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Por: JAVIER GÓMEZ TABOADA
Abogado tributarista. Socio de MAIO LEGAL (www.maiolegal.com)



DERECHO FISCAL

Han sido ya varias las ocasiones en las que mis tribunas en EL NOTARIO DEL SIGLO XXI han versado sobre las tan cansinas controversias atinentes a las comprobaciones de valores; esas actuaciones administrativas (mayoritariamente, a cargo de las Comunidades Autónomas) mediante las que, aplicando variopintos métodos, se intenta cuantificar la quimera del valor real, etérea magnitud que determina la base imponible tanto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) como sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).
Son muchos los vidriosos flecos que el asunto suscita: que si la ortodoxia de los diferentes métodos de comprobación, que si la estanqueidad vs unicidad del sistema tributario, que si “tiro único” sí o no, que si la motivación exige la visita física al bien (inmueble) cuyo valor pretende determinarse, que si… Y así, ad infinitum. Además, prueba evidente de la conflictividad de esos “flecos” es la ingente litigiosidad que este asunto arrostra, siendo así que tiene al borde del colapso -cuando no ya plenamente saturados- a no pocos Tribunales Económico-Administrativos (TEAs), instancia prejudicial en la que las Comunidades Autónomas ya pierden, de media, el 64% de sus pleitos relativos a estos tributos (porcentaje que en alguna se eleva hasta un gaseoso 85%).
Y ahí es donde radica el asunto que hoy quiero abordar, convencido de que supone una vuelta de tuerca más en esa eterna controversia que las Comunidades Autónomas mantienen con miles de contribuyentes a vueltas con la determinación de la base imponible del ISD y/o ITPAJD. Me refiero a esos escenarios -nada de laboratorio; es más, de lo más habituales- en los que los contribuyentes ganan el primer envite ante un TEA; ordenando éste que el expediente se retrotraiga por defectos formales, singularmente por una deficiente motivación en la comprobación de valores inicialmente notificada. A día de hoy está admitido que la Administración pueda volver sobre ese mismo punto irregular de su primer intento, precisamente, para subsanar aquella deficiente actuación (es obvio que ello ya evidencia una singular diferencia de trato con el contribuyente, al que una vez que se le detecta una irregularidad ya no tiene posibilidad alguna de subsanación).

"El procedimiento sobre el que esa subsanación opera es el mismo que el inicialmente instruido"

La retroacción de actuaciones -ésa y no otra es la denominación que recibe ese “volver sobre ese mismo punto irregular”- significa reponer la actividad administrativa “al momento en que se produjo el defecto formal” (239.3 LGT), por lo que ello pasa por retomar el expediente primitivo para subsanar el defecto apreciado. Siendo esto así -y es así- ello supone que el procedimiento sobre el que esa subsanación opera es el mismo que el inicialmente instruido; es decir, que no se abre un procedimiento ex novo en cuyo seno se corrige lo previamente realizado. No.
Partiendo de esta premisa, es claro que el plazo para llevar a cabo esa “sanación” de aquella irregularidad no es otro que el que restara, desde la comisión de aquella falta, hasta la duración máxima del procedimiento en cuestión (tratándose de comprobaciones de valores, estamos en un procedimiento de gestión tributaria -STC 161/2012, de 20 de septiembre, dixit- al que el artículo 104 LGT le concede un plazo máximo de 6 meses).
Así las cosas, en ejecución de aquellas resoluciones de los TEAs que estimen parcialmente una reclamación por meros motivos formales -sin abordar el fondo del asunto-, ordenando la retroacción de actuaciones, la Administración debe llevar a cabo dos niveles de actuación: i) el tendente exclusivamente a anular la liquidación previa, ordenar efectivamente la retroacción y devolver garantías o cuantías abonadas; y, todo ello, en no más de un mes desde la notificación de esa resolución a la Administración actuante; y ii) la efectiva reconstrucción del procedimiento previo para subsanar las deficiencias cometidas (trámite para el que cuenta con el plazo que restara hasta el máximo legal).
Llegados a este punto, y tal y como los TEAs reiteradamente han sostenido, si hay una deficiente -por inmotivada- comprobación de valores, “el valor final sigue siendo una cifra abstracta para el contribuyente, al que se le posibilita conocer el resultado de aquella actividad valorativa pero no los criterios mantenidos con fundamentación en dicho acto, por lo que se le priva de los elementos necesarios para aceptarlo, o en su caso, combatirlo y por ello adolece de un defecto de forma le que produce indefensión y, en consecuencia, debe ser anulado”. Siendo esto así, en esa retroacción de actuaciones, lo que la Comunidad Autónoma de turno debe hacer (y, de hecho, es lo que se le pide que haga) es mostrar, exteriorizar esos criterios que inicialmente no expuso; nada más. Porque si lo que la Comunidad Autónoma pretende es, con la excusa de esa retroacción, hacer ex novo la comprobación que entonces no hizo, no estamos hablando de que aquella fuera deficiente, es que habría sido ilegal por inexistente; lo que es muy distinto. Y eso ya por no hablar de aquellas comprobaciones que, subsanadas, alcanzan un importe diferente -e, incluso, dispar en extremo- al resultante de la primera…

"Estas circunstancias hacen que ese “segundo tiro” tenga muchas probabilidades de resultar nuevamente fallido"

Amén de que, como conclusión lógica de todo ello, podríamos argumentar que si el contribuyente -ya en aquel primer envite “tumbado” por el TEA- se hubiera reservado el derecho a promover la tasación pericial contradictoria -herramienta que le permite una suspensión sin garantía-, no habría de ser necesario que volviera a hacerlo, pues -recordemos- el procedimiento es el mismo, y aquella primera reserva habría de seguir surtiendo sus efectos, el suspensivo incluido.
Todas estas circunstancias -las más de las veces, desatendidas por las Comunidades Autónomas- hacen que ese “segundo tiro” tenga muchas probabilidades de resultar nuevamente fallido. Sin embargo, éstas ya buscarán otra razón (distinta, pues el Supremo les obliga a ello) para volver a visitar a ese mismo contribuyente que, a esas alturas, ya se habrá percatado de que ha abdicado de su condición de ciudadano para investirse de la de súbdito.
Y es que esa cansina persistencia de las Comunidades Autónomas, volviendo una y otra vez sobre un mismo hecho imponible, les permite mantener “vivo” ese crédito tributario y, por obra y gracia de su presunción de validez (suma de la de legalidad y certeza), como acto administrativo que es, lucirlo así en el activo de las cuentas autonómicas que, como es bien sabido, están bastante necesitadas de contrarrestar un pesado pasivo. Pero, con ese particular “patapúmparriba” se alimenta una peligrosa “burbuja”: la de los ingresos públicos que solo estén sobre el papel. Aunque, pensándolo bien, cuando esos litigiosos activos terminen desmoronándose del balance, podrán ser sustituidos por unas cuantas cartas de pago de menor importe cuya suma venga a cubrir aquel “agujero”, porque, al fin y al cabo, ¿quién va a un abogado por un asunto inferior a -digamos- 1.000€?
Suma y sigue.

Palabras clave: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Base imponible, Comprobación de valores.
Keywords: Inheritance and Donations Tax, Tax on Property Conveyances and Documented Legal Acts, Taxable base, Auditing of values.

Resumen

Reflexiones sobre la retroacción de actuaciones en la eterna controversia que las Comunidades Autónomas mantienen con miles de contribuyentes a vueltas con la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Abstract

Reflections on the rescission of legal proceedings in the constant dispute between the Autonomous Regional Governments and thousands of taxpayers, once again concerning the determination of the taxable base for the Inheritance and Donations Tax and the Tax on Property Conveyances and Documented Legal Acts.

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