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revista7

ENSXXI Nº 7
MAYO - JUNIO 2006

JOSÉ MARÍA LÓPEZ-ARCAS Y LOSTALET
Notario de Madrid

La proyectada reforma del Reglamento Notarial es una excelente oportunidad de integrar en la nueva regulación reglamentaria el conjunto de normas que afectan a la fe pública notarial en el ámbito mercantil, acabando así con la dispersión y confusión normativas y con la consiguiente disparidad de criterios que, en este ámbito de la actuación notarial, no había podido ser subsanada ni siquiera a partir de la unificación en el actual Cuerpo Único de Notarios (Ley 55/1.999 de 29 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social -disposición adicional 24ª- y Real Decreto 1.643/2.000, de 22 de Septiembre) en el que se integraron los Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio Colegiados.
Desde entonces, existe para cualquier Notario, sucintamente expuesto, un doble ámbito de actuación que responde principalmente a la unión de las competencias y funciones anteriormente desempeñadas por los mencionados Cuerpos preexistentes, a los que vienen aplicándose las normas reglamentarias que eran de aplicación en el momento de la integración, hasta tanto entre en vigor el nuevo Reglamento Notarial en elaboración, de tal forma que el Protocolo tradicional conserva las matrices de escrituras y actas y el Libro Registro de Operaciones Mercantiles las de tal naturaleza que se incorporan mediante un sistema técnico de indubitación y de las que al menos uno de los Originales ha de ser conservado en el reglamentario Archivo de Originales (de Operaciones Mercantiles).

"La proyectada reforma del Reglamento Notarial es una excelente oportunidad de integrar en la nueva regulación reglamentaria el conjunto de normas que afectan a la fe pública notarial en el ámbito mercantil"

La oportunidad de una nueva regulación o de una adecuación de la existente, más allá de una mera trascripción incompleta o mecánica de las normas en vigor, que, en algún caso, datan de hace más de cincuenta años, es absolutamente patente, a la vista de las condiciones en que debe ejercerse en la actualidad la función notarial en este ámbito mercantil y de las importantes mejoras que, sin duda, pueden introducirse con relativa facilidad. Se trata de que esa nueva regulación, sin perjuicio de servirse de todo lo válido anterior y de la práctica tradicional en este ámbito, establezca un justo equilibrio entre las necesidades de los operadores mercantiles y financieros, el prestigio, contenido y eficacia de la misma función notarial y la debida protección de todos los sujetos de derecho que intervienen en este ámbito mercantil.
Son los artículos 197, 250 y 283 del Proyecto de Reforma los que más directamente inciden en este ámbito, que, con anterioridad, venía regulado en el Reglamento de los Corredores de Comercio y en sus sucesivas modificaciones, que en buena medida (aunque no íntegramente) se ha trascrito en el Proyecto analizado, sin que, a nuestro juicio, se haya efectuado ni un análisis crítico de suficiente entidad, ni -menos aún- una depuración de elementos obsoletos o sustancialmente mejorables. Ni tampoco una mínima e imprescindible actualización de dichas regulaciones.
Creemos que los aspectos del Proyecto que presentan una más notoria insuficiencia se centran en las siguientes cuestiones:
1.- La innecesaria constricción del ámbito mercantil de intervención notarial al concepto (por otra parte, no pacífico) de póliza mercantil, con olvido de numerosos actos, documentos, operaciones y contratos, de tal forma que quedarían aparentemente en un limbo notarial documentos como avales, solicitudes de cancelación en Registros de Bienes Muebles, contratos mercantiles no en masa, etc.. Sin que tal exclusión parezca obedecer a ningún criterio jurídico, sino más bien a lo que aparenta ser un simple olvido, al pretender reducir a una definición reglamentaria el complejo ámbito de los actos y contratos mercantiles.
2.- La desaparición del carácter obligatorio del Archivo de Originales de Operaciones Mercantiles, establecido en su día y existente en la actualidad, como medio idóneo de acreditar la exactitud e integridad del acto, documento o contrato y la autenticidad de las firmas, ya que el proceso de indubitación, al fotocopiarlas, no permite tal prueba. Carece de sentido que las partes dispongan de un original y el Notario no. Nos parece regresivo este aspecto del Proyecto, por cuanto hace desaparecer una de las más importantes mejoras y garantías que se introdujeron en la regulación anterior.
3.- La confusión que se mantiene en materia de certificaciones y que debería subsanarse, distinguiendo perfectamente los diversos tipos de certificación (literal de asiento, de conformidad), con especial referencia al proceso ejecutivo y tratando de establecer criterios uniformes y de mayor rigor para la expedición de las mismas, con garantía de terceros.
Debería introducirse, por su trascendencia, la regulación de la certificación notarial de determinación de saldo, omitida en el Proyecto, detallándola en lo posible y tratando de limitarla al ámbito legal predeterminado (títulos ejecutivos) y de establecer criterios de extraordinarios rigor y calidad en su confección, para afianzar al máximo la seguridad jurídica en un documento, que es la base para iniciar ejecuciones sobre el patrimonio de las personas. A la vez que centrando y definiendo la función notarial en este ámbito, que no es de auditor, sino de imprescindible auxilio judicial fehaciente y fiable para el ejercicio de la función jurisdiccional.
4.- Falta de adaptación a la operatoria real. Debería buscarse toda la sencillez posible, por ejemplo, en la innecesariedad de expresar datos irrelevantes (mayoría de edad, profesión, estado civil o domicilios personales de representantes de entidades jurídicas). Al propio tiempo que aprovechar la oportunidad para introducir estándares comúnmente aceptados, por ejemplo, facilitando la actuación de sociedades europeas mediante la norma CNUE.
5.- Debería regularse simultáneamente la innecesariedad de unidad de acto en el ámbito mercantil, tanto ante el mismo Notario, como ante diversos Notarios sucesivos, con un criterio de protección de la seguridad jurídica, evitando el abuso de estas situaciones y preservando el principio legal de competencia notarial territorial. Y manteniendo ajustados a su ámbito los sistemas actuales de operatividad en materia financiera respecto de tales entidades, con criterios de racionalidad, operatividad y eficacia.
Al hacer un examen de este conjunto de regulaciones del Proyecto de Reforma del Reglamento y detectar en él notorias insuficiencias, debe proponerse directamente una nueva redacción de dichos preceptos, que han de basarse en un mejor conocimiento de la realidad operativa y del sistema de trabajo del ámbito financiero y mercantil, como punto de equilibrio entre el necesario rigor y calidad jurídica que deben de ser consustanciales al ejercicio de la función pública notarial y la imprescindible eficacia y sentido práctico que, en tanto que servicio dirigido a la sociedad, debe estar presente en operaciones de esta naturaleza, de tal forma que facilite su aceptación y aplicación por todos los actuantes en dicha esfera. La seguridad jurídica debe cohonestarse así con el aseguramiento de la eficacia del mismo tráfico mercantil y la protección de todas las personas.
Y, en definitiva, hacer que la oportunidad que el Proyecto de Reglamento depara no se transforme en una oportunidad fallida.

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