sólo podrán ser objeto de negociación en un sistema multilateral de negociación en el que la suscripción y negociación de valores esté restringida a inversores cualificados.
Las disposiciones transitorias regulan el régimen transitorio de determinados preceptos contenidos en esta Ley. También se determinan los procedimientos de ejecución en tramitación a los que resultan aplicables las modificaciones introducidas por la disposición final tercera en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Finalmente, las disposiciones finales modifican otras leyes:
- La primera modifica dos aspectos de la Ley de Sociedades de Capital:
1. Modifica el artículo 285.2, para permitir que el órgano de administración pueda cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional (no solo dentro del mismo término municipal, como antes).
2. Amplía hasta el 31 de diciembre de 2016 la vacatio legis prevista en la disposición transitoria respecto al derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.
- La segunda matiza, con el objeto de evitar interpretaciones restrictivas, que los créditos transmitidos a la SAREB se tendrán en consideración a efectos del cómputo de las mayorías necesarias para adoptar los acuerdos regulados en la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal.
- La tercera modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, para adaptarla a la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de julio de 2014. Con ello, el deudor hipotecario podrá interponer recurso de apelación contra el auto que desestime su oposición a la ejecución, si ésta se fundaba en la existencia de una cláusula contractual abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o la cantidad exigible.
- La disposición cuarta modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, introduciendo la posibilidad de que un porcentaje de las viviendas que integran el fondo social de viviendas se puedan destinar a personas que hayan sido desalojadas de sus viviendas por impago de préstamos no hipotecarios.
- La quinta modifica la disposición final segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, que a su vez modificó la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
- La sexta modifica los siguientes preceptos de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.
1. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 69.3, sobre inscripción del buque en construcción, que se podrá efectuar presentando copia certificada de su matrícula o asiento, expedida por el Comandante de Marina de la provincia en que esté matriculado o en virtud de cualquiera de los documentos del artículo 73. A este efecto, el dueño presentará en el Registro una solicitud, acompañada de certificación expedida por el constructor, en que conste el estado de construcción del buque y otros requisitos que se enumeran.
2. Se modifica el artículo 109, sobre la forma del contrato de construcción naval, que deberá constar por escrito y para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de elevarse a escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73.
3. Se modifica el artículo 118, sobre forma, adquisición de la propiedad y eficacia frente a terceros, estableciéndose ahora que para que produzca efecto frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73.
4. Se modifica el artículo 128, sobre constitución de la hipoteca naval, estableciendo que para que quede válidamente constituida podrá ser otorgada en escritura pública, en póliza intervenida por notario o en documento privado y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.
- Y la octava autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, en un plazo de doce meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido de la Ley Concursal.
 Por último, la presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación (el 27 de mayo).

SOCIEDADES LIMITADAS

Aprobación de los modelos de escritura y estatutos-tipo

Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva. BOE 13-6-2015. Ir a la Disposición.

