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REVISTAN63-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 63
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2015

NO HAY VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LEGALIDAD PENAL Y SANCIONADORA CUANDO LA CONDUCTA ENJUICIADA PUEDE SUBSUMIRSE RAZONABLEMENTE EN EL TIPO APLICADO
Sentencia 150/2015, de 6 de julio. Recurso de amparo. Ponente el Magistrado don Santiago Martínez-Vares García. Desestimatorio con el voto particular del Magistrado don Andrés Ollero Tassara. Descargar Sentencia.

El presente recurso de amparo se dirige la contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2013, por la que se desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 24 de enero de 2011, desestimatoria, a su vez, del recurso contencioso-administrativo promovido contra un acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias, por el que se imponen dos sanciones tributarias por la comisión de la infracción prevista en el artículo 201 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (en adelante, LGT), relativa al “incumplimiento de las obligaciones de facturación” (apartado 1) en su modalidad agravada consistente en la expedición de facturas “con datos falsos o falseados” (apartado 3), incumplimiento que, además, se califica como “sustancial” (apartado 5).
La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias concluyó que el actor carecía, respecto de la actividad objeto de comprobación (pequeños trabajos de albañilería y construcción), de la estructura propia de una empresa, considerando que no había ejercido una actividad económica como empresario individual sino que había creado una situación aparente y simulada con el único propósito de defraudar mediante la emisión de facturas falsas por servicios inexistentes. Por esta razón, se le excluyen de la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas los rendimientos declarados por la actividad económica aparentemente desarrollada, con devolución del exceso ingresado, para imponerle acto seguido la sanción controvertida. A continuación, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias confirmó la sanción impuesta al considerar que, con independencia de que los hechos imputados estuviesen o no suficientemente probados, la falsedad de las facturas por inexistencia de contraprestación real, puede, sin que ello suponga una interpretación analógica, encuadrarse en el tipo descrito por el artículo 201.1 y 3 LGT, sin que el artículo 25 CE comprenda la garantía de que la elección del tipo infractor sea acertado. Por último, para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los hechos son subsumibles en el tipo infractor del artículo 201.1 y 3 LGT, porque si el tipo sancionador castiga a quien siendo empresario emite parcialmente facturas falsas, también cubre la conducta de quien emite todas las facturas falsas, tanto más cuando la emisión de facturas falsas sólo era posible si previamente el recurrente se daba de alta fiscalmente como empresario.

Conforme a lo que antecede, considera el demandante de amparo que se ha vulnerado el derecho a la legalidad penal y sancionadora (art. 25.1 CE), en relación con los artículos 201.1, 3 y 5, de la LGT, y 392 y 390.1 y 2, ambos del Código Penal, pues tras calificársele como un “falso empresario”, se le impone una sanción por el tipo infractor previsto en el artículo 201 LGT (incumplir obligaciones de facturación o documentación), en su modalidad agravada (expedición de facturas con datos falsos o falseados), en lugar de hacerlo por el tipo penal del artículo 390.1.2 (falsedad en documento mercantil), por la sola razón de estar prescrita la acción penal, mediante una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada. Por su parte, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal interesan la desestimación del recurso de amparo al considerar ambos que no concurre la vulneración denunciada.
Concluye el TC que la subsunción en el artículo 201.1 LGT de los hechos descritos no ha vulnerado el derecho del recurrente a la legalidad penal y sancionadora (art. 25.1 CE). Recuerda el TC su doctrina según la cual el derecho a la legalidad penal y sancionadora supone que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente, en el momento de la comisión del hecho, quebrándose este derecho cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo que resulta aplicado”. Desde esta premisa, y aplicando el parámetro de la razonabilidad, concluye el TC que no puede calificarse de irrazonable la subsunción de la conducta realizada (simulación de una actividad económica mediante la emisión de unas facturas que se califican como falsas) en el tipo infractor del artículo 201.1 LGT. Y ello porque el empresario o profesional a efectos del IRPF o del IVA-IGIC no es el único posible sujeto infractor del artículo 201.1 LGT, en la medida que “el incumplimiento de la obligación de facturación” mediante la emisión de facturas con datos falsos o falseados se puede materializar tanto por quien ejerce una actividad empresarial o profesional como por quien no la ejerce, pues ambas actuaciones vulneran deberes de facturación que aquella norma impone a los sujetos pasivos, sean o no empresarios o profesionales. A esta misma conclusión se llega desde un punto de vista “metodológico”, por cuanto resulta conforme a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica al desprenderse tanto de una interpretación literal como de una interpretación sistemática entre las normas tributarias (arts. 201.1 LGT y 1 y 26 del Reglamento de obligaciones de facturación); así como atendiendo a una interpretación teleológica de la disposición sancionadora aplicada, pues si la norma persigue favorecer el correcto cumplimiento de la obligación de facturar para garantizar a la Administración tributaria una adecuada información que le permita una correcta gestión de los distintos tributos, no es irrazonable asumir como fundamento de la infracción controvertida no sólo el falseamiento de los datos de una factura que responde a una transacción económica sino también el falseamiento de la propia factura por no responder a ninguna operación real.

