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REVISTAN71-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 71
ENERO - FEBRERO 2017

BLANQUEO DE CAPITALES

ACCESO POR LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS
Directiva (UE) 2016/2258 del Consejo, de 6 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que se refiere al acceso de las autoridades tributarias a información contra el blanqueo de capitales. DO L 342 de 16 de diciembre de 2016, p. 1-3. Ir a la Disposición.
 
Para garantizar un control eficaz de la aplicación por las instituciones financieras de los procedimientos de diligencia debida las autoridades tributarias necesitan poder acceder a la información sobre la lucha contra el blanqueo de capitales. Sin tal acceso, dichas autoridades no podrían controlar, confirmar y auditar que las entidades financieras aplican adecuadamente la normativa.
Por consiguiente, es necesario garantizar que las autoridades fiscales puedan acceder a la información, procedimientos, documentos y mecanismos sobre la lucha contra el blanqueo de capitales para que desempeñen su misión de control de la correcta aplicación de la normativa.
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, una cooperación administrativa eficaz entre Estados miembros y su control eficaz en condiciones compatibles con el correcto funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la uniformidad y eficacia requeridas, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

EEUU - UE

DATOS PERSONALES E INFRACCIONES PENALES
Decisión (UE) 2016/2220 del Consejo, de 2 de diciembre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la protección de los datos personales en relación con la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales. DO L 336 de 10 de diciembre de 2016, p. 1-2. Ir a la Disposición.
 
El Acuerdo persigue establecer un marco general de principios y salvaguardias de la protección de los datos personales cuando dichos datos se transfieren a efectos policiales y judiciales en materia penal entre los Estados Unidos, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra. El objetivo es garantizar un alto nivel de protección de los datos y, de este modo, reforzar la cooperación entre las Partes. Aunque no constituya en sí mismo la base jurídica para todas las transferencias de datos personales a los Estados Unidos, el Acuerdo complementa, en caso necesario, las garantías de protección de datos previstas en los acuerdos en materia de transferencia de datos actuales y futuros o las disposiciones nacionales que autorizan tales transferencias.
El objeto del acuerdo, expresado en su articulo primero, establece que “tiene por objeto garantizar un elevado nivel de protección de los datos personales y reforzar la cooperación entre los Estados Unidos y la Unión Europea y sus Estados miembros, en relación con la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales, incluido el terrorismo”.
El acuerdo establece la siguiente limitación de los fines de los datos y su utilización posterior:
1. La transferencia de datos personales se destinará a fines específicos autorizados por la base jurídica de la transferencia según lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo.
2. El tratamiento ulterior de datos personales por una Parte no será incompatible con los fines para los que se transfirieron. El tratamiento compatible supone su tratamiento de conformidad con los términos de los acuerdos internacionales vigentes y los marcos internacionales escritos en materia de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos graves. Dicho tratamiento de datos personales por otras autoridades nacionales policiales, judiciales, reguladoras o administrativas deberán respetar las otras disposiciones del presente Acuerdo.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la capacidad de la autoridad de transferencia para imponer condiciones adicionales en un caso específico en la medida en que el marco legal aplicable a la transferencia así lo permita. Dichas condiciones no incluirán condiciones de protección de datos genéricas, es decir, condiciones impuestas no relacionadas con los hechos específicos del caso. Cuando la información esté sujeta a condiciones, la autoridad competente receptora deberá atenerse a los mismos. La autoridad competente que facilite la información podrá, asimismo, exigir al receptor que proporcione información sobre el uso que se haga de la información transferida.
4. En el caso de que los Estados Unidos de América, por una parte, y la Unión Europea o un Estado miembro, por otra, celebren un acuerdo sobre la transferencia de datos personales, excepto en relación con casos específicos, investigaciones o actuaciones judiciales, los fines para los que se transfieran y traten serán también establecidos en dicho acuerdo.
5. Las Partes garantizarán, en el marco de sus legislaciones respectivas, que los datos personales sean tratados de una manera que sea directamente pertinente y no excesiva o demasiado amplia en relación a los fines de dicho tratamiento.

CIELO ÚNICO EUROPEO

COMITÉ DE EXPERTOS
Decisión de Ejecución (UE) 2016/2296 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016, por la que se crea el grupo independiente de expertos designado como organismo de evaluación del rendimiento del cielo único europeo. DO L 344 de 17 de diciembre de 2016, p. 92/99. Ir a la Disposición.

El trabajo del organismo de evaluación del rendimiento del cielo único europeo contribuirá a la mejora de la red de gestión del tránsito aéreo europeo, en particular facilitando a la Comisión recomendaciones imparciales y basadas en pruebas sobre el rendimiento de los servicios de navegación aérea a nivel local y de la Unión, así como de las funciones de red. La asistencia que proporciona este organismo de evaluación del rendimiento es indispensable para ayudar a alcanzar los objetivos de la consecución del cielo único europeo.
Con el fin de reforzar la imparcialidad del organismo de evaluación del rendimiento, procede establecer un grupo independiente de expertos para asistir en la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento y designar a ese grupo de expertos como organismo de evaluación del rendimiento.

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