Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil
REVISTAN63-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 63
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2015

SUCESIONES

TESTAMENTO CONFORME A LA LEY PERSONAL HEBRAICA DEL CAUSANTE. CALIFICACIÓN Y NORMA DE CONFLICTO APLICABLE
STS 23 de junio de 2015. Ponente: don Francisco Javier Orduña Moreno. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El causante, de nacionalidad marroquí y profesión religiosa hebrea, otorgó testamento en Madrid en 1975, nombrando a sus dos hijos herederos de todos sus bienes, pero reconociendo que determinados bienes inmuebles de su titularidad no eran suyos únicamente, por cuanto el 80% del usufructo de los mismos correspondía a su madre y a sus siete hermanos, por haberlos adquirido conjuntamente con capital de todos ellos, dejándoles ese porcentaje del derecho como legado “para evitar toda clase de dudas”.
La acción declarativa ejercitada por los hermanos del fallecido contra su viuda e hijos es desestimada en primera y segunda instancia por plantear “serias dudas fácticas y jurídicas” acerca de la determinación de la ley aplicable. Los recurrentes sostienen la aplicación de la legislación española por el reenvío de retorno que efectúa el derecho marroquí al lugar de situación de los inmuebles (art. 12.2 CC, a efectos de invocar el art. 873 CC, legado de usufructo en pago de una deuda con los legatarios), pero en cambio la AP aplica la ley nacional, que tratándose de un ciudadano marroquí de religión hebrea, remite al derecho hebraico sin perjuicio de la situación de los bienes y reconoce la libertad de testar.
Puesto que la calificación de los conceptos jurídicos concurrentes debe hacerse conforme a la lex fori (art. 12.1 CC), el Alto Tribunal distingue entre el contenido típico de los testamentos (disposiciones patrimoniales mortis causa, como la institución de heredero o el legado) y el atípico o impropio (arts. 741 y 873 CC), que comprende cualquier otro acto o manifestación de voluntad que aproveche la formalidad sucesoria (reconocimiento de un hijo). En esta segunda categoría debe encuadrarse la cláusula testamentaria que da origen a la controversia y que no es más que un reconocimiento de un derecho.

Este cambio de criterio supone que la norma de conflicto aplicable no sea la del artículo 9.8 del CC (ley nacional del causante, Derecho hebreo), sino la prevista en el artículo 10.1 del mismo código (ley territorial donde se hallen los inmuebles, por tanto la española), o bien los artículos 10.5 CC y 4.2 del Reglamento Roma I si atendemos al plano obligacional derivado de un reconocimiento de deuda, con idéntica solución (país donde el deudor tenga su residencia habitual). Por ello se estima el recurso de casación, interpretando la cláusula testamentaria como un reconocimiento de deuda y determinando la cuantía de ésta por el resultado de la valoración del 80% del usufructo de los inmuebles respecto al valor actual que presenten.

ARTÍCULO 1074 VERSUS ARTÍCULO 1079 DEL CÓDIGO CIVIL. LESIÓN ULTRA DIMIDIUM
STS 16 de junio de 2015. Ponente: don Xavier O’Callaghan Muñoz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

La cuestión de fondo que late en la presente sentencia es la pretensión por parte del recurrente de ejercitar una acción, no de rescisión por lesión en más de una cuarta parte, conforme al artículo 1074 del Código Civil, sino en una corrección contable de la liquidación de régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, pretendida al amparo del artículo 1079 del Código Civil, a fin de que se adicione o complemente la misma, por aplicación del artículo 1410 que se remite, en defecto de normas propias a las de la partición y liquidación de la herencia.
Considera el Alto Tribunal que la pretensión del recurrente de sujetarse a lo establecido en el artículo 1079 del Código Civil para fundar su pretensión, una simple corrección contable, choca con el texto de dicho precepto que no se refiere a valoraciones, sino a objetos o valores, no a valoraciones, al disponer, que “la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos”.
También choca con la jurisprudencia que lleva a la lesión ultra dimidium que prevé el artículo 1074 del Código Civil. Y choca, finalmente, con el principio de favor partitionis.
La acción del artículo 1079 del Código Civil está prevista para complementar o adicionar objetos o valores omitidos en la partición, pero no para alterar el valor dado en el convenio de liquidación, suscrito por las partes en el año 2002, ya que en nuestro ordenamiento jurídico, rige el principio de conservación de la partición.
Siendo en este sentido doctrina actual de esta Sala de lo Civil que a efectos de partición, a que se remite la liquidación de gananciales, la omisión de bienes, siempre que sean de importancia no esencial, se puede adicionar al amparo del artículo 1079 y la diferencia de valoración se puede corregir: si es superior al cuarto, por medio del artículo 1074 del Código Civil. Siempre en interés del principio del favor partitionis y reiterando lo declarado jurisprudencialmente.

