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REVISTA74-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 75
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2017

 

RECAUDACIÓN. PARA PROCEDER AL EMBARGO DE BIENES PARA EL COBRO DE LA RESPONSBILIDAD CIVIL DERIVADA DE DELITO NO RESULTA NECESARIA LA COMUNICACIÓN DE UN REQUERIMIENTO DE PAGO CON CARÁCTER PREVIO
                        
EL PROPIO TÍTULO EJECUTIVO LO CONSTITUYE LA SENTENCIA FIRME POR DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA POR LO QUE NO ES PRECISO REQUERIMIENTO DE PAGO ALGUNO NI PROVIDENCIA DE APREMIO
Resolución del TEAC de fecha 29 de junio de 2017 (Sala 3ª, Vocalía 12ª, RG 00/4825/2016). Descargar Resolución.

De conformidad con la disposición adicional décima de la Ley 58/2003 General Tributaria y el artículo 128 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, para la exacción por vía de apremio de las cantidades adeudadas por responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública, no es preciso requerimiento de pago alguno ni providencia de apremio, puesto que el propio título ejecutivo lo constituye la sentencia firme por delito contra la Hacienda Pública. No resulta necesaria la emisión de una providencia de apremio para proceder al cobro de las cantidades exigibles por responsabilidad civil derivada de delito, ni tampoco la comunicación de un requerimiento de pago con carácter previo para proceder al embargo de los bienes, puesto que el propio título ejecutivo lo constituye la sentencia firme por delito contra la Hacienda Pública. Esta es la conclusión a la que llega el Tribunal Central en la resolución de referencia, en la que se resuelve el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el Director Del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, al estimar gravemente dañosa y errónea la Resolución del TEAR de que consideró que el embargo era improcedente al no haberse iniciado correctamente el procedimiento de apremio, pues no fue efectuado ningún requerimiento de pago exigiendo el pago de ninguna cantidad.
La exacción de la responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública se podrá iniciar una vez que sea firme la sentencia. Llegado a este punto, el juez o tribunal competente para la ejecución ha de remitir testimonio a los órganos de la Administración Tributaria ordenando que se proceda a la exacción; es decir, legalmente se parte del hecho de que una vez que es firme la sentencia, el Tribunal sentenciador encomienda la gestión de proceder a la exacción de las cantidades exigibles por responsabilidad civil derivada del delito a los órganos de recaudación de la AEAT puesto que cuentan con información patrimonial pertinente y medios para poder hacerla efectiva. Así, el apartado 4 de la disposición adicional décima señala que la Administración Tributaria informará al juez o tribunal sentenciador, a efectos de dar cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución Española, de la tramitación e incidentes relativos a la ejecución encomendada. Y por ello, de acuerdo con lo que establece el 128.4 del Reglamento General de Recaudación, para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, los órganos competentes para la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública, informarán al juez o tribunal de cualquier incidente que se pudiera producir en la ejecución encomendada y, en todo caso, de actuaciones tales como los ingresos que se efectúen en el procedimiento de apremio, si se ha producido el ingreso íntegro de la deuda derivada de la responsabilidad civil o la declaración administrativa de fallido de los responsables civiles y la declaración administrativa de incobrable del crédito.

EMISIÓN DE FACTURAS FALSAS POR QUIEN NO EJERCE ACTIVIDAD ECONÓMICA
                        
QUIEN SIMULA UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O MERCANTIL EMITIENDO FACTURAS “FALSAS” COMETE LA MISMA INFRACCIÓN TRIBUTARIA QUE SI LAS EMITIERA EN EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD REAL
Resolución del TEAC de 20 de julio de 2017 (Sala 2ª, Vocalía 4ª, RG 00/4702/2014). Descargar Resolución.

En el curso de las actuaciones inspectoras se pone de manifiesto la existencia de una única actividad económica artificialmente dividida entre tres obligados tributarios: una sociedad limitada, que es quien desarrolla efectivamente la actividad, una persona física y una sociedad civil, todos ellos vinculados entre sí (la persona física y su cónyuge son los únicos socios de las dos sociedades).
En el procedimiento se aprecia que las infracciones cometidas son las reguladas en el artículo 201 de la Ley 58/2003, General Tributaria, consistentes en el incumplimiento de las obligaciones de facturación. En particular, el apartado 3 que establece que la infracción será muy grave cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas con datos falsos o falseados. La sanción impuesta asciende al 75% del importe del conjunto de las operaciones que ha originado la infracción, incrementado en el 100% por existir incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación, en este caso, por la persona física.
Contra la resolución dictada en primera instancia confirmando la sanción anterior, se presenta recurso de alzada ordinario alegando que el acuerdo sancionador vulnera el principio de tipicidad y el derecho fundamental a la legalidad penal y sancionadora del artículo 25.1 de la Constitución además de que, es imposible que un falso empresario, que realiza una actividad inexistente, incumpla una obligación de facturación.
El TEAC señala que resulta ciertamente una interpretación interesada, ajena al Derecho, aquella que sostiene que las “obligaciones de facturación” que impone la normativa no proscribe la emisión de facturas por quien no ejerce actividad empresarial alguna. La norma define con detalle los supuestos en los que deberá expedirse factura, delimitación que excluye la facturación en el resto de situaciones de hecho sin que ello pueda ser interpretado como un ofrecimiento de la Administración para que todo sujeto pasivo, ostente o no la condición de empresario, pueda emitir las facturas falsas que entienda oportunas. En este orden cabe señalar que la emisión de la factura constituye un presupuesto formal que hace surgir un crédito frente a la Hacienda Pública en la persona que lo recibe, que es la cuota del IVA que se dice soportada, además de la minoración de la tributación directa, al minorar dicho gasto la cifra de los ingresos.
Atendida la definición del tipo, es claro que hay incumplimiento de la obligación de facturación tanto en la emisión de facturas falsas por quien ejerce una actividad, como por quien realmente no la ejerce, pues ambas actuaciones vulneran los deberes de facturación que la norma impone a los sujetos pasivos, sean o no estos empresarios o profesionales. De aceptarse las tesis de la reclamante, los hechos descritos tampoco podrían, en su caso, ser constitutivos de delito de falsedad en documento mercantil, pues bajo la misma argumentación podría sostenerse que ninguna actividad mercantil habría ejercido aquél, interpretación ésta que ningún Tribunal del orden penal ha tenido a bien considerar. Este criterio del TEAC ha sido confirmado por sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 2015, recurso de amparo 6280/2012.

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