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REVISTAN63-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 63
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2015

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Aprobada la Ley de Jurisdicción Voluntaria con importantes atribuciones a los notarios y otros operadores jurídicos

Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. BOE 3-7-2015. Ir a la Disposición.

Por fin, después de muchas vicisitudes, se ha aprobado la esperada Ley de Jurisdicción Voluntaria, como parte del proceso general de modernización del sistema positivo de tutela del Derecho privado iniciado hace ahora más de una década, con la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que ya preveía su elaboración. Con la Ley de la Jurisdicción Voluntaria se da una mayor coherencia, sistemática y racionalidad a nuestro ordenamiento jurídico procesal. También se ha buscado la adaptación a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, la cual afecta a la nueva terminología, en la que se abandona el empleo de los términos de incapaz o incapacitación y se sustituyen por la referencia a las personas cuya capacidad está modificada judicialmente.
Por diversas razones y necesidades, esta Ley ha optado por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como secretarios judiciales, notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, compartiendo con carácter general la competencia para su conocimiento. Estos profesionales, que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe pública, reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías, en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces. Si bien la máxima garantía de los derechos de la ciudadanía viene dada por la intervención de un juez, la desjudicialización de determinados supuestos de jurisdicción voluntaria sin contenido jurisdiccional, en los que predominan los elementos de naturaleza administrativa, no pone en riesgo el cumplimiento de las garantías esenciales de tutela de los derechos e intereses afectados.
El objetivo trazado en el plan inicial era asignar cada materia a aquel operador jurídico a quien, por su cercanía material o por garantizar una respuesta más pronta al ciudadano, era aconsejable que se hiciera cargo de su conocimiento. Sin embargo, finalmente se ha optado, con carácter general, por la alternatividad entre diferentes profesionales en determinadas materias específicas que se desgajan de la órbita de la autoridad judicial.

La distribución de los actos de jurisdicción voluntaria entre diferentes operadores jurídicos se refleja también en la estructura de esta Ley. El criterio seguido es extraer de su articulado la regulación de todos aquellos expedientes cuya tramitación se mantiene fuera de la Administración de Justicia, con la consecuencia de que tan sólo se regularán en su seno los actos de la competencia del juez o del secretario judicial. Por su lado, los expedientes encargados a notarios y a registradores se regulan respectivamente en la legislación notarial e hipotecaria. A tal efecto, las disposiciones finales de la presente Ley introducen las modificaciones correspondientes de la Ley del Notariado, para incorporar la tramitación procedimental de los expedientes que se les encomiendan. La Ley Hipotecaria no se modifica en esta Ley, salvo lo que se refiere al artículo 14 en lo que se explica más adelante, sino por la Ley 13/2015, de 24 de junio, que luego veremos, atendiendo, en este caso, a la relevancia que tiene la inaplazable coordinación entre el Catastro y el Registro y el establecimiento de la regulación de un sistema de comunicación bidireccional entre ambas instituciones.
Hecha esta precisión, haremos un pequeño resumen, en primer lugar, del contenido del articulado de la Ley, así como de las modificaciones introducidas en otras leyes (para adaptarlas a la presente Ley), para luego detenernos en los nuevos expedientes notariales incorporados a la Ley del Notariado.
Ley de Jurisdicción Voluntaria
En su Título Preliminar, bajo la rúbrica “Disposiciones generales”, se contienen normas sobre su ámbito de aplicación, competencia objetiva, legitimación y postulación, intervención del Ministerio Fiscal y el criterio general sobre práctica de la prueba, entre otras previsiones. La Ley define su ámbito de aplicación sobre una base puramente formal, sin doctrinarismos, entendiendo que sólo serán de aplicación los preceptos que la conforman a los expedientes de jurisdicción voluntaria que, estando legalmente previstos, requieran la intervención de un órgano jurisdiccional en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso. La competencia objetiva se atribuye genéricamente a los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, en su caso, pero la designación del sujeto a quien corresponde la resolución dentro del órgano se determina en las normas particulares de cada expediente.
En cuanto a la postulación y defensa, la Ley no establece un criterio general, dejando el carácter preceptivo de la intervención de abogado y procurador a cada caso concreto. Destaca, igualmente, la incorporación de una norma general que regula los efectos de la pendencia de un expediente de jurisdicción voluntaria, conforme con la cual se impide la tramitación simultánea o sucesiva de dos o más expedientes con idéntico objeto dándose preferencia al primero que se hubiera iniciado. En cuanto a sus efectos económicos, los gastos ocasionados por un expediente de jurisdicción voluntaria serán de cuenta del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa.
Los dos Capítulos que integran el Título I (“Normas comunes en la tramitación de los expedientes de Jurisdicción Voluntaria”) regulan, respectivamente, las normas de Derecho internacional privado de la Ley (en las cuales se establece el criterio general de competencia internacional para conocer de los expedientes, la remisión a las normas de conflicto de Derecho internacional privado, así como normas específicas para el reconocimiento y eficacia en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras) y las normas procedimentales generales, aplicables a todos los expedientes de esta Ley en lo no establecido por sus normas específicas. Con relación a esto segundo, se regula el expediente adoptándose un punto de vista dinámico, desde su iniciación hasta su decisión, incluyéndose normas sobre acumulación de expedientes, tratamiento procesal de la competencia, admisión de la solicitud y situación de los interesados, celebración de la comparecencia oral, decisión del expediente y régimen de recursos, materia ésta última en la que la Ley se remite a lo establecido, con carácter general, por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuestión a destacar es que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto.
El Título II regula los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas: en concreto, el ordenado a obtener la autorización judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial, el de habilitación para comparecer en juicio y el nombramiento del defensor judicial -estos dos se atribuyen al secretario judicial-, así como la adopción y las cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho. Este Título incluye también los expedientes de concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad, la adopción de medidas de protección del patrimonio de las personas con discapacidad o la obtención de aprobación judicial del consentimiento prestado a las intromisiones legítimas en el derecho al honor, a la intimidad o la propia imagen de menores o personas con capacidad modificada judicialmente. Dentro de este mismo Título se regula también la obtención de autorización o aprobación judicial para realizar actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes o derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente, y, por último, el procedimiento para la constatación de la concurrencia del consentimiento libre y consciente del donante y demás requisitos exigidos para la extracción y trasplante de órganos de un donante vivo, de manera concordante con la legislación interna e internacional aplicable. El acogimiento de menores está regulado por separado en previsión de una futura desjudicialización del procedimiento. Y se ha procedido a modificar el sistema legal actual de declaración de fallecimiento, para prever un expediente de carácter colectivo e inmediato, para todas aquellas personas respecto a las que se acredite que se encontraban a bordo de una nave o aeronave cuyo siniestro se haya verificado.
El Título III contiene los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia y, dentro de ellos, la dispensa del impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior, que hasta ahora correspondía al Ministro de Justicia, y el de parentesco para contraer matrimonio, el de intervención judicial en relación con la adopción de medidas específicas para el caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad o para el caso de ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente y también un expediente para los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales. También se ha eliminado la dispensa matrimonial de edad, al elevarla de 14 a 16 años.
El Título IV regula los expedientes que se atribuyen a los órganos jurisdiccionales en materia de derecho sucesorio: por un lado los que se reservan al ámbito judicial, como la rendición de cuentas del albaceazgo, las autorizaciones de actos de disposición al albacea o la autorización o aprobación de la aceptación o repudiación de la herencia en los casos determinados por la ley; y por otro los que serán a cargo del secretario judicial con competencia compartida con los notarios, como la renuncia o prórroga del cargo de albacea o contador-partidor, la designación de éste y la aprobación de la partición de la herencia realizada por el contador-partidor dativo. De los demás expedientes de Derecho sucesorio se hacen cargo, como veremos, los notarios.
El Título V contempla los expedientes relativos al Derecho de obligaciones, en concreto, para la fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda, del que conocerá el juez, y la consignación judicial a cargo del secretario judicial.
El Título VI se refiere a los expedientes relativos a los derechos reales, constituidos por la autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo, y por el expediente de deslinde sobre fincas que no estuvieran inscritas en el Registro de la Propiedad que será a cargo del secretario judicial.
El Título VII incluye la regulación de las subastas voluntarias, a realizar por el secretario judicial de forma electrónica.
El Título VIII incorpora los expedientes en materia mercantil atribuidos a los jueces de lo mercantil: exhibición de libros por parte de los obligados a llevar contabilidad y disolución judicial de sociedades. Junto a ellos se regulan aquellos que son atribuidos a los secretarios judiciales, cuyo conocimiento compartirán con los registradores mercantiles, como la convocatoria de las juntas generales o de la asamblea general de obligacionistas, la reducción de capital social, amortización o enajenación de las participaciones o acciones o el nombramiento de liquidador, auditor o interventor. También se incluyen los expedientes de robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio y el nombramiento de perito en los contratos de seguro, cuya competencia también está atribuida a los notarios.
Y en el Título IX se contiene el régimen jurídico del acto de conciliación de forma completa, trasladando y actualizando a esta Ley lo hasta ahora establecido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, las personas tengan la posibilidad de obtener acuerdos en aquellos asuntos de su interés de carácter disponible, a través de otros cauces, por su sola actuación o mediante la intervención de otros intermediarios u operadores jurídicos, como los notarios o registradores.
Por otro lado, antes de entrar en las disposiciones finales (modificativas de varias leyes), hay que destacar las siguientes disposiciones adicionales y transitorias:
- En la disposición adicional 1ª se dice que las referencias realizadas en esta Ley al Código Civil o a la legislación civil deberán entenderse realizada también a las leyes civiles forales o especiales allí donde existan.
- La disposición adicional 2ª recoge el régimen jurídico aplicable al acogimiento de menores.
- La disposición adicional 3ª se refiere a los requisitos necesarios para la inscripción en los registros públicos de documentos públicos extranjeros.
- La disposición adicional 4ª dice que el Gobierno aprobará en el plazo de tres meses a contar desde su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” los aranceles notariales y registrales respecto de los asuntos, actas, escrituras públicas, expedientes, hechos y actos inscribibles para los que resulten competentes conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- La disposición transitoria 4ª se refiere a los expedientes de adopción y matrimoniales, estableciendo que los expedientes matrimoniales que se inicien antes del 30 de junio del 2017 se seguirán tramitando por el encargado del Registro Civil; y resuelto favorablemente el expediente, el matrimonio se podrá celebrar, a elección de los contrayentes, ante el juez encargado del Registro Civil, el alcalde o concejal en quien éste delegue, el secretario judicial o notario y el funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero, que sean competentes. El matrimonio que se celebre ante notario constará en escritura pública, que ser firmada por los contrayentes y dos testigos. Autorizada la escritura pública, se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios telemáticos, copia autorizada electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción.
Por último, hay que recordar que la presente Ley entró en vigor a los veinte días de su publicación (23 de julio) aunque con las siguientes excepciones:
- Las normas reguladoras de la adopción, que entrarán en vigor cuando entre en vigor la Ley de Modificación del sistema de Protección a la infancia y a la adolescencia.
- Las normas reguladoras de la subasta, tanto las celebradas por los secretarios judiciales como las notariales, que entrarán en vigor el 15 de octubre de 2015.
- Las modificaciones introducidas en el Código Civil y en la Ley Registro Civil, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil, que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017.
- Las normas de la Ley del Notariado reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio, que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017.
Modificaciones de otras leyes (disposiciones finales)
1º.- Código Civil (se modifican los arts. 47, 48, 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 63, 65, 73, 81, 82, 83, 84, 87, 89, 90, 95, 97, 99, 100, 107, 156, 158, 167, 173, 176, 177, 181, 183, 184, 185, 186, 187, 194, 196, 198, 219, 249, 256, 259, 263, 264, 265, 299 bis, 300, 302, 314, 681, 689, 690, 691, 692, 693, 703, 704, 712, 713, 714, 718, 756, 834, 835, 843, 899, 905, 910, 945, 956, 957, 958, 1005, 1008, 1011, 1014, 1015, 1017, 1019, 1020, 1024, 1030, 1033, 1057, 1060, 1176, 1178, 1180, 1377, 1389, 1392 y 1442; y se deroga el art. 316).
La modificación del Código Civil tiene por objeto la adaptación de muchos de sus preceptos a las nuevas previsiones contenidas en esta Ley, al tiempo que se introducen modificaciones que afectan a la determinación de la concurrencia de los requisitos para contraer matrimonio y su celebración, así como a la regulación de la separación o divorcio de mutuo acuerdo de los cónyuges sin hijos menores de edad fuera del ámbito judicial, atribuyendo al secretario judicial y al notario las funciones que hasta ahora correspondían al juez y que también conllevan una reforma de la Ley del Registro Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley del Notariado.
También se introduce, por considerarse necesario su adaptación a la nueva realidad social y desarrollo legislativo en el ámbito penal, una nueva regulación de las causas de indignidad para heredar, así como para ser testigo en el otorgamiento de los testamentos.
Muy importante es también la nueva regulación que del acta o expediente previo a la celebración del matrimonio recoge el Código Civil, encomendando su tramitación al secretario judicial, notario, al encargado del Registro Civil o al cónsul o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero, al tiempo que la celebración del mismo podrá tener lugar ante el secretario judicial, notario, funcionario diplomático o consular, juez de paz y alcalde o concejal en el que este delegue.
2º.- Código de Comercio (se modifica el art. 40).
3º.- Ley de Enjuiciamiento Civil. (se modifican los arts. 8, 395, 525, 608, 748, 749, 758, 769, 777, 778 bis, 778 ter, 778 quáter, 782, 790, 791, 792, 802 y la disp. final 22ª). Además de las modificaciones necesarias para adaptarla a la presente Ley, así como a la nueva regulación de la separación y divorcio, se actualiza el procedimiento para el retorno de los menores en los casos de sustracción internacional, al objeto de asegurar una mejor protección del menor y de sus derechos, regulándose ahora como un proceso especial y con sustantividad propia, a continuación de los procesos matrimoniales y de menores.
4º.- Ley del Registro Civil (se modifican los arts. 58, 58 bis, 59, 60, 61, 67, 74, 78, disp. final 2ª, 5ª, 5ª bis y 10ª). Para adaptarla a los cambios introducidos en sede de matrimonio, separación y divorcio.
5º.- Acuerdos con Confesiones Religiosas. Las modificaciones en materia de matrimonio también conllevan ajustes que se realizan en la Ley 24/1992, de 10 noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España (que a partir de ahora pasa a denominarse Federación de Comunidades Judías de España) y la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España. Igualmente, se contempla en el Código Civil a estos colectivos el derecho a celebrar matrimonio religioso con efectos civiles, equiparándose al resto de confesiones que ya disfrutaban de esta realidad.
6º.- Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Para adaptarla a las reformas en materia de sucesiones y, en especial, lo que se refiere a títulos sucesorios, En este caso, para reconocer a la Administración Pública la facultad de declaración de heredero abintestato, a favor de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas u otros organismos, materia que también se desjudicializa, suprimiéndose el tradicional reparto en tres partes del haber hereditario y estableciendo que una de ellas será ingresada en el tesoro público y las otras dos para asistencia social.
7º.- Ley Hipotecaria. Lo anterior justifica también la reforma del artículo 14 para reconocer como título de la sucesión hereditaria, junto al testamento y al contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato, la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado o de las Comunidades Autónomas y el certificado sucesorio europeo. Por otro lado, se incluye un nuevo Título IV bis titulado “De la Conciliación” (art. 103 bis).
8º.- Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento (se modifican los arts. 86, 87, 88 y 89).
9º.- Ley de Sociedades de Capital (se modifican los arts.139, 141, 169, 170, 171, 265, 266, 377, 380, 381, 389, 422 y 492). Con el fin de adaptarla a las nuevas competencias atribuidas a los Registradores en el ámbito mercantil: reducción forzosa del capital social, enajenación forzosa de acciones o participaciones sociales, convocatoria de junta general, nombramiento de auditor, liquidador e interventor, convocatoria de la asamblea de obligacionistas y constitución del sindicato de obligacionistas. Para esto último también se modifica la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas.
10º.- Otras leyes. También se modifican algunos preceptos de la Ley del Contrato de Seguros, la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y la Ley sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios. Y se derogan los artículos 84 a 87 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
Ley del Notariado (disp. final 11ª)
En la Ley del Notariado se introducen las reformas derivadas de las nuevas atribuciones otorgadas a los notarios. Para ello, se ha optado por incluir en un nuevo Título IV (arts. 49-83) todos los expedientes notariales en materia de jurisdicción voluntaria, que comienza con un Capítulo I (reglas generales) donde el artículo 49 dice: “Los notarios intervendrán en los expedientes especiales autorizando actas o escrituras públicas:
1.º Cuando el expediente tenga por objeto la declaración de voluntad de quien lo inste o la realización de un acto jurídico que implique prestación de consentimiento, el notario autorizará una escritura pública.
2.º Cuando el expediente tenga por objeto la constatación o verificación de un hecho, la percepción del mismo, así como sus juicios o calificaciones, el notario procederá a extender y autorizar un acta.”
El Capítulo II se dedica a las actas y escrituras públicas en materia matrimonial, regulando los siguientes expedientes: el acta matrimonial y la escritura de celebración del matrimonio, el acta de notoriedad para la constancia del régimen económico matrimonial legal, y la escritura de separación matrimonial o divorcio.
El Capítulo III se dedica a los expedientes en materia de sucesiones, regulando los siguientes: declaración de herederos abintestato; apertura y protocolización de testamentos cerrados; adveración y protocolización de testamentos ológrafos; adveración y protocolización de testamentos otorgados en forma oral; albaceazgo y contador-partidor dativo (donde se incluye la aceptación, renuncia, excusa, nombramiento y prórroga del cargo de albacea y de contador-partidor dativo, la aprobación de la partición realizada por el contador-partidos dativo y la aprobación de la partición en caso de pago en metálico de las legítimas); formación de inventario (en relación con la aceptación de la herencia a beneficio de inventario y el derecho a deliberar). Asimismo, aunque no aparezca regulado en la LN, también hay que tener en cuenta la repudiación de la herencia (que ahora solo puede ser notarial) y la interpelación al heredero para aceptar o repudiar del art. 1005 (que ahora pasa a ser notarial).
El Capítulo IV regula los siguientes expedientes en materia de obligaciones: el ofrecimiento de pago y consignación, la reclamación de deudas dinerarias no contradichas y el expediente de subasta notarial.
El Capítulo V regula los siguientes expedientes en materia mercantil: la adopción de medidas en los casos de robo, hurto, extravío o destrucción de títulos-valores, los depósitos en materia mercantil y la venta de los bienes depositados y el nombramiento de peritos en los contratos de seguros.
Y el Capítulo VI se dedica al expediente de conciliación.
Por último, se introduce una disposición adicional (la primera) con la siguiente redacción: “Las referencias realizadas en esta Ley al Código Civil deberán entenderse realizadas, en su caso, también a las leyes civiles forales o especiales allí donde existan”.

HIPOTECARIO

Reforma de la Ley Hipotecaria y coordinación con el Catastro

Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. BOE 25-6-2015. Ir a la Disposición.

La finalidad de esta Ley es conseguir la deseable e inaplazable coordinación Catastro-Registro de la Propiedad, con los elementos tecnológicos hoy disponibles, a través de un fluido intercambio seguro de datos entre ambas instituciones, potenciando la interoperabilidad entre ellas y dotando al procedimiento de un marco normativo adecuado, y así de un mayor grado de acierto en la representación gráfica de los inmuebles, incrementando la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y simplificando la tramitación administrativa. La Ley define cuándo se entiende que existe concordancia entre la finca registral y la parcela catastral y cuándo se entiende que la coordinación se alcanza, y, al tiempo, establece las vías para dejar constancia registral y catastral de la coordinación alcanzada, así como para dar publicidad de tal circunstancia.
Reforma de la Ley Hipotecaria
1º.- Se prevé, en primer lugar, un marco regulatorio general de relaciones, que se recoge en los artículos 9 a 11 de la Ley, destacando las siguientes normas:
- La inscripción contendrá la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, mediante aportación de certificación catastral descriptiva y gráfica o, excepcionalmente, representación gráfica georreferenciada alternativa o complementaria, en procedimientos de concordancia prevenidos en el Título VI o cuando el acto inscribible consista en modificaciones inmobiliarias de reordenación de terrenos.
- Se entiende que existe correspondencia entre la representación gráfica y la descripción literaria cuando ambas se refieran sustancialmente a la misma porción de terreno y las diferencias de cabida ni excedan del diez por ciento de la cabida inscrita.
- Pueden ser titulares registrales los patrimonios separados susceptibles legalmente de ser titulares de derechos y obligaciones.
- Son inscribibles los bienes inmuebles y derechos reales de las uniones temporales de empresas (UTES), practicándose la inscripción a favor de los socios o miembros que las integran.
- Pueden extenderse anotaciones preventivas de demanda o de embargo a favor de comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal.
2º.- Se introduce un marco regulatorio específico, relativo a cada uno de los procedimientos particulares. Las modificaciones que se introducen en los procedimientos regulados en los artículos 198 a 210 de la Ley Hipotecaria tienen como objeto, por una parte, la desjudicialización de los mismos eliminando la intervención de los órganos judiciales sin merma alguna de los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, que siempre cabrá por la vía del recurso, y por otra parte, su modernización, sobre todo en las relaciones que han de existir entre notarios y registradores y en la publicidad que de ellos deba darse. Es destacable lo siguiente:
a) El artículo 198 enumera los procedimientos conducentes a la concordancia entre la realidad registral y la física y jurídica extrarregistral, susceptibles de acumulación cuando su finalidad sea compatible y recaiga sobre el mismo funcionario la competencia para su tramitación.
b) En el artículo 199 se refiere a la representación gráfica y coordinación, regulando el procedimiento de incorporación al folio registral de la representación gráfica catastral, así como el procedimiento para posibilitar al interesado la puesta de manifiesto y rectificación de la representación catastral si esta no se correspondiese con la de la finca registral; en ambos casos con salvaguarda de los derechos de los colindantes.
c) El artículo 200 regula el expediente de deslinde de fincas inscritas, que deberá tramitarse ante notario, quien previa la aportación documental pertinente por parte del promotor del deslinde efectuará las pertinentes comunicaciones a los interesados, quienes serán convocados a una comparecencia. Si de ésta derivare acuerdo, el mismo será formalizado en escritura pública, que accederá al Registro de la Propiedad, previo cumplimiento por el notario de lo dispuesto en el artículo 18(2)c).2 del Texto refundido del Catastro.
d) El artículo 201 regula el expediente para la rectificación de la descripción, superficie y linderos de las fincas, que también se tramitará ante notario, sobre la base del que a continuación se establece para la inmatriculación, salvo los casos en los que, por su poca entidad, se considera no ser este necesario.
e) El artículo 202 se refiere a las declaraciones de obra nueva, con una regulación que procede en buena parte del antiguo artículo 208, con algunas novedades, adaptándose los requisitos para su inscripción a la normativa actual e incluyendo la necesidad del libro del edificio.
e) La inmatriculación de las fincas (arts. 203-207) se llevará a cabo mediante el expediente de dominio, que se regula de forma minuciosa en el artículo 203, sin intervención judicial. Este expediente sustituye al judicial regulado por el anterior artículo 201 y se caracteriza por su especial preocupación por la defensa de los derechos de todos los posibles afectados, tramitándose también ante notario. Asimismo, se procede a regular de manera más minuciosa la inmatriculación mediante título público de adquisición del antiguo artículo 205, eliminándose el acta complementaria de título público y exigiendo para el doble título la existencia de un lapso temporal de un año. El artículo 206 se ocupa de la inmatriculación de las fincas de las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público, destacando la desaparición de la posibilidad que tenía la Iglesia Católica de utilizar el procedimiento especial que regulaba aquel artículo.
f) El artículo 208 regula la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, cuyo expediente se tramitará ante notario conforme a los normas del expediente de dominio para inmatricular, con las especialidades que se indican en el precepto.
g) Además, se regulan los procedimientos de doble o múltiple inmatriculación de fincas en el artículo 209 y el de liberación de cargas o gravámenes en el artículo 210 (con una regla específica para la cancelación de censos, foros y otros gravámenes análogos que, constituidos por tiempo indefinido, siguen arrastrándose sin titulares conocidos durante generaciones). Ambos son competencia del registrador de la propiedad correspondiente
Reforma de la Ley del Catastro
Por otro lado, se modifican en esta reforma una serie de preceptos del Texto refundido  del Catastro, además de los derivados del nuevo sistema de coordinación con el Registro de la Propiedad, en el sentido siguiente:
- Se recoge el reciente criterio jurisprudencial que considera que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica y se aprueban nuevos criterios para su valoración teniendo en cuenta sus circunstancias de localización.
- Se pretende mejorar la actualización de los datos catastrales simplificando algunos procedimientos y ampliando el ámbito del procedimiento de comunicación a determinadas alteraciones en los bienes inmuebles por las Administraciones y fedatarios públicos, aligerando cargas administrativas a los contribuyentes.
A destacar la modificación del procedimientos de subsanación de discrepancias del artículo 18.2.
Finalmente, destacar que la presente Ley entrará en vigor el día 1 de noviembre de 2015, salvo toda la modificación de la Ley del Catastro y la nueva redacción del artículo 206 LH, que entraron en vigor el 26 de junio. Para los procedimientos ya iniciados, la disposición transitoria única establece una serie de reglas.

MENORES

Reforma del sistema de protección jurídica de los menores de edad

LEY ORGÁNICA
Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. BOE 23-7-2015. Ir a la Disposición.

Transcurridos casi veinte años desde la aprobación de Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, se han producido importantes cambios sociales que inciden en la situación de los menores y que demandan una mejora de sus instrumentos de protección jurídica. La presente Ley, que entra en vigor a los 20 días de su publicación, tiene como objeto introducir los cambios jurídicos-procesales y sustantivos necesarios en aquellos ámbitos considerados como materia orgánica. Para ello, se procede a la modificación de las principales leyes que regulan las instituciones para la protección de los menores.
1º.- Modificación de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor (los cambios introducidos desarrollan y refuerzan el derecho del menor a que su interés superior sea prioritario):
a) Se modifica el artículo 2 para definir más claramente el principio fundamental del interés superior del menor desde un contenido triple:
- Es un derecho sustantivo en el sentido de que el menor tiene derecho a que, cuando se adopte una medida que le concierna, sus mejores intereses hayan sido evaluados y, en el caso de que haya otros intereses en presencia, se hayan ponderado a la hora de llegar a una solución.
- Es un principio general de carácter interpretativo, de manera que si una disposición jurídica puede ser interpretada en más de una forma se debe optar por la interpretación que mejor responda a los intereses del menor. Así se dice expresamente que “las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor”.
- Es una norma de procedimiento.
b) Se modifica el artículo 3 para incluir la referencia oportuna a la Convención de Derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006; y adaptar el lenguaje en consecuencia, sustituyendo el término deficiencia por el de discapacidad.
c) Mediante la modificación del artículo 9, se desarrolla el derecho fundamental del menor a ser oído y escuchado, se sustituye el término juicio por el de madurez, se establece expresamente que no puede existir ningún tipo de discriminación en el ejercicio de este derecho por razón de su discapacidad, y se detallan las especiales necesidades que el menor tiene para poder ejercer adecuadamente este derecho y los correspondientes medios para satisfacerlas.
d) Se modifica también el apartado 2 del artículo 10 añadiendo la posibilidad de facilitar a los menores el acceso a plantear sus quejas ante la figura del Defensor del Pueblo o instituciones autonómicas homólogas. Además se refuerza la tutela judicial efectiva de los menores introduciendo la posibilidad de solicitar asistencia legal y nombramiento de un defensor judicial.
e) Se regula, como novedad importante, en el nuevo Capítulo IV del Título II, el ingreso de menores en centros de protección específicos para menores con problemas de conducta en los que esté prevista, como último recurso, la utilización de medidas de seguridad y de restricción de libertades o derechos fundamentales, así como las actuaciones e intervenciones que pueden realizarse en los mismos.
2º.- Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (para introducir las reformas procesales que garanticen la efectividad de las novedades sustantivas que se han expuesto, así como para obtener de los Tribunales la tutela más efectiva posible de los derechos e intereses de los menores):
a) Con la introducción del nuevo artículo 778 bis se incorpora un procedimiento ágil, sencillo y detallado para la obtención de la autorización judicial del ingreso de un menor en un centro de protección específico de menores con problemas de conducta. Por otra parte, se introducen modificaciones en la regulación de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular para la ejecución forzosa de medidas de protección de un menor.
b) La necesaria garantía de los derechos fundamentales en juego conduce a la introducción, mediante el nuevo artículo 778 ter, de un procedimiento especial para conocer de las solicitudes para entrar en un domicilio en ejecución de las resoluciones administrativas de protección de menores.
3º.- Otras modificaciones. Entre otras, también se modifica la Ley contra la Violencia de Género, para reconocer a los menores como víctimas de la violencia de género y ampliar las situaciones objeto de protección en las que los menores pueden encontrarse a cargo de la mujer víctima de la violencia de género.

LEY ORDINARIA: REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL
Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. BOE 29-7-2015. Ir a la Disposición.

La presente Ley, que entra en vigor el 18 de octubre, tiene como objeto introducir los cambios necesarios en la legislación española de protección a la infancia y a la adolescencia que permitan continuar garantizando a los menores una protección uniforme.
1º.- Modificación de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor. Se refieren a la adaptación de los principios de actuación administrativa a las nuevas necesidades que presenta la infancia y la adolescencia en España, tales como la situación de los menores extranjeros, los que son víctimas de violencia y la regulación de determinados derechos y deberes. Por otra parte, se realiza una profunda revisión de las instituciones del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Sustancialmente:
- Se introduce una mención expresa a la alfabetización digital y mediática.
- Se introduce un nuevo Capítulo III en el Título I con la rúbrica “Deberes del menor”, en el que, desde la concepción de los menores como ciudadanos, se les reconoce como corresponsables de las sociedades en las que participan.
- En el artículo 10 se refuerzan las medidas para facilitar el ejercicio de los derechos de los menores y se establece un marco regulador adecuado de los relativos a los menores extranjeros.
- En el artículo 11 se introduce como principio rector de la actuación administrativa la protección de los menores contra cualquier forma de violencia.
- En el artículo 12 se garantiza el apoyo necesario para que los menores bajo la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento de una víctima de violencia de género o doméstica puedan permanecer con la misma.
- En el artículo 13 se incorporan dos nuevos apartados en relación a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, trata de seres humanos y explotación de los menores.
- Se opera la reforma de las instituciones de protección a la infancia y a la adolescencia, y se establece una regulación estatal más completa de las situaciones de riesgo y de desamparo, conceptos jurídicos indeterminados.
- Se simplifica la constitución del acogimiento familiar. En el artículo 20 bis, por vez primera, se regula el estatuto del acogedor familiar como conjunto de derechos y deberes. Por otra parte, y en lo relativo a los servicios de acogimiento residencial se establecen con carácter general sus características básicas, su necesario ajuste a criterios de calidad y el carácter preferente de las soluciones familiares.
2º.- Modificación del Código Civil. Las principales modificaciones están referidas al sistema español de protección de menores. Se modifican también otros aspectos relacionados con esta materia.
a) Se reforman, en primer lugar, las normas de Derecho internacional privado, en concreto los apartados 4, 6 y 7 del artículo 9, normas de conflicto relativas a la ley aplicable a la filiación, a la protección de menores y mayores y a las obligaciones de alimentos.
b) Se introduce un nuevo apartado en el artículo 19 para prever el reconocimiento, por arte del ordenamiento jurídico español, de la doble nacionalidad en supuestos de adopción internacional, en los cuales la legislación del país de origen del menor adoptado prevé la conservación de su nacionalidad de origen.
c) Se modifican las normas sobre acciones de filiación (arts. 133, 137 y 138).
d) Se modifica el artículo 158 posibilitando la adopción de nuevas medidas, prohibición de aproximación y de comunicación, en las relaciones paterno-filiales. El artículo 160 amplía el derecho del menor a relacionarse con sus parientes incluyendo expresamente a los hermanos. En relación con la regulación del régimen de visitas y comunicaciones, con la modificación efectuada en el artículo 161, se aclara la competencia de la Entidad Pública para establecer por resolución motivada el régimen de visitas y comunicaciones respecto a los menores en situación de tutela o guarda, informando de ello al Ministerio Fiscal.
e) En relación con la regulación del desamparo y acogimiento, el artículo 172 del Código Civil se desdobla en tres artículos al objeto de separar la regulación: (i) de las situaciones de desamparo (art. 172); (ii) de la guarda a solicitud de los progenitores o tutores (art. 172 bis); y (iii) de las medidas de la intervención en ambos supuestos (art. 172 ter) mediante el acogimiento residencial y familiar. Por otro lado, tras algunas leves modificaciones en el artículo 173, el artículo 173 bis redefine las modalidades de acogimiento familiar en función de su duración; se suprime el acogimiento provisional, que ya no será necesario ante la simplificación del acogimiento familiar, así como el acogimiento preadoptivo que, en definitiva, es actualmente una fase del procedimiento de adopción.
f) En materia ya de adopción, el artículo 175, en relación con la capacidad de los adoptantes, establece la incapacidad para adoptar de aquellos que no pudieran ser tutores, y, además de la previsión sobre la diferencia de edad mínima entre adoptante y adoptado, se establece también una diferencia de edad máxima. Se incorpora al artículo 176 una definición de la idoneidad para adoptar, no pudiendo ser declarados idóneos para la adopción los progenitores que se encuentren privados de la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio, o hayan confiado la guarda de su hijo a una entidad pública. Se introduce un artículo 176 bis que regula ex novo la guarda con fines de adopción, lo que permitirá que, con anterioridad a que la entidad pública formule la correspondiente propuesta al juez para la constitución de la adopción, pueda iniciarse la convivencia provisional entre el menor y las personas consideradas idóneas para tal adopción hasta que se dicte la oportuna resolución judicial. En relación con el procedimiento de adopción, el artículo 177 añade, entre quienes deben asentir a la adopción, a la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. En el artículo 178 se incluye, como una importante novedad, la posibilidad de que, a pesar de que al constituirse la adopción se extingan los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de procedencia, pueda mantenerse con algún miembro de ella alguna forma de relación o contacto a través de visitas o de comunicaciones, lo que podría denominarse como adopción abierta. Y el artículo 180 refuerza el derecho de acceso a los orígenes de las personas adoptadas.
g) En materia de tutela, el artículo 216 contiene la limitación de la legitimación activa para solicitar las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 del Código Civil, en el caso de los menores que estén bajo la tutela de la entidad pública, a instancia de esta, del Ministerio Fiscal o del propio menor. Se introducen las oportunas modificaciones en la regulación de la tutela ordinaria de menores y personas con la capacidad modificada judicialmente en situación de desamparo prevista en los artículos 239 y 239 bis. Y en el artículo 303 se incluye la posibilidad de otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores de hecho.
h) Finalmente, se da una nueva redacción a los artículos 1263 y 1264 en relación a la prestación del consentimiento de los menores en determinados ámbitos.
3º.- Modificación de la Ley 54/2007 de Adopción Internacional. Se clarifica el ámbito de aplicación de la ley. Se deslindan las competencias de las diversas Administraciones Públicas. Se subraya el interés superior del menor como consideración fundamental en la adopción y se define a los futuros adoptantes, no como solicitantes, sino como personas que se ofrecen para la adopción. Se detallan con mayor claridad las obligaciones de los adoptantes, tanto en la fase preadoptiva, como en la fase postadoptiva Y se regula la cooperación internacional de autoridades en los casos de adopciones realizadas por adoptante español y residente en el país de origen del adoptado.
4º.- Modificación de la Ley Enjuiciamiento Civil. Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil a fin de reforzar la tutela judicial efectiva en defensa de los derechos e intereses de los menores, introduciendo mejoras en los procedimientos ya existentes, orientadas a hacerlos más efectivos y aclarando puntos que en la práctica han generado interpretaciones contradictorias. Así, con el fin de fortalecer el principio de celeridad, se promueve la acumulación; se introduce la prohibición de ejecución provisional de las sentencias que se dicten en los procesos de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores; y en los artículos 779 y 780 se unifica el plazo a dos meses para formular oposición respecto a todas las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, eliminando la diferenciación que se hacía respecto a las declaraciones de desamparo.
5º.- Otras modificaciones. Se modifican otras leyes, como la Ley de la Autonomía del Paciente, el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Protección a las Familias Numerosas o la Ley de Dependencia.

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Regulación de las subastas electrónicas y modificaciones en el Registro Civil sobre nacimientos y defunciones

Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil. BOE 14-7-2015. Ir a la Disposición.