ACCIÓN DE PRETERICIÓN VERSUS ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA
STS 23 de junio de 2015. Ponente: don Francisco Javier Orduña Moreno. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El presente procedimiento tiene su origen en una demanda presentada por don Prudencio en su nombre y el de sus hermanos contra doña Valentina, hija de don Guillermo, a la sazón abuelo del demandante. Éste había nombrado heredera a la hija excluyendo a don Borja al cual había reconocido como hijo extramatrimonial en un testamento anterior del año 1965, padre los demandantes, por eso estos reclamaban su porción legitimaria. La demandada se negaba a ello y además formulaba reconvención solicitando que se declarase la nulidad del testamento en el que se reconocía a don Borja como hijo.
La primera Instancia desestimó ambas pretensiones pues consideró que estábamos ante una acción de petición de herencia y no de preterición y que por tanto estaba prescrita. La Segunda Instancia revocó la primera sentencia al entender que sí había una preterición, que tiene un plazo de 30 años y que por tanto no estaba prescrita, estableciendo que el plazo para contar la prescripción se iniciaba en 1981, que es cuando se desahució al padre de los demandantes que hasta entonces había estado gozando de la posesión de una vivienda en precario. Los hechos que hay que tener en cuenta al examinar el caso para el TS son los siguientes: i) don Borja había sido reconocido como hijo extramatrimonial; ii) doña Valentina también había sido reconocida como hija extramatrimonial; iii) la Audiencia entiende que la demanda se ejercitaron dos acciones la de petición de herencia y la de preterición.
El TS entiende que en estos casos la acción judicial no va incardinada a reclamar unos bienes sino a purgar los efectos lesivos de cara al derecho que asiste al preterido que no ha recibido nada y además no ha sido además mencionado en el testamento de su padre, y sostiene que la acción de petición de herencia tiene su base en un título de heredero que actúa como causa directa.
A modo de comentario, cabría destacar que el TS demuestra aquí ser muy agudo y distingue perfectamente entre una acción de petición de herencia, que tiene su base en ser heredero voluntario y por la que se reclaman unos bienes, y la acción de preterición que tiene su causa en no haber sido nombrado heredero voluntario, lo que en realidad se reclaman son los derechos que corresponden como legitimario, que es heredero forzoso pero no heredero voluntario, ya que precisamente el preterido por definición no ha sido nombrado en el testamento, y que va incardinada a reclamar la poción de bienes que le corresponden como tal legitimario. Se establece además para esta última acción un plazo de 30 años.

FAMILIA

PACTOS PREMATRIMONIALES REGULADORES DE FUTURAS CRISIS MATRIMONIALES
STS 24 de junio de 2015. Ponente: don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Los cónyuges otorgan capitulaciones matrimoniales el día antes de contraer matrimonio y además acuerdan, en caso de separación, el pago de una renta vitalicia mensual sólo por el esposo. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sanlúcar de Barrameda entendió quebrantado el principio de igualdad entre los cónyuges (arts. 1328 CC y 32.1 CE), no pudiendo considerarla pensión compensatoria ya que la demandante carecía de necesidad y la separación no le había producido desequilibrio alguno, habiendo incluso mejorado su situación económica. La Audiencia Provincial, en cambio, sólo lo considera una muestra de la libre disposición en materia patrimonial ejercitada por “personas maduras, con fallidas experiencias anteriores, cumplidamente formadas en enseñanzas universitarias y dilatado ejercicio en el campo de la medicina y el derecho”.
No existe jurisprudencia sobre pactos prematrimoniales regulatorios de futuras crisis matrimoniales, dado que el TS sólo se ha pronunciado sobre acuerdos formalizados una vez desencadenada la ruptura conyugal. Teniendo en cuenta la libertad de pacto entre los cónyuges (art. 1323 CC) y la regulación expresa con que cuentan en Cataluña (art. 231-19 Ccat) o en la Comunidad Valenciana (art. 25 Ley 10/2007 de 20 de marzo), no existe prohibición legal alguna frente a los pactos prematrimoniales siempre que, por analogía con el convenio regulador (art. 90.2 CC), no sean dañosos para los menores o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.
Se trata de pactos atípicos, que no quedan al arbitrio de uno de los cónyuges (dado que fueron acuerdos negociados) ni cuestionan la igualdad de éstos, ya que no se puede considerar gravemente perjudicial para el recurrente, de profesión abogado y divorciado de un matrimonio anterior, manteniendo ambos una saneada situación económica. Se rechaza la moderación o extinción de la renta pactada, por no provocar especial onerosidad con carácter sobrevenido y se desestima el recurso en base al principio pacta sunt servanda del artículo 1258 CC.

ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR AL CÓNYUGE NO TITULAR EN CASO DE DIVORCIO NO EXISTIENDO HIJOS COMUNES MENORES DE EDAD. ARTÍCULO 96.3 VERSUS ARTÍCULO 348 DEL CÓDIGO CIVIL
STS 29 de mayo de 2015. Ponente: don José-Antonio Seijas Quintana. Estimatoria. Descargar Sentencia.

