Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil
REVISTAN68-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 68
JULIO - AGOSTO 2016

TRIBUTACIÓN EN IRPF DE LAS AYUDAS DIRECTAS DE PAGO ÚNICO DE LA PAC CUANDO NO SE DESARROLLAN ACTIVIDADES AGRARIAS

AUNQUE NO HAYA ACTIVIDAD EFECTIVA EN LOS EJERCICIOS DE PERCEPCIÓN DE ESTAS AYUDAS, PROCEDERÁ DETERMINAR EL RENDIMIENTO NETO POR EL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA (SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS) SIEMPRE QUE EL MISMO FUERA APLICABLE A LA ACTIVIDAD QUE ORIGINÓ LA PERCEPCIÓN
Resolución del TEAC de fecha 4 de febrero de 2016 (Sala 1ª, Vocalía 12ª, RG 00/0005/2016 recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio). Descargar Resolución.

En el caso concreto, el obligado tributario había recibido durante cuatro ejercicios consecutivos ayudas de la Política Agraria Común (PAC) por una actividad de servicios de cría, guarda y engorde de ganado bovino que no realizó de manera efectiva en el mencionado período. La AEAT giró a su cargo una liquidación determinando la renta neta por el método de estimación directa y no por el de estimación objetiva (que suponía una renta inferior) ya que consideraba acreditado el no ejercicio de actividad económica alguna.
Interpuesta la reclamación pertinente, el Tribunal Económico Administrativo Regional estimó procedente la aplicación del método de estimación objetiva del IRPF. Frente a la anterior resolución se interpone el presente recurso, al estimarla gravemente dañosa y errónea para el interés general puesto que, en opinión del Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, el método de estimación objetiva tiene como finalidad ofrecer a los pequeños empresarios o profesionales un sistema sencillo para el cálculo del rendimiento obtenido en su actividad, a la vez que liberarles de un número significativo de obligaciones tributarias formales. Finalidad que sólo tiene sentido en relación con obligados que desarrollan de manera efectiva actividades económicas. Los contribuyentes que perciban subvenciones o ayudas económicas relacionadas con el ámbito agrario (como las ayudas directas de la PAC) sin desarrollar de manera efectiva actividades agrarias, perciben exclusivamente esos ingresos y, como no mantienen relaciones comerciales con terceros, ordinariamente no tienen ningún gasto.

El TEAC desestima el recurso en base a las siguientes consideraciones:
El régimen de pago único es un régimen de ayuda a la renta de los agricultores introducido por el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores. El anterior fue sustituido por el Reglamento 73/2009, del Consejo, de 19 de enero de 2009. En el artículo 2 de ambos Reglamentos se dispone:
“Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
(...)
d) ‘pago directo’: todo pago abonado directamente a los agricultores en virtud de un régimen de ayuda a la renta enumerado en el anexo I”.
La introducción del régimen de pago único (RPU) suprime el vínculo entre producción y ayuda, es decir, el pago único es un pago desacoplado, y es el más importante de los pagos directos. Los derechos se calculan dividiendo el importe percibido en un período de referencia histórico por el número de hectáreas que dio lugar a dichos pagos. Para poder cobrar estos derechos, deben de ser activados, lo cual significa que han de presentar una solicitud única donde por cada derecho el agricultor dispone de una hectárea admisible
Así las cosas, se observa como las propias Ordenes Ministeriales para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF contemplan, para los perceptores de ayudas directas de pago único de la PAC, la posibilidad de que en el ejercicio en concreto analizado no hayan obtenido otros ingresos diferentes de la propia subvención, caso en el que deben aplicar el método de estimación objetiva con el índice de rendimiento neto del 0,56.
Por lo tanto, el TEAC comparte las conclusiones del TEAR, esto es, se debe utilizar el método de estimación objetiva, pues si se parte de la calificación de las ayudas de la PAC como rendimientos procedentes de una actividad económica y ésta no es otra que la actividad agrícola o ganadera que dio origen a la percepción de dichas ayudas, resulta obligado concluir que, en los ejercicios de percepción de las ayudas, el contribuyente sigue realizando la misma actividad, puesto que obtiene ingresos en forma de subvenciones corrientes procedentes de la misma, y, por ello, también procederá determinar el rendimiento neto de dichos ejercicios por el método de estimación objetiva, siempre que el mismo fuera aplicable a la actividad que origina la percepción de las ayudas.
Si la falta de obtención de ingresos por actividades agrícolas y ganaderas en el ejercicio en el que, sin embargo, sí se percibieron las ayudas de la PAC, se debió a razones coyunturales o temporales pero la actividad agrícola no había cesado, es obvio que se habrá seguido incurriendo en gastos, por lo que debe atemperarse la consideración del ingreso como rendimiento neto.
Que la ayuda europea sea el único ingreso, no impide reconocer que, pese al cese de la actividad agrícola, la razón de su obtención está en aquella actividad económica realizada en ejercicios anteriores, y que, por tanto, su percepción se debe a un mero desajuste temporal o la propia configuración de las ayudas europeas. Ha de aceptarse también que el ingreso actual se apoya en todos los gastos pasados, de modo que subsisten las razones para que estos compensen el importe de ingresos en los términos legales y propios de la estimación objetiva vía índice de rendimiento, como lo hubieran hecho si el desajuste temporal no se hubiese producido y la ayuda se hubiese materializado en el mismo ejercicio en el que se generó el derecho a obtenerla.

IVA

LA MINORACIÓN DE LAS CUOTAS SOPORTADAS DEDUCIDAS DEL IVA, COMO CONSECUENCIA DE UNA RESOLUCIÓN DE CONTRATO, NO ES OBLIGATORIA EN TANTO EL DESTINATARIO NO HAYA RECIBIDO LA FACTURA RECTIFICATIVA POR LA QUE SE MODIFICA LA BASE IMPONIBLE Y LA CUOTA REPERCUTIDA
Resolución del TEAC de fecha 17 de marzo de 2016 (Sala 2ª, Vocalía 5ª, RG 00/230/2013). Descargar Resolución.

En el año 2006, mediante escritura pública otorgada ante notario en la misma fecha, una sociedad adquiere varias fincas rústicas. En el momento de la compra se pagó una quinta parte del total mediante la emisión de tres cheques bancarios, y se acordó hacer efectivo el resto mediante cuatro pagos, todos ellos por el mismo importe, a satisfacer en 12, 24, 36 y 48 meses desde la firma de la escritura. La operación quedó gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido al 16%, al renunciar los transmitentes a la exención prevista en el artículo 20.uno.20º de la Ley de IVA, que se repercute y cobra a la parte compradora mediante cheque conformado que el adquirente entrega en ese mismo acto de compraventa.
En la escritura de compraventa se establece la siguiente condición resolutoria: “La falta de pago, a cada uno de los vencimientos, de la cantidad correspondiente a uno cualquiera de los plazos de amortización del precio estipulado en la cláusula segunda de esta escritura, faculta a la parte vendedora, por pactarse expresamente condición resolutoria explícita del presente contrato, para dar por resuelta la presente compraventa, volviendo a sus propietarios el pleno dominio de la finca descrita, con pérdida para la parte compradora del total del importe de las cantidades entregadas, en concepto de pago y pena convencional, libremente pactado entre las partes, sin más trámites que el requerimiento notarial o judicial de dicho efecto, se pacta Cláusula Penal expresa cuya inscripción en el Registro de la Propiedad se solicita (...)”.
En el año 2008, la sociedad manifiesta la imposibilidad de seguir cumpliendo con las obligaciones pendientes (final del segundo pago aplazado y tercer y cuarto pago), por lo que la parte vendedora ejercita su facultad de resolución inicialmente pactada.
La Inspección regulariza la situación tributaria del obligado y minora las cuotas de IVA soportado en la cifra correspondiente al importe de la base imponible de las rescisiones parciales de la compraventa en su día efectuada. IVA que el reclamante dedujo en el momento de adquisición de las fincas.
Según la Ley del IVA, al haber resuelto las partes, total o parcialmente, la operación gravada previamente, procede la rectificación de la base imponible. Asimismo, establece la obligación que tienen los sujetos pasivos de efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando entre otros, se hayan producido las circunstancias descritas (resolución de contrato).
Así pues, nos encontramos con la rescisión parcial de un contrato de compraventa, operación gravada en su día por el impuesto, de manera que al quedar la operación parcialmente sin efecto, el sujeto pasivo de la operación debió rectificar las cuotas repercutidas de acuerdo con la Ley y el destinatario, al tratarse de una minoración de las cuotas inicialmente soportadas, debe rectificar las deducciones en su día practicadas, cosa que el reclamante no ha hecho y es el motivo de regularización por parte de la Inspección.
En esta Resolución el TEAC, apartándose del criterio mantenido hasta la fecha, sostiene que si el destinatario no ha procedido a rectificar dichas cuotas no ha sido por otro motivo que la ausencia del documento justificativo de la obligación impuesta legalmente para proceder a rectificar la cuota soportada efectivamente deducida en su día. Los efectos o consecuencias de esta ausencia del documento que acredita la rectificación de las cuotas repercutidas, cuya expedición resulta ser obligatoria para el sujeto pasivo que realizó la operación cuya base imponible se modifica posteriormente, no pueden trasladarse sin más al destinatario de la operación.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo