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REVISTA78-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 79
MAYO - JUNIO 2018



LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO. PROTECCIÓN DEL MEDIOAMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. AYUDAS DE ESTADO

STJUE 26 de abril de 2018. Descargar Sentencia.

Mediante Ley 13/2005, de 30 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad autónoma de Aragón, de las Cortes de Aragón, se creó, con efectos a 1 de enero de 2006, un impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta. Conforme al artículo 28 de la mencionada Ley, su objeto es gravar la actividad de establecimientos comerciales que provoca un desplazamiento masivo de vehículos y, en consecuencia, una incidencia negativa en el entorno natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón. Su artículo 29 entiende que es gran área de venta aquélla que dispone de una superficie de venta al público superior a 500 metros cuadrados.
Como consecuencia, en 2007, la ANGED, una asociación que agrupa a escala nacional a grandes empresas de distribución, interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón. El objeto del recurso es que los criterios de tributación suponían una ayuda de Estado para las superficies que no excedían de las superficies establecidas que no quedaban sometidas al mencionado gravamen. Una vez alcanzada la instancia suprema, el Tribunal Supremo decide plantear cuestión prejudicial en los siguientes términos: ¿el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que constituyen ayudas de Estado prohibidas, con arreglo a dicha disposición, la ausencia de tributación efectiva en el impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta, de los establecimientos comerciales cuya superficie no sea superior a 500 metros cuadrados o superior para los que la base imponible no exceda de 2.000 metros cuadrado?.
El Tribunal Europeo decide en base a los siguientes criterios: 
Parte de la base de que la normativa europea no solo prohíbe las discriminaciones manifiestas basadas en el lugar del domicilio social de las sociedades, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca al mismo resultado. Sin embargo, sostiene el Tribunal que en el presente caso el criterio objetivo que utiliza la normativa, como criterio de tributación, el elemento de la superficie, no supone una discriminación directa.

Continúa el Alto Tribunal que para que una medida nacional se considere como “ayuda de Estado” ha de reunir unos requisitos que son: 1. Intervención del Estado o mediante fondos estatales; 2. Que afecte a intercambios comerciales entre los Estados miembros; 3. Que suponga una ventaja selectiva a su beneficiario.
En base a ello el Tribunal determina que no cabe considerar que la exoneración fiscal de la que disfrutan los establecimientos situados en territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón cuya superficie de venta sea inferior a 500 metros cuadrados y aquéllos en que la superficie de venta rebase ese umbral pero cuya base imponible no supere los 2.000 metros cuadrados confiera una ventaja selectiva a dichos establecimientos y, por tanto, no puede constituir una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

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