Constituye el objeto de este real decreto la regulación de las especificaciones y condiciones de la escritura de constitución y de los estatutos-tipo con formato estandarizado y con campos codificados, establecidos en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, de la Bolsa de denominaciones sociales con reserva y de la Agenda Electrónica Notarial. Se aprueba igualmente un modelo de estatutos-tipo en formato estandarizado. Entrará en vigor a los tres meses de su publicación.
Modelo de estatutos-tipo y de escritura pública en formato estandarizado
1º.- Se aprueba el modelo de estatutos-tipo en formato estandarizado a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 14/2013 para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada con capital social no inferior a 3.000 euros y sociedades de responsabilidad limitada de formación sucesiva con el contenido y formato que resulta de los anexos I y II de este real decreto. Se ha optado por un modelo de estatutos de gran sencillez sin perjuicio de la aprobación futura de otro u otros modelos que incorporen mayor complejidad. Además, se establecen las siguientes previsiones:
- Estos modelos contienen campos rellenables en los que hacer constar los datos codificados que correspondan de forma que la información así estructurada sea electrónicamente tratable.
- El objeto social se identificará en los estatutos-tipo mediante la selección de alguna o algunas de las actividades económicas y de sus códigos determinados habilitados por Orden del Ministro de Justicia, debiendo estar disponibles en la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia, con la descripción correspondiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE 2009). Entre las actividades que conformen el objeto social, se señalará una, a efectos de ser considerada como actividad principal.
- La redacción de los estatutos-tipo se realizará directamente en la plataforma telemática del CIRCE mediante la cumplimentación de los campos configurados como variables. Una vez cumplimentados éstos, se compondrá el documento de los estatutos, que deberá ser incorporado a la escritura. De la misma manera se generará un fichero en formato xml del documento de los estatutos, que será remitido al Notario por el sistema de tramitación telemática del CIRCE junto con el Documento Único Electrónico (DUE), que deberá acompañar a la escritura en formato estandarizado que ahora veremos.
2º.- El modelo de escritura pública en formato estandarizado con campos codificados para la constitución de sociedades a que se refiere la disposición final décima de la Ley 14/2013 será aprobado por Orden del Ministro de Justicia. Esta escritura se realizará cumplimentando cada uno de los campos rellenables que contenga el modelo de formato contenido en la Orden que lo apruebe; y los campos serán completados por el notario siguiendo las instrucciones contenidas en cada caso, de forma que la información estructurada sea electrónicamente tratable. Este modelo se utilizará para la constitución de sociedades limitadas con y sin estatutos-tipo.
3º.- La remisión al Registro Mercantil de la copia autorizada de la escritura de constitución de sociedades limitadas a que se refieren los artículos 15 y 16 de la Ley 14/2013 se realizará mediante un documento electrónico en formato xml, firmado por el notario con su certificado reconocido de firma electrónica. Se pondrá a disposición de los otorgantes en el Punto de Atención al Emprendedor, sin coste adicional alguno, copia simple electrónica de la escritura de constitución. Cuando se utilice el DUE establecido en la disposición adicional tercera de la Ley de Sociedades de Capital, dicha remisión se realizará a través del CIRCE.
Agenda Electrónica Notarial. Se regula la denominada Agenda Electrónica Notarial, que contendrá el calendario de disponibilidad de los notarios para la firma de escritura de constitución de sociedades. El Consejo General del Notariado será la entidad encargada de desarrollarla y gestionarla, bajo la supervisión de la DGRN. Se establecen las siguientes reglas:
- Dicha agenda deberá permitir en cualquier momento, en el ámbito de la creación de sociedades a las que les sea de aplicación, la reserva de cita con el notario para el otorgamiento de la escritura correspondiente. Concertada la cita, la agenda pondrá a disposición del solicitante un justificante de la misma, indicando en todo caso el nombre y residencia del notario y la fecha y hora acordada. La actualización de los datos de disponibilidad de la agenda deberá realizarse en tiempo real.
- La cita reservada será vinculante para el notario. Si por cualquier causa, debidamente justificada, el notario no estuviera en disposición de autorizar la escritura en la fecha y hora señalada, deberá poner inmediatamente esta circunstancia en conocimiento del Consejo General del Notariado, que deberá ofrecer al solicitante la posibilidad de otorgar la escritura ante otro notario dentro del mismo plazo, si la imposibilidad del primer seleccionado se le hubiera comunicado antes de que faltaran seis horas para que finalizara aquel. En todo caso, cualquier alteración o modificación de la cita deberá ser puesta en conocimiento del CIRCE.
 - Deberá estar en funcionamiento en el plazo de tres meses desde la publicación de este real decreto en el BOE.
Bolsa de denominaciones sociales con reserva. También se regula la llamada Bolsa de denominaciones sociales con reserva. El Registro Mercantil Central será responsable de generarla y mantenerla, también bajo la supervisión de la DGRN. Normas:
- Generará aleatoriamente y mantendrá actualizada, con los filtros adecuados para eliminar denominaciones inutilizables, una bolsa de, al menos, 1.500 denominaciones sociales, que podrá ser consultada electrónicamente de forma gratuita.
- Cada una de las denominaciones sociales de dicha bolsa requerirá, antes de su publicación electrónica, de la previa calificación de su idoneidad por el registrador encargado del Registro Mercantil Central.
- El Registro Mercantil Central expedirá certificación electrónica negativa, dotada de Código Seguro de Verificación, de cada una de las denominaciones sociales de la bolsa.
- Previa cumplimentación del formulario de solicitud y satisfechos los derechos arancelarios correspondientes a una certificación, podrá seleccionarse por el interesado alguna denominación de entre las disponibles y descargarse la correspondiente certificación electrónica acreditativa de la inexistencia de entidad con idéntica denominación. La asignación de la denominación a través de la Bolsa de denominaciones tendrá la misma vigencia que la certificación negativa de denominaciones. Este trámite podrá ser realizado, igualmente, a través de los Puntos de Atención al Emprendedor.
- El interesado podrá dirigirse a cualquier oficina del Registro Mercantil para obtener documento en papel acreditativo de la selección de una denominación de las incluidas en la Bolsa de denominaciones.
Aranceles aplicables. Cuando el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada constituidas conforme a este real decreto no sea superior a 3.100 euros y sus estatutos se ajusten a los estatutos-tipo, se aplicarán los aranceles previstos para ello en el artículo 5.Dos c) del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre. En los demás casos de constitución de sociedades de responsabilidad limitada constituidas conforme a este real decreto, se aplicarán los aranceles previstos en el artículo 5.Uno g) del citado Real Decreto-ley.
Modificación del Reglamento Notarial. Se añade un apartado j) al artículo 349 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, con la siguiente redacción: “Son infracciones graves… j) La negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas a través de la Agenda Electrónica Notarial”.