En relación al presente supuesto de hecho Don X interpone demanda solicitando se acuerde el divorcio de su matrimonio así como la modificación de medidas acordadas en procedimiento de separación se mutuo acuerdo en el sentido de solicitar la extinción del uso y disfrute de la vivienda (de titularidad exclusiva del demandante) fijado a favor de su esposa e hijos, ya mayores de edad y la extinción del derecho a pensión alimenticia fijada a favor de los hijos.
En primera instancia se estiman todas las pretensiones del actor mientras que en segunda instancia la Audiencia Provincial revoca dicha resolución en el particular relativo a la extinción del uso de la vivienda familiar que se deja sin efecto, manteniendo la demandada dicho uso “por ser su interés más necesitado de protección”.
Contra dicha sentencia el demandante interpone recurso de casación por infracción de los artículos 96.3 y 348 del Código Civil.
El TS estima la demanda puesto que frente a la consideración de la Audiencia Provincial de que el uso de la vivienda habitual se atribuye a la esposa por ser el suyo el interés más necesitado de protección sin otra limitación temporal que la legal de todo derecho de uso o la que aconsejen las circunstancias si se considera que debe tener una limitación temporal más breve, lo que no excluye la modificación o extinción de tal atribución si se alterasen sustancialmente las circunstancias, conforme al principio señalado por el artículo 91 del Código Civil, es doctrina jurisprudencial del  TS, de acuerdo con el artículo 96.3 del Código Civil que la mayoría de edad alcanzada por los hijos a los que se atribuyó el uso, deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección que a partir de entonces justifiquen y por un tiempo determinado. Argumenta de forma expresiva el Supremo que supeditar el tiempo de permanencia del cónyuge no titular a una posible alteración sustancial de las circunstancias tras la mayoría de edad de los hijos parece más una verdadera expropiación de la vivienda que una efectiva tutela a una de las partes fundado en un inexistente principio de solidaridad conyugal; uso que el cónyuge no titular lleva más que cumplido al disfrutar de la vivienda por más de 10 años.

¿LA PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA DE LA GESTIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA DE MUFACE ES CAUSA SUFICIENTE PARA LA SUPRESIÓN DE LA PENSIÓN POR ALIMENTOS DEL HIJO DISCAPACITADO?
STS 2 de junio de 2015. Ponente: don José Antonio Seijas Quintana. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El Alto Tribunal, al igual que el Juzgado de Primera Instancia y a diferencia de la Audiencia Provincial, da una respuesta negativa puesto que supondría una vulneración de la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores discapacitados que no pueden mantenerse por sí mismos en base a los artículos 93 y 142 del Código Civil.
La Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por en España en fecha de 23 de noviembre de 2007, exige un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados y la mejora continua de sus condiciones de vida.
No son causas de supresión de la pensión alimenticia, ni el hecho de percibir el hijo una pensión por discapacidad, máxime cuando no es suficiente para cubrir las necesidades del hijo, ni el nacimiento de otra hija de otro matrimonio del padre obligado, sobre todo, si no se alteraron sustancialmente las circunstancias desde que se acordó la pensión. Un supuesto que admitiría la revisión de la pensión sería que se alterasen las posibilidades económicas del alimentante o del otro progenitor, quienes han de contribuir en proporción a sus recursos económicos.

CUANDO SE FIJA UNA PENSIÓN COMPENSATORIA EN UN PROCEDIMEINTO DE RUPTURA MATRIMONIAL DEBEN TENERSE EN CUENTA ELEMENTOS FÁCTICOS CIERTOS Y MUY PROBLABLES Y NO POTENCIALES
STS 2 de junio de 2015. Ponente: don Eduardo Baena Ruiz. Estimatoria. Descargar Sentencia.

En un procedimiento de divorcio se trata de fijar la pensión compensatoria que corresponde a la esposa (35 años de dedicación exclusiva a la familia, 68 años, sin haber accedido nunca al mercado laboral, sin ingresos y con la salud psíquica deteriorada); en un principio se ha fijado una pensión fija, sin limitación temporal, pero el marido trata que se fije una pensión durante cinco años, y que durante ese tiempo se venda la casa donde vive la mujer (ella reconoce que es grande para sus necesidades) y que baje pasado este plazo, se lo reconoció así la Audiencia Provincial. El TS da la razón a la señora y no admite que se baje la pensión, declarando que las circunstancias que prevé el artículo 97 CC o factores en él contemplados (SSTS 14 de febrero 2011 y 27 de junio 2011) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitan fijar la cuantía de la pensión. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 febrero 2005, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que, es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". Añade, además, que no cabe adelantar modificaciones posibles pero sin base fáctica presente que las apoye. La Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión, ha considerado que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión, nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada”, lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (art. 100 CC)-.

CAMBIARIO

LETRA DE CAMBIO: EXCEPCIONES PERSONALES Y EXCEPTIO DOLI
STS 18 de junio de 2015. Ponente: don Francisco Marín Castán. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

De nuevo se discute en casación si frente a la reclamación del importe de una letra de cambio, aceptada y entregada al promotor en concepto de pago de parte del precio aplazado de una vivienda, puede el deudor cambiario (comprador) oponer al banco descontante, como excepción personal, la previa resolución del contrato que sirvió de causa a la emisión de dicho título por incumplimiento imputable a la parte vendedora.
En segunda instancia se estimó el recurso del banco descontante en base al artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que señala que el deudor sólo podrá oponer frente al tenedor actual de la letra las excepciones que tuviera contra los anteriores si el actual, al adquirirla, procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. A falta de prueba de que el banco conociera que la causa de libramiento de la letra se encontraba en la venta de una vivienda y que este contrato resultó incumplido, no queda sujeto el tenedor a las vicisitudes de éste.
El deudor aducía que el contrato estaba sujeto a la Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción de viviendas, que impone la protección máxima del comprador en todas sus relaciones, prohibiendo que las cantidades anticipadas se destinen a fines distintos de la construcción de la vivienda comprada, y habiendo por ello adquirido el banco no un crédito autónomo sino el mismo derecho, directamente relacionado con el negocio causal, que no puede ampararse en la abstracción del título valor.
Sin embargo, en base al citado artículo de la Ley Cambiaria, en relación con el artículo 20 de la misma, el aceptante debe poder demostrar la exceptio doli para poder oponer al banco la excepción personal, “aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro”. Fuera de los anteriores supuestos, “la letra funciona como título causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario, y entre librador y librado, y como título abstracto en los demás”.

CONTRATOS

INDEPENDENCIA ENTRE CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS Y EL DE CONFIRMING QUE LO MOTIVA
STS 15 de julio de 2015. Ponente: don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Deben distinguirse, como relaciones jurídicas distintas, la que genera el contrato de confirming o gestión de pagos entre una entidad y su cliente y, consecuencia del mismo, la que surge del contrato de cesión de créditos entre dicha entidad y los acreedores del cliente, por el que la entidad de crédito anticipa el pago, con descuento, de los créditos adeudados por el mismo a los acreedores que aceptan dicho ofrecimiento de pago.
Si bien el primer contrato está en la base o justificación del segundo, al margen de lo que hubiera podido convenirse en el contrato de gestión de pagos sobre la necesidad de previa confirmación del cliente para los pagos de las facturas pendientes, la controversia se suscita en el ámbito de la segunda relación; y en el contrato cesión de créditos que la entidad concertó con el proveedor-acreedor, el pago anticipado de las facturas con el consiguiente descuento, no estaba supeditado a dicha confirmación. Ello, unido a que conforme a la modalidad contractual pactada, la efectividad de la cesión del crédito no quedaba supeditada a la solvencia del deudor, hace que la entidad de confirming no pueda oponer la falta de confirmación ni de provisión de fondos de su cliente para denegar el pago de los créditos con descuento al acreedor que aceptó el ofrecimiento de pago realizado por aquélla.

INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO MINIMALISTA DE LAS COMPENSACIONES EN METÁLICO EN LA DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN
STS 11 de junio de 2015. Ponente: don Francisco Javier Orduña Moreno. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Se trata de una extinción de condominio y división en propiedad horizontal de un inmueble, donde en la valoración y composición de los lotes se produce un complemento en metálico a favor de un adjudicatario que el recurrente estima desproporcionado, contrario al principio minimalista de las compensaciones que la jurisprudencia sigue en la división de la cosa común.
Puntualiza la sentencia que la jurisprudencia no consagra en el llamado principio minimalista un auténtico principio que presida las operaciones de la división, sino que se trata de un aspecto comprendido en los criterios prácticos de los artículos 1061 y 1062 del Código Civil. Se integra en el concepto valorativo -igual que el anormal desmerecimiento de la cosa o la pérdida de utilidad para su uso- que se deriva del equilibrio que debe guardar toda operación de división, como razonable límite a unos posibles desembolsos desproporcionados de los partícipes.
En el presente caso, el complemento en metálico no es desproporcionado, pues no responde a las consecuencias derivadas de la divisibilidad, material o jurídica, del inmueble, sino a la necesaria valoración consorcial de las cargas que pesaban sobre el mismo, y su lógica ponderación respecto de las adjudicaciones de pisos o locales realizadas.

