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revista7

ENSXXI Nº 7
MAYO - JUNIO 2006

JOSÉ GONZÁLEZ DE RIVERA
Notario de Madrid

La primera impresión que se tiene al examinar el texto proyectado del Reglamento Notarial en materia disciplinaria es que se pierde una gran ocasión para regularla en lo que a tal norma corresponde; pues, si bien es cierto que un Reglamento no tiene el nivel normativo necesario para establecer tipos sancionables, no lo es menos que sí puede, y debe, regular materias que ayuden a un mejor desarrollo de la labor de control y sanción de las conductas irregulares. 
Efectivamente, el Proyecto traslada, casi fielmente, el contenido del artículo 43 Dos de la Ley 14/2000, de 29 de Diciembre, así como las normas reguladoras del régimen disciplinario de los funcionarios civiles del Estado con pequeñas variaciones. 
Pero la realidad nos enseña que actualmente, sobre todo por la visión casi exclusivamente negocial de su actividad que tienen algunos notarios, se están produciendo situaciones que hemos de corregir, a la vez que evitar su profusión si queremos conservar un notariado útil a la sociedad, razón última de su existencia. 
Es esencial que el Reglamento Notarial contenga una serie de declaraciones que, en conjunto, definan la naturaleza de la función del Notario y aquellas conductas que se han de tener por irregulares y, por tanto, sancionables, y que sirvan de complemento a los tipos disciplinarios, casi siempre tan generales, que se establecieron en el citado artículo 43 Dos de la Ley 14/2000.  
Estamos asistiendo a unos tiempos en que se han multiplicado los despachos notariales que, por encima de cualquier consideración, se organizan casi exclusivamente en función de la rentabilidad y el volumen documental, bien por medio del pago de comisiones directas o indirectas, bien dedicándose a cierto tipo de documentos solamente (con abandono casi total de los demás), bien incumpliendo con obligaciones como la de facilitar el ejercicio del derecho a la libre elección del Notario, bien con sometimiento servil e interesado a grandes operadores, etc. Y, en buena parte de estos casos, con concurrencia de más de una de las citadas corruptelas. 
La cuasi impunidad de estas conductas, que se percibe en el ambiente y desasosiega a los demás, hay que romperla si queremos conservar la función notarial en la forma que la inmensa mayoría la entendemos. El Notario desarrolla y cumple una función pública en orden a conseguir la seguridad jurídica preventiva, no es titular de un negocio sometido casi solo a las ¿reglas? de la libre competencia; es profesional, pero profesional que presta un servicio público a la sociedad, que ha de ser -sin perjuicio de su derecho a una retribución generosa- la beneficiaria de su actuación.  
Por eso, para facilitar el que se puedan sancionar y acabar con las actuaciones de quienes no desarrollan su función notarial como servicio público a la sociedad, el Reglamento debería contener esa definición expresa de conductas (imposibilidad de especialización en ciertos documentos y consagración de la universalidad de su función, prohibición de cualquier género de comisiones y ventajas, reprobación de la excesiva concentración en un operador, definición de lo que es un volumen excesivo de documentación, obligación de leer la escritura al interesado, prohibición de efectuar la redacción de escrituras mediante personal no contratado laboralmente por el Notario, etc). Creemos que la legislación notarial, al menos en espíritu, responde a esos conceptos, pero, para el buen fin de las correcciones disciplinarias que terminen con las malas prácticas, es preciso que se establezca de una forma clara e indudable por escrito y en la norma. En estos momentos, en un expediente disciplinario, hay que hacer muchas veces esfuerzos sobrehumanos para demostrar lo que casi todos tenemos por evidente, que actuaciones que todos tenemos por corrompidas, antisociales y antinotariales realmente lo son, lo que no siempre comprende el juez (ajeno al notariado) que al final tendrá la última palabra para decidir si sancionar o no. 
Además de ello, y ya en la casuística de los artículos del Proyecto que se refieren al procedimiento disciplinario, apuntar las siguientes correcciones: se debe sancionar la percepción reiterada, no solo ocasional, de honorarios, tanto por exceso como por defecto (el Proyecto solo considera el exceso); debe nombrarse siempre Instructor y Secretario (el Proyecto prevé casos sin Secretario) y la exigencia de mayor edad y antigüedad no ha de ser absoluta, sino solamente procurable; para ciertos casos debe contemplarse la posible intervención económica del despacho cuando el asunto afecte a temas económicos, incluso referidos a la gestión; se debe establecer la posibilidad de que el Instructor, en asuntos de índole económica, informática, contable, etc, nombre expertos que le auxilien; deberían adecuarse más a las necesidades de la realidad los plazos de ciertos trámites del expediente (pliego de cargos bajarlo de tres a dos meses con posibilidad de prórroga de un mes, los plazos de alegaciones y otros que se establecen en diez días elevarlos a quince días, etc); elevación a un mes del plazo para dictar la resolución definitiva; el ingreso de las multas debería ser al Colegio Notarial y no a la Mutualidad; obligatoriedad de inspección regular de todas las Notarías. 
 Esperemos que este Proyecto acabe siendo algo distinto del refrito anticuado que es y, modificado convenientemente, sirva a los fines del Notariado y la Sociedad.

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