ENTIDADES DE CRÉDITO

Resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. BOE 19-6-2015. Ir a la Disposición.

Esta Ley tiene por objeto regular los procesos de actuación temprana y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España, así como establecer el régimen jurídico del “FROB” como autoridad de resolución ejecutiva y su marco general de actuación, con la finalidad de proteger la estabilidad del sistema financiero minimizando el uso de recursos públicos.
En efecto, la crisis financiera de los últimos años ha puesto de manifiesto la necesidad de incluir en los ordenamientos jurídicos potestades específicas que permitan a las autoridades públicas gestionar el proceso de resolución de una entidad de crédito, de una manera enérgica y ágil al mismo tiempo, con sujeción a los siguientes principios (a los que se ajusta la presente Ley):
1º.- Que los tradicionales procedimientos concursales, llevados a cabo en vía judicial, no son, en muchos casos, útiles para llevar a cabo la reestructuración o cierre de una entidad financiera inviable. Por lo tanto, resulta necesario articular un procedimiento especial, riguroso y flexible al tiempo, que permita a las autoridades públicas dotarse de poderes extraordinarios en relación con la entidad fallida y sus accionistas y acreedores. El régimen establecido en esta Ley constituye, en consecuencia, un procedimiento administrativo, especial y completo, que procura la máxima celeridad en la intervención de la entidad, en aras de facilitar la continuidad de sus funciones esenciales, al tiempo que se minimiza el impacto de su inviabilidad en el sistema económico y en los recursos públicos.
2º.- La necesaria separación entre funciones supervisoras y resolutorias con el declarado fin de eliminar el conflicto de intereses en que podría incurrir la autoridad supervisora en caso de desempeñar, al mismo tiempo, las facultades de resolución.
3º.- La conveniencia de que se articulen de manera exhaustiva tanto una fase preventiva como una fase de actuación temprana dentro del proceso resolutorio.
4º.- La necesidad de que todo el esquema de resolución de entidades descanse de manera creíble en una asunción de costes que no sobrepase los límites de la propia industria financiera.
Por otra parte, la comprensión de esta Ley solo puede ser completa si sumamos a los principios descritos anteriormente otras dos circunstancias importantes. Por un lado, la dimensión esencialmente europea de la norma, en cuanto que esta Ley supone la trasposición del Derecho de la Unión Europea sobre esta materia. Y, por otro lado, la continuidad que esta Ley representa respecto a la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, a la que parcialmente deroga.
La presente Ley, que entró en vigor al día siguiente de su publicación (salvo algunas excepciones), se estructura en nueve capítulos.
El Capítulo I contiene las disposiciones de carácter general, especificando el objeto, el ámbito de aplicación y las definiciones de los grandes conceptos de la Ley. Como gran novedad sustantiva, a diferencia de la normativa anterior y en línea con la directiva que se traspone, esta Ley es de aplicación no solo a las entidades de crédito sino también a las empresas de servicios de inversión. Por otro lado, se distingue entre las funciones de resolución en fase preventiva y ejecutiva, correspondiendo las primeras al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y las segundas al FROB.
El Capítulo II regula el procedimiento de actuación temprana, entendido como aquel que se aplicará a una entidad cuando ésta no pueda cumplir con la normativa de solvencia pero esté en disposición de retornar al cumplimiento por sus propios medios. Uno de los principales instrumentos de la actuación temprana son los planes de recuperación que deberán ser elaborados por todas las entidades.
El Capítulo III recoge la definición y el proceso de elaboración de los planes de resolución, que contendrán las medidas que el FROB, en principio, aplicará en caso de que la entidad resulte finalmente inviable y no proceda su liquidación concursal. En estos planes se excluye por completo la existencia de apoyo financiero público. También se recoge la capacidad que tendrá la autoridad de resolución preventiva para señalar la concurrencia de obstáculos para la resolución y, en su caso, la facultad de imponer a las entidades medidas para su eliminación.
En el Capítulo IV se regula el procedimiento de resolución entendido como aquel que se aplica a una entidad cuando sea inviable o sea previsible que vaya a serlo en un futuro y por razones de interés público y estabilidad financiera sea necesario evitar su liquidación concursal. Aquí se determina cómo se produce la apertura del proceso de resolución, para lo cual será necesario que el FROB o la autoridad supervisora competente determinen que una entidad se encuentra en situación de inviabilidad. Posteriormente, será el FROB quien analizará si se dan el resto de circunstancias que deben concurrir para iniciar el procedimiento de resolución.
A partir de ese momento, el FROB activará los distintos instrumentos de resolución que se recogen en el Capítulo V. A excepción de la recapitalización interna al que, por sus particularidades, se le dedica el siguiente capítulo al completo, el resto de instrumentos ya estaban recogidos en la Ley 9/2012. Los instrumentos de resolución son, en primer lugar, la transmisión de la entidad o parte de la misma a un sujeto privado para proteger los servicios esenciales; en segundo lugar, la creación de una entidad puente a la que se transfiere la parte salvable de la entidad en resolución: y, en tercer lugar, la creación de una sociedad de gestión de activos a la que se transfiere los activos dañados de la entidad en resolución.
El Capítulo VI se destina a la llamada recapitalización interna, una novedad muy sustantiva entre los instrumentos de resolución. Su objetivo último es minimizar el impacto de la resolución sobre los contribuyentes, asegurando una adecuada distribución de los costes entre accionistas y acreedores. La gran novedad de este instrumento es que permite imponer pérdidas a todos los niveles de acreedor de la entidad, y no solo hasta el nivel de acreedores subordinados, como recogía la Ley 9/2012. Esta necesidad de imponer pérdidas a accionistas y acreedores es compatible con la especial protección a los depósitos que atribuye esta Ley, de modo que los depósitos garantizados de menos de 100.000 euros mantienen la garantía directa del Fondo de Garantía de Depósitos, y además, contarán con un tratamiento preferente máximo en la jerarquía de acreedores. Asimismo, los depósitos de personas físicas o pequeñas y medianas empresas tendrán reconocida preferencia como acreedores, solo inferior a la otorgada a los depósitos de menos de 100.000 euros.
El Capítulo VII introduce ligeras novedades en la composición del FROB. Otra de las grandes novedades es la creación de un Fondo de Resolución Nacional, para financiar las medidas de resolución que ejecute el FROB, quien ejercerá su gestión y administración. El Fondo estará financiado por las aportaciones de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, debiendo alcanzar sus recursos financieros, al menos, el 1% de los depósitos garantizados de todas las entidades.
Por último, los Capítulos VIII y IX recogen sendos regímenes específicos, uno procesal y otro sancionador, respectivamente.
En la parte final de la norma, entre las disposiciones adicionales, se recoge el régimen aplicable a los depósitos en caso de que una entidad de crédito entre en concurso. Dicho régimen otorga un tratamiento preferente máximo en la jerarquía de acreedores a los depósitos garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, y un privilegio general a todos los depósitos de pymes y personas físicas. También en relación con el régimen concursal de las entidades, se hace una referencia a los diferentes niveles de subordinación que pueden existir dentro del grupo de créditos que por pacto contractual son designados como subordinados por la normativa concursal, lo cual se limita a recoger la práctica que es habitual en nuestro ordenamiento jurídico y acorde con la normativa de solvencia de distinguir diferentes grados de subordinación dentro de un mismo tipo de créditos, siempre que no se haga en perjuicio de otros acreedores.
En las disposiciones finales se modifican numerosas leyes, como la Ley de Mercado de Valores (se retocan varios artículos y se introducen otros nuevos), la Ley Concursal (la disposición adicional segunda, que regula el régimen especial aplicable a entidades de crédito y empresas de servicios de inversión), la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva, la Ley 6/2005 sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, la Ley de Sociedades de Capital (se introduce una disposición adicional décima sobre sociedades cotizadas a las que sea de aplicación esta Ley), o la Ley 10/2014 de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. También se incluye una modificación del régimen jurídico del Fondo de Garantía de Depósitos, consecuencia de la trasposición de la Directiva 2014/49/UE, de 16 de abril de 2014, que armoniza el funcionamiento de estos fondos a escala europea.

