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Por: MARIANO YZQUIERDO TOLSADA
Catedrático de Derecho civil (Universidad Complutense)
Consejero Académico de Cuatrecasas

El Tribunal Constitucional declara nulos todos los artículos de la Ley de Régimen Económico Matrimonial Valenciano

La cosa comenzó cuando el Proyecto de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana decía en su Exposición de Motivos que “es necesario que a través de la recuperación de los Fueros del Reino de Valencia recupere también nuestra Comunidad la dignidad perdida como consecuencia de la abolición llevada a cabo por la injusta promulgación del Decreto de 29 de junio de 1707”. Pero la Constitución dice a las claras en ese artículo 149.1.8ª, del que tanto se ha escrito, que las Comunidades Autónomas en las que exista Derecho civil foral, pueden proceder a su “conservación, modificación y desarrollo”. Ello pudiera permitir que en Valencia se legislase en orden a la preservación, si no de un Derecho foral escrito vigente cuando la Constitución se aprobó (pues el mismo fue, en efecto, derogado por Felipe V en ese conocido Decreto de 1707), sí del Derecho consuetudinario que estuviera efectivamente vigente allí en 1978.
La promulgación de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, había dejado boquiabierto a mucho lector no acostumbrado a estos sustos. De hecho, no fue fruto de un Proyecto de ley presentado a las Cortes valencianas por el Gobierno de la Generalidad, sino de una Proposición de ley presentada por el Grupo Popular de aquel Parlamento, para así saltarse a la torera los informes previos que había de dar la Comisión de expertos (expertos entre los que estaban varios magníficos civilistas que pasaron a ser dimisionarios tras el desplante). A la hora de legislar en Derecho civil autonómico de espaldas a la Constitución, el Presidente Camps no quería ser menos que los impulsores del nuevo Estatuto de Cataluña.
Sorprendió a propios y a extraños que el legislador valenciano quisiera convencer de que el régimen económico previsto en los Fueros de Jaime I el Conquistador (1261) sea equiparable al actual régimen de separación de bienes.
Pero es que la grandilocuente frase transcrita del Proyecto de nuevo Estatut (aunque después se suavizó un poco en el texto definitivamente aprobado) no iba referida a un Derecho civil, escrito o consuetudinario que pudiera encontrarse vigente, sino, precisamente, al que no lo estaba cuando la Constitución se promulgó. Y eso no es “conservar”, ni “modificar” ni “desarrollar”, sino más bien “recuperar” un Derecho que llevaba trescientos años sin aplicarse. Resucitar los viejos Furs que, tras la conquista de Valencia por el Rey Jaime I, fueron concedidos en el año 1261, primero a la ciudad de Valencia y después a todo el territorio que en aquella época integraba el Reino de Valencia. El Preámbulo de la ley valenciana 10/2007, que en las Universidades de Valencia, Alicante y Castellón han tenido que estudiar durante estos últimos años los alumnos como ejemplo de heterodoxia jurídica, dice que no se trata de resucitar la dote o la subordinación de la mujer al marido, sino que sólo hay que salvar “lo constitucionalmente impecable”. Pero es que da la casualidad de que el viejo Derecho matrimonial de los Furs no tiene prácticamente nada de constitucionalmente impecable, pues todo él se basaba en esas dos ideas centrales.

"Sorprendió a propios y a extraños que el legislador valenciano quisiera convencer de que el régimen económico previsto en los Fueros de Jaime I el Conquistador (1261) sea equiparable al actual régimen de separación de bienes"

