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REVISTAN70-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 70
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2016

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. VALORACIÓN DEL PATRIMONIO PREEXISTENTE

LA NORMATIVA ESPECÍFICA DEL GRAVAMEN SUCESORIO REMITE EXPRESAMENTE A LA NORMATIVA DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO A LOS SOLOS EFECTOS DE LLEVAR A CABO LA VALORACIÓN DE LOS BIENES, SIENDO EVIDENTE QUE EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO SE CONTIENEN DIVERSAS REGLAS OBJETIVAS DE VALORACIÓN, PERO SIN QUE DEBAN ENTRAR EN JUEGO OTROS ASPECTOS SUSTANTIVOS PREVISTOS EN TAL NORMA, COMO PUEDEN SER LAS EXENCIONES O LAS NO SUJECIONES -ESTAS CIRCUNSTANCIAS RESULTARÁN DE APLICACIÓN EN LA REGULARIZACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO-
Resolución del TEAC de fecha 15 de septiembre de 2016 (Sala 4ª, Vocalía 9ª, RG 00/2836/2013). Descargar Resolución.

Según recoge el artículo 22.3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones (LISD): “En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:
a) La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Cuando se trate de adquisiciones mortis causa, se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.
c) En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal”.
En efecto, para la valoración del patrimonio preexistente se aplicarán las reglas de valoración recogidas en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, básicamente la Ley 19/1991, de 6 de junio. Sin embargo, interpretar que un bien exento en el Impuesto sobre el Patrimonio tiene un valor cero a efectos de computar su patrimonio preexistente resulta improcedente. Y es que la disposición recogida en el ya aludido artículo 22.3.a) LISD realiza una remisión expresa a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio a los sólo efectos de estipular unas reglas generalmente aceptadas y conocidas por todos, para determinar el valor del patrimonio del sujeto pasivo del gravamen sucesorio a efectos de llevar a cabo la regularización de éste, independientemente de que, en cuanto a la regularización del Impuesto sobre el Patrimonio, resulten de aplicación otras reglas de las que resulten exenciones u otros beneficios fiscales para dichos bienes.
Es decir, cuando una persona adquiere la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones le resultan de aplicación, a efectos de la regularización de este tributo, las reglas recogidas en su normativa específica (al margen de las propias de la Comunidad Autónoma que corresponda, la LISD y el RISD). En éstas no son pocas las referencias, en aspectos concretos, a las normas reguladoras de otros tributos, como puede ser el Impuesto sobre el Patrimonio. Sin embargo, dichas remisiones no pueden entenderse como generales, sino circunscritas a aspectos concretos y específicos. En este sentido, siendo evidente la vinculación, en varios aspectos, entre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre el Patrimonio, en lo que respecta al punto concreto que aquí se está analizando (la valoración del patrimonio preexistente del sujeto pasivo), la normativa específica del gravamen sucesorio remite expresamente a la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio a los solos efectos de llevar a cabo la valoración de los bienes, siendo evidente que en la anteriormente citada Ley 19/1991, de 6 de junio, Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, se contienen diversas reglas objetivas de valoración (arts. 10 y siguientes), pero sin que deban entrar en juego otros aspectos sustantivos previstos en tal norma, como pueden ser las exenciones o las no sujeciones -éstas circunstancias resultarán de aplicación en la regularización del Impuesto sobre el Patrimonio-.
Por tanto, concluye el Tribunal Central, resulta claro que el legislador ha querido, expresamente, que, para computar el patrimonio preexistente del sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se apliquen necesaria y obligatoriamente las reglas objetivas de valoración que rigen en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin reconocer trascendencia a que pudieran existir, en dicho patrimonio preexistente, bienes exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio.

HACIENDA PUEDE EMBARGAR LOS INGRESOS DERIVADOS DE LA UTILIZACIÓN DE LOS DATÁFONOS DE LAS TIENDAS

ES CONFORME A DERECHO EL EMBARGO DE CRÉDITOS ABONADOS AL DEUDOR TRIBUTARIO COMO CONSECUENCIA DE LA UTILIZACIÓN DE LOS TERMINALES DE PUNTOS DE VENTA -TPV- O DATÁFONOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SUS CLIENTES LE HACEN EL PAGO DE LOS BIENES Y SERVICIOS ADQUIRIDOS
Resolución del TEAC de 27 de octubre 2016 (Sala 3ª, Vocalía 12ª, RG 00/4824/2016). Unificación de criterio. Descargar Resolución.