VARIOS

EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN
Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. BOE 9-5-2015. Ir a la Disposición.

Este real decreto tiene por objeto, por un lado, culminar la transposición de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión (que junto al Reglamento (UE) n.º 575/2013 establece una serie de requisitos de capital y liquidez así como de organización interna, en relación con la solvencia de las entidades de crédito, extensible a las empresas de servicios de inversión); y, por otro, convertir el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, en la principal normativa con rango reglamentario en materia de ordenación, supervisión y solvencia de empresas de servicios de inversión.
Para ello, se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 217/2008:
- Se desarrollan los requisitos de idoneidad que deben cumplir los miembros del consejo de administración, directores generales y otros puestos clave de las empresas de servicios de inversión.
- Se desarrollan las funciones de los tres comités con los que deben contar las empresas de servicios de inversión según lo previsto en la Ley del Mercado de Valores (el comité de nombramientos, el comité de remuneraciones y el comité de riesgos); así como las obligaciones de publicidad en materia de gobierno corporativo y política de remuneraciones.
- Se añade un nuevo título que contiene las disposiciones sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión adicionales a las del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
- Y por último también se añade otro título donde se recogen las disposiciones que regulan la función supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
El presente real decreto entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, pero las empresas de servicios de inversión contarán con un plazo de:
a) Tres meses desde la entrada en vigor para la sustitución de los consejeros, directores generales o asimilados y otros empleados que no posean los requisitos de idoneidad derivados de la aplicación de este real decreto.
b) Tres meses desde la fecha en que la CNMV publique los desarrollos necesarios al efecto, para proporcionar en su página web la información prevista en el artículo 31 ter del Real Decreto 217/2008.

MEDIDAS URGENTES: CINE, CONCESIÓN DE CRÉDITOS Y MEDIDAS TRIBUTARIAS
Real Decreto-ley 6/2015, de 14 de mayo, por el que se modifica la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, se conceden varios créditos extraordinarios y suplementos de créditos en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas de carácter tributario. BOE 15-5-2015. Ir a la Disposición.

En materia tributaria, se modifica la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciendo, en determinados supuestos, mejoras en el tratamiento fiscal para los contribuyentes afectados por la comercialización de deuda subordinada y de participaciones preferentes. En concreto, se establecen dos reglas, con efectos desde 1 de enero de 2013, destinadas a evitar posibles perjuicios por motivos fiscales para los contribuyentes afectados por los acuerdos o por las sentencias que resuelven las controversias sobre esta materia:
1º.- Se establecen unas reglas opcionales especiales de cuantificación de las rentas que se puedan poner de manifiesto como consecuencia de acuerdos celebrados con la finalidad de resolver o evitar las controversias derivadas de la comercialización de deuda subordinada y de participaciones preferentes, con la finalidad de permitir computar un único rendimiento del capital mobiliario, que será negativo en la mayoría de los casos, por diferencia entre la compensación percibida por el contribuyente y la inversión realizada, dejando sin efectos fiscales las operaciones intermedias de recompra y suscripción o canje de valores, y, en su caso, la transmisión de los valores recibidos.
2º.- La existencia de múltiples sentencias que han declarado la nulidad de los contratos de deuda subordinada o de participaciones preferentes ha determinado la procedencia de posibilitar la solicitud de la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al IRPF y obtener la devolución de ingresos indebidos correspondientes, de forma extraordinaria y limitada a los rendimientos derivados de tales contratos, a pesar de que hubiera podido prescribir el derecho a solicitar la devolución.
Por lo demás, dejando a un lado este puntual modificación fiscal, la presente Ley tiene dos finalidades fundamentales:
1. La modificación de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, mediante la introducción de una nueva línea de ayudas anticipadas a la producción de largometrajes que sustituye y elimina las ayudas a la amortización hasta ahora predominantes, así como de algunas actualizaciones y mejoras técnicas relacionadas con la calificación de las películas, la coordinación del sistema de ayudas con el nuevo régimen de incentivos fiscales y el régimen sancionador.
2. La concesión de varios créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el Presupuesto del Estado.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial “Boletín Oficial del Estado”. BOE 23-5-2015. Ir a la Disposición.

