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REVISTA80-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 80
JULIO - AGOSTO 2018

Por: ÁNGEL CARRASCO PERERA
Catedrático
Director del Consejo Académico de Gómez-Acebo&Pombo


CONFERENCIA DICTADA EN EL COLEGIO NOTARIAL DE MADRID, SALÓN ACADÉMICO, EL 22 DE MARZO DE 2018

1. El Convenio
España se adhiere el 28 de junio de 2013 al Convenio de Ciudad del Cabo sobre garantías internacionales relativas a equipo móvil y con fecha 1 de febrero de 2016 se publica en el BOE el instrumento de adhesión al Protocolo de material aeronáutico. De acuerdo con el artículo 49.2 del primero, el Convenio y Protocolo (en conjunto, CCC) entran en vigor en su conjunto para España el 1 de marzo de 2016.

No es, como por ejemplo el Convenio de Viena de venta internacional de mercancías, un Convenio relativo a garantías aeronáuticas con elemento extranjero, porque el CCC se aplica en España aunque no exista ningún elemento de internacionalidad, bastando que el deudor esté situado en un Estado adherido o que la aeronave esté matriculada en un Estado adherido. Cuando España sea el país de situación del motor o el país de matrícula de la aeronave (no cuando sea el país de situación del deudor), la ley española será además la lex rei sitae precisa para completar las muchas lagunas del CCC. Como no se requiere elemento de internacionalidad, el CCC deroga de facto la hipoteca sobre aviones de la LHMPSD, que, si bien se puede seguir constituyendo “entre españoles”, será pospuesta en cualquier caso a las garantías inscritas en el Registro internacional de Dublín; también ocurre con los “embargos españoles”. La ley española será aplicada como lex processualis fori en el supuesto de ejecución de tales garantías en España, un extremo que casi se pasa inadvertido al CCC y que puede hacer arruinar todos sus buenos propósitos. Las “garantías” (interests) internacionales son el derecho de garantía en sentido estricto, el arrendamiento y la venta de aeronaves o motores y la venta con reserva de dominio.

2. Llegará con el tiempo la fricción inmanejable con el medio
Estamos viviendo en España en estos dos últimos años “la primavera de las inscripciones CCC”. Para satisfacción de todos, se inscriben los interests en cuestión sin apenas costes, sin requisitos de forma, sin calificación por el registro de entrada que es el RBM español ni por el registro internacional de destino, que de hecho es una máquina, sin calificación de facultades representativos o de capacidad, sin control del poder de disposición, sin mucho escrúpulo por el tracto sucesivo, con un cajetín de entrada en el Registro de Dublín que se reduce a unos pocos datos objetivos de identificación. Y nos imaginamos, o nos queremos imaginar, que la cosa seguirá siendo así cuando tengamos que gestionar la relación ya establecida. Hay en efecto mucho de naif en el CCC: las cosas se hacen sin fricción, no hay patologías observables en el registro, en la cesión, en la cancelación, etc., todo está lubricado por la lógica de la buena fe. El titular de la garantía ejecuta sin fricciones del medio, se comunica de manera polite con el deudor y otros interesados y de vez en cuando pide cosas a un juez que resuelve al instante la dificultad. Los jueces nacionales no pueden dar órdenes al registrador internacional; pero al CCC no le asalta la duda de si ello va a provocar conflictos de no concordancia entre registro y derechos, porque todo transcurrirá politely.

"Estamos viviendo en España en estos dos últimos años 'la primavera de las inscripciones CCC'"

3. El sistema de Ciudad del Cabo
El sistema registral internacional es delicado como una casa de muñecas. Para que funcione, tiene que presuponerse una suerte enorme de que todo salga bien. Rige el principio de inoponibilidad del derecho concurrente no inscrito, pero no se sabe hasta dónde llega, si hasta algún sitio, el principio de fe pública registral. De hecho, como nadie controla lo que entra en el sistema, éste puede estar plagado de inscripciones que serían repudiadas por el sistema de CCC. Nadie puede asegurarse si lo que tiene inscrito es válido, ni si lo es el derecho de quien derivativamente se adquiere. Aunque parezca inaudito, se puede colar en el Registro un interest que sea, por ejemplo, un usufructo, o un derecho de retracto. Me imagino que a poco que la cosa dure, habrá una enormidad de derechos inscritos que no se correspondan con derechos materialmente existentes, si, como me parece, una decisión judicial extintiva de un derecho tiene que pasar por el sistema de exequatur internacional antes de que se refleje -y ni tampoco eso queda claro- en el Registro de Dublín. Por supuesto, ningún tercero interesado puede ilustrarse con el simple folio registral qué tipo de interest es el que se publica, ni cuáles son sus condiciones materiales. Nadie emite certificaciones en las que se pueda incondicionalmente confiar.