INTERPRETACIÓN DEL SENTIDO DE LA EXIGENCIA DE PROTESTA DE AVERÍA EN EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
STS 20 de julio de 2015. Ponente: don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

La evolución legislativa nacional e internacional desde la promulgación del Código de Comercio, tanto en el transporte marítimo como en el terrestre, orientada a la unificación del régimen de la protesta o reserva, que no exige la previa protesta dentro del plazo de veinticuatro horas desde la recepción de las mercancías para el ejercicio de la acción de responsabilidad por pérdida o daños en las mismas, justifica que en el presente caso cambie la interpretación que la jurisprudencia hasta ahora hacía del artículo 952.2 CCom, de acuerdo con la realidad social del momento en que ha de ser aplicado (art. 3.1 CC), marcada por la reseñada evolución normativa.
De este modo hay que entender que cuando acaecieron los daños en la mercancía objeto de transporte, la protesta tenía ya un sentido unívoco para toda clase de transporte, terrestre y marítimo; de forma que el sentido de la misma prevista en el párrafo segundo del artículo 952.2 CCom debe acomodarse a esta ratio común, y por ello su ausencia o su realización fuera del plazo legal no impide el ejercicio de la acción mientras no se cumpla el plazo de prescripción de un año -tan solo la presunción de entrega de las mercancías tal y como aparecen descritas en el conocimiento de embarque-.

AUTOCONTRATACIÓN. EL MANDANTE NO PUEDE ALEGAR FRENTE AL TERCERO EL ABUSO DE PODER DEL MANDATARIO
STS 10 de junio de 2015. Ponente: don Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En esta sentencia el TS aborda el problema del abuso de poder por parte del mandatario. Se trata de declarar la nulidad de los contratos realizados por el apoderado sobre la base de una causa ilícita, en base a los artículos 1303, 1256 y 7.2 del Código Civil entre otros. El mandatario actúa con un poder de amplísimas facultades donde se salvaba la autocontratación. Podemos destacar los siguientes pronunciamientos del TS:
1) Autocontrato. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado jurídicamente ineficaz la autocontratación cuando se da un conflicto y una contradicción de intereses que haga incompatible la actuación de una persona que obra para sí misma y a la vez en representación de otra, física o jurídica. En tales casos, al contrato llevado a cabo se le desprovee de causa lícita, entrando así en el campo del abuso el derecho, que siempre lleva consigo intención de dañar y perjudicar. Pero tal doctrina es aplicable cuando se ha producido una autocontratación propiamente dicha, en la que la coincidencia de los consentimientos necesaria para la perfección del contrato es sustituida por la voluntad de una sola persona, que actúa en nombre propio, como una de las partes del contrato, y en nombre y representación de otra persona, como la otra parte del contrato. Esto es, una sola persona se ha situado en ambas partes de un contrato bilateral, en una actuando en nombre propio, en la otra actuando en nombre y representación de sus poderdantes. En tal caso, cuando concurren los requisitos indicados, los poderdantes que se han visto perjudicados por el autocontrato de su representante pueden accionar contra éste solicitando la nulidad del contrato. No es ese el caso objeto del recurso. En él lo que ha sucedido es que en algunos contratos una de las partes (bien los prestatarios, bien los prestatarios y quienes hipotecaban un bien para garantizar la obligación de los prestatarios) estaba integrada por el demandado que actuaba en su propio nombre, y por los poderdantes, representados por tal mandatario con poder suficiente otorgado al efecto. Pero no se trataba de partes que estuvieran en una relación de bilateralidad o reciprocidad contractual, sino que se alineaban en una de las posiciones contractuales, mientras que en la otra posición contractual se situaba un tercero ajeno a esa relación de mandato representativo. Es cierto que aun alineados en la misma posición contractual, podía existir un conflicto de intereses entre el representante y sus representados, porque, por ejemplo, los representados ignorasen el negocio que había sido concertado en su nombre, y fuera el representante quien aprovechara para sí la totalidad del dinero obtenido. Pero en tal caso, la existencia de ese conflicto de intereses y de ese abuso de derecho por parte del representante no puede determinar la nulidad del contrato porque la parte situada en la otra posición contractual (el banco que ha concedido el préstamo, que ha hecho el reintegro, o a favor del cual se ha constituido la hipoteca, o el comprador de un bien vendido por los demandantes representados por el 8 apoderado codemandado) resulta ajeno al conflicto de intereses, a la conducta abusiva del representante, y no puede verse perjudicada por hechos que afectan exclusivamente a la relación interna entre los poderdantes, de un lado, y el representante, de otro, cuando dicho representante actuó dentro de las facultades que le habían sido concedidas mediante apoderamiento ante notario.
2) Las relaciones internas entre el mandante y mandatario. La vinculación de los poderdantes a las obligaciones contraídas por el apoderado en su nombre y representación dentro de las facultades concedidas. En este caso declara que el artículo 1726 del Código Civil, al establecer que “el] mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido”, regula la relación interna entre mandante y mandatario, regulando la exigencia por aquél de responsabilidad a éste. Por tanto, ninguna repercusión tiene en la vinculación de los mandantes y poderdantes a los negocios celebrados, en su nombre y representación, por el mandatario a quien han apoderado, con terceros. En cuanto al artículo 1727.2 del Código Civil, deben también diferenciarse dos ámbitos. El del mandato propiamente dicho, en el que las instrucciones del mandante son decisivas en las relaciones entre mandante y mandatario. Y el del poder de representación ante terceros, ajenos a la relación de mandato, frente a los que son decisivos los criterios externos, como son las facultades que le han sido otorgadas al apoderado en el documento notarial de apoderamiento. El poderdante, dominus negotii, que ha provocado esta apariencia al otorgar al apoderado facultades muy amplias para contratar en su nombre, no puede alegar frente a terceros que el apoderado mandatario se excedió de las instrucciones que le habían sido concedidas para desvincularse de los contratos concertados en su nombre y representación. Ese supuesto exceso podrá permitirle accionar contra el mandatario en sus relaciones internas con base en el incumplimiento contractual que ello supone, pero no puede invocarlo como base de una pretendida nulidad contractual de los negocios celebrados en su nombre y representación con terceros, dentro de las facultades concedidas al apoderado.
 