Una de las principales novedades de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público, es la modificación del régimen de publicación de los anuncios de notificación previsto en la Ley 30/1992. El objetivo del nuevo sistema es configurar un Tablón Edictal Único, mediante el “Boletín Oficial del Estado”, que permita que los ciudadanos puedan tener conocimiento de cualquier anuncio de notificación que les afecte, con independencia de cuál sea el órgano que lo realice o la materia sobre la que versen. Pues bien, el objeto del presente real decreto, es modificar el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, donde se contiene la regulación del BOE, para adaptarlo al Tablón Edictal Único.
Hasta el momento, aquellos anuncios de notificación de las distintas Administraciones que debían publicarse en el BOE, han venido insertándose en su sección V, junto a otra serie de anuncios de contenidos muy diversos. Sin embargo, el Tablón Edictal Único va a multiplicar exponencialmente el volumen de la edición electrónica del BOE, en una medida que no es posible afrontar a través de la tradicional sección V ni del procedimiento de publicación previsto para la misma. Este es el motivo por el que el presente real decreto configura un nuevo suplemento de anuncios de notificación, de carácter independiente, pero que formará parte indisoluble del “Boletín Oficial del Estado” y de su edición electrónica, aunque presente algunas características propias, como la excepción de las previsiones de edición impresa a efectos de conservación. No obstante, si bien el nuevo suplemento también tiene el carácter de fuente de acceso público, su aspecto más novedoso consiste en que, una vez transcurridos tres meses desde su publicación, los anuncios de notificación solo resultarán accesibles mediante un código de verificación de carácter único y no previsible, ya que estos anuncios vienen a suplir una notificación personal, no precisando del mismo grado de publicidad que las disposiciones y actos administrativos que se publican en el resto de secciones del diario.
Por lo demás, esta modificación se completa con diversas previsiones en relación con el procedimiento de publicación, dirigidas a incrementar la utilización de medios electrónicos y a establecer las líneas generales del sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación. Entra en vigor el 1 de junio.

COMUNIDADES AUTÓNOMAS: FINANCIACIÓN Y ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA
Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. BOE 13-6-2015. Ir a la Disposición.

Con la finalidad de cumplir con el objetivo de la consolidación fiscal, se han puesto en marcha nuevos mecanismos que, además de permitir compartir los ahorros financieros entre todas las Administraciones, también priorizan la atención del gasto social. Para cumplir adecuadamente con los nuevos requisitos de los citados mecanismos, resultan necesarias ciertas adaptaciones tanto en la normativa de estabilidad presupuestaria como en la de financiación de las Comunidades Autónomas.
Para ello, esta Ley se estructura en dos artículos. El primero de ellos modifica la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante LOFCA), para garantizar la adecuada financiación de los servicios sociales. Así, entre otras medidas, se añade en la disposición adicional octava de la LOFCA un supuesto de retención en los recursos satisfechos por los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas para abonar las cantidades pendientes de pago derivadas de dichos convenios y transferencias que sean vencidas, líquidas y exigibles a 31 de diciembre de 2014, con el objeto de cancelar la deuda acumulada en tales conceptos en materia de gasto social. Por otro lado, se modifica la LOFCA para definir el principio de prudencia financiera como principio rector de las operaciones financieras de las Comunidades Autónomas. Este principio tiene como objetivo que las operaciones financieras de las Comunidades Autónomas se formalicen cumpliendo unas condiciones razonables de coste y riesgo. Asimismo, se incorpora como parte del principio de sostenibilidad financiera la prudencia financiera.
El segundo artículo es de modificación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, para adaptar la disposición adicional primera, a la nueva configuración de los mecanismos adicionales de financiación de las Comunidades Autónomas, más amplia y ambiciosa, así como se recoge también entre las medidas automáticas de prevención y de corrección, la reducción del riesgo y coste asumido en la concesión de avales, reavales y cualquier otra clase de garantías para afianzar operaciones de crédito de personas físicas y jurídicas, públicas o privadas.
Y las disposiciones finales modifican otras leyes (como la Ley General de Sanidad), para armonizarlas con las modificaciones introducidas por la presente Ley.

