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Por: RAFAEL GALÁN DÍAZ
Notario de Valladolid



De pocas cuestiones jurídicas se habrá escrito tanto, y a lo largo de tantas décadas, como del ius transmissionis del artículo 1006 del Código Civil; y de menos aún subsistirán de tal modo discrepancias doctrinales y jurisprudenciales de tanto calado práctico.
No es, por tanto, mi pretensión aportar ideas o soluciones novedosas, o centrarme en la defensa argumental de una postura, pues estamos ante una materia que han analizado con gran profundidad y profusión sentencias, resoluciones y, en general, juristas de primer nivel, frente a los que poco podría yo añadir; pero sí pretendo tratar de sintetizar las principales discusiones que genera el precepto y, ante todo, plantear las más recientes posiciones de doctrina, Tribunal Supremo, Dirección General de los Registros y del Notariado y Dirección General de Tributos, en especial respecto a la cuestión de si el derecho de transmisión implica una adquisición directa, o un doble traspaso del caudal hereditario. Y todo ello tratando de ofrecer una visión eminentemente práctica, ya que no por tratarse de una discusión clásica deja de ser de una enorme relevancia moderna, puesto que la habitualidad con que tiene lugar el derecho de transmisión lo convierte en una institución tan atemporal como la propia sucesión mortis causa, siendo su interpretación tan relevante como para poder alterar la determinación de los sucesores, así como los requisitos, intervinientes y coste fiscal de la sucesión.
Como punto de partida, hemos de acudir a la literalidad del artículo 1006 del Código Civil, que desde su redacción original establece que “por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”. Por tanto, la situación que regula es la de una persona que ha sido llamada a una herencia, por testamento o ab intestato -y que, en consecuencia, ha sobrevivido a su causante-, y fallece a su vez sin haber ejercitado el ius delationis. Un supuesto muy habitual no solo por mera dejación de los herederos, o por una sucesión de fallecimientos en un corto período de tiempo, sino por situaciones tan comunes como la de retrasar la aceptación y partición de la herencia del primer progenitor hasta el fallecimiento del otro -período que puede alargarse lo suficiente como para que fallezcan uno o varios herederos en el ínterin-, o la existencia de controversias entre los herederos que hagan que se dilate la aceptación y partición. Cualquiera que sea el supuesto, es de extrema relevancia tener en cuenta que el pago del impuesto de sucesiones no constituye un acto que pueda significar la libre aceptación, ni siquiera tácita, sino que obedece a una imposición legal, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 20 de enero de 1998; por lo que no excluye el derecho de transmisión.

"No por tratarse de una discusión clásica deja de ser de una enorme relevancia moderna, puesto que la habitualidad con que tiene lugar el derecho de transmisión lo convierte en una institución tan atemporal como la propia sucesión mortis causa"

Doctrinalmente, han sido múltiples las interpretaciones y debates de calado que han generado distintos términos del precepto. Así, sobre si la expresión “a los suyos” hace referencia a los herederos -siguiendo la literalidad del precepto- o abarca también a los legatarios; o respecto a si cabe el ius transmissionis en los legados, lo que podría defenderse con la literalidad del párrafo segundo del artículo 889 del Código Civil, o negarse por el hecho de que el legado, de conformidad con los artículos 881 y 882 del mismo cuerpo legal, no requiere de una aceptación stricto sensu. Se trata, no obstante, de debates que, aunque tienen claras implicaciones prácticas, no han resultado tan controvertidos, y se han circunscrito casi en exclusiva al plano doctrinal. Bajo la perspectiva pragmática de quien debe aplicar el derecho, y no teorizar sobre él, lo menos arriesgado -y que constituye la posición mayoritaria- sería ceñirse a la literalidad del precepto, y no introducir a los legatarios en dos indicaciones en las que el propio artículo 1006 del Código Civil no lo hace y el uso de la analogía incluso parece chocar con la regulación específica de los legados. En este punto, no obstante, es interesante hacer un apunte de derecho foral, en la medida en que el artículo 427.17 del Código Civil de Cataluña sí reconoce expresamente el derecho de transmisión respecto de los legados; lo cual deberá tenerse en cuenta en las sucesiones que se rijan por esta normativa.