EL PLAZO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE UN CONTRATO BANCARIO SE CUENTA DESDE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS PRESETACIONES Y NO DESDE EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO
STS 7 de julio de 2015. Ponente: don Ignacio Sancho Margallo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Un particular (una congregación religiosa) celebra un contrato bancario con un banco, un bono senior, con una rentabilidad del 7,25% durante los primeros cinco años y luego variable, donde no constaba quién emitía los bonos que se compraban, que era Lehman Brothers que posteriormente quebró, trata de que se declare la nulidad del contrato, por no haber transcurrido el plazo para ejercitar la acción de nulidad. Defiende que el contrato era de tracto sucesivo y no único, no se consumaba hasta que no se cumplieran todas las prestaciones a que se obligaron las partes y sobre la base de la falta de información previa. El TS sobre el plazo de la acción de nulidad vuelve a reiterar que “Al interpretar hoy el artículo 1301 CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a ‘la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas’, tal como establece el artículo 3 CC. En la fecha en que el artículo 1301 CC fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la actio nata, conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos. En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error”.
Y de las consecuencias del incumplimiento de los deberes de información respecto de la acción de nulidad basada en el error vicio señala que ya advertimos en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, que el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error. Además este defecto de información, relativo a quien era el emisor del producto financiero y de los riesgos derivados de su eventual insolvencia, impide que quien no es un inversor con un conocimiento cualificado pueda hacerse una representación mental de los riesgos concretos que conlleva la contratación del bono. En la Sentencia 460/2014, de 10 de septiembre, resaltamos la relevancia que al respecto tiene el desconocimiento del riesgo que determinó la pérdida de la inversión, en este caso la insolvencia de la entidad que emitió el producto, cuya identidad no era conocida por la demandante, y la ausencia de un fondo de garantía. En aquella sentencia consideramos que el desconocimiento de esos aspectos esenciales del riesgo constituye un error esencial sobre el objeto y las condiciones del contrato. Máxime cuando, como es el caso, la demandante ni su apoderado son inversores cualificados, y la entidad con la que aparentemente contrataron (Bankinter) tiene asociada una connotación de seguridad en la contratación por la existencia de una estricta supervisión pública y de fondos de garantía frente a su insolvencia. Por eso, como concluimos en aquel caso, debemos rechazar que para la demandante, representada por su apoderado, “fuera obvio que la recuperación del dinero que invertían pudiera verse impedida por la insolvencia de una entidad no sometida a la supervisión de autoridad española alguna y no cubierta por ningún fondo de garantía”. De tal modo que el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero. Y la existencia de aquellos deberes legales de información, incumplidos por la demandada, justifican además que el error fuera excusable.

ACCIÓN DECLARATIVA. USUCAPIÓN
STS 16 de junio de 2015. Ponente: don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