NACIONALIDAD ESPAÑOLA: ADQUISICIÓN POR RESIDENCIA
Instrucción de 13 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre remisión de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia. BOE 25-5-2015. Ir a la Disposición.

La Instrucción de 2 de octubre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre determinados aspectos del plan intensivo de tramitación de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, preveía la digitalización de los expedientes de acuerdo con las Normas Técnicas de Interoperabilidad hasta convertirlos en copia electrónica auténtica de sus originales en papel. Esta digitalización se ha venido llevando a cabo en las instalaciones del Colegio de Registradores situadas en el número 540 de la calle Alcalá, de Madrid.
Pero ahora se ha producido un cambio operativo en la tramitación de estos expedientes reflejado en el acuerdo de encomienda de gestión del Ministerio de Justicia al Colegio de Registradores mediante Resolución de 6 de abril de 2015, el cual atribuye al Ministerio de Justicia esta labor de digitalización. Por ello, por la presente Instrucción, se establece que en adelante, una vez finalizada la fase de instrucción de los expedientes, el Encargado del Registro Civil deberá remitir los referidos expedientes a la sede de la Dirección General de los Registros y del Notariado. De la misma manera, deberá remitirse desde los Registros Civiles a la sede de la DGRN la documentación complementaria, referida a los expedientes de nacionalidad incoados y pendientes de remitir a partir del año 2015, o recibida en respuesta a los oficios que desde este Centro Directivo se hayan cursado, o que por cualquier otro motivo hubieren sido presentados en aquellos Registros por los promotores o interesados, de forma que puedan ser unidos convenientemente al expediente al que se refieran.

AERONAVES: REGISTRO DE MATRÍCULA
Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles. BOE 17-6-2015. Ir a la Disposición.

El Registro de Matrícula de Aeronaves es un registro de naturaleza administrativa regulado en el capítulo V de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea y, hasta ahora, en el Reglamento del Registro de Matrícula de Aeronaves aprobado por el Decreto 416/1969, de 13 de marzo, que se deroga y sustituye por la presente norma.
Este real decreto, que entrará en vigor el 1 de diciembre, aborda una nueva regulación del Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles y establece un régimen registral único para todas las aeronaves civiles, incluidas las aeronaves de estructura ultraligera y de aeronaves privadas de uso no mercantil que hasta ahora contaban con un régimen específico, y determina las aeronaves excluidas de inscripción.
Por otro lado, se instrumenta la relación de este registro administrativo y el Registro de Bienes Muebles previendo la comunicación por medios telemáticos, para agilizar los trámites de inscripción, y precisando que corresponde al Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles la función de otorgar la nacionalidad y asignar las marcas de nacionalidad y matrícula. La calificación de los títulos jurídicos aportados para la inscripción se realiza por el Registro de Bienes Muebles.
La inscripción en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles, que es obligatoria, se practicará en virtud de documento público o privado que acredite la adquisición de la propiedad o la posesión de la aeronave, en el que conste la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ORGANIZACIONES SINDICALES Y EMPRESARIALES
Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales. BOE 20-6-2015. Ir a la Disposición.

De conformidad con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, este real decreto tiene por objeto regular el depósito de los estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, integradas por empresarios con trabajadores a su cargo, así como de los demás actos incluidos en su ámbito de aplicación, gestionado por medios electrónicos. Queda excluido del ámbito de aplicación del presente real decreto el depósito de los estatutos de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, que se regirá por su legislación específica.
Las organizaciones sindicales o empresariales reguladas en este real decreto deberán presentar sus estatutos en la oficina pública competente en razón de su ámbito territorial de actuación, a los efectos de adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.
Serán objeto de depósito, de acuerdo con el procedimiento que se establece en este real decreto, los estatutos de las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales, y los demás documentos que acrediten la realización de los siguientes actos: la constitución de sindicatos y de asociaciones empresariales; la constitución de federaciones y confederaciones de sindicatos y de asociaciones empresariales; y las modificaciones estatutarias. Asimismo, serán objeto de depósito los documentos que acrediten la realización de los siguientes actos: la afiliación de organizaciones sindicales y empresariales a otras de ámbito superior, así como su desvinculación de las mismas; su fusión e integración; y su suspensión y disolución. Además, podrán depositar los acuerdos de designación y renovación de los cargos que ostentan su representación legal.

DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS
Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico. BOE 13-5-2015. Ir a la Disposición.

Esta Ley tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico, complementario al establecido por el Derecho de la Unión Europea, aplicable a las Denominaciones de Origen Protegidas (DOP) e Indicaciones Geográficas Protegidas (IGP); contempladas en el artículo 10 de esta Ley cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma, con especial atención al control oficial antes de la comercialización. Los nombres protegidos por estar asociados con una DOP o IGP supraautonómica son bienes de dominio público estatal que no pueden ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen. La gestión de una o varias DOP o IGP podrá ser realizada por una entidad de gestión denominada Consejo Regulador, que podrán adoptar la forma de corporación de derecho público con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, y que regirán por el derecho privado.

PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. BOE 27-5-2015. Ir a la Disposición.

El objeto de la presente Ley es regular la acción general de salvaguardia que deben ejercer los poderes públicos sobre los bienes que integran el patrimonio cultural inmaterial, en sus respectivos ámbitos de competencias. Tendrán la consideración de bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos, reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural.

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: SEDE JUDICIAL ELECTRÓNICA
Orden JUS/1126/2015, de 10 de junio, por la que se crea la sede judicial electrónica correspondiente al ámbito territorial del Ministerio de Justicia. BOE 16-6-2015. Ir a la Disposición.

La presente Orden tiene por objeto la creación de la Sede Judicial Electrónica, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. A través de la Sede Judicial Electrónica se podrán realizar todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de la Administración de Justicia o de los ciudadanos y profesionales en sus relaciones con ésta por medios electrónicos, así como aquellas otras actuaciones respecto a las que se decida su inclusión en la sede. Su ámbito de aplicación se extiende a las Oficinas Judiciales que se hallen bajo la competencia del Ministerio de Justicia.

UNIVERSIDADES: CREACIÓN
Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios. BOE 17-6-2015. Ir a la Disposición.

Es objeto de este real decreto la regulación básica de los requisitos de creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios públicos y privados, la adscripción de centros universitarios, la acreditación institucional de todos los centros universitarios, el procedimiento para la autorización del inicio de sus actividades, así como la autorización de centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros.

EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL
Real Decreto 417/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de trabajo temporal. BOE 20-6-2015. Ir a la Disposición.

Este reglamento tiene por objeto regular el régimen de la actividad constitutiva de las empresas de trabajo temporal, según la definición contenida en el artículo 1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. Las demás actividades que puedan llevar a cabo las empresas de trabajo temporal, como agencias de colocación, para el desarrollo de actividades de formación para la cualificación profesional o de asesoramiento y de consultoría de recursos humanos, se regirán por la normativa específica que en su caso les resulte de aplicación.

DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD
Real Decreto 414/2015, de 29 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica. BOE 30-5-2015. Ir a la Disposición.

Modificación puntual para ampliar la vigencia de los certificados electrónicos reconocidos incorporados al DNI de los 30 meses de antes hasta los cinco años de ahora.

PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA
Real Decreto 291/2015, de 17 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. BOE 1-5-2015. Ir a la Disposición.

CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO: REGLAMENTO
Orden ECC/953/2015, de 14 de mayo, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España. BOE 26-5-2015. Ir a la Disposición.

SEGURIDAD SOCIAL: INCAPACIDAD TEMPORAL
Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración. BOE 20-6-2015. Ir a la Disposición.

TASAS JUDICIALES
Orden HAP/861/2015, de 7 de mayo, por la que se modifica la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan lugar, forma, plazos y procedimientos de presentación. BOE 12-5-2015. Ir a la Disposición.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES E IMPUESTO DE NO RESIDENTES: MODELOS
Orden HAP/1067/2015, de 5 de junio, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica. BOE 8-6-2015. Ir a la Disposición.

ACUERDOS INTERNACIONALES: BOSNIA Y HERZEGOVINA
Instrumento de Ratificación del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, hecho en Luxemburgo el 16 de junio de 2008. BOE 26-5-2015. Ir a la Disposición.

FAMILIA REAL: TÍTULOS
Real Decreto 470/2015, de 11 de junio, por el que se revoca la atribución a Su Alteza Real la Infanta Doña Cristina de la facultad de usar el título de Duquesa de Palma de Mallorca. BOE 12-6-2015. Ir a la Disposición.

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