… Y entonces, al legislador no le quedó más salida que montar un régimen económico matrimonial nuevo. ¿Que el Fuero de Jaime el Conquistador decía que la mujer no podía tener derecho alguno sobre aquello que el marido ganara? Pues entonces, se establece la separación de bienes como régimen económico común en ausencia de pactos entre los cónyuges. Como si eso tuviera algo que ver con la recuperación del Fuero “en clave constitucional”. Y sobre todo, como si la práctica de los últimos trescientos años hubiera demostrado que, en efecto, es el de separación de bienes el comúnmente practicado por las parejas valencianas. Como dice el profesor Blasco Gascó, los valencianos no solían pactar separación de bienes en mayor número que los castellanos o los andaluces. Yo nunca me cansaré de recomendar separación de bienes a los matrimonios cuyos miembros ejercen profesiones u ocupaciones que tienen elevado riesgo de responsabilidad civil (médicos, arquitectos, abogados, empresarios), pero no porque sea ése precisamente el régimen natural de Valencia o de la Conchinchina. Por eso dice algo más Blasco: “No he visto en las notarías valencianas filas de valencianos queriendo pactar, como pueden hacerlo desde hace muchos años, un régimen de separación de bienes; y quienes lo han hecho, constante matrimonio, no ha sido henchidos de valencianía, sino por otros motivos, digamos, más materiales; y quienes lo han hecho antes de contraer matrimonio, o al contraerlo, podemos decir que son más previsores, pero no más valencianos”. Y si encima el modelo resultante es una copia del que ya contenía el Código civil, pues para este viaje no hacían falta alforjas.
No me cabe ninguna duda que la misma maniobra podría utilizarse para organizar todo un régimen económico matrimonial allí donde viejos Fueros hayan conocido hace siglos las figuras que existían en el Reino de Valencia u otras diferentes. Es el caso, por ejemplo, del Fuero de Vicedo dado por Don Alonso VIII a ciertos pueblos de Cantabria y confirmado por Don Juan I y II: “Casándose en Laredo y pasado año y día, queden o no hijos de aquel matrimonio, todos los bienes, no sólo los adquiridos, sino también los que entraron al matrimonio y durante él, heredasen marido y mujer, se les comuniquen y adquieran por mitad recíprocamente, si no es que en las capitulaciones matrimoniales expresamente se renuncie al Fuero”. La misma norma se aplicaba en los pueblos de Ampuero, Seña, Marrón, Udalla y Cereceda, y los protocolos notariales dan fe de su aplicación durante varios siglos, y al menos hasta 1855.
El Derecho civil que se puede y se debe desarrollar por los Parlamentos autonómicos se limita a las instituciones que se encontraban vigentes cuando entró en vigor la Constitución de 1978. Y es que ésta se refiere a los derechos civiles forales o especiales “allí donde existan”, no “allí donde hayan existido alguna vez”
De la misma manera, la responsabilidad de una esposa en relación con las deudas de su marido en el viejo Fuero de Cuenca es muy llamativa. La esposa había de localizar a su marido si éste había huido de la ciudad con el fin de que compareciera ante el juez, y en el caso de que ella se negara, el acreedor podía ir a la casa y coger cualquier cosa en pago. En el caso de que el marido desapareciera sin pagar, la mujer había de pagar el doble de la deuda, y en el caso de muerte del esposo, toda la deuda recaía sobre la viuda. Para estas normas se aduce que si ella compartió la buena fortuna, también tenía que compartir sus problemas. La pregunta es sencilla: ¿qué hace la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha? ¿Por qué no aprovecha y propone legislar sobre el pasivo y la gestión de la sociedad de gananciales? Semejante estupidez estaría igual de justificada que la cometida en Valencia, pues dos de los más importantes Fueros extensos, los de Sepúlveda y Cuenca, se publicaron en el crucial periodo que va entre la caída del califato de Córdoba en 1031 y la derrota de los almohades en 1212 en las Navas de Tolosa. Y ya puestos, el Parlamento andaluz se podría también dedicar a dictar su propia ley de régimen económico matrimonial basando su competencia para hacerlo en las costumbres holgazanas de Córdoba (dadas por Isabel la Católica y según las cuales, como las mujeres cordobesas no participaban en el sostenimiento de las cargas familiares, tampoco podían participar en los gananciales adquiridos durante el matrimonio), y que fueron suprimidas por Carlos IV en 1801.

"El Derecho civil que se puede y se debe desarrollar por los Parlamentos autonómicos se limita a las instituciones que se encontraban vigentes cuando entró en vigor la Constitución de 1978. Y es que ésta se refiere a los derechos civiles forales o especiales 'allí donde existan', no 'allí donde hayan existido alguna vez'"

Pues todo eso es lo que ahora ha dicho la STC de 28 de abril de 2016. “Allí donde existan” significa lo que significa, y no es posible remontarse a un momento anterior: esa preexistencia “no debe valorarse con referencia a cualquier coordenada temporal, como se pretende desde la Comunidad Autónoma, sino muy precisamente al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución”. Nada nuevo, pues ello ya se había dicho hace un cuarto de siglo en la STC 121/1992, de 28 de septiembre. Se trata de conservar, modificar y desarrollar el Derecho que estaba vigente cuando la Constitución se aprobó, y no vale que las Comunidades Autónomas legislen sobre instituciones que no formaban parte de ese Derecho vigente en 1978. Y tampoco vale decir, como hace el Voto Particular de mi amigo Juan Antonio Xiol, que la competencia valenciana para aprobar esta ley se hallaba en el Estatuto de Autonomía, que desde su reforma de 2006 permitía “la recuperación de los contenidos correspondientes del histórico Reino de Valencia”, y que si contra el Estatuto que no se intentó recurso alguno, no pueden anularse las leyes dictadas a su amparo.
Eso sí, los valencianos que desde la entrada en vigor de la ley ahora anulada celebraron matrimonio y no hayan otorgado capitulaciones matrimoniales, se entiende por la sentencia que deseaban regirse por el régimen de separación de bienes, previsto en aquélla como régimen supletorio de primer grado. Y añado yo, si no sabían que ése estaba siendo su régimen, no está mal que lo sepan ahora, pues si les disgusta, tendrán que manifestar su voluntad contraria mediante capitulaciones matrimoniales postnupciales.
En la sentencia se declara inconstitucional la totalidad de la ley valenciana, y no sólo los concretos preceptos impugnados por el Gobierno de la Nación. Eso sí, se respetan las situaciones creadas al amparo de la ley mientras estuvo vigente.

"En la sentencia se declara inconstitucional la totalidad de la ley valenciana, y no sólo los concretos preceptos impugnados por el Gobierno de la Nación. Eso sí, se respetan las situaciones creadas al amparo de la ley mientras estuvo vigente"

La sentencia constituye una buena noticia. Y no solamente se declaran inconstitucionales los preceptos impugnados por el Gobierno de la Nación, sino, en aplicación del artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la totalidad de los artículos de la Ley. Inconstitucionalidad por extensión, pues. Pero tan decidida y valiente sentencia ha de interesar tanto por lo que dice como por lo que calla. Dice que “para el ejercicio de la competencia legislativa, la acreditación de su existencia en el momento de la entrada en vigor de la CE se erige en presupuesto indispensable”. Naturalmente. Pero calla algo que no había más remedio que callar, pues el Tribunal no puede ir más allá. Y es que no deja de llamar la atención que Cataluña tenga a día de hoy un Código civil repleto de normas sobre instituciones que ni de lejos formaban parte del Derecho que estaba vivo en ese territorio cuando llegó la Constitución. Ni en ese “acervo normativo o consuetudinario” previo ni en “otra institución civil diferente a la regulada pero conexa con ella” encontrábamos allí normas sobre clases de posesión, o sobre el derecho de retención, o sobre las categorías de bienes o de frutos. No hay que olvidar que el Proyecto de Estatut que se aprobó en Cataluña reservaba a la Comunidad Autónoma nada menos que la definición del término “consumidor” (y el de “consumidora” también, pues no supieron en el Parlament sustraerse a la horterada al uso propia de cualquier legislador español). ¿Qué dirá el Tribunal Constitucional cuando haya recursos de inconstitucionalidad contra el libro VI del Código civil catalán (cuya elaboración se encuentra ya muy avanzada, por lo que me cuentan) si éste regulara, sin ir más lejos, los elementos esenciales o la nulidad del contrato? ¿Y si se regulara la responsabilidad civil extracontractual?
Tendremos que aguardar. Esto se pone muy interesante…

Palabras clave: Derecho civil, Régimen económico matrimonial valenciano, Inconstitucionalidad.
Keywords: Civil law, Valencian matrimonial economic regime, Unconstitutionality.

Resumen

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 2016 ha declarado inconstitucional la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, respetando los efectos que la misma ha desplegado durante su vigencia. El Tribunal entiende que si no existían normas escritas ni costumbres que regulasen esa materia (ni tampoco otras conexas) y estuvieran vigentes cuando la Constitución de 1978 entró en vigor, la Comunidad Valenciana no tenía competencia legislativa. Eso sí, el mismo mensaje valdría para combatir los excesos legislativos catalanes en materia de Derecho civil.

Abstract

The Constitutional Court ruling of 28 April 2016 declared the Law 10/2007 of March 20, on Valencian Matrimonial Economic Regime, as unconstitutional, without altering the effects that it has displayed during its term. The Court understands that if there were no written rules or customs that regulated such matter (nor other related or connected to them) and were in force when the Constitution of 1978 came into effect, Valencia had no legislative competence. Nevertheless, the same doctrine would be worth to combat Catalan legislative excesses in civil law.

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