La presente Ley recoge una serie de medidas normativas necesarias para la ejecución de algunas de las propuestas del Informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) de 21 de junio de 2013 y, más concretamente, para la ejecución de las propuestas relativas a la puesta en marcha de un sistema de subastas electrónicas a través de un portal único de subastas judiciales y administrativas en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y a la tramitación electrónica desde los centros sanitarios de los nacimientos y defunciones.
La primera parte de la Ley modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación sobre todo con las subastas electrónicas. Recordemos que en nuestro ordenamiento se prevé, en diversas ocasiones, el recurso a la subasta pública como medio de realización de bienes. Estos procedimientos -notariales, judiciales o administrativos- hasta la entrada en vigor de la normativa reglamentaria derivada de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, se caracterizaban por su configuración presencial, por las diferencias en cuanto a su desenvolvimiento, las limitaciones a su publicidad y la gran rigidez de su procedimiento. En el citado informe de la CORA se analizó la creación en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado de un Portal Electrónico de Subastas para su celebración, a fin de lograr una mayor simplificación administrativa evitando, al mismo tiempo, el solapamiento de procedimientos mediante la reutilización de los medios disponibles, además de las ventajas que ofrece la existencia de un solo portal. En general, la subasta electrónica tiene innumerables ventajas frente a la presencial, pues permite multiplicar la publicidad de los procedimientos, facilitar información casi ilimitada tanto de la subasta como del bien y, lo más importante, pujar casi en cualquier momento y desde cualquier lugar. Y la seguridad jurídica se consigue mediante una identificación inequívoca de todos los que intervienen, mediante certificado reconocido de firma electrónica o mediante firma con sistemas de claves previamente concertadas, sin perjuicio de la existencia de un responsable de la subasta -en este caso, el secretario judicial- al que debe suministrársele la información necesaria para que pueda supervisar que el procedimiento se ha desarrollado correctamente. Además, el organismo encargado de la llevanza del Portal de Subastas es la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, lo que también aportará al nuevo procedimiento confianza y garantía.
Recordemos que la citada Ley 1/2013, de 14 de mayo, modificó el artículo 129 de la Ley Hipotecaria entre otros aspectos, para introducir la forma electrónica única para la subasta notarial derivada de la venta forzosa extrajudicial que tal artículo regula. Sin perjuicio de que esta Ley ha hecho necesario introducir determinados ajustes en ese artículo, de lo que se ocupa la disposición final tercera, no parece lógico que la forma electrónica se reserve para las subastas notariales y no se aplique a las subastas judiciales derivadas de procedimientos de ejecución.
Por ello, la reforma incide en la totalidad del procedimiento de subasta, tanto para bienes muebles como para inmuebles, adaptando el mismo al sistema electrónico. Especial interés se presta a la publicidad, pues se comienza con su anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”; también se publicitará en el Portal de la Administración de Justicia y posteriormente en el Portal de Subastas. Destaca, igualmente, el impulso a las comunicaciones y notificaciones electrónicas entre el Portal de Subastas y los diversos intervinientes en el proceso. Y como novedad cabe destacar las notificaciones y comunicaciones que debe realizar el Registrador de la Propiedad a los titulares registrales de derechos posteriores a la carga que se ejecuta. Por otro lado, el secretario judicial asume un papel primordial en la celebración de subastas judiciales, pues a él corresponde el inicio de la subasta, ordenar su publicación con remisión de los datos necesarios, así como su suspensión o reanudación, manteniendo un control continuado durante su desarrollo hasta su término; y terminada la subasta, el Portal de Subastas remitirá información certificada al secretario judicial en la que indicará ordenadamente las pujas, encabezadas por la que hubiera resultado vencedora. La Ley regula la subasta electrónica de bienes muebles, de bienes inmuebles y de bienes inmuebles en los casos en los que estos hubieran sido hipotecados, con las especialidades propias de la ejecución hipotecaria. Y por otra parte, para garantizar esa máxima concurrencia de licitadores, se autoriza expresamente la utilización de sistemas de firma con claves previamente concertadas, para el acceso y utilización del Portal de Subastas.
Por otro lado, la presente Ley también modifica otras materias de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como son algunos aspectos del procedimiento de ejecución directa de bienes hipotecados: los requisitos para poder utilizarlo (art. 682), el cambio de domicilio (art. 683), el requerimiento de pago (art. 686), la norma del impago de las tres cuotas y la posibilidad de liberar la finca por el deudor (art. 693).
La segunda parte de la Ley tiene por objeto la modificación de la Ley del Registro Civil. Con esta modificación legal se pretende que, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley, la inscripción de los recién nacidos se realice directamente desde los centros sanitarios, a modo de “ventanilla única” donde los padres, asistidos por los facultativos que hubieran asistido al parto, firmarán el formulario oficial de declaración al que se incorporará el parte facultativo acreditativo del nacimiento, que se remitirá telemáticamente desde el centro sanitario al Registro Civil, amparado con el certificado reconocido de firma electrónica del facultativo. No será necesario, por tanto, acudir personalmente a la Oficina de Registro Civil para realizar la inscripción del nacido. Ello conlleva, la modificación del artículo 120 Código Civil, así como de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. Se han previsto, además, las normas necesarias para los casos en que el nacimiento se hubiere producido fuera de establecimiento sanitario o cuando por cualquier otra circunstancia no se hubiere remitido el formulario oficial en el plazo y las condiciones previstos. De esta forma se instaura la certificación médica electrónica a los efectos de la inscripción en el Registro Civil, tanto de los nacimientos como de las defunciones, acaecidos, en circunstancias normales, en centros sanitarios.
En materia de defunciones, la certificación médica expresará la existencia o no de indicios de muerte violenta, o cualquier motivo por el que no deba expedirse la licencia de enterramiento.
En cuanto a la seguridad en la identidad de los nacidos, se ha atendido la alarma social causada por el drama de los “niños robados”, para lo que la Ley incide en la seguridad de identificación de los recién nacidos y la determinación, sin género de dudas, de la relación entre la madre y el hijo. Igualmente, en el ámbito de la protección de la infancia, se establece la no obligatoriedad de la madre que renuncia a su hijo en el momento del parto a promover la inscripción de nacimiento, pasando esa obligación a la entidad pública correspondiente.
Por otro lado, las modificaciones introducidas en relación con la inscripción del nacimiento conllevan la modificación del artículo 120 Código Civil (determinación de la filiación matrimonial), así como de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.
Finalmente, la Ley concluye con cuatro disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y diez disposiciones finales. De estas últimas destacan:
- La disposición final 1ª, que añade un nuevo apartado 5 al artículo 17 del Código de Comercio, sobre el Registro Mercantil, para la transposición de la Directiva 2012/17/UE, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades.
- La disposición final 2ª, que modifica el artículo 120 del Código Civil, estableciendo el siguiente modo de determinar la filiación no matrimonial: “1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil”.
- La disposición final 3ª, que da una nueva redacción a las letras a) y f) del apartado 2 del artículo 129 de la Ley Hipotecaria, sobre valor de tasación y cláusulas abusivas.
- La disposición final 4ª, que modifica la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
- La disposición final 5ª, que modifica la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.
- Y la disposición final 7ª, que regula el procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia.
La presente Ley entrará en vigor el 15 de octubre de 2015, salvo algunas normas, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación.

VARIOS

COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL
Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. BOE 31-7-2015. Ir a la Disposición.

La presente Ley, que entró en vigor el 20 de agosto, da cumplimiento a un mandato ya contenido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, colmando así la imperiosa necesidad de dotar a España de una regulación moderna sobre la cooperación jurídica internacional en materia civil. Además, deroga los viejos artículos 951 a 958 de la LEC de 1881.
La Ley de cooperación jurídica internacional interna debe tener un carácter subsidiario, de modo que primero se aplicarán las normas comunitarias y los tratados internacionales, luego las normas especiales de derecho interno y, finalmente, la presente Ley.
El concepto de cooperación jurídica internacional se utiliza de forma muy amplia en esta Ley, lo que permite incluir materias que como la litispendencia y la conexidad internacionales, el reconocimiento y ejecución de sentencias o la información y prueba del Derecho extranjero, en sentido estricto, son ajenas al concepto indicado.
La presente Ley se aplica en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional y parte de un principio general favorable al desarrollo amplio de la cooperación jurídica internacional, incluso en ausencia de reciprocidad.
La Ley opta por habilitar a todos los órganos jurisdiccionales españoles para comunicarse sin intermediación con órganos jurisdiccionales de otros Estados dentro de los límites marcados por el respeto a los ordenamientos jurídicos de ambos Estados y a la independencia judicial.
Se aplica a las solicitudes de cooperación jurídica en materia de notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales y respecto a la obtención y práctica de la prueba. Se designa al Ministerio de Justicia como autoridad central española.
Se establecen normas comunes a la cooperación jurídica en el ámbito de las notificaciones y la obtención de prueba: se describen las vías de transmisión, cuya elección en el caso concreto dependerá, en definitiva, de lo dispuesto en la legislación del Estado extranjero requerido o requirente y se establece el contenido mínimo de las solicitudes; se abordan las cuestiones del idioma y de la tramitación; se regula la ejecución en el extranjero de diligencias procesales por funcionarios consulares y diplomáticos españoles; se regulan los requisitos especiales relativos al ámbito de las notificaciones de documentos judiciales y extrajudiciales y a la obtención de pruebas; y se contienen normas especiales sobre la práctica y la obtención de pruebas en el extranjero donde se acude a criterios de simplicidad y subsidiariedad con detalle del procedimiento, contenido y requisitos de tal actividad.
En materia de prueba del Derecho extranjero, nuestro sistema se caracteriza por ser un sistema mixto que combina el principio de alegación y prueba a instancia de parte con la posibilidad de que el tribunal complete dicha prueba. No se especificaba hasta la fecha qué había que hacer en aquellos supuestos en los que el Derecho extranjero no haya podido probarse. En la práctica forense se habían propuesto en esencia dos soluciones, la desestimación de la demanda y la aplicación de la lex fori. El presente texto se decanta por esta última solución, que es la tradicional en nuestro sistema y la mayoritaria en los sistemas de Derecho Internacional privado de nuestro entorno. Esta Ley, además, clarifica la interpretación del valor probatorio de la prueba practicada con arreglo a los criterios de la sana crítica y determina el valor de los informes periciales sobre la materia.
En lo relativo a información sobre el Derecho extranjero, el sistema que se adopta es subsidiario respecto de la normativa nacional e internacional. Se regulan las peticiones de información de Derecho extranjero por los órganos judiciales y por los notarios y registradores.
La definición de criterios adecuados en materia de litispendencia internacional y de conexidad es una exigencia ineludible que debe aportar seguridad jurídica y previsibilidad a las partes. Una consecuencia directa de la existencia de procesos paralelos en distintos Estados es la posibilidad de que se dicten resoluciones contradictorias.
Se revisa el sector del reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras. Se opta por el mantenimiento del exequátur como procedimiento especial cuyo objeto es declarar, a título principal, el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, autorizar su ejecución. Y se regula por primera vez la necesidad de adaptar las medidas contenidas en la sentencia extranjera que fueren desconocidas en el ordenamiento español.
La cooperación jurídica internacional debe abordar también el ámbito extrajudicial. Es por ello que la presente Ley dedica parte de su articulado a la ejecución y a la notificación y traslado de documentos públicos, singularmente notariales, así como a la inscripción de títulos extranjeros en los registros públicos españoles de la propiedad, mercantil y de bienes muebles.
La vocación de circulación de los documentos públicos determina que la ley establezca un cauce de notificación y traslado directo para los autorizados por notario. Por lo que respecta a los documentos públicos, la Ley considera, de una parte, que no es preciso un previo procedimiento de reconocimiento del documento público pero, de otra, que habrá de ser valorada su eficacia en el país de origen a fin de establecer que allí posee al menos el mismo efecto equivalente. Se prevé asimismo una regla de adecuación para las instituciones jurídicas desconocidas análoga a la del artículo 44.4. Los notarios y funcionarios públicos españoles favorecerán la ejecución en España de los documentos públicos extranjeros mediante la adecuación, en su caso, de instituciones jurídicas extranjeras desconocidas, previéndose expresamente la posibilidad de recurrir contra la adaptación directamente ante un órgano jurisdiccional.
En cuanto a la inscripción en los Registros públicos españoles de las resoluciones judiciales y de los documentos públicos extranjeros, la Ley prevé la adaptación de los títulos extranjeros. Como una aplicación específica de esta técnica, el registrador la podrá utilizar para el caso de que se ordenen medidas o incorporen instituciones o derechos que resulten desconocidos en Derecho español, en cuyo caso se adaptarán, en lo posible, a una medida u orden prevista o conocida en el ordenamiento jurídico español que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad e intereses similares.
Por último, destacar las disposiciones finales, que modifican varias leyes, como el artículo 14 de la Ley Hipotecaria -para añadir al referirse al certificado sucesorio europeo la coletilla “al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012”-, la Ley de Enjuiciamiento Civil -para adaptarla a lo establecido en el Reglamento (UE) 1015/2012, de 12 de diciembre de 2012 y al Reglamento (UE) 650/2012, de 4 de julio 2012- y el artículo 27 de la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

AUDITORÍA DE CUENTAS: NUEVA LEY Y MODIFICACIONES EN LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL
Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. BOE 21-7-2015. Ir a la Disposición.

Se aprueba una nueva Ley de Auditoría de Cuentas, que deroga el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio. El objeto principal de esta Ley es adaptar la legislación interna española a los cambios incorporados por la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, junto a la cual se ha aprobado el Reglamento (UE) n.º 537/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
Se estructura en un Título Preliminar y cinco Títulos. El Título Preliminar incluye las disposiciones generales del régimen jurídico por el que ha de regirse la actividad de auditoría de cuentas. Su objeto es la regulación de la actividad de auditoría de cuentas, tanto obligatoria como voluntaria, mediante el establecimiento de las condiciones y los requisitos de necesaria observancia para su ejercicio, así como la regulación del sistema de supervisión pública y los mecanismos de cooperación internacional en relación con dicha actividad.
El Título I regula los aspectos esenciales de la actividad de auditoría de cuentas, en particular:
- Se define las modalidades de auditoría de cuentas y el nuevo contenido del informe de auditoría.
- Se regula el régimen de acceso al ejercicio de la actividad de auditoría, así como el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, cuyo contenido público se ve modificado para incorporar el mandato europeo de publicidad de las sanciones.
- Se incorpora ex lege la obligación de escepticismo profesional, así como la aplicación del juicio profesional, que deben presidir la realización de cualquier trabajo de auditoría desde su planificación hasta la emisión del informe.
- Se establece el régimen de independencia al que todos los auditores de cuentas y sociedades de auditoría se encuentran sujetos.
- Se regula la responsabilidad civil de los auditores en el ejercicio de la actividad de auditoría y la fianza que deben prestar.
- Se prevén los deberes de conservación y custodia, y de guardar secreto de la documentación referente a cada auditoría y demás documentación generada y exigida de acuerdo con esta Ley, incorporándose determinadas excepciones en favor de ciertas autoridades internacionales en los términos previstos en la misma.
- Y se contienen requisitos más estrictos exigidos a los auditores de entidades de interés público.
El Título II regula el sistema de supervisión pública. Se determina el ámbito de aplicación de la supervisión pública, cuya plena responsabilidad corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que debe cumplir las siguientes premisas: ser independiente, ser transparente en lo que a los programas de trabajo e informes de actividad se refiere y contar con la capacidad, los conocimientos técnicos y los recursos apropiados y suficientes. También se regulan los aspectos internacionales que permitan una cooperación efectiva a escala europea entre las actividades de supervisión de los Estados miembros.
El Título III regula ciertas modificaciones en el régimen de infracciones y sanciones. Y el Título IV se dedica a las tasas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
De las disposiciones adicionales destaca la novedad incorporada en la 3ª, en la que se regula la exigencia de una comisión de auditoría para las entidades de interés público, de acuerdo con lo establecido la Directiva 2014/56/UE, e incorporando su contenido en el articulado del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. También la 9ª, que regula la colaboración con la Dirección General de los Registros y del Notariado, estableciendo obligaciones a cargo de los registradores mercantiles.
Las disposiciones finales regulan determinadas modificaciones normativas, principalmente para ajustarse a la normativa de la Unión Europea. Así, por ejemplo, se modifica el Código de Comercio (arts. 34, 38 bis y 43) o la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Pero la modificación más importante y extensa es la que se refiere a la Ley de Sociedades de Capital, donde se modifican aspectos relativos a la valoración de acciones y participaciones en las transmisiones (arts. 107 y 124), liquidación del usufructo de acciones o participaciones (art. 128.3), balance abreviado, memoria, nombramiento, revocación y retribución de auditores, fondo de comercio, depósito de auditorías voluntarias, informe de expertos independientes en caso de exclusión del derecho de adquisición preferente, valoración de participaciones y acciones en los casos de separación y exclusión de socios, informe y retribución del experto independiente, informe de experto en caso de emisión de obligaciones convertibles, exclusión del derecho de preferencia en sociedades cotizadas, y sobre la Comisión de Auditoría.
En general, entrará en vigor el 17 de junio de 2016, salvo algunas normas, como las que modifican la Ley de Sociedades de Capital, que serán el 1 de enero de 2016.

NACIONALIDAD ESPAÑOLA: SEFARDÍES
Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España. BOE 25-6-2015. Ir a la Disposición.

La presente Ley, que entrará en vigor el día 1 de octubre de 2015, atribuye al Notariado un protagonismo esencial, pues se le atribuye la gestión de estos expedientes, asumiendo una función capital en la identificación del elemento subjetivo de la Nación.
Esta Ley atribuye la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y acrediten una especial vinculación con España, aún cuando no tengan su residencia legal en nuestro país. Por tanto, se exigen dos requisitos; primero, ser sefardí originario de España y, segundo, probar una especial vinculación con nuestro país.
En cuanto al procedimiento, se establece que aquellos sefardíes que deseen obtener la nacionalidad española deberán presentar una solicitud en la plataforma electrónica creada al efecto por el Ministerio de Justicia, previo pago de una tasa de 100 euros, generando dicha plataforma un número identificador de solicitud. Presentada la solicitud, la Dirección General de los Registros y del Notariado comunicará dicha circunstancia al Consejo General del Notariado.
El Consejo, teniendo en cuenta las preferencias manifestadas por el interesado, determinará el notario competente para valorar la documentación aportada por vía telemática, concertando día y hora para comparecer ante notario al que entregará toda la documentación que considera que acredita su condición de sefardí, así como los antecedentes penales. El notario levantará un acta de notoriedad en la que tendrá que valorar si estima justificada o no la condición de sefardí del interesado y la especial vinculación con España y para ello se proponen una serie de pruebas. Estos medios probatorios para acreditar la condición de sefardí vienen establecidos en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley. Son medios de prueba alternativos, no cumulativos, por lo que el notario debe valorarlos en su conjunto. La Ley, por último, exige la acreditación de un nivel básico de conocimiento del español (diploma DELE A2) así como la superación de una segunda prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales referidos a la realidad española. De estas pruebas quedan exentos los menores y quienes tengan su capacidad judicialmente modificada.
Cerrada el acta y emitido el correspondiente juicio de notoriedad, el notario remitirá una copia electrónica a la Dirección General que será quien decidirá si concede o deniega la nacionalidad solicitada. Cuando la resolución sea afirmativa, los interesados dispondrán de un año para notificársela al Registro Civil que corresponda por domicilio y solicitar su inscripción, previo cumplimiento del requisito de jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.
Conviene destacar, además, la importante novedad que introduce la Disposición Final Primera, por la que se da una nueva redacción al artículo 23 del Código Civil en el sentido de eximir con carácter general a los “sefardíes originarios de España” de la exigencia de renuncia a su anterior nacionalidad establecida hasta ahora para cualquier procedimiento de adquisición de la nacionalidad fuese por opción, carta de naturaleza o residencia.
La Ley 12/2015 tendrá una vigencia de tres años, ampliables un año más por decisión del Consejo de Ministros. Sin embargo, la disposición adicional tercera prevé que, agotada la vigencia prevista, cuando se acrediten circunstancias excepcionales o razones humanitarias lo aconsejen, los sefardíes que cumplan los requisitos previstos por la ley, seguirán pudiendo acceder a la nacionalidad española por carta de naturaleza.

SOCIEDADES LIMITADAS: MODELO DE ESCRITURA PÚBLICA EN FORMATO ESTANDARIZADO
Orden JUS/1840/2015, de 9 de septiembre, por la que se aprueba el modelo de escritura pública en formato estandarizado y campos codificados de las sociedades de responsabilidad limitada, así como la relación de actividades que pueden formar parte del objeto social. BOE 12-9-2015. Ir a la Disposición.

El Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, entre otras cuestiones, ha aprobado la regulación relativa a la escritura pública en formato estandarizado a que se refieren los artículos 15 y 16 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores, dejando la aprobación del modelo de escritura pública a la correspondiente orden ministerial.
En consecuencia, constituye el objeto de esta Orden la aprobación del modelo de escritura pública en formato estandarizado y con campos codificados para la constitución de las sociedades de responsabilidad limitada, mediante el documento único electrónico (DUE) y el sistema de tramitación telemática del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE). Al efecto, y siguiendo el modelo que para los estatutos-tipo ha establecido el Real Decreto, se ha optado por un modelo de gran sencillez sin perjuicio de la aprobación futura de otro u otros modelos que incorporen mayor complejidad.
En concreto, el modelo se recoge en el anexo I de esta Orden. Cada uno de los campos que figuran en el modelo estandarizado deberá contener el dato codificado que corresponde a la numeración situada en el mismo de acuerdo con la relación contenida en el anexo II de esta Orden. Los campos serán completados por el notario de forma que la información estructurada sea electrónicamente tratable. Al efecto, en el Anexo III de esta Orden se incluye la descripción del formato de Escritura Estandarizado mediante un esquema XSD, XML Schema Definition. Y la escritura pública deberá indicar si la sociedad se encuentra en régimen de formación sucesiva.
Asimismo, es también objeto de esta Orden la aprobación de la relación de actividades que pueden integrarse en el objeto social de los estatutos, de modo que la determinación del objeto social se realizará mediante la selección de alguna o algunas de las actividades económicas y de sus códigos determinados en el anexo IV de esta Orden, que deberán estar disponibles en la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia. El código o códigos a seleccionar deberá tener al menos dos dígitos. En caso de que el objeto social recoja más de una actividad se señalará la que ha de tener carácter principal, en cuyo caso se identificará con cuatro dígitos.
Finalmente, se deroga la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los estatutos tipo de las sociedades de responsabilidad limitada. La presente orden entró en vigor el 13 de septiembre.

PATENTES: NUEVA LEY
Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes. BOE 25-7-2015. Ir a la Disposición.

Se aprueba una nueva Ley de Patentes, sustituyendo a la anterior Ley 11/1986, de 20 de marzo, para adaptar el marco normativo a las necesidades actuales, así como a los últimos cambios habidos en el ámbito comunitario e internacional. Entrará en vigor el 1 de abril de 2017.
El principal objetivo de esta actualización es el de simplificar y agilizar la protección de la innovación mediante patentes y reforzar la seguridad jurídica, estableciendo como único sistema para la concesión de patentes el de examen previo de novedad y actividad inventiva, eliminándose, por tanto, el actual sistema opcional o “a la carta”, introducido en la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 8/1998. La figura del modelo de utilidad se modifica también en aspectos sustanciales, como son la determinación del estado de la técnica relevante, el tipo de invenciones que pueden ser protegidas bajo esta modalidad y las condiciones para ejercitar las acciones en defensa del derecho derivado de este título de protección. Por otro lado, desaparecen los certificados de adición. Y se actualizan disposiciones referidas a las “invenciones laborales” y se incluyen otras sobre los CCP, las licencias obligatorias, los procedimientos de nulidad, limitación y caducidad, el acceso a la representación profesional y su ejercicio.
Resumiendo la estructura de la nueva Ley, en las disposiciones preliminares del Título I se establece la unidad de registro en relación con el principio de unidad de mercado y la cobertura nacional de los títulos. El Título II, sobre patentabilidad, incorpora las modificaciones adoptadas para las patentes europeas tras el Acta de Revisión del Convenio sobre concesión de la Patente Europea (CPE). El Título III, sobre derecho a la patente y designación del inventor, se mantiene en lo esencial inalterado. Tampoco varía la regulación en el Título IV de las invenciones realizadas en el marco de una relación de empleo o de servicios en cuanto a la atribución de su titularidad. El Título V es uno de los ejes de la reforma e incluye la solicitud de patente y los procedimientos de concesión, oposición y recursos, las normas de aplicación de los reglamentos comunitarios sobre certificados complementarios, y las disposiciones generales comunes a todos ellos. Los Títulos VI (alcance y límites del derecho de patente) y VII (acciones de defensa del titular de la patente) ya han sido actualizados en reformas anteriores y apenas sufren cambios. El Título VIII sobre la solicitud de patente y la patente como objetos del derecho de propiedad se inicia con los principios generales de derecho registral, como son el de publicidad, la calificación registral basada en la legalidad y el efecto de cierre registral que es propio del principio de prioridad. A la obligación de explotar la invención y al régimen de licencias obligatorias se dedica el Título IX. Las normas relativas a nulidad y caducidad de las patentes contenidas en el Título X sufren algunas modificaciones. También hay cambios especto de las solicitudes y patentes de interés para la defensa nacional sujetas al régimen secreto, cuyo régimen se contempla en el Título XI. Las normas sobre jurisdicción y normas procesales del Título XII ya se han actualizado con reformas anteriores. La regulación de los modelos de utilidad en el Título XIII se mantiene con algunos cambios. Se introduce un nuevo Título XIV relativo a la aplicación en España del Convenio sobre concesión de Patentes Europeas (CPE), hecho en Munich el 5 de octubre de 1973 y el Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT), hecho en Washington el 19 de junio de 1970, Las normas sobre representación, agentes y mandatarios, de las que se ocupa el Título XV, ya fueron revisadas. Y en el Título XVI, sobre tasas y anualidades, se actualizan y reordenan las normas sobre tasas y su régimen de reembolsos, recargos, mantenimiento y exenciones.
Finalmente, se modifican varias leyes, entre ellas la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión. En concreto, los artículos 45 y 46, sobre hipoteca mobiliaria sobre patentes.

ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS: NUEVA LEY
Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. BOE 15-7-2015. Ir a la Disposición.

El texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, hasta ahora vigente, integró de forma ordenada y armonizada en un único texto las disposiciones contenidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y las reformas que posteriormente se introdujeron. Ahora se ha considerado necesario aprobar una nueva ley, que sustituye al citado texto refundido, para adaptar nuestra normativa a la Directiva 2009/138/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (la llamada Directiva Solvencia II), que introduce importantes modificaciones en el esquema de supervisión de la actividad aseguradora.
La Ley se estructura en un Título preliminar y ocho Títulos, más una serie de disposiciones adicionales, transitorias y finales.
El Título preliminar establece su objeto, ámbito de aplicación y las definiciones aplicables a efectos de esta Ley. Se identifica como autoridad nacional de supervisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
El Título I se refiere a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Se fijan determinadas funciones que le corresponden al Ministro de Economía y Competitividad y se le reconoce a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la capacidad normativa para emitir circulares de obligado cumplimiento en el ámbito de la supervisión de seguros y reaseguros.
El Título II regula las condiciones para la obtención de la autorización administrativa como requisito previo para el acceso al ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora en términos similares a los existentes. Recordamos las principales normas:
- La actividad aseguradora únicamente podrá ser realizada por entidades privadas que adopten alguna de las siguientes formas: sociedad anónima, sociedad anónima europea, mutua de seguros, sociedad cooperativa, sociedad cooperativa europea o mutualidad de previsión social.
- Las entidades aseguradoras y reaseguradoras se constituirán mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con dicha inscripción adquirirán su personalidad jurídica las sociedades anónimas, mutuas de seguros y mutualidades de previsión social. Las cooperativas de seguros adquirirán la personalidad jurídica de acuerdo con su normativa específica.
- En la denominación social de las entidades aseguradoras y reaseguradoras se incluirán las palabras “seguros” o “reaseguros”, o ambas a la vez, conforme a su objeto social, que quedan reservadas en exclusiva para dichas entidades.
- El objeto social de las entidades aseguradoras será exclusivamente la práctica de las operaciones de seguro y demás actividades definidas en el artículo 3.
- Las sociedades anónimas y cooperativas de seguros deberán tener unos capitales sociales mínimos cuando pretendan operar en determinados ramos.
También regula el Título II el régimen jurídico de las mutuas de seguros, cooperativas de seguros y mutualidades de previsión social. No obstante, para estas entidades se mantiene en vigor el régimen contenido en el texto refundido de 2004, hasta que se acometa una regulación específica de las mutuas.
El Título III se dedica a regular el sistema de gobierno de estas entidades. Esta es una de las novedades de la Directiva Solvencia II, que supone el reconocimiento de que algunos riesgos sólo pueden tenerse debidamente en cuenta a través de exigencias en materia de gobierno de las entidades y no a través de los requisitos cuantitativos. El sistema de gobierno incluye las funciones fundamentales de gestión del riesgo, cumplimiento, auditoría interna y actuarial.
Por lo que se refiere a la supervisión de estas entidades, el Título IV regula el conjunto de potestades y facultades que permitan a la autoridad supervisora española de seguros velar por el ejercicio ordenado de la actividad, incluidas las funciones o actividades externalizadas. Se regula en especial la supervisión por inspección. Y se dedica el Título V a la supervisión de os grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.
El Título VI recoge los mecanismos de que dispone la autoridad supervisora para afrontar situaciones de deterioro financiero de las entidades, incluyendo medidas de control especial.
El Título VII regula los procedimientos de revocación, disolución y liquidación. En materia de liquidación se aclara que las normas son imperativas, se precisa el concepto de acreedor por contrato de seguro con privilegio especial y se reconoce a los mutualistas y cooperativistas los mismos derechos que a los socios de las sociedades de capital, en especial el derecho de información y participación en el patrimonio resultante de la liquidación. La Ley resuelve la posible confluencia de las medidas de control especial con los procedimientos concursales, estableciendo que las entidades sujetas a las primeras no podrán solicitar declaración judicial de concurso.
Y, por último, el Título VIII recoge el régimen de infracciones y sanciones, ajustándose los tipos infractores a las nuevas exigencias de acceso y ejercicio a la actividad, se fijan con mayor precisión los límites de las sanciones en forma de multa y se incorporan precisiones sobre el procedimiento sancionador.
Mediante las disposiciones adicionales se establece, entre otros asuntos, que los seguros obligatorios se deberán fijar por una norma con rango de ley. Se recoge la posibilidad de que las entidades con cometido especial soliciten la autorización administrativa para el ejercicio de sus actividades en España. Se fijan las obligaciones de los auditores de cuentas en relación con las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Se incluyen normas relativas a profesiones relacionadas con la actividad aseguradora como son las de los actuarios de seguros y los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías. Y se establecen los requisitos para que el seguro de caución sea admisible como garantía ante las Administraciones Públicas.
En cuanto a las disposiciones finales, se realizan, entre otras, modificaciones que afectan a las siguientes leyes:
- Ley de Contrato de Seguro: para especificar que, en los seguros personales, el asegurado o tomador no tiene obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, las cuales en ningún caso se considerarán agravación del riesgo. Se regulan por vez primera en esta norma los seguros de decesos y de dependencia y se refuerza la libre elección del prestador de servicios en los seguros de decesos, asistencia sanitaria y dependencia.
- Se adapta la normativa de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, No Residentes y Sociedades, para adecuar todas ellas a lo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de diciembre de 2014, que ha declarado contraria a la normativa europea la obligación de designar un representante en España a efectos fiscales en determinados supuestos.
- Ley de Ordenación de la Edificación: se introduce como alternativa a la suscripción obligatoria de un seguro, la obtención de una garantía financiera que permita cubrir el mismo riesgo. Además, se dota de una mayor seguridad jurídica a la posición del adquirente de la vivienda frente al promotor, eliminándose, entre otros aspectos, el régimen actual basado en un sistema dual de pólizas (pólizas colectivas y certificados individuales de seguros de caución). También se introducen modificaciones referidas a la percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción.
- Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones: se reforma para mejorar la regulación de los fondos de pensiones abiertos, ampliando sus posibilidades operativas, para favorecer las economías de escala y la diversificación de las políticas de inversión y de la gestión de inversiones.
- También se introducen diversas modificaciones en la normativa reguladora del Consorcio de Compensación de Seguros, que afectan, a su estatuto legal, a los procesos de liquidación de entidades aseguradoras y a los procedimientos concursales.
- Ley de mediación de seguros y reaseguros privados: se suprime el registro de auxiliares asesores y se unifica la terminología del auxiliar. Además, se establece que el corredor, para realizar un análisis objetivo, deberá presentar un número suficiente de contratos adecuado a cada operación.
Por último, se establece que la presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2016, con determinadas excepciones.

PODER JUDICIAL: REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA
Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE 22-7-2015. Ir a la Disposición.

La presente Ley, que modifica ampliamente la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, articula un paquete de medidas estructurales y organizativas encaminadas al logro de una mejor respuesta a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción en defensa de sus derechos e intereses.
En primer lugar, se introducen medidas como el encaje definitivo de la Jurisdicción Militar en el Poder Judicial.
Se incluye, también, una previsión respecto de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaren la vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y en sus Protocolos, estableciéndose que serán motivo suficiente para la interposición del recurso de revisión exclusivamente de la sentencia firme recaída en el proceso a quo.
También se aborda el tema de la protección de datos en el ámbito de los Tribunales, que carecía hasta hoy de una regulación completa y actualizada. El modelo distingue con claridad entre ficheros jurisdiccionales y los no jurisdiccionales.
Se incluye también un conjunto de medidas para lograr una mayor agilización y especialización en las respuestas judiciales. Para ello, se introducen distintas medidas con las que se pretende alcanzar un mejor reparto de asuntos entre Juzgados, una resolución especializada de aquéllos que por su volumen exijan de respuestas específicas y una agilización de la instrucción de aquellas causas que por su complejidad así lo requieran. Entre otras:
1º.- Se adoptan medidas en el ámbito de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
2º.- Se posibilita buscar un mayor equilibrio de las cargas de trabajo en el caso de aquellos órganos de ámbito provincial. Para ello, se prevé que las Salas de Gobierno puedan acordar las modificaciones precisas en las normas de reparto de los Juzgados de lo Mercantil, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-administrativo o de lo Social, para equilibrar la distribución de asuntos.
3º.- Se introduce un recurso organizativo dirigido a dar respuesta a todas aquellas causas que, por distintas circunstancias, generan en poco tiempo una enorme litigiosidad.
4º.- Con el propósito de facilitar la instrucción de causas de especial complejidad y auxiliar al instructor, se introduce la posibilidad de que, como medida de apoyo, el Consejo General del Poder Judicial pueda adscribir al órgano instructor a uno o varios Jueces, Magistrados o incluso Letrados de la Administración de Justicia, para que puedan realizar labores de estudio, apoyo, colaboración y propuesta.
La reforma incorpora, además, una serie de modificaciones a la regulación de los jueces de adscripción territorial, a través de las cuales se pretenden introducir elementos de mayor flexibilidad en la organización judicial.
Se incide también en el ámbito de la publicidad de las actuaciones judiciales, regulándose la obligación de publicar la agenda de señalamientos de los órganos judiciales, de tal forma que con antelación pueda conocerse la fecha y hora de celebración de un procedimiento.
También se ahonda en la necesidad de evitar resoluciones contradictorias entre Secciones de un mismo órgano judicial que conducen a una falta de predictibilidad de los pronunciamientos judiciales, para lo cual se introducen modificaciones en la regulación de los Plenos Jurisdiccionales para unificación de criterio.
También se elimina la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados, escasísimamente utilizada en la práctica. Asimismo, se regula la prolongación de la permanencia en el servicio activo para los miembros de la Carrera judicial (hasta los 72 años), en consonancia con la supresión de la figura del Magistrado emérito. También se aborda una actualización de los criterios de atribución de jurisdicción a los Tribunales españoles del orden civil en el ámbito internacional.
En materia de violencia de género, la Ley incorpora una batería de medidas destinadas a incrementar la firme y continua lucha desde el ámbito legislativo contra esta lacra social.
Dentro del apartado dedicado a las reformas institucionales, se abordan, ciertas modificaciones del régimen del Consejo General del Poder Judicial y en el ámbito del Tribunal Supremo.
También se introducen modificaciones en el libro V, en relación con el Cuerpo de secretarios judiciales, que pasa a denominarse Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia (para no llevar a equívocos sobre la función realmente desempeñada). Se modifican sus funciones y se incorpora un régimen disciplinario propio.
La reforma incide también en el ámbito del expurgo de documentos judiciales ya tramitados y resueltos y cuya conservación resulta innecesaria y genera un coste para la Administración.
En relación a las modificaciones que se operan en el libro VI cabe destacar la incorporación de la exigencia de la especialidad en Medicina Forense para el ingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses. Y en cuanto al libro VII, se incluye a los Graduados Sociales como profesionales que, al prestar la representación técnica en el ámbito social, pueden actuar como colaboradores de la Administración de Justicia.
Como complemento al articulado se introducen seis disposiciones adicionales, nueve transitorias y diez finales. Entre las disposiciones finales, destacan la disposición final cuarta, que modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para adaptarla a las nuevas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la información sobre el estado de las actuaciones judiciales, la publicidad de las sentencias y la ejecución de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y la disposición final tercera, que modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en lo relativo al recurso de casación en este orden jurisdiccional.

MONTES: MODIFICACIÓN DE LA LEY
Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de montes. BOE 21-7-2015. Ir a la Disposición.

Por la presente Ley, que entrará en vigor el 21 de octubre, se modifica la vigente Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, por diversas razones: en su aplicación se han detectado algunos aspectos que es conveniente mejorar; otros que, debido al desarrollo posterior de la legislación nacional o autonómica, es preciso adaptar; y, finalmente, otros en cuyo desarrollo hay que avanzar más, tanto con respecto del texto originalmente aprobado de la ley como de la primera modificación realizada en 2006.
Una de las novedades es la consideración, como un nuevo principio inspirador de esta Ley, de los montes como infraestructuras verdes, Además, en esta modificación se ahonda en la imbricación del territorio forestal como una parte muy importante del mundo rural, al que pertenece, y a cuyo desarrollo ha de coadyuvar de forma activa. Igualmente se reconoce el concepto de multifuncionalidad de los montes españoles, es decir, su capacidad de cumplir simultáneamente con varias funciones económicas, ecológicas y sociales.
En cuanto al ámbito de aplicación de la Ley, se determina que los terrenos agropecuarios que se dediquen temporalmente a cultivos de especies forestales estarán sometidos a esta Ley de Montes durante dicho periodo, con todas las características de los montes.
La Ley establece una clasificación de los montes en grupos disjuntos, primero según su titularidad y seguidamente por su afección a un interés general. En esta modificación se amplían varios aspectos referentes, por un lado, al uso de montes públicos, que cuando es privativo se somete con carácter general al régimen de concesión administrativa, o que puede ser público y, por tanto, libre, pero en todo caso ordenado, por lo que se debe contemplar en el instrumento de gestión aplicable. Se refuerzan las disposiciones que permiten la defensa del Dominio Público Forestal en lo que se refiere a recuperación posesoria, deslinde, adquisición preferente y derechos de tanteo y retracto. No se modifica el régimen de inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad y ausencia de tributación. Entre los montes privados, se mantiene la figura de los protectores. Se aprovecha para introducir un nuevo artículo 27 bis en sustitución de la disposición adicional décima, reguladora de los montes pro indiviso, caracterizados por la falta de identificación de todos los comuneros. Bajo la denominación de montes de socios se establece un procedimiento que permitirá a los titulares conocidos proceder a su gestión evitando así el abandono y deterioro del monte, y desaprovechamiento de los recursos naturales y a la vez, esclarecer la titularidad de las cuotas vacantes.
Manteniéndose la apuesta general por la planificación como mejor vía para garantizar la gestión forestal sostenible, se simplifica y se hace posible este principio para aquellos montes de reducida superficie para los que un procedimiento de ordenación o un plan técnico individualizado resulta muy costoso.
Se determina que los contratos públicos de aprovechamientos forestales, diferentes en esencia de las concesiones de uso, se deben regir en sus términos generales por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, bajo la figura de contratos especiales, puesto que deben estar sometidos a la legislación sectorial forestal.
Se mantiene, sobre el ya difícil cambio de uso forestal con carácter general, la prohibición expresa del cambio de uso durante treinta años en un terreno incendiado. Se añade, sin embargo, alguna excepción.
El acceso a los montes y el uso de las pistas forestales, prohibido con carácter general por el texto de 2006, se deja ahora a la decisión de cada comunidad autónoma.
Por otra parte, se crea el Registro Nacional de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales, no como licencia o requisito previo para desarrollar su correspondiente actividad, sino con el carácter de instrumento de cumplimiento de la trazabilidad de los productos forestales y de la diligencia debida que deben tener a efectos de legalidad, así como fuente de información estadística.
Con la idea de reactivar económicamente el sector forestal, se definen las sociedades forestales, cuyos socios mantienen todas las prerrogativas dominicales a excepción de la gestión forestal, que se entrega por un tiempo a la sociedad a cambio de una participación en los beneficios de los mismos. Con el objeto de incentivar las agrupaciones de propietarios y la mejora en la sostenibilidad de los montes, se establece una deducción en el Impuesto sobre Sociedades de las sociedades forestales del 10% de los gastos e inversiones destinados a la conservación, mantenimiento, mejora, protección y acceso del monte para las Sociedades Forestales creadas en esta Ley, y al mismo tiempo y con el mismo fin se establece el régimen especial de diferimiento previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con el objeto de evitar la tributación que pudiera existir en el momento de realización de aquellas operaciones por las que se ceden los derechos de uso forestal por parte de los propietarios de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal, a la sociedad forestal a cambio de participaciones en la misma.

REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS
Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas. BOE 1-8-2015. Ir a la Disposición.

El presente Real Decreto (que entrará en vigor el 1 de noviembre) viene a modificar la regulación jurídica del Registro de Entidades Religiosas, sustituyendo al Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre Organización y Funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas, que junto con otras normas posteriores era la que hasta ahora regulaba la materia. Y ello, sobre todo, con la finalidad de adaptar la normativa a las necesidades actuales del Registro, a la doctrina derivada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2001, de 15 de febrero, a diferentes directrices europeas y a las nuevas tecnologías.
Pues bien, el objeto de esta nueva norma es regular el Registro de Entidades Religiosas, creado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, las entidades y actos susceptibles de inscripción, los procedimientos de inscripción y los efectos jurídicos derivados de la misma. El Registro de Entidades Religiosas radicará en el Ministerio de Justicia con carácter de registro general y público.
Este Real Decreto se divide en cuatro Títulos. El Título I se dedica a las entidades y actos inscribibles, introduciendo una mayor precisión en la regulación. Con ello se persigue la correspondencia de la norma con la realidad de las confesiones que adoptan formas de organización que no siempre era posible encajar en la relación de entes inscribibles contenida en la normativa anterior. En cuanto a los actos susceptibles de acceder al Registro, contiene la enumeración de los mismos atendida la práctica habitual del Registro.
El Título II se dedica a la regulación de los distintos procedimientos registrales supliendo las lagunas de la normativa anterior. En general, la regulación clarifica los requisitos que han de cumplimentar las entidades que acceden al Registro, se incorpora la presentación de la documentación en soporte informático y la tramitación de los nuevos procedimientos. Respecto del procedimiento de inscripción de Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas, se ha incorporado con carácter potestativo que la fundación o establecimiento en España sea avalada por un número mínimo de personas. Otra novedad importante es la obligación de inscribir a los titulares de los órganos de representación de las entidades religiosas que en la normativa anterior era potestativo para las entidades. Entre los nuevos desarrollos contenidos en el presente Real Decreto, destaca el que se refiere al procedimiento para inscribir la incorporación o separación de una comunidad a una federación o el procedimiento para anotar a los ministros de culto de aquellas Iglesias, confesiones o comunidades religiosas inscritas que lo soliciten salvo que tengan capacidad de celebrar o certificar actos con efectos civiles, en cuyo caso la anotación es obligatoria. En todo caso, para la inscripción es necesario presentar un documento elevado a escritura pública en la que consten los datos exigidos en el artículo 6 del Real Decreto
El Título III se dedica a la estructura y funcionamiento del Registro, que mantiene su estructura actual por secciones añadiendo una nueva sección histórica a la que se trasladarán los asientos de las entidades canceladas o denegadas. La regulación mejora la descripción de la ficha registral que se elaborará conforme a procedimientos electrónicos y se refiere, por primera vez, a las anotaciones marginales que se harán en caso de que existan procedimientos judiciales pendientes que afecten al nombramiento de los representantes legales de la entidad, o a la falta de declaración de funcionamiento que se prevé en el propio Real Decreto, anotaciones que tendrán efectos informativos.
El Título IV contempla la publicidad del Registro, incorporando tanto el uso de las nuevas tecnologías y los medios electrónicos como las exigencias derivadas de la normativa sobre protección de datos de carácter personal y de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Finalmente, entre las disposiciones adicionales, transitorias y finales, además de los contenidos habituales cabe destacar algunos otros. Es el caso de la posibilidad de firmar convenios de colaboración con las comunidades autónomas que tengan en sus Estatutos de Autonomía previstas competencias en la materia a fin de determinar su participación en la gestión del Registro; la previsión de que las entidades inscritas presenten una declaración de hallarse en situación de funcionamiento a fin de permitir al Registro una mayor correspondencia con la realidad, mejorando el servicio público que presta; o la disposición que mantiene la vigencia de la inscripción de fundaciones erigidas por la Iglesia Católica en tanto no se proceda a la regulación general de las fundaciones de las entidades religiosas.

SEGUNDA OPORTUNIDAD: CONVALIDACIÓN
Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. BOE 29-7-2015. Ir a la Disposición.

Estamos ante la convalidación por el Parlamento del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, resumido en el número 60 de la revista (al que nos remitimos), que se dictó para permitir que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.
El articulado de la presente Ley es similar al del citado Real Decreto-ley (que no deroga), con algunas diferencias, de las que cabe destacar las siguientes:
1º.- En la modificación de la Ley Concursal:
- Hay algunas precisiones nuevas en el régimen de exoneración de deudas para los deudores personas físicas (el llamado “procedimiento de segunda oportunidad”).
- Se incluyen tres nuevas leyes como legislación especial a los efectos de aplicar en los concursos su legislación específica: la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, la Ley reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
- También se regula diferente la retribución de los administradores concursales.
2º.- En cuanto a las medidas relativas al fomento del empleo, en la bonificación en la cuota de la Seguridad Social para trabajadores autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación, se introduce el supuesto de tener a cargo un familiar con discapacidad.
3º.- Y en las disposiciones finales se modifican varias leyes (que no aparecían en el Real Decreto-ley), entre otras, la Ley Reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica y la Ley de Emprendedores (en lo relativo a los visados y autorizaciones por razones económicas.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: NUEVO REGLAMENTO
Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. BOE 11-7-2015. Ir a la Disposición.

La aprobación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que ha establecido una nueva regulación de esta figura impositiva, requiere una revisión integral de la norma reglamentaria que lo acompaña. De ahí que el presente Real Decreto aprueba el nuevo Reglamento del Impuesto, que deroga al anterior de 2004 y que se compone de cuatro Títulos, una disposición adicional, una derogatoria y tres finales.
El Título I está destinado a la base imponible. Dentro del mismo, el Capítulo I establece el procedimiento a seguir para aquellos supuestos en que el contribuyente utilice un método de imputación temporal en el ámbito contable distinto al del devengo. El Capítulo II contiene una actualización del desarrollo reglamentario aplicable a las amortizaciones. El Capítulo III contiene las reglas especiales de deducibilidad fiscal de la cobertura de riesgo de crédito en entidades financieras. El Capítulo IV regula los planes de gastos correspondientes a las actuaciones medioambientales y los planes de gastos e inversiones de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común. El Capítulo V recoge la principal novedad de este Reglamento, incorporando modificaciones sustanciales en relación con las entidades y las operaciones vinculadas. En el Capítulo VI se establecen las reglas para la determinación del análisis de comparabilidad exigido en la documentación específica, se actualiza el procedimiento de comprobación de las operaciones vinculadas y se regula la opción de evitar el ajuste secundario a través de la restitución patrimonial. Los Capítulos VII, IX y X regulan los procedimientos para la obtención de acuerdos previos, de valoración de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica e innovación tecnológica o de calificación y valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles. Y el Capítulo VIII contiene la documentación que debe acompañar a las operaciones realizadas con personas o entidades no vinculadas residentes en paraísos fiscales.
El Título II recoge los límites al régimen de ayudas para obras audiovisuales establecido en el Reglamento (UE) nº 651/2014.
El Título III está dedicado a las reglas de aplicación de determinados regímenes especiales, con siete Capítulos destinados, respectivamente, a las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, a la consolidación fiscal, a las operaciones de reestructuración, a determinados contratos de arrendamiento financiero, a las entidades de tenencia de valores extranjeros, a las entidades navieras y a los partidos políticos.
Finalmente, el Título IV se destina a la gestión del Impuesto, dedicando el Capítulo I al índice de entidades, a la devolución del Impuesto y a las obligaciones de colaboración con entidades externas en la presentación y gestión de declaraciones, y el Capítulo II a las obligaciones de retener e ingresar a cuenta. Se incorpora un nuevo Capítulo III para regular el procedimiento de compensación y abono de activos por impuesto diferido, cuando se produce su conversión en créditos exigibles para la Hacienda Pública.

MEDIDAS URGENTES: IRPF Y OTRAS MEDIDAS ECONÓMICAS
Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico. BOE 11-7-2015. Ir a la Disposición.

A finales del año 2014 se abordó por el Gobierno una ambiciosa reforma tributaria, por la que se modificaron fundamentalmente el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Sociedades, con la finalidad de reducir la carga impositiva soportada por los contribuyentes. Esta reforma fiscal, que entró en vigor el 1 de enero de 2015, se diseñó para una implantación gradual en dos fases, 2015 y 2016. Pues bien, debido a la mejora económica se viene manifestando en los últimos tiempos, el Gobierno ha decidido adelantar seis meses la segunda fase de la rebaja en el IRPF, a julio de 2015.
 Partiendo de estas premisas, el Capítulo I del presente Real Decreto-ley introduce las siguientes modificaciones tributarias:
1º.- En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Se aprueba una nueva escala general estatal y del ahorro aplicables desde 1 de enero de 2015 en la que se reducen en medio punto los marginales correspondientes a cada uno de los tramos de las citadas escalas.
- Para los trabajadores por cuenta ajena se aprueba una nueva escala de retención que se tendrá en cuenta para calcular el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de 1 de agosto. No obstante, los pagadores podrán aplicar la nueva escala desde la propia fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley (12 de julio).
- En cuanto a los trabajadores autónomos, se reduce de forma generalizada el tipo de retención, que queda fijado, cualquiera que sea el nivel de sus ingresos, en un 15% a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. Al mismo tiempo, a partir de dicha fecha, se rebaja al 7% el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable durante los tres primeros años de inicio de la actividad profesional. La rebaja anterior obliga a reducir en el mismo importe la cuantía del tipo fijo de retención aplicable a los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias o similares, así como de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
- Igualmente, en relación con las rentas del ahorro y otras rentas sujetas a retención, se minora el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable, que quedará fijado en el 19,5% frente al 20% actual.
- Y se declaran exentas las ayudas públicas concedidas por las Comunidades Autónomas o entidades locales para atender a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando carezcan de medios económicos suficientes.
2º.- En el Impuesto sobre Sociedades, como consecuencia de las reducciones en los tipos de retención e ingreso a cuenta anteriormente señalados, se rebaja el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable del 20 al 19,5%.
3º.- En el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, por las mismas razones, se rebaja el tipo de gravamen previsto en el apartado 2 del artículo 19 y en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 25 del texto refundido que lo regula, al 19,5%.
4º.- Por último, con la finalidad de posibilitar la consecución de los objetivos a que se destinan determinadas prestaciones y ayudas concedidas por las distintas Administraciones Públicas, se limita la posibilidad de embargo de las mismas mediante la aplicación de las reglas que ya rigen en la actualidad en el ámbito de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los embargos del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente.
Por su parte, por el Capítulo II del presente Real Decreto-ley se adoptan determinadas medidas relacionadas con el sector energético.

IRPF E IMPUESTO NO RESIDENTES: MODIFICACIÓN REGLAMENTOS
Real Decreto 633/2015, de 10 de julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio. BOE 11-7-2015. Ir a la Disposición.

Se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con la finalidad de desarrollar las medidas aprobadas por la Ley 26/2014, que modificó ampliamente ambos impuestos, y adaptar los tipos de retención e ingreso a cuenta a los nuevos tipos establecidos por el Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, resumido anteriormente.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas destacamos las siguientes modificaciones:
- Se establecen los requisitos adicionales que deben cumplirse para la aplicación de la nueva exención por reinversión en rentas vitalicias de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años.
- Se establecen los requisitos para la aplicación de la exención a los rendimientos del trabajo en especie derivados de la entrega de acciones o participaciones a los trabajadores en activo, aclarando cuándo se entiende que la oferta de entrega de tales acciones se efectúa en las mismas condiciones a todos los trabajadores de la empresa, o en su caso, del grupo o subgrupo de sociedades.
- También en el ámbito de las exenciones, se adapta el porcentaje de participación en una entidad vinculada al nuevo perímetro de vinculación contenido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades en relación con la recontratación de trabajadores previamente despedidos.
- En relación con los rendimientos del trabajo, se introducen los cambios necesarios para la aplicación de la nueva deducción en concepto de gastos generales a que se refiere el artículo 19.2 f) de la Ley del Impuesto, al tiempo que se establecen los requisitos para poder aplicar la reducción del 30% a las indemnizaciones por despido cuando se perciban de forma fraccionada.
- En el ámbito de los rendimientos del capital, se modifica la regulación de las rentas irregulares como consecuencia de la supresión de la aplicación de la reducción cuando se perciban de forma fraccionada.
- La misma modificación se efectúa en el ámbito de los rendimientos de actividades económicas, al tiempo que se detallan los requisitos y forma de aplicación de determinadas reducciones y se incorporan los nuevos límites excluyentes para poder aplicar el método de estimación objetiva a partir de 1 de enero de 2016.
- Por último, en materia de gestión del impuesto, se incorporan los límites legales determinantes de la obligación de presentar declaración y, en relación con las retenciones e ingresos a cuenta de este Impuesto, se aclara cómo debe aplicar el nuevo requisito legal de no haber obtenido otro rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años en los cinco períodos impositivos anteriores y la aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta y novena de la Ley del Impuesto cuando se perciba un capital diferido de un contrato de seguro o se transmitan acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, al tiempo que se adecuan los tipos de retención o ingreso a cuenta a las modificaciones introducidas en esta materia por el Real Decreto-ley 9/2015.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se desarrolla el nuevo supuesto por el que se permite a contribuyentes residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea con bajos ingresos optar por tributar como contribuyentes por el IRPF y se regulan las condiciones para solicitar la devolución en el caso de que proceda la exención por reinversión en vivienda habitual.

TRABAJADORES AUTÓNOMOS
Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social. BOE 10-9-2015. Ir a la Disposición.

En los últimos años se han adoptado diversas medidas de fomento de la Economía Social, como la capitalización de la prestación por desempleo y la Tarifa Plana para autónomos, así como los nuevos incentivos para la incorporación de socios trabajadores o para que las cooperativas y sociedades laborales puedan contratar de forma indefinida. Todo ello ha supuesto la necesidad de sistematizar el marco vigente de incentivos al trabajo autónomo y a la Economía Social, reuniendo en un solo texto las medidas e incentivos establecidos en favor de estos colectivos, mejorando, armonizando y ampliando los ya existentes, e implementando otros nuevos.
Para ello, y en el ámbito específico del trabajo autónomo, se introducen nuevos incentivos y bonificaciones en la cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y se mejoran algunos de los ya existentes, al tiempo que se unifica en un único texto los incentivos al autoempleo. Asimismo, en el campo de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, se establece la posibilidad de que, ante determinadas circunstancias que afectan a su actividad profesional y que, en ocasiones, les impide desarrollarla plenamente, puedan contratar un trabajador por cuenta ajena en las situaciones tasadas en la presente norma.
Por otra parte, y en el ámbito de la Economía Social, en el presente texto se incluyen novedades como el reconocimiento de las Empresas de Inserción y de los Centros Especiales de Empleo como entidades prestadoras de Servicios de Interés Económico General. Además, se extiende la posibilidad de reserva en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos a las empresas de inserción. Y también se incorporan nuevas actuaciones como la creación de un nuevo incentivo para facilitar el tránsito de los trabajadores desde el empleo protegido a la empresa ordinaria así como otras medidas destinadas a fomentar el impulso y mantenimiento del autoempleo en su vertiente colectiva, como la ampliación de las posibilidades de capitalización de la prestación por desempleo para la participación en sociedades cooperativas o las ayudas a la contratación para la sustitución de socios de dicho tipo de sociedades.
La Ley consta de seis artículos: el primero desarrolla las modificaciones incluidas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, e incluye las novedades que se introducen en la Ley; el segundo modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el objetivo de fomentar el autoempleo; el tercero modifica la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social; el cuarto, la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; el quinto, la disposición adicional segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad; y el sexto, la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo,

REGISTRO MERCANTIL: LEGALIZACIÓN DE LIBROS
Instrucción de 1 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre mecanismos de seguridad de los ficheros electrónicos que contengan libros de los empresarios presentados a legalización en los registros mercantiles y otras cuestiones relacionadas. BOE 8-7-2015. Ir a la Disposición.

La reciente Instrucción de 12 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre legalización de libros de los empresarios en aplicación del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, se dictó para unificar los criterios procedimentales a seguir en los Registros Mercantiles en relación a la presentación de libros de empresarios sujetos a legalización, en aplicación de las previsiones del citado artículo 18. Entre los criterios que la Instrucción recogió tiene especial relevancia el relativo a la seguridad de los archivos electrónicos remitidos a los Registros Mercantiles.
Pues bien, por la presente Instrucción de 1 de julio de 2015, se lleva a cabo una aplicación concreta del conjunto de deberes a los que ya están obligados los registradores mercantiles en cuanto responsables de los ficheros y el personal a su cargo en tanto que usuarios, como son el deber de secreto y el deber de aplicar las medidas de seguridad acordes con el nivel de Además, se intentan clarificar algunos aspectos que la práctica ha puesto de manifiesto durante este primer ejercicio de aplicación del nuevo sistema

NAVARRA: CONVENIO ECONÓMICO
Ley 14/2015, de 24 de junio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. BOE 25-6-2015. Ir a la Disposición.

El vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre, prevé que en el caso de producirse una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la adaptación del Convenio Económico. Y desde la última modificación de éste (en 2007) se han producido una serie de novedades tributarias que requieren la adaptación del Convenio.
Entre otras modificaciones, se incorporan al diversos tributos aprobados por las Cortes Generales: el Impuesto sobre Actividades de Juego; el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre la Producción de Combustible Nuclear Gastado y Residuos Radiactivos Resultantes de la Generación de Energía Nucleoeléctrica y el Impuesto sobre el Almacenamiento de Combustible Nuclear Gastado y Residuos Radiactivos en Instalaciones Centralizadas; el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito; y, por último, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Igualmente, se precisa la competencia para exigir la retención del gravamen especial sobre premios de determinadas loterías y apuestas, y se sustituye el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por un tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Además, se incorporan algunas mejoras técnicas y sistemáticas en el texto del Convenio: se adaptan los puntos de conexión del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se introducen adaptaciones en el procedimiento de cambio de domicilio fiscal y en la presentación de ciertas declaraciones informativas, se modifica la regla sobre normativa aplicable a los grupos fiscales, y se adapta también el nuevo régimen especial del Impuesto sobre Sociedades relativo a las fusiones, escisiones y otras operaciones de reorganización empresarial.

INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. BOE 22-7-2015. Ir a la Disposición.

La Ley 42/1997, de 14 de noviembre, configuró por vez primera la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como un Sistema, es decir, como un conjunto organizado de principios legales, órganos, funcionarios y medios materiales. No obstante, tras el tiempo transcurrido, se ha considerado necesario establecer un nuevo marco normativo para la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por diversas razones: adecuarse a los cambios normativos habidos en nuestro ordenamiento sociolaboral, adaptarse a las actuales competencias autonómicas de ejecución de la legislación laboral (debido al traspaso de la función pública inspectora al País Vasco y Cataluña), así como al proceso de modernización y tecnificación que ha tenido en los últimos años en su funcionamiento.
De ahí la necesidad de promulgar la presente Ley, que sustituye a la anterior, y que se inserta en el conjunto de medidas adoptadas por el Gobierno para la racionalización, simplificación y modernización de las Administraciones Públicas.

EMPLEO: FORMACIÓN PROFESIONAL
Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral. BOE 10-9-2015. Ir a la Disposición.

La presente Ley tiene por objeto regular la planificación y financiación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, la programación y ejecución de las acciones formativas, el control, el seguimiento y el régimen sancionador, así como el sistema de información, la evaluación, la calidad y la gobernanza del sistema. El sistema de formación profesional para el empleo regulado en esta Ley dará cobertura a empresas y trabajadores de cualquier parte del territorio del Estado español.

JUSTICIA INTERNACIONAL: EUROJUST
Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el Exterior. BOE 8-7-2015. Ir a la Disposición.

La presente Ley viene a sustituir a la anterior Ley 16/2006, de 26 de mayo, que incorporó al ordenamiento jurídico español las necesarias adaptaciones para permitir la aplicación efectiva de la Decisión 2002/187/JAI, del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia. La nueva regulación sigue las orientaciones de la anterior con algunas novedades.
La nueva Ley incorpora además al ordenamiento jurídico español las previsiones contenidas en la Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales.

SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. BOE 10-7-2015. Ir a la Disposición.

El objeto de esta Ley es establecer el Sistema Nacional de Protección Civil como instrumento esencial para asegurar la coordinación, la cohesión y la eficacia de las políticas públicas de protección civil y regular las competencias de la Administración General del Estado en la materia. La protección civil, como instrumento de la política de seguridad pública, es el servicio público que protege a las personas y bienes garantizando una respuesta adecuada ante los distintos tipos de emergencias y catástrofes originadas por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea ésta accidental o intencionada.

INFORMACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO
Ley 18/2015, de 9 de julio, por la que se modifica la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público. BOE 10-7-2015. Ir a la Disposición.

El objeto de la presente Ley es la incorporación al ordenamiento jurídico español de los cambios que ha introducido la Directiva 2013/37/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, en el régimen de reutilización de documentos del sector público. Además, se introduce una disposición adicional que se justifica por la incorporación de la imprenta de billetes euro de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre en el Banco de España, pasando éste último a formar parte del grupo de bancos centrales nacionales con imprenta interna.

MEDIDAS ECONÓMICAS: EMPLEO PÚBLICO Y OTRAS
Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía. BOE 12-9-2015. Ir a la Disposición.

En el Capítulo I se contienen un conjunto de medidas dirigidas a estimular el crecimiento económico así como ahondar en el incremento de la eficiencia en el funcionamiento del empleo público, como son: por un lado, la recuperación de parte de la paga extraordinaria y adicional de los empleados públicos correspondiente al año 2012 y por otro, la modificación del número de días de permiso por asuntos particulares restituyendo un sexto día, e incremento de los días de permiso por asuntos particulares en función de la antigüedad y los de vacaciones reconocidos en el Estatuto Básico del Empleado Público incrementándolos igualmente en función de la antigüedad. El Capítulo II del presente Real Decreto-ley regula la concesión de diversos créditos extraordinarios para diferentes finalidades. Y el Capítulo III incluye medidas para mejorar la liquidez de los ayuntamientos que tienen problemas financieros y para seguir reduciendo la morosidad del sector público.

CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: MODIFICACIÓN REGLAMENTO
Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. BOE 5-9-2015. Ir a la Disposición.

La Ley 25/2013, de 27 de diciembre, modificó el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, introduciendo diversas modificaciones en la regulación de la clasificación de empresas, así como en la acreditación tanto de la solvencia económica y financiera como en la solvencia técnica o profesional exigible para contratar con las Administraciones Públicas. El presente Real Decreto viene a dar cumplimiento al desarrollo reglamentario exigido por los dichos cambios, modificando para ello la regulación establecida al respecto en el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

FRAUDE FISCAL: PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS
Ley Orgánica 10/2015, de 10 de septiembre, por la que se regula el acceso y publicidad de determinada información contenida en las sentencias dictadas en materia de fraude fiscal. BOE 11-9-2015. Ir a la Disposición.

CÁMARAS DE COMERCIO: NUEVO REGLAMENTO
Real Decreto 669/2015, de 17 de julio, por el que se desarrolla la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación. BOE 18-7-2015. Ir a la Disposición.

ADMINISTRACIÓN: APODERAMIENTOS ELECTRÓNICOS
Real Decreto 668/2015, de 17 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. BOE 18-7-2015. Ir a la Disposición.

SEGURIDAD SOCIAL: LIQUIDACIÓN E INGRESO DE CUOTAS
Real Decreto 708/2015, de 24 de julio, por el que se modifican diversos reglamentos generales en el ámbito de la Seguridad Social para la aplicación y desarrollo de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social, y de otras disposiciones legales. BOE 25-7-2015. Ir a la Disposición.

SEGURIDAD SOCIAL: TABLÓN DE ANUNCIOS
Orden ESS/1222/2015, de 22 de junio, por la que se regula el tablón de anuncios de la Seguridad Social. BOE 24-6-2015. Ir a la Disposición.

MERCADO LABORAL: CONTRATOS DE FORMACIÓN Y APRENDIZAJE
Orden ESS/1249/2015, de 19 de junio, por la que se amplía el plazo previsto en la disposición transitoria octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, relativa a los contratos para la formación y el aprendizaje. BOE 27-6-2015. Ir a la Disposición.

EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL
Orden ESS/1680/2015, de 28 de julio, por la que se desarrolla el Real Decreto 417/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de trabajo temporal. BOE 8-8-2015. Ir a la Disposición.

IMPUESTO SOBRE DEPÓSITOS: MODELOS
Orden HAP/1230/2015, de 17 de junio, por la que se aprueba el modelo 411 “Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito. Autoliquidación” y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación y se modifica la Orden HAP/2178/2014, de 18 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 410 de pago a cuenta del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación; y se modifican otras normas tributarias. BOE 25-6-2015. Ir a la Disposición.

REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN
Real Decreto 667/2015, de 17 de julio, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, en lo que se refiere a cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil homologados. BOE 18-7-2015. Ir a la Disposición.

DEPÓSITO LEGAL
Real Decreto 635/2015, de 10 de julio, por el que se regula el depósito legal de las publicaciones en línea. BOE 25-7-2015. Ir a la Disposición.

CALIDAD ALIMENTARIA
Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria. BOE 31-7-2015. Ir a la Disposición.

ACUERDOS INTERNACIONALES: OMÁN
Convenio entre el Reino de España y el Sultanato de Omán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho “ad referéndum” en Mascate el 30 de abril de 2014. BOE 8-9-2015. Ir a la Disposición.

ACUERDOS INTERNACIONALES: UZBEKISTÁN
Convenio entre el Reino de España y la República de Uzbekistán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Madrid el 8 de julio de 2013. BOE 10-9-2015. Ir a la Disposición.

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