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El Notario - Cerrar Movil
REVISTAN65-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 65
ENERO - FEBRERO 2016

ISIDORO LORA-TAMAYO RODRÍGUEZ
Notario

CONFERENCIA DICTADA EN EL COLEGIO NOTARIAL DE MADRID, SALÓN ACADÉMICO, EL 3 DE DICIEMBRE DE 2015

La declaración de hacer uso del inventario
El artículo 1011 del Código Civil (en adelante Cc) dispone: “La declaración de hacer uso del inventario deberá hacerse ante Notario”. Este artículo en su redacción anterior disponía: “La aceptación de la herencia a beneficio de inventario podrá hacerse ante Notario, o por escrito ante cualquiera de los Jueces que sean competentes para prevenir el juicio de testamentaría o ab intestato”.
Comparando las dos redacciones del artículo 1011 Cc se observa que la actual no habla de aceptar la herencia a beneficio de inventario, sino de hacer uso del inventario y que esta declaración ha de hacerse necesariamente ante notario. La forma notarial tiene carácter esencial, no cabe mediante escrito dirigido al juez. En esta fase no se está aceptando la herencia, se está manifestando por el heredero simplemente que quiere hacer uso del inventario; con la nueva redacción del artículo 1011 debe quedar claro que la declaración de hacer uso del inventario y la formalización del inventario son las que deben constar necesariamente en documento notarial y éste último es el que debe quedar hecho en los plazos y con las formalidades legales, pero que la aceptación de la herencia, no tiene que hacerse necesariamente en forma notarial, ni dentro de plazos especiales.

El inventario
La formación del inventario es la pieza clave del expediente sucesorio. La garantía de los acreedores reside en que sea un inventario fiel y exacto. Por ello, el artículo 1024 Cc, en su número 1º dispone que “el heredero perderá el beneficio de inventario: 1º. Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia”. En principio todo heredero que quiera acogerse al beneficio de inventario debe hacer la manifestación pertinente y formalizar el inventario en los plazos y con las formalidades legales. Sin embargo, en determinados supuestos el legislador establece como la herencia se entenderá aceptada a beneficio de inventario por el heredero llamado.

"La manifestación de acogerse al beneficio de inventario debe hacerse notarialmente, sin que quepa mediante escrito dirigido al juez"

Los supuestos a los que nos referimos son: la aceptación de la herencia a favor del Estado, la herencia dejada a las fundaciones, el concurso de la herencia, la herencia dejada a los pobres, el caso contemplado por el artículo 1021 Cc, la aceptación de la herencia por el tutor, sin autorización judicial, la aceptación de la herencia por los padres, cuando el juez les haya denegado autorización para repudiarla y un supuesto referido a un crédito concreto: el de la hipoteca inversa cuando recaiga sobre la vivienda habitual.
Algunos autores, como ALBALADEJO, consideran que en estos casos el heredero aceptante goza de responsabilidad intra vires hereditatis, es decir, que de las deudas y cargas de la herencia sólo responde con lo recibido “sin necesidad alguna de pedir el beneficio ni de hacer el inventario ni de quedar sujeto el heredero o la sucesión a ninguno de los trámites o efectos de la herencia beneficiaria”. Nosotros creemos que esa afirmación debe matizarse; estamos de acuerdo en que no se necesita de declaración especial para que la herencia se entienda aceptada a beneficio de inventario en los supuestos anteriores. Pero ello no significa que si se incumplen los requisitos posteriores a tal manifestación, como son los de la formación del inventario y los demás previstos en el Cc, por los que se producen la pérdida del beneficio, se siga manteniendo la responsabilidad intra vires o, aún mantenida, carezca ello de consecuencias.
Así en los casos de la herencia deferida a favor del Estado, a los pobres, la herencia en situación en concurso y el contemplado en el artículo 1021 Cc puede sostenerse lo afirmado por ALBALADEJO. Sin embargo, no creemos que ello sea posible en la herencia deferida a favor de una fundación, al disponerse en la Ley de Fundaciones que: “La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. Los patronos serán responsables frente a la fundación de la pérdida del beneficio de inventario por los actos a que se refiere el artículo 1024 del Código Civil”. Estos actos son, entre otros: 1º. Si a sabiendas se dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia. De aquí que si la fundación pierde el beneficio de inventario por no incluir algún elemento del activo en el mismo, es porque tiene la obligación de formalizar el inventario, por lo que debemos concluir que la omisión del inventario supone la pérdida del beneficio y ello, sin perjuicio, de la responsabilidad de sus representantes frente a la fundación, que es una cuestión diferente.
Cuestión también dudosa es el de la hipoteca inversa. Cuando recae sobre la vivienda habitual la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, en su apartado 3.6, dispone que si los herederos del deudor hipotecario deciden no reembolsar los débitos vencidos, con sus intereses, el acreedor sólo podrá obtener recobro hasta donde alcancen los bienes de la herencia. Con nuestro compañero MORILLO FERNÁNDEZ consideramos que en estos casos debe procederse a la formación del inventario porque las normas excepcionales no se pueden presumir (art. 4.2 Cc).

"La formación de un inventario fiel y exacto es pieza clave del expediente sucesorio"

En cuanto a la aceptación de la herencia por el tutor, sin autorización judicial y por los padres, cuando el juez les haya denegado autorización para repudiarla, creemos que el incumplimiento de los actos previsto en los artículos 1018 y 1024 Cc no puede suponer la pérdida del beneficio de inventario, fundamentalmente porque lo contrario sería dejar en manos del representante legal que la herencia quede aceptada con o sin este beneficio, en contra de lo dispuesto expresamente por el Cc y por el carácter tuitivo de la patria potestad y de la tutela. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si la acción u omisión del representante legal causa daño a los acreedores o legatarios, éstos podrán exigir que se les indemnice por los daños y perjuicios causados, discutiéndose si esa acción podrá dirigirse contra los representantes legales o contra el patrimonio del menor o del incapacitado, sin perjuicio del derecho de repetición de éstos contra aquéllos.

Formación del inventario
Materia regulada en los artículos 67 y 68 LN.
1º Tema central de la actuación del notario es el de las citaciones que debe practicar. El artículo 67.3 LN, tras establecer que el requerimiento se hará ante notario competente, determinando las normas de competencia, dispone: “Aceptado el requerimiento, el Notario deberá citar a los acreedores y legatarios para que acudan, si les conviniera, a presenciar el inventario. Si se ignorase su identidad o domicilio, el Notario dará publicidad del expediente en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio o residencia habitual del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes”. Ello nos plantea varias cuestiones:
A) Personas a quienes necesariamente ha de citarse.
Son los acreedores y legatarios. La determinación de los acreedores y sus datos de identificación deberá hacerla el heredero, respecto de los legatarios resultarán del propio testamento, por lo que en principio el notario tendrá, en la mayor parte de las ocasiones, la concreción de los mismos. Los términos imperativos del 67.3 LN: “El Notario deberá citar”, podría hacernos dudar si se impone una investigación al notario en la búsqueda de los acreedores y legatarios, aunque el requirente no se lo solicite. Creemos que esa interpretación sería errónea, pues es un principio básico de la actuación notarial el de rogación, principio que rige también en materia procesal civil.

"Tema central de la actuación del notario es el de las citaciones que debe practicar a acreedores y legatarios"

Cuando se ignorase la identidad o el domicilio de un acreedor o legatario deberá hacerse la notificación mediante los anuncios que veremos posteriormente. Es importante que nos detengamos en ello; a nuestro juicio se refiere el artículo 67 a que se conoce que el causante tenía deudas, pero por razones varias se ignoran quiénes son los titulares de los créditos o sus domicilios. Dicho de otra forma no creemos que deba hacerse siempre un llamamiento a través de los anuncios a posibles acreedores desconocidos del causante, por si apareciera alguno. Solamente cuando el heredero sepa o incluso si abrigase dudas de que el causante tenía acreedores, pero no sabe quiénes o se ignora su domicilio, es cuando se dará publicidad al expediente mediante los anuncios.
Deben ser citados todos los acreedores pues el Cc no hace distinción alguna. Así cuando de acreedores solidarios se trata, a nuestro juicio, bastará la notificación a cualquiera de ellos, conforme al artículo 1141 Cc, pero si fuera mancomunados o parciarios creemos que deberá notificarse a cada uno de ellos, al considerarse que el crédito se considera dividido en tantas partes como acreedores haya (art. 1138 Cc). Creemos que también deben ser citados los acreedores condicionales, como ocurrirá en los supuestos en que el causante fuere fiador o hipotecante o garante no deudor, también los titulares de créditos litigiosos, incluso sería prudente citar a los acreedores dudosos. No obstante, cuando se trate de créditos litigiosos o dudosos debe dejarse claro que la citación no implica reconocimiento de la deuda, sino tan solo cumplimiento de la formalidad legal exigida por el legislador, pues sería muy peligroso para el heredero que ello pudiera interpretarse como un allanamiento o confesión favorable a quien reclamo al causante.
Con independencia de las citaciones obligatorias estudiadas podría ser interesante, pero siempre a solicitud del heredero y dejando claro que son potestativas, a los demás herederos, al contador partidor o al albacea.
B) Contenido del requerimiento notarial
 Existe un contenido legal necesario que es la citación a los acreedores y legatarios “para que acudan, si les convienen, a presenciar el inventario” (arts. 1014 y 1017 Cc y 67.3 LN). IGNACIO SOLÍS sostenía que debe en la citación señalarse con precisión el lugar, fecha y hora en que se iniciará la confección del inventario. Respecto al lugar habrá de indicarse el notario ante el que se formaliza y su dirección, pero con respecto de la fecha exacta creo que el artículo 67 LN nos obliga a hacer algunas matizaciones respecto a lo sostenido por SOLÍS, en base a la legislación anterior que ni imponía la citación notarial, ni la publicación de los acuerdos referidos.
Cuando pueda el notario practicar fácilmente las notificaciones (por ejemplo entidades financieras, todas ellas con sucursales en el lugar de residencia del notario autorizante, Delegaciones de Hacienda, etc.) no tendrá dificultad en concretar una fecha para el comienzo del inventario, pero desde el momento que las citaciones se compliquen, por el número de acreedores, domicilios distintos del lugar de residencia del notario, anuncios, etc., es materialmente imposible fijar una fecha exacta para el comienzo del inventario. Debemos partir que los treinta días dentro de los cuales debe comenzar serán a partir de la última citación y en muchas ocasiones será muy difícil saber cuándo va a ser ésta. En estos casos creemos que lo prudente es no fijar una fecha concreta para el comienzo del inventario, pues ni el Cc, ni la LN lo exigen expresamente, estableciendo simplemente la fórmula legal que comenzará transcurridos treinta días desde la última notificación a los acreedores y añadiendo, que de momento no puede concretarse al ser varios, con domicilios en diferentes poblaciones y debiendo procederse además a citar mediante anuncios. Eso sí como el margen para la finalización del inventario es grande (sesenta días desde su comienzo: art. 68 LN) sí que podría fijarse una fecha para la terminación, con la advertencia de que por justa causa este plazo podrá prorrogarse por el notario autorizante.

"El inventario lo hace el heredero, pero hay algunas normas imperativas dirigidas al notario y las más dirigidas al heredero, aunque éste deberá controlarlas, como garante de la legalidad"

C) Forma de la citación a los acreedores y legatarios.
El número 3 del artículo 67 LN distingue tres procedimientos para citar a los acreedores y legatarios, los dos primeros obligatorios y el tercero potestativo. Los obligatorios son la citación por el notario cuando acreedores y legatarios y sus domicilios sean conocidos o mediante anuncios cuando se ignorase su identidad o domicilio. Potestativo, en este último caso, por otros medios de comunicación.
Conforme a lo dispuesto en al artículo 202 RN la notificación o requerimiento notarial podrá hacerse mediante la personación del notario o a elección de éste enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo. Cuando la notificación deba hacerse en un domicilio en que el notario autorizante carezca de competencia territorial creemos que no es posible que el notario requerido envíe directamente la notificación por correo, sino que debe hacerlo a través de compañero con competencia territorial en el domicilio del requerido o notificado. Podría ocurrir que el acreedor o legatario estuviese domiciliado en un país extranjero, en cuyo caso debería tenerse en cuenta la reciente Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.
Tal y como hemos venido exponiendo el artículo 67 LN dispone que cuando se ignorase la identidad o domicilio de los acreedores o legatarios, el notario dará publicidad del expediente en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes. Este artículo establece como objeto del anuncio solamente la existencia del expediente, es decir, que se está formalizando el inventario de la herencia de determinada persona, ante un determinado notario. Nos parece lógico añadir algo más para que la publicidad sea completa, así lo que constituye el objeto de la citación a acreedores y legatarios antes visto (facultad de acudir a presenciar el inventario si les conviniere y plazos), haciendo un llamamiento a acreedores y legatarios concretos, cuando lo único que se desconoce sea su domicilio, a los titulares desconocidos de los créditos o de los legados, concretando unos y otros, si se conocen éstos pero no sus titulares y a los acreedores en general, si se sabe o se teme que el causante tenía deudas, pero se ignora cuáles.
Se prevé, como decíamos, la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Creemos que aquí se está imponiendo al notario una diligencia para hacer lo más eficaz posible las notificaciones y las publicaciones a los acreedores y legatarios. Ello se exige en otros expedientes notariales de jurisdicción voluntaria y en sede concursal para la efectiva difusión de los actos del concurso. En realidad ello es consecuencia de la doctrina jurisprudencial, incluida la del Tribunal Constitucional, al resaltar la importancia, en todos los órdenes jurisdiccionales, de la efectividad de los actos de comunicación procesal como contenido de la tutela judicial efectiva. Por ello, muchas veces, los anuncios en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de la formación del inventario, sobre todo en poblaciones importantes, pueden ser a todas luces insuficientes y deberá completarse con anuncios en el BOE o en periódicos de gran circulación en la provincia respectiva. El fracaso en la notificación personal a un acreedor o legatario hecha por el notario, al haber cambiado su domicilio, no encontrarse él, ni persona hábil en el mismo, puede ser necesario completarlo por otros medios. Es interesante como la Ley Concursal en las notificaciones a los acreedores por el juez (art. 23.1) o por los administradores concursales (art. 95.1) contempla la posibilidad de realizar comunicaciones a la dirección electrónica que conste como de los interesados. Más aún la LEC en su artículo 273, modificado por la Ley de 5 de octubre de 2015, establece como: Todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren, entre estos profesionales está comprendidos los notarios.
Estas comunicaciones por el notario a los acreedores por correo electrónico o por fax, cuando consten en la documentación aportada, como añadido a las exigidas por la Ley y nunca en sustitución de las mismas, son prueba de que el notario está actuando con toda la diligencia posible para hacer eficaz la notificación.
D) Constancia de las notificaciones y de la intervención de los acreedores y legatarios
Todas las citaciones de los acreedores y legatarios deben hacerse constar por el notario, mediante diligencias en la forma habitual. Si compareciera alguno es claro que tendrá derecho a conocer el inventario porque para ello se le cita y hacer las manifestaciones que tuviera por conveniente, relacionadas con la notificación que se les hizo y la formación del inventario y para aportar documentos vinculados con él. Podrá incluso oponerse al inventario en los términos que se está formalizando y usando la terminología del artículo 209 RN se hará constar por el notario las reclamaciones presentadas y la reserva de los derechos correspondientes ante los Tribunales de Justicia, pero creemos que será de aplicación supletoriamente el artículo 209 RN, en el sentido que: La instrucción del acta solo se interrumpirá si se acreditare al notario haberse entablado demanda en juicio declarativo, con respecto al hecho objeto del requerimiento.

Contenido del inventario
Se regula el contenido del inventario en el artículo 68 LN. Como en cualquier inventario existe un activo y un pasivo. El inventario, como hemos dicho varias veces, lo hace el heredero, pero hay algunas normas imperativas para su formación, las menos dirigidas al notario, como es la excesiva respecto a los inmuebles, al ordenar este artículo que si estuviesen inscritos en el Registro de la Propiedad, se aportarán o se obtendrán por el notario certificaciones de dominio y cargas, no bastando la nota simple del Registro y las más dirigidas al heredero, aunque el notario deberá controlarlas, como garante de la legalidad. No podemos detenernos en un estudio detallado del contenido del inventario, pero si queremos reflexionar sobre algunas cuestiones concretas.
A) Prórroga. Conforme el artículo 68 LN “El inventario deberá concluir dentro de los sesenta días a contar desde su comienzo. Si por justa causa se considerase insuficiente el plazo de sesenta días, podrá el Notario prorrogar el mismo hasta el máximo de un año”. Por su parte, el artículo 1017 Cc, base del artículo 68 LN, al decir que: “Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Notario prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año”. A nuestro juicio esta prórroga podrá decretarla el notario, a solicitud de parte interesada o de oficio. Eso sí la decisión del notario debe ser expresa, mediante diligencia, pues si la misma no constase procedería la cancelación del acta por caducidad y motivando la causa por la que procede la prórroga, haya procedido de oficio o a solicitud de parte, y si el heredero o algún tercero no estuviese de acuerdo podrá recurrir la prórroga, oponiéndose a las razones alegadas por el notario.
B) Valoración del activo. Antes de la reforma se sostenía por parte de la doctrina que, si bien lo habitual era que el inventario incluyese el avalúo, ello no era necesario al no imponerlo ninguna norma. Sin embargo, a nuestro juicio del artículo 68 LN se deduce actualmente la necesidad de esta valoración, por exigirse respecto de los valores mobiliarios depositados en entidades financieras y añadirse a continuación que: “Si por la naturaleza de los bienes considerasen los interesados necesaria la intervención de peritos para su valoración, los designará el Notario con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”.
C) Designación de peritos. Respecto a quiénes son los interesados para solicitar la valoración, debe observarse que la norma no habla de heredero, sino de interesados, por lo que debe incluirse dentro de este concepto, además del heredero, a todas aquéllas personas que hayan sido citadas a presenciar, si les conviene, el inventario y quienes por algún título tengan derecho a la herencia (coherederos, legitimarios) o les atribuyese alguna facultad el testador (contador partidor, albacea). Parece que la consideración de ser necesaria la intervención de perito se deja a juicio del interesado, sin que el notario deba entrar a calificar si efectivamente por la naturaleza de los bienes se hace necesaria dicha intervención.

Formación del pasivo
Se regula en el número 3 del artículo 68 LN.
A) Se exige una relación circunstanciada de las deudas y obligaciones del causante, es decir, que se habla no solo de obligaciones, sino de deudas. Creemos que la LN quiere destacar que en el inventario han de incluirse todas las obligaciones, que no se extingan por la muerte del causante, sea cual fuere el contenido de la prestación y no sólo aquéllas que consistan en dar alguna cosa.
B) Pero lo más preocupante es que se impone la solicitud a los acreedores de una indicación actualizada de la cuantía de las deudas y obligaciones, así como de la circunstancia de estar alguna vencida y no satisfecha y caso de no recibirse por parte de los acreedores respuesta, se incluirá por entero la cuantía de la deuda u obligación. Ante esta exigencia caben varias posibilidades, la primera que la contestación del saldo pendiente sea correcta, en cuyo caso lo lógico es pasar por ella, segundo que no sea correcta o que el heredero discrepe de su contenido y la tercera que el acreedor no conteste, en cuyo se incluirá la totalidad de la deuda.
En estos dos últimos supuestos la exigencia legal resulta extraña y peligrosa, pues en teoría habría que pasar por ella aunque el heredero justificase que cumplió regularmente con los pagos correspondientes; ello es aún más extraño cuando en los préstamos realizados por las entidades financieras la tendencia jurisprudencial, doctrinal y social es proteger al deudor frente a reclamaciones excesivas de los acreedores. Por ello, si se cumple con la formalidad exigida y ésta no responde a la realidad, debería hacerse en el inventario por el heredero una reserva de la situación en que, a su juicio, la deuda se encuentra, para evitar que el silencio pueda ser interpretado como un reconocimiento de lo alegado por el acreedor.

"Existe una laguna legal en relación a las previsiones a adoptar por el notario en relación a la administración y custodia de los bienes hereditarios, debiendo colmarse con lo previsto para la herencia yacente"

Previsiones en relación a la administración
El artículo 1020 Cc dispone: “Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en la legislación notarial”.
A) Laguna legal. A pesar de la remisión que el artículo 1020 hace al Código y a la legislación notarial no encontramos disposición alguna en aquél, en la LN, ni actualmente en su Reglamento que establezcan normas aplicables a la adopción por el notario de provisiones relativas a la administración y custodia de los bienes hereditarios en este supuesto. No cabe considerar que son aplicables los artículos 1026 y siguientes del Cc, ya que éstos parten de que la herencia ha sido aceptada a beneficio de inventario, lo que supone la conclusión del inventario. A nuestro juicio, debemos colmar la laguna partiendo de que estamos en presencia de una herencia yacente y las normas que la legislación, fundamentalmente Cc y LEC, aplica a esta situación.
B) Ámbito del precepto. La primera frase de este artículo 1020 Cc concreta la posibilidad de que el notario pueda designar administrador en el período que medie durante la formación del inventario hasta la aceptación de la herencia, por lo que si el heredero que requiere la formación del inventario ha aceptado previa o simultáneamente la herencia, a la declaración de hacer uso del beneficio de inventario, no procede el nombramiento de administrador. Se considera que el ámbito propio es el del derecho de deliberar, pues es cuando se cumple literalmente las dos exigencias del 1020; en definitiva se parte de que nos encontramos ante un supuesto de herencia yacente. Tampoco estaremos, a nuestro juicio, en el ámbito del artículo 1020 Cc, si algún heredero, distinto del que declara acogerse al beneficio de inventario, hubo aceptado la herencia.
C) Respecto a las personas que podrán solicitar el nombramiento de administrador emplea el Cc una expresión amplia: “a instancia de parte”. Por tanto, la solicitud podrá hacerlo cualquier persona que tenga un interés legítimo en la conservación y administración de la herencia del causante, como pueden ser lógicamente el heredero compareciente, los demás coherederos, legatarios, acreedores, tanto del causante, como de los herederos, sustitutos vulgares, albacea, contador partidor etc.
D) Medidas a adoptar. Creemos que el notario solo puede adoptar las medidas necesarias y no las convenientes, por muy útiles que sean, debiendo el solicitante concretar las provisiones para la administración y custodia que le interesa, sin que quepa hacerlo de forma genérica, por no existir un contenido típico de esta administración y variar de la composición y situación en que se encuentren los bienes de la herencia, por carecer el notario de medios para conocerlos, por el principio varias veces citado de rogación notarial y por carecer el notario de imperium para llevar a cabo investigaciones sobre el caudal hereditario.
E) Personas que pueden ser designadas administradores. Si el causante en su testamento atribuyó al albacea o a un tercero facultades sobre la administración de la herencia yacente consideramos que el notario debe respetar esta designación, pero debemos tener presente que las disposiciones del testador sobre la administración de sus bienes obligan a los llamados a la herencia, pero no a otros interesados en la misma, como son los acreedores, en cuyo caso si fueran éstos los que solicitan la adopción de medidas sobre la administración y custodia, en base al 1020, no creemos que el notario esté vinculado por las previsiones testamentarias. Si el testador no previó nada al respecto podría servir de guía la 795 LEC, en el procedimiento de división de la herencia, que a falta de los anteriores llama al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario de parte alícuota que tuviere mayor parte en la herencia.

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