"El pago del impuesto de sucesiones no constituye un acto que pueda significar la libre aceptación, por lo que no excluye el derecho de transmisión"

Retomando, no obstante, el derecho común, debemos centrarnos en el que constituye el debate más controvertido y relevante que ha generado la interpretación del ius transmissionis, que es el relativo a si -en cuanto a la sucesión del primer causante- se produce una doble transmisión (de dicho causante al transmitente o primer heredero, y de éste al transmisario o segundo heredero), lo que se conoce como “tesis clásica”, o si la transmisión es directa desde el primer causante al transmisario, que sería la denominada “tesis moderna”. La relevancia de la solución por la que se opte es capital, puesto que determinará respecto de quién deben producirse los juicios de capacidad para suceder, quiénes deben concurrir a la partición, o si la liquidación del impuesto de sucesiones deber ser única -con el grado de parentesco entre primer causante y el transmisario- o doble -una con el grado de parentesco entre el primer causante y el transmitente, y otra a acumular a la que tiene lugar entre el transmitente y el transmisario, con su grado de parentesco-.
La posición doctrinal mayoritaria ha sido tradicionalmente favorable a la tesis clásica, que también fue asumida por el Tribunal Supremo -así, Sentencias tan recientes como las de 31 de marzo de 2004 y 14 de diciembre de 2011, ambas dictadas por la Sala Tercera, en procesos de índole tributaria- y la Dirección General de los Registros y del Notariado -así, Resoluciones de 23 junio de 1986 y 22 de octubre de 1999-. Sin embargo, la Sentencia 539/2013, de 11 de septiembre (RJ 2013, 7045), dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha supuesto la asunción jurisprudencial de la “tesis moderna” o de la adquisición directa, en un importante giro doctrinal que ha sido asumido rápidamente por la Dirección General de Tributos -por ejemplo, en informe de 26 de octubre de 2015, con referencia 2015-04650, y en consulta de 13 de mayo de 2016, con referencia V2063-16- y por la Dirección General de los Registros y del Notariado -entre otras, en las Resoluciones de 26 de marzo y 6 de octubre de 2014, 9 de junio de 2015, 4 de febrero de 2016 y 26 de julio de 2017; si bien con algunos matices que comentaremos-.  

"La Sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha supuesto la asunción jurisprudencial de la 'tesis moderna' o de la adquisición directa"

En ambas teorías el punto de partida es común: el ius delationis respecto de la herencia del primer causante se integra en el caudal hereditario del transmitente, y pasa a sus herederos de manera automática, pudiendo éstos aceptar o repudiar, en ejercicio del derecho adquirido. Por tanto, el transmisario, para constituirse en tal, debe necesariamente aceptar la herencia del transmitente, pues incluso sobre la base de la tesis moderna, su derecho a la sucesión del primer causante deriva de su cualidad de heredero aceptante de la herencia del transmitente (así, las reseñadas resoluciones de 22 de octubre de 1999 y 26 de julio de 2017). No obstante, desde este punto de partida, las consecuencias de optar por una u otra teoría son tan relevantes como dispares, por lo que resulta especialmente importante el giro operado con base en la citada Sentencia de 2013, y de un gran interés realizar un breve comentario sobre los efectos prácticos de la consolidación de la tesis moderna.
En primer lugar, la tesis de la adquisición directa implica que el derecho de transmisión se configure más bien como la transmisión de un derecho, puesto que lo que adquiere el transmisario es el ius delationis, no el caudal hereditario del primer causante; de ahí que, conforme a esta teoría, no se deba valorar en el caudal del transmitente este derecho, ni los bienes que con el mismo se puedan adquirir, en la medida que su valor económico se consolidaría únicamente en caso de aceptación, y en tal supuesto los bienes pasarían del patrimonio del primer causante al del transmisario, sin haber estado en ningún momento en la masa hereditaria del transmitente. Tal conclusión alcanza especial relevancia en la formación de inventario para los casos de ejercicio del derecho a deliberar o de la aceptación a beneficio de inventario, en los que con la tesis de la doble transmisión había que proceder al complejo proceso de valorar unos derechos que, en caso de repudiarse la herencia del primer causante, nunca formarían parte efectiva del caudal inventariado.