La Mutualidad de Previsión Social de la Policía formuló demanda declarativa de dominio de la finca número 11.781 inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad número 26 de Madrid. Se pedía en concreto no solo la declaración de dominio por usucapión de la parte discutida, sino también que se declarase la cabida real de la finca, la rectificación del Registro de la Propiedad y la declaración de nulidad de los actos posteriores a la escritura de venta otorgada por la mutualidad el día 29 de octubre de 1993.
El Estado se opuso a dichas pretensiones, ganando ambas instancias. En el recurso de casación interpuesto se alega, por un lado, la infracción del artículo 1471 sobre venta del inmueble como cuerpo cierto o a precio alzado. La venta de una finca como cuerpo cierto, entiende el TS que comporta la fijación clara de los linderos como por ejemplo reseñando los accidentes geográficos o de la superficie de la finca vendida. No hay venta a cuerpo cierto cuando los linderos, aunque se describan, no están perfectamente delimitados, pues en tales casos habrá de determinarse la superficie para poder vender la finca. Este motivo ha de ser rechazado ya que en la escritura se señalan como linderos el parque público y el resto de la finca, y esa indefinición hace inviable que el objeto de la venta pueda llegar a considerarse cuerpo cierto.
De otra parte, se afirma la infracción de los artículos 1281 y 1282. El TS señala que la interpretación de los contratos corresponde a la primera y la segunda instancia salvo que fuera notablemente ilógica o irracional. El recurrente alega que hay un claro desacierto en la interpretación, pero ese desacierto no puede entenderse que sea ilógico o arbitrario motivo por el que el Tribunal rechaza la alegación.
Se desestima también la alegada infracción de los artículos 1203.1 y 1204 del Código Civil, porque en ningún momento las sentencias recurridas entiendan que estamos ante una novación del contrato, así como de los artículos 1301 y 1302 del Código Civil, sobre la base de error, puesto que carece de sentido pretender la nulidad sobre la base de un supuesto error cuando el contrato de compraventa se tiene por válido y ninguna de las partes ha sostenido lo contrario.
Finalmente, respecto a la pretendida vulneración de los artículos 1940, 1941 y 1950 del Código Civil, entienden los jueces de instancia que no ha lugar a la usucapión pues no se dan los requisitos que se requieren para ello, como es que sea pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño, ya que de la propia demanda se pone de manifiesto la oposición del Estado a que el demandante pueda consolidar la propiedad, lo que excluye el carácter pacífico, al igual, y por ese mismo motivo, falta la buena fe.

SOCIEDADES

¿QUIÉN ES EL SOCIO Y EL QUE PUEDE EJERCITAR LOS DERECHOS SOCIALES EN UNA SOCIEDAD, LA COMUNIDAD HEREDITARIA O CADA UNO DE SUS MIEMBROS? ¿CUÁL ES LA NATURALEZA DE LA REPRESENTACIÓN DE ESA COMUNIDAD EN LA SOCIEDAD? SI EL REPRESENTANTE INCIDE EN UNA CAUSA DE EXCLUSIÓN ¿AFECTA A TODOS LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD?
STS 12 de junio de 2015. Ponente: don Sebastián Sastre Papiol. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El Alto Tribunal señala que la comunidad hereditaria, como comunidad germánica, es la socia y la que puede ejercitar los derechos de socio y no los miembros de dicha comunidad hereditaria. Cada sucesor, miembro de la misma, tiene derecho al conjunto que integra el contenido de la herencia, pero no sobre participaciones concretos. La comunidad, para el ejercicio de estos derechos sociales, ha de nombrar a un miembro que ejerza estos derechos ostentando el voto de todas las participaciones. Esta representación constituye una carga o un deber, que pese a tener el carácter de una representación voluntaria y no orgánica, nace de una exigencia legal (art. 66.2 antigua LSA).
Y si este representante infringe la prohibición de competencia, ¿se puede entender como una causa de exclusión del artículo 350 LSC para todos los miembros de la comunidad? El Alto Tribunal da una respuesta negativa puesto que este representante no es socio, ni tiene la consideración de administrador de la comunidad en sentido orgánico, sino un mandatario legal. Además, la comunidad hereditaria es sólo socia pero no administradora de la sociedad que es a quien se refiere esta causa de exclusión. Y, por último, el artículo 350 LSC es de interpretación restrictiva por ser de carácter represivo.

¿ES POSIBLE QUE LOS TRIBUNALES DECLAREN LA NULIDAD DE UN ACUERDO SOCIAL EN EL QUE SE RECHAZA EL EJERCICIO DE UNA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD QUE HABÍAN ACTUADO EN CONTRA DE LOS INTERESES DE ÉSTA Y HABÍAN SIDO CONDENADOS JUDICIALMENTE POR ELLO?
STS 2 de junio de 2015. Ponente: don Ignacio Sancho Margallo. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El Alto Tribunal da una respuesta negativa ya que esto es un SIMPLE ACUERDO SOCIAL. La consecuencia de la anulación de dicho "acuerdo" sería que se aprobara el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores, sustituyendo de esta forma el órgano social por el órgano jurisdiccional para conformar la voluntad de la sociedad, lo que supondría vulnerar el principio mayoritario que regula las sociedades mercantiles recogido en el artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital (RDLeg. 1/2010, de 2 de julio).
Además, la Ley ya prevé cómo se puede recabar el auxilio judicial para contradecir lo acordado y hacer efectivo lo pretendido con el acuerdo. Más que su impugnación, la Ley contempla que los accionistas minoritarios que tengan un 5% del capital social puedan, en ese caso en que la junta rechaza el ejercicio de las acciones de responsabilidad por parte de la sociedad, ejercitar directamente la acción social de responsabilidad, de forma subsidiaria y en interés de la sociedad. Artículo 134.4 LSA, hoy artículo 238.2 LSC

CONTRATO DE SEGURO: IMPAGO DE LA PRIMA
STS 30 de junio de 2015. Ponente: don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