Nos encontramos ante uno de los medios de pago de mayor utilización actual concebido como un medio de pago electrónico. El datáfono se proporciona al establecimiento mercantil por la entidad financiera o el operador de la tarjeta y se asocia a la cuenta de abono que el establecimiento ha identificado para que se realicen los ingresos de los precios satisfechos descontado las comisiones pactadas. Los órganos de recaudación han de intervenir en el momento en el que, gráficamente, el dinero ha salido de la esfera patrimonial del titular de la tarjeta, cliente del establecimiento mercantil, pero aún no ha llegado a la de este, dirigiéndose la acción ejecutiva a la figura que realiza la intermediación en el pago disciplinada por el contrato suscrito.
La problemática que tradicionalmente se asocia y se alega en este tipo de embargos, cuando se instrumentaliza como un embargo de créditos del deudor, suele venir determinada por los siguientes factores:
- La automaticidad e inmediatez de pagos por la entidad financiera que les genera problemas operativos para abordar el embargo.
- Se niega admitir como embargados los pagos posteriores a la fecha de recepción por entender que eso sería un embargo de “derechos futuros”.
En la presente resolución, el TEAC considera necesario clarificar la forma en la que pueden llevarse a cabo este tipo de embargos, señalando lo siguiente:
Aunque no nos encontramos en puridad ante un contrato de tracto sucesivo sino ante un contrato atípico o mixto, es cierto que el contrato denominado de afiliación al sistema de tarjetas de pago es un contrato único con el que se mantienen unas relaciones continuadas entre el establecimiento mercantil, deudor de la Hacienda Pública, y la entidad financiera que realiza una gestión de cobro de las operaciones satisfechas a través de las tarjetas.
Sin embargo, hay un elemento en las condiciones generales de estos contratos que les hace asemejarse a un contrato de tracto sucesivo y es que, a pesar de la indeterminación del momento del nacimiento del crédito, el establecimiento tiene la obligación de aceptar la tarjeta como medio de pago, por lo que si el contrato con la entidad financiera se mantiene, no puede en ningún momento negarse a aceptar el pago de una operación a través del uso de la tarjeta de crédito para evitar, a posteriori, la retención de esos fondos provenientes de un crédito generado con posterioridad a la presentación de la diligencia de embargo, en la medida en que está adherido a un sistema de pagos que oferta un servicio que se ofrece de manera pública al cliente.
A ello hay que añadir que, la disponibilidad de los fondos para el establecimiento mercantil es prácticamente inmediata, pues la totalización de las operaciones satisfechas a través de la TPV con tarjetas de crédito se hace en períodos muy cortos, generalmente de manera diaria, o bien de forma automática, lo que implica la disponibilidad del efectivo para el establecimiento mediante el abono en cuenta también de forma diaria.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Tribunal Económico-Administrativo Central emite un pronunciamiento favorable sobre la embargabilidad de estos créditos. Una vez presentada la diligencia de embargo en la entidad financiera, ésta se ve obligada al cumplimiento de la obligación en los mismos términos en los que viene obligado con el establecimiento, deudor tributario, sin que el pago que haga en su caso a éste produzca efecto liberatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 81.a) del Reglamento General de Recaudación, de la cual se le ha dado cumplida advertencia en la diligencia de embargo, así como la responsabilidad en que puede incurrir en el caso de incumplimiento.
En este recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria , el TEAC fija el siguiente criterio: “Son conformes a derecho las diligencias de embargo sobre los abonos en la cuenta del deudor tributario que se vayan realizando por la entidad financiera donde la cuenta esté abierta y como consecuencia de la utilización de terminales de puntos de venta o datáfonos en los que los clientes del deudor tributario hacen el pago de los bienes o servicios adquiridos, sin necesidad de dictar una diligencia de embargo diferenciada por cada uno de los saldos que con la periodicidad pactada se abonen en la citada cuenta”.

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