DERECHO DE EDUCACIÓN DE LOS INMIGRANTES ILEGALES
Pleno. Sentencia 155/2015, de 9 de julio. Recurso de inconstitucionalidad 2085-2010. Interpuesto por el Parlamento de Navarra, en relación con el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ponente el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El Parlamento de Navarra interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción introducida por el apartado 11 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, suplicando que se declare la inconstitucionalidad del precepto citado en cuanto exige la autorización de residencia (ser “residentes”) a los extranjeros en España para poder acceder a la educación posobligatoria. Alega que ha sido reconocida en la STC 236/2007, de 7 de noviembre, cómo la Comunidad Foral de Navarra ostenta competencia plena sobre la educación según el artículo 47 de la Ley Orgánica de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra (LORAFNA), por lo que el precepto impugnado afecta a su ámbito de autonomía (STC 199/1987). Añade a la inconstitucionalidad del apartado el que solo garantiza a los extranjeros mayores de 18 años el derecho a la educación posobligatoria si tienen autorización de residencia en España, ya sea temporal o de larga duración (art. 30 bis). Ello, a juicio de Navarra, vulnera lo dispuesto en el artículo 27 CE según la interpretación que del precepto constitucional, en relación con el artículo 13 CE, ha realizado este Tribunal en la STC 236/2007, de 7 de noviembre (en especial, fundamento jurídico 8), que declaró inconstitucional y nulo el inciso “residentes” del precepto relativo al derecho a la educación de naturaleza no obligatoria (art. 9.3 de la Ley Orgánica 4/2000, redactado por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre) por entender que la Constitución había reconocido el derecho a la educación por igual a todos los extranjeros, con independencia de su situación administrativa. El derecho a la educación del artículo 27 CE [a la luz del art. 26 de la Declaración universal de derechos humanos, el Protocolo adicional al Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) y el art. 13 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales] corresponde a todos, independientemente de la condición de nacional o extranjero o de la situación legal en España y sin que puedan hacerse distinciones entre mayores o menores de edad. El precepto impugnado no prohíbe expresamente ese derecho, pero tampoco lo garantiza: su tenor literal impide el ejercicio del derecho a quienes, siendo mayores de edad, se encuentren en situación administrativa irregular, lo que supone una sutil pero eficaz prohibición. De ese modo se estaría estableciendo una limitación contraria a la doctrina constitucional que ha establecido que el derecho de acceso de los extranjeros a la enseñanza no obligatoria, también cuando se trate de mayores de edad, forma parte del contenido esencial del derecho a la educación; sin que este derecho de acceso a la enseñanza posobligatoria pueda quedar circunscrito a los extranjeros menores de 18 años sino que ha de reconocerse a todos los residentes de hecho con independencia de su edad, pues se trata de un derecho vinculado con la garantía de la dignidad humana cuya prestación ha de hacerse efectiva por los poderes públicos. El Estado argumenta lo contrario y sus argumentos son aceptados por el TC quien desestima el recurso. Entiende que con carácter previo, es preciso deslindar el ámbito de dos derechos fundamentales que en algún momento se han entremezclado en el debate procesal. El único derecho determinante en la resolución del presente recurso es el derecho fundamental a la educación, reconocido por el artículo 27 CE. No son relevantes, por el contrario, los distintos derechos que contiene la libertad de circulación (art. 19 CE), tales como los relativos a entrar o salir del territorio nacional y a circular o residir dentro de él. La jurisprudencia constitucional ha establecido que solo los españoles tienen derecho a entrar en España (SSTC 72/2005, de 4 de abril, FFJJ 5 a 8 y 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 12), sin perjuicio de que los extranjeros que, por disposición de una ley o de un tratado, o por autorización concedida por una autoridad competente, tienen derecho a residir en España, gocen de la protección que brinda el artículo 19 CE, “aun cuando no sea necesariamente en idénticos términos que los españoles, sino en los que determinen las leyes y tratados a los que se remite el artículo 13.1 CE”. Estos derechos de residencia y circulación que poseen los extranjeros en virtud de la Constitución Española los protegen de las medidas que son propias de las políticas públicas de inmigración y de control y vigilancia de las fronteras, tales como el otorgamiento o la denegación de visados y de permisos de entrada o residencia, la adopción de medidas de expulsión o devolución u otras similares. Estas medidas, sin embargo, no guardan relación directa con las decisiones sobre admisión de alumnos a los centros escolares, el reconocimiento de los estudios realizados u otras medidas relativas a la educación de las personas, que son las que contempla el artículo 9 LOEx. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos entiende que el derecho a la educación de un extranjero es en principio independiente del derecho que pueda tener a permanecer en el territorio del país en que se encuentra. Así ha sido puesto también de manifiesto por la STC 236/2007, de 7 de noviembre, en que se distinguió entre las medidas relativas a la autorización de residencia o la expulsión de extranjeros, por un lado, y las que atañen al acceso a los distintos niveles y grados de la enseñanza, afirmando que estas últimas son las únicas relevantes desde la óptica del derecho a la educación (art. 27 CE). Esta distinción llevó al TC a declarar que la extensión a los extranjeros en situación de residencia irregular del derecho a la educación no entrañaba una discriminación en perjuicio de los extranjeros con residencia regular, “puesto que aquellos que carezcan de autorización para residir pueden ser expulsados siguiendo los procedimientos legalmente establecidos, pero mientras se encuentren en territorio español no pueden ser privados de este derecho por el legislador”. Entiende que no puede concluirse, como se alega en el recurso, que no quede suficientemente garantizado el derecho a la educación de los extranjeros mayores de edad no residentes en la enseñanza posobligatoria. Para cualquier extranjero mayor de edad “no residente”, la titularidad de ese derecho queda garantizada, con carácter general, en el primer inciso del artículo 9.2 LOEx, pues corresponde a la legislación educativa en su conjunto establecer la normativa específica que regule el ejercicio del derecho a la educación posobligatoria de los extranjeros mayores de edad que no ostenten la condición de “residentes”, sin que por esta razón deba este Tribunal emitir ahora pronunciamiento alguno sobre este particular, en la medida en que dicha problemática constitucional no ha sido cuestionada en el presente recurso. El inciso segundo, por su parte, se limita a no excluir la posibilidad de que se pudieran establecer en la legislación educativa condiciones diferenciadas para los extranjeros mayores de edad no residentes respecto del ejercicio de este derecho en las enseñanzas posobligatorias. Este último inciso del apartado segundo se limita a reiterar determinados aspectos relevantes del ejercicio del indicado derecho a la educación, que se reconoce por el legislador de extranjería en régimen de equiparación entre españoles y extranjeros mayores de edad residentes, pero sin que, como se ha anticipado, deje de garantizarse por ello el derecho a la educación de los extranjeros mayores de edad no residentes, eso sí, en la forma y con las condiciones que pueda establecer la legislación educativa en su conjunto, lo que no es objeto de nuestro enjuiciamiento en este momento. En ese sentido, tomando en cuenta (i) que es a través de un desarrollo normativo expreso como pueden establecerse limitaciones en el derecho a la educación de los extranjeros mayores de edad “no residentes” y (ii) que es en la legislación educativa en la que, en su caso, se deben establecer esas condiciones diferenciadas, este Tribunal no puede hacer ahora un análisis preventivo ni en abstracto sobre esa eventual regulación. De ese modo, en el caso en que se desarrollen normativamente esas condiciones diferenciadas de trato, es cuando podrán ser traídas al conocimiento de este Tribunal para determinar si son conformes o no con el orden constitucional. Desestimatoria.

ADECUACIÓN DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL A PROPOSITO DE NOTIFICACIONES EN SEDE DE PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS EN LOS CASOS EN QUE EL DESCONOCIMIENTO DEL DOMICILIO DE LA EJECUTADA RESPONDE A LA NECESIDAD DE ELUDIR UNA SITUACIÓN DE VIOLENCIA DE GÉNERO
Sentencia 167/2015, de 20 de julio. Recurso de amparo. Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas. Estimatorio. Descargar Sentencia.

El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 20 de septiembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Jerez de la Frontera, en procedimiento de ejecución hipotecaria que, de una parte, acuerda la suspensión del lanzamiento de la vivienda de la ejecutada y, de otra, deniega el incidente de nulidad de actuaciones.
En la demanda de amparo se imputa a la resolución recurrida la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y el del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haberse practicado el emplazamiento edictal sin haber agotado las posibilidades de comunicación, alegando que la parte demandante estaba ausente del domicilio designado para notificaciones como consecuencia de los malos tratos que padecía por su ex marido, del que se divorció por Sentencia de 16 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de Jerez de la Frontera y quien nunca le comunicó nada sobre el procedimiento de ejecución hipotecaria.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso por entender que concurre la vulneración denunciada, en tanto que la representación del Banco Popular se opone al recurso, alegando, con carácter previo, la inadmisibilidad por falta de justificación y por inexistencia de la especial trascendencia constitucional [arts. 49.1 y 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)].
En primer lugar, el TC desestima los óbices opuestos al declarar que el presente recurso de amparo plantea una faceta nueva en materia de emplazamiento, puesto que sobre la norma procesal se produce una interferencia derivada de la existencia de una conducta de violencia de género, ”problema éste de innegable repercusión social”, lo cual justifica la admisión del recurso.
Sentado lo anterior, recuerda el TC los presupuestos que el mismo Tribunal ha venido exigiendo para entender vulnerado el principio a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), a saber, 1) la titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho e interés legítimo y propio, susceptible de afectación por la causa enjuiciada, en las resoluciones judiciales recurridas; 2) la posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional; 3) el cumplimiento por el órgano judicial de su obligación constitucional de velar para que los actos de comunicación procesal alcanzasen eficazmente su fin, lo que significa, entre otras cosas, concebir los emplazamientos edictales como modalidades de comunicación de carácter supletorio y excepcional o no presumir sin más que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado a conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona con datos objetivos que así haya sido; y 4) por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva. Ello lleva al TC a apreciar la existencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva denunciada, en primer lugar, por darse una falta de diligencia del órgano judicial a la hora de realizar las averiguaciones sobre el domicilio de la demandante, puesto que no agotó los medios de localización, y en segundo lugar, porque, con independencia de que el Juez haya agotado todas las posibilidades de investigación del domicilio de la ejecutada, cuando ésta comparezca en el procedimiento e interponga incidente de nulidad de actuaciones en el que ponga de manifiesto que el desconocimiento de un domicilio, a efecto de llevar a cabo en él las correspondientes notificaciones, se debió a la situación de violencia de género que estaba padeciendo, dicha circunstancia debe ser objeto de una especial ponderación por el juez, valorando, en cada caso, la necesidad de salvaguardar el deber de confidencialidad debido a la situación de la víctima.

LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN NO AMPARA QUEMAR RETRATOS DE SUS MAJESTADES LOS REYES DE ESPAÑA
Pleno. Sentencia 177/2015, de 22 de julio. Recurso de amparo 956-2009. Promovido respecto de las Sentencias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y el Juzgado Central Penal que les condenaron por un delito de injurias a la Corona. Ponente el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Demandantes de amparo impugnan Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, que les condenó como autores de un delito de injurias contra la Corona, con agravante de disfraz, a la pena de quince meses de prisión, que fue sustituida por multa de treinta meses, con una cuota diaria de 3 euros. Quemaron, previa colocación boca abajo de una fotografía de Sus Majestades los Reyes de España en el curso de una concentración en una plaza, y al final de una manifestación encabezada por una pancarta que decía "300 años de Borbones, 300 años combatiendo la ocupación española". Los citados iban con el rostro tapado para no ser identificados y además después la prendieron fuego mientras eran jaleados con diferentes gritos por las varias decenas de personas que se habían reunido en la citada plaza. En primera instancia se consideró que los hechos que acaban de recordarse eran constitutivos de un delito de injurias a la Corona del artículo 490.3 del Código Penal, sobre la base de la naturaleza injuriosa de los hechos que protagonizaron, toda vez que “colocan la fotografía de Sus Majestades los Reyes boca abajo, para ser quemada, tras el desarrollo de una manifestación precedente a la que habían acudido portando líquido inflamable, disfrazados y, por tanto, con la intención evidente de menospreciar la figura de Sus Majestades”. Afirmar que “[e]s obvio que para manifestar el rechazo a la Monarquía no es necesario menospreciar y vilipendiar a Sus majestades los Reyes, quemando su fotografía, tras haberla colocado deliberadamente boca abajo”, y declarar que “[e]n un Estado democrático, en el que los derechos fundamentales de los ciudadanos se encuentran plenamente garantizados, nadie necesita cubrirse la cara para ejercer los derechos que considera legítimos”. Todo lo cual confirma el carácter ilegítimo del acto realizado que no puede encontrar amparo en el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho de participación política de los ciudadanos. Los condenados recurren y la Audiencia Nacional confirma la sentencia, pues si bien esos actos y expresiones están plenamente amparados por la libertad de expresión, que no excluye la posibilidad de exteriorizar ningún punto de vista a través de medios necesarios e idóneos y no lesivos para otros derechos y valores constitucionales; sin embargo en el curso de una algarabía, simular un aquelarre inquisitorial para luego retirarse e intentar confundirse con el resto de los asistentes es innecesario para defender la opinión de los concentrados y es formalmente injuriosa, sobrepasa los límites amparados por el derecho fundamenta la libertad de expresión y lesiona el derecho al honor de la Institución, la Corona, como institución constitucional democrática. En su recurso de amparo los demandantes denuncian, al igual que ya hicieran antes en la vía judicial previa, que las Sentencias impugnadas vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Respecto del primero la demanda subraya, con cita de la STC 20/1990, de 15 de febrero, que la libertad ideológica que consagra el artículo 16.1 CE, dado su carácter esencial para la efectividad de los valores superiores y especialmente del pluralismo político, no tiene más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. El TC rechaza el amparo. Hemos de afirmar que las penas impuestas a los demandantes no vulneran el derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), pues sin perjuicio del trasfondo antimonárquico de su comportamiento, de todo punto evidente, el reproche penal que realizan las Sentencias impugnadas no se fundamenta en el posicionamiento ideológico de los recurrentes, sino en el contenido de un acto episódico de naturaleza simbólica. En el ordenamiento español no existe ninguna prohibición o limitación para constituir partidos políticos que acojan idearios de naturaleza republicana o separatista, ni para su expresión pública, como evidencia la celebración de la manifestación que tuvo lugar inmediatamente antes de la comisión de los hechos sancionados. En suma, pues, la condena penal carece del proscrito efecto disuasorio respecto de la exteriorización de un determinado credo político en torno a la institución monárquica o, más concretamente, respecto de la figura del Rey, ya que tal condena se anuda, exclusivamente, al tratamiento de incitación al odio y a la exclusión de un sector de la población mediante el acto de que fueron objeto los retratos oficiales de los Reyes.
Por último, resulta oportuno abordar otros dos aspectos cuya importancia no es baladí. En primer lugar debe advertirse sobre el riesgo evidente de que el público presente percibiera la conducta de los recurrentes como una incitación a la violencia y el odio hacia la Monarquía y hacia quienes la representan. Aunque no consta que se produjeran incidentes de orden público, la connotación destructiva que comporta la quema de la fotografía de los Reyes es innegable y, por ello, tal acción pudo suscitar entre los presentes reacciones violentas e “incompatibles con un clima social sereno y minar la confianza en las instituciones democráticas” (STEDH de 16 de julio de 2009, caso Feret c. Bélgica § 77), o, en fin, avivar el sentimiento de desprecio o incluso de odio hacia los Reyes y la institución que representan, exponiendo a Sus Majestades “a un posible riesgo de violencia” (STEDH de 8 de julio de 1999, caso Sürek c. Turquía), pues, como ha advertido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “la incitación al odio no requiere necesariamente el llamamiento a tal o cual acto de violencia ni a otro acto delictivo” (STEDH de 16 de julio de 2009, caso Feret c. Bélgica). Por otra parte, según doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la imposición de penas de prisión por infracciones cometidas en el ámbito del discurso político sólo es compatible con la libertad de expresión garantizada por el artículo 10 del Convenio en circunstancias excepcionales, especialmente cuando se han lesionado gravemente otros derechos fundamentales, como en el supuesto de que se difunda un discurso de odio o de incitación a la violencia, como es el caso. Al margen de tal dato, no puede olvidarse que la cuantía de la pena resultante no deriva exclusivamente de la subsunción en el tipo penal de los hechos, sino también a la apreciación de la circunstancia agravante de ejecutar el hecho mediante disfraz (art. 22.2 CP), que obliga a imponer una pena superior por razones diversas a la calificación de la quema de la fotografía de los Reyes como un delito de injurias, en concreto, en tanto es una circunstancia que favorece la ejecución del delito y la impunidad de sus autores. En conclusión, por las razones ya expuestas debemos proclamar que la conducta que determinó la condena de los demandantes no está amparada constitucionalmente por los derechos invocados en la demanda a la libertad de expresión o de creencias, por lo que no merece la protección dimanante de los artículos 16.1 y 20.1 a) CE. Desestimatoria.

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