La mercantil GARCILÉN SL contrató con MAPFRE una serie de seguros de responsabilidad civil, posteriormente en una excavación se produjeron daños a TELEFÓNICA, dejando impagada la cuota de ese año en el que se produjeron los daños. TELEFÓNICA reclamo la cantidad de 188.453,08 € a las dos anteriores. La primera instancia condenó a las demandadas sin reconocer la falta de legitimación pasiva alegada por MAPFRE, ya que la jueza entendió que el inicio del periodo de gracia por tratarse de un pago anual todavía estaba en vigor. La Segunda Instancia no obstante liberó a MAPFRE.
El motivo único del recurso de casación se formula por Motivo infracción del artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguros. El TS desestima el motivo, el cual entiende que estamos ante el caso de una prima sucesiva, teniendo en cuenta que en caso de impago la propia LCS establece que el asegurador quedará liberado de su obligación, salvo que transcurra dentro del primer mes del impago, ya que durante ese mes se considera que el contrato continúa vigente, sólo durante ese periodo de un mes la compañía aseguradora está obligada a pagar el siniestro. A partir de ese mes y durante los cinco siguientes, mientras la prima permanezca impagada y el asegurador no dé por resuelto el contrato, la cobertura queda suspendida eso significa que entre partes no despliega efectos pero sí respecto de terceros. Transcurrido seis meses desde el impago si éste persiste el contrato quedará automáticamente extinguido y por tanto ningún siniestro posterior estará cubierto, en cuanto a la acreditación del impago basta con acreditar que el recibo fue devuelto. En caso de fraccionamiento de la prima basta con que quede impaga la primera prima y no la última como sostiene el recurrente.

CONCURSAL

CALIFICACIÓN DEL CONCURSO COMO CULPABLE Y RESPONSABILIDAD POR DÉFICIT DEL ARTÍCULO 172.3 DE LA LEY CONCURSAL EN SU REDACCIÓN ANTERIOR: HA LUGAR TAMBIÉN RESPECTO DEL ADMINISTRADOR “DE HECHO”
STS 22 de julio de 2015. Ponente: Don Ignacio Sancho Margallo. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Los administradores concursales de X, S.L. presentan informe para la calificación del concurso para que se dicte sentencia en la que se declare el concurso como culpable; la determinación como personas afectadas por la calificación del concurso en su condición de administradores de hecho de Y y Z y subsidiariamente del administrador legal W., así como la condena a las personas a las que afecte la declaración del concurso como culpable al pago a la masa de más de un millón de euros (de los que serán solidariamente responsables) así como del pago a los acreedores concursales del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa. El Ministerio Fiscal añade a tales peticiones la inhabilitación de las personas calificadas como culpables a la administración de bienes ajenos así como a la representación o administración de personas por un periodo de 10 años junto con la pérdida de los derechos que tuvieran como acreedores concursales frente a la sociedad.
En primera instancia tanto los que el juez considera administradores de derecho como el considerado administrador de hecho son considerados personas afectas a la calificación del concurso como culpable, calificación que recibe por: 1. la contabilidad irregular que impide conocer la verdadera situación patrimonial de la empresa; 2. enajenaciones fraudulentas por la realización de pagos injustificados tras supuestas intermediaciones y servicios; 3. retraso en la declaración del concurso voluntario (arts. 164.2.1º y 5º y 165.1º de la Ley Concursal); recurrida en segunda instancia la sentencia por el administrador de hecho (a la sazón el gerente de la empresa), pierde el recurso por lo que finalmente recurre en casación por los siguientes motivos, todos desestimados por el TS:
1.- Infracción del artículo 172.2 de la Ley Concursal en relación con los artículos 164.2.1º y 5ª y 165.1º de la misma y la jurisprudencia que exige que el juez valore, conforme a criterios normativos y para fundamentar el reporte necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, ha determinado la calificación del concurso como culpable. Para el TS queda argumentada la culpabilidad del concurso en relación al administrador de hecho por cuanto que siendo el legal mero testaferro queda cumplida la imputabilidad de las tres conductas culpables del recurrente.
2.- Infracción del artículo 172.3 de la Ley Concursal en su redacción anterior que exige una justificación añadida para declarar la condena de los administradores al pago de los créditos concursales no satisfechos con la liquidación. El  TS argumenta que la atribución de la responsabilidad por déficit viene determinada porque el legislador introduce un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica a la cobertura total o parcial del déficit en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.
3.- Infracción del artículo 3.1 de la Ley Concursal y la jurisprudencia relativa a la ausencia de responsabilidad de los administradores de hecho cuando concurran con administradores de derecho; no admisible a todas luces en una sociedad cuyo administrador de derecho se desentendió en todo momento de la gestión social y donde el administrador de hecho desarrollaba las actividades propias del administrador social, de forma sistemática y continuada y de forma independiente, con poder autónomo de decisión y con respaldo de la sociedad.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo