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REVISTAN72-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 72
MARZO - ABRIL 2017

Por: VICENTE MARTORELL GARCÍA
Notario de Oviedo

 

TRADUCCIÓN NOTARIAL

La traducción notarial parcial y el Registro de la Propiedad

Un repaso general al tema de la traducción e interpretación en Derecho Internacional Privado español nos lo brinda la profesora Ángeles LARA1. Es sintomático que en un trabajo tan completo las referencias a la traducción en el ámbito notarial y registral ocupen poco, probablemente porque no es una cuestión problemática, como señala la propia autora, aunque introduce el matiz de que quizás en ciertas de las modernas funciones jurisdiccionales atribuidas al notariado serían precisas mayores garantías en la traducción, especialmente cuando el notario no conoce el idioma.
Tampoco se han manifestado especiales problemas cuando es el propio notario quien traduce o asume la traducción. Evidentemente ello no debe entenderse en menoscabo de la función desempeñada por los traductores-intérpretes jurados, en cuanto que tal actividad notarial se autolimita a los documentos auxiliares (testamentos, certificados de estado civil, poderes, etc.) en los que por su frecuencia y sencillez, el notario conocedor del idioma, en su doble condición de profesional y funcionario, facilita la operativa, siempre bajo su control.

Eficacia de la traducción notarial
Según el párrafo quinto del artículo 150 del Reglamento Notarial, “…el Notario que conozca un idioma extranjero podrá traducir los documentos escritos en el mencionado idioma, que precise insertar o relacionar en el instrumento público…”.
Y en el ámbito registral prevé el párrafo primero del artículo 37 del Reglamento Hipotecario “…Los documentos no redactados en idioma español podrán ser traducidos, para los efectos del Registro, por la Oficina de interpretación de Lenguas o por funcionarios competentes autorizados en virtud de leyes o convenios internacionales, y, en su caso, por un Notario, quien responderá de la fidelidad de la traducción…”.
Se plantea si la traducción notarial parcial, bajo la forma de testimonio en relación, puede servir de base a una inscripción en el Registro de la Propiedad, único ámbito en el que de vez en cuando se discute tal práctica habitual, incontrovertida en los demás.
Las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de julio de 2011 y 2 de agosto de 2011 admitieron dicha traducción notarial parcial con aseveración de que lo omitido no modifica ni condiciona lo inserto; de manera que la exigencia de transcripción total solo estaría justificada si en la calificación se hubiera alegado por el registrador que conoce el derecho extranjero y que esa transcripción total es necesaria para comprobar determinados requisitos exigidos por la legislación extranjera aplicable.

"Las Resoluciones DGRN de 7 de julio de 2011 y 2 de agosto de 2011 admitieron la traducción notarial parcial con aseveración de que lo omitido no modifica ni condiciona lo inserto"

La limitada calificación registral
Sin embargo, la Resolución DGRN de 11 de enero de 2017 se ha descolgado con que no cabe tal traducción notarial parcial a efectos registrales, frente a la matizada doctrina anterior del propio Centro Directivo. Curiosamente en la inmediata Resolución DGRN de 2 de febrero de 2017, en un rifirrafe igual entre el mismo notario y el mismo registrador, ya no se plantea éste el que la traducción notarial del francés sea parcial… cuando ambas calificaciones son de la misma fecha… lo que sólo puede entenderse como un repentino don divino de lenguas al que hace un momento era cura trabucaire.
Un comentario puede verse en la entrada “Por amor al arte. Crítica a la Resolución de la DGRN de 11 de enero de 2017”, de Ricardo CABANAS y Leticia BALLESTER2. Ponen de manifiesto tales autores la incongruencia de que el notario, no solo pueda sino que la misma Dirección General lo promueva, certificar sobre el contenido, vigencia e interpretación jurisprudencial del Derecho extranjero; y en cambio ese juicio de valor, por un profesional y funcionario cualificado, dejaría de valer cuando, sirviéndose de su conocimiento del idioma extranjero y en aras de una mayor eficacia en los expedientes internacionales, traduce lo esencial y pertinente a su tramitación.
Irónicamente dicen los compañeros de Torredembarra que siempre quedará la posibilidad de que el notario autorizante traduzca íntegramente el testamento del causante extranjero, incluyendo su profesión de fe luterana, la distribución de joyas entre las sobrinas, o la voluntad de ser incinerado… que nada importan a la transmisión de su apartamento vacacional en España.

"Otra cosa es fomentar un funcionariado paleto, al que le bastaría alegar desconocimiento"

La Ley de Enjuiciamiento Civil
En realidad la calificación no planteaba defecto alguno por este motivo, pues el registrador en cuestión lo único que hacía era reconocer sus propias limitaciones idiomáticas con lo que, según él, su calificación era objeto también de una limitación; por lo que si despojamos del dogma de la “santísima calificación” a esa resolución y su consagración de la trapallada, su único pretendido fundamento legal es una cita de los artículos 144 y 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 144 LEC es verdad que exige en su apartado 1 que “…A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo…”; pero añade en su apartado 2 que “…Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Secretario judicial ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.  No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó…”.
Es decir, la discrepancia ha de ser razonada. Y si esto ocurre con una traducción privada, todavía más con la amparada notarialmente. En realidad es el sistema que veíamos en las Resoluciones DGRN de 7 de julio de 2011 y 2 de agosto de 2011.
Mientras que el artículo 321 LEC es verdad que exige en su inciso inicial que “…El testimonio o certificación fehacientes de solo una parte de un documento no hará prueba plena…”; pero añade en su inciso final “…mientras no se complete con las adiciones que solicite el litigante a quien pueda perjudicarle…”.
Dejando aparte la cuestión de que aquí no hay litigio alguno, porque las expresiones “juez territorial” y “fiscal de ausentes”, que gusta de aplicarse cierto sector registral, no son más que metáforas, “completo” no es sinónimo de “total”, sino de “acabado” o “perfecto”; y precisamente el testimonio notarial en relación asevera, una vez más por el funcionario legitimado para ello, que en lo omitido no hay nada que modifica ni condicione lo inserto.
No entenderlo así llevaría al absurdo de que el notario pueda expedir el certificado europeo sucesorio previsto en el Reglamento (UE) 2012/650, que en el fondo es un extracto del título sucesorio con ciertos juicios de valor sobre su eficacia, y en cambio, cuando de los registros públicos de su propio país se trata, su función se vea recortada en detrimento de la operatividad del tráfico internacional. Es como pedir a gritos para una operación menor ¡anestesia general y confesión!

La Unión Europea
Es precisamente en este ámbito europeo, donde nos encontramos normativa tan reveladora como la Directiva 2010/64/UE relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, que en materia mucho más sensible consagran el derecho a la traducción, pero solo de los documentos que resultan esenciales para garantizar la defensa y para salvaguardar la equidad del proceso, y aun así no será preciso traducir pasajes de documentos esenciales que no resulten pertinentes para que el sospechoso o acusado tenga conocimiento de los cargos que se le imputan, sin perjuicio del derecho a recurrir una decisión que establezca que no es necesaria la traducción de documentos o de pasajes de los mismos.
Además, tratándose de documentos relativos al estado civil, según el próximamente aplicable Reglamento (UE) 2016/1191, solo excepcionalmente la autoridad de destino podrá exigir la traducción de los impresos estándar multilingües adjuntos.
Y es que, como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 2017, “…la intervención del notario es importante y necesaria para proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad, ya que la participación de dicho profesional no se limita a la confirmación de la identidad de la persona que ha estampado su firma en un documento, sino que implica igualmente que el notario se ha informado del contenido del acto de que se trata a fin de garantizar la legalidad de la transacción prevista y ha comprobado la capacidad de la persona interesada para otorgar actos jurídicos…”.
En definitiva, el que discrepe, que estudie Derecho Internacional Privado, de la Unión Europea y Comparado, que aprenda idiomas, que se rodeé de buenos equipos y, sobre todo, que justifique la discrepancia. Otra cosa es fomentar un funcionariado paleto, al que le bastaría alegar desconocimiento; mezquina traición en un país donde residen 5 millones de extranjeros, que visitan más de 100 millones al año, que en 2016 compraron casi el 13% de las viviendas y que tiene fuera más de 2 millones de los nuestros.

1 Lara Aguado, Ángeles, “La Reforma de la traducción e interpretación oficial en Derecho Internacional Privado español”,  Revista electrónica de estudios internacionales, nº 32, diciembre 2016.
2 Cabanas, Ricardo y Ballester, Leticia, “Por amor al arte. Crítica a la Resolución de la DGRN de 11 de enero de 2017”, Boletín jurídico mensual, 3 de febrero de 2017.

Palabras clave: Documentos extranjeros, Traducción notarial.
Keywords: Foreign documents, Notarial translation

Resumen

Crítica de la Resolución DGRN de 11 de enero de 2017, que niega la eficacia de la traducción notarial parcial en el ámbito del Registro de la Propiedad, utilizando torticeramente los artículos 144 y 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y contradiciendo las Resoluciones de 7 de julio y 2 de agosto de 2011. Tampoco desde el análisis sistemático de los principios y normativa de la Unión Europea se sostiene tal negativa.

Abstract

Critique of the DGRN Decision of January 11, 2017, which denies the effectiveness of partial notarial translation in the realm of the Property Registry, applying sections 144 and 321 of the Civil Procedure Law, and overturning Decisions of July 7, July and August 2, 2011. This refusal is not supported by a systematic analysis of the principles and regulations of the European Union.

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