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REVISTA78-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 79
MAYO - JUNIO 2018



IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. COMPROBACIÓN DE VALORES. ESTIMACIÓN POR REFERENCIA A LOS VALORES QUE FIGUREN EN LOS REGISTROS OFICIALES DE CARÁCTER FISCAL
                        
LA UTILIZACIÓN DE LOS COEFICIENTES ESTABLECIDOS EN UNA ORDEN DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, ELABORADA SIGUIENDO UNA METODOLOGÍA BASADA EXCLUSIVAMENTE EN ESTADÍSTICAS DE PRECIOS Y DATOS REFERENTES A VIVIENDAS, RESULTA ADECUADA PARA VALORAR INMUEBLES DE DISTINTA NATURALEZA, COMO SON LOS LOCALES COMERCIALES
Resolución del TEAC de fecha 15 de marzo de 2018 (Sala 4ª, Vocalía 9ª, RG 00/4860/2015). Descargar Resolución.

Como consecuencia de la comprobación administrativa llevada a cabo en relación con las autoliquidaciones presentadas por los herederos, la Administración rectificó el valor de dos locales comerciales incluidos en la masa hereditaria. Los interesados discuten la valoración administrativa de los locales comerciales del causante, resaltando que el método utilizado (estimación por referencia a los valores que figuren en un registro oficial de carácter fiscal, multiplicándose sus respectivos valores catastrales por los coeficientes establecidos en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de 18 de diciembre de 2008) resulta improcedente puesto que, en este caso, los inmuebles objeto de tasación no son viviendas mientras que la metodología explicitada en la citada Orden se basa exclusivamente en estadísticas de precios y datos referentes a viviendas pudiendo ser apropiada para la valoración de este tipo concreto de producto inmobiliario (viviendas), pero no, en contra de lo dispuesto en el artículo 3.1 de la citada Orden, para la valoración de inmuebles de distinta naturaleza.
La posición que al respecto mantuvo el Tribunal Económico Administrativo de Andalucía, plenamente compartida por el Tribunal Central, se fundamenta en la ya aludida Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 18 de diciembre de 2008, puesto que en ella se aprobaban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que se devengaron en el año 2009. Según se recoge en dicha Orden (preámbulo) “para el cálculo de los coeficientes multiplicadores del valor catastral aplicables en el año 2009 se ha incorporado el análisis de la información disponible de las compraventas de bienes inmuebles urbanos procedentes de las fichas resúmenes enviadas por los notarios en cumplimiento de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 22 de marzo de 2007, por la que se regula la ficha resumen de los elementos básicos de las escrituras notariales a efectos del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”. En este sentido, se afirma que “la presente Orden establece los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana correspondientes a cada municipio de Andalucía para aquellos hechos imponibles que se devenguen en el año 2009” sin introducir matiz alguno sobre si cabe diferenciar, a efectos de su aplicación, si se trata de viviendas o de inmuebles urbanos de otra naturaleza. Igualmente, a lo largo de toda su parte expositiva la norma hace siempre referencia a que su objeto es fijar los coeficientes para que, partiendo de su valor catastral, se pueda determinar el valor real de “bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía” sin diferenciación adicional alguna.

PROVIDENCIA DE APREMIO POR NO ATENDER A SU VENCIMIENTO DEL PAGO DE UNA DEUDA DOMICILIADA EN UNA ENTIDAD DE CREDITO
                        
EN EL SUPUESTO DE QUE UNA DOMICILIACIÓN REALIZADA POR EL OBLIGADO AL PAGO EN UNA ENTIDAD DE CRÉDITO NO SEA ATENDIDA A SU VENCIMIENTO, NO BASTARÁ CON DEMOSTRAR POR PARTE DEL OBLIGADO QUE LA DOMICILIACIÓN SE REALIZÓ DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO Y PLAZOS ESTABLECIDOS EN CADA CASO PARA QUE NO SE LE PUEDA IMPUTAR EL INCUMPLIMIENTO, SINO QUE ES PRECEPTIVO QUE ACREDITE LA EXISTENCIA DE SALDO EN LA CUENTA DE DOMICILIACIÓN EL DÍA DEL ADEUDO
Resolución del TEAC de fecha 26 de abril de 2018 (Sala 3ª, Vocalía 11ª, RG 00/1903/2017). Descargar Resolución.

La cuestión controvertida en la resolución de referencia se concreta en determinar, si en el caso de que no se atienda a su vencimiento la domiciliación del pago de la deuda en una entidad de crédito, bastaría para acreditar la conformidad a derecho de la no imputación al obligado al pago, que la domiciliación se haya llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos o, por el contrario, es preceptivo acreditar la existencia de saldo en la cuenta de domiciliación el día del adeudo.
El Tribunal Central, a la vista de la normativa en vigor, efectúa las siguientes consideraciones: la domiciliación bancaria (como uno de los medios de pago en efectivo), debe ajustarse a los siguiente requisitos: a) que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que se domicilie el pago y que dicha cuenta esté abierta en una entidad de crédito; y b) que el obligado al pago comunique su orden de domiciliación a los órganos de la Administración según los procedimientos que se establezcan en cada caso. La Orden EHA/1658/2009 de 12 de junio que establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas dispone en su artículo 5 lo siguiente: a) se generará para cada Entidad colaboradora un sistema de generación de ficheros por parte de la AEAT con las domiciliaciones ordenadas en cuentas abiertas en ella;  b) el día del vencimiento la Entidad colaboradora realizará el adeudo en cuenta de los importes domiciliados en las cuentas de los respectivos obligados al pago y abonará inmediatamente los mismos en la cuenta restringida. Esta misma Orden establece en su artículo 6 que se considerará que no resulta imputable al obligado la falta de cargo o el cargo fuera de plazo cuando concurrieran simultáneamente las siguientes condiciones: a) que la domiciliación de pago se hubiera llevado a cabo respetando los plazos, procedimientos y condiciones establecidos normativamente en cada caso; b) que la cuenta designada para el adeudo del importe domiciliado sea de titularidad del obligado; c) que en dicha cuenta existiera, el día de vencimiento, saldo disponible suficiente para tender íntegramente a la domiciliación. En el mismo sentido se pronuncia la Instrucción 1/2008 de 27 de febrero al indicar su apartado cuarto que el incumplimiento no resulta imputable al obligado al pago cuando concurran al mismo tiempo las circunstancias indicadas en el apartado anterior. A ello habría que añadir que la existencia de saldo disponible suficiente para satisfacer la deuda deberá ser acreditada por el obligado ante el órgano competente de la AEAT mediante la aportación del extracto de la cuenta o de la libreta de ahorro designada para la domiciliación.
A la vista de todo lo anterior, el Tribunal Central concluye fijando el criterio de que en el supuesto de que una domiciliación realizada por el obligado al pago en una entidad de crédito no sea atendida a su vencimiento, no bastará con demostrar por parte del obligado que la domiciliación se realizó de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en cada caso para que no se le pueda imputar el incumplimiento, sino que es preceptivo que acredite la existencia de saldo en la cuenta de domiciliación el día del adeudo.      

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