"La tesis de la adquisición directa implica que el derecho de transmisión se configure más bien como la transmisión de un derecho, puesto que lo que adquiere el transmisario es el ius delationis, no el caudal hereditario del primer causante"

Por otra parte, al sucederse directamente al primer causante, se simplifican enormemente dos supuestos como son la concurrencia de varios transmisarios o la concurrencia sucesiva de derechos de transmisión. Así, en cuanto al primer supuesto, llamados varios herederos del segundo causante al ejercicio del ius delationis -todos los cuales han aceptado, por tanto, la herencia del transmitente-, se entiende que concurren de manera directa a la primera delación, por lo que, bajo las reglas generales de la sucesión mortis causa, cada uno puede aceptar o repudiar libremente la herencia del primer causante, y la parte de los que repudien acrecerá al resto. Y, respecto al segundo supuesto, en el caso de que se sucedan varios derechos de transmisión -en la medida que el segundo heredero fallezca a su vez sin haber ejercitado el derecho transmitido, y así sucesivamente-, la cuestión queda reducida por la tesis moderna a un conjunto de sucesiones directas, que deberán ejercitarse en cascada desde la más cercana a la más lejana; frente a la compleja y costosa cadena de sucesiones y transmisiones que implicaba en estos casos la tesis clásica.
No obstante, no todo son ventajas y facilidades por la asunción de esta teoría. En concreto, la mayor complejidad que ofrece adoptar esta postura, que también se conoce como ‘teoría de la doble capacidad’, es precisamente la necesidad de, aceptada la herencia del transmitente, volver a juzgar la capacidad del transmisario para suceder, en este caso respecto del primer causante. En este sentido. La comentada Sentencia de 2013 señala que este segundo juicio deberá realizarse al tiempo de aceptar la herencia del transmitente, que es cuando nace su derecho -lo cual es de una enorme relevancia, puesto que, por ejemplo, una causa de indignidad puede existir al tiempo de fallecer el primer causante, pero no al tiempo de hacerlo el segundo, o viceversa-; y todo ello sin perjuicio de la retroacción de efectos de cada aceptación o repudiación al momento del fallecimiento de cada uno de los causantes, de conformidad con el artículo 989 del Código Civil (por ejemplo, en el cómputo de dos años del art. 28 de la Ley Hipotecaria).
Esto nos lleva también a la relevante cuestión de quién debe concurrir al ejercicio de ese ius delationis transmitido, y a la partición que de éste pueda derivar. Resulta obvio que tanto los transmisarios como los que hubieran de concurrir con el transmitente son imprescindibles; pero es importante tener en cuenta en este sentido las citadas resoluciones de 9 de junio de 2015 y 26 de julio de 2017, que interpretan que, aún asumiendo plenamente los términos interpretativos de la analizada Sentencia de 2013, en la medida en que el derecho del transmisario deriva de la sucesión del transmitente, es imprescindible tener también en cuenta las circunstancias de la segunda sucesión para determinar quién debe concurrir a la primera. Así, la primera de estas resoluciones, bajo el principio de unidad del fenómeno sucesorio, defiende que si una herencia se formalizó bajo los criterios de la entonces imperante teoría clásica, su adición deberá necesariamente hacer concurrir a los mismo intervinientes, aunque no fuera preciso bajo el nuevo criterio, por afectar a bienes solo del primer causante, sobre los que algunos legitimarios del transmitente -en este caso, su viuda- podrían no tener derechos. Por su parte, aún más relevante es el matiz de la segunda resolución señalada, puesto que, citando expresamente una resolución que, como la de 22 de octubre de 1999, propugnaba la tesis clásica, defiende la intervención de la viuda del transmitente en la sucesión del primer causante, con base en que “la legítima del cónyuge viudo (…) no se trata de un simple derecho de crédito frente a la herencia del segundo causante y frente al transmisario mismo”, sino una cuota que tiene también por objeto el ius delationis.

"Las resoluciones de 9 de junio de 2015 y 26 de julio de 2017 interpretan que, en la medida en que el derecho del transmisario deriva de la sucesión del transmitente, es imprescindible tener también en cuenta las circunstancias de la segunda sucesión para determinar quién debe concurrir a la primera"

Cabe plantearse si este complicado equilibrio con la tesis moderna se intenta implantar como regla general, o, más bien, es una interpretación casuística debida a las especiales circunstancias del caso que trata la resolución, en un intento de proteger a la viuda de la inscripción en el registro por medio de instancia privada de heredero único de la que es vivienda habitual de dicha viuda. En cualquier caso, no parece que esta intervención de la viuda del transmitente le otorgue propiamente un derecho de usufructo en la sucesión del primer causante, por lo que la teoría moderna evita también el problema de la aparición de un doble usufructo viudal, para el caso de concurrir la viuda del transmitente con la del primer causante -supuesto que precisaba de su configuración como usufructo sucesivo, como por ejemplo recogía la RDGRN de 24 de noviembre de 2004-; aunque es interesante hacer en cuanto a esta cuestión de nuevo un apunte de derecho foral, en la medida en que de los artículos 278 y 354 del Código de Derecho Foral de Aragón resulta expresamente que el cónyuge del transmitente tiene usufructo de viudedad sobre los bienes adquiridos por derecho de transmisión, sin perjuicio del usufructo que previamente corresponda al cónyuge viudo del primer causante.
Y, para finalizar, es conveniente señalar la que aparentemente es la mayor ventaja para el heredero como consecuencia del giro jurisprudencial analizado, que es la de tener que practicar una única liquidación del impuesto sucesorio. Si bien no necesariamente tiene que constituir un ahorro, toda vez que en la mayoría de las Comunidades Autónomas el sistema de exenciones y bonificaciones opera únicamente entre cónyuges y parientes en línea recta, y en función de la cercanía de grado, por lo que -aunque constituya un supuesto menos habitual- el caso de una única liquidación entre colaterales o personas sin parentesco podría tener un coste fiscal mucho más elevado que de haberse practicado dos liquidaciones entre parientes más próximos en grado.

Palabras clave: Transmisión, Delación, Partición, Impuesto de sucesiones
Keywords: Transfer,  Hereditary appeal, Partition, Inheritance tax.

Resumen

Frente a la tesis clásica o de la doble transmisión, tradicionalmente sostenida por doctrina y jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo 539/2013, de 11 de septiembre (RJ 2103, 7045), ha supuesto la adopción de la tesis moderna o de la adquisición directa en la interpretación del ius transmissionis del artículo 1006 del Código Civil.
De este modo, cuando una persona fallezca sin haber aceptado o repudiado los derechos que le correspondieren en una sucesión mortis causa a la que esté llamado, los que sean sus propios herederos, previa aceptación de la herencia del segundo fallecido, podrán a continuación ejercitar ese ius delationis respecto de la herencia del primer causante, considerándose a todos los efectos civiles y fiscales que lo que adquieran de éste lo hacen como sucesores directos, sin considerar que el caudal haya pasado antes por el patrimonio del segundo causante. Lo que se transmite es el ius delationis, no los derechos concretos que integran la masa hereditaria del primer causante.

Abstract

Instead of the classic theory of a double legacy, traditionally backed by doctrine and jurisprudence, the Supreme Court's ruling 539/2.013, of 11 September (RJ 2103, 7045) has led to the adoption of the modern theory of direct acquisition in the interpretation of 'ius transmissionis' in article 1.006 of the Civil Code.
This means that when a person dies without having accepted or repudiated the rights to which they are entitled in a 'mortis causa' succession in which they are involved, their heirs, on accepting the legacy of the second deceased party, may then exercise this right of 'ius delationis' over the legacy of the first deceased party. Accordingly, they are considered for all civil and fiscal purposes to have acquired it as direct successors, without the estate being considered to have formed part of the assets of the second deceased. What is transferred is the 'ius delationis', rather than the specific rights that comprise the estate of the first deceased party.

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