"Lo más grave del esquema CCC en España es el absoluto divorcio que existe entre los hilos y la trama en que está tejido el sistema CCC y la realidad normativa española"

4. Llegan los problemas
Pero lo más grave del esquema CCC en España es el absoluto divorcio que existe entre los hilos y la trama en que está tejido el sistema CCC y la realidad normativa española. Es éste un Convenio hecho por y para países donde el acreedor puede llegar al hangar y de propia iniciativa llevarse el avión sin avisar ni justificar ante nadie que el deudor ha incumplido, y adiós muy buenas. Pero España ha decidido hacer una especie de reserva (no es técnicamente una reserva) por la que el ejercicio de los remedios del acreedor, que en el CCC se construyen como autoejecutivos, requieren “autorización judicial”. Peor es el remedio que la enfermedad, porque en España no existe ningún modelo de jurisdicción civil contenciosa en la que la labor del juez consista en emitir autorizaciones. Deberemos instalarnos en la jurisdicción voluntaria, con la doble particularidad de que la (segurísima) oposición del deudor nos expulsa a un juicio verbal y que no se me ocurre cómo se puede articular una “ejecución” en el seno de este juicio verbal. Y hace falta buena voluntad (yo la tengo en este punto) para defender que una garantía CCC otorgada en título ejecutivo del artículo 517 LEC (por tanto, no como supone el CCC), y con el resto de los requisitos procesalmente exigidos en España (no en el CCC), puede cursar por la vía de la ejecución de bienes especialmente pignorados de los artículos 681 y siguientes LEC. Bien es verdad que para ello los títulos constitutivos de los derechos -que no acceden al Registro- tenían que estar construidos con una técnica jurídica más depurada, y no limitarse a copiar los contratos ingleses ni a expresar en el título (¡sujeto a la lex rei sitae española!) que se está constituyendo un mortgage de Derecho inglés, que es como echarse la soga al cuello.

"No sabemos cómo cursan en el CCC los conflictos de garantías concurrentes, cuál es el procedimiento para determinar la preferencia, qué tercería sería procedente en España, ni si el esquema sigue un principio de subsistencia o de purga de cargas, por no hablar del fuero procesal competente"

Esto es solo un ejemplo de las dificultades que se nos avecinan si no se modifica el Derecho español para adecuarlo al CCC. No sabemos cómo cursan en el CCC los conflictos de garantías concurrentes, cuál es el procedimiento para determinar la preferencia, qué tercería sería procedente en España, ni si el esquema sigue un principio de subsistencia o de purga de cargas, por no hablar del fuero procesal competente. De hecho, el CCC es cosa tan ingenua que ni se imagina que la “ejecución” puede ser instada por alguien distinto del acreedor garantizado senior; por ejemplo, por un acreedor que ha obtenido una anotación preventiva de embargo sobre la aeronave.
Para más desolación nos hemos quedado sin el régimen concursal específico del CCC, que era la joya de la corona de este artificio. La UE ha decidido, oscuramente, que los Estados miembros no pueden elegir ninguna de las opciones previstas en el Protocolo, con lo que no se puede introducir ningún régimen concursal distinto del que ya tenemos en nuestro Derecho vigente. Y aquí viene el “llanto y crujir de dientes”. Los derechos de garantía en sentido estricto se pueden casi salvar mediante la conveniente asimilación a las garantías reales del artículo 56 LCon. Pero las ventas con reserva de dominio registradas en Dublín han de cursar en el concurso español como (simples) contratos bilaterales pendientes de cumplimiento, con la funesta consecuencia que resulta de la distinción hecha por el artículo 62 LCon. Los arrendamientos (operativos) y las ventas simples no tienen ningún estatuto concursal específico, por lo que se perderán en el magma de los créditos ordinarios.

"Cuando se haya ido la primavera de las inscripciones fáciles, llegará el invierno de los descontentos inopinados, a menos que aprovechemos este tiempo para reformar convenientemente nuestro Derecho civil de garantías, nuestro Derecho procesal y nuestro Derecho concursal"

5. Pronóstico con la realidad española
Han pasado dos años desde la entrada en vigor del CCC en España. Uno más que pase, y cuando se haya ido la primavera de las inscripciones fáciles, llegará el invierno de los descontentos inopinados, a menos que aprovechemos este tiempo -como la hormiga del cuento que acopiaba nutriente antes de la estación fría- para reformar convenientemente nuestro Derecho civil de garantías, nuestro Derecho procesal y nuestro Derecho concursal. El desconcierto y división políticos de España no auguran que esto se vaya a acometer. Si la negra predicción se confirma, la adhesión al CCC será para España una pesada losa en lugar de un lecho de rosas para el importante mercado de las garantías sobre material